T-898-99
Sentencia
T-898/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
A partir de la sentencia C-543 de
1992 esta Corporación ha señalado que en principio las sentencias judiciales no
son susceptibles de la acción constitucional, solamente de manera excepcional
se puede dar lugar a la acción de tutela cuando el fallador ha incurrido en una
vía de hecho que le abra campo a la prosperidad de la acción de tutela, previo
un análisis detallado y exigente de las circunstancias aducidas como
constitutivas de una vía de hecho.
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
La Corte
Constitucional ha expresado que para la configuración de una vía de hecho, se
deben configurar varios presupuestos que evidencien la presencia de defectos de
orden sustantivo, esto es, cuando la providencia impugnada se fundamente en una
norma claramente inaplicable al caso concreto; defectos de orden fáctico, es decir
cuando el acervo probatorio que sirvió al juez para aplicar una determinada
norma es absolutamente inadecuado; defecto orgánico, el cual se presenta cuando
el fallador carece por completo de competencia para pronunciarse sobre el caso
sub examine; y, por último cuando se presente un defecto de orden
procedimental, lo cual presupone que el juez se desvía por completo del
procedimiento establecido por la ley para dar trámite a determinados asuntos.
VIA DE HECHO-Alcance
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia para entrar al fondo del asunto litigioso
Como ha señalado esta Corporación, la
acción de tutela en contra de las providencias judiciales, no faculta al Juez
Constitucional para entrar al fondo del asunto litigioso que se controvierte en
el proceso y, por ende, convertirse en otra instancia, por cuanto, su labor
exclusivamente se encuentra destinada al análisis de la conducta del fallador
al momento de resolver el asunto sub examine y, determinar si se ajustó a los
procedimientos establecidos por la ley, por una parte y, por la otra, si se
valoraron de manera razonable y dentro de los parámetros de la sana apreciación
del juez, todas las pruebas allegadas al proceso. Es decir, si la decisión no
fue producto de una decisión arbitraria o abusiva, sino por el contrario, el
resultado del estudio serio, ponderado, objetivo del caso concreto y de las
normas jurídicas aplicables al mismo.
Referencia:
Expediente T-236283
Peticionario: Alberto de Jesús Murillo Palacio.
Procedencia: Tribunal
Superior de Medellín, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá,
D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria
Díaz, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
El
expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud
de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de
Selección Número Nueve, ordenó la selección del mencionado expediente, por auto
del 24 de septiembre de 1999.
I.
ANTECEDENTES
El señor Alberto de
Jesús Murillo Palacio presentó acción de tutela en contra de la Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual solicita se le protejan los
derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 13, 29, 42, 48, 53 y
228 de la Constitución Política.
1. Hechos
A
juicio del actor, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, al
proferir la sentencia en el proceso ordinario adelantado por el aquí demandante
en contra de Laboratorios La Sante S.A, cometió errores de hecho protuberantes
que lo llevaron a violar la ley sustancial, los cuales precisa en los
siguientes términos :
“I.
Dar por establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el Tribunal
Superior de Medellín, fundamentó su fallo en documentos a folios 21 al 27 de la
demanda inicial, para establecer el mayor valor que la empresa debió cotizar al
ISS, cuando el Tribunal lo establece en base a documentos a folios 28, 31 y 43.
“II. No dar por
establecido la Corte (Sala Laboral), estándola, la diferencia del salario base
a tener en cuenta a pagar a la entidad de seguridad social (ISS) por parte de
la empresa, cuando el Tribunal lo establece.
“III. Dar por
establecido la Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que es un reajuste a la
pensión de invalidez que recibo y recibía del ISS, cuando en el fallo del
tribunal se establece una pensión diferente y a cargo de la empresa demandada.
“IV. Dar por
demostrado La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el pago parcial de
cesantías fue realizado en Enero de 1993 y que la autorización del Ministerio
de Trabajo no fue extemporánea, cuando la empresa en respuesta a la demanda,
admite explícitamente que el pago fue realizado en Diciembre de 1992 y que la
autorización del Ministerio fue posterior.
“V. Dar por
establecido La Sala Laboral de la Corte, no estándolo, que el salario por valor
$785.082.00, con que fueron liquidadas mis prestaciones sociales el día 18 de
Septiembre de 1994 no es inferior al devengado en el último año de servicios,
cuando el Tribunal Superior de Medellín establece un salario superior, por
valor de $908.464.90”.
2.
Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Medellín, denegó la acción de tutela instaurada por el
señor Alberto de Jesús Murillo Palacio, argumentando en síntesis lo siguiente :
Considera el juez
constitucional de primera instancia, que la acción de tutela en contra de
sentencias judiciales no es procedente, por cuanto viola principios “sagrados”
como son la firmeza y seguridad jurídicas, así como el principio de la cosa
juzgada de las sentencias, el cual es sagrado e inalterable porque de lo
contrario, todo el sistema jurídico “se iría al piso el día que tal
concepción fuese cambiada”.
De ahí, señala el a
quo, que se haya ido elaborando por parte de la Corte un nuevo enunciado
denominado vía de hecho de las sentencias, que se presenta cuando existen
sentencias en sentido formal pero que en el fondo no lo son, porque el juez ha
actuado evidente y ostensiblemente en contra de la ley, de tal suerte, que
existe un yerro jurídico que lesiona el orden constitucional y legal,
conculcando en consecuencia los derechos fundamentales del ciudadano.
Por ello, no es
cualquier sentencia la que es susceptible de tutela, sino solamente la que “se
revela contra el derecho por acción o por omisión llevando a que se violen
derechos ciertos de las personas que han acudido a eso precisamente, a que se
les dé lo que en justa ley les corresponde”.
Entonces,
señala el fallador de primera instancia, que analizadas las providencias de
primer y segundo grado, así como la sentencia proferida por la Corte Suprema de
Justicia, se observa que en todos los casos se estudio a fondo el asunto
materia de discusión y, se valoraron las pruebas aportadas al proceso, sin que
aparezca yerro alguno que determine la vulneración de los derechos
fundamentales del señor Alberto de Jesús Murillo Palacio.
Por lo tanto, agrega
el juez de tutela, que no observa que ni en las dos instancias ni en el recurso
extraordinario de casación “se hayan producido las afrentas al derecho o a
la realidad material como para decir que es llamado a prosperar el cargo
relacionado con la VIA DE HECHO en que incurrieron el juez, el tribunal
y la corte, en su orden”.
3. Impugnación.
Inconforme
con el fallo, el demandante impugna la providencia del juez constitucional de
primera instancia, exponiendo nuevamente las razones por las que a su juicio la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sí cometió los
errores de hecho que le endilga, los cuales nunca fueron desvirtuados por el
despacho de conocimiento y, tampoco por la entidad en contra de quien se
instauró la tutela.
De
manera pues, dice el impugnante, que si el juez constitucional o la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideraban que el
ordenamiento jurídico no se lesionaba debieron esgrimir los argumentos fácticos
de tal evento y, demostrar claramente de conformidad con los principios
científicos que orientan el derecho, que tales yerros no se configuraron.
Manifiesta el
impugnante, que en la parte motiva del fallo de tutela no se observan por
ninguna parte, los hechos y circunstancias que llevaron al juez al
convencimiento de que en la providencia de la Corte Suprema de Justicia se
configuraron o no los errores de hecho que se le imputan, como tampoco se
observa pronunciamiento alguno que “desvirtúe, desquicie o demuestren que el
señalamiento de los errores de hecho y sus consecuencias son argumentos
infundados”.
4. Sentencia de
segunda instancia.
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó
el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral de Medellín.
Cita
el fallador ad quem parcialmente, varias providencias de esta Corporación sobre
la vía de hecho y la procedencia de la acción de tutela (T-249 de 1995, T-452
de 1998, T-204 de 1998), para en su concepto, aclarar los criterios que sobre
dicho asunto ha sentado la Corte Constitucional y, poder entrar al estudio del
asunto que se plantea.
Señala el Tribunal
de Medellín, que entre lo pretendido por el actor en la demanda de casación y
la de tutela no existe congruencia. En efecto, dice que en la primera de las
acciones mencionadas el actor al fijar el alcance de la impugnación, procuró
obtener “1. El aumento del monto de la pensión, o cuota parte de la misma
que se le impuso a la empresa; 2. Que se dejara vigente la condena que por
retención indebida de prestaciones sociales había hecho el a quo; 3. La
imposición de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.
del T; y 4. Las costas del juicio a cargo de la demandada (fl. 343 cuaderno
anexo)”.
En la segunda de las
acciones, es decir, en la demanda de tutela, manifiesta el juez constitucional
de segunda instancia, que el demandante pretende que por esta vía excepcional
se realicen otras condenas, concluyendo entonces, que por obvias razones los
errores de hecho que le endilga el actor a la sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no pueden estudiarse, toda vez, que el
desface existente entre una y otra demanda permite establecer que el demandante
más que la protección de sus derechos fundamentales, pretende revivir un
proceso judicial legalmente concluido.
Es más, dice el
Tribunal de Medellín, que el señor Alberto de Jesús Murillo se conformó con las
decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín,
como por la Sala Novena de Decisión Laboral de ese Tribunal, lo que revela que
tuvo a su alcance un medio de defensa expedito y no lo hizo valer a tiempo, por
lo que resulta impropio afirmar que la entidad demandada incurrió en vía de
hecho respecto de conceptos como la pensión o la indemnización moratoria.
Ahora bien, continúa
diciendo el Tribunal ad quem, que en los restantes errores de hecho, es decir
los relacionados con la retención indebida de prestaciones sociales, del
soporte jurídico esbozado por la Corte Suprema de Justicia, no se advierte una
equivocación evidente o protuberante exigida para poder quebrar un fallo por la
vía de la acción constitucional y mucho menos, con incidencia para que se pueda
deducir que el accionante tiene derecho a la devolución o al pago completo de
las prestaciones sociales.
En conclusión,
manifiesta que en la actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, no concurren los presupuestos que exige la jurisprudencia
constitucional para que se tipifique una vía de hecho.
II.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La
competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro
de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35
del Decreto 2591 de 1991.
2. Acción
de tutela contra providencias judiciales.
A
partir de la sentencia C-543 de 1992 esta Corporación ha señalado que en
principio las sentencias judiciales no son susceptibles de la acción
constitucional, solamente de manera excepcional se puede dar lugar a la acción
de tutela cuando el fallador ha incurrido en una vía de hecho que le abra campo
a la prosperidad de la acción de tutela, previo un análisis detallado y
exigente de las circunstancias aducidas como constitutivas de una vía de hecho.
Así mismo, la Corte
Constitucional ha expresado en reiteradas oportunidades que para la
configuración de una vía de hecho, se deben configurar varios presupuestos que
evidencien la presencia de defectos de orden sustantivo, esto es, cuando la
providencia impugnada se fundamente en una norma claramente inaplicable al caso
concreto; defectos de orden fáctico, es decir cuando el acervo probatorio que
sirvió al juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado;
defecto orgánico, el cual se presenta cuando el fallador carece por completo de
competencia para pronunciarse sobre el caso sub examine; y, por último cuando
se presente un defecto de orden procedimental, lo cual presupone que el juez se
desvía por completo del procedimiento establecido por la ley para dar trámite a
determinados asuntos.
Ahora bien, esta
Corporación en sentencia SU-087 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
en relación con la viabilidad de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales, expresó :
“Tiene dicho la
jurisprudencia, con base en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, que,
habiendo sido declarada inexequible la acción de tutela indiscriminada contra
providencias y actuaciones judiciales, no puede acudirse a ese instrumento para
controvertirlas, a menos que exista un perjuicio irremediable para evitar el
cual quepa el amparo transitorio, o que el juez haya incurrido en ostensible e
inocultable vía de hecho. Se reitera:
“...la vía
judicial de hecho –que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. Es
una circunstancia extraordinaria que exige, por razón de la prevalencia del
Derecho sustancial (artículo 228 C.P.), la posibilidad, también extraordinaria,
de corregir, en el plano preferente de la jurisdicción constitucional, el yerro
que ha comprometido o mancillado los postulados superiores de la Constitución
por un abuso de la investidura.
“Naturalmente,
ese carácter excepcional de la vía de hecho implica el reconocimiento de que,
para llegar a ella, es indispensable la configuración de una ruptura patente y
grave de las normas que han debido ser aplicadas en el caso concreto” (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-492 del 7 de
noviembre de 1995).
“La acción de
tutela es viable, entonces, para restaurar el imperio del Derecho en el caso
concreto, cuando la decisión judicial es en sí misma una arbitrariedad de tal
magnitud que atropella las reglas mínimas establecidas por el ordenamiento
jurídico, en abierto desconocimiento del debido proceso.
“Pero como se
trata de una excepción, la doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por
los jueces de tutela con extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte,
existe cosa juzgada constitucional a favor de una sentencia que
proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria
frente a providencias judiciales y, de otro lado, la propia Constitución
Política hace obligatorio el respeto de la autonomía de las jurisdicciones y a
la independencia de cada juez en la definición de las controversias que
resuelve.
“De allí que esta
Sala haya destacado en varias oportunidades que la vía de hecho, para
ser admisible como razón del amparo, debe estar probada y constituir, sin lugar
a dudas, una ruptura flagrante del Derecho positivo que rige el proceso
correspondiente” (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia
T-94 del 27 de febrero de 1997).
“Esta Corte ha
admitido que extraordinariamente pueden ser tutelados por la vía del artículo
86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por
decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca
incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso,
constituyen actuaciones de hecho. Justamente por serlo –ha sido el criterio
jurisprudencial de esta Corporación-, tales comportamientos no merecen el
calificativo de “providencias”, a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se
descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel
constitucional.
“Obviamente
–dígase una vez más-, la señalada posibilidad de tutela es extraordinaria,
pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional (Sentencia
C-543 del 1 de octubre de 1992), que la acción de tutela indiscriminada y
general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política. Habiéndose
encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente
la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta
de los artículos 29 y 228 de la Constitución y que fue claramente delimitada en
la propia Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992 y en posteriores fallos de
esta Corporación.
“La Corte debe
reiterar que, en principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para
obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga
inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación
diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes
de una determinada manera incurrió el primero en una vía de hecho.
“La vía de
hecho –excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir
de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional
o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto,
mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si
otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no
existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma
respetable si no carece de razonabilidad. Esta, así como el contenido y
alcances de la sentencia proferida con ese apoyo, deben ser escrutados por la
misma jurisdicción y los procedimientos ordinarios, a través de los recursos
que la ley establece y no, por regla general, a través de la acción de tutela”
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 14 de
enero de 1999).
“Inclusive en el
caso de posibles transgresiones al debido proceso, que pudieran llegar a
entenderse como constitutivas de vía de hecho, no es procedente la
tutela si el afectado cuenta con un medio judicial ordinario con suficiente
eficacia para la protección inmediata de sus derechos”.
2. El
caso concreto.
2.1.
Con fundamente pues, en la jurisprudencia de esta Corporación, esta Sala de
Revisión, analizará sí como lo aduce el accionante, la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en protuberante errores de hecho que
afectan sus derechos fundamentales.
2.2.
De la solicitud de la acción de tutela, se desprende claramente que el
accionante hace recaer la vulneración de sus derechos, en la errada valoración
que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de los
elementos probatorios que obran en el proceso ordinario que instauró el señor
Alberto de Jesús Murillo Palacio en contra de Laboratorios La Sante S.A.
En
efecto señala el accionante que la Sala Laboral de la Corte Suprema, dio por
establecido no estándolo, que el Tribunal Superior de Medellín al resolver el
recurso de apelación en el proceso ordinario por él instaurado contra
Laboratorios La Sante S.A., fundamentó su fallo en documentos que obran a
folios 21 al 27 de la demanda inicial “para establecer el mayor valor que la
empresa debió cotizar”, cuando en realidad el Tribunal ad quem estableció ese
mayor valor con base en documentos que obran en otros folios, a saber, 28, 31 y
43.
Así
mismo señala el actor, que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, no
dio por establecido estándolo “la diferencia del salario base a tener en cuenta
a pagar a la entidad de seguridad social (ISS) por parte de la empresa, cuando
el Tribunal lo establece”.
También
da por establecido la Sala Laboral de la Corte, sin estarlo, a juicio del
demandante en tutela, que es un reajuste a la pensión de invalidez que recibe y
recibía del ISS, cuando el fallo del Tribunal establece una pensión diferente a
cargo de la empresa demandada; igualmente manifiesta que se da por establecido
sin estarlo que el pago parcial de cesantías y la autorización del Ministerio
del Trabajo no fue extemporánea; y por último, considera el actor que existe
una vía de hecho evidente, por cuanto, la Sala de Casación Laboral de la Corte,
dio por establecido sin estarlo, que el salario con que fueron liquidadas sus
prestaciones sociales no es inferior al devengado en el último año de
servicios, cuando el Tribunal Superior de Medellín establece un salario
superior.
2.3.
La Sala de Casación Laboral al no casar la sentencia recurrida, esgrimió entre
otros argumentos los siguientes :
-
Señala que los documentos que obran a folios 21 al 27 del expediente, aportados
con la demanda inicial, no se encuentran suscritos por la empresa demandada, de
manera pues, que no se tiene certeza sobre su procedencia y, para otorgarles
valor probatorio requerían de su reconocimiento expreso al tenor de lo
dispuesto por el artículo 269 del C. de P.C.
-
Indica además que de los documentos que obran a folios 28, 31 y 43 “no surge
yerro alguno respecto del salario promedio que tuvo en cuenta el sentenciador
para fijar la cuantía de la diferencia pensional a cargo de la demandada; así,
la primera de tales documentales corresponde a un memorando en el que se
informan los porcentajes que de modo general devengara el demandante por
concepto de comisiones sin que allí se establezca el valor de las ventas o
recaudos efectuados por el trabajador, ni el de las comisiones devengadas; en
el folio 31 aparece el certificado de ingresos y retenciones de 1993, que no es
suficiente para establecer el monto del salario en las últimas 100 semanas
laboradas, además de que en él figura el total de salarios y otros ingresos
laborales, que bien pueden corresponder a conceptos de naturaleza diferente a
la salarial; al folio 43 la empresa accionada certifica el ingreso promedio
mensual de $785.082 que es inferior al establecido por el ad quem”.
-
Así mismo, en todas las demás acusaciones hechas por el señor Alberto de Jesús
Murillo Palacio, la Corte Suprema, Sala de Casación Laboral realiza un análisis
de las pruebas allegadas al expediente y, de las disposiciones que eran o no
aplicables al caso en estudio, para concluir que no había lugar a casar la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
en el proceso ordinario laboral iniciado por el señor Murillo Palacio en contra
de Laboratorios La Sante S.A.,
2.4.
Pretende el demandante, como lo señala en uno de sus escritos, que la Corte
Constitucional le demuestre que “los errores, omisiones, singularidades,
inconsistencias e irregularidades” que le endilga a la sentencia de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carecen de piso o fundamento
jurídico y, que por lo tanto, en consecuencia, de ser probadas las acusaciones
que señala, se hagan una serie de ordenamientos tendientes a restituir el
derecho que le ha sido resquebrajado.
En
efecto, en la demanda de tutela, se exponen ampliamente una serie de argumentos
que a juicio del demandante configuran unos “errores de hecho” manifiestos,
ostensibles y protuberantes. Sin embargo, examinado el contenido de la
providencia que se cuestiona en sede constitucional, no encuentra esta
Corporación que se haya configurado en dicha providencia una vía de hecho que
haga procedente la acción de tutela en estudio.
Como
ha señalado esta Corporación, la acción de tutela en contra de las providencias
judiciales, no faculta al Juez Constitucional para entrar al fondo del asunto
litigioso que se controvierte en el proceso y, por ende, convertirse en otra
instancia, por cuanto, su labor exclusivamente se encuentra destinada al
análisis de la conducta del fallador al momento de resolver el asunto sub
examine y, determinar si se ajustó a los procedimientos establecidos por la
ley, por una parte y, por la otra, si se valoraron de manera razonable y
dentro de los parámetros de la sana apreciación del juez, todas las pruebas
allegadas al proceso. Es decir, si la decisión no fue producto de una decisión
arbitraria o abusiva, sino por el contrario, el resultado del estudio serio,
ponderado, objetivo del caso concreto y de las normas jurídicas aplicables al
mismo.
Por
otra parte, es preciso anotar que el juzgador dentro del ámbito de sus competencias,
goza de plena autonomía para analizar el acervo probatorio allegado al proceso
e interpretar las normas jurídicas que han de aplicarse, independientemente de
los intereses de las partes, sin que por esta razón se configure una vía de
hecho que, como se dijo, sólo se presenta frente a una conducta absolutamente
contraria a derecho.
De
manera pues, que en el caso concreto, analizadas las providencias proferidas
durante el proceso ordinario, especialmente la sentencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que dio origen a la presente acción de
tutela, se tiene que ella no es el resultado de una conducta arbitraria sino la
libre valoración de los asuntos sometidos a su consideración, ajustada
totalmente a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.
Entrar
pues, como lo pretende el demandante, al análisis del proceso ordinario que
culminó con una sentencia que no llena sus expectativas, sería como se dijo,
inmiscuirse en el trámite propio de un proceso judicial tomando decisiones
paralelas a quien por virtud de la Constitución y la ley lo conduce,
desconociendo abiertamente, la jurisprudencia de esta Corporación y, los
principios que orientan la administración de justicia.
En
virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión, confirmará el
fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Séptima de Decisión Laboral, el 7 de julio de 1999.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero :
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala
Séptima de Decisión Laboral, el 7 de julio de 1999, que negó la acción de
tutela interpuesta por Alberto de Jesús Murillo Palacio en contra de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segundo : Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.