T-897-11
REPレBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-897/11
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional para resolver conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional
Esta Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión
es una persona de la tercera edad o que por su condición económica, física o
mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite
otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros
de la sociedad, dado que someterla a los rigores de un proceso judicial puede
resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la
condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente
para admitir la procedencia de la acción de tutela.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Improcedencia por no afectar derechos fundamentales y por no haber agotado los medios
ordinarios de defensa
Referencia:
Expediente T-3.148.630
Demandante:
María Nelly Matamoros de Lizarazo
Demandado:
Banco de Bogotá
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once
(2011)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, el 27 de mayo de 2011, que
confirmó el dictado por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad,
el 20 de abril de 2011, en el trámite de la acción de tutela promovida por la
ciudadana María Nelly Matamoros de Lizarazo contra el Banco de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.
La solicitud
El 05 de abril de 2011, la demandante, actuando a
través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura de
obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al
mínimo vital, que, según afirma, han sido vulnerados por el Banco de Bogotá, al
no haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez,
invalidez y muerte, y como tal, no haber efectuado los correspondientes
aportes, en el período comprendido entre el 24 de octubre de 1956 y el 31 de
marzo de 1967, tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicha entidad.
La situación fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Reseña fáctica y pretensiones
2.1. La
señora María Nelly Matamoros de Lizarazo, quien actualmente cuenta con 72 años
de edad, laboró al servicio del Banco de Bogotá, desde el 24 de octubre de 1956
hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñando el cargo de Directora de oficina en
la ciudad de San José de Cúcuta, según la certificación expedida por la Jefe de
Personal de esa entidad, el 26 de noviembre de 2010.
2.2. Afirma
la actora, que durante el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral,
equivalente a 10 años, 4 meses y 7 días, el empleador no la afilió al Instituto
de Seguros Sociales -I.S.S.-, ni efectuó las cotizaciones correspondientes,
para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.
2.3. Ante el
incumplimiento de dicha obligación, mediante escrito del 10 de diciembre de
2010, reiterado el 17 de febrero de 2011, elevó solicitud ante la institución
financiera demandada, con el propósito de obtener, lo que denomina “devolución
de aportes como sustitución pensional”. En respuesta a su petición, dicha
entidad le informó, a través de comunicaciones del 15 de diciembre de 2010 y
del 10 de marzo de 2011, respectivamente, que para la fecha de su vinculación
al Banco de Bogotá “el ISS no había asumido los riesgos de IVM, por lo cual
el Banco estaba en imposibilidad legal, material y fáctica de efectuar aporte
alguno por este concepto”.
2.4.
En consecuencia, ante el hecho
constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos
fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, promovió acción de
tutela con el fin de que se ordene al Banco de Bogotá, la devolución de los
aportes que le correspondía realizar, a título de indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez, efectuando la liquidación actuarial correspondiente.
3.
Pruebas allegadas al proceso
Las
pruebas relevantes aportadas al trámite de tutela, todas de origen documental,
son las siguientes:
·
Copia simple
de la Cédula de Ciudadanía de María Nelly Matamoros de Lizarazo (f. 2).
·
Copia simple
del Registro Civil de Nacimiento de María Nelly Matamoros Villamizar (f. 3).
·
Copia simple
de la certificación expedida por la Sección de Personal del Banco de Bogotá, en
la que consta que la actora prestó sus servicios a esa entidad, desde el 24 de
octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñando el cargo de
Directora de oficina (f. 5).
·
Copia simple
de la certificación expedida por la Coordinadora del Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Norte de Santander, en el que se acredita que la
demandante no es pensionada de ese departamento (f. 6).
·
Copia simple
de la certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-, en
la que se deja constancia de que María Nelly Matamoros de Lizarazo no se
encuentra afiliada a esa Administradora de Fondos de Pensiones (f. 7).
·
Copia simple
de dos escritos de petición de fecha 10 de diciembre de 2010 y 17 de febrero de
2011, dirigidos al Banco de Bogotá, junto con sus respectivas respuestas (f. 10 a 13).
4.
Oposición a la demanda de tutela
Con el propósito de conformar debidamente el
contradictorio, la autoridad judicial que conoció de la acción de tutela,
resolvió admitirla y ordenó ponerla en conocimiento del Banco de Bogotá,
oficina de la ciudad de San José de Cúcuta, para efectos de que se pronunciara
respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda.
4.1.
Respuesta del Banco de Bogotá
Dentro del término otorgado para ejercer el derecho de
réplica, la Gerente de la entidad demandada, dio respuesta al requerimiento
judicial, mediante escrito del 13 de abril de 2011, en el que expresó su
disentimiento frente a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó la
declaratoria de improcedencia de la misma, con fundamento en las siguientes
razones:
Inicia por señalar, que la demandante prestó sus
servicios al Banco de Bogotá, oficina de la ciudad de San José de Cúcuta, desde
el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, desempeñándose en el
cargo de Directora.
Sin embargo sostiene que, en vigencia de la relación
laboral, el Instituto de Seguros Sociales aún no había asumido la cobertura de
los riesgos de vejez, invalidez y muerte de los trabajadores del sector
privado, razón por la cual, la entidad que representa no estaba obligada a
afiliar a la actora a dicho fondo, ni mucho menos a efectuar descuentos de su
salario para efectos de asumir las cotizaciones al Seguro Social Obligatorio. En
esa medida, al no haber realizado ninguna deducción salarial por dicho
concepto, estima que mal puede la demandante solicitar, por vía de tutela, la
devolución de saldos inexistentes.
Por otro lado, considera que tampoco le asiste la
obligación de asumir el reconocimiento de una eventual pensión de vejez, toda
vez que en el presente caso, no se cumplen los requisitos previstos en el
artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo para dicho efecto, esto es,
acreditar veinte (20) años de servicios cotizados, pues la señora María Nelly
Matamoros laboró para el Banco de Bogotá, solo 10 años, 4 meses y 7 días.
Por último, aduce que la acción de tutela no es el
escenario propicio para iniciar el debate acerca del reconocimiento de
prestaciones de índole laboral, pues para dicho propósito el legislador ha
establecido otro medio judicial de defensa –la acción ordinaria laboral–, al
que puede acudir la actora, en procura de la defensa de sus derechos e
intereses.
II. DECISIONES JUDICIALES
1.
Primera instancia
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta, mediante
sentencia del 20 de abril de 2011, resolvió negar por improcedente el amparo
invocado por la demandante. Para tal efecto, puso de presente que al ser la
acción de tutela un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual, la misma
resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, que, de
preferencia, está destinado a la protección efectiva de los derechos
fundamentales, no pudiendo ser utilizada para sustituir o desplazar la labor de
los jueces ordinarios en los asuntos de su competencia.
2.
Impugnación del fallo
Dentro del término legal concedido para el efecto, el
mandatario judicial de la peticionaria recurrió la decisión del a-quo, con
fundamento, en gran medida, en los argumentos a partir de los cuales se
estructuró el escrito de tutela relacionado inicialmente.
3. Segunda
instancia
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta, en
providencia del 27 de mayo de 2011, confirmó el fallo judicial proferido por el
juez de primera instancia, tras insistir en la improcedencia del mecanismo
tuitivo de los derechos fundamentales, ante la existencia de la acción
ordinaria laboral como instrumento idóneo de protección de los mismos. Máxime
cuando, a su juicio, no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
III. PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto del quince (15) de noviembre de dos
mil once (2011), el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el
presente asunto. En consecuencia, resolvió oficiar a la demandante, señora
María Nelly Matamoros de Lizarazo, para que informara a esta Sala lo siguiente:
“1. Si
después del tiempo que laboró para el Banco de Bogotá prestó sus servicios a
otras entidades. En caso afirmativo, indicar en cuál o cuáles entidades, por
cuanto tiempo y durante qué fechas, y si se efectuaron las correspondientes
cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
2.
Si, actualmente, se
encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En caso
afirmativo, informar en qué fondo de pensiones, el número de semanas cotizadas
y si se encuentra vinculada en calidad de cotizante dependiente o
independiente.
3.
Cuál es su situación económica
actual, la fuente de sus ingresos, el monto mensual de los mismos, la totalidad
de sus gastos mensuales y si tiene personas a su cargo”.
Igualmente, a través de Auto del veintiuno (21) de
noviembre de dos mil once (2011), la Sala Cuarta de Revisión, advirtiendo la
existencia de una nulidad saneable derivada de la insuficiente integración de
la causa pasiva, ordenó vincular al presente trámite al Instituto de Seguros
Sociales, para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa.
2. El 30 de noviembre de 2011, la Secretaría General
de la Corporación puso a disposición del despacho del Magistrado Sustanciador
la respuesta que la señora María Nelly Matamoros de Lizarazo dio a los
cuestionamientos planteados en el Auto del 15 de noviembre de 2011.
En
el correspondiente escrito, al cual adjuntó declaración juramentada ante la
Notaría Séptima de Cúcuta, informó lo siguiente:
“SOBRE EL NUMERAL PRIMERO: Que no laboré en ninguna
entidad Pública ni Privada, posteriormente al tiempo en que trabajé en el Banco
de Bogotá.
SOBRE
EL NUMERAL SEGUNDO: No me encuentro actualmente afiliada al Sistema General de
Pensiones.
SOBRE EL NUMERAL TERCERO: Manifiesto que mi situación
económica actual es difícil y no tengo ingresos de ninguna índole y dependo
económicamente de mi esposo, quien es pensionado y actualmente tenemos una hija
soltera desempleada a nuestro cargo, mis gastos mensuales aproximadamente son
de UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS (1.200.000)” (sic).
3.
Finalmente, ha de mencionarse que, comunicado el Auto del 21 de noviembre de
2011, al Instituto de Seguros Sociales, se venció el término probatorio
dispuesto en el mismo, sin que dicha entidad atendiera el requerimiento
efectuado por la Corte.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 18 de agosto de 2011, proferido por la
Sala de Selección Número Ocho de esta Corporación.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas, y, excepcionalmente de los
particulares, en los casos específicamente previstos por la ley.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través
de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (Subraya fuera de
texto)
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
En el caso sub-exámine, la demandante es una
ciudadana mayor de edad que actúa, mediante apoderado judicial -debidamente
acreditado en el proceso-, en defensa de sus propios derechos e intereses,
razón por la cual se encuentra plenamente legitimada para presentar la presente
acción.
2.2. Legitimación pasiva
Al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° del
Decreto 2591 de 1991, el Banco de Bogotá se encuentra legitimado como parte
pasiva en el presente asunto, dada su calidad de entidad financiera del sector
privado, frente a la cual la actora se encuentra en una situación de
indefensión, y en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales en discusión.
3.
Presentación del asunto
3.1.
De acuerdo con la situación fáctica descrita, se le atribuye al Banco de Bogotá
la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de la señora María Nelly Matamoros de Lizarazo, como consecuencia de no
haberla afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de vejez,
invalidez y muerte, y, en esa medida, no haber efectuado los correspondientes
aportes, desde el 24 de octubre de 1956 hasta el 31 de marzo de 1967, tiempo
durante el cual prestó sus servicios a esa entidad.
3.2.
Frente a lo anterior, la institución financiera admitió no haber procedido
conforme lo señala la actora, sobre la base de afirmar que, durante dicho
lapso, el Instituto de Seguros Sociales aún no había subrogado los riesgos de
la seguridad social que, en principio, le correspondía asumir al empleador,
pues el Seguro Social Obligatorio se fue implementando de manera gradual y
progresiva por sectores, motivo por el cual era materialmente imposible afiliar
a sus trabajadores.
3.3.
Tal perspectiva, a juicio de la demandante, abiertamente contraria a los
mandatos de la seguridad social y a la garantía de efectividad de sus derechos
fundamentales, hace necesaria la intervención del juez constitucional, en
procura de obtener la devolución de las sumas dejadas de cotizar, a título de
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en la medida en que no cumple
con los requisitos legales para ser acreedora de dicha prestación.
3.4.
Así las cosas, antes de entrar a identificar el problema jurídico y los temas
que eventualmente deberían abordarse para efectos de darle solución, la Sala
debe iniciar por definir la procedibilidad de la presente acción de tutela.
Ello, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por la entidad demandada
y los jueces de instancia, en el sentido de sostener que existe otro medio
judicial de defensa al cual acudir para resolver la cuestión jurídica
planteada, y que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos
relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional.
Reiteración jurisprudencial
4.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado, de manera reiterada y uniforme,
que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un
carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un
procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos
constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los
particulares en los casos expresamente determinados por la ley.
El
carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente
supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que
se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.[1] A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala
expresamente que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Bajo
esa orientación, ha dicho la Corte que “la acción de tutela, en términos
generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional
o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los
derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o
especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos al interior de
estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[2].
Este
elemento medular de la acción de tutela, la subsidiariedad, adquiere fundamento
y se justifica, en la necesidad de preservar el orden regular de asignación de
competencias a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el objeto no
solo de impedir su paulatina disgregación sino también de garantizar el
principio de seguridad jurídica. Ello, sobre la base de que no es la acción de
tutela el único mecanismo previsto por el legislador para la defensa de los
derechos fundamentales, pues existen otros instrumentos ordinarios, dotados de
la especialidad necesaria para de manera preferente, lograr su protección.
Así
las cosas, los conflictos jurídicos en los que se alegue la vulneración de
derechos fundamentales, en principio, deben ser resueltos a través de los
distintos medios ordinarios de defensa previstos en la ley para estos efectos,
y solo ante la ausencia de dichos mecanismos o cuando los mismos no resulten
idóneos o eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es
procedente acudir de manera directa a la acción de amparo constitucional.
No
obstante lo dicho, conviene precisar, que la idoneidad o eficacia de otras vías
judiciales, debe ser analizada por el juez de tutela frente a la situación
particular y concreta de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que
una interpretación restrictiva del texto superior conllevaría la vulneración de
derechos fundamentales, si con el ejercicio de dichos mecanismos no se logra la
protección efectiva de los derechos conculcados.
4.2.
Así pues, tratándose del reconocimiento de prestaciones sociales,
particularmente, en materia de pensiones, la jurisprudencia constitucional ha
sentado una sólida doctrina conforme a la cual, en principio, la acción de
tutela resulta improcedente para este propósito, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo progresivo, cuya protección debe
procurarse a través de las acciones labores –ordinarias o contenciosas–, según
el caso. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia,
cuando tales acciones pierden eficacia jurídica para la consecución del objeto
que buscan proteger, concretamente, cuando un análisis de las circunstancias
fácticas del caso o de la situación particular de quien solicita el amparo así
lo determina. En estos eventos, la controversia suscitada puede desbordar el
marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema de índole
constitucional, siendo necesaria la intervención del juez de tutela.[3]
Bajo esa premisa, esta
Corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el
reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del
derecho en discusión es una persona de la tercera edad o que por su
condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente
respecto de los demás miembros de la sociedad, dado que someterla a los rigores
de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de
sus garantías fundamentales.
Sin
embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la
tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la
procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la
Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de
amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o
contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la
ocurrencia de un perjuicio irremediable[4] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos
fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, que
someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más
gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[5].
Sobre
el particular, la Sala Cuarta de Revisión, en Sentencia T-711 de 2004,
reiterada en fallos posteriores, precisó que:
“el sólo hecho de que una persona haya llegado a la
tercera edad -que por esa circunstancia se convierte en sujeto de especial
protección por parte del Estado- no hace procedente la acción, se requiere que
se presenten también las circunstancias antes descritas y lógicamente como
condición primordial que exista vulneración, afectación o amenaza de un derecho
para que así el juez pueda emitir una orden destinada a salvaguardar ese
derecho. Por ejemplo si una persona ha sobrepasado el índice de promedio de
vida de los colombianos y acude ante el juez de tutela porque considera que se
le ha otorgado un trato discriminatorio en lo concerniente a su reajuste
pensional, se requiere que en efecto el juez advierta violación o amenaza del
derecho a la igualdad para que sea procedente el amparo como mecanismo
transitorio y se justifiquen entonces las medidas transitorias que profiera,
porque de lo contrario, es decir, conceder la acción como mecanismo transitorio
sin que siquiera exista una amenaza o violación cierta del derecho conllevaría
a desvirtuar la esencia de ese mecanismo constitucional”.
Del
mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia
de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el
despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del
interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por
vía de tutela.
4.3.
Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para
obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por
cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa.
Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental
se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tal es el caso de las
personas de la tercera edad, la misma será procedente para estos efectos,
siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave
afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos
oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que
éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica.
Delimitada la procedencia de acción de tutela en esta
materia, pasará la Sala a abordar el estudio del caso concreto.
5.
Caso concreto
5.1.
Improcedencia de la acción de tutela en el presente caso
Como
ya se mencionó en líneas anteriores, la actora formuló la presente acción de
tutela con el propósito de obtener la devolución de los aportes dejados de
cotizar por el Banco de Bogotá al Instituto de Seguros Sociales, durante la
relación laboral que sostuvo con aquella entidad, desde el 24 de octubre de
1956 hasta el 31 de marzo de 1967, cuando todavía el ISS no había asumido los
riesgos de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores pertenecientes al
sector financiero.
Más
allá de la existencia o no de una obligación a cargo de la entidad demandada,
lo cual es un asunto de naturaleza eminentemente legal que escapa de la órbita
de competencia del juez de tutela, y debe ser discutido en las instancias
procesales correspondientes, lo cierto es que la demandante, aunque
categóricamente pertenece a la tercera edad -tiene 72 años de edad- y, por lo tanto,
es un sujeto de especial protección constitucional, no logró acreditar la
afectación de sus derechos fundamentales para habilitar la procedencia de este
mecanismo excepcional.
En
efecto, según quedó expuesto en el acápite precedente, para que proceda la
acción de tutela en orden a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de
carácter pensional, como es el caso de la “indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez”, no basta simplemente con demostrar que se tiene la
condición de (i) pertenecer a la tercera edad, sino que, además, se requiere
(ii) probar que en realidad existe una amenaza, vulneración o afectación de
garantías fundamentales como la vida digna, el mínimo vital o la salud,
susceptibles de ser amparadas por vía de tutela, ante la ineficacia de otros
medios judiciales de defensa y, finalmente, (iii) que haya actuado con
diligencia en el reclamo de sus derechos, esto es, que haya llevado a cabo
acciones administrativas o judiciales conducentes a la protección de los
mismos.
Descendiendo
al caso en estudio, emerge del material probatorio que obra dentro del
expediente, incluido el allegado en sede de revisión, que la actora después de
prestar sus servicios a la entidad demandada, no volvió a ejercer actividad
laboral alguna tendiente a reunir los requisitos necesarios para en un futuro
ser beneficiaria de la pensión de vejez. De hecho, según lo informa en la
comunicación del 24 de noviembre de 2011, no se encuentra afiliada a ningún
fondo de pensiones y, actualmente, depende económicamente de su esposo, quien
es pensionado y se ha encargado de proporcionarle los medios económicos
necesarios para garantizarle su digna subsistencia, como muestra del apoyo
mutuo que debe existir entre los cónyuges.
Adicionalmente,
observa la Sala que durante más de cuarenta (40) años, no desplegó actividad
alguna a fin de obtener, por otras vías, administrativas y judiciales, la
prestación que hoy reclama a través de este mecanismo excepcional, ni explica
las razones por las cuales se mantuvo inactiva por tanto tiempo.
Siendo
así, como quiera que la accionante no aporta elementos de juicio que permitan
inferir el grado de afectación de sus derechos fundamentales, de manera
puntual, su derecho al mínimo vital, circunstancia que por demás no satisface
la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia constitucional en estos
asuntos, la Sala no procederá a realizar un análisis de fondo de la cuestión
planteada y, en consecuencia, confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que, a su vez, confirmó el fallo judicial
dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma
ciudad.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas
en esta providencia, el fallo proferido el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta que, a su vez, confirmó el dictado el 20 de
abril de 2011 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad, en
relación con el recurso de amparo constitucional formulado por María Nelly
Matamoros de Lizarazo.
SEGUNDO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese
en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-037 de 2009.
[2] Ver, entre otras, Sentencias T-565 de 2009, T-520 de 2010 y
T-1043 de 2010.
[3] Ver Sentencia T-920 de 2009.
[4] La jurisprudencia constitucional ha señalado
que éste consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y
evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna
de reparar el daño.
[5] Ver Sentencias T-083 de
2004, T-711 de 2004, T-500 de 2009 y T-209 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.