T-897-10
Sentencia T-897/10
Sentencia T-897/10
PENSION DE VEJEZ-Caso en que ISS niega reconocimiento y pago basado en inconsistencias
presentadas en historia laboral respecto al periodo y número de semanas
cotizadas
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Análisis de presupuesto que configuran
temeridad
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Instrumento para superar el desinterés o la
negligencia de una autoridad pública o un particular
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSION DE VEJEZ-Procedencia por
cuanto se cumplen todos los requisitos legales para ser beneficiario dentro del
régimen de transición
Referencia: expediente T-2720929.
Acción de tutela instaurada por el señor
Carlos Edmundo Holguín López, contra el Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional
Valle del Cauca.
Procedencia: Tribunal Superior de Cali,
Sala Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de
dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dentro de la
acción de tutela promovida por el señor Carlos Edmundo Holguín López, contra el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.
El
expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo dicha
corporación, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991; en julio 22 de 2010, la Sala Séptima de Selección lo eligió para su
revisión.
I. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Edmundo Holguín López
promovió acción de tutela en abril 12 de 2010, contra el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, aduciendo vulneración de sus derechos
al mínimo vital, a la seguridad social y de petición, por los hechos que a
continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la
demanda.
1. El accionante, de 64 años de edad,
indicó que, en octubre 2 de 2006, solicitó al ISS el reconocimiento de la
pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (a la fecha
tenía 60 años y 1000 semanas cotizadas).
2. Mediante Resolución N° 020752 de noviembre 30 de
2006, la entidad accionada negó la prestación económica pedida, expresando que
el señor Holguín López sólo cotizó 639 semanas al sistema.
3. El actor inconforme con lo anterior, interpuso
recurso de apelación contra esa decisión que, sin embargo, mediante Resolución
N° 900249 de febrero 13 de 2007, fue confirmada.
4. Posteriormente, en marzo 21 de 2007 radicó otro
derecho de petición, adjuntando copia de la historia laboral expedida por la
entidad demandada, y aduciendo que “las semanas cotizadas al sistema son
1039 y no las 640 semanas reconocidas por el ISS”, pero mediante auto de
junio 29 de 2007 le fue comunicado que la solicitud elevada ya había sido
resuelta “con las resoluciones 020752 y 900249” (f. 2 cd. inicial).
5. Al estimar que la petición no fue contestada
adecuadamente, instauró acción de tutela invocando el derecho de petición, no
obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, negó el amparo por
improcedente.
6. El demandante aseveró que se han expedido “tres
documentos legales y oficiales, que se contraponen los unos a los otros, los
cuales fueron emitidos uno el 02 de junio de 1998, el cual ostenta 979 semanas
cotizadas, otro de fecha 09 de octubre de 2006, en donde se da cuenta de 635
semanas cotizadas y de una deuda pendiente de CALIBIENES Ltda, frente al lapso
comprendido entre el 01 de enero de 1981 y el 31 de diciembre de 1994, los
cuales no fueron tenidos en cuenta por el ISS al momento de negarme la mesada
pensional, y por último, del mes de julio de 2009, que da cuenta de 640 semanas
cotizadas, aspectos que claramente ha contravenido mis derechos fundamentales,
que han incidido especialmente en el reconocimiento de mi mesada pensional”
(fs. 2 y 3 ib.).
7. Manifestó que teniendo en cuenta el
certificado del ISS expedido en 1998, donde consta que para 1993 tenía 979
semanas, en septiembre 29 de 2006 dejó de cotizar al sistema como lo informó “PROSPERAR
en certificación expedida el 29 de septiembre de 2006, y a partir de allí
procedí a tramitar mi pensión de vejez, es decir, me he encontrado en todas
estas situaciones judiciales por espacio de un poco más de tres (3) años”
(f. 3 ib.).
8. Expresó que se encuentra sin trabajo, “que
además de velar por mí, debo cubrir las necesidades de mi señora madre que
igualmente se encuentra en una avanzada edad, que dichas necesidades se
soportan con los pocos ingresos que obtengo de hacer mandados, los cuales no
cubren en los más mínimo las necesidades que a diario nos vemos avocados, que
hemos acudido a la ayuda de amigos del sector en donde vivimos para velar por
nuestra manutención; por lo tanto Señor Juez, mi caso se trata de algo especial
el cual hay que vivirlo para poder entender las penurias por las que a diario
pasamos con mi señora madre” (f. 5 ib.).
9. Por lo expuesto, solicitó la protección
de sus derechos fundamentales al mínimo
vital, a la seguridad social y de petición y, en consecuencia (f. 7 ib.):
“a. Proceda a esclarecer la
inconsistencia en la relación de semanas cotizadas por parte del ISS para los
años 1998, 2006 y 2009, las cuales se aportan en la presente demanda,
especificando si ello obedece al no pago de los aportes por parte del empleador
CALIBIENES LTDA.
b. Reconozca dentro de los 10 días
siguientes a la notificación del fallo de tutela, la pensión de vejez a la que
tengo derecho, como quiera que he reunido los requisitos legales para ello,
para lo cual debe proceder a pagarla y liquidarla desde el mismo momento que me
hice merecedor a ella, esto es, desde el 22 de octubre de 2006, fecha en la que
cumplí la edad mínima de pensión.
c. Proceda a realizar las acciones necesarias,
atinentes a afiliarme a la seguridad social, con el fin de seguir contando con
la atención en salud de la cual son derechos de todos los ciudadanos.
d. Reconozca dentro de los 10 días
siguientes a la notificación del fallo de tutela, el pago indexado de la
primera mesada pensional, al cual tengo derecho desde el 22 de octubre de 2006.”
10. Finalmente, indicó que acude ante el juez
constitucional por tratarse de hechos diferentes a los que dieron origen a la
presentación de la primera tutela; en tanto que actualmente posee una nueva
constancia de las semanas cotizadas, expedida en julio de 2009.
B. Documentos relevantes aportados en copia a la
demanda.
1. Certificado de los períodos de
afiliación al régimen de pensiones en el ISS, expedido en junio 2 de 1998, en
el cual consta que desde 1967 hasta 1993, el actor había cotizado 979 semanas
(fs. 10 a 12 ib.).
2. Reporte de octubre 17 de 2006, de las
semanas cotizadas entre 1967 y 1994, donde consta que: (i) el demandante
contaba con un total 575 semanas y; (ii) el empleador Calibienes Ltda.,
adeudaba desde diciembre 1° de 1979 hasta diciembre 31 de 1994 el monto de
$2.816.376 (fs. 14 a 19 ib.).
3. Resolución N° 020752 expedida en
noviembre 30 de 2006, mediante la cual el ISS negó el reconocimiento de la
prestación económica solicitada, en octubre 2 de 2006, argumentando que si bien
el actor cumple con la edad, de acuerdo al certificado de las semanas
cotizadas, sólo tiene “639 semanas, de las cuales 231 corresponden a los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida …
quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas
o reaclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley
100 de 1993” (f. 20 ib.).
4. Resolución N° 900249 de febrero 14 de
2007, por medio de la cual, la entidad accionada negó el recurso de apelación
interpuesto por el señor Holguín López contra la Resolución N° 020752,
aduciendo que: (i) entre el lapso de enero 1° de 1967 a junio 18 de 1991, el actor cotizó 4.030 días, equivalentes a 575 semanas; (ii) sumando los 450
días a los 4.030 referidos, se obtiene un total de “640 semanas cotizadas
durante toda la vida laboral” y; (iii) del total de semanas, “únicamente
sufragó 232 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los
sesenta (60) años de edad, es decir, entre el 22 de octubre de 1986 y el 22 de
octubre de 2006, teniendo en cuenta que nació el 22 de octubre de 1946, según
cédula de ciudadanía obrante en el expediente a folio 1, no acreditando los
requisitos para acceder a la prestación económica solicitada” (fs. 21 y 22
ib.).
5. Auto N° 2578 de junio 29 de 2007, emitido
por el ISS, donde respondió el derecho de petición elevado por el señor Carlos Edmundo Holguín López en abril 21 de 2007,
indicando que no es procedente la modificación de la Resolución N° 20752 de
2006 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez, toda vez que se
interpusieron los recursos que procedían, agotando así la vía gubernativa (fs.
23 y 24 ib.).
6. Sentencia proferida en octubre 16 de
2007, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por medio de la cual
negó por improcedente la acción de tutela presentada por el actor, al estimar
que el derecho de petición no fue conculcado y por la existencia de otro medio
de defensa judicial (fs. 25 ib.).
7. Reporte de las semanas cotizadas desde
enero de 1967 hasta octubre de 2009, en el cual constan los detalles de los
pagos efectuados a partir de 1995 y el resumen de las semanas cotizadas por el
empleador, determinando que desde enero 1° de 1967 a septiembre 30 de 2006, el señor Carlos Edmundo Holguín López había cotizado 640 semanas (f. 13
ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, mediante auto de abril 13 de 2010, admitió
la acción y ordenó oficiar a la entidad demandada para que se pronunciara sobre
los hechos referidos, sin embargo, el ISS no se manifestó al respecto.
A. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento de Cali, mediante sentencia de abril 26 de 2010,
resolvió rechazar el amparo, al estimar que la controversia suscitada, ya fue
debatida “por otro juez de tutela” (f. 48 ib.).
Así mismo, afirmó que las pretensiones
elevadas por el señor Holguín López, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Cali, “estaban encaminadas a obtener que ese Juez Constitucional ordenara
el reconocimiento y pago de prestación económica de vejez, ya negada por el
Seguro Social, ante su inconformidad con la decisión al respecto tomada,
estimando que dada la residualidad de la acción de tutela, la existencia de
otro medio de defensa judicial al que puede acudir el actor y la inexistencia
de un prejuicio irremediable, no puede el juez de tutela suplantar el
procedimiento que legalmente corresponde al conflicto presentado y desplazar al
juez ordinario en la solución del mismo” (fs. 46 y 47 ib.).
Para concluir, aseveró que si bien es
cierto que el accionante instauró por segunda vez una tutela basándose en
argumentos que fueron propuestos en anterior oportunidad, no encontró “mala
fe sino desconocimiento del alcance de la sentencia ya emitida, razón por la
cual se impone ahora el rechazo de la tutela, pues se trata de un asunto ya
debatido y resuelto por la judicatura, en el que se presenta como dijimos
anteriormente igualdad de sujetos, de objeto y de hechos, por lo que no puede
esta instancia emitir nuevo pronunciamiento al respecto como así lo pretende el
accionante, pues con ello no se busca la efectividad de los derechos
fundamentales, sino dos pronunciamientos frente a una misma situación fáctica y
jurídica” (f. 49 ib.).
B. Impugnación.
El accionante impugnó la decisión,
concentrando su inconformidad en la no existencia de temeridad al no haber
identidad de pretensiones, puesto que en la tutela conocida por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Cali, pidió “el reconocimiento de la pensión,
situación que no me fue reconocida en dicha oportunidad, aduciendo que no era
el mecanismo idóneo para ello, mas sin hacer un análisis profundo del caso”.
Ahora, se solicita “una claridad por parte del ISS en torno a la
inconsistencia presentada en las relaciones de las semanas cotizadas durante mi
vida laboral aducidas por la entidad accionada, sin que para ello haya emitido
explicación alguna; siendo ésta la pretensión principal alegada en la presente
demanda” (f. 53 ib.).
C. Sentencia de segunda instancia.
Mediante sentencia de junio 2 de 2010, el
Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, confirmó la decisión adoptada por el a
quo al considerar que la primera acción presentada, posee un mismo
contenido a la que ahora se estudia, pues igualmente se aduce la vulneración
por parte del ISS de los derechos al mínimo vital y de petición.
Igualmente, estimó que a pesar de que la
pretensión planteada es el esclarecimiento de las diferencias existentes en las
constancias de semanas cotizadas al sistema, expedidas por el ISS, “las
pretensiones subsiguientes son referentes al reconocimiento de la pensión por
vejez, concluyendo entonces esta Corporación que la finalidad de la acción de
tutela no es otra que el reconocimiento de este derecho pensional” (f. 69
ib.). Pues, se determinó que aunque se trató de modificar de cierta forma la
demanda, es claro que guarda identidad de sujetos, objeto y hechos con la
presentada anteriormente.
Por último, expresó que no se observa
prueba alguna de que el señor Carlos Edmundo Holguín López haya solicitado al
ISS la aclaración de la diferencia suscitada entre las certificaciones de las
semanas cotizadas, expedidas por la entidad, hecho que “imposibilita
pretender por esta vía y como protección a sus derechos fundamentales se ordene
al ISS tal respuesta cuando no existe vulneración alguna a su derecho
fundamental de petición, sencillamente porque no ha elevado ante ellos tal
solicitud” (f. 69 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si el Instituto de Seguros
Sociales, ISS, ha vulnerado los derechos al mínimo vital, a la seguridad social
y de petición, frente a la negativa de la entidad a reconocer y pagar la
pensión de vejez a la que estima el actor tiene derecho por ser beneficiario
del régimen de transición, basando su decisión en tres constancias de su
historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al período y número de
semanas cotizadas.
Sin embargo, antes de abordar el tema planteado, la
Sala se pronunciará sobre la figura de la temeridad en la presentación de las
acciones de tutela.
Tercera. La actuación temeraria en la acción de tutela.
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
La temeridad se configura, entonces, cuando concurren
los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de
tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se
presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del
sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[1].
Así, la temeridad es una utilización impropia de la
acción de tutela; en sentencia T-1215 de diciembre 11 de 2003, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, en relación con dicha figura, esta corporación señaló que:
“…
la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe,
asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda
costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener
razón se instaura nuevamente una acción de tutela.[2]
Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda
actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es
una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para
prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe
encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia
de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta
requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en
que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.”
La jurisprudencia constitucional ha indicado que,
cuando una conducta se adecúe a los presupuestos establecidos para la
temeridad, el juez de tutela tiene la posibilidad de rechazar el amparo o
decidir desfavorablemente la petición, siempre y cuando:
“(i) envuelva una actuación amañada, reservando para
cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones[3];
(ii) denote el propósito desleal de ‘obtener la satisfacción del interés
individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación
judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable’[4];
(iii) deje al descubierto el ‘abuso del derecho porque deliberadamente y sin
tener razón, de mala fe se instaura la acción’[5]; o finalmente (iv) se
pretenda en forma inescrupulosa asaltar la ‘buena fe de los administradores de
justicia’[6].”[7]
Cabe anotar, que esta corporación ha estimado que el
hecho de presentarse dos tutelas con hechos similares, no conduce
inmediatamente a la referida figura, “pues para
ello, debe demostrarse que existen iguales sujetos procesales, hechos,
pretensiones, que no hay justificación alguna para la interposición de una
nueva acción, sumado a que debe encontrarse inequívocamente probado dentro del
proceso de amparo tutelar, la mala fe o dolo del accionante[8]”.
En este sentido, la Corte ha establecido también
algunos eventos en los cuales, a pesar de existir identidad de procesos, le
permite al juez de tutela realizar un estudio a fondo sobre los hechos. Así, en
sentencia T-919 de septiembre 23 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, afirmó (no está en negrilla en el texto original):
“… que tratándose de personas en estado de especial
vulnerabilidad, no es procedente negar la tutela por temeridad, a pesar de que
se observe una identidad de partes, hechos y pretensiones, cuando el juez
advierta que, no obstante la interposición de una o varias acciones
anteriormente, los derechos fundamentales de los peticionarios continúan siendo
vulnerados. Esta situación, en consecuencia, constituye otra causal que
justifica la interposición de una nueva acción de tutela.”
Igualmente, es importante que el análisis de los
presupuestos que configuran la temeridad, se realice teniendo en cuenta las
condiciones actuales que rodean el caso y no limitarse a un estudio meramente
formal, cuando el fundamento de la acción se base en (no está en negrilla en el
texto original):
“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de
ignorancia[9] o indefensión, propio
de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por
la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe[10];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[11];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma,
o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[12]: y por último (iv)
se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo
cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos
efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran
en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia
presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[13]”[14]
Cuarta. Procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial para la
protección inmediata de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por
la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los
casos que señale la ley. En esa medida, se podrá acudir a la administración de
justicia en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden para que
aquél respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo,
acorde a derecho.
Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en
las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo
relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que
usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se
encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte
final), por lo cual debe otorgárseles especial protección.
Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta
o coloca en inminente y grave riesgo derechos fundamentales de especial
magnitud como, para el caso, la dignidad humana, la seguridad social, la salud,
la vida y el mínimo vital, a tal punto que la insuperada demora de los
procedimientos ordinarios haría ineficaz, por tardío, el amparo deprecado, lo
cual conlleva que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de
defensa, al no resultar eficaz en tal medida y oportunidad frente a las
circunstancias particulares del actor, por lo cual tampoco procederá como medio
transitorio, sino definitivo[15].
Así se señaló en sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio:
“… la acción de tutela resulta
procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios
para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman
vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un
tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional,
debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y
estricto.”
Lo anterior significa que cuando la controversia
jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una
pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen condiciones de la
persona, como su edad, capacidad económica y estado de salud, es decir, todo
aquello que permita deducir que el procedimiento ordinario no resultaría idóneo
para obtener la protección de sus derechos.
Quinta. Presunción de veracidad como instrumento para superar el
desinterés o la negligencia de una autoridad pública o un particular, según el
caso. Reiteración de jurisprudencia.
Dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que
las entidades demandadas tienen la obligación de rendir los informes que les
sean requeridos en desarrollo del proceso de tutela, dentro del plazo otorgado
por el juez, pues de no hacerlo “se tendrán por ciertos los hechos”.
Se erige así una presunción de veracidad, concebida
como respuesta a la inacción, el desinterés o la negligencia de la autoridad
pública o del particular contra quien se haya interpuesto la demanda de tutela,
en aquellos eventos en los que el juez requiere informes[16]
y éstos no son suministrados dentro del plazo indicado.
La Corte Constitucional ha señalado que esa presunción
de veracidad “encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud
sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos
fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se
pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que
deban cumplirlas servidores o entidades públicas”[17].
Dicha presunción obedece, de igual manera, al
desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de
tutela, y se orienta a brindar eficacia a la protección de los derechos constitucionales
fundamentales y al cumplimiento de los deberes que la carta política ha
impuesto (cfr. artículos 2°, 6°, 121 e inciso segundo del 123 Const.).
Sexta. Análisis del caso concreto.
6.1. El asunto analizado atiende la
situación del señor Carlos Edmundo
Holguín López, de 64 años de edad, quien impetró
acción de tutela contra el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca, al estimar
conculcados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y
de petición, frente a la negativa de la entidad accionada al reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, a la que estima tiene derecho por ser beneficiario
del régimen de transición, basando su decisión en tres constancias de su
historia laboral que presentan inconsistencias en cuanto al período y número de
semanas cotizadas.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Cali, en sentencia de abril 26 de 2010, rechazó la acción, al
considerar que la pretensión del caso acá estudiado, ya había sido resuelta
desfavorablemente para el demandante en otra acción de tutela.
Impugnada tal decisión, el Tribunal Superior de Cali,
Sala Penal, confirmó indicando que, pese a que la actual pretensión es la
aclaración de las diferencias existentes en las constancias laborales que
contienen las semanas cotizadas por el actor, las peticiones subsiguientes
conllevan a inferir que la finalidad de la acción de tutela es también el
reconocimiento y pago de dicha prestación.
6.2. Después de exponer los presupuestos establecidos
por esta corporación para la configuración de la temeridad, y en aplicación a
lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se colige que la
acción de tutela instaurada por el señor Holguín López en abril 12 de 2010, no
es temeraria, atendiendo a que (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Cali, no tuvo en cuenta que el ISS negó el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez a pesar de que el accionante sí cumple con los requisitos legales
exigidos para ser beneficiario del régimen de transición y para ser acreedor de
la prestación solicitada; (ii) sus derechos fundamentales continúan siendo
conculcados; (iii) la avanzada edad y el estado de especial vulnerabilidad del
peticionario y; (iv) la evidente afectación al mínimo vital.
6.3. Del estudio de las pruebas allegadas al
expediente, se comprobó que el señor Holguín
López se encuentra dentro del régimen de transición, puesto que para abril 1°
de 1994 contaba con 48 años de edad. En consecuencia, el accionante para ser
beneficiario de la pensión de vejez, debía acreditar que para la época en que
cumplió 60 años, en este caso en 2006, tenía cotizadas 500 semanas cotizadas
durante los últimos 20 años o si no, 1000 semanas durante toda su vida laboral.
Así, de la constancia laboral de 1998 y la última
obtenida en 2009, adjuntas por el señor Holguín López, se sumó el período
cotizado entre 1967 y 2006, y se estableció que no tiene 500 semanas en los 20
años, sin embargo, durante toda su vida laboral cuenta con 7.244 días, que
divididos por 7 para precisar el número de semanas, da como resultado 1034, es
decir, sí cumple los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago
de la pensión de vejez.
6.4. De todo lo expuesto y atendiendo la presunción de
veracidad, deduce esta Sala que la acción de tutela
es el medio más expedito para conceder el amparo impetrado por el señor Carlos
Edmundo Holguín López, como quiera que, (i) es un adulto mayor (64 años de
edad) en estado de especial vulnerabilidad; (ii) no se desvirtuó la afectación
de su mínimo vital y; (iii) ha sido negado el reconocimiento de la pensión de
vejez a pesar de cumplir con los requisitos legales exigidos para ello. Por lo
tanto, no podría negársele dicha prestación económica, basándose en las
inconsistencias de los reportes de períodos y las semanas cotizadas del ISS,
siendo contrario a la ley y a los valores constitucionales, endilgarle tal
negligencia de la entidad al peticionario.
6.5. Por lo anterior, la Sala de Revisión revocará el
fallo proferido en junio 2 de 2010 por el
Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento confirmó el dictado en
abril 26 de este año por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de la misma ciudad, rechazando la acción de tutela instaurada por el
señor Carlos Edmundo Holguín López contra el Instituto de Seguros Sociales,
ISS, seccional Valle del Cauca.
En su lugar, será concedida y se ordenará
al Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional
Valle del Cauca que, por conducto del Gerente
seccional o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
revoque las Resoluciones N° 020752 de 2006 y 900249 de 2007, y expida otra de
reconocimiento, y empiece a pagar la pensión de vejez, desde octubre 22 de
2006, fecha en que el actor cumplió con los requisitos legales exigidos.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo proferido en
junio 2 de 2010 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, que en su momento
confirmó el dictado en abril 26 de igual año por el Juzgado Décimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, que rechazó la
acción de tutela instaurada por el señor Carlos Edmundo Holguín López contra el
Instituto de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca.
Segundo. En
su lugar, se dispone TUTELAR los derechos al mínimo vital y a la seguridad social del
actor. En consecuencia, ORDÉNASE al Instituto
de Seguros Sociales, ISS, seccional Valle del Cauca que,
por conducto del Gerente respectivo o quien haga sus veces, si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, revoque las Resoluciones N° 020752 de 2006 y
900249 de 2007, y expida otra de reconocimiento, y empiece a pagar la pensión
de vejez, desde octubre 22 de 2006, fecha en que el peticionario cumplió con
los requisitos legales exigidos.
Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación
a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Cfr. T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas
otras.
[2]
“En este sentido, sentencias T-308 de 1995, T-145 de 1995, T-091 de 1996, T-001
de 1997, entre muchas otras.”
[3]
“Sentencia T-149 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.”
[4]
“Sentencia T-308 de 1995. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.”
[5]
“Sentencia T-443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.”
[6]
“Sentencia T-001 de 1997. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.”
[7] T- 089 de febrero 8 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[8] T-276 de abril 19 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[9]
“Sentencia T-184 de 2005.”
[10] “Sentencias
T-1215/03, T-721/03, T-184/05. También las sentencias T-308 de 1995, T-145 de
1995, T-091 de 1996, T-001 de 1997.”
[11]
“Sentencia T-721/03.”
[12] “Sentencias T-149/95, T-566/01, T-458 de 2003, T-919/03 y
T-707/03.”
[13] Sentencia SU-388/05.”
[14]
T-1104 de noviembre 6 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[15]
T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[16] Artículo 19 Decreto 2591 de 1991.
[17] Cfr. T-391 de agosto 19 de 1997, M. P. José Gregorio Hernández Galindo y T-232 de marzo 6 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.