T-897-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-897/08
INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIAS EJECUTORIADAS-Reiteración
de jurisprudencia
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Etapas que abarca
El derecho de acceso a la administración de justicia
no sólo es entendido en términos de presupuesto para el ejercicio de los demás
derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez, tres grandes etapas: (i) el
acceso efectivo de la persona al sistema judicial; (ii) el decurso de un
proceso rodeado de todas las garantías judiciales y decidido en un plazo
razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA-Vulnera el acceso a la administración de
justicia y los derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS
ADMINISTRATIVOS EN VIRTUD DE ORDENES PROFERIDAS POR UN JUEZ DE TUTELA-Cumplimiento del fallo por el juez
competente
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias
CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de las órdenes impartidas en las
sentencias SU-120 de 2003 y A-141B de 2004
CAJA DE CREDITO AGRARIO-No incumplió las órdenes proferidas en las sentencias SU-120 de 2003 y A-141B
de 2004/INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Improcedencia debido a
que ya prescribió el derecho y porque el reajuste fue compensado con una
indemnización
Referencia: expediente T-1.865.060
Acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la
Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las providencias
dictadas por las Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta de la Sala Contencioso
Administrativa del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra el Tribunal Administrativo
de Cundinamarca Sección Segunda Subsección B y contra la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
El peticionario, mediante apoderado judicial, impetra
acción de tutela porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición,
su derecho a un debido proceso, el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo
y el principio de favorabilidad en materia laboral. Fundamenta la acción
impetrada en los siguientes:
1. Hechos
1.1. El Sr. Romero Perico estuvo vinculado
a la Caja Agraria, mediante contrato de trabajo, durante más de 20 años, entre
el 17 de septiembre de 1957 y el 1º de agosto de 1979. Al terminar su relación
laboral con la entidad devengaba una suma equivalente a 8 veces el salario
mínimo legal mensual.
1.2. A partir del 5 de marzo de 1991, una
vez cumplió con el requisito de la edad, su empleador le reconoció una pensión
de jubilación la cual no fue indexada y por lo tanto el monto de la mesada
pensional ascendía al salario mínimo legal mensual vigente en ese entonces.
1.3. Por tal razón el Sr. Romero Perico
demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que la justicia
ordinaria ordenara la indexación de su primera mesada pensional.
1.4. La
sentencia de primera instancia, proferida el 5 de marzo de 1999 por Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, fue
favorable a sus intereses, pero el 20 de septiembre del mismo año la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la
sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada. Finalmente, el 16 de
mayo de 2000 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió
no casar la providencia de segunda instancia.
1.5. El señor Carlos Hernán Romero Perico
interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al
trabajo, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, la prelación
del derecho sustancial, el imperio de la ley, la igualdad, la seguridad social
y el libre desarrollo de la personalidad. El fundamento de la vulneración lo
constituía que la corporación judicial accionada no había casado la
sentencia de segunda instancia, mediante la cual a su vez se había revocado la
providencia de primera instancia que ordenaba a la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero indexar su primera mesada pensional.
1.6. La Subsección B de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante decisión del 21 de junio
de 2001, negó la protección reclamada por el demandante pues consideró que no
se presentó ninguno de los eventos en los que, según la jurisprudencia
constitucional, puede intervenir el juez de tutela para infirmar las decisiones
judiciales, por cuanto las providencias proferidas por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio y por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso laboral ordinario
instaurado por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero en Liquidación, se fundamentaron en “(...)un
entendimiento racional y ponderado de las situaciones jurídicas que se
presentaron en el proceso.” La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado con similares argumentos a los expuestos
por el a quo confirmó la anterior decisión.
1.7. Las anteriores sentencias de tutela
fueron revisadas por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU-120 de
2003. Esta Corporación decidió revocar la sentencia proferida por la Sección
Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en
su lugar, proteger los derechos fundamentales del accionante a la igualdad, al
debido proceso, a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así
mismo, dejó sin efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de
los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003,
decidiera el recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción
a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad
consagrado en el artículo 53 de la Carta Política
1.8. El 20 de noviembre del mismo año, atendiendo las
peticiones formuladas por la Defensoría del Pueblo, por los accionantes y por
el Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, juez de primera instancia en la
acción de tutela T-453.539, la Sala Plena de la Corte Constitucional, por
providencia de la fecha solicitó a los jueces de primera instancia los
expedientes relativos a las acciones de tutela instauradas revisadas en la
sentencia SU-120 de 2003, entre ellos el correspondiente a Carlos Hernán Romero
Perico.
1.9. La
Oficial Mayor de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, en respuesta al requerimiento de 28 de enero de
2004, informó que el expediente contentivo de la Acción de Tutela instaurada
por el señor Carlos Hernán Romero Perico se encontraba en la Comisión de
Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes.
1.10. Mediante
providencia del 9 de marzo de 2004 el Magistrado Sustanciador de la sentencia
SU-120 de 2003 solicitó la remisión del expediente, y, en razón de que no
obtuvo respuesta por parte de la Comisión de Investigación y Acusación, ordenó
practicar una diligencia de inspección judicial, la cual fue adelantada el 10
de junio de 2004.
1.11. Una vez examinadas las actuaciones adelantadas
por los jueces de instancia para dar cumplimiento a su decisión la Corte
Constitucional: i) ordenó obedecer y cumplir el fallo en cuestión y ii) dispuso
la notificación de la providencia a los accionantes, a la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en Liquidación.
1.12. La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema
de Justicia se pronunció para manifestar que no modificaría las sentencias de
casación que esta Corporación dejó sin efectos, entre ellas la que resolvió el
recurso de casación instaurado por el Sr. Romero Perico, pues en su entender
tales providencias no constituían una vía de hecho.
1.13. Los
jueces de instancia pusieron al tanto de la renuencia de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la Comisión de Investigación y
Acusación de la H. Cámara de Representantes.
1.14. Ante la negativa de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a emitir una nueva providencia
de casación para dar cumplimiento a la sentencia SU-120 de 2003, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, mediante Auto 141 B, proferido el 21 de septiembre
de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo de 1999, para resolver la
demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico contra la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En la misma providencia
ordenó a la entidad estatal que diera cumplimiento a la sentencia antes relacionada,
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho auto.
1.15. En ejecución de lo dispuesto por la
Corte Constitucional, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en
Liquidación expidió la Resolución 03396 del 22 de noviembre del 2004, mediante
la cual se indexó la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a
partir del 1 de marzo de 1999, conforme a lo dispuesto en la sentencia
proferida el 5 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Villavicencio.
1.16. Contra la Resolución 03396 de 22 de
noviembre de 2004 el Sr. Romero Perico presentó recurso de reposición el cual
fue resuelto mediante la Resolución 03349 de 15 de diciembre de 2004. Mediante
este segundo acto administrativo la entidad adicionó el artículo segundo de la
Resolución No. 03396 de 2004 y ordenó un pago adicional por valor de once
millones ciento cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta y tres pesos
($11.154.263) según lo señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio, de esta manera quedó agotada la vía
gubernativa frente a los actos administrativos proferidos por la Caja Agraria
en Liquidación para dar cumplimiento a la Auto 141 B de 2004.
1.17. Inconforme con las decisiones
adoptadas en las resoluciones antes aludidas el Sr. Romero Perico presentó una
solicitud ante la Corte Constitucional para que se diera cumplimiento a la
sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004. Esta Corporación consideró
que correspondía a la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
por ser el juez de primera instancia en la acción de tutela inicialmente
impetrada, resolver la solicitud en cuestión. En vista de lo cual decidió
remitir la solicitud presentada a dicha autoridad judicial[1].
1.18. El Sr. Romero Perico ha radicado
nuevos escritos ante la Subsección B del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca porque a su juicio la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en liquidación no ha cumplido a cabalidad las órdenes impartas por la Corte
Constitucional en las providencias antes referidas, entre ellas escritos
presentados el catorce (14) de agosto, el once (11)[2]
y el veintiséis (26) de noviembre del mismo año, no obstante sus peticiones fueron
despechadas desfavorablemente por el órgano judicial. Por tal razón impetró una
nueva acción de tutela, esta vez dirigida contra la Subsección B del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja Agraria.
1.19. La acción de tutela fue inicialmente
presentada ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, corporación
que mediante auto de doce (12) de febrero de 2007 decidió dar traslado del
expediente al Consejo de Estado, de donde fue enviada a la Corte Suprema de
Justicia por razones de competencia, por medio de auto de 29 de marzo de 2007[3].
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió rechazar la
acción incoada y mediante Oficio No. 9231 de 8 de mayo de 2007 devolvió el
expediente respectivo al apoderado del Sr. Romero Perico[4].
Este último narra que presentó nuevamente la acción de tutela ante el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de donde nuevamente fue enviada al
Consejo de Estado mediante providencia de veintinueve (29) de mayo de 2007[5].
El máximo tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa la remitió a la
Corte Suprema de Justicia, entidad que nuevamente rechazó la acción impetrada y
devolvió el expediente al interesado mediante auto fechado el dos (02) de
agosto de 2007[6]. El apoderado del Sr.
Romero Perico impetró una nueva acción de tutela cuyo conocimiento finalmente
avocó la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
2. Solicitud de tutela.
En el escrito de tutela presentado el
accionante hace un recuento de las vicisitudes del cumplimiento de la sentencia
SU-120 de 2003 y del trámite de la segunda acción de tutela impetrada contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca y contra la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en Liquidación. Finalmente solicita que se ordene a la Caja
de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación la indexación del
salario base para la liquidación de la primera mesada pensional a partir del 5
de marzo de 1991, momento en el cual le fue reconocida la pensión de jubilación
por cumplir el accionante con el requisito de edad.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de
tutela:
Ø Copia simple del Auto proferido el 29 de marzo de 2007
por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, C. P. María Inés Ortiz Babosa, Radicación No.
11001-03-15-000-2007-00219-00 (folios 6-11 cuaderno 1).
Ø Copia simple del Auto proferido el 2 de agosto de 2007
por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Jorge Luís
Quintero Milanés (folios 12-14 Cuaderno 1).
Ø Copia simple del Auto proferido el 31 de julio de 2007
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M. P. Camilo
Tarquino Gallego, radicación No. 29022 (folios 12-14 Cuaderno 1).
Ø Copia simple del auto proferido el 29 de mayo de 2007
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno 1).
Ø Copia simple del auto proferido el 13 de septiembre de
2007 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca, Radicación No. 2007.01933.00 (folios 27-30 Cuaderno
1).
Ø Copia simple de la Resolución No.03396 de 22 de noviembre
de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero por medio de la cual se indexa la mesada pensional del Sr. Carlos Hernán
Romero Perico (folios 59-63 Cuaderno 1).
Ø Copia simple de Resolución No.03449 de 15 de diciembre
de 2004 expedida por la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero (folios 64-66 Cuaderno 1).
4.
Intervención de las entidades demandadas.
El Magistrado de la Sección Segunda
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Rafael Vergara
Quintero, quien fuera ponente de la sentencia proferida en primera instancia,
el veintiuno (21) de junio de 2001, dentro de la acción de tutela impetrada por
Carlos Romero Perico contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación, rindió un informe en el que da cuenta de las actuaciones surtidas
para el cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y del Auto 141 B de 2004.
Respecto de las nuevas solicitudes presentadas por el apoderado del Sr. Romero
Perico con posterioridad a la expedición del Auto 141 B de 2004 y a la
expedición por parte de la Caja Agraria en Liquidación de las Resoluciones 03396 del 22 de noviembre del 2004 y 03349
de 15 de diciembre de 2004, sostiene el Magistrado que éstas no van dirigidas
al cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003, sino que versan sobre el
cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de Villavicencio, asunto que en su opinión no es competencia de los
jueces de tutela.
Por medio de escrito suscrito por el
Liquidador la Caja de Crédito de Agrario Industrial y Minero intervino en el
trámite de la acción de tutela. Expone el representante de la entidad accionada
que mediante la Resolución 03396 del 22 de noviembre de 2004 se indexó la
mesada pensional del Sr. Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999. Aclara
que la indexación fue realizada a partir de la fecha mencionada porque se tomo
como base el fallo del proceso ordinario laboral proferido por el Juzgado
segundo Laboral del Circuito de Villavicencio el 5 de marzo de 1999, cuyo
numeral tercero consigna: “TERCERO: CONDENAR a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO a pagar al Sr. CARLOS HERNAN ROMERO PERICO la cantidad de
VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE PESOS
M/CTE. ($23.958.047), correspondiente al reajuste de las mesadas pensionales
causadas desde el 9 de septiembre de 1993 hasta el 28 de febrero del año que
avanza. Igualmente se ORDENA reajustar el valor de la misma a $746.284.00 a
partir del 1 de marzo del presente año”. Explica que este fallo fue
declarado ejecutoriado por la Corte Constitucional mediante el Auto 141 B de
2004, y en cumplimiento de esta última decisión la entidad estatal procedió a
indexar la mesada pensional en los términos de la providencia de 5 de marzo de
1999, es decir, a partir del 1 de marzo del mismo año. Concluye entonces que no
le asiste razón al demandante en su reclamo que la mesada pensional se indexe a
partir del año de 1991, porque tal no fue la orden impartida por la Corte
Constitucional en el auto mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia
SU-120 de 2003.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007) la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado denegó el amparo solicitado. Estimó el a quo que la tutela
impetrada por el Sr. Romero Perico se dirige contra el auto del veintiséis
(26) de agosto de dos mil tres (2003) proferido por la Sección Segunda
Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual
dicha Corporación se declaró incompetente para conocer del incidente de
desacato propuesto por el actor contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba
el traslado de su solicitud a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de
Representantes. Decidió por lo tanto rechazar el amparo solicitado debido a que
la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales.
Impugnada
la anterior decisión, conoció la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de veintidós (22)
de febrero de dos mil ocho (2008) confirmó el fallo de primera instancia. Luego
de examinar la petición de tutela encuentra el ad quem que el demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener el cumplimiento en
debida forma de la sentencia de 5 de marzo de 1999, proferida por el Juez
Segundo laboral del Circuito de Villavicencio, pues puede promover un proceso
ejecutivo ante el mismo juzgado con base en la mencionada providencia. Añade
que el actor no acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable
que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos fundamentales. Por
último consigna que la acción de tutela no procede contra el auto proferido por
la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de agosto de
2003, debido a que la acción de tutela es improcedente para controvertir
providencias judiciales.
6. Revisión por la Corte
Remitido el fallo a esta Corporación, la
Sala de Selección Numero Cuatro, mediante auto de dieciocho (18) de abril de
dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
7. Actuaciones surtida ante la Corte
Constitucional.
El Magistrado Sustanciador, mediante auto
proferido el veintidós (22) de julio de 2008, solicitó al Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio el envío de la copia de la sentencia de
primera instancia adoptada el cinco (5) de mayo de 1999, en el proceso
ordinario laboral adelantado por Carlos Hernán romero Perico contra la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación. Por medio de Oficio 0847 de
ocho (8) de agosto de 2008, recibido por la Secretaría General de la Corte
Constitucional el trece (13) de los corrientes, fue remitida la providencia
solicitada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Es
competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones
proferidas dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
asunto objeto de revisión.
El demandante impetró una primera acción de
tutela contra la sentencia proferida por Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia el 16 de mayo de 2000. Esta acción fue fallada mediante
sentencia proferida por la
Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
decisión confirmada por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso
administrativo del Consejo de Estado. Escogido el expediente para revisión la
Corte Constitucional profirió la sentencia SU-120 de 2003, mediante la cual revocó
la sentencia proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, decidió proteger los
derechos fundamentales del Sr. Romero Perico a la igualdad, al debido proceso,
a la seguridad social y el principio de favorabilidad. Así mismo, dejó sin
efectos el fallo de casación proferido por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia y ordenó a este Tribunal que dentro de los 30 días
siguientes a la notificación de la sentencia SU-120 de 2003, decidiera el recurso
de casación instaurado por el Sr. Romero Perico con sujeción a lo preceptuado
en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el
artículo 53 de la Carta Política. Ante la negativa de la Sala de Casación
Laboral a cumplir el fallo de tutela, la Corte Constitucional avocó el
cumplimiento de la sentencia SU-120 de 2003 y mediante el Auto 141 B de 2004 proferido
el 21 de septiembre de 2004, decidió declarar ejecutoriada la decisión del
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de marzo
de 1999, para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero
Perico contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación. En
la misma providencia ordenó a la entidad estatal que diera cumplimiento a la
sentencia antes relacionada, dentro de las 48 horas siguientes a la
notificación de dicho auto. En virtud de esta última providencia la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación expidió la Resolución 03396
del 22 de noviembre del 2004, mediante la cual se indexó la mesada pensional
del Sr. Carlos Hernán Romero Perico a partir del 1 de marzo de 1999, contra
dicho acto administrativo el actor interpuso recurso de reposición, en virtud
del cual fue expedida la Resolución No.03449 de 15 de diciembre de 2004, la
cual modificó parcialmente el acto administrativo recurrido. Inconforme con dichas
resoluciones, pues a su juicio no respondían cabalmente a lo ordenado por la
Corte Constitucional, el Sr. Romero Perico solicitó a la Subsección B de la
Sección Segunda Tribunal Administrativo de Cundinamarca que adoptara las
medidas conducentes para que se diera cumplimiento a la sentencia SU-120 de
2003 y el Auto 141 B de 2004. Finalmente, debido a que sus solicitudes no fueron
atendidas impetra una segunda acción de tutela contra esta última Corporación
judicial y contra la Caja Agraria en Liquidación.
La segunda
acción de tutela incoada por el actor le fue finalmente devuelta por la Corte
Suprema de Justicia luego de sufrir diversas vicisitudes que fueron narradas en
el acápite de los hechos de la presente decisión. Finalmente, mediante
apoderado, impetró una nueva acción la cual fue fallada de manera desfavorable
a sus pretensiones en ambas instancias. Estimó el a quo que la acción de
tutela era improcedente porque se dirigía contra una providencia judicial, la decisión
adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, el veintiséis (26) de agosto de dos
mil tres (2003), mediante el cual dicha Corporación se declaró incompetente
para conocer del incidente de desacato propuesto por el Sr. Romero Perico
contra la Corte Suprema de Justicia y ordenaba el traslado de su solicitud a la
Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes.
Por su parte el ad quem consideró que el demandante contaba con otro
medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y no
acreditó la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable que hiciera
procedente de manera transitoria el amparo constitucional.
Realizado el
anterior recuento fáctico encuentra esta Sala de Revisión que es preciso hacer
una aclaración previa antes de fijar las cuestiones procesales y sustanciales
que deberán ser objeto de análisis. En efecto, del estudio de la petición
presentada por el Sr. Romero Perico se desprende que éste dirige la acción
impetrada contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por no haber dado
cumplimiento a las órdenes contenidas en la sentencia SU-120 de 2003 y en el
Auto 141 B de 2004, ambas providencias proferidas por la Corte Constitucional,
por lo tanto es incorrecta la apreciación de los jueces de instancia los
cuales entendieron que la acción de tutela impetrada se dirige contra un auto
proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del citado Tribunal el
veintiséis (26) de agosto de 2003, es decir, una providencia expedida en una
fecha anterior a una de las decisiones de la Corte Constitucional –el Auto 141
B de 2004 fechado el 21 de septiembre del mismo año- cuyo supuesto
incumplimiento es el motivo de insatisfacción del demandante. Encuentra esta Sala
de Revisión que el juez de primera instancia –y en alguna medida también el de
segunda instancia- realizó un análisis superficial y ligero de las pretensiones
y de los hechos narrados por el demandante, de lo que se deriva su incorrecta
apreciación en torno al objeto del reclamo. Por otra parte, la conclusión a la
cual llegaron los jueces de instancia y en virtud de la cual adoptaron la
decisión de “rechazar” la tutela incoada además de ser errónea a la luz de los
hechos y de las pretensiones planteadas en el presente caso, también se aparta
de la jurisprudencia reiteradamente sostenida por esta Corporación en materia
de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
cual ha sido suficientemente expuesta en numerosos fallos de tutela y de
constitucionalidad[7].
Realmente mediante
la acción de tutela impetrada el Sr. Romero Perico controvierte, por una parte,
la pretendida inactividad de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, corporación judicial que en su opinión no ha
adoptado las medidas conducentes para que la Caja Agraria en Liquidación cumpla
cabalmente la sentencia SU-120 de 2003 y el Auto 141 B de 2004, providencias
expedidas por la Corte Constitucional, mediante las cuales se ordenó y se
adoptaron las órdenes necesarias para la indexación de su primera mesada
pensional. Por otra parte el demandante también ataca las resoluciones
expedidas por la Caja Agraria en Liquidación para dar cumplimiento a las
citadas decisiones –las Resoluciones No.03396 de 22 de noviembre y No.03449 de 15 de diciembre de 2004- porque estima que éstas no se
ajustan a lo ordenado por la Corte Constitucional.
Una vez
establecido el alcance del debate planteado por el actor, surgen claramente las
cuestiones que deberán ser abordadas en la presente decisión. En primer lugar esta
Sala de Revisión debe pronunciarse sobre el derecho a la indexación de la
primera mesada pensional y su alcance a la luz de la jurisprudencia
constitucional; en segundo lugar debe analizar la procedencia de la acción de
tutela contra la inactividad del juez de primera instancia encargados de hacer
cumplir las órdenes contenidas en las providencias proferidas en el trámite de
una acción de tutela, así mismo se estudiará a procedencia de la acción de
tutela para controvertir actos administrativos expedidos para dar cumplimiento
a las órdenes proferidas por un juez de tutela y por último se resolverá el
caso concreto. Este será el orden expositivo que seguirá la presente decisión.
3. El derecho a la indexación del salario
base para la liquidación de la primera mesada pensional.
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido la existencia de un derecho constitucional de los pensionados
a mantener el poder adquisitivo de su mesada pensional. Este derecho ha
sido derivado de una interpretación sistemática de distintos enunciados
normativos constitucionales.
Por una parte del artículo 48 constitucional
según cuyo tenor “[l]a ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”. Este
precepto, aunque por su indeterminación normativa tiene la típica estructura de
principio[8], señala explícitamente un
deber constitucional en cabeza del Congreso de la República y por lo tanto
sirve de parámetro de control de las medidas adoptadas por el poder legislativo
en la materia. El artículo en comento fue adicionado por el Acto Legislativo 01
de 2005, el cual introdujo el deber adicional en cabeza del Estado colombiano
de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, sin embargo,
este añadido no desvirtúa el mandato cuya realización incumbe al Legislador, de
definir los medios para mantener el poder adquisitivo constante de los recursos
destinados a pensiones, simplemente señala expresamente un factor que ha de ser
ponderado por la ley, cuya importancia por otra parte ha sido puesta de relieve
por la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás[9].
Por otra parte, el artículo 53
constitucional señala que “[e]l Estado garantiza el derecho al pago oportuno
y al reajuste periódico de las pensiones legales”, según ha sostenido esta
Corporación:
“…
la redacción del artículo 53 en comento señala claramente un derecho
constitucional cuyo titular son los pensionados y cuyo sujeto pasivo es el
Estado colombiano al cual le corresponde garantizar el reajuste
periódico de las pensiones legales. Este precepto también tiene una estructura
normativa propia de un principio, por lo tanto es un mandato de optimización
cuya ejecución corresponde al Estado colombiano, el cual deberá satisfacerlo en
la mayor medida posible de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas y
ponderando los restantes derechos y bienes constitucionales en juego. Su
configuración corresponde en primera medida al Legislador, el cual deberá
precisar los instrumentos adecuados para garantizar la actualización periódica
de las mesadas pensionales, labor en la cual cuenta con una significativa
libertad”[10].
Igualmente para la configuración del
derecho constitucional de los pensionados al mantenimiento del poder
adquisitivo de la mesada pensional resultan relevantes principios y derechos
fundamentales consagrados en la Carta de 1991, algunos de los cuales encuentran
aplicación específica en derecho laboral, tales como la especial protección
constitucional a las personas de la tercera edad (Art. 46 de la C. P.), el
derecho fundamental a la igualdad (Art. 13 de la C. P. ) y el derecho al mínimo
vital. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la mesada
pensional es un mecanismo que garantiza el derecho al mínimo vital de las
personas de la tercera edad, porque esta prestación periódica dineraria permite
a los pensionados acceder al conjunto de prestaciones constitutivas del mínimo
vital, en esa medida se han establecido presunciones tales como que el no pago
de la mesada pensional vulnera el derecho al mínimo vital, de manera tal que la
actualización periódica de esta prestación es simultáneamente una garantía del
derecho al mínimo vital y una medida concreta a favor de los pensionados, por
regla general adultos mayores o personas de la tercera edad y por lo tanto
sujetos de especial protección constitucional.
Las anteriores consideraciones resultan
relevantes en lo que hace referencia al contenido del derecho a mantener el
poder adquisitivo de las pensiones porque éste no se limita a la
actualización de las mesadas pensionales una vez han sido reconocidas por la
entidad competente, sino que también incluye la actualización del salario
base para la liquidación de la primera mesada. Al respecto cabe destacar
que las numerosas decisiones de tutela[11] proferidas
por esta Corporación en las cuales se ha ocupado de la indexación del salario
base para liquidar la pensión de jubilación se ha entendido que esta pretensión
en concreto esta cobijada por el derecho a la actualización de las mesadas
pensionales.
Se tiene, entonces que la jurisprudencia
constitucional ha derivado de distintos preceptos constitucionales un
derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de su
mesada pensional dentro de cuyo ámbito de conductas protegidas se
encuentra el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.
En fecha reciente, en la sentencia C-862 de 2006, al
examinar la constitucionalidad del artículo 260 del C. S. T. se sostuvo:
Ahora
bien, como se sustentó en acápites anteriores de la presente decisión, si bien
puede afirmarse que existe un derecho constitucional a la actualización de las
mesadas pensionales, del cual hace parte el derecho a la actualización del
salario base para la liquidación de la pensión o de la primera mesada
pensional, en esta materia como antes se dijo existe una amplia libertad de
configuración del Congreso de la República, precisamente debido a que el
artículo 48 constitucional señala que incumbe al órgano legislativo establecer
los medios para el cumplimiento de tal fin. Desde esta perspectiva, corresponde
al Legislador señalar los mecanismos idóneos para garantizar este derecho
constitucional. Sin embargo, desde la perspectiva jurisprudencial el problema
siempre ha sido considerado a partir del derecho a la indexación de la
primera mesada pensional, es decir, tanto la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia, como la de la Corte Constitucional, se han referido a un
instrumento específico para actualizar el salario base de la liquidación de la
mesada pensional: la indexación.
Considera
esta Corporación que los precedentes fijados en materia de tutela resultan
relevantes para subsanar la vulneración de los distintos derechos y principios
constitucionales en juego, máxime cuando en estos casos la jurisprudencia
constitucional ha atendido al criterio utilizado por el Legislador para
actualizar la capacidad adquisitiva de las pensiones.
En
efecto, como se refirió en un acápite precedente de esta decisión, la
indexación es el criterio empleado de manera preferente por el Congreso de la
República para mantener la capacidad adquisitiva de las mesadas pensionales y,
adicionalmente, la Ley 100 de 1993 la prevé específicamente en su artículos 21,
respecto del ingreso base para la liquidación de la pensión de los trabajadores
e igualmente en su artículo 36 respecto del ingreso base para la liquidación de
la pensión de vejez de las personas cobijadas por el régimen de transición
previsto en el mismo estatuto.
Como
antes se anotó, corresponde al Legislador en ejercicio de su libertad de
configuración determinar los mecanismos idóneos para mantener la capacidad
adquisitiva de las pensiones, no obstante, frente a la ausencia de una
previsión legal al respecto, laguna normativa que afecta desfavorablemente a
una categoría determinada de pensionados, aquellos cobijados por el artículo
260 del C. S. T., y que por lo tanto vulnera distintos derechos
constitucionales amén de resultar contraria a principios consagrados en la
Carta de 1991 -tales como el principio de in dubio pro operario, y el
principio de Estado social de derecho- es preciso adoptar un criterio reparador
de la afectación constatada. En esa medida se considera que la indexación, al
haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados,
es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios
constitucionales en juego.
Lo
anterior no significa que a indexación sea el único mecanismo idóneo para la
actualización de las mesadas pensionales que pueda implementarse, pues el
Legislador en ejercicio de su libertad de configuración puede acudir a otros
criterios, siempre y cuando garantice el mantenimiento del poder adquisitivo de
las pensiones mediante la actualización de la salario base para su liquidación.
Por
las anteriores consideraciones se declararán exequibles los numerales 1 y 2 del
artículo 260 del C. S. T. en el entendido que el salario base para la
liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto deberá ser
actualizado con base en la variación del índice de precios del consumidor IPC
certificada por el DANE.
En definitiva esta Corporación ha entendido que la
indexación es un mecanismo idóneo –aunque no el único- para garantizar la
actualización de la primera mesada pensional –o mejor del salario base para
liquidación de esta prestación económica- cuando ha mediado un tiempo
sustancial entre el momento en que el trabajador se retira o es retirado de una
empresa y el reconocimiento de la pensión. Pretensión que como se ha dicho
tiene sustento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el
poder adquisitivo de la pensión y que ha sido protegido tanto en sede de
constitucionalidad como en sede de tutela en numerosas oportunidades.
4. El
cumplimiento de las órdenes judiciales en tanto que
componente del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha sostenido de manera
reiterada que el cumplimiento por parte de las autoridades y particulares de
las decisiones judiciales garantiza la efectividad de los derechos fundamentales
de quienes acceden a la administración de justicia, a la vez que constituye una
garantía fundamental del Estado Social de Derecho, habida cuenta que
constituye un imperativo de orden constitucional tendiente a la concreción del
valor de la justicia y a la materialización de los principios superiores de
buena fe y confianza legítima[12].
En esa medida el cumplimiento de las
decisiones judiciales es un elemento constitutivo del derecho al acceso a la
administración de justicia, el cual no se agota en la posibilidad que tienen
los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades
judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y
que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el
operador jurídico[13]. Como corolario lógico
de lo anterior esta Corporación ha aceptado la procedencia de la acción de
tutela para reclamar el cumplimiento de las decisiones judiciales ejecutoriadas.
En tal sentido, la Corte en sentencia T- 1051 de 2002, consideró lo siguiente:
“En tal virtud, cuando la autoridad
demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en una providencia
judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a través de esta
última se han reconocido a quien invocó protección, sino que desacata una
decisión que hizo tránsito a cosa juzgada. Si tales derechos son
fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el
Ordenamiento Superior, también por esa razón.
Fue
ello lo reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la
sentencia T-406 de 2002 al indicar que “…la acción de tutela es el mecanismo
idóneo y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la
jurisdicción ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la
procedencia del amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la
vulneración de su mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de
sentencias judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se
deduce de los artículos 29 y 58 Superiores.”
No obstante, en relación con la procedencia de la
acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados como
consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial, la Corte ha tenido
presente la obligación contenida en el mismo, diferenciando entre las
obligaciones de dar y hacer. En tal sentido, en la sentencia T- 599 de 2004 se
sostuvo:
“Ahora bien, en lo que hace a la obligación
contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha distinguido entre una
obligación de hacer y una dar, para concluir que el mecanismo de la tutela
puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones de hacer, cuando se
interpone en orden a garantizar la ejecución de una sentencia, pero que no es
admisible frente a la ejecución de obligaciones de dar, porque para estos casos
el instrumento idóneo de carácter ordinario es el proceso ejecutivo.
Más recientemente, en sentencia T- 131 de 2005 la
Corte estimó que “no obstante su carácter residual y subsidiario, la acción
de tutela es procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la
inobservancia del mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos
fundamentales y los mecanismos judiciales alternativos no son lo
suficientemente eficaces, de acuerdo con las circunstancias de cada caso.
Ello implica que el juez de tutela está en la obligación de determinar si en el
asunto que se somete a su consideración se hace necesario la protección por
esta vía”.
De igual manera, en el derecho internacional de los
derechos humanos, el incumplimiento de los fallos judiciales ha sido
considerado una vulneración al derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia. En efecto, para la jurisprudencia de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, el mencionado derecho encuentra fundamento normativo en
una interpretación sistemática de los artículos 1.1 (deberes generales de
protección y garantía); 8 (garantías judiciales) y 25 (protección judicial) del
Pacto de San José de Costa Rica.
De tal suerte que el derecho de acceso a la
administración de justicia no sólo es entendido en términos de presupuesto para
el ejercicio de los demás derechos fundamentales, sino que abarca, a su vez,
tres grandes etapas: (i) el acceso efectivo de la persona al sistema judicial;
(ii) el decurso de un proceso rodeado de todas las garantías judiciales y
decidido en un plazo razonable; y (iii) la ejecución material del fallo.
En este orden de ideas, el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia se vulnera cuando una autoridad pública
o un particular se sustrae al cumplimiento de una decisión judicial,
procediendo en estos casos el amparo constitucional.
Ahora bien, tratándose de sentencia de tutela[14],
la Corte también ha señalado[15]
que las órdenes de estas decisiones dirigidas a la protección de los derechos,
tienen que cumplirse sin excepción, y que el incumplimiento de las mismas
conlleva una violación sistemática de la Constitución en tanto frustra la
consecución material de los fines esenciales del Estado, entre los cuales se
destaca la realización efectiva de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta, el mantenimiento de la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (Preámbulo, arts. 1° y 2°), el respeto de la
justicia como valor, y de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a
la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado
Social de Derecho.
De donde se desprende que el incumplimiento de un
fallo de tutela no sólo constituye una vulneración del derecho de acceso a la
administración de justicia, sino que también configura una perpetuación de la
vulneración de los derechos fundamentales cuya reparación se pretende
precisamente mediante las órdenes impartidas en sede judicial, y de principios
y valores asociados con el modelo de Estado definido en la Constitución
Política de 1991.
Sin embargo, en estos casos el Legislador ha diseñado
un procedimiento específico para hacer cesar la vulneración de los derechos
fundamentales y exigir el efectivo cumplimiento de las órdenes proferidas por
el juez de tutela. En efecto, en el propio estatuto de la acción de tutela
(Decreto 2591 de 1991) se consigna que el juez de conocimiento no pierde la
competencia y está facultado a tomar las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento de la decisión, es decir, proteger el derecho fundamental
afectado. Señala el artículo 27 del Decreto:
Cumplimiento del
fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del
agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente
procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas,
ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a
lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal
cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable
y al superior hasta que cumplan su sentencia.
(…)
En todo caso, el
juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá
la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o
eliminadas las causas de la amenaza” subrayado añadido)
El estatuto de la acción de tutela también señala que
cuando el caso sea resuelto por la Corte Constitucional en sede de revisión, el
juez de primera instancia, encargado de la ejecución del fallo, es competente
para tomar las medidas necesarias para cumplir a cabalidad lo dispuesto por la
Corte.[16] Esta particularidad ya
había sido resaltada por la jurisprudencia constitucional que ha dicho al
respecto,
“(…) el peso del cumplimiento de la orden de
tutela recae en el Juzgado o Tribunal que se pronunció en primera instancia, el
cual, se repite, mantendrá competencia hasta que se restablezca el derecho
vulnerado porque la protección de los derechos fundamentales es la esencia de
la tutela, luego el cumplimiento de la orden de protección es una obligación de
hacer por parte del juez de tutela de primera instancia.”[17]
La competencia del juez de primera instancia para velar
por el cumplimiento del fallo y por la ejecución de las órdenes impartidas se
justifica por dos razones: En primer lugar, se trata de una regla que
desarrolla el mandato contenido en el artículo 2 constitucional conforme el
cual todas las autoridades estatales deben garantizar el goce efectivo del
derecho (artículo 2 C.P.); por lo tanto, más allá de las dificultades prácticas
y trabas formales, el juez debe adoptar las medidas requeridas para que, en
realidad, la persona afectada pueda disfrutar de su derecho. Por otra parte el
remedio adoptado por el juez constitucional para salvaguardar un derecho en
ocasiones no se agota en órdenes simples, ejecutables en un breve término
mediante una decisión única del destinatario de la orden, sino que en ciertas
oportunidades implica órdenes complejas, es decir, mandatos de hacer que
generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo y
dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que impliquen el
concurso de diferentes autoridades, los cuales deben supervisarse a lo largo de
un período de tiempo prolongado[18].
4. La
procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos que se han
expedido en virtud de las órdenes judiciales proferidas por un juez de tutela.
De
conformidad con el artículo 86 constitucional la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial,
salvo que sea empleada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. El mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad
con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual
la existencia del otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada
caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que
se encuentre el solicitante.
Desde sus
comienzos la Corte Constitucional al pronunciarse sobre estas disposiciones ha
señalado que una de las características más importantes de la acción de tutela
es su carácter subsidiario y residual[19].
Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial[20]
y no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se puede
acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su
oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un
pronunciamiento con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias
ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente[21].
Ahora bien, de la interpretación sistemática de los preceptos antes
reseñados la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la simple
existencia de otro medio de defensa no torna en improcedente la tutela, sino
que el mismo debe ser idóneo y eficiente para deparar protección a los
concretos intereses de quien acude a los mismos. Por esta razón en cada caso
particular, el juez constitucional debe hacer un análisis ponderado y razonable
en cuanto a la validez y efectividad del medio alternativo de defensa.
Cuando se trata de actos administrativos de contenido particular,
expedidos en virtud de las órdenes proferidas por un juez de tutela, en
principio las reglas de procedencia del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales no varían, es decir, debido a la existencia de otros medios de
defensa judicial previstos por el ordenamiento jurídico –como la acción de
nulidad y restablecimiento dentro de cuyo trámite cabe la solicitud de
suspensión provisional del acto- habría que examinar en cada caso particular y
concreto la eficacia y la idoneidad del otro medio de defensa judicial para
establecer la procedencia de la acción de tutela.
No obstante, a los medios judiciales ordinarios se aúna una vía
excepcional en estos casos: En efecto por tratarse de actos administrativos expedidos
para dar cumplimiento a órdenes contenidas en una sentencia de tutela,
proferida a su vez para amparar derechos fundamentales en juego, cabe la
posibilidad de acudir al juez competente para velar por el cumplimiento del
fallo de tutela en el caso que la Administración no subsane de manera idónea la
vulneración constatada por la autoridad judicial. En otras palabras, como el
juez de tutela conserva la competencia para velar el cumplimiento del fallo,
esta competencia se extiende al examen de las medidas adoptadas por el
responsable de la vulneración en ejecución de las órdenes contenidas en la
sentencia de tutela, pues de no entenderse así se haría nugatoria la protección
constitucional de los derechos fundamentales ya que no se garantizaría su
efectivo restablecimiento.
Se tiene entonces que la víctima de una vulneración iusfundamental
que haya sido amparada por un juez de tutela, en principio debe acudir ante la
autoridad judicial competente[22] para cuestionar las
medidas adoptadas para la ejecución de la sentencia de tutela cuando considere
que éstas no se ajustan a los parámetros establecidos en la decisión judicial,
aun cuando tales medidas hayan sido adoptadas mediante un acto administrativo.
Así, por otra parte, ha sostenido reiteradamente esta Corporación,
baste citar aquí a sentencia T-188 de 2002:
“En el evento de presentarse el
desconocimiento de una orden proferida por un juez constitucional, el
sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica,
con el fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que
en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias
privativas de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52
y 53 del decreto 2591 de 1991” (negrillas añadidas).
Ahora bien, aunque como ha reiterado esta Corporación no debe
confundirse el incidente de desacato con el cumplimiento del fallo de tutela[23];
pues el incidente de desacato es un mecanismo para hacer cumplir cualquier
orden proferida por el juez de tutela, no sólo las contenidas en la
sentencia, y por otra parte las medidas que puede adoptar el juez de tutela
para hacer cumplir una sentencia no se agotan en el trámite de dicho incidente;
no cabe duda que el incidente de desacato es un instrumento idóneo para hacer
cumplir las órdenes contenidas en una sentencia de tutela.
Por lo tanto, cuando la víctima de una vulneración iusfundamental
considera que su derecho no ha sido adecuadamente restablecido porque no se ha
cumplido cabalmente la orden proferida judicialmente, además de solicitar el
cumplimiento del fallo ante el juez que conoció el caso en primera instancia puede
promover el incidente de desacato con el propósito que esta misma autoridad
judicial examine las actuaciones de la entidad responsable de la reparación de
la lesión iusfundamental y determine el alcance del cumplimiento. Solo cuando
de manera excepcional esa vía resulte infructuosa se podría recurrir a otros
mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales
vulnerados por el incumplimiento, entre ellos la acción de tutela.
5. El examen del caso concreto.
Como se consignó
en el acápite inicial de las Consideraciones de esta providencia la acción
impetrada por el demandante esta dirigida contra la Subsección B de la sección
segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que en
su opinión no ha velado por el cumplimiento de las decisiones adoptadas por le
Corte Constitucional en la sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004
y también contra la Caja Agraria en liquidación pues considera que los actos
administrativos expedidos por esta entidad no dieron cabal cumplimiento a las órdenes
proferidas por la Corte Constitucional en las providencias antes mencionadas.
Resulta
necesario por lo tanto examinar brevemente el alcance de las órdenes impartidas
en esta Corporación en las sentencia SU-120 de 2003 y en el Auto 141 B de 2004.
En la parte resolutiva de la sentencia SU-120 de 2003 se ordena:
Primero. REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de
Noviembre de 2000 -T-406.257-, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura, el 3 de abril de 2001-T-453.539-
y por la Sección Tercera de la Sala de lo Contenciosos Administrativo del
Consejo de Estado el 18 de agosto de 2001 T-453539-, para decidir las
acciones de tutela instauradas en su orden por Gonzalo Humberto Pachón Guevara,
Lucrecia Vivas de Maya y Hernán Romero Perico contra la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Y,
en su lugar, proteger los derechos fundamentales de los accionantes a que se
refieren los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política.
Segundo. DEJAR SIN EFECTO los fallos
proferidos los días 16 (expediente 13652), 17 de mayo (expediente 13609), y 20
de septiembre (expediente 13449) del año 2000, proferidos por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Tercero. En consecuencia ORDENAR a
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los
30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, decida los recursos de
casación instaurados en los expedientes mencionados en el anterior numeral, con
sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política.
Debido a que
la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no dio cumplimiento
a la orden proferida en el numeral tercero de esa decisión, la Corte
Constitucional terminó por avocar el cumplimiento de dicha decisión y mediante
el Auto 141 B de 2004 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR
EJECUTORIADOS i) la
sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del
Circuito de Bogotá, el 3 de marzo de 1999, para resolver el proceso Ordinario
promovido por Gonzalo Humberto Pachón Guevara contra el Banco Cafetero BANCAFE
S.A.; ii) los fallos adoptados el 14 de mayo y el 30 de junio de 1999 por el
Juzgado Noveno Laboral de Bogotá y por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior
de Bogotá respectivamente, dentro del proceso Ordinario promovido por Lucrecia
Vivas de Maya contra BANCAFE S.A.; y iii) la decisión del Juzgado Segundo
Laboral del Circuito de Villavicencio, adoptada el 5 de mayo del mismo año,
para resolver la demanda Ordinaria instaurada por Carlos Hernán Romero Perico
contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
SEGUNDO. ORDENAR al Banco Cafetero
BANCAFE S. A. y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación
que den cumplimiento a las sentencias antes relacionadas, dentro de las 48
horas siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. Por la Secretaría General de
esta Corporación, comuníquese esta decisión a los accionantes, a la Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, a BANCAFE S. A., y a la
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
CUARTO. Disponer la remisión de los
expedientes contentivas de las dos primeras actuaciones a la Sala de Familia
del Tribunal Superior de Bogotá –406.257- y a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Cundinamarca –453.539-, y
ordenar que por Secretaría General se envíe copia de la sentencia SU-120 de
2003, de esta providencia, y de la diligencia de inspección judicial adelantada
en la Comisión de Investigación y Acusación de la H. Cámara de Representantes,
sobre el expediente T-503.695 a la Subsección B de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que adopten en forma
inmediata las medidas pertinentes.
Nótese
entonces que la orden impartida en el caso del Sr. Romero Perico iba dirigida a
la Caja de Crédito Agrario industrial y Minero en Liquidación y consistía en
que dicha entidad debía dar cumplimiento a la decisión
proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio,
adoptada el 5 de mayo del mismo año, para...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.