T-897-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-897/07
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias
contractuales
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD TERRITORIAL
EN ACUERDO DE REESTRUCTURACION-Procedencia excepcional
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Aplicación
RECURSO DE REPOSICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución de fondo sobre la liquidación
exacta de su acreencia
Referencia: expediente T-1662001
Acción de tutela interpuesta por Claudio
León Frieri Uribe contra el Municipio de Santiago de Tolú.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil
siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Claudio León Frieri Uribe interpone acción de tutela
en contra del Municipio de Santiago de Tolú, entidad territorial en proceso de
reestructuración de pasivos de conformidad con la Ley 550 de 1999, por
considerar que su renuencia a pagar una obligación pecuniaria vulnera sus
derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al debido proceso, y
que su silencio frente a un recurso de reposición interpuesto por él, vulnera
su derecho de petición.
En los años 1995 y 1996, el Municipio de Tolú celebró
contratos de Obras Públicas con diversos contratistas, muchos de los cuales
cedieron sus derechos de crédito al señor Armando Frieri Santoro, quien como
resultado de ello terminó siendo su titular. Contando con todos los requisitos,
el acreedor dio comienzo a un proceso ejecutivo ante el Tribunal Administrativo
de Sucre, y el nueve (9) de abril de 1997 el órgano colegiado libró mandamiento
de pago contra el Municipio de Santiago de Tolú. Posteriormente, las partes
envueltas en el proceso de ejecución allegaron un contrato de transacción de
las pretensiones por un valor de $1.010.000.000, pactándose que a partir de la
ejecutoria de la providencia que la aprobara como forma de terminación del
proceso, se generarían intereses con arreglo a lo que dispone el artículo 117
Código Contencioso Administrativo, acto que fue aprobado por el Tribunal
Contencioso Administrativo de Sucre el diez (10) de diciembre de 1997. Después,
el 16 de febrero de 2004, Armando Frieri Santoro cedió todos sus derechos de
crédito contenidos en la transacción, a Claudio León Frieri Uribe, accionante
en este proceso de tutela. Entretanto, el 9 de agosto de 2002, el Municipio de
Santiago Tolú celebró acuerdo de Reestructuración de Pasivos (Ley 550 de 1999).
El 11 de enero de 2007, Claudio León Frieri Uribe
elevó un derecho de petición ante el Municipio accionado, solicitando el
reconocimiento, liquidación y pago de las acreencias de que es titular. Es así
que el 1º de febrero, el Municipio expidió la Resolución Nº 0050 de 2007,
mediante la cual reconoció, liquidó y ordenó el pago de la obligación
crediticia a su cargo, condicionando la cancelación –como es mandado por la
Ley- a la aprobación por el Comité de Vigilancia del Acuerdo de
Reestructuración de Pasivos, todo lo cual se tuvo previsto en el orden del día
para la sesión del ocho (8) de mayo de los corrientes. Según el demandante,
este procedimiento se encuentra extinto de pleno derecho, de conformidad con lo
mandado por el artículo 35, numeral 5, Ley 550 de 1999, debido al
incumplimiento en que se ha visto inmersa la entidad territorial desde que
celebró el acuerdo.
El accionante, inconforme con la liquidación contenida
en la Resolución 0050 de 2007, interpuso por conducto de su abogado recurso de
reposición, por cuanto en ella no habían sido tomados en cuenta los intereses
de conformidad con el artículo 117 C.C.A. con las modificaciones introducidas
por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999. Dice nunca haber
recibido respuesta a su recurso.
Claudio León Frieri Uribe afirma que con la cesión,
amén de los créditos, le fueron cedidas obligaciones, y en cuya virtud han sido
generados también intereses que no alcanza a cubrir, razón por la cual su
estado de salud ha desmejorado notablemente, presentando cuadros depresivos,
colon irritable, gastritis erosiva aguda, estado de nervios alterado.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de
Tolú, mediante Sentencia de seis (6) de junio de 2007, concedió la tutela, por
considerar que a pesar de ser improcedente para exigir el pago de prestaciones
contractuales, en casos excepcionales puede concederse cuando se acredite que
resulta menester tomar decisiones urgentes, enderezadas a evitar un perjuicio
irremediable. Siendo el caso examinado uno de tales que amerita una protección
del juez constitucional, por encontrarse el accionante en grave estado de
salud, deteriorado por las vicisitudes derivadas del incumplimiento, ordena el
juez el pago de la acreencia contractual, en la manera pactada por el acuerdo
de transacción y aprobada por la providencia del Tribunal Administrativo de
Sucre.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero,
y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Tres son los problemas jurídicos que le corresponde
resolver a esta Sala de Revisión. En primer lugar, ¿es la acción de tutela
procedente para exigir el pago de acreencias contractuales cedidas, frente a
entidades en proceso de reestructuración de conformidad con la Ley 550 de 1999?
En segundo término, ¿es la acción de tutela procedente
para liberar a un acreedor de las restricciones que el acuerdo de
reestructuración supone de cara a la ejecución de obligaciones?
Finalmente, debe decidir: ¿la falta de respuesta, o la
falta de respuesta de fondo, a un recurso de reposición, es lesivo del derecho
fundamental de petición?
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
el cobro de acreencias contractuales frente a entidades en reestructuración de
pasivos
La acción de tutela es un mecanismo de protección de
derechos fundamentales, y por esta razón no procede para exigir el cumplimiento
de un contrato o el pago de una deuda contractual. Sólo excepcionalmente puede
invocarse en el marco de una relación contractual, cuando del cumplimiento del
contrato depende la satisfacción de un derecho fundamental y, además, se
utilice la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pues de lo contrario las competencias de las autoridades judiciales
establecidas para dirimir esta clase de litigios resultarían invadidas por el
juez constitucional. Por consiguiente, de manera excepcional puede el juez
constitucional conceder la tutela para exigir el pago de prestaciones
contractuales, cuando estén debidamente acreditadas la vulneración o amenaza de
un derecho fundamental en razón del incumplimiento contractual, y la existencia
de un perjuicio irremediable (un daño grave e inminente, que amerita una medida
urgente e impostergable). De no presentarse estas condiciones debe acudirse al
otro mecanismo jurisdiccional, ya que la tutela resulta improcedente.
Ahora bien: cuando se trata de acciones de tutela
dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o
intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la
improcedencia general de la tutela[1], por tratarse de un
procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que
tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo,
suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere
en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas
pendientes. Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que
tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones
adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos,
sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el
derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de
reestructuración.
Entonces, en eventos sumamente excepcionales, la Corte
ha concedido peticiones de tutela encaminadas a exigir, de entidades en
reestructuración, el pago de acreencias contractuales:[2]
en lo que atañe a las acreencias laborales, lo ha hecho por haberse encontrado
plenamente acreditada la vulneración al mínimo vital de los trabajadores;[3]
en aquellos casos en los cuales se reclama el pago de acreencias contractuales
mercantiles o administrativas, las ha concedido siempre y cuando sean acreditadas
las condiciones que permitan inferir la vulneración de un derecho fundamental,
y la constitución de un perjuicio no remediable de otra manera que exigiendo el
pago de la obligación dineraria mediante la tutela.
Así, en la Sentencia T-735 de 1998,[4]
la Corte Constitucional ordenó, a una entidad intervenida por el Gobierno
Nacional, el pago de los rendimientos producidos por un Certificado de Depósito
a Término de un contratante, pero sólo porque constató que se trataba de una
persona de la tercera edad, con una enfermedad grave y que exigía un
tratamiento médico especializado e inmediato cuyos costos no podía asumir si no
con arreglo a los dineros depositados en la Cooperativa demandada, toda vez que
carecía de seguridad social, de salario y de pensión. Por lo mismo, otra de las
acciones de tutela con pretensiones semejantes, acumulada en el proceso, fue
denegada por la Corte ante la carencia de elementos probatorios que sustentaran
la afirmación de existir la vulneración de un derecho fundamental y un
perjuicio irremediable. También en la Sentencia T-014 de 2005[5]
ordenó la Corte, justamente al Municipio de Tolú -inmerso en proceso de
reestructuración económica-, el pago, al peticionario, de unas acreencias
derivadas de un contrato de suministro, habida cuenta de las condiciones
sociales y emocionales a que los había conducido –al accionante y a su familia-
la carencia de los dineros adeudados. De una parte, la cónyuge del accionante,
a pesar de sufrir de los nervios y en vista de su precaria situación, se marchó
a buscar mejor suerte a otra nación, aproximadamente por un año y medio,
período durante el cual la orfandad de tratamiento médico especializado y las
persistentes dificultades económicas, empeoraron severamente su condición
psíquica, resultando con un “Trastorno Mental Afectivo Bipolar Tipo 1 fase
Maníaca”, razón por la que su esposo tuvo que conseguir dinero prestado
para internarla, ya de vuelta, en una Unidad de Salud Mental. No obstante, dado
el alto valor de los medicamentos, tuvo que retirarla de allí, sin que antes se
hubiera recuperado. Como se ve, son dos eventos que se enmarcan en el régimen
de excepcionalidad en que procede la acción de tutela.
Por lo demás, dado el régimen excepcional de la
procedencia de la tutela en este tipo de casos, debe tomar en consideración el
juez las condiciones en las cuales se adquirió el crédito, ya que no es
equivalente la condición de quien adquiere los derechos contractuales antes de
iniciado el acuerdo de reestructuración y quien adquiere acreencias ya
existentes durante el mismo. En el segundo de los casos, el cesionario asume el
crédito a sabiendas del orden de prelación en que se encuentra. Como lo anotó
esta Corte:
“Estima la Sala oportuno aclarar que al
realizarse la cesión, la accionante adquirió el crédito con las cargas que éste
traía; en esta ocasión, el ser parte de un proceso de reestructuración de un
ente territorial en los términos de la ley 550 de 1999 lo que implica que éste
será pagado según la clase a la que pertenezca en la prelación de créditos. En
efecto, el artículo 2493 del Código Civil establece que ´las causas de
preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han
establecido, y pasan con ellos a todas las personas que los adquieren por
cesión, subrogación o de otra manera’”.[6]
En definitiva, la Corte ha señalado que un proceso de
reestructuración implica, sin duda, cargas para los acreedores.[7]
El tratamiento de un acreedor en este contexto, difiere del que el ordenamiento
jurídico le dispensa cuando quiera que la entidad se encuentre en condiciones
financieras estables, normales. Entonces, a juicio de esta Corporación, la
acción de tutela por regla general es improcedente para exigir el cumplimiento
de una obligación contractual, salvedad hecha de los casos en que se acredite
plenamente la vulneración de un derecho fundamental, que acarree un perjuicio
sin otro remedio que exigir el pago por vía de tutela, siempre que dicha obligación
conste en un título contentivo de una obligación clara, expresa y exigible[8]
y ponderando en forma debida el grado de sacrificio que debe soportar el acreedor,
en atención al momento en el cual adquirió el derecho.
4. Derecho de petición y recursos de vía
gubernativa. Reiteración de jurisprudencia
La Corte ha señalado, en múltiples
ocasiones, que la interposición de los recursos de vía gubernativa es también
una forma de ejercer el derecho de petición[9], sólo que con
características específicas, toda vez que en estos eventos la petición se
orienta a aclarar, modificar o revocar un acto. Pero el derecho fundamental de petición
consiste no sólo en la facultad de la persona de formular una petición
respetuosa ante las autoridades, sino también en recibir de ellas una respuesta
rápida y de fondo. Por consiguiente, el derecho de petición debe recibir una
respuesta en las oportunidades legales, pero debe ser, además, una respuesta
congruente con las solicitudes del actor.[10]
A partir de estas consideraciones
generales, pasa la Sala a resolver el caso concreto.
5. Estudio del caso concreto
Claudio León Frieri Uribe es acreedor del
Municipio de Tolú, desde que celebró un contrato de cesión con Armando Frieri
Santoro, quien le cedió los derechos que tenía frente al Municipio por virtud
de un contrato de transacción. En vista de que con la cesión –según lo dijo- no
sólo resultó siendo titular de derechos, sino también de obligaciones, las
cuales le han deparado altos intereses que no alcanza a cubrir, comenzó a
sentir dolores y alteraciones de su salud. Interpone por ello acción de tutela,
en la que expresa: “A consecuencia de esta serie de obligaciones y
compromisos, los cuales no he podido cumplir a la fecha, mi estado de salud ha
desmejorado de manera considerable, presentando en la actualidad cuadros
depresivos, de estrés, los cuales me han ocasionado colon irritable, gastritis
erosiva aguda, y un estado de nervios alterados permanentemente. En estos
momentos estoy debiendo mucho dinero tanto a las entidades bancarias como a los
particulares donde se me están cobrando altos intereses, esto me está volviendo
loco ya que he llegado al punto de no tener como subsistir con mis propios
medios”.[11] Como
prueba de ello, aporta un certificado médico de abril 4 de 2007, en el que se
certifica que su cuadro clínico ha sido “causado por situación de la tensión
emocional por strés”.[12] Además, anexa un
documento de “Historia médica”, en el que se dice que el accionante tiene como
antecedentes un “cuadro de depresión de tres años de evolución, colon irritable
en tratamiento desde hace dos años”.[13] Asimismo, adjunta tres
constancias bancarias en las que se certifica la concesión de cuatro créditos a
nombre de Claudio León Frieri Uribe.
De otro lado, interpone un recurso de
reposición contra la Resolución 0050 de febrero de 2007, que la entidad
ratifica no haber resuelto de fondo.
Finalmente, el accionante aduce que el
sometimiento del pago de su acreencia a la aprobación del Comité de Vigilancia,
fue un procedimiento extinto de pleno derecho, a tenor del artículo 35 de la
ley 550: “El acuerdo de reestructuración se dará por terminado en cualquiera de
los siguientes eventos, de pleno derecho y sin necesidad de declaración
judicial: (…) 5. Cuando se incumpla el pago de una acreencia causada con
posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, y el acreedor no
reciba el pago dentro de los tres meses siguientes al incumplimiento, o no
acepte la fórmula de pago que le sea ofrecida, de conformidad con lo dispuesto
en una reunión de acreedores”.
Con fundamento en las anteriores razones,
el accionante pretende principalmente que se ordene el pago de las obligaciones
contenidas en la transacción tal y como fueron aprobadas por el Tribunal
Administrativo de Sucre, así como la respuesta a su recurso de reposición en la
que se deberá liquidar su acreencia en legal forma, notificar de inmediato al
recurrente, y convocar de manera extraordinaria al Comité de Vigilancia para
que autorice el pago de su acreencia. Y, de manera subsidiaria, el accionante
solicita que el juez de tutela lo libere de las restricciones, impuestas por
ley, de incoar las acciones jurisdiccionales tendientes a obtener el
cumplimiento del fallo que aprueba la transacción, dado que el acuerdo se
encuentra extinto de pleno derecho.
Precisamente sobre esa base el Juzgado
Segundo Promiscuo Municipal decidió “Tutelar como en efecto se hace los
derechos constitucionales fundamentales, a la salud en conexidad con el derecho
a la vida, a una vida en condiciones dignas, al derecho de petición y debido
proceso por las razones expuestas en la parte motiva”.
Así las cosas, en lo que atañe a la
vulneración del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas, esta Sala
encuentra que no son suficientes las pruebas aportadas por el demandante como
para conceder la tutela. En primer término, no está demostrada la relación de
causalidad que existe entre el incumplimiento contractual y su estado de salud.
En la “Historia médica”, expedida en 2007, se dice que el cuadro de depresión
inició hace tres años (es decir, en 2004), fecha en la cual adquirió, también,
los derechos contractuales. De ese modo, no había tenido tiempo para cobrar o
para padecer el incumplimiento, y ya presentaba dolores. Si, en gracia de
discusión, se admitiera que sus malestares se originaron de manera concomitante
a la adquisición de los derechos contractuales, esta Corporación se cuestiona:
¿por qué, conociendo la causa de sus dolores, sólo en enero de 2007 vino a
ejercitar los medios jurídicos a su disposición, siendo que ya conocía el
origen de sus malestares?, ¿no era acaso previsible algún grado de strés, en
una situación litigiosa, y con un crédito en las condiciones en que lo
adquirió? Pero, amén de lo anterior, no demuestra el actor que carezca de otros
medios para remediar sus dolencias, como no tener afiliación a la seguridad
social o carecer de ingresos suficientes; de modo que no resulta probada la
irremediabilidad del perjuicio.
En segundo término, el actor aduce una
vulneración de su derecho a la vida en condiciones dignas, sin que se vea
acreditado su aserto en los documentos obrantes en el expediente. No está claro
que el único ingreso del cual derive su subsistencia sea el pago de la
acreencia a cargo del Municipio de Tolú, pues no se dice en ningún apartado que
el demandante carezca de otros ingresos como salarios, honorarios o pensiones.
Por el contrario, cuando se advierten las pruebas obrantes, Claudio León Frieri
Uribe arrima cuatro documentos expedidos por el Banco Colpatria, que certifican
la concesión de cuatro millonarios créditos a su favor, y que indican relativa
aptitud financiera del demandado. En fin, si ese habría de ser su único medio
de subsistencia desde que le fueron cedidos los derechos contractuales, ¿por
qué los adquirió, a sabiendas de que el pago a los mismos se encontraba en un
orden de prelación que podía demorar su cancelación?
En ningún caso quedan demostradas las dos
condiciones exigidas para la procedencia de la tutela, a saber, la vulneración
de un derecho fundamental y la existencia de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, la decisión tomada en instancia, que termina ordenando el pago
pleno de la obligación contractual acarrea una indudable vulneración del
derecho a la igualdad de los demás acreedores, algunos de los cuales, con
seguridad, han tenido que sacrificar también algún grado de certeza sobre el
pago de sus derechos y por esa vía tranquilidad emocional.[14]
De otro lado, al deprecar el amparo del derecho al
debido proceso, el actor utiliza un instrumento que, como la tutela, no puede
dirimir controversias de naturaleza contractual. Como lo estimó la entidad
demandada dentro del proceso de tutela, existe un mecanismo jurisdiccional
dispuesto para resolver las diferencias surgidas entre la persona en
reestructuración y los acreedores, y que regula el artículo 37, inc. 2º, de la
ley 550: “También será la Superintendencia de
Sociedades la competente para resolver, en única instancia, a través del
procedimiento verbal sumario, cualquier diferencia surgida entre el empresario
y las partes, entre éstas entre sí, o entre el empresario o las partes con los
administradores de la empresa, con ocasión de la ejecución o terminación del
acuerdo, distinta de la ocurrencia de un presupuesto de ineficacia de los
previstos en esta ley. Entre tales diferencias se incluirán las que se refieran
a la ocurrencia de causales de terminación del acuerdo”. Por consiguiente, la
tutela debe declararse improcedente para declarar terminado el acuerdo de
reestructuración, o para facultar, con fundamento en ese supuesto, al acreedor
para que impetre las acciones enderezadas a exigir el cumplimiento de
obligaciones contractuales.[15]
Por otra parte, la improcedencia de la
tutela para reclamar el cumplimiento de obligaciones contractuales, no excluye
que la Sala analice si el derecho constitucional de petición ha sido vulnerado.
En cuanto tiene que ver con la afectación
del derecho de petición, esta Sala constata que para la fecha en la cual fue
interpuesta la acción de tutela (23 de mayo de 2007), el derecho de petición no
había sido resuelto. No obstante, para cuando se produjo la contestación de la
demanda de tutela, ya la entidad había contestado la petición.
Esto debería conducir a declarar la
carencia de objeto. Sin embargo, ello no es posible porque en este caso la
Corte advierte que en la contestación a la acción de tutela, el accionado dice:
“Este hecho es parcialmente cierto, pues si bien el apoderado presentó recurso
de reposición contra la resolución 0055 (sic) del 01 de Febrero de 2007, no
menos cierto es que con fecha 25 de mayo de 2005, la Administración Municipal
resolvió el recurso sin pronunciarse de fondo, pues consideró: Que si bien la
reposición en comento busca exclusivamente la modificación parcial de la resolución
en cuanto a la forma en que se liquidó la obligación, no menos cierto es que
ello genera indiscutiblemente un comprometimiento de la entidad en cuanto a la
posibilidad de poder reconocer y cancelar intereses de las obligaciones
contenidas en sentencias judiciales proferidas con anterioridad al proceso de
reestructuración, ante lo cual esta entidad considera que sin perjuicio de los
derechos contenidos en la resolución No. 0055 (sic) del 1 de febrero de 2007,
tal posibilidad de reconocimiento debe ser sometido a la interpretación del
comité de vigilancia”.
Luego la demandada reconoce haber dado
respuesta, aunque no de fondo, siendo un derecho fundamental que asiste a
Claudio León Frieri Uribe, quien solicitó que se modificara el acto
administrativo mediante el cual se reconocía y liquidaba su acreencia y
ordenaba su pago. Por tanto, esta Corporación habrá de conceder la tutela del
derecho fundamental de petición del actor, ordenando la respuesta de fondo a
las solicitudes del peticionario. En ese sentido, la Sala estima pertinente
advertir que si el actor solicita una liquidación exacta, de conformidad con
los parámetros legales, de su acreencia, no puede la entidad territorial dejar
de hacerlo so pretexto de que ello la comprometa en el pago precisamente porque
el proceso de reestructuración impide que dicho pago se efectúe de manera
privilegiada, en desmedro de los derechos de los demás acreedores. En síntesis,
debe la entidad hacer la liquidación con arreglo a la ley, no obstante que el
pago de lo allí reconocido se haga de acuerdo con las disposiciones contenidas
en las normas que rigen los procesos de reestructuración.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el seis (6)
de junio de 2007 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú en lo
que respecta a la protección de los derechos a la salud, a la vida, a la vida
en condiciones dignas y al debido proceso, y en consecuencia DENEGAR la
solicitud de pago de las acreencias contractuales concedidas en primera
instancia.
Segundo.- CONFIRMAR la tutela del derecho
fundamental de petición del actor, y en consecuencia ORDENAR a la
entidad accionada que, en un término no superior a las 48 horas contadas a
partir la notificación de esta providencia, sea resuelto de fondo el recurso de
reposición interpuesto por el accionante, respetando los parámetros generales
enunciados en esta providencia.
Tercero.- Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-146 de
2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-585 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández, T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-052 de 2003, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra.
[2]
El numeral 15 del artículo 58, Ley 550 de 1999, contempla la posibilidad de que
la entidad incurra en un gasto no dispuesto expresamente en el acuerdo de
reestructuración, cuando quiera que sea ordenado “por disposiciones
constitucionales.”
[3]
En la sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte concedió
el amparo a unos educadores del Municipio de Corozal, a quienes se les había
dejado de cancelar sus salarios, afectando con ello su derecho a un mínimo
vital.
[4]
M.P. Fabio Morón Díaz.
[5]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6]
Sentencia T-052 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7]
“La ley asume que los acreedores realizan inicialmente un sacrificio en cuanto
al cumplimiento de los créditos de que son beneficiarios. No obstante, se trata
de un esfuerzo razonable en cuanto que con él se procura concebir unas
condiciones que garanticen ese cumplimiento pues ese relativo sacrificio de
expectativas económicas debe enmarcarse en un panorama mayor cual es la realización
de esfuerzos encaminados a garantizar el saneamiento de las entidades
territoriales y el cumplimiento de las obligaciones adquiridas”, Sentencia
T-1023 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[8]
Cfr. Sentencia T-971 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Entre otras, pueden verse las Sentencias T-304 de 1994, M.P. Jorge Arango
Mejía, T-1175 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-051, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[10] Cfr.,
Sentencia T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Folio 2 del expediente.
[12]
Folio 34 del expediente.
[13]
Folio 35 del expediente.
[14]
Sobre la desigualdad que introduce la subversión del orden de prelación en el
pago de acreencias, por parte de entidades en reestructuración, pueden verse
las observaciones que ha hecho la Corte, entre otras, en la Sentencias T-104 de
2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-146 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-1023 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-052 de 2003 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra. Y, especialmente, debe verse la Sentencia T-014 de 2005,
M.P. Álvaro Tafur Galvis, en la cual se concede la tutela por hechos similares,
pero no se ordena el pago total de la deuda, sino aquella porción que
resultara necesaria para cubrir los gastos de salud de la persona cuya salud se
había visto seriamente deteriorada por los incumplimientos contractuales de la
entidad accionada, todo en aras de no sacrificar de una manera desproporcionada
la igualdad de los demás acreedores.
[15]
Tal y como lo decidió esta misma Corporación en supuestos iguales en lo
relevante. Cfr., entre otras, las Sentencias T-104 de 2002, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-585 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.