T-897-04
T-890.859
Sentencia T-897/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Referencia: expediente T-920709
Acción de tutela instaurada por Erika
Jazmín Zabala Pérez contra SaludCoop EPS
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Jaime Araujo
Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Trece Civil Municipal de
Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Erika Jazmín Zabala
Pérez contra SaludCoop EPS Regional Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Del material probatorio que consta en el expediente se
pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
a)
La señora Erika Jazmín Zabala Pérez se encuentra afiliada al Sistema General de
Seguridad Social, en el Régimen Contributivo a través de SaludCoop EPS, en
calidad de cotizante, desde el 14 de marzo de 2002. El pago de los aportes al
Plan Obligatorio de Salud los efectúa la Empresa “El Bisutero y/o Henry
Barrera Ltda.”, entidad en la que la tutelante labora[1].
b) El 10 de octubre de 2003, el
Coordinador Regional de Cartera de la entidad demandada, certifica que “(...)
la empresa: EL BISUTERO Y/O HENRY BARRERA PARRADO (...) se encuentra a PAZ y
SALVO con nuestra E.P.S., por concepto de aportes al Plan Obligatorio de Salud,
en la Regional de Santander”.
c) Los períodos de cotización
correspondientes a los meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de
2003, fueron cancelados por la empleadora en las siguientes fechas[2]:
“[Agosto: el 11 de septiembre de 2003.
Septiembre: el 10 de octubre de 2003.
Noviembre: el 18 de diciembre de 2003.
Diciembre: el 8 de enero de 2004]”.
d) El 12 de enero de 2004, el médico
tratante expidió a nombre de la accionante la incapacidad por maternidad No.
1836973, “por ochenta y cuatro (84) días comprendidos entre el doce (12) de
enero y el cuatro (4) de abril de 2004”.
e) El 16 febrero del presente año, la
entidad demandada negó a la tutelante la “Autorización para Reembolso”
de la prestación económica por maternidad, “(...) por pagos extemporáneos
meses de agosto, septiembre nov y dic/2003” (sic).
f) Para el 26 de marzo del año en curso,
el ingreso salarial base de cotización para el pago de aportes al Sistema de
Erika Jazmín Zabala Pérez, era de $358.000[3].
2. La acción instaurada
La señora Erika Jazmín Zabala Pérez formuló
acción de tutela contra SaludCoop EPS Regional Santander, por considerar
vulnerados sus derechos “a la vida, la igualdad en conexo a la seguridad
social, al mínimo vital, y a la especial asistencia y protección de que habla
el artículo 43 del C.N.”, como quiera que la demandada se niega a autorizar
el reembolso de la incapacidad por maternidad a la que dice tener derecho.
Agrega que “(…) el día 16 de febrero de 2003,[le]
fue devuelto el certificado de incapacidad con anotación de que no era
reembolsable por pagos extemporáneos de los meses de agosto, septiembre,
noviembre y diciembre de 2003, según Decreto 1304 (sic) de septiembre 14 de
1999, artículo 21, capítulo II, numeral 1º”.
De esta manera, asegura, se conculcan sus
derechos fundamentales porque los pagos de los aportes se realizaron dentro del
ciclo correspondiente, “(…) es decir, mes a mes y dentro del mes
correspondiente cada uno, así mismo que la misma EPS certificó que mi empleador
se encontraba a paz y salvo por concepto de aportes al plan obligatorio de
salud”.
Sostiene que aunque el pago de algunos de los aportes
no se efectuó dentro de la fecha que le correspondía a su empleador hacerlo, “(…)
el pago sí se realizó CANCELANDO INTERESES DE MORA POR LOS DÍAS, pero dentro
del correspondiente ciclo mensual”.
Solicita el amparo constitucional, como
quiera que el no reconocimiento de la prestación económica en comento comporta
que “como madre en etapa de recuperación me vea desprotegida”, situación
en la que alega se encuentra también su hija.
Para finalizar, solicita al Juez de
tutela que “...ordene a la EPS SALUDCOOP, asuma sus obligaciones frente a su
afiliada por su conducta negligente e irresponsable y de manera inmediata
CANCELE el valor de la licencia de maternidad adeudado (sic)”.
3. Material probatorio
-Fotocopia de la Incapacidad por maternidad No.
1836973, expedida a nombre de la accionante y en cuya cara anversa, consta la
negación de la accionada al reembolso de la prestación –folio 7, cuaderno I
del expediente-.
-Fotocopia de algunas de las constancias
de pago que la empresa “EL BISUTERO Y/O HENRY BARRERA PARRADO” efectuó por
concepto de aportes al Plan Obligatorio de Salud de la tutelante, en la
Regional de Santander –folios 9 al 20, cuaderno I del expediente-.
-Fotocopia del PAZ y SALVO expedido el 19
de octubre de 2003, por la E.P.S. demandada a nombre de la empresa “EL BISUTERO
Y/O HENRY BARRERA PARRADO” –folio 8, cuaderno I del expediente-.
4.
Contestación de
la demandada
La Gerente Regional de SaludCoop EPS en Santander
interviene en el presente asunto para defender la actuación de la entidad
aduciendo que, de acuerdo con las normas vigentes que regulan el pago de la
licencia de maternidad, la accionada incumplió el pago de los aportes de los
meses de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003, puesto que los efectuó
de manera extemporánea.
Considera que la reclamación de la accionante es
improcedente, dado su carácter puramente económico, de suerte que compete a los
jueces laborales, dirimir la controversia, de conformidad con lo señalado en la
Ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento
Laboral. Sumado que la tutelante no tiene derecho al pago de la licencia debido
a que incurrió en mora y extemporaneidad en el pago de sus aportes en salud.
Adicionalmente, solicita que, de ser concedido el
amparo se “(…) ORDENE expresamente, en la parte resolutiva de la Sentencia,
al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) -Subcuenta de Compensación del
Régimen Contributivo que reembolse los dineros cancelados por (EPS) al
accionante por concepto de INCAPACIDAD y se indique un término no superior a
diez (10) días para que se de cumplimiento a dicha orden”.
5. Decisión que se revisa
En sentencia del 23 de abril de 2004, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo solicitado, por considerarlo
improcedente. Al resolver sobre el amparo transitorio, concluyó que en el
presente asunto no se vulnera el mínimo vital de la accionante, “(...) pues
superó la licencia de maternidad sin la existencia de dichos pagos, hallándose
ya reintegrada a su actividad laboral, [es decir,] que el período de la
licencia se agotó sin que se hubiese acudido por este vía excepcional
constitucional, lo que implica, conforme a la jurisprudencia constitucional, la
necesidad de acudir a la vía ordinaria para este cobro de orden y naturaleza
esencialmente económica”.
II. Consideraciones y
Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia
que se reseña, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
auto del dos (2) de junio del año 2004, proferido por la Sala de Selección de
Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión
El asunto bajo estudio versa sobre el pago de la
licencia de maternidad a una persona afiliada al Sistema General Seguridad en
Salud desde el 14 de marzo de 2002 a través de la EPS SaludCoop, cuyo empleador
efectuó el pago de los aportes durante el periodo de gestación, pero de manera
extemporánea, motivo por el que la entidad demandada se niega a autorizar el
pago de la prestación.
Como quiera que el Juez de instancia negó la
protección solicitada, por considerarla improcedente, la revisión del fallo
sujeto a estudio deberá orientarse a verificar la procedencia del amparo
constitucional, al estar comprometido el derecho fundamental al mínimo vital de
la accionante y su hija recién nacida[4].
Para el efecto, se verificará si a la luz de la
jurisprudencia constitucional, la EPS se allanó a la mora del empleador, como
quiera que recibió los pagos de los aportes de manera extemporánea, sin
objeción.
Dicho lo anterior, la Sala determinará si se vulnera o
no el mínimo vital de la accionante y su hija recién nacida, y si la EPS
demandada estaba o no obligada a pagar la licencia de maternidad, dada la
especial protección prevista en los artículos 43 y 50 de la Carta Política.
3. Reiteración de jurisprudencia
3.1. Procedencia de la tutela para restablecer el
derecho al mínimo vital de la accionante y su hija recién nacida y en atención
a su estado de debilidad manifiesta y especial protección constitucional, como
quiera que la tutela fue instaurada en tiempo y la EPS estaba obligada a pagar
la licencia de maternidad, al allanarse a la mora del empleador
En el Estado Social de Derecho la mujer embarazada y
el recién nacido, son reconocidos como sujetos en estado de debilidad e
indefensión y de especial protección constitucional. Precisamente, la Corte ha
dicho que la protección constitucional tiene sentido en la medida en que se
hacen responsables a la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y
protegerlos, sobre todo en el caso del recién nacido, a quien se le debe
garantizar de manera absoluta el desarrollo armónico integral y el ejercicio
pleno de sus derechos, al menos por el primer año de vida, de ahí que no son de
recibo condicionamientos que desconozcan dicho imperativo constitucional.
Al respecto, en la sentencia T-467 de 2000[5], esta Sala de Revisión
dijo:
“(…) Esta Corporación ha considerado que la Carta
Política de 1.991, con miras a garantizar a la efectividad de los derechos
constitucionalmente establecidos, reconoce la existencia de grupos sociales
destinatarios de una protección especial, entre los cuales se encuentra la
mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace acreedora a la
especial asistencia y protección estatal[6]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[7].
Las razones que han llevado a la Corte a conceder el amparo del derecho al
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y que han motivado la
revocatoria de las decisiones de los jueces de instancia que han negado el
amparo por improcedente, en Sentencia T-210/99 con ponencia del Dr. Carlos
Gaviria Díaz, se concretaron así:
La Constitución de 1991 en su artículo 43 establece
que la mujer, durante el embarazo y después del parto, gozará de especial
asistencia y protección del Estado y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada; protección íntimamente
relacionado con derechos fundamentales no sólo del menor sino de la madre, dado
que el mínimo vital de éstos puede verse afectado en este período.[8] b) La licencia de
maternidad es un término genérico que incluye el descanso y el pago del salario
que hubiese devengado durante el mismo período; su objeto es la manutención de
la madre y del recién nacido para que el restablecimiento de la madre sea
posible, ya que de no darse se pondría en peligro la salud de ésta y del recién
nacido. c) El derecho al reconocimiento y pago de la prestación económica por
maternidad no es un derecho de rango legal cuando amenaza el mínimo vital de la
madre y del recién nacido y, en consecuencia, la ley no puede establecer
requisitos que lo desconozcan o dilaten su reconocimiento”.
En relación con el término para reclamar el pago de la
licencia de maternidad por vía de tutela, la Corte sostuvo en un primer
momento, que era necesario que dicho reclamo fuera propuesto dentro del plazo
de los tres meses siguientes a la ocurrencia del parto y que pasado dicho
término, cualquier vulneración al mínimo vital era superada con el reintegro de
la accionante a sus actividades laborales[9].
Sin embargo, en la Sentencia T-999 de 2003[10], la Sala Primera de
Revisión al articular las normas que regulan los requisitos legales para que
las trabajadoras dependientes accedan al pago de la licencia de maternidad, con
los dictados constitucionales sobre la protección especial al recién nacido en
el primer año de vida, concluyó que el plazo para presumir la vulneración del
mínimo vital de la madre y del recién nacido, por el no pago de la licencia de
maternidad debe ser igual al término de protección especial en comento, es
decir, de un (1) año, contado a partir del alumbramiento, sin que para ello
importe que hayan transcurrido más de tres meses después del nacimiento del
hijo[11].
Conforme a las normas del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, las EPS están obligadas a reembolsar la prestación económica
por incapacidad por maternidad, a la cotizante dependiente, si se ha cotizado
durante todo el periodo de gestación, sin excepción (num. 2°, art. 3° Decreto
47 de 2000). Cabe anotar que en el ordenamiento se han establecido unas fechas
a fin de que los empleadores efectúen las cotizaciones de acuerdo con su número
de NIT (art. 21 Capítulo II del Decreto 1804 de 1999), con todo, dicho
requisito no puede afectar el acceso al pago de la licencia de maternidad de
quien cotiza al Sistema como dependiente, puesto que dicho plazo solo debe
importar a la EPS y al empleador.
Ahora bien, esta Corte ha considerado la mora del
empleador y ha concluido que el allanamiento de la EPS comporta la obligación
de cancelar la incapacidad por maternidad, en razón de que la extemporaneidad y
el requerimiento en mora sólo son oponibles, si se adelantan en tiempo[12].
En estas circunstancias, la protección constitucional
procede para restablecer el mínimo vital de la madre y su hijo, al depender
éste del reembolso de la incapacidad por maternidad, y en atención a los principios
constitucionales que reconocen el estado de debilidad manifiesta y especial
protección constitucional de la mujer embarazada y el recién nacido[13], siempre y cuando la
acción se haya instaurado dentro del año siguiente al parto.
4. El caso concreto
La Sala encuentra probado que
la accionante cotizó durante todo el periodo de gestación al Sistema de
Seguridad en Salud a través de SaludCoop, aunque observa, que la empresa “El
Bisutero y/o Hernán Barrera Ltda.”, efectuó el pago de los aportes de los meses
de agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2003 hasta con quince días de
retraso de la fecha en que debió efectuarse, y que para el caso bajo estudio es
el octavo (8°) día de cada mes (Decreto 1804 de 1999).
De igual manera, se comprobó que Saludcoop
EPS no rechazó el pago de las sumas adeudadas, motivo por el que la Sala
concluye que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador.
Se observa así mismo: (1) que el mínimo
vital de la señora Erika Jazmín Zabala Pérez y su hija recién nacida es
amenazado de manera grave, al depender su subsistencia mínima vital de su
salario, el que mensualmente no supera el salario mínimo legal vigente; (2) que
la nombrada tenía derecho al pago de la licencia de maternidad, como quiera que
se le descontó de su salario lo destinado para aportes al Sistema General de
Seguridad en Salud; (3) que la presente acción fue instaurada por la actora
dentro del término perentorio establecido para reclamar el pago de la
incapacidad por maternidad.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de
tutela objeto de revisión, y en su lugar restablecerá el mínimo vital de la
tutelante y su hija recién nacida, ordenando el pago de la licencia de
maternidad solicitada.
Para finalizar, esta Sala recuerda a los
jueces constitucionales, que en ejercicio de su función están obligados a
acatar sin excepción, entre otros, los principios constitucionales relacionados
en esta Sentencia, en especial, si se trata de la mujer embarazada y su hija
recién nacido, en cuyo caso la intervención del juez de tutela es una cuestión
indiscutible para garantizar la defensa de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en este Fallo, la
Sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de 2004 por el Juzgado Trece
Civil Municipal de Bucaramanga, y en su lugar, amparar el derechos al mínimo
vital de Erika Jazmín Zabala Pérez y su recién nacida hija.
En consecuencia, ORDENAR a la EPS SaludCoop
Regional Santander que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la presente decisión, efectúe el pago de la licencia de maternidad a la que
tiene derecho la accionante.
Segundo. Líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] folios 5 y 24, cuaderno I del expediente.
[2] folios 11 al 15,
cuaderno I del expediente.
[3] folio 9, cuaderno I del expediente.
[4]Se pueden consultar las sentencias T-1224
de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis-, T-736 de 2001 –M.P. Clara Inés
Vargas Hernández- y T-694 de 2001 –M.P. Jaime Araujo Rentería-, entre
otras.
[5] Ponencia del Magistrado Álvaro Tafur Galvis.
[6] T-739/98 M.P. Hernando Herrera Vergara
[7] Cfr. Entre otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.
[8] En igual sentido consultar, entre otras, T-568/96;T-662 y 270 de
1999; T-139/99
[9] Al respecto se pueden estudiar, entre otras,
las decisiones siguientes: T-270 y T-662 de 1997, T-210 y T-458 de 1999, T-466
de 2000, T-075 de 2001, T-653 de 2002 y T-460 de 2003.
[10] M.P. Jaime Araujo Rentería.
[11] En la Sentencia T-999 de 2003 se dijo que "No
hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora,
pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación".
[12] Cabe recordar que de imputarse el
incumplimiento en las cotizaciones al empleador, la EPS no es responsable del
pago de la licencia y en consecuencia, aquél queda obligado a hacerse cargo del
pago de la licencia de maternidad (inciso 2° del numeral 2°, art. 3° del
Decreto 47 de 2000).
[13]Se pueden estudiar, entre otras, las
sentencias T-568 de 1996, T-139 y T-365 de 1999, T-467 y T-1168 de 2000, T-1002
de 2001, T-707 de 2002 y T-605
de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.