T-897-00
Sentencia T-897/00
Sentencia T-897/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
SALARIO-Cesación de pagos indefinidamente
repercute en la familia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expedientes T-299343 y T-302623.
Acción de tutela
instaurada por Julián Salvador Camargo Anchila y William López Campo contra
Municipio de Ciénaga (Magdalena).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga con
respecto al primer expediente y por el Juzgado Primero Penal Municipal y
Segundo Penal del Circuito de Ciénaga con respecto al segundo expediente y por
los, dentro de la acción de tutela incoada por Julián Salvador Camargo Anchila
y William López Campo contra Municipio de Ciénaga (Magdalena).
I. ANTECEDENTES.
Los accionantes, en uso de la facultad
constitucional conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, promovieron
acción de tutela contra el municipio de Ciénaga, con el fin de obtener la
protección de sus derechos al trabajo y a la igualdad consagrados en el art.
53 y 13 de la C.N.
Según afirman los demandantes, se
desempeñan como empleados del Municipio demandado en los cargos de docente y
celador y señalan que la entidad referida no les ha cancelado los salarios
correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 1999 (expediente
T-299343) y marzo a septiembre de 1999 (expediente T-302623).
Agregan que aún cuando han existido fondos suficientes no se ha producido el
pago de sus salarios, resultando afectado su mínimo vital, ante la carencia de
otros recursos para sobrevivir.
Finalmente, el Tesorero del Municipio de
Ciénaga, mediante escritos que reposan en los expedientes[1],
acepta la falta de pago de acreencias laborales de los años 1998 y 1999, debido
a los innumerables procesos judiciales existentes y por la deficiente
disponibilidad de caja.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
A. Expediente
T-299343.
El Juzgado Primero Penal Municipal de
Ciénaga no tutela el derecho invocado, arguyendo la falta de demostración de un
perjuicio irremediable y la existencia de otro mecanismo judicial para obtener
lo pretendido.
B. Expediente
T-302623.
El
juzgado Primero Penal Municipal de Ciénaga, en primera instancia, niega la
tutela invocada, considerando que no existen elementos necesarios que deduzcan
la irremediabilidad del perjuicio y que existen otros mecanismos judiciales por
medio de los que se puede obtener lo pretendido.
En
segunda instancia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga – Magdalena
- confirma la decisión anterior, por los mismos argumentos.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de
acreencias laborales.
En ésta ocasión la Corte reitera que el
trabajo[2]
merece especial protección en condiciones dignas y justas, y que procede en
forma excepcional la tutela en aquellos eventos en los cuales el accionante se
ve afectado en sus condiciones mínimas de vida, ante la negligencia de quienes
tienen la obligación de atender el pago de la nómina de los municipios.
Igualmente reitera lo expresado por ésta
Corte en sentencia SU-995 de 1999:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su
remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación
de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero
derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la
administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no
pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
La reiterada jurisprudencia de ésta
Corporación ha sostenido que dado el carácter residual o subsidiario de la
acción de tutela, ella no está llamada a prosperar para el cobro de acreencias
laborales, (T-246 de 1992, T-063 de 1995; T-437 de 1996, T-01, T-087, T-273 de
1997, T-11, T-75 y T-366 de 1998, entre otros) salvo cuando la falta de pago
de las mismas compromete el mínimo vital de subsistencia de quien reclama la
protección. En consecuencia, el actor debe probar sumariamente, que el cese en
el pago de los salarios está afectando el mínimo vital entendido este como “los
requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la
persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y
vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y
medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una
calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más
elementales del ser humano.” (sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente,
José Gregorio Hernández Galindo).
Igualmente ha afirmado la Corte, que el
mínimo vital se presume afectado cuando la suspensión del pago de salarios se
prolonga indefinidamente en el tiempo. Así, al respecto, se ha dicho:
“Es fácil comprender que cuando el cese de pagos salariales se
prolonga en el tiempo, el empleador pone no sólo al empleado sino a la familia
que depende de él en una situación de indefensión de tal magnitud que hace
necesaria la intervención rápida y eficaz del Estado, pues otros derechos del
propio trabajador como de quienes dependen de él empiezan a verse afectados -
la educación, la salud, incluso el derecho al buen nombre, en este último caso,
por ejemplo, cuando el trabajador incurre en cesación de sus pagos, hecho que
puede generar el reporte de su nombre a las centrales de riesgo como deudor
moroso-. En estos casos, ha de presumirse la vulneración de ese mínimo vital,
dado que privar a un trabajador de su remuneración, por un lapso indefinido, lo
somete a él y a su familia a una situación que justifica la procedencia de la
acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador el restablecimiento de los
pagos” (T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
Aplicado lo anterior al caso en estudio,
encuentra ésta sala que entratándose de docentes y celadores que prestan sus
servicios a cargo del Municipio de Ciénaga, quienes han manifestado que el
salario es su único ingreso de subsistencia y a los cuales se les ha prolongado
la suspensión en el pago del mismo por un lapso considerable de tiempo, debe
entenderse afectado el mínimo vital de subsistencia.
El Municipio de Ciénaga, ha sido demandado
en muchas oportunidades por incuria de los funcionarios que lo dirigen[3] y
en esta ocasión igualmente se accederá a las pretensiones de los actores, pues
está probada la deuda que la administración local tiene con los demandantes,
quienes solo cuentan con su salario para mantenerse y la no cancelación los
coloca ante serias dificultades de subsistencia, afectándose su salud y
comprometiendo su vida.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR los fallos proferidos por los Juzgados
Primero Penal Municipal de Ciénaga y Segundo Penal del Circuito, en los
expedientes de Tutela Nos. T-299343 y T-302623 y en su lugar CONCEDER
la Tutela al derecho al trabajo en condiciones dignas y justas a Julián
Salvador Camargo Anchila y William López Campo.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de Ciénaga que, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de éste fallo, proceda,
si aún no lo ha hecho, a cancelar los salarios atrasados a los actores, siempre
y cuando exista partida presupuestal disponible. En caso de que no exista la
respectiva partida, deberá realizar las operaciones presupuestales para
garantizar el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder
el término perentorio de tres (3) meses.
Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 14 y 23 de los expedientes T-299343 y
T-302623, respectivamente.
[2] Cfr. Sentencias T-259, T-351, T-433, T-438, T-439,
T-606 y T-810 de 1999 entre muchas otras.
[3] T-210, T-213 y T-289 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
En el último fallo mencionado, se declaró inclusive el estado de cosas
inconstitucionales para ese municipio y se previno a todas las autoridades
para tomaran medidas en orden a corregir el reiterado incumplimiento de los compromisos
laborales. Recientemente también se profirió la sentencia T-338 de 2000, M. P.
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.