Sentencia T-896 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-896-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-896/14 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la ley 100/93 Podrán solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia digna. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional De manera excepcional, el juez de tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i) existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. LEGITIMACION POR ACTIVA Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Referencia: expedientes T-4467053; T-4435262 y T-4436916 Acción de tutela presentada en forma separada por los señores Marco Tulio Cárdenas Angulo como agente oficioso de su progenitora la señora Cenaida Angulo Ariza; Urbano Correa; y, Francia Elena Cueto de González, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP. Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo vital, seguridad social, igualdad, salud, y a la tercera edad. Tema: Procedibilidad de la acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión, causada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993. Problema jurídico: ¿Procede la acción de tutela para amparar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado haber realizado aportes a pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente, las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Cundinamarca de Bogotá, el 10 de junio de 2014, que revocó la decisión proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 29 de abril de 2014 (Expediente T- 4435262); (ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña, el 21 de abril de 2014 (Expediente T-4436916); y, (iii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de mayo de 2014 (Expediente T-4467053). De manera preliminar debe anotarse que la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4435262 y T-4436916. A su vez, la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 8 de octubre de 2014, acumular el expediente T-4467053 a los expedientes anteriormente acumulados, a fin de que fueran resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991. ANTECEDENTES EXPEDIENTE T- 4435262 SOLICITUD El señor Marco Tulio Cárdenas Angulo, actuando como agente oficioso de su señora madre, Cenaida Angulo Ariza, solicita al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tenía derecho su esposo fallecido, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Indica el accionante que su padre, el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco, fallecido el 31 de enero de 1968, en vida cotizó a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas. Manifiesta que debido al delicado estado de salud de su madre, quien actualmente tiene 81 años de edad, se vio en la necesidad de solicitar a la UGPP, el reintegro de los aportes realizados por su padre durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Transporte. Asegura que la entidad accionada negó la solicitud mediante Resolución 039941 del 29 de agosto de 2013, sin exponer de manera clara los motivos por los cuales denegó la pretensión, limitándose a la transcripción de las normas. Inconforme con lo anterior, presentó recurso de apelación, advirtiendo que su agenciada sí cumple con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, para acceder al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Afirma que mediante Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, la entidad accionada confirmó el contenido de la Resolución No. 039941 de 2013, manifestando que se encontraba ajustada a derecho. Refiere que por la avanzada edad de su progenitora, por los graves quebrantos de salud y por la incapacidad económica que presentan, la acción de tutela es la vía procesal indicada para que le sean garantizados los derechos fundamentales a su madre. En virtud de lo anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ordenar de forma inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho su agenciada por el fallecimiento del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante Auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- por ser la entidad encargada del reconocimiento de la pretendida prestación, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante escrito del 24 de abril de 2014, por cuanto en vida, el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco no cumplió con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Explicó que laboró al servicio del Ministerio de Transporte cotizando a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas. Luego de realizar una descripción del contenido del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de seguridad social, sostuvo que no existe la obligación de reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco falleció con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, la cual no podía ser aplicada en forma retroactiva toda vez que su vigencia se inició a partir del 1 de abril de 1994. Destacó que, en el presente asunto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria. DECISIONES DE INSTANCIA PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ En Sentencia proferida el 29 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por el tutelante. De forma muy sucinta, realizó un análisis de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 49, y recordó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes fue ampliamente estudiado en la sentencia T-957 de 2010[1] por la Corte Constitucional, que consideró que “… el no devolver los aportes realizados durante la vida laboral de un servidor público que no alcanzó obtener el derecho a pensión va en contra de la interpretación constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el artículo 37 de la Ley 100 y del artículo 1º del decreto 4640 de 2005”. SEGUNDA INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ En Sentencia proferida el 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, revocó la decisión anterior al considerar que no se aportaron al proceso las pruebas que lograran demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la subsistencia de la señora Cenaida Angulo Ariza o de las de aquellos que dependan económicamente de ella, y menos aún, la afectación de su mínimo vital. Así como tampoco aparece prueba de que la petente hubiese incoado demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su fallecido esposo. Aduce la segunda instancia, que igualmente no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha del fallecimiento del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco acaecida en 1968, sólo hasta el 4 de julio de 2013 la actora procedió a solicitar a la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta el 8 de octubre de 2013, y hasta el 8 de abril de 2014 presentó la acción constitucional, dejando pasar más de 5 meses, “… es decir, no hay un tiempo razonable entre los hechos ocurridos y que vulneraron los derechos fundamentales alegados, y la presentación de la tutela …” PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cenaida Angulo Ariza donde consta que nació el 7 de febrero de 1933, y que actualmente tiene 81 años de edad (folio 5). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Marco Tulio Cárdenas Angulo (folio 6). Copia del certificado de defunción del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco expedido por la Registraduría Municipal de Barbosa Santander, donde da fe de su fallecimiento acaecido el 31 de enero de 1968 (folio 7). Copia del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Transporte, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas, con una última asignación básica de $1.380.oo mensuales (folios 11 al 14). Copias de las diligencias extraproceso de los señores Domingo Mayoral Rodríguez, maría Inés Ortegón de Amaya y Marina Rodríguez de Mateus, realizadas el 3 de enero de 2013 en la Notaría Única de Barbosa Santander, donde consta que los señores Marco Tulio Cárdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza, convivieron por más de 12 años (folios 15 al 17). Copia de la diligencia extraproceso de la Cenaida Angulo Ariza, realizada el 10 de julio de 2013 en la Notaría Segunda de Floridablanca Santander, donde consta que convivió con el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco por más de 12 años, del cual tuvo 6 hijos y que dependía económicamente única y exclusivamente de él (folio 18). Copia de los registros de nacimiento de los 6 hijos de los señores Marco Tulio Cárdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza (folios 19 al 24). Copia del derecho de petición de fecha 4 de agosto de 2013, presentado por la señora Cenaida Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 25 y 26). Copia de la Resolución No. 039941 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 32 al 35). Copia del recurso de apelación de fecha 20 de septiembre de 2013, presentado por la señora Cenaida Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (folios 27 al 29). Copia de la Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resolución No. 039941 del 29 de agosto de 201 (folios 39 y 40). EXPEDIENTE T- 4436916 SOLICITUD El Señor Urbano Correa demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Indica el peticionario nació el 12 de abril de 1938, por lo que actualmente cuenta con 76 años de edad. Afirma que laboró como mecánico en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968, fecha en que se retiró por razones de salud, por lo cual, le ha sido imposible conseguir un empleo desmejorando su calidad de vida y la de su familia. Manifiesta, que el día 24 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, con base en las cotizaciones que realizó durante el tiempo que laboró en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968. Relata que el día 9 de agosto de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- se le hiciera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, solicitud que fue radicada con el No. 33011 de 2010. Manifiesta que mediante Resolución PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, la entidad accionada negó la petición, argumentando que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estaría concediendo a la ley efecto retroactivo. Decisión que fue ratificada mediante Resolución PAP 022765 del 28 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición. Asegura que por su edad ya no puede trabajar y tiene una familia a cargo, por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y se le aplique el principio de favorabilidad para que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela el 8 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, así como al Gerente de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante escritos del 22 y 28 de abril de 2014, contestó extemporáneamente y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las pretensiones del demandante. De esta manera, indicó que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para conocer del tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional y residual como una forma de agilizar la atención de sus controversias. Por otro lado, advirtió que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de la UGPP y el daño o peligro de los derechos fundamentales invocados. La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, se abstuvo de pronunciamiento alguno. DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER En Sentencia proferida el 21 de abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente: Consideró que el accionante en su momento formuló derecho de petición a CAJANAL a efectos de que se le reconociera la prestación de indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta por la entidad de forma desfavorable y confirmada posteriormente después de resolver los recursos de ley presentados contra el mismo acto administrativo. Por lo tanto, considera el juez de instancia, que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos alegados por cuanto su petición fue absuelta de manera que, el juez de tutela no podría decidir sobre el asunto ya que “estaría pretermitiendo las instancias de ley y transgrediendo el principio de legalidad”. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: Copia de Cédula de Ciudadanía del accionante, donde consta que nació el día 12 de abril de 1938, es decir que en la actualidad cuenta con 76 años de edad. Copia de la Resolución No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, proferida por CAJANAL EICE por la cual se negó la petición de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Urbano Correa, por cuanto no era posible ordenar el reconocimiento de esta indemnización al peticionario “toda vez que su retiro se efectuó con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En ella se dejó constancia de que el peticionario aportó los siguientes tiempos de trabajo: Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de 1968, laborando un total de 3.640 días correspondiente a 520 semanas. Resolución No. PAP 022765 del 28 de octubre de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la Resolución No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010. EXPEDIENTE T- 4467053 SOLICITUD La señora Francia Elena Cueto de González, solicita a través de apoderado, para que el juez de tutela le ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en Liquidación-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su esposo, el señor Arcesio Rafael González Villanueva. HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO Afirma la apoderada que la señora Francia Elena Cueto de González nació el día 9 de julio de 1934, por lo que actualmente cuenta con 79 años de edad, casada con el señor Arcesio Rafael González Villanueva, quienes convivieron por 60 años y procrearon 7 hijos. Sostiene que el señor Arcesio Rafael González Villanueva, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, para lo cual realizó aportes a pensión a CAJANAL. Razón por la cual, señala la apoderada que el día 22 de septiembre de 2010, el señor Arcesio Rafael González Villanueva radicó ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Señala que, sin embargo la entidad revisó la documentación informándole que la Fiduprevisora S.A. PAP – Buen Futuro era quien debía tramitar su solicitud. Una vez reunida la documentación faltante, el 28 de febrero de 2011, radicó nuevamente su petición, a lo cual, la fiduciaria citada le indicó que debía dirigirse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. Manifiesta que ante el delicado estado de salud del señor Arcesio Rafael González Villanueva, quien ya contaba con 80 años de edad, se le otorgó poder para continuar con el trámite tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. De esa forma, radicó el 27 de junio de 2012 ante la UGPP, la solicitud en ese sentido aportando la documentación requerida. Dice que el señor Arcesio Rafael González Villanueva, falleció el día 13 de julio de 2012, razón por la cual, la señora Francia Elena Cueto de González, le otorgó poder en el mismo sentido, para continuar con el trámite ante la UGPP. Asegura que mediante Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, la UGPP decidió negar el reconocimiento solicitado, aduciendo que faltaba el certificado de factores salariales que indicara los salarios devengados por su poderdante año por año. Ante lo anterior, presentó recurso de reposición y de apelación el 8 de abril de 2013, demostrando que la certificación fue anexada a la petición inicial según recibido por la UGPP y radicado bajo el No. 2013-514-098890-2. Los recursos fueron desatados mediante Resolución No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013 y confirmado en la Resolución No. RDP 022176 del 15 de mayo de 2013, por la entidad accionada en forma negativa indicando que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico no certificó los 7 años laborados por el señor Arcesio Rafael González Villanueva, sino solo dos años, por tanto se confirmó la Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013. Conforme al poder otorgado por la señora Francia Elena Cueto de González el 21 de junio de 2013, radicó nuevamente la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, anexando el certificado de información laboral en formato No. 1 donde consta que cotizó en pensiones a CAJANAL por 7 años, la certificación de salarios en formato No. 3 B de los dos últimos años de servicio y además, se anexó una certificación de la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico, donde constaba que era imposible recuperar la información de los datos correspondiente a los años anteriores, debido al deterioro de los archivos físicos y por lo tanto no se podía expedir lo solicitado. Posteriormente, asegura que la UGPP solicitó varios documentos, como registros civiles y actas de matrimonios, los cuales fueron anexados, y que a su parecer, con ello estaba dilatando el reconocimiento de la prestación pretendida, toda vez que los mismos ya habían sido aportados en el momento de radicar la solicitud. Asegura que su poderdante por su edad no puede trabajar por lo que solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, y se le ordene a la UGPP no dilatar el proceso de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la señora Francia Elena Cueto de González. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de mayo de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al Representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por ser la entidad encargada del reconocimiento de la pretendida prestación, para que se pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante escrito del 12 de mayo de 2014, por cuanto a la solicitud inicial no se aportaron las certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales diligenciados en formato No. 3B donde se estableciera que el causante laboró en el Departamento del Atlántico en el período comprendido entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, los cuales son soportes probatorios necesarios para poder tomar una decisión de fondo. Explicó que la nueva solicitud presentada el 10 de julio de 2013, fue atendida mediante auto ADP 010839 del 24 de julio de 2013, donde se reiteró la necesidad de anexar la certificación de los factores salariales devengados por el causante durante el período comprendido entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, donde laboró al servicio del Departamento del Atlántico, por cuanto con la documentación anexada no se puede realizar el estudio jurídico del derecho que se invoca. Sobre el derecho a la seguridad social manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria. Respecto al mínimo vital, manifestó que no existe una prueba “suficiente, rigurosa y contundente” que mostrara que no cuenta con los recursos para asumir sus necesidades básicas. Así mismo, no se evidencia que la falta de esos recursos ocasionara un perjuicio irremediable a la petente. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA– JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. En Sentencia proferida el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, negó la solicitud de los derechos invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos: Advirtió que en atención a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse con el fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social, puesto que el conocimiento de este tipo de solicitudes compete a la jurisdicción ordinaria. Indicó que si bien, la accionante es una persona de la tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional, no probó que la falta del reconocimiento de la prestación económica reclamada le esté generando afectación alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su mínimo vital. Igualmente, tampoco acreditó haber recurrido a otras instancias judiciales para demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de sus derechos. En este orden, tras destacar que el accionante no se encuentra dentro de ninguna de las causales que justifican de manera excepcional la intervención del juez de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales deprecados. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes: Copia del registro civil de nacimiento de la señora Francia Elena Cueto de González (folio 7) Copias de la diligencia extraproceso de los señores Alfredo Cecilio Ortiz Medina y Adriana Isabel Gutiérrez Ruiz, realizada conjuntamente el 13 de septiembre de 2012 en la Notaría Décima de Barranquilla, donde consta que los señores Arcesio Rafael González Villanueva y Francia Elena Cueto de González, estuvieron casados y convivieron aproximadamente por 12 años y procrearon 7 hijos (folio 8). Copia del registro civil de matrimonio de los señores Arcesio Rafael González Villanueva y Francia Elena Cueto de González (folio 10). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Arcesio Rafael González Villanueva (folio 11). Copia del certificado de defunción del señor Arcesio Rafael González Villanueva expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde da fe de su fallecimiento acaecido el 13 de julio de 2012 (folio 11A). Copia del certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Atlántico de fecha 2 de abril de 2014, donde indica la relación laboral del señor Arcesio Rafael González Villanueva durante los años 1990 y 1991, con una última asignación básica de $508.007.81 mensuales, y una constancia de que en relación con los años anteriores a 1991, “me permito comunicarle que los archivos físicos contentivos de esa información, se han visto afectados por el transcurrir de los años, haciéndose imposible recuperar tal información.” (folio 12). Copia del formato No. 3B de certificación de salarios mes a mes expedido por la Gobernación del Atlántico, de los años 1990 y 1991 (folio 13). Copia del formato No. 1 de certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Atlántico, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991, donde se le realizaron descuentos por cotización a pensiones a CAJANAL, más anexos (folios 14 al 17). Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Francia Elena Cueto de González donde consta que nació el 9 de julio de 1934, y que actualmente tiene 80 años de edad (folio 36). Copia de los derechos de petición de fecha 28 de febrero de 2011 y 14 de mayo de 2012, presentado por el señor Arcesio Rafael González Villanueva, a la Fiduprevisora S.A. PAP – Buenfuturo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde solicita el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (folios 18 y 19). Copia de la Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al señor Arcesio Rafael González Villanueva, (folios 20 al 23). Copia de la Resolución No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013 (folios 24 y 25). Copia de la Resolución No. RDP 022176 del 15 de mayo de 2013, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación (folios 26 y 2724 y 25). Copia del derecho de petición del 10 de julio de 2013 presentado por la apoderada de la señora Francia Elena Cueto de González, donde solicita nuevamente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de sobrevivientes de la pensión del señor Arcesio Rafael González Villanueva, en la cual se aportan los documentos faltantes según las resoluciones No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, RDP 019711 del 29 de abril de 2013 y RDP 022176 del 15 de mayo de 2013. Con anexos (folios 30 al 72). 2 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.2 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los presentes fallos de tutela. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas argumentado haber realizado aportes a pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela; segundo, la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; tercero, la pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad social; cuarto, la seguridad social antes y después de la expedición de la Ley 100 de 1993; quinto, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de aquellas personas que cotizaron de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y sexto, los casos concretos. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU PROTECCIÓN POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA. REITERACIÓN DE LA SENTENCIA Nuestro ordenamiento constitucional le otorga a la seguridad social una protección especial como un derecho fundamental. Así lo señala la Carta Política en los artículos 48 y 49 donde establece la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable, y por otro lado, como un servicio público[2], de manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución. Esta protección se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. De esa forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos en el artículo 22 establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. Igualmente el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Así mismo, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales prevé que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”. Por su parte, el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. En igual sentido el artículo 1° del Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, señala que reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano. De acuerdo con lo anterior, se deduce que el derecho a la seguridad social “protege a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”[3]. En este orden, el derecho a la pensión de vejez es uno de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de una vida digna[4]. La jurisprudencia Constitucional ha reiterado, que el derecho a la seguridad social “demanda el diseño de una estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado, el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.” [5]. De otro lado, durante un amplio lapso, la Corte Constitucional acogió la distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por ello “reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela resultaba, en principio, improcedente.”[6]. Sin embargo, desde sus inicios este Tribunal admitió que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[7]. En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8] “pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado Social y Democrático de derecho, no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[9]. De modo que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”[10]. Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela. En efecto, en la sentencia T-957 de 2010[11] esta Corporación ha manifestado que: “existen facetas prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que reconocen estas normas. La necesidad del desarrollo político, reglamentario y técnico “no determina que estos derechos pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad de protegerlos mediante la acción de tutela” pues la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el contenido prestacional constitucionalmente determinado. En este sentido, la Corte ha señalado que “sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario”, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados[12], previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional. La anterior regla tiene una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente de indefensión””[13]. De esta forma queda claro que el derecho a la seguridad social - dentro del cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que, cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal. A modo de conclusión, queda claro que el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre otras, se presente alguno de los eventos descritos, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.[14] Como se señaló, la seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según el artículo 48 superior, que establece que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”. En orden, la pensión de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social[15] y se encuentra regulada por las normas que consagran los regímenes pensionales, en especial la ley 100 de 1993 en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 y por el decreto 1211 de 1990, entre otros. En efecto, esta prestación busca proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado[16]. En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[17]. SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993 Esta Corporación ha analizado en repetidas oportunidades la evolución fáctica y jurídica que antecede el actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en la Ley 100 de 1993. Al respecto, ha señalado que con anterioridad no existía un adecuado desarrollo normativo en la materia, pues subsistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades y correspondía a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.[18] Desde sus inicios, por regla general, las obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensión de jubilación, correspondían al empleador[19]. Posteriormente, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores, se expidió la ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto Orgánico del Trabajo[20]. No obstante, esta norma[21] indicó que esta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional y arrogaría los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y riesgos profesionales de todos los trabajadores. Posteriormente, la Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[22], y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[23]. Igualmente consagró un sistema de subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una implementación gradual y progresiva del sistema de seguro social.[24] Con la expedición del Código Sustantivo del Trabajo[25] se determinó en el artículo 259, de manera temporal, el pago de las prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto del Seguro Social. Luego fue expedido el Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 regularon la subrogación paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la pensión de jubilación (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada pensión sanción, de modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se consagraron tres regímenes. En primer lugar, la creación del Sistema General de Pensiones que tiene por objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. En segundo lugar, el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por objeto la regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, el Sistema General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que comprometan la capacidad laboral de las personas. Con relación al régimen especial de pensiones, que prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio nacional dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho programático le imponen, se observa que está conformado por dos regímenes solidarios, excluyentes pero que coexisten: uno de ellos contemplado en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, donde se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento está sujeto al cumplimiento de una edad mínima y a la cotización de un período determinado; y el otro, está integrado por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según el cual el afiliado puede pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal vigente. En el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida el artículo 33, posteriormente modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, introdujo nuevos requisitos para reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas: “Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[26] De la transcripción anterior, se advierte que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 reiteró la posibilidad de acumular tiempos laborados en los sectores públicos y privados, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y amplió las posibilidades de acumulación a hipótesis que no habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y 71 de 1988. En efecto, la primera ley autorizaba la acumulación de tiempos laborados en entidades de derecho público, mientras la segunda permitía la acumulación de semanas cotizadas en las cajas de previsión social y en el Instituto de Seguros Sociales. Con este parágrafo se amplió esta posibilidad y se contemplaron hipótesis que habían sido pasadas por alto por las anteriores leyes, como la acumulación de (i) las semanas laboradas para empleadores que aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por ejemplo en virtud de una convención colectiva- la pensión de jubilación –literal c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1° de abril de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha[27], y (ii) las semanas trabajadas para un empleador que había omitido su obligación de afiliar al trabajador al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 –literal d-. Así las cosas, se puede concluir que la lectura del parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo señalado en precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que “El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión (…)”, está haciendo referencia a esos casos excepcionalísimos en los que los empleadores aun mantenían la obligación de reconocer las pensiones de sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o existía la obligación de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsión social. LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA AQUELLAS PERSONAS QUE COTIZARON DE MANERA PREVIA A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tal como se expuso, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece en la actualidad cuales son los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, a saber: (i) haber cumplido 55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre[28]; y, (ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[29]. Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el derecho a la pensión de vejez. No obstante, frente a estos requisitos pueden suscitarse diferentes situaciones, según el nivel de concurrencia en el cumplimiento de los mismos. Una de ellas, supone la situación en la que el afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse pero no reúne el requisito de las semanas mínimas cotizadas, encontrándose en imposibilidad de seguir cotizando. Para este tipo de contingencias, el legislador dispuso como solución alternativa al pago de la pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993[30]. Este derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, es considerado complementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el cual ha sido definido como “el derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas cotizadas debidamente actualizadas”.[31] En lo referente al régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 66 de la misma ley establece la devolución de saldos para: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior[32] no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho.” La ley 100 de 1993 también prevé en el artículo 45 la figura de la indemnización sustitutiva en aquellos casos en que quien la solicita no es el trabajador, sino su grupo familiar. En este sentido consagra: “El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.” Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias[33] la Corte Constitucional ha establecido los elementos y fundamentos sobre los que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que se encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso. De esa forma, en sentencia T-981 de 2003[34], esta Corporación señala que estas prestaciones están orientadas a ofrecer a las personas que están cotizando al sistema de segur...

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