T-896-14
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-896/14
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
Conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya
efectividad se deriva de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los
casos y respecto de todos los derechos fundamentales.
SEGURIDAD SOCIAL EN
PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100/93
INDEMNIZACION
SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Personas que cotizaron de manera previa a la entrada
en vigencia de la ley 100/93
Podrán solicitar la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que, independientemente de
haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el
momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplan en cualquier
tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización al
sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en un solo pago
les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su vida laboral,
para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una subsistencia
digna.
ACCION DE TUTELA PARA
RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
De manera excepcional, el juez de
tutela puede ordenar el reconocimiento de dicha prestación económica, si (i)
existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales si el reconocimiento de la pensión no se hace efectivo; (ii) se
encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al
mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; (iii)
los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección
constitucional; y, (iv) cuando conforme a las pruebas allegadas al proceso, el
juez de tutela determina que efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante
el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o
arbitraria.
LEGITIMACION POR ACTIVA
Y LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedibilidad
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO-Orden a la UGPP reconocer y pagar
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
Referencia: expedientes
T-4467053; T-4435262 y T-4436916
Acción de tutela presentada
en forma separada por los señores Marco Tulio Cárdenas Angulo como agente
oficioso de su progenitora la señora Cenaida Angulo Ariza; Urbano Correa; y, Francia Elena Cueto
de González, contra la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.
Derechos fundamentales invocados: vida digna, mínimo
vital, seguridad social, igualdad, salud, y a la tercera edad.
Tema: Procedibilidad de la
acción de tutela para reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión,
causada antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Problema jurídico: ¿Procede la acción de
tutela para amparar los derechos fundamentales de los peticionarios,
presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al negar el reconocimiento
de las prestaciones reclamadas argumentado haber realizado aportes a pensión
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., veinticuatro (24)
de noviembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la
preside -, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, específicamente,
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por: (i) el Tribunal Superior de Cundinamarca de
Bogotá, el 10 de junio de 2014, que revocó la decisión proferida por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, del 29 de abril de 2014 (Expediente T- 4435262); (ii) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ocaña,
el 21 de abril de 2014 (Expediente T-4436916);
y, (iii) el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el 16 de
mayo de 2014 (Expediente T-4467053).
De manera preliminar debe
anotarse que la Sala de Selección Número Siete, mediante Auto del 25 de julio
de 2014, escogió y acumuló los expedientes T-4435262 y T-4436916. A su
vez, la Sala Séptima de Revisión procedió mediante Auto del 8
de octubre de 2014, acumular el expediente T-4467053 a los expedientes
anteriormente acumulados, a fin de que fueran
resueltos en una sola sentencia, en razón a la unidad de materia existente en
ellos, de conformidad con el artículo 157 de C.P.C. y el artículo 5º del
Decreto 2067 de 1991.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE
T- 4435262
SOLICITUD
El señor Marco Tulio Cárdenas Angulo,
actuando como agente oficioso de su señora madre, Cenaida Angulo Ariza, solicita al juez de tutela proteger sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, y a la protección
especial reforzada de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados
por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-, al
negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión
de sobrevivientes a que tenía derecho su esposo fallecido, bajo el argumento de
no haber realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
Indica el accionante
que su padre, el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco, fallecido el 31 de enero de
1968, en vida cotizó a CAJANAL desde el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero
de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a 309 semanas.
Manifiesta que
debido al delicado estado de salud de su madre, quien actualmente tiene 81 años
de edad, se vio en la necesidad de solicitar a la UGPP, el reintegro de los
aportes realizados por su padre durante el tiempo que laboró en el Ministerio
de Transporte.
Asegura que la
entidad accionada negó la solicitud mediante Resolución 039941 del 29 de agosto
de 2013, sin exponer de manera clara los motivos por los cuales denegó la
pretensión, limitándose a la transcripción de las normas.
Inconforme con lo
anterior, presentó recurso de apelación, advirtiendo que su agenciada sí cumple
con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, para acceder al
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes.
Afirma que mediante
Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, la entidad accionada confirmó el contenido de la Resolución No. 039941 de 2013, manifestando que se encontraba ajustada a derecho.
Refiere que por la
avanzada edad de su progenitora, por los graves quebrantos de salud y por la
incapacidad económica que presentan, la acción de tutela es la vía procesal
indicada para que le sean garantizados los derechos fundamentales a su madre.
En virtud de lo
anterior, solicita al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social y a
la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y en consecuencia, ordenar de forma
inmediata a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a que tiene derecho su agenciada por el fallecimiento del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante Auto del 21 de abril de 2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Bogotá procedió a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al
Representante de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- por ser la entidad
encargada del reconocimiento de la pretendida prestación, para que se
pronunciara sobre los hechos en que se fundamenta la acción.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante
escrito del 24 de abril de 2014, por cuanto en vida, el señor Marco
Tulio Cárdenas Blanco no
cumplió con los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Explicó que laboró al
servicio del Ministerio de
Transporte cotizando a CAJANAL desde el 1 de enero
de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados,
correspondientes a 309 semanas.
Luego de realizar una descripción del
contenido del artículo 49 de la Ley 100 de 1993 y otras normas del régimen de
seguridad social, sostuvo que no existe la obligación de reconocer la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, por cuanto el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco falleció con anterioridad a la expedición
de la Ley 100 de 1993, la cual no podía ser aplicada en forma retroactiva toda
vez que su vigencia se inició a partir del 1 de abril de 1994.
Destacó que, en el presente asunto, la
acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para controvertir las
pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para dichos casos los
mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria.
DECISIONES DE
INSTANCIA
PRIMERA
INSTANCIA – JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ
En Sentencia proferida el 29 de abril de
2014, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá amparó los derechos fundamentales
invocados por el tutelante.
De forma muy sucinta, realizó un análisis
de las normas contenidas en la Ley 100 de 1993, en especial el artículo 49, y
recordó que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes fue ampliamente estudiado en la sentencia T-957 de 2010[1]
por la Corte Constitucional, que consideró que “… el no devolver los aportes
realizados durante la vida laboral de un servidor público que no alcanzó
obtener el derecho a pensión va en contra de la interpretación
constitucionalmente adecuada de disposiciones legales como el artículo 37 de la
Ley 100 y del artículo 1º del decreto 4640 de 2005”.
SEGUNDA
INSTANCIA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BOGOTÁ
En Sentencia proferida el 10 de junio de
2014, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, revocó la decisión anterior
al considerar que no se aportaron al proceso las pruebas que lograran demostrar
la amenaza de un perjuicio irremediable que afecte la subsistencia de la señora
Cenaida Angulo Ariza o de
las de aquellos que dependan económicamente de ella, y menos aún, la afectación
de su mínimo vital. Así como tampoco aparece prueba de que la petente hubiese
incoado demanda tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su fallecido
esposo.
Aduce la segunda instancia, que
igualmente no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues desde la fecha
del fallecimiento del señor
Marco Tulio Cárdenas Blanco acaecida en 1968, sólo hasta el 4 de julio de 2013
la actora procedió a solicitar a la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, petición que fue resuelta el 8 de octubre de 2013, y
hasta el 8 de abril de 2014 presentó la acción constitucional, dejando pasar
más de 5 meses, “… es decir, no hay un tiempo razonable entre los hechos
ocurridos y que vulneraron los derechos fundamentales alegados, y la
presentación de la tutela …”
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Cenaida Angulo Ariza donde consta que nació el 7 de
febrero de 1933, y que actualmente tiene 81 años de edad (folio 5).
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Marco Tulio Cárdenas Angulo (folio 6).
Copia del certificado
de defunción del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco expedido por la
Registraduría Municipal de Barbosa Santander, donde da fe de su fallecimiento
acaecido el 31 de enero de 1968 (folio 7).
Copia del certificado
de información laboral expedido por el Ministerio de Transporte, donde se
indica que el demandante ingresó a laborar el 1 de enero de 1962 hasta el 8 de enero de 1968, acreditando 2.168 días laborados, correspondientes a
309 semanas, con una última
asignación básica de $1.380.oo mensuales (folios 11 al 14).
Copias de las
diligencias extraproceso de los señores Domingo Mayoral Rodríguez, maría Inés
Ortegón de Amaya y Marina Rodríguez de Mateus, realizadas el 3 de enero de 2013
en la Notaría Única de Barbosa Santander, donde consta que los señores Marco
Tulio Cárdenas Blanco y Cenaida Angulo Ariza, convivieron por más de 12 años
(folios 15 al 17).
Copia de la
diligencia extraproceso de la Cenaida Angulo Ariza, realizada el 10 de julio de
2013 en la Notaría Segunda de Floridablanca Santander, donde consta que
convivió con el señor Marco Tulio Cárdenas Blanco por más de 12 años, del cual
tuvo 6 hijos y que dependía económicamente única y exclusivamente de él (folio
18).
Copia de los
registros de nacimiento de los 6 hijos de los señores Marco Tulio Cárdenas
Blanco y Cenaida Angulo Ariza (folios 19 al 24).
Copia del derecho de
petición de fecha 4 de agosto de 2013, presentado por la señora Cenaida Angulo Ariza,
a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde solicita el reconocimiento
y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes del
señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 25 y 26).
Copia de la Resolución
No. 039941 del 29 de agosto de 2013, expedida por la Unidad Administrativa
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social - UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnización sustitutiva de
la pensión de sobrevivientes del señor Marco Tulio Cárdenas Blanco (folios 32
al 35).
Copia del recurso de
apelación de fecha 20 de septiembre de 2013, presentado por la señora Cenaida
Angulo Ariza, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- (folios 27 al 29).
Copia de la
Resolución No. 046978 del 8 de octubre de 2013, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resolución
No. 039941 del 29 de agosto de 201 (folios 39 y 40).
EXPEDIENTE
T- 4436916
SOLICITUD
El Señor Urbano Correa
demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social, a la igualdad, y a la protección especial reforzada de
las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-,
al negarle el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo el argumento de no haber
realizado cotizaciones al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
Indica el
peticionario nació el 12 de abril de 1938, por lo que actualmente cuenta con 76
años de edad.
Afirma que laboró
como mecánico en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta
el 11 de julio de 1968, fecha en que se retiró por razones de salud, por lo
cual, le ha sido imposible conseguir un empleo desmejorando su calidad de vida
y la de su familia.
Manifiesta, que el
día 24 de marzo de 2010 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez a la Caja Nacional de Previsión Social -
CAJANAL -, con base en las cotizaciones que realizó durante el tiempo que
laboró en el Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11
de julio de 1968.
Relata que el día 9
de agosto de 2006 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- se
le hiciera el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de
vejez, según lo ordenado por el artículo 37 de la ley 100 de 1993, solicitud
que fue radicada con el No. 33011 de 2010.
Manifiesta que
mediante Resolución PAP 004712 del 24 de mayo de 2010, la entidad accionada
negó la petición, argumentando que su retiro se efectuó con anterioridad a la
vigencia de la ley 100 de 1993, y que de hacerlo se estaría concediendo a la
ley efecto retroactivo. Decisión que fue ratificada mediante Resolución PAP
022765 del 28 de octubre de 2010, que resolvió el recurso de reposición.
Asegura que por su
edad ya no puede trabajar y tiene una familia a cargo, por lo que solicita al
juez de tutela amparar sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad,
y a la protección especial reforzada de las personas de la tercera edad, y se le aplique el principio de
favorabilidad para que se le reconozca y pague la indemnización sustitutiva de
la pensión de vejez.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela el 8 de
abril de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, procedió
a admitirla y ordenó correr traslado de la misma al Gerente Liquidador de la
Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL -, así como al Gerente de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP-.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP-, mediante escritos del 22 y 28 de abril de 2014, contestó extemporáneamente
y solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por existir otros
mecanismos de defensa judicial donde deben controvertirse las pretensiones del
demandante.
De esta
manera, indicó que al tratarse del reconocimiento o establecimiento de derechos
prestacionales, el juez constitucional carece de competencia para conocer del
tema, por lo que el accionante utiliza este mecanismo de naturaleza excepcional
y residual como una forma de agilizar la atención de sus controversias.
Por otro lado,
advirtió que no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de
los derechos fundamentales y el actuar de esta entidad, por cuanto ni de las
manifestaciones hechas por el solicitante en su escrito de demanda, ni de los
documentos allegados con el mismo, se encuentra satisfecho el requisito de
existencia de una vinculación directa y específica entre la acción u omisión de
la UGPP y el daño o peligro de los derechos fundamentales invocados.
La Caja Nacional
de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación, se abstuvo de pronunciamiento alguno.
DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA
– JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE OCAÑA, NORTE DE SANTANDER
En Sentencia proferida el 21 de abril de
2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Ocaña, Norte de Santander, negó la
solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, con base en lo siguiente:
Consideró que el accionante en su momento formuló
derecho de petición a CAJANAL a efectos de que se le reconociera la prestación
de indemnización sustitutiva, la cual fue resuelta por la entidad de forma
desfavorable y confirmada posteriormente después de resolver los recursos de
ley presentados contra el mismo acto administrativo. Por lo tanto, considera el
juez de instancia, que la entidad no vulneró ni amenazó los derechos alegados
por cuanto su petición fue absuelta de manera que, el juez de tutela no podría
decidir sobre el asunto ya que “estaría pretermitiendo las instancias de ley
y transgrediendo el principio de legalidad”.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron como pruebas:
Copia de Cédula de Ciudadanía del
accionante, donde consta que nació el día 12 de abril de 1938, es decir que en
la actualidad cuenta con 76 años de edad.
Copia de la Resolución No. PAP
004712 del 24 de mayo de 2010, proferida por CAJANAL EICE por la cual se negó
la petición de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor
Urbano Correa, por cuanto no era posible ordenar el reconocimiento de esta
indemnización al peticionario “toda vez que su retiro se efectuó con
anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. En ella se dejó
constancia de que el peticionario aportó los siguientes tiempos de trabajo:
Ministerio de Transporte desde el 12 de mayo de 1958 hasta el 11 de julio de
1968, laborando un total de 3.640 días correspondiente a 520 semanas.
Resolución No. PAP 022765 del 28
de octubre de 2010, por la cual se resolvió el recurso de reposición que
confirmó la Resolución No. PAP 004712 del 24 de mayo de 2010.
EXPEDIENTE
T- 4467053
SOLICITUD
La señora Francia Elena Cueto de
González, solicita a través de apoderado, para que el juez de tutela
le ampare sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la dignidad humana y a la igualdad, presuntamente
vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL EICE en
Liquidación-, al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes de su esposo, el señor Arcesio
Rafael González Villanueva.
HECHOS Y
ARGUMENTOS DE DERECHO
Afirma la apoderada
que la señora Francia Elena
Cueto de González nació el día 9 de julio de 1934, por lo que actualmente
cuenta con 79 años de edad, casada con el señor Arcesio Rafael González
Villanueva, quienes convivieron por 60 años y procrearon 7 hijos.
Sostiene que el señor
Arcesio Rafael González
Villanueva, prestó sus servicios en la Secretaría de Educación Departamental
del Atlántico desde el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de septiembre de 1991,
para lo cual realizó aportes a pensión a CAJANAL.
Razón por la cual,
señala la apoderada que el día 22 de septiembre de 2010, el señor Arcesio Rafael González Villanueva radicó
ante la entidad accionada solicitud de reconocimiento y pago de la respectiva
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Señala que, sin
embargo la entidad revisó la documentación informándole que la Fiduprevisora
S.A. PAP – Buen Futuro era quien debía tramitar su solicitud. Una vez reunida
la documentación faltante, el 28 de febrero de 2011, radicó nuevamente su
petición, a lo cual, la fiduciaria citada le indicó que debía dirigirse a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social -UGPP-.
Manifiesta que ante
el delicado estado de salud del señor Arcesio Rafael González Villanueva, quien ya contaba
con 80 años de edad, se le otorgó poder para continuar con el trámite tendiente
a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez. De esa forma, radicó el 27 de junio de 2012 ante la UGPP, la
solicitud en ese sentido aportando la documentación requerida.
Dice que el señor Arcesio Rafael González Villanueva,
falleció el día 13 de julio de 2012, razón por la cual, la señora Francia Elena
Cueto de González, le otorgó poder en el mismo sentido, para continuar
con el trámite ante la UGPP.
Asegura que mediante
Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, la UGPP decidió negar el
reconocimiento solicitado, aduciendo que faltaba el certificado de factores
salariales que indicara los salarios devengados por su poderdante año por año.
Ante lo anterior,
presentó recurso de reposición y de apelación el 8 de abril de 2013,
demostrando que la certificación fue anexada a la petición inicial según
recibido por la UGPP y radicado bajo el No. 2013-514-098890-2.
Los recursos fueron
desatados mediante Resolución
No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013 y confirmado en la Resolución No. RDP
022176 del 15 de mayo de 2013, por la entidad accionada en forma negativa indicando
que la Secretaría de Educación Departamental del Atlántico no certificó los 7
años laborados por el señor Arcesio Rafael González Villanueva, sino solo dos
años, por tanto se confirmó la Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de
2013.
Conforme al poder
otorgado por la señora Francia
Elena Cueto de González el 21 de junio de 2013, radicó nuevamente la solicitud
de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, anexando el
certificado de información laboral en formato No. 1 donde consta que cotizó en
pensiones a CAJANAL por 7 años, la certificación de salarios en formato No. 3 B
de los dos últimos años de servicio y además, se anexó una certificación de la Secretaría
de Educación Departamental del Atlántico, donde constaba que era imposible
recuperar la información de los datos correspondiente a los años anteriores,
debido al deterioro de los archivos físicos y por lo tanto no se podía expedir
lo solicitado.
Posteriormente,
asegura que la UGPP solicitó varios documentos, como registros civiles y actas
de matrimonios, los cuales fueron anexados, y que a su parecer, con ello estaba
dilatando el reconocimiento de la prestación pretendida, toda vez que los
mismos ya habían sido aportados en el momento de radicar la solicitud.
Asegura que su
poderdante por su edad no puede trabajar por lo que solicita al juez de tutela
amparar sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad
humana y a la igualdad, y se le ordene a la UGPP no dilatar el proceso de
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a la señora Francia Elena Cueto de González.
TRASLADO Y
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Recibida la solicitud de tutela, el
Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante Auto del 6 de mayo
de 2014, admitió la demanda y corrió traslado de la misma al Representante de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, por ser la entidad encargada del reconocimiento
de la pretendida prestación, para que se pronunciara sobre los hechos en que se
fundamenta la acción.
La Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, se opuso a las pretensiones elevadas por el accionante mediante
escrito del 12 de mayo de 2014, por cuanto a la solicitud inicial no se
aportaron las certificaciones de tiempos de servicio y factores salariales
diligenciados en formato No. 3B donde se estableciera que el causante laboró en
el Departamento del Atlántico en el período comprendido entre el 5 de julio de
1984 al 15 de septiembre de 1991, los cuales son soportes probatorios
necesarios para poder tomar una decisión de fondo.
Explicó que la nueva solicitud presentada
el 10 de julio de 2013, fue atendida mediante auto ADP 010839 del 24 de julio
de 2013, donde se reiteró la necesidad de anexar la certificación de los
factores salariales devengados por el causante durante el período comprendido
entre el 5 de julio de 1984 al 15 de septiembre de 1991, donde laboró al
servicio del Departamento del Atlántico, por cuanto
con la documentación anexada no se puede realizar el estudio jurídico del
derecho que se invoca.
Sobre el derecho a la seguridad social
manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo o adecuado para
controvertir las pretensiones del peticionario, puesto que están previstos para
dichos casos los mecanismos contemplados en la jurisdicción ordinaria.
Respecto al mínimo vital, manifestó que
no existe una prueba “suficiente, rigurosa y contundente” que mostrara
que no cuenta con los recursos para asumir sus necesidades básicas. Así mismo,
no se evidencia que la falta de esos recursos ocasionara un perjuicio
irremediable a la petente.
SENTENCIA
ÚNICA DE INSTANCIA– JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
En Sentencia
proferida el 16 de mayo de 2014, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de
Bogotá, negó la solicitud de los derechos
invocados por el tutelante con base en los siguientes argumentos:
Advirtió que en atención a lo establecido por la
jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no puede utilizarse con el
fin de obtener la titularidad de derechos en materia de seguridad social,
puesto que el conocimiento de este tipo de solicitudes compete a la
jurisdicción ordinaria.
Indicó que si bien, la accionante es una persona de la
tercera edad y por tanto sujeto de especial protección constitucional, no probó
que la falta del reconocimiento de la prestación económica reclamada le esté
generando afectación alguna a sus derechos fundamentales, concretamente a su
mínimo vital. Igualmente, tampoco acreditó haber recurrido a otras instancias
judiciales para demandar el acto administrativo que considera vulneratorio de
sus derechos.
En este orden, tras destacar que el accionante no se
encuentra dentro de ninguna de las causales que justifican de manera excepcional
la intervención del juez de tutela negó el amparo de los derechos fundamentales
deprecados.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En el trámite de la acción de amparo se
aportaron las siguientes:
Copia del registro
civil de nacimiento de la señora Francia Elena Cueto de González (folio 7)
Copias de la
diligencia extraproceso de los señores Alfredo Cecilio Ortiz Medina y Adriana
Isabel Gutiérrez Ruiz, realizada conjuntamente el 13 de septiembre de 2012 en
la Notaría Décima de Barranquilla, donde consta que los señores Arcesio Rafael
González Villanueva y Francia Elena Cueto de González, estuvieron casados y
convivieron aproximadamente por 12 años y procrearon 7 hijos (folio 8).
Copia del registro
civil de matrimonio de los señores Arcesio Rafael González Villanueva y Francia
Elena Cueto de González (folio 10).
Copia de la cédula de
ciudadanía del señor Arcesio Rafael González Villanueva (folio 11).
Copia del certificado
de defunción del señor Arcesio Rafael González Villanueva expedido por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, donde da fe de su fallecimiento
acaecido el 13 de julio de 2012 (folio 11A).
Copia del certificado
de información laboral expedido por la Gobernación del Atlántico de fecha 2 de
abril de 2014, donde indica la relación laboral del señor Arcesio Rafael
González Villanueva durante los años 1990 y 1991, con una última asignación
básica de $508.007.81 mensuales, y una constancia de que en relación con los
años anteriores a 1991, “me permito comunicarle que los archivos físicos
contentivos de esa información, se han visto afectados por el transcurrir de
los años, haciéndose imposible recuperar tal información.” (folio 12).
Copia del formato No.
3B de certificación de salarios mes a mes expedido por la Gobernación del
Atlántico, de los años 1990 y 1991 (folio 13).
Copia del formato No.
1 de certificado de información laboral expedido por la Gobernación del
Atlántico, donde se indica que el demandante ingresó a laborar el 5 de julio de 1984 hasta el 15 de
septiembre de 1991, donde se le realizaron descuentos por
cotización a pensiones a CAJANAL, más anexos (folios 14 al 17).
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Francia Elena Cueto de González donde consta que nació
el 9 de julio de 1934, y que actualmente tiene 80 años de edad (folio 36).
Copia de los derechos
de petición de fecha 28 de febrero de 2011 y 14 de mayo de 2012, presentado por
el señor Arcesio Rafael González Villanueva, a la Fiduprevisora S.A. PAP –
Buenfuturo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, donde solicita el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez
(folios 18 y 19).
Copia de la
Resolución No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se niega una indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez al señor Arcesio Rafael González Villanueva,
(folios 20 al 23).
Copia de la
Resolución No. RDP 019711 del 29 de abril de 2013, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se confirma la Resolución
No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013 (folios 24 y 25).
Copia de la
Resolución No. RDP 022176 del 15 de mayo de 2013, expedida por la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, por medio de la cual se resuelve el recurso de
apelación (folios 26 y 2724 y 25).
Copia del derecho de
petición del 10 de julio de 2013 presentado por la apoderada de la señora
Francia Elena Cueto de González, donde solicita nuevamente a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social - UGPP-, el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de sobrevivientes de la pensión del señor Arcesio Rafael González
Villanueva, en la cual se aportan los documentos faltantes según las
resoluciones No. RDP 010357 del 4 de marzo de 2013, RDP 019711 del 29 de abril
de 2013 y RDP 022176 del 15 de mayo de 2013. Con anexos (folios 30 al 72).
2
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
2.2
COMPETENCIA
Esta Corte es competente, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para revisar los
presentes fallos de tutela.
PROBLEMA
JURÍDICO
Conforme a lo reseñado respecto de las
situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de
instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión,
corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos
expuestos procede la acción de tutela para salvaguardar los derechos
fundamentales de los peticionarios, presuntamente vulnerados por las entidades
accionadas, al negar el reconocimiento de las prestaciones reclamadas
argumentado haber realizado aportes a pensión con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993.
Para solucionar el problema jurídico
planteado, esta Sala examinará: primero, el carácter fundamental del
derecho a la seguridad social y su protección por medio de la acción de
tutela; segundo, la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de un derecho pensional; tercero, la
pensión de sobrevivientes como parte del derecho fundamental a la seguridad
social; cuarto, la seguridad social antes y después de la expedición de
la Ley 100 de 1993; quinto, la indemnización sustitutiva de la
pensión de vejez de aquellas personas que cotizaron de manera previa a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y sexto, los casos concretos.
EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y SU PROTECCIÓN POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE
TUTELA. REITERACIÓN DE LA SENTENCIA
Nuestro ordenamiento
constitucional le otorga a la seguridad social una protección especial como un
derecho fundamental. Así lo señala la Carta Política en los artículos 48 y 49
donde establece la seguridad social por un lado, como un derecho irrenunciable,
y por otro lado, como un servicio público[2],
de manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a
dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.
Esta protección se complementa y
fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional, pues son varios los
instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la
seguridad social.
De esa forma, la Declaración Universal de Derechos
Humanos en el artículo 22 establece: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene
derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de
cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,
indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
Igualmente el artículo 16 de la Declaración Americana
de los Derechos de la Persona afirma que: “Toda persona tiene derecho a la
seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de
la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a
su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de
subsistencia”.
Así mismo, el artículo 9° del Pacto Internacional de
Derechos Sociales y Culturales prevé que “Los Estados Partes en el presente
Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al
seguro social”.
Por su parte, el artículo 9 del Protocolo Adicional a
la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales prescribe: “Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”.
En igual sentido el artículo 1° del Código
Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la ley 516 de 1999, señala que reconoce a la Seguridad Social como un
derecho inalienable del ser humano.
De acuerdo con lo anterior, se
deduce que el derecho a la seguridad social “protege a las personas que
están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia
que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de
una enfermedad o incapacidad laboral”[3].
En este orden, el derecho a la pensión de vejez es uno
de los mecanismos que, en virtud del derecho a la seguridad social, protege a
las personas cuando su vejez produce una esperable disminución de la producción
laboral lo que les dificulta o impide obtener los recursos para disfrutar de
una vida digna[4].
La jurisprudencia Constitucional
ha reiterado, que el derecho a la seguridad social “demanda el diseño de una
estructura básica que, en primer lugar, establezca las instituciones encargadas
de la prestación del servicio y precise, además, los procedimientos bajo los
cuales éste debe discurrir. En segundo término, debe definir el sistema a tener
en cuenta para asegurar la provisión de fondos que garanticen su buen
funcionamiento. En este punto cobra especial importancia la labor del Estado,
el cual, por medio de asignaciones de sus recursos fiscales, tiene la
obligación constitucional de brindar las condiciones necesarias para asegurar
el goce del derecho irrenunciable a la seguridad social.” [5].
De otro lado, durante un
amplio lapso, la Corte Constitucional acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros generadores de obligaciones negativas o de
abstención y por ello “reconocidos en su calidad de derechos fundamentales y
susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los segundos, desprovistos
de carácter fundamental por ser fuente de prestaciones u obligaciones
positivas, frente a los cuales, por ésta misma razón, la acción de tutela
resultaba, en principio, improcedente.”[6].
Sin embargo, desde sus inicios este Tribunal admitió
que los derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar
un nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho
fundamental, lo que se denominó “tesis de la conexidad”[7].
En pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado
que todos los derechos constitucionales son fundamentales[8] “pues se conectan de
manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar
democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la
Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos
vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir
la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones
estatales de orden negativo o de abstención). Significan, de modo simultáneo,
admitir que en el Estado Social y Democrático de derecho, no todas las personas
gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios – económicos y
educativos - indispensables que les permitan elegir con libertad aquello que
tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la
consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas
personas ubicadas en una situación de desventaja social, económica y educativa.
Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en
relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz
(obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”[9].
De modo que, conforme a la jurisprudencia
constitucional, el derecho a la seguridad social es un derecho fundamental cuya
efectividad se deriva de “(i) su carácter irrenunciable, (ii) su
reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados
por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio
público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido
con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este
sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de
tutela solo tiene lugar cuando (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo;
(ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un
derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando
la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los
casos y respecto de todos los derechos fundamentales”[10].
Ahora bien, una cosa
es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la posibilidad de
hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.
En efecto, en la sentencia
T-957 de 2010[11]
esta Corporación ha manifestado que:
“existen facetas
prestacionales de los derechos fundamentales – sean éstos civiles, políticos,
económicos, sociales o culturales -, como el derecho a la pensión de
sobrevivientes, cuya implementación política, legislativa, económica y técnica
es más exigente que la de otras y depende de fuertes erogaciones económicas en
un contexto de escasez de recursos. Esto supone que algunas veces sea necesario
adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar
específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las
mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación,
teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo
necesitan. Sobra decir que, en esta tarea, el legislador y la administración
deben respetar los mandatos constitucionales y los tratados internacionales
sobre derechos humanos ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, para lo cual deben tener en cuenta las interpretaciones que
los órganos autorizados han hecho sobre el alcance de los derechos que
reconocen estas normas.
La necesidad del
desarrollo político, reglamentario y técnico “no determina que estos derechos
pierdan su carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la posibilidad
de protegerlos mediante la acción de tutela” pues la indeterminación de algunas
de sus facetas prestacionales dificulta establecer con exactitud, en un caso
concreto, quién es el sujeto obligado, quién es el titular y cuál es el
contenido prestacional constitucionalmente determinado.
En este sentido, la Corte
ha señalado que “sólo una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y
reglamentario”, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, las
personas pueden, sin excepción, acudir a la acción de tutela para lograr la
efectiva protección de estos derechos fundamentales cuando quiera que se
encuentren amenazados de vulneración o hayan sido conculcados[12],
previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo
constitucional.
La anterior regla tiene
una excepción, pues también ha indicado la Corte que ante la renuencia de las
instancias políticas y administrativas competentes en adoptar e implementar
medidas orientadas a realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los
jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela “cuando la omisión
de las autoridades públicas termina por desconocer por entero la conexión
existente entre la falta de protección de los derechos fundamentales y la
posibilidad de llevar una vida digna y de calidad, especialmente de sujetos de
especial protección o, en general, de personas colocadas en situación evidente
de indefensión””[13].
De esta forma queda
claro que el derecho a la seguridad social - dentro del cual se inscribe el
derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho fundamental y que,
cuando se presente alguno de los dos eventos descritos, la acción de tutela
puede ser usada para protegerlo, siempre y cuando se verifiquen, además,
los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.
A modo de conclusión,
queda claro que el derecho a la seguridad
social es un derecho fundamental, independiente y autónomo, que puede ser
objeto de protección constitucional mediante la acción de tutela, cuando, entre
otras, se presente alguno de
los eventos descritos, siempre y cuando se verifiquen, además, los requisitos
de procedibilidad de este mecanismo procesal.[14]
Como se señaló, la
seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho
constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según el artículo
48 superior, que establece que: “Se garantiza a todos los habitantes el
derecho irrenunciable a la seguridad social”.
En orden, la pensión
de sobrevivientes también hace parte del derecho a la seguridad social[15]
y se encuentra regulada por las normas que consagran los regímenes
pensionales, en especial la ley 100 de 1993 en los artículos 46
a 49 y 73 a 78 y por el decreto 1211 de 1990, entre otros.
En efecto, esta prestación busca
proteger a las personas que, a causa de la muerte de aquélla de la cual
dependían, se ven en dificultades para acceder a las condiciones materiales
necesarias para subsistir, brindándoles, al menos, el mismo grado de seguridad
social y económica con que contaban antes del deceso del pensionado o afiliado[16].
En otras palabras, “propende porque la muerte del afiliado [o
pensionado] no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[17].
SEGURIDAD
SOCIAL EN PENSIONES CON ANTERIORIDAD Y POSTERIORIDAD DE LA LEY 100 DE 1993
Esta Corporación ha analizado
en repetidas oportunidades la evolución fáctica y jurídica que antecede el
actual Sistema General de Seguridad Social en materia pensional, establecido en
la Ley 100 de 1993.
Al respecto, ha señalado que con
anterioridad no existía un adecuado desarrollo normativo en la materia, pues
subsistían diferentes regímenes administrados por diversas entidades y
correspondía a ciertos empleadores asumir el pago de las pensiones.[18]
Desde sus inicios, por regla general, las
obligaciones patronales, como la derivada del reconocimiento de la pensión de
jubilación, correspondían al empleador[19].
Posteriormente, con el fin de reglamentar las relaciones con los trabajadores,
se expidió la ley 6º de 1945 considerada como el primer Estatuto Orgánico del
Trabajo[20].
No obstante, esta
norma[21]
indicó que esta obligación iría hasta la creación de un Seguro Social, el cual
sustituiría al empleador en la asunción de la prestación pensional y arrogaría
los riesgos de vejez, invalidez, muerte, enfermedad general, maternidad y
riesgos profesionales de todos los trabajadores.
Posteriormente, la
Ley 90 de 1946 instituyó el seguro social obligatorio para todos los
individuos, nacionales y extranjeros, que prestaran sus servicios a otra
persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje[22],
y creó para su manejo el Instituto Colombiano de Seguros Sociales[23].
Igualmente consagró un sistema de
subrogación de riesgos de origen legal, al establecer una implementación
gradual y progresiva del sistema de seguro social.[24]
Con la expedición del
Código Sustantivo del Trabajo[25]
se determinó en el artículo 259, de manera temporal, el pago de las
prestaciones sociales, tales como la pensión de jubilación, en cabeza del
empleador hasta que el riesgo correspondiente fuera asumido por el Instituto
del Seguro Social.
Luego fue expedido el
Decreto 3041 de 1966, cuyos artículos 60 y 61 regularon la subrogación
paulatina por la referida entidad al empleador en el reconocimiento de la
pensión de jubilación (art. 260 C. S. T.), y contemplaron la denominada pensión
sanción, de modo que bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de
Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y
progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las
consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo.
Finalmente, con la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se consagraron tres regímenes. En
primer lugar, la creación del Sistema General de Pensiones que tiene por
objeto garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas
de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las
pensiones y prestaciones que la misma Ley determina. En segundo lugar, el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que tiene por
objeto la regulación del servicio público esencial de salud. Finalmente, el Sistema
General de Riesgos Profesionales, que propende por la cobertura de las
contingencias que ocurran como consecuencia de las actividades de trabajo y que
comprometan la capacidad laboral de las personas.
Con relación al
régimen especial de pensiones, que prescribe la cobertura universal de todos los habitantes del territorio
nacional dentro de las restricciones que su naturaleza de derecho programático
le imponen, se observa que está conformado por dos regímenes solidarios,
excluyentes pero que coexisten: uno de ellos contemplado en el Régimen Solidario de Prima Media con
Prestación Definida, donde se encuentra la pensión de vejez cuyo reconocimiento está sujeto al
cumplimiento de una edad mínima y a la cotización de un período determinado; y
el otro, está integrado por el
Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, según el cual el afiliado puede
pensionarse a cualquier edad, siempre que el capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del
salario mínimo legal vigente.
En el Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida el artículo 33, posteriormente modificado por el
artículo 9° de la Ley 797 de 2003, introdujo nuevos requisitos para
reconocimiento de la pensión de vejez y algunas reglas pertinentes para el
cómputo de las semanas cotizadas:
“Para tener el derecho a la Pensión de
Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:
Haber cumplido cincuenta y cinco (55)
años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.
A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se
incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y
dos (62) años para el hombre.
2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en
cualquier tiempo.
A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de
semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se
incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas
a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta:
a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los
dos regímenes del sistema general de pensiones;
b) El tiempo de servicio como servidores públicos
remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de servicio como
trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100
de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y
cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con
posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de servicios como
trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren
afiliado al trabajador.
e) El número de semanas cotizadas a cajas
previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su
cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos previstos en los literales
b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la
caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma
correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad
administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”[26]
De la transcripción anterior, se advierte
que el parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 reiteró la posibilidad de
acumular tiempos laborados en los sectores públicos y privados, con el fin de
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, y amplió las posibilidades de
acumulación a hipótesis que no habían sido previstas por las leyes 6 de 1945 y
71 de 1988.
En efecto, la primera ley autorizaba la
acumulación de tiempos laborados en entidades de derecho público, mientras la
segunda permitía la acumulación de semanas cotizadas en las cajas de previsión
social y en el Instituto de Seguros Sociales. Con este parágrafo se amplió esta
posibilidad y se contemplaron hipótesis que habían sido pasadas por alto por
las anteriores leyes, como la acumulación de (i) las semanas laboradas
para empleadores que aún mantenían la obligación de reconocer directamente –por
ejemplo en virtud de una convención colectiva- la pensión de jubilación
–literal c-, siempre y cuando el contrato laboral se encontrara vigente al 1°
de abril de 1994 o se iniciara con posterioridad a esa fecha[27], y (ii) las semanas trabajadas
para un empleador que había omitido su obligación de afiliar al trabajador al
Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100
–literal d-.
Así las cosas, se
puede concluir que la lectura del parágrafo 1°, literal c) del artículo 33 de
la Ley 100 de 1993, debe hacerse de manera integrada con lo señalado en
precedencia, es decir, teniendo en cuenta que cuando la norma establece que “El
tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la
pensión (…)”, está haciendo referencia a esos casos excepcionalísimos en los
que los empleadores aun mantenían la obligación de reconocer las pensiones de
sus trabajadores y no de aquellos que ya estaban afiliados o existía la
obligación de afiliarlos al ISS o a las cajas de previsión social.
LA INDEMNIZACIÓN
SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ PARA AQUELLAS PERSONAS QUE COTIZARON DE
MANERA PREVIA A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA
Tal como se expuso,
el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece en la actualidad cuales son los
requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen Solidario
de Prima Media con Prestación Definida, a saber: (i) haber cumplido
55 años de edad si es mujer y 60 años de edad si es hombre[28]; y, (ii) haber
cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo[29].
Si hay concurrencia en el cumplimiento de estos requisitos, se adquiere el
derecho a la pensión de vejez.
No obstante, frente a estos requisitos
pueden suscitarse diferentes situaciones, según el nivel de concurrencia en el
cumplimiento de los mismos. Una de ellas, supone la situación en la que el
afiliado cumple con la edad mínima para pensionarse pero no reúne el requisito de
las semanas mínimas cotizadas, encontrándose en imposibilidad de seguir
cotizando.
Para este tipo de
contingencias, el legislador dispuso como solución alternativa al pago de la
pensión, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el
artículo 37 de la Ley 100 de 1993[30].
Este derecho, en el régimen de prima media con prestación definida, es
considerado complementario dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones, el cual ha sido definido como “el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de una pensión de invalidez, de vejez y de sobrevivientes, para reclamar - en
sustitución de dicha pensión - una indemnización equivalente a las sumas
cotizadas debidamente actualizadas”.[31]
En lo referente al
régimen de ahorro individual con solidaridad, el artículo 66 de la misma ley establece
la devolución de saldos para: “Quienes a las edades previstas en el artículo
anterior[32]
no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el
capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario
mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de
ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono
pensional, si a este hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el
derecho.”
La ley 100 de 1993 también prevé en el
artículo 45 la figura de la indemnización sustitutiva en aquellos casos en que
quien la solicita no es el trabajador, sino su grupo familiar. En este sentido
consagra: “El afiliado que al momento de invalidarse no hubiere reunido los
requisitos exigidos para la pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en
sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en
el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el
artículo 37 de la presente ley.”
Ahora bien, en reiteradas jurisprudencias[33]
la Corte Constitucional ha establecido los elementos y fundamentos sobre los
que descansan las prestaciones que, mediante su establecimiento en el sistema
general de seguridad social, pretenden aliviar la situación en la que se
encuentran las personas que no logran cotizar la totalidad de las semanas
exigidas por la Ley o el capital requerido para el reconocimiento de las
pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.
De esa forma, en sentencia T-981 de 2003[34], esta
Corporación señala que estas prestaciones están orientadas a ofrecer a las
personas que están cotizando al sistema de segur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.