T-896-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-896/13
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier
persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
Cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto: “cualquier persona
puede exigir de la autoridad competente la protección o el ejercicio pleno de
los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera el rigorismo
procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591 de 1991,
antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la solicitud de
tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en condiciones de
promover su propia defensa”. Cuando se hace referencia al término “cualquier
persona” debe entenderse en el sentido literal de la palabra, es decir en el
entendido de que el agente oficioso puede no tener ningún tipo de relación
filial o jurídica con el menor agenciado para que sea viable la procedencia de
la acción, esto en razón a que la necesidad
de dar prevalencia a los derechos de los niños, determina que la informalidad
de la tutela adquiera mayor preeminencia cuando se trate de amparar las
garantías constitucionales de estos, cuando quiera que exista una vulneración u
amenaza por parte de una autoridad pública o de un particular. Lo anterior
debido a la evidente indefensión en la que se encuentran los menores de edad, los
cuales en la mayoría de las veces no están en condiciones de interponer el
amparo por sí mismos.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA Y AGENCIA OFICIOSA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular
del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer
la interpretación que se acude como agente oficioso
Si el
juez de tutela evidencia una situación en la cual no es clara la configuración
de la agencia oficiosa, o su inexistencia, tiene el deber de utilizar sus
poderes oficiosos para despejar cualquier incertidumbre al respecto. Esto en
virtud a que en el modelo constitucional que diseñó el constituyente del 91, el
juez de amparo es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de
Derecho y, específicamente en lo que toca a la efectividad de los derechos
constitucionales, por lo cual su actividad debe ser preponderante para
determinar las circunstancias mediante la cual actúa un determinado
peticionario.
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos
para que se configure
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna
de sujetos de especial protección/ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional para obtener el pago cuando
hay perjuicio irremediable
La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la
acción de tutela resulta improcedente para reclamar el pago de acreencias de
orden pensional, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la
jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. No obstante, de manera
excepcional, “se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada
caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y
eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los
derechos fundamentales”. Sin embargo, excepcionalmente
cuando la pensión adquiere relevancia constitucional por estar relacionada
directamente con la protección de derechos fundamentales como la vida, la
integridad física, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su reconocimiento
y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio de esta acción, para evitar
un perjuicio irremediable.
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA
IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ
El derecho a la
seguridad social debe ser entendido como una herramienta indispensable para
lograr el pleno goce y ejercicio de las garantías constitucionales que fueron
previstas por el constituyente en la Carta de 1991. Su consagración como
derecho fundamental garantiza su interrelación con otras prerrogativas que
surgen del concepto de dignidad humana, y es debido a esa particular
característica que hoy en día ha adquirido el carácter de derecho fundamental,
lo cual significa que en determinados supuestos la prevalencia de esta garantía
debe estar por encima de cualquier consideración de orden técnico,
administrativo o financiero.
PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
SEGURIDAD SOCIAL-Evolución histórica y
conceptual/SEGURIDAD SOCIAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Armonía plena
con el conjunto de valores, principios y reglas
Una de las más importantes herramientas
con las que cuenta el estado para cumplir con sus fines, es la intervención en la
seguridad social dentro de los límites que fija la propia Constitución y la
libertad de empresa, los cuales deben estar en concordancia con los
objetivos legítimos que facultan su intrusión en la economía. El estado tiene
el deber de estructurar los modelos de vigilancia y control de tal forma que
este predique por la corrección de la distribución inequitativa de los recursos
económicos y la escasez de oportunidades, la promoción del empleo, el
desarrollo de la seguridad social y, en términos generales, la corrección de
las fallas del mercado
y la promoción de un desarrollo económico y social justo. Razón por la cual las
entidades que en virtud de la ley 100 de 1993 administran recursos y toman
decisiones que afectan los derechos de los usuarios deben estar inspiradas por
los principios rectores del Estado Social de Derecho en su actividad diaria.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Alcance/PRINCIPIO
DE LA BUENA FE-Jurisprudencia constitucional
PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicación de buena fe cuando las AFP desconocen los aportes
realizados mientras se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral
PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a AFP contabilizar semanas cotizadas entre la fecha de estructuración y fecha
de calificación de la invalidez para determinar reconocimiento
PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagración constitucional e internacional
PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y SU ESPECIAL PROTECCION
POR PARTE DE LA FAMILIA, LA SOCIEDAD Y EL ESTADO-Reiteración
de jurisprudencia
Para esta Sala es evidente que debido a la
especial protección que reconoce la Constitución y diversos tratados
internacionales que garantizan los derechos a la infancia en condiciones
integras, actualmente los niños y niñas cuentan con una exaltación jurídica que
no puede ser desconocida por ninguna autoridad pública o particular, ya que
dado el interés general que recae sobre ellos, se hace incondicional e
ineludible el deber del Estado y de la sociedad de actuar de manera inmediata
siempre que la infancia se halle en estado de necesidad.
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Agente
oficioso en representación de persona en estado vegetativo
PENSION DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN-Requisitos
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden
a AFP reconozca en forma definitiva pensión de invalidez de persona en estado
vegetativo con hijo menor de edad
Referencia: expediente
T-3.994.154
Acción de tutela interpuesta por Francisco Luis Rodríguez Torres en
calidad de agente oficioso de Ruby Amparo Cárdenas y Luis Eduardo Cárdenas, contra el Fondo Privado de Pensiones PORVENIR.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece
(2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes
del Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de
la referencia por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Bogotá el que a su vez
confirmó la sentencia del Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El señor Francisco
Luis Rodríguez Torres en calidad de agente oficioso de Ruby Amparo Cárdenas y
Luis Eduardo Cárdenas, interpuso acción de tutela
en contra del fondo
privado de pensiones PORVENIR, por considerar
vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad
social de sus agenciados, según los siguientes:
1. Hechos.
1.1. La señora Ruby Amparo Cárdenas se vinculó a la
Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, el 7 de mayo de
2009.
1.2. El 4 de noviembre de ese mismo año dio a luz a su hijo Luis Eduardo Cárdenas en la clínica de SALUDCOOP LLANOS en la
ciudad de Villavicencio.
1.3. Días después sufrió un ataque que la dejó en
estado vegetativo, específicamente le sobrellevó una “cuadriplejia por
hemorragia subaracnoidea y eclampsia, infartos cerebrales con secuelas dadas
por alteración del lenguaje, alteración en entendimiento de órdenes de
hemiparecia derecho”, lo cual generó la pérdida de las funciones en sus
extremidades y una afectación corporal que no le permite comprender las más
elementales cuestiones que la rodean. Por lo anterior y según su historia
médica debe “permanecer siempre bajo el cuidado de una persona que realice
todas sus actividades básicas de auto cuidado, no contesta preguntas, no
entiende, no se conecta, alimentación por una sonda nasogastrica, no controla
esfínteres”.
1.4. Producto de este acontecimiento la señora Cárdenas fue sometida a
calificación de invalidez para determinar el porcentaje de disminución laboral,
con el fin de solicitar la pensión correspondiente.
1.5. La entidad Seguros de Vida ALFA S.A., mediante dictamen del 27 de
agosto de 2010, determinó una pérdida de capacidad laboral del 78.75%,
estructurándose el día 18 de noviembre de 2009.
1.6. Con base en dicha calificación se solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR el reconocimiento de la pensión de invalidez
por enfermedad de origen común.
1.7. Sin embargo, la A.F.P. PORVENIR negó dicha petición argumentando que
la señora Ruby Amparo Cárdenas no cumplía con los requisitos exigidos por la
ley para acceder a la pensión, ya que no tenía 50 semanas cotizadas dentro de
los 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante del mismo.
1.8. La señora Ruby Amparo empezó a aportar al sistema de pensiones desde
mayo de 2009, hasta el día de su accidente, y pensiones PORVENIR ha recibido
los aportes del empleador continuamente hasta la fecha de la interposición de la
presente tutela.
1.9. Ruby Amparo Cárdenas no cuenta con familia ni
cónyuge o compañero permanente que pueda garantizar su congrua subsistencia, ni
la de su hijo por lo cual el pequeño Luis Eduardo Cárdenas
actualmente es cuidado por una vecina, la cual no cuenta con los medios
económicos para atender las necesidades del mismo en un futuro mediato. Así
mismo, de conformidad con la historia clínica se puede establecer que la
peticionaria “está en un hogar de paso, albergue en Villavicencio sin
familiares o acudientes”[1] y “esporádicamente recibe visitas de una amiga[2]”.
1.10. Por la situación anteriormente referida, el señor Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de representante
legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO actuando
como agente oficioso, presentó acción de tutela solicitando que se protejan los
derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y
seguridad social de sus agenciados, y en consecuencia se ordene a la
A.F.P. PORVENIR que en el
término de 48 horas reconozca y pague la pensión de invalidez a la señora Ruby Amparo Cárdenas.
2. Actuaciones del juez de primera instancia.
Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá decidió: (i)
admitir la acción de tutela; (ii) notificar a la administradora de
fondos de pensiones y cesantías PORVENIR del trámite en su contra; (iii) oficiar
a la EPS SALUDCOOP para que allegara la copia de la historia clínica de la
señora Ruby Amparo Cárdenas y (iv) vinculó al
proceso a Seguros de Vida ALFA S.A., y a la
Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO.
2.1 Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. A través de oficio 2410 del 5 de
septiembre de 2012, la administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR
manifestó que la señora Ruby Amparo Cárdenas a pesar de cumplir con el grado de
discapacidad, no satisface el requisito de aportes al sistema, ya que solo
cotizó 27.43 semanas antes de la estructuración de la invalidez, mientras que
la ley establece un mínimo de 50 en los tres años anteriores.
Igualmente consideró que la tutela no es el mecanismo idóneo para
reclamar la prestación solicitada, ya que existen otros medios de defensa
judicial, por lo cual solicita que se declare improcedente la acción.
2.2. La Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos
SIPRO mediante escrito del 5 de septiembre de 2012, allegó copias de las
planillas de pago al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
2.3. Mediante escrito del 7 de septiembre de 2012, el apoderado
de Seguros de Vida ALFA S.A. indicó que debía ser desvinculado del trámite
tutelar, toda vez que su función era única y exclusivamente la de calificar la
pérdida de la capacidad laboral, y no la de conceder o pagar la prestación
solicitada.
Así mismo
la entidad vinculada manifestó que previamente el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Villavicencio en el mes de agosto, ya había conocido de una acción
de amparo cuyas pretensiones eran las mismas, por lo cual se presentaba el
fenómeno de temeridad.
2.4. La EPS SALUDCOOP allegó la prueba solicitada por el
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante
cuaderno de anexo del historial clínico de la paciente Ruby
Amparo Cárdenas. En este se evidencian los siguientes episodios médicos:
“Se trata de una paciente de 37 años a quien el día 4
de noviembre de 2009 se le realiza cesárea por gestación de 40.5 semanas por
cesárea sin complicaciones, el día 12 de noviembre de 2009, consulta al médico
de urgencias llevada por familiar por presentar cuadro de reciente inicio de
sialorrea, movimientos anormales de extremidades, desviación de la mirada con
posterior sincope. Es valorada por servicio de neurología quien considera
paciente con antecedente de pop de cesárea hace 1 semana, crisis convulsiva
tónico clónica generada, sin conexión con el medio, sin respuesta verbal, rnm
informa hemorragia subraracnoidea mas infartos corticales múltiples[3]”.
“Cuadriplejia por hemorragia subaracnoidea y
eclampsia, no hay función en las extremidades, no sostiene la cabeza,
equilibrio sentada muy pobre, no tiene lenguaje y no se comunica con el
ambiente, esta paciente no tiene posibilidades de recuperación, para su cuidado
necesita de una persona que la cuide[4]”.
“Paciente presento crisis segundaria hace 2 años perdiendo el habla
y la movilidad actualmente no puede contener esfínteres por lo que está
presentando dermatitis en el pañal.[5] Se encuentra con afasia mixta de predominio sensitivo no realiza
seguimiento visual, no obedece ni entiende ordenes, se considera que la
paciente no tiene la mínima capacidad para su autocuidado por lo que debe
permanecer siempre bajo el cuidado de una persona que realice todas sus
actividades básicas de autocuidado, alimentación por sonda nasogasstrica no
controla esfínteres[6]”.
3. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
Fotocopia del informe que determina la pérdida de capacidad laboral
de la señora Ruby Amparo Cárdenas en un 78.75%, expedido por Seguros
de Vida ALFA S.A. (folios 76 y 77, cuaderno 1).
Copia del reporte de semanas cotizadas, librado por la
administradora de fondos de pensiones y cesantías PORVENIR (folios 11 al 17,
cuaderno 1).
Fotocopia de la historia clínica y evolución médica de la señora Ruby Amparo Cárdenas (folios 1 al 446,
cuaderno 3 - anexos).
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Decisión de primera instancia
El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá, mediante sentencia del 11 de septiembre de 2012,
resolvió no conceder la acción de tutela en razón a que: (i) la
negativa en reconocer la pensión de invalidez se encuentra sustentada en la
correcta aplicación de las normas que regulan la materia y (ii) debido a
que las pretensiones que se persiguen así como los hechos expuestos en la misma
fueron objeto de pronunciamiento por otro juez constitucional.
Así mismo ese despacho consideró que: “se entiende que las
decisiones adoptadas se encuentran ajustadas a derecho, además que si la parte
actora no compartía esa decisión, podría haber impugnado ese fallo, sin embargo
no obra prueba de ello” .
2. Impugnación
Contra la mencionada decisión Francisco Luis
Rodríguez en el término legal interpuso la impugnación
manifestando que, el juez de instancia desconoció que el hijo de la señora Ruby Amparo Cárdenas es un ser indefenso que actualmente se
encuentra al cuidado de una vecina, por lo cual requiere de especial protección
constitucional.
Así mismo aseveró que la AFP accionada desconoció las semanas de
cotización que fueron canceladas desde el momento en que se presentó el accidente
cerebral hasta que fue expedido el dictamen médico, razón por la cual afirma
que existiría un enriquecimiento sin justa causa por parte de PORVENIR.
3. Decisión de segunda instancia
El Juzgado Tercero Laboral de Bogotá mediante
providencia del 11 de diciembre de 2012, confirmó la decisión del a-quo sobre la
imposibilidad de reconocer la pensión de invalidez de la señora Ruby Amparo
Cárdenas debido a la falta de cumplimiento de los requisitos legales contenidos
en la ley 100 de 1993.
Sobre la legitimación del señor Francisco Luis Rodríguez estableció
que “no puede desconocerse que al agente oficioso mas allá de una motivación
de bondad y altruismo lo mueve una efectiva consideración de librarse de su
condición de empleador de la señora Cárdenas, (…) sin embargo, la órbita de
protección desborda el cumplimiento de sus obligaciones legales”.
Igualmente determinó que el agente oficioso no actuó con el consentimiento de
la señora Ruby Amparo Cárdenas, ni demostró haber iniciado un procedimiento
para que alguien obtuviese la legítima curaduría de la paciente y la de su
hijo.
Finalmente dictó las siguientes órdenes: “oficiar a la
Procuraduría General de la Nación, de Villavicencio Seccional Meta, para que
dadas las consideraciones expuestas en el presente fallo inicie los trámites y
procedimientos correspondientes para la declaratoria de interdicción y
designación de curaduría de la señora Ruby Amparo Cárdenas”. Igualmente y
en relación a la protección del hijo de la agenciada determinó: “el
instituto colombiano de bienestar familiar, regional Villavicencio, seccional
meta, debe iniciar los trámites y procedimientos correspondientes para el
restablecimiento de derechos del menor Luis Eduardo Cárdenas, a fin de obtener
una evaluación de condiciones actuales y la designación de guarda legal”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y los artículos 31
a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2. Descripción de la situación
En el caso bajo estudio se agencian los derechos de la señora Ruby Amparo Cárdenas quién
intempestivamente ve truncado su proyecto de vida y el de su hijo al
haber sufrido un infarto cerebral en la clínica Llanos en la ciudad de
Villavicencio, inmediatamente después de haber dado a luz al menor de edad Luis Eduardo Cárdenas. Con estos
antecedentes, el agente oficioso acude al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A., por
ser la entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad de cotizante la
señora Ruby Amparo, con el fin de solicitar el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Esta es negada, bajo el argumento
de no cumplir con las 50 semanas de cotización exigidas en los últimos 3 años
al momento de presentarse el accidente cerebrovascular.
Ante esta situación, el señor Francisco Luis Rodríguez Torres en calidad de representante
legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado Sistemas Productivos SIPRO, antiguo
empleador de la señora Ruby Amparo Cárdenas presentó
acción de tutela solicitando que se protejan los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, de sus agenciados, y en consecuencia se ordene al
Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. conceder la
pensión de invalidez, ya que desde el momento en que la
Cooperativa de Trabajo contrató a la señora Ruby Amparo, hasta la fecha en que se expidió la calificación de
invalidez fueron cotizadas al sistema más de 50 semanas.
3. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los elementos fácticos descritos, encuentra la
Sala que el problema jurídico consiste en determinar si se vulneraron las garantías
fundamentales de Ruby Amparo Cárdenas y de su hijo Luis
Eduardo Cárdenas a la luz de los principios que
inspiran el Estado social de derecho, debido a que el fondo de pensiones PORVENIR
negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, al contabilizar solo los
aportes realizados desde el momento de la vinculación a la Cooperativa SIPRO
hasta el día del parto de la agenciada, desconociendo que
durante el lapso en que se realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral,
la obligación de cotizar seguía vigente, por ello dichas semanas deben ser tenidas
en cuenta.
Para dar respuesta a lo anterior, la
Corte abordará los siguientes temas: (i) la legitimación en la
causa cuando la tutela es presentada por un agente oficioso; (ii)
requisitos para que se estructure la temeridad en la tutela; (iii)
procedencia de la acción de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensión
de invalidez; (iv) el derecho a la seguridad social como derecho
fundamental; (v) la seguridad social como desarrollo integral del
Estado Social de Derecho y del principio de solidaridad; (vi) la
aplicación del principio de buena fe cuando las AFP desconocen los aportes
realizados mientras se estructura el dictamen de pérdida de invalidez; (vii)
la prevalencia del interés superior del menor de edad, y (viii)
por último se estudiara el caso concreto.
4. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un
agente oficioso.
El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda
persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su
nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten
vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido el
artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar
derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de
promover su propia defensa”.
En este orden de ideas, las posibilidades de acreditar la
legitimación en la causa por activa en la acción e tutela es: (i) la del
ejercicio directo de la acción, (ii) la de su ejercicio por medio de
representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos,
los interdictos y las personas jurídicas), (iii) la de su ejercicio por medio
de apoderado judicial, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso[7].
En relación
con la legitimación en la causa mediante la utilización de la agencia oficiosa
la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado la correlación
existente entre la petición de protección de derechos ajenos y la demostración
de las condiciones fácticas en el escrito de tutela que evidencia la
imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo. Sobre el particular este
tribunal en sentencia T-614 de 2012, determinó:
“En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un
tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste
para llevar a cabo su propia defensa. De esta manera, el agente oficioso
carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone, toda vez
que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez sólo está
relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados derechos.
(…)
En este sentido, la agencia oficiosa se constituye en una
institución excepcional, pues requiere que se presente una circunstancia de
indefensión e impedimento físico o mental del afectado que le imposibilite
recurrir a los mecanismos existentes para buscar por sí mismo la protección de
sus derechos”
Así
mismo la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia T-531 de 2002 estableció los elementos
necesarios para que opere la figura de la agencia oficiosa en el ejercicio de
la acción de amparo. Entre estos se destacan:
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar
como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya
por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente
en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o
mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no
implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los
derechos”.
Ahora bien, cuando se trata de tutelar los derechos de los niños, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la agencia oficiosa encuentra su
fundamento constitucional en el artículo 44, y por tanto: “cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente la protección o el
ejercicio pleno de los derechos del menor. Es decir, en estos casos no impera
el rigorismo procesal establecido en el inciso 2o. del art. 10 del decreto 2591
de 1991, antes citado, en cuanto impone al agente oficioso manifestar en la
solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa[8]”. (Negrilla y
subraya fuera de texto)
Cuando se hace referencia al término “cualquier persona” debe
entenderse en el sentido literal de la palabra, es decir en el entendido de que
el agente oficioso puede no tener ningún tipo de relación filial o jurídica con
el menor agenciado para que sea viable la procedencia de la acción, esto en
razón a que la necesidad de dar prevalencia
a los derechos de los niños, determina que la informalidad de la tutela
adquiera mayor preeminencia cuando se trate de amparar las garantías
constitucionales de estos, cuando quiera que exista una vulneración u amenaza
por parte de una autoridad pública o de un particular. Lo anterior
debido a la evidente indefensión en la que se encuentran los menores de edad,
los cuales en la mayoría de las veces no están en condiciones de interponer el
amparo por sí mismos.
Al
respecto esta corporación, en sentencia T-540 de 2006 señaló:
“si se trata de agenciar derechos de menores de edad no se aplica el
rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de manifestar
en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental no está en
condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es obvio
tratándose de los niños. En consecuencia, tratándose de la protección de los
derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la
necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación
del sujeto que la promueve.”[9]
Igualmente
si el juez de tutela evidencia una situación en la cual no es clara la
configuración de la agencia oficiosa, o su inexistencia, tiene el deber de
utilizar sus poderes oficiosos para despejar cualquier incertidumbre al
respecto. Esto en virtud a que en el modelo constitucional que diseñó el
constituyente del 91, el juez de amparo es una pieza esencial en el engranaje
del Estado Social de Derecho y, específicamente en lo que toca a la efectividad
de los derechos constitucionales, por lo cual su actividad debe ser
preponderante para determinar las circunstancias mediante la cual actúa un
determinado peticionario.
5. Requisitos para que se estructure la temeridad en la tutela
Conforme a lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de
1991, existe temeridad cuando, “sin motivo expresamente justificado, la
misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante
ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán
desfavorablemente todas las solicitudes”.
Para que se presente el fenómeno
jurídico de la temeridad tienen que concurrir los siguientes elementos: (i) una
identidad en el objeto, es decir, que “las demandas
busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo
de un mismo derecho fundamental”[10];(ii) una identidad de causa petendi, que hace
referencia a “que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos
hechos que le sirvan de causa”[11];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[12].
Igualmente, es importante que el análisis de los presupuestos que
configuran la temeridad se realice teniendo en cuenta las condiciones que
rodean el caso, y no se limite a un estudio netamente formal, ya que el
operador judicial al momento de determinar si se deben aplicar los correctivos
contemplados en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, debe observar las
particularidades presentes en el mismo, así como por ejemplo cuando el
fundamento de la nueva acción constitucional se debe a: “(i) la condición
del actor que lo coloca en estado de ignorancia[13] o
indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por
miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por
mala fe[14];
(ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho[15];
(iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a
la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o
cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s)
tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del demandante[16].
Respecto del primer criterio, la Corte en sentencia
T-433 de 2006 sostuvo que esta excepción es válida debido a que en determinados
supuestos las condiciones extremas de necesidad e ignorancia son superiores a la
figura procesal de la temeridad. Sobre el particular expresó:
“las condiciones particulares de los demandantes
pueden dar lugar a que se haga uso impropio de la acción de tutela. De tal forma
que los requisitos formales de la misma se convierten en una carga
desproporcionada para ciertas personas. Así, la situación de algunos sujetos de
especial protección constitucional, como también condiciones extremas de
necesidad o ignorancia, traen consigo la imposibilidad de una asesoría idónea
para hacer buen uso del amparo, o de estructurar una solicitud elaborada y
clara ante el juez”.
La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 imponen a los
administrados la carga de actuar con trasparencia y rectitud al momento de
emplear todos los medios procesales que la ley ofrece para proteger y hacer
efectivos sus derechos. En este sentido la conducta malintencionada, dolosa y
temeraria de un sujeto procesal acarrea consecuencias jurídicas desfavorables
para sus garantías fundamentales. Al respecto, la Corte ha sostenido en torno a
la figura de la temeridad que:
“la temeridad busca que en el curso de una
acción de tutela quienes intervengan como demandantes lo hagan con pulcritud y
transparencia, resultando descalificada cualquier intención de engaño hacia la
autoridad pública. Pese al carácter informal de la tutela, la misma está
determinada por la imposibilidad de presentar la misma acción de amparo en
varias oportunidades y ante distintos jueces o tribunales. Los límites
impuestos por la normativa se justifican ya que buscan el buen funcionamiento
de la administración de justicia, la salvaguarda de la cosa juzgada y del
principio de seguridad jurídica, no siendo permitido el uso inescrupuloso o
abusivo del exclusivo mecanismo constitucional so pena de las sanciones
sustantivas y personales de cada caso concreto”.
En este sentido, el estudio de
la existencia de la temeridad debe partir de la premisa de la buena fe de los
particulares en sus actuaciones ante la administración
de justicia, esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la
procedencia de esta institución jurídica, para así evitar cualquier otra
vulneración de derechos[17].
Este tribunal
ha establecido también algunos eventos en los cuales a pesar de la probable
identidad entre las acciones, es procedente realizar un estudio a fondo sobre
los hechos. Así, en la sentencia T-919 de 2004 se determinó que:
“Tratándose
de personas en estado de especial vulnerabilidad, no es procedente negar la
tutela por temeridad, a pesar de que se observe una identidad de partes, hechos
y pretensiones, cuando el juez advierta que, no obstante la interposición de
una o varias acciones anteriormente, los derechos fundamentales de los
peticionarios continúan siendo vulnerados. Esta situación, en consecuencia,
constituye otra causal que justifica la interposición de una nueva acción de
tutela.”
Igualmente en la sentencia T-721 de 2003 se sostuvo que: “cuando
el presunto infractor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es una persona
en estado de especial vulnerabilidad e indefensión, como lo están los afectados
por desplazamiento forzado, en especial los niños, las mujeres y los ancianos,
el Juez constitucional deberá ser en extremo cuidadoso antes de negarles la
protección constitucional, cuando advierte que sus derechos constitucionales
están siendo conculcados, porque su proceder podría dejar a los afectados
desprovistos de amparo”.
Así mismo, el uso inadecuado de la acción de tutela del cual se
deriva la interposición simultánea o repetida de la misma, puede ser atribuido
al asesor jurídico y no al ciudadano que reclama la protección de sus derechos
fundamentales. En este sentido, no es acertado declarar la temeridad pues el apoderado
judicial o el agente oficioso es el que tiene la carga del manejo técnico de
los mecanismos judiciales y no el ciudadano o el extranjero, quien al margen de
esto tiene derecho a que se le protejan sus garantías constitucionales[18].
6. Procedencia de la acción
de amparo para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Reiteración de jurisprudencia.
El principio de subsidiariedad de la tutela aparece claramente
expresado en el artículo 86 de la Constitución, al precisarse en él que: “esta
acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”.
Respecto al anterior mandato, este tribunal ha manifestado que la
procedencia subsidiaria de la acción de tutela se justifica en razón a la
necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a
las distintas autoridades jurisdiccionales: “buscando con ello no solo
impedir su paulatina desarticulación sino también asegurando el principio de
seguridad jurídica”.[19]
Así lo consideró la
Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-480 de 2011:
“La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar
que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos
jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio
resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo
ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a
la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la
acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar
dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro
del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal
imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela
el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y
procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento
de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior”
La edad, el estado de salud, las condiciones económicas y la forma
en que está integrado el grupo familiar de quién reclama el amparo
constitucional son algunos de los aspectos que deben valorarse para establecer
si la pretensión puede ser resuelta a través de los mecanismos ordinarios, o
si, en realidad, las dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales
podrían conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se
prolongara de manera injustificada[20].
Cabe señalar que en materia de amparo judicial de los derechos
fundamentales hay una regla general, la tutela es el último mecanismo de
defensa al que puede acudir un afectado, ya que solo después de ejercer
infructuosamente todos los medios ordinarios, o ante la inexistencia de los
mismos, es procedente la acción.
En aplicación de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para
reclamar el pago de acreencias de orden pensional, por cuanto dicha discusión
debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa. No
obstante, de manera excepcional, “se ha admitido su procedencia, según las
especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo
suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la
protección inmediata de los derechos fundamentales[21]”
Igualmente, este tribunal ha manifestado que cuando el accionante
logra demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable procede la acción
de tutela a pesar de existir vías judiciales alternas, como cuando “se
ve afectado el mínimo vital o las condiciones físicas del peticionario permiten
deducir que se encuentra en un especial estado de indefensión y de no
intervenir de inmediato el juez constitucional se produciría un daño
irremediable”[22].
En lo relativo a la idoneidad y eficacia del instrumento judicial
ordinario, esta corporación expresó en sentencia T-569 de 2011 que:
“Es deber del juez de tutela es examinar si la controversia
puesta a su consideración: (i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos
judiciales y (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y
efectiva a la disputa puesta a su consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que
colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”
Sin embargo, excepcionalmente cuando la pensión adquiere relevancia
constitucional por estar relacionada directamente con la protección de derechos
fundamentales como la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo y
la igualdad, su reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el
ejercicio de esta acción, para evitar un perjuicio irremediable.[23] En desarrollo de lo anterior, este
tribunal recuerda lo señalado en la sentencia T-066 de 2009, en la cual se
establecieron los requisitos que debía cumplir la solicitud de amparo para que
el juez pudiese conceder la protección de derechos:
“Solo en determinados casos, la Corte Constitucional ha admitido la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento
de una pensión, caso en el cual el juez, previa ponderación de los hechos y las
circunstancias especiales del caso concreto, deberá verificar ciertos
requisitos: (i) Se trata de una persona de la tercera edad, considerada sujeto
de especial protección; (ii) La falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular del derecho al mínimo vital; (iii) El afectado ha desplegado
cierta actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección
de sus derechos, y (iv) El interesado acredita, siquiera sumariamente, las
razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados o
amenazados.”
En este orden de ideas, el derecho a la pensión de invalidez en
excepcionalísimos casos puede ser exigido a través de la acción de tutela,
cuando se está en presencia de sujetos que por haber perdido parte considerable
de su capacidad de trabajo, no pueden acceder al mercado laboral para obtener
su congrua subsistencia, de modo que dicha prestación se convierte en la única
y exclusiva fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de
su núcleo familiar. Sobre
este aspecto la sentencia T-456 de 2004 determinó lo siguiente:
“debemos recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha
señalado que no resulta aceptable someter a las personas con una particular
condición de vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o
judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar
judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera
oportuna y efectiva sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos
trámites se podría llegar a comprometer hasta su propia dignidad.”
En desarrollo de lo anterior, podría concluirse que el juez de
tutela debe observar en el asunto específico si se reúnen los requisitos
planteados por la jurisprudencia para que proceda la acción de tutela como
mecanismo tendiente a obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, y
no debe aplicar mecánicamente la fórmula de la improcedencia, en especial si en
ella concurren sujetos de especial protección constitucional.
7. El derecho a la seguridad social como derecho fundamental.
Reiteración de jurisprudencia.
7.1. El artículo 48 de la constitución
establece: “la
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se
prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable
a la Seguridad Social. El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura”.
Ahora bien, la consagración de la seguridad
social como derecho fundamental en los primeros años de jurisprudencia de este
tribunal tuvo un desarrollo discutible, ya que imperó tímidamente la tesis que
repudiaba la fundamentalidad de esta garantía de manera autónoma. En este sentido la sentencia T-406 de 1992 expuso:
“Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como
fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del texto
constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber
una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo
texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una textura abierta, a
partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían
presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental
un derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales
(…)
La aceptación de la tutela para los derechos económicos, sociales y
culturales, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación de un
derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinción;
sólo en estos casos, el Juez puede, en ausencia de pronunciamiento del
legislador, y con el fin de adecuar una protección inmediata del derecho
fundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcance de la norma en el caso
concreto y, si es necesario, solicitar la intervención de las autoridades
competentes para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la
violación del derecho”[24].
Así las cosas, en aquél momento se estimaba que
los derechos fundamentales pertenecían al rango de los de primera generación,
categoría compuesta por mandatos como la libertad, la integridad física y la prohibición
de pena de muerte, a esa clasificación escapaban los derechos sociales,
económicos y culturales, que integraban el grupo de los de segunda generación.
Para su efectividad se asumían previstos los mecanismos legislativos y
ejecutivos, mientras que la materialización de los derechos de primera era
labor exclusiva de la rama judicial del poder público[25].
En un primer momento, esta corporación optó por
una diferenciación doctrinal e histórica entre derechos civiles de abstención y
los derechos económicos y sociales, de carácter prestacional o de segunda
generación, perspectiva según la cual “los primeros solo implican la
obligación de no interferencia por parte del Estado, así que su cumplimiento (y
su exigencia judicial) es inmediato; los segundos, en cambio, requieren de
prestaciones positivas, por lo que no son exigibles por vía judicial de forma
inmediata, debido a (i) la necesidad de desarrollo legislativo y regulación
administrativa, especialmente cuando se garantizan a partir de la prestación de
un servicio público; y (ii) el hecho de que los recursos del Estado son
limitados”[26].
No obstante, en atención al dinamismo de la
jurisprudencia constitucional, paulatinamente se fue desdibujando esa
distinción tajante entre derechos fundamentales y derechos económicos, sociales
y culturales, todo ello en virtud a la tesis de conexidad, la cual fue referida
en torno a la seguridad social de la siguiente manera:
“El derecho a la seguridad social no está consagrado expresamente en
la Constitución como un derecho fundamental. Sin embargo, este derecho
establecido de forma genérica en el artículo 48 de la
Constitución, y de manera específica respecto de las personas de la tercera
edad (CP art. 46 inc. 2), adquiere el carácter de fundamental cuando, según las
circunstancias del caso, su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner
en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (CP art. 11),
la dignidad humana (CP art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el
libre desarrollo de la personalidad (CP art. 16) de las personas de la tercera
edad (CP art. 46)
(…)
En el presente caso se ha irrogado un perjuicio al señor HERNANDO
BLANCO ANGARITA como consecuencia de la violación de sus derechos fundamentales
de petición y a la seguridad social, en conexión con el derecho
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, así como,
con la obligación de protección y asistencia de las personas de la tercera
edad, que corresponde al Estado en concurrencia con la familia y la sociedad”[27].
Sin embargo, actualmente la
jurisprudencia ha abandonado la tesis de la nominación de derechos basándose en
el lugar que el constituyente les reservó en la
Carta, o de su desarrollo histórico delimitado en la teoría histórica de las
generaciones de los derechos. Esta nueva postura afirma que “los
derechos fundamentales están dotados de ese carácter por su identidad con
valores y principios del Estado Social de Derecho, más no por su positivización
o la designación expresa del legislador. Por tanto, ningún derecho erigido
dentro de este marco podrá ser privado de ese talante”[28].
Sobre el particular se ha dicho que: “la
fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución”. [29]
Esta corporación ya ha estudiado en diversas oportunidades la naturaleza de
uno de los DESC que mayor relevancia ha adquirido, específicamente en torno al
carácter fundamental del derecho a la seguridad social ha manifestado lo
siguiente:
“Los elementos que componen el derecho a la
seguridad social imponen al Estado colombiano obligaciones básicas de efecto
inmediato. Tal previsión se fundamenta en el reconocimiento de la seguridad
social como elemento inescindible de la dignidad humana y como medio para el
ejercicio de los demás derechos consagrados en el Pacto[30]. Así, en principio, en concordancia con el artículo 2 del Pacto y
la Observación General No. 3 del Comité, dada su calidad de derecho humano, el
Estado colombiano tiene obligación de (1) no interferir en el ejercicio del
derecho a la seguridad social (obligación de respetar); (2) impedir a terceras
personas que interfieran en su ejercicio (obligación de proteger); y (3)
adoptar, facilitar, promover y garantizar las medidas necesarias para su
efectividad (obligación de cumplir).”[31]
En el mismo sentido se destaca que este tribunal mediante la amplia jurisprudencia constitucional de los últimos años,
se ha inclinado por un criterio según el cual la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales si bien son fundamentales, no siempre resultan
exigibles a través de un mecanismo como la acción de tutela. Sobre este aspecto
la sentencia T-016 de
2007, expresó lo siguiente:
“Al respecto, se dice, debe
repararse en que todos los derechos constitucionales fundamentales – con
independencia de si son civiles, políticos, económicos, sociales, culturales,
de medio ambiente - poseen un matiz prestacional de modo que, si se adopta esta
tesis, de ninguno de los derechos, ni siquiera del derecho a la vida, se podría
predicar la fundamentalidad. Restarles el carácter de derechos fundamentales a
los derechos prestacionales, no armoniza, por lo demás, con las exigencias
derivadas de los pactos internacionales sobre derechos humanos mediante los
cuales se ha logrado superar esta diferenciación artificial que hoy resulta
obsoleta así sea explicable desde una perspectiva histórica”
Como se advierte, la jurisprudencia constitucional se ha ido
apartando, cada vez más de los primeros pronunciamientos que catalogaban la
protección de derechos económicos, sociales y culturales en sede de tutela como
algo excepcional. Esto sin embargo, no significa que en todas las
circunstancias un derecho como el de la seguridad social pueda ser protegido
mediante la acción de amparo, ya que su fundamentalidad y su exigencia a través
de un mecanismo directo y expedito son dos fenómenos distintos.
7.2. Cabe señalar que el
derecho a la seguridad social también tiene obligaciones positivas de
prestación que son establecidas en diversos tratados internacionales
reconocidos por Colombia los cuales hacen parte del bloque de
constitucionalidad. Ejemplo de lo anterior es el artículo 2° del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el cual estable el
deber de los Estados de amparar esta categoría de prestaciones en los
siguientes términos:
“Cada uno de los Estados Partes en el
presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como
mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente
económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para
lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en
particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los
derechos aquí reconocidos”
Igualmente, el artículo 26 la
Convención Americana de Derechos Humanos consagra el mismo principio en el
ámbito interamericano al afirmar:
“Los Estados partes se comprometen a
adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación
internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente
la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas,
sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados”.
Por su parte, el Protocolo de San Salvador, que adiciona la
Convención Americana en lo relativo a la protección de los derechos
económicos, sociales y culturales, establece que:
“Los Estados partes en el presente
Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las
medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre
los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos
disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr
progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena
efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.”
En razón
a los diversos mecanismos de origen internacional, el derecho a la seguridad
social ha adquirido el rango de derecho fundamental, puesto que como lo
manifiestan los órganos autortizados en la materia como lo es la
Organización Internacional del Trabajo, en su Conferencia N° 89 de 2001: “la
seguridad social es muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un
instrumento de cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz
social y la integración social[32]”.
En este orden de ideas debe
concluirse que el derecho a la seguridad social debe ser entendido como una
herramienta indispensable para lograr el pleno goce y ejercicio de las garantías
constitucionales que fueron previstas por el constituyente en la
Carta de 1991. Su consagración como derecho fundamental garantiza su interrelación
con otras prerrogativas que surgen del concepto de dignidad humana, y es debido
a esa particular característica que hoy en día ha adquirido el carácter de
derecho fundamental, lo cual significa que en determinados supuestos la
prevalencia de esta garantía debe estar por encima de cualquier consideración
de orden técnico, administrativo o financiero.
8. La Seguridad Social como desarrollo integral del Estado Social de
Derecho y del principio de solidaridad.
Conforme a los precedentes anteriormente
descritos puede afirmarse que el derecho a la seguridad social es una verdadera
garantía fundamental cuya efectividad se deriva “de (i) su carácter
irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados
internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de
su prestación como servicio público en concordancia con el principio de
universalidad[33]”. Sin embargo, el carácter primordial
de este conjunto de prestaciones no puede ser analizado sin observar los
efectos jurídicos que de ellas emanan, y cómo estas se interrelacionan no solo
con otros derechos fundamentales, sino con la estructura misma del Estado
Social de Derecho.
Así las cosas, debe insistirse que cuando
una entidad integrante del sistema de seguridad social adopta una determinada
decisión, tal como la de conceder o negar una pensión, o la de autorizar o no
un determinado procedimiento médico, aquella no solo se supedita a las
disposiciones legales contenidas en la ley 100 de 1993, sino a la totalidad de
la Carta. Esto debido a que la naturaleza propia de los derechos y prestaciones
que nacen del artículo 48 de la Constitución y a la indecidible relación con
los principios de universalidad y solidaridad, los cuales afectan de manera
directa la totalidad de garantías que integran el ordenamiento jurídico.
Lo anterior, en razón a que en el actual
modelo constitucional, los principios contemplados en los artículos 1º y 95 de
la Carta, no solo vinculan activamente al estado sino también a los
particulares, los cuales en su condición de garantes de los derechos de los
coasociados se encuentran en algunos casos comprometidos a prestar el apoyo y
concurrencia de prestaciones que requieren las personas para alcanzar la
efectividad de sus derechos y para colmar las aspiraciones propias de la vida
en sociedad.
En desarrollo de esta postura, recientemente
en la sentencia C-258 de 2013,
la Corte conoció de una demanda de inconstitucionalidad contra diversas normas
que estructuraban el régimen de pensión de los congresistas y altos dignatarios.
En dicha providencia determinó que la seguridad social está estructurada
fundamentalmente en el principio de solidaridad el cuál “exige al Estado y a
toda la sociedad la vinculación del propio
esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés
colectivo. De acuerdo con este principio en
concordancia con el de igualdad, el Estado debe prestar
asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de mayor
debilidad o vulnerabilidad, y exigir mayores contribuciones y esfuerzos a
quienes están en mejor situación”.
El Estado adquirió en materia de seguridad social un papel
trascendental pues independientemente de que en diversos supuestos intervengan
entidades particulares a la prestación de los servicios, la misma debe ejercerse
por estos siempre orientada a obtener un beneficio general donde lo que prima
es el bien común. Observa la Corte que la afirmación según la cual la seguridad
social “se prestará bajo la dirección y control del Estado", es
concordante con el artículo 344 de la Constitución, que consagra la
intervención del Estado en la economía "con el fin de conseguir el
mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes... y asegurar que todas
las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a
los bienes y servicios básicos".
En desarrollo de lo anterior este tribunal ha manifestado que “en el Estado Social de Derecho, los
principios de dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos,
deberes y principios constitucionales y el derecho fundamental a la igualdad de
oportunidades, guían la interpretación de la Constitución e irradian todos los
ámbitos de su regulación - propiedad privada, libertad de empresa, explotación
de recursos, producción, distribución, utilización y consumo de bienes y
servicios, régimen impositivo, presupuestal y de gasto público[34].”
Sin embargo, la seguridad social y los
derechos fundamentales han sufrido debido a ciertas prácticas un menoscabo que
amenaza seriamente la efectividad de las prestaciones sociales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.