T-896-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-896/11
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma
En
el caso bajo estudio se cumple con los requisitos, por cuanto, la peticionaria presentó la acción de tutela actuando como agente
oficiosa de su señora madre, quien para ese entonces, contaba con 106 años de
edad y padecía de trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere
que la titular de los derechos fundamentales alegados no se encontraba en
condiciones físicas ni mentales para promover su propia defensa. En
consecuencia, la señora al actuar en defensa de los derechos fundamentales de
su señora madre, quien no podía por sí misma solicitar su protección, se
encontraba legitimada para acudir a la acción de tutela.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración
DAÑO CONSUMADO-No
conduce necesariamente a la improcedencia de la tutela porque la Corte puede
pronunciarse de fondo sobre el tema planteado
No
obstante la configuración de un daño consumado, se hace necesario el
pronunciamiento del juez, como quiera que éste supone la afectación definitiva
de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se impone la necesidad de
pronunciarse de fondo, por la proyección que puede presentarse hacia el futuro
y la posibilidad de establecer correctivos.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Procede para
salvaguardar derechos fundamentales a personas de la tercera edad/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Relevancia del reconocimiento a personas de la tercera edad
como sujetos de especial protección constitucional
La acción de tutela
procederá como mecanismo principal y definitivo para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes cuando el medio de defensa judicial previsto para
solucionar las controversias que de ella se deriven no resulte idóneo y/o
eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha considerado que los
mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se
trata de personas que reclaman el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su
avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de ingreso
económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos menores y/o
por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas
circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas
frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos fundamentales a la
vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, a
la alimentación adecuada y a la seguridad social.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por cuanto no se acreditó cumplimiento
de requisitos y no se demostró perjuicio irremediable/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se
interpuso la tutela
Referencia:
Expediente T-3.151.393
Demandante:
Rosa Tulia Cagigas Pulecio actuando como
agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal
Demandado:
Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de
dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván
Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de tutela proferido por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de amparo
constitucional promovida por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando
como agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante
apoderado judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La
señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio, actuando como agente oficiosa de su señora
madre, Saturia Pulecio Vidal, mediante apoderado presentó, el 10 de junio de
2011, acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto
de que el juez constitucional amparara los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la seguridad social de su agenciada, en razón a su avanzada edad, 106
años, y a su estado de salud, ordenándole a la entidad accionada el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes del señor Valentín Cagigas
Pulecio por ser la única beneficiaria del causante.
2. Reseña fáctica
2.1.
Relata que su madre, la señora Saturia Pulecio Vidal nació el 10 de octubre de
1904, por lo que a la fecha de presentación de la acción de amparo cuenta con
106 años.
2.2.
Señala que su agenciada es madre del señor Valentín Cagigas Pulecio, a quien
mediante fallo de acción de tutela le fue reconocida la pensión de vejez a
cargo del Instituto de Seguros Sociales. Así mismo, indica que dicha prestación
económica ingresó en nómina en febrero de 2011 pero sería pagada y notificada
en marzo del mismo año.
2.3.
Indica que el 15 de marzo de 2011, falleció su hermano, el señor Valentín
Cagigas Pulecio, sin que se hubiera notificado de la resolución que reconocía
su derecho a la pensión de vejez.
2.4.
Manifiesta que el señor Valentín Cagigas Pulecio era una persona soltera, que
no tenía hijos menores de edad o incapaces que dependieran económicamente de él,
por lo que considera que la única beneficiaria de la prestación económica
reconocida a su hermano, es su señora madre, Saturia Pulecio Vidal.
2.5.
De igual manera, señala que la agenciada padece de trastorno cognitivo, por lo
que se encuentra impedida para solicitar por sí misma el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales. En
consecuencia, advierte que el único mecanismo judicial idóneo para obtener la
protección de los derechos fundamentales de su señora madre es la acción de
tutela, por cuanto, acudir a la jurisdicción ordinaria a instaurar el
correspondiente proceso de declaración de interdicción por demencia con el fin
de ser nombrada como su tutora y así poder presentar en su nombre la mencionada
solicitud pensional, tomaría un tiempo que superaría la expectativa de vida de
aquella.
3. Oposición a la demanda de tutela
La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Octavo
Civil del Circuito de Cali, despacho que, en auto de catorce (14) de junio de
dos mil once (2011), resolvió admitirla y correr traslado a la entidad
demandada, para efectos de ejercer su derecho a la defensa.
No
obstante lo anterior, la entidad accionada guardó silencio frente a los
requerimientos hechos por el despacho judicial.
4.
Pruebas que obran en el expediente
Durante
el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes
documentos:
·
Poder especial, amplio y
suficiente otorgado a un abogado por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio
obrando en calidad de agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio
Vidal, para que, presentara acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales (Folio 1).
·
Copia de la respuesta dada el 23
de diciembre de 2010 por el Instituto de Seguros Sociales a una petición presentada
por el señor Valentín Cagigas Pulecio, en la que se le informa que la
prestación económica solicitada fue remitida al funcionario competente para la
correspondiente liquidación, así mismo que ésta ingresaría a nómina en febrero
de 2011 y sería pagada y notificada en marzo de 2011 (Folio 5).
·
Copia de la respuesta dada por el
Instituto de Seguros Sociales al Juez Diecisiete Penal del Circuito de Cali
durante el trámite de un incidente de desacato en el que el señor Valentín Cagigas
Pulecio era el accionante. En dicho documento la entidad accionada señala las
fechas en que dará cumplimiento a la orden judicial proferida, que para este
caso es el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada (Folio 6).
·
Copia del poder especial, amplio y
suficiente, otorgado a un abogado por la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio,
obrando en calidad de hija de la señora Saturia Pulecio Vidal, para que, en su
nombre y representación, instaurara y llevara a cabo el proceso de declaración
de interdicción por demencia senil de su señora madre (Folio 7).
·
Copia de la historia clínica de la
señora Saturia Pulecio Vidal (Folio 8 a 9).
·
Copia de la partida de bautismo
del señor Valentín Cagigas Pulecio (Folio 10).
·
Copia de la partida de bautismo de
la señora Saturia Pulecio Vidal (Folio 11).
·
Copia del registro civil de
nacimiento de la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio (Folio 12).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El
Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante providencia proferida el
veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), no recurrida, negó el amparo
solicitado. Lo anterior, por considerar que al Instituto de Seguros Sociales le
corresponde decidir si le asiste o no el derecho a la agenciada de obtener el
reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, causada por el señor Valentín
Cagigas Pulecio, por cuanto es a través de un procedimiento administrativo que
cuente con todo el acervo probatorio y se garantice el derecho de defensa de
otros posibles beneficiarios que no se conocen que debe resolverse el asunto.
Del
mismo modo, indica que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, por cuanto de la solicitud de amparo no se desprende que la
agenciada dependiera económicamente del causante, por el contrario, se advierte
que la misma se encuentra al cuidado de su hija, recibiendo los servicios
médicos que necesita.
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE
REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Que una vez efectuado el estudio del caso y de conformidad con la información
suministrada por el apoderado de la accionante mediante conversación
telefónica, la Sala advierte que la señora Saturia Pulecio Vidal falleció
durante el trámite de Revisión de la acción de tutela de la referencia. Así las
cosas, el Magistrado Ponente mediante Auto de primero (1) de noviembre de dos
mil once (2011), consideró necesario recaudar algunas pruebas con el fin de
verificar los anteriores supuestos de hecho y proveer como corresponde en el
presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente
PRIMERO:
SOLICITAR, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita copia
del registro civil de defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal,
identificada con cédula de ciudadanía No. 29.016.369.
2. Que la Secretaría General de la
Corte Constitucional, a través de oficio de once (11) de noviembre de 2011,
informó al Magistrado Ponente que respecto del oficio OPT-A-697/2011 de tres
(03) de noviembre del presente año, remitido a la Registraduría Nacional del
Estado Civil, no se obtuvo ninguna respuesta.
3. Que para dictar sentencia en el
proceso de la referencia el Magistrado Ponente, mediante Auto de veintiuno (21)
de noviembre de dos mil once (2011), consideró necesario obtener la información
solicitada en el Auto de primero (01) de noviembre del presente año. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que de
forma inmediata, una vez le sea notificada la presente providencia, se sirva
dar cumplimiento a lo ordenado en Auto de fecha 1 de noviembre de 2011, en el
que se resolvió, respecto de éste:
PRIMERO:
SOLICITAR, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, dentro de
los dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto remita copia
del registro civil de defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal,
identificada con cedula de ciudadanía No. 29.016.369.
SEGUNDO: ADVERTIR a la
Registraduría Nacional del Estado Civil, que el incumplimiento de lo
ordenado en el numeral anterior de esta providencia, podrá dar lugar a las
sanciones legales previstas en el artículo 39 del Código de Procedimiento
Civil.
4. La Secretaría General
de la Corte Constitucional, el 25 de noviembre de 2011, informó al Magistrado
Ponente sobre la recepción de la prueba solicitada.
A
continuación, pasa la Sala de Revisión a relacionar el documento allegado:
·
Copia del registro civil de
defunción de la señora Saturia Pulecio Vidal, identificada con cedula de
ciudadanía No. 29.016.369. En dicho documento se establece que la fecha del
deceso fue el 30 de junio de 2011.
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. Procedibilidad de la acción detutela
2.1. Legitimación activa
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera
que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de
las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente
previstos por el legislador.
En consonancia con dicho mandato superior, el artículo
10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se
reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución
Política”, establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida,
en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales”.
La Corte Constitucional en relación con la figura de
la agencia oficiosa, ha señalado que para que prospere la presentación de la
acción de tutela en estas condiciones, deben configurarse los siguientes
supuestos: (i) que el actor en el proceso de amparo actúe a nombre de otra
persona y (ii) que de la exposición de los hechos resulte evidente que el
agenciado se encuentra imposibilitado para interponer la acción por su propia
cuenta[1].
Así
las cosas, advierte la Sala de Revisión que el caso bajo estudio cumple con los
anteriores requisitos, por cuanto, la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio presentó la acción de tutela de la
referencia actuando como agente oficiosa de su señora madre, Saturia Pulecio
Vidal, quien para ese entonces, contaba con 106 años de edad y padecía de
trastorno cognitivo, circunstancias de las cuales se infiere que la titular de
los derechos fundamentales alegados no se encontraba en condiciones físicas ni
mentales para promover su propia defensa.
En
consecuencia, la señora Rosa Tulia Cagigas Pulecio al actuar en defensa de los
derechos fundamentales de su señora madre, quien no podía por sí misma
solicitar su protección, se encontraba legitimada para acudir a la acción de
tutela.
2.2. Legitimación pasiva
El Instituto de Seguros Sociales, en su condición de
autoridad pública, se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente
proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto
2591 de 1991.
3. Problema jurídico
Con
fundamento en la reseña fáctica expuesta y la decisión de tutela adoptada por
el juez de instancia, en esta oportunidad le compete a la Sala de Revisión
analizar, si para el caso bajo estudio la acción de tutela era procedente para
obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de
Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la configuración de la
carencia actual de objeto y (ii) la procedencia excepcional de la acción de
tutela para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
4.
Configuración de carencia actual de objeto, por daño consumado. Reiteración de
Jurisprudencia
Sobre
el particular la Corte Constitucional en Sentencia Unificadora SU-540 de 2007
sostuvo que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la
tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la
cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa,
entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra
el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo
es que, en virtud de su función secundaria[2]
en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo
del asunto sometido a su estudio, básicamente por dos razones: i) en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que
prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii) en
consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que
cumple ordinariamente un tribunal de instancia[3].
Cabe
señalar que, a juicio de este Tribunal, el momento de la muerte de quien
buscaba la protección constitucional sí es relevante o determinante en sede de
revisión, “porque la protección invocada a favor del actor en vida pudo ser
concedida o negada en las instancias, no necesariamente por la muerte misma y,
en ese sentido, como la función de la Corte es, precisamente, la revisión de
los fallos proferidos por los jueces de instancia, como se anotó anteriormente,
se deben confrontar esas decisiones con la Constitución y con la jurisprudencia
constitucional sobre el derecho o derechos cuya protección se solicitó, para
verificar si se adecuaron o no a ellas, siendo evidente que la decisión de la
Corte puede variar por esa sola circunstancia”.[4]
Así
las cosas, se puede enunciar como regla general que a) si la Corte encuentra
que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política y a la
jurisprudencia, confirmará el fallo; b) si verifica que hubo una vulneración, o
que la tutela era procedente, revocará la decisión y señalará que, aunque se
habría concedido la tutela, se presentó un daño consumado con la muerte del
actor, con lo que se configura la carencia de objeto y así lo declarará, previo
su pronunciamiento de fondo, para determinar el alcance de los derechos
vulnerados (en armonía con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de
1991) y emitirá la orden de compulsar copias de la sentencia y del expediente a
las autoridades correspondientes para eventuales investigaciones, si fuera del
caso.
Entonces,
de conformidad con las anteriores referencias jurisprudenciales, la Sala
concluye que, no obstante la configuración de un daño consumado, se hace
necesario el pronunciamiento del juez, como quiera que éste supone la
afectación definitiva de los derechos del tutelante y, en consecuencia, se
impone la necesidad de pronunciarse de fondo, por la proyección que puede
presentarse hacia el futuro y la posibilidad de establecer correctivos.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta
las consideraciones precedentes, la Sala de Revisión pasa a realizar el estudio
de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación, para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la acción de tutela.
5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes. Reiteración de Jurisprudencia
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo judicial, preferente y sumario, diseñado para la protección de los
derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se amenacen o
vulneren por la acción u omisión de las autoridades públicas, o
excepcionalmente de los particulares. Este medio judicial se caracteriza por
ser subsidiario y residual, lo que significa que, frente a un caso concreto,
procederá como medio de protección de los derechos fundamentales, siempre que
no exista un mecanismo de defensa judicial, o que existiendo, no sea eficaz o
idóneo para obtener el amparo solicitado. De igual manera, saldrá avante si se
promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[5].
Ahora bien, la Corte Constitucional en Sentencia T-562/10[6]
señaló:
“La acción de tutela procederá para
obtener el reconocimiento y pago de pensiones, bien sea de vejez, invalidez o
de sobrevivientes, cuando no exista otro medio de defensa judicial al cual
acudir, o que existiendo, el mismo no resulte idóneo ni eficaz para tal efecto,
de conformidad con las especiales circunstancias que rodean a cada persona. Así
pues, el amparo constitucional se erige como el mecanismo principal y
definitivo para la solución de controversias de esta naturaleza, ante la
imposibilidad material de perseguir una protección real y efectiva por otra vía
judicial. Ahora bien, la acción de tutela también procederá como mecanismo
transitorio, a pesar de la existencia de otros medios judiciales de defensa,
cuando se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable que, por lo general,
surge de la afectación del derecho fundamental al mínimo vital y a la dignidad
humana de quien invoca el amparo constitucional. En ese sentido, dada la
urgencia de una intervención oportuna por parte del operador jurídico, es
posible que en sede de tutela se adopten medidas conducentes a la protección de
los derechos fundamentales trasgredidos, mientras que la autoridad competente
decide de fondo y definitivamente, sobre el conflicto planteado”.
Así las cosas, la
acción de tutela procederá como mecanismo principal y definitivo para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando el medio de defensa
judicial previsto para solucionar las controversias que de ella se deriven no
resulte idóneo y/o eficaz en el caso concreto. La Corte Constitucional ha
considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son
eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad
manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de
ingreso económico, por su condición de madre cabeza de familia con hijos
menores y/o por si situación de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a
estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente
expeditas frente a la exigencia de la protección inmediata de derechos
fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud, a la educación, a
la vivienda digna, a la alimentación adecuada y a la seguridad social[7].
Por
otro lado, la acción de tutela procede de forma
excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario
idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable, el
cual en estos casos se configura con la violación o amenaza del derecho
fundamental al mínimo vital del peticionario y/o de su familia.
Cabe señalar que el perjuicio irremediable,
además de reunir las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad y de requerir
la ejecución de medidas impostergables, debe cumplir con dos supuestos
adicionales comprobables por el juez constitucional:“(i) los ingresos
económicos que percibía el trabajador fallecido constituyen el sustento
económico de su grupo familiar dependiente; y, (ii) los beneficiarios de la
pensión carecen, después de la muerte del trabajador, de otros medios para
garantizarse su subsistencia, por lo que cual quedan expuestos a un perjuicio irremediable
derivado de la afectación de su derecho fundamental al mínimo vital”[8].
Precisamente, frente a la presunción de afectación al mínimo vital, la
Corte Constitucional ha indicado que, a pesar de la informalidad de la acción
de tutela, de todos modos el accionante debe acompañar a dicha afirmación una
prueba siquiera sumaria que así lo acredite[9].
Adicionalmente, la Corte Constitucional en
sentencia T-326 de 2007[10]
indicó: “El análisis de procedibilidad de la acción de tutela y la
caracterización del perjuicio irremediable, deben responder a un criterio
amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial
protección constitucional. En esos eventos, el estudio debe efectuarse con una
óptica menos estricta, para así materializar la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que la mera circunstancia de que
el afectado sea un sujeto de especial protección constitucional no implica, en
sí misma, la acreditación del perjuicio irremediable, sino que tiene como
consecuencia que su valoración deba realizarse bajo criterios más amplios.
Finalmente, es necesario
recordar que el excepcional reconocimiento del derecho a la pensión de
sobrevivientes por vía de tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una
última condición de tipo probatorio, consistente en que en el expediente esté
acreditada la procedencia del derecho, a pesar de que la entidad encargada de
responder no haya hecho mención del reconocimiento o simplemente no haya
ofrecido respuesta alguna al escrito de tutela. Así mismo, debe estar probado
que el accionante agotó algún trámite administrativo o judicial tendiente a
obtener el reconocimiento de tal prestación. Al respecto, esta Corporación en
sentencia T-651 de 2009[11] señaló: “(…) la acción de tutela procede cuando se encuentra
debidamente probado que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la
pensión y, sin embargo, la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,
no ha actuado en consecuencia”.
5.1 Análisis del caso concreto
En ese orden de ideas, la Sala de Revisión
concluye que en el caso bajo estudio la acción de tutela resulta improcedente,
por cuanto en primer lugar, no se acreditó que la señora Saturia Pulecio Vidal
cumpliera con los requisitos exigidos en las normas legales
para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y en segundo lugar, no se demostró que con
la muerte del causante se hubiera configurado un perjuicio irremediable en el
mínimo vital de la agenciada, por cuanto no se probó que la misma dependiera
económicamente de aquel. En consecuencia la Sala de Revisión no revocará el
fallo dictado en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, el
veinticuatro (24) de junio de dos mil once (2011), el cual fue acertado. Sin
embargo, ante el fallecimiento probado de la señora Saturia Pulecio Vidal lo
que procede es declarar la carencia actual de objeto.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.-
DECLARAR la carencia actual de
objeto, ante el comprobado fallecimiento de la señora Saturia Pulecio Vidal, en
cuyo nombre se había incoado la acción de tutela con la pretensión de hacerla
beneficiaria de una pensión sustitutiva.
Segundo.- LÍBRESE por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-452 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] En las Sentencias T-260 de 1995 y T-175 de
1997 la Corte Constitucional precisó que la revisión eventual de los fallos de
tutela cumple dos funciones, una primaria que “reside en la consolidación y
armonización de la jurisprudencia relativa a la efectividad de los postulados y
mandatos superiores en materia de derechos fundamentales”, y una secundaria
consistente en la “resolución específica del caso escogido.” Sobre la
función secundaria pueden consultarse las sentencias T-662 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-901 de 2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-428 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-175 de 1997 y T-699 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Sentencias T-662 de 2005 M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-696 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Ibidem.
[5] T-355 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6] M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[7] Sentencia T-1045 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[8] Sentencia
T-971 de 2005, reiterada en las sentencias T-692 de 2006, T-129 de 2007 y T-396
de 2009.
[9] Sentencia
T-335 de 2007.
[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[11] M.P.
Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.