T-896-10
Sentencia T-896/10
Sentencia T-896/10
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que ISS niega pago argumentando que ésta se
encuentra prescrita
ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
DERECHOS PRESTACIONALES-Procedencia
excepcional
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Naturaleza, finalidad y casos
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en cualquier tiempo
La Sala no comparte las consideraciones efectuadas por
el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de su reconocimiento
a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o
sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de
irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Es decir, su reclamación puede
efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción,
una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. Así las cosas, el
fundamento en el que se apoyó el ISS, para denegar la solicitud de
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, a la que tiene derecho la peticionaria, desconoce los
postulados del Estado Social de Derecho, que tiene como finalidad última, la
garantía efectiva de los derechos fundamentales.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reconocimiento y pago
por vulneración del mínimo vital y seguridad social del accionante
Referencia: expediente T-2718524.
Acción de tutela instaurada mediante
apoderado Ana Luz Henao Lamus contra el Instituto de Seguros Sociales,
seccional Córdoba.
Procedencia: Tribunal Superior de
Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C.,
noviembre once (11) de dos mil diez (2010).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo dictado en segunda instancia
por el Tribunal Superior de Montería, Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia,
Laboral, dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Luz Henao Lamus,
contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el inciso
final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 7 de
Tutelas eligió el asunto de la referencia para su revisión, por auto de julio
22 de 2010.
I. ANTECEDENTES
La demandante instauró acción de tutela en abril 7 de
2010, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba, aduciendo vulneración
de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital
y a la seguridad social, según los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda
1. Señaló que en septiembre 15 de 2008,
presentó ante el Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba un derecho de
petición, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes o la indemnización sustitutiva de la misma, por el deceso de su
hijo ocurrido en abril 12 de 2007.
2. Manifestó que mediante Resolución N°
003126 de febrero 26 de 2009, el ISS “negó la pensión de sobreviviente por
considerar que no cumplía con los requisitos previstos en el numeral 2° del
Artículo 46 de la ley 100 de 1993”.
3. Igualmente, la entidad “no reconoció
la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente prevista en el
artículo 49 de la Ley 100 de 1993 alegando la PRESCRIPCIÓN de la acción la cual
se encuentra regulada por el artículo 50 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto
758/1990), toda vez que el fallecimiento de mi hijo fue el 12 de abril de 2007
y la solicitud de indemnización sustitutiva de Pensión de Sobrevivente la
presente el 15 de septiembre de 2008, había transcurrido más de un (1) año”.
4. Indicó que tiene 63 años y carece de
medios económicos para su subsistencia, razón por la cual acudió a esta acción
después de interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación, que
fueron confirmados por parte de la entidad demandada, en el sentido de no
reconocer su derecho como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la
pensión de sobreviviente, por muerte de su hijo (f. 1 cd. inicial).
B. Pretensión
La actora solicitó que se ordene al
gerente del Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba, la devolución de
los dineros ahorrados por su hijo, los cuales “ascienden a 237 semanas”,
“indexadas y liquidadas a valor presente, como Indemnización Sustitutiva de la
Pensión de Sobreviviente… incluido su capital con sus respectivos rendimientos
financieros” (f. 2 ib.).
C.
Documentos que en copia obran en el expediente
1.
Resolución N° 003126 de febrero 26 de 2009, por medio de la cual se niega la “pensión
de sobrevivientes e indemnización sustitutiva de la pensión … en condición de
ascendiente (madre) con ocasión del fallecimiento del asegurado…” (f. 5 cd.
inicial).
2.
Resolución N° 012512 de junio 25 de 2009, que resuelve el recurso de reposición
(fs. 7 a 9 ib.).
3.
Resolución N° 2399 de septiembre 18 de 2009, que resuelve el recurso de
apelación (fs. 10 a 13 ib.).
4.
Relación de “novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual –
Pensión informativo, no válido para prestaciones económicas del Seguro Social”
(fs. 20 a 22 ib.).
D. Actuación procesal
Mediante auto de abril 7 de 2010, el
Juzgado 3° Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, admitió la acción de
tutela y ofició al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que en el término de
48 horas remita con destino a la acción de tutela “un informe detallado y
preciso acerca de la situación que ha rodeado la devolución de los aportes
hechos por el señor Nelson Mauricio López Henao (Q.E.P.D)”, hijo de
la actora.
- Respuesta del Gerente del Instituto
de Seguros Sociales, seccional Córdoba
En escrito recibido en abril 12 de 2010, la
entidad solicitó al juez de tutela negar las pretensiones de la demanda, y
vincular “a estas sumarias a la Doctora Nelly Constanza Bejarano Díaz” en
la ciudad de Bogotá (f. 29 cd. inicial), asegurando que:
“… no es de la competencia de la
suscrita ni de sus subalternos decidir sobre Pensión de Sobrevivientes ni Indemnización
Sustitutiva de Pensión de Sobreviviente y las subsiguientes etapas que se
deriven de esas decisiones; con anterioridad la competencia para esos asuntos
estaba radicada al ISS Seccional Bolívar (Cartagena), y en la actualidad
mediante Resolución N° 2354 del 19 de diciembre de 2004, la Presidencia del ISS
resignó en la Jefatura de Departamento de Atención al Pensionado del ISS de la
Seccional Córdoba en cabeza de la Doctora Nelly Constanza Bejarano Díaz la
competencia para decidir en primera instancia esta clase de solicitudes
prestacionales correspondientes al Régimen de Prima Media con prestación definida
radicadas a partir del 21 de abril de 2004 por los asegurados y beneficiarios,
y las subsiguientes etapas que se den (Vr.GR. Pensión de Sobreviviente e
Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobreviviente) de los Departamentos de
Bolívar, Córdoba, San Andrés y Sucre; correspondiéndole la segunda instancia a la
Gerencia Nacional de Atención al Pensionado.”
Finalmente, señaló que es improcedente la
acción de tutela, por cuanto existen otros medios de defensa judicial ante la
vía ordinaria laboral.
E. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de abril 16 de 2010, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Montería, Córdoba, declaró improcedente la
acción, “al estimar que no es este el ámbito para debatir lo atinente al
problema que rodea la reclamación de lo que se considera afectado”.
Agregó que “la tutela, que tiene una especial
naturaleza que origina no un proceso sino un procedimiento tendiente a detener,
o evitar la violación o amenaza de un derecho fundamental, tiene igualmente
como características no solo la SUBSIDIARIEDAD, sino la INMEDIATEZ; esto se
traduce en síntesis, en que solo emerge admisible si se realiza en OPORTUNIDAD
para detener la amenaza o impedir la vulneración, y cuando además NO EXISTAN
OTROS RECURSOS de defensa judicial, para proteger el derecho que se considera
vulnerado o amenazado; y en este caso subsisten las acciones ordinarias tanto
para lograr las declaraciones y condenas que aquí se persiguen, como las
destinadas a destruir, previa controversia pertinente, los efectos jurídicos
del acto administrativo del ISS…” (f. 33 ib.).
F. Sentencia de segunda instancia
Impugnada en tiempo la referida decisión
por la accionante, quien reiteró los mismos argumentos de la demanda, la Sala
Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería,
la confirmó mediante sentencia de mayo 20 de 2010.
Consideró que “la acción de tutela no
puede asumirse como un sistema de justicia paralela al que ha consagrado el
ordenamiento jurídico en rigor, pues de ser ello así, nos veríamos avocados a
que existieran pronunciamiento encontrados entre las jurisdicciones ordinarias
o especiales y la constitucional”.
Afirmó que no existe un perjuicio
irremediable actual o inminente que ponga en riesgo derecho fundamental alguno.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para
examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al
tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y
31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis
Debe esta Sala de Revisión determinar si los
derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social, están siendo vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales,
seccional Córdoba, al negarle a la demandante el reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, argumentando que ésta se encuentra
prescrita.
Tercera. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos
prestacionales
Conforme al artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para
procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio
irremediable, entendiendo así que la tutela tiene un carácter subsidiario. Al
respecto, en sentencia SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett se manifestó:
“1º) Los medios y recursos judiciales
ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las
personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos
ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y
la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º);
3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los
restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros
mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para
lograr la protección de los derechos fundamentales’.”
Teniendo en cuenta lo anterior, el
reconocimiento de una prestación pensional mediante acción de tutela resulta
improcedente, en principio, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios
judiciales específicos para la solución de conflictos de ese origen, ya sea, en
la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso administrativa, según el
caso.
No obstante, la regla general de
improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de
la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han
sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así en sentencia T-539
de agosto 6 de 2009, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, la Corte manifestó:
“… la pretensión de amparo del derecho
a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a condición de
satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las cosas, en
este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento de las
siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la controversia
planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que
arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de
condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar
un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le
permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de
garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[1].
(ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado
aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del
derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades
y competencias del juez de amparo[2].
(iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario
dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso
concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización
de la dignidad humana.”
En consecuencia, excepcionalmente, es
posible reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales por vía de
tutela, cuando de su protección dependa la eficacia de derechos fundamentales
como la vida, la dignidad humana o el mínimo vital, entre otros.
Cuarta. Indemnización sustitutiva de la
pensión
Esta prestación consiste en el pago de una
suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por una
persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de
acuerdo con la fórmula legalmente establecida, cuando las personas no logran
cotizar la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o el capital requerido
para el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez o de
sobrevivientes, según sea el caso.
En
sentencia T-081 de febrero 11 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, se
estableció lo siguiente:
“4.4. En efecto, para el régimen
solidario de prima media con prestación definida, la Ley 100 estableció la
indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, cuya definición es la siguiente:
‘ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener
la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren
su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución,
una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal
multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se
le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya
cotizado el afiliado.’
ARTÍCULO 45.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al
momento de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la
pensión de invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente ley;
ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del afiliado
que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la
pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente Ley.
Por su parte, los artículos 66, 72 y 78
de la misma normatividad consagran la figura de la devolución de saldos para el
caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
4.5. En ese sentido,
es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios
pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos
para acceder a las pensiones de manera definitiva.
4.6. La jurisprudencia constitucional
ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de las
prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que
implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo[3]. Sobre el particular,
esta Corporación en la Sentencia C-230 de 1998 sostuvo:
‘Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.’
Igualmente, en la sentencia T-746 de
2004 la Corte sostuvo:
‘En materia de reconocimiento de
derechos pensionales, la Corte ha precisado que ‘es un derecho
imprescriptible’, en atención a los mandatos constitucionales que
expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a
su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la
naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los
principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe
regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia
especial a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el
mantenimiento de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).’
Al respecto, es necesario aclarar que
la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el reconocimiento
del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago del mismo, es
decir, que una vez la persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley,
puede en cualquier tiempo solicitar su otorgamiento.
4.7. Bajo las consideraciones
anteriores, esta Corte ha extendido el carácter imprescriptible a la
indemnización sustitutiva, entendida ésta como el derecho que le asiste a las
personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento
de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustitución
de dicha prestación, una indemnización equivalente a las sumas cotizadas,
debidamente actualizadas. Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006,
esta Corporación estableció que:
‘(…) el derecho a la indemnización
sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de
pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada
en cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las
normas de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la
entidad responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó,
puede libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento
de esta prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos
para acceder a la pensión de vejez’ (subrayas por fuera del texto original).
Agregó además, que ‘la indemnización
sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible
y puede ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo
cumplido la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al
mínimo requerido para la obtención de la pensión de vejez’ (subrayas por fuera
del texto original).
De la misma manera, en Sentencia T-546
de 2008 la Sala Novena de Revisión manifestó:
‘En efecto y comoquiera que se trata de
una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de
vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que
sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede
equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de
imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia
constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad
puede hacerse en cualquier tiempo, sujetándose únicamente a normas de
prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte de la
autoridad correspondiente.’.” (Lo
subrayado o en negrilla está así en el texto citado.)
Dentro de ese contexto, es necesario, a
fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y aplicar las
consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita al caso que
ahora analiza la Sala.
Quinta. Análisis del caso concreto
5.1. Como se indicó, por regla general la
acción de tutela no procede para obtener el pago de acreencias laborales, ya
que la demandante después de agotar los recursos de la vía gubernativa, podía
iniciar el trámite jurisdiccional correspondiente.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la señora Ana Luz Henao Lamus tiene 63 años de edad,
dependía económicamente de su hijo para atender sus necesidades básicas (f. 11
y 12 cd. Corte) y además fue la única persona que se presentó a reclamar la
pensión de sobreviviente en su condición de ascendiente del asegurado fallecido[4],
la Sala considera que es procedente el amparo solicitado.
5.2. Aunado a lo anterior, al afirmar que la oportunidad
para reclamar la indemnización sustitutiva había prescrito, el Instituto de
Seguros Sociales, Departamento de Atención al Pensionado, seccional Córdoba,
vulneró los derechos fundamentales de la señora Henao Lamus.
La entidad accionada mediante Resolución N° 003126765
de febrero de 2009, luego de considerar que la accionante no reunía los
requisitos previstos en la ley, para acceder a la pensión de sobrevivientes,
con ocasión de la muerte de su hijo, negó en la misma resolución el
reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de dicha pensión,
afirmando que había operado la prescripción por haber transcurrido más de un
año entre la fecha del fallecimiento del asegurado (abril 12 de 2007) y
la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes (septiembre 15 de
2008).
5.3. La Sala no comparte las consideraciones
efectuadas por el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, no puede estar sujeta respecto de
su reconocimiento a un límite temporal, pues por tratarse de una prestación
subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la
naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad[5].
Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier
tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido
reconocida por la autoridad respectiva.
5.4. Así las cosas, el fundamento en el que se apoyó
el ISS, para denegar la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, a la que tiene derecho la señora
Henao Lamus, desconoce los postulados del Estado Social de Derecho, que tiene
como finalidad última, la garantía efectiva de los derechos fundamentales.
Es así como, el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 de 1990, estableció:
“… el reconocimiento de una mesada pensional prescribe
en cuatro (4) años; la acción para el reconocimiento de las demás prestaciones
y el derecho a cobrar cualquier subsidio, prestación o mesada pensional ya
reconocida, prescribe en un (1) año.
Las prescripciones consagradas en este artículo
comenzarán a contarse a partir de la exigibilidad del respectivo derecho.”
Posteriormente, la Ley 776 de 2002, en su artículo 18
modificó el Decreto 758 de 1990 en los siguientes términos:
“Las prestaciones establecidas en el Decreto-Ley 1295
de 1994 y en esta ley prescriben:
a) Las mesadas pensionales en el término de tres (3)
años.
b) Las demás prestaciones en el término de un (1) año.
La prescripción se cuenta desde el momento en que se
le define el derecho al trabajador.”
5.5.
En consecuencia, de las pruebas que obran en el expediente, infiere la Sala que
el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N° 03126 de febrero 26 de
2009, negó no sólo el derecho a la pensión de sobreviviente, sino también la
indemnización sustitutiva de la misma, sin tener en cuenta que según el
artículo 49 de la Ley 100 de 1993[6],
sí le correspondía el reconocimiento de esta última prestación.
Por
consiguiente, señalar que ha operado la prescripción, desconoce no sólo las
normas legales vigentes, sino también la jurisprudencia constitucional, pues el
término de un año no puede empezar a contabilizarse desde el fallecimiento del
afiliado.
5.6. La indemnización sustitutiva de la pensión, entendida
como un derecho que le asiste a las personas que no logran acreditar los
requisitos para obtener su reconocimiento a la pensión (vejez, invalidez o
sobrevivientes), puede hacerse exigible en cualquier tiempo, sujetándose únicamente
a normas de prescripción, una vez ha sido efectuado su reconocimiento por parte
de la autoridad correspondiente.
5.7. Por las razones expuestas, la Sala
revocará el fallo proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión
Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en su momento
confirmó el dictado en abril 16 del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de dicha ciudad, que declaró improcedente la tutela presentada por
la señora Ana Luz Henao Lamus, contra el Instituto de Seguros Sociales,
seccional Córdoba y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos
fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y
a la seguridad social.
En consecuencia, se ordenará al representante legal
del Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba, o quien haga sus veces,
si no lo ha efectuado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución que reconozca y
disponga el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes a la que tiene derecho la peticionaria, con fundamento en lo
expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
5.8. Adicionalmente, prevendrá a esta entidad para que
en lo sucesivo, se abstenga de negar las solicitudes de indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta
prescripción extintiva de este derecho pensional.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo
proferido en mayo 20 de 2010, por la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia,
Laboral del Tribunal Superior de Montería, que en su momento confirmó el
dictado en abril 16 del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito
de dicha ciudad, que declaró improcedente la tutela presentada por la señora
Ana Luz Henao Lamus, contra el Instituto de Seguros Sociales, seccional Córdoba.
Segundo: En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al
mínimo vital y a la seguridad social de la demandante,
ordenando que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, el Instituto de Seguros Sociales, seccional
Córdoba, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, si no
lo ha efectuado, expida la resolución que reconozca y disponga el pago de la
indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
Tercero: PREVENIR
al Instituto de Seguros Sociales para que en lo sucesivo, se abstenga de
negar las solicitudes de indemnización sustitutiva de la pensión de
sobrevivientes, teniendo como fundamento la supuesta prescripción extintiva de
este derecho pensional.
Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que
se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
Con aclaración de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
“Al respecto, sentencia T-335 de 2000: ‘La
definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una
relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan
un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción
constitucional’.”
[2] “Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.”
[3]
“Ver, entre otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de
2004, T-1088 de 2007 y T-546 de 2008.”
[4]
El Seguro Social procedió a la publicación a nivel nacional del edicto
emplazatorio, a fin de que todas las personas que se creyeren con derecho a la
pensión de sobrevivientes se hicieran presentes en el trámite de la reclamación
pensional (f. 2 cd. inicial).
[5]
Cfr. T-546 de mayo 29 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-972 de
noviembre 23 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil; T-099 de febrero 8 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda y T-597 de agosto 28 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Peréz, entre otras.
[6]
La norma dispone: “Los miembros del grupo familiar del afiliado que al
momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos para la
pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una
indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de
la presente Ley.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.