T-896-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-896/07
REITERACION
DE JURISPRUDENCIA
Referencia:
expediente T-1654853
Acción de
tutela instaurada por Luís Armando Robles López contra el Instituto de Seguros
Sociales
Magistrado
ponente:
Dr. MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de
Bogotá, el 13 de marzo de 2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2007.
I.
ANTECEDENTES
Luís Armando Robles López, quien tiene 57
años,[1] interpuso demanda de
tutela contra el Instituto de Seguros Sociales para que se protegieran sus
derechos a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso y al respeto por sus derechos adquiridos.
El demandante considera que sus derechos
fueron vulnerados porque el Instituto de Seguros Sociales a pesar de reconocer
que era beneficiario del régimen de transición, se negó a aplicarle el régimen
más favorable para reconocerle la pensión de jubilación.
Según el accionante, el ISS le negó su
derecho pensional porque no cumplía con los requisitos que establece la Ley 71
de 1988,[2] para
el régimen de transición, en lugar de aplicarle el régimen laboral previsto en
la Ley 33 de 1985[3] para
los empleados públicos que hubieren acreditado 20 años de servicios al Estado y
tuvieren 55 años de edad si fueren hombres.
Afirma el accionante que aun cuando ha
cotizado para pensiones un total de 9780 días (27 años y dos meses),[4]
como empleado de varias entidades públicas durante el período 1975 - 1997 y
simultáneamente como empleado de entidades públicas y docente en entidades
privadas entre 1992 y 2004, el Instituto de Seguros Sociales no tuvo en cuenta
los tiempos cotizados simultáneamente a dichas entidades para aplicarle el régimen
de la Ley 33 de 1985, que es el régimen más favorable.
El 24 de enero de 2006, el Instituto de
Seguros Sociales, mediante Resolución 000588 le negó el derecho a la pensión de
jubilación por considerar que a pesar de encontrarse en el régimen de transición,
para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
el accionante estaba laborando en una entidad pública que efectuaba aportes
pensionales al ISS, motivo por el cual, para resolver sobre el reconocimiento
de dicha prestación económica, debía aplicarse el Decreto 758 de 1990.[5]
Según el ISS, si bien el accionante
acredita más de 1000 semanas de cotización, no tiene aún 60 años de edad por lo
cual no puede gozar de la pensión de jubilación. La entidad demandada manifestó
lo siguiente:
Que el
asegurado es beneficiario del Régimen de Transición previsto en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, y por consiguiente el reconocimiento de la pensión de
jubilación es viable teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el
monto que en régimen anterior a la vigencia del Sistema General de Pensiones le
era aplicable. (…)
Que el
artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 dispone “La edad para acceder a la
pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el
monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en
vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más
años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual
se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas
personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones
contenidas en la presente Ley.”
Que,
respecto al estudio realizado con la Ley 33 de 1985 el cual exige para el
derecho a la pensión acreditar 20 años de servicios al Estado, 55 años de edad
el hombre y 75% de monto de pensión, es conveniente señalar que el ISS como
Administradora de Pensiones debe aplicar a sus afiliados el régimen de
transición al que se encontraban afiliados el 01 de abril de 1994, constituido
por los reglamentos del ISS, para el presente caso el contemplado en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) y no el de servidor
público por cuanto la entidad empleadora lo afilió y cotizó al ISS, para el
reconocimiento de la pensión de vejez, al cumplimiento de los requisitos
señalados en la norma ibídem, que exige para tener el derecho a la pensión de
vejez, acreditar 55años o más si es mujer o 60 años o más si es hombre y 500
semanas cotizadas al ISS dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la
edad o 1000 semanas en cualquier época.
(…)
Que de lo
anterior se concluye que no es posible acceder a lo pretendido por el asegurado
debido a que a pesar de venir como servidor público a la entrada en vigencia de
la Ley 100 de 1993, esto es, al 01 de abril de 1994, se encontraba en una
entidad pública que le efectuaba aportes pensionales al ISS, motivo por el cual
es en virtud del Reglamento propio de esta entidad que debería reconocerse la
prestación económica, es decir, del Decreto 758 de 1990.
(…)
Que el
régimen al cual se encontraba afiliado el peticionario a la entrada en vigencia
del Sistema General de Pensiones es el del ISS que le permitiría acceder a la
prestación previos los requisitos de edad y tiempo en la Ley 71 de 198, la cual
exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de aportes o cotizaciones
al ISS y 60 años de edad el hombre y 55 la mujer, un 75% como monto de pensión.
Que de conformidad con la norma citada el solicitante acredita el tiempo pero
no cuenta con la edad mínima exigida para acceder a la pensión de jubilación por
aportes.
El Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá, en
sentencia proferida el 13 de marzo de 2007, denegó el amparo solicitado por
considerar que dada la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, ésta no
resultaba procedente para resolver sobre el reconocimiento de una pensión y
agregó que dado que el accionante no había presentado prueba sumaria de la
existencia de un perjuicio irremediable, la tutela tampoco procedía como
mecanismo transitorio.
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 24 de mayo de 2007,
confirmó el fallo de instancia por considerar que no estaba demostrada la
vulneración de los derechos del accionante dado que la controversia planteada
se refería a la determinación del régimen aplicable para el reconocimiento
pensional, asunto que competía a la jurisdicción contencioso administrativa.
Agregó que dado que el demandante no había acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable, tampoco procedía la acción de tutela como mecanismo
transitorio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Segunda de Revisión
resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró la entidad accionada los derechos
fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido
proceso del accionante y al respeto por sus derechos adquiridos, beneficiario
del régimen de transición, quien tiene 57 años y cotizó más de 1200 semanas
para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al considerar que no cumplía con
el requisito de 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988, a pesar de que la
Ley 33 de 1985 establecía un régimen más favorable que le permitía gozar de
dicha prestación desde los 55 años de edad?
Antes de resolver el anterior problema, la Corte examinará si en
este caso se cumplen las condiciones constitucionales para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de
vejez.
3.
Las condiciones constitucionales para la
procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro
de acreencias laborales y pensionales y su aplicación al caso concreto
3.1. La Corte ha señalado de manera
reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento de pensiones. Generalmente existen medios ordinarios idóneos
para resolver dichas pretensiones, no se evidencia la vulneración de un derecho
fundamental,[6] o la
acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[7]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[8] la
acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[9]
Para determinar si la acción de tutela es
procedente, la Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso
examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si
existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como
mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en
relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar
el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha
posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el
accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso
ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio.[10]
En segundo lugar, cuando la tutela se
interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un
medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria
para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[11]
Cuando lo que se alega como perjuicio
irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si
bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[12]
En ese
evento, la Corte analiza las circunstancias concretas
en cada caso,[13]
teniendo en cuenta, por ejemplo, la calidad de la persona que alega la
vulneración del mínimo vital, el tiempo durante el cual se ha afectado
supuestamente ese derecho, el tipo de pago reclamado y el tiempo que deberá
esperar para que la acción ordinaria a través de la cual puede reclamar el pago
de sus acreencias laborales o pensionales.[14]
Precisada la doctrina sobre procedencia
excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias
laborales y pensionales, pasa la Sala a examinar si en el caso presente se
cumplen los requisitos anteriormente enunciados.
3.2. Dado que el asunto bajo revisión se
refiere al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes y la
determinación del régimen más favorable aplicable al caso, la resolución de
esta controversia le corresponde a la jurisdicción laboral, ya sea mediante el
proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de
nulidad y restablecimiento del derecho, según corresponda. Por lo cual, en
principio, no procede la acción de tutela como mecanismo principal.
En el asunto bajo revisión, teniendo en
cuenta que quien ha negado el reconocimiento del derecho pensional es el
Instituto de Seguros Sociales, se debe agotar la vía gubernativa para poder
acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.[15]
En el expediente el demandante aporta
pruebas sobre el agotamiento de la vía gubernativa[16]
mediante la interposición de un recurso de apelación, el cual fue resuelto
negativamente mediante Resolución 001891 de 22 de diciembre de 2006. Esta
resolución fue notificada personalmente al actor el 24 de enero de 2007. El
accionante interpuso la acción de tutela el 1 de marzo de 2007, por lo que a la
fecha de la interposición de la acción de tutela, no habían transcurrido los 4
meses de caducidad que establece el artículo 136 del CCA.
En cuanto a la existencia de un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio, encuentra la Sala Segunda de Revisión que aun cuando el demandante
alega que la falta de reconocimiento de la pensión de jubilación afecta su
mínimo vital, no existe en el expediente ningún elemento que permita inferir
que ello es así. El accionante no es una persona de la tercera edad, no alega
ni prueba sumariamente que exista alguna circunstancia de salud, o de otro tipo
que no le permita esperar los resultados del proceso ordinario.
El demandante no dice tampoco cómo se está
afectando su derecho al mínimo vital. En efecto, ni en la demanda ni en las
pruebas anexadas el accionante señala cuáles son sus medios de subsistencia
dado que aún no recibe la pensión solicitada, tampoco indica si ha tenido que
endeudarse para solventar las necesidades básicas de su familia. Por el
contrario, algunos elementos dentro del expediente permitirían inferir que el
demandante continúa percibiendo algún ingreso como profesor universitario y que
esos ingresos le permiten subsistir mientras espera el reconocimiento de la
pensión de jubilación.
Sin desconocer que, tal como lo reconoce el
Instituto de Seguros Sociales, el accionante se encuentra cobijado por el
régimen de transición, y como tal, de conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corporación,[17] tiene derecho a que se
le aplique integralmente el régimen pensional más favorable, teniendo en cuenta
que en el caso bajo estudio no se cumplieron los requisitos mínimos de
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Sala Segunda
de Revisión confirmará los fallos de instancia.
No obstante, si con posterioridad a los
hechos que dieron origen a la presente acción, surgen hechos nuevos que
muestren condiciones de vida, personales y familiares más gravosas que hagan procedente el amparo de
tutela, el demandante podrá interponer una nueva demanda sin que con ello
incurra en temeridad.[18] Y en
todo caso, el Instituto de Seguros Sociales deberá seguir la doctrina de la
Corte sobre la aplicación favorable del régimen de transición pensional, sin
exigirle al interesado acudir a la acción de tutela o trasladarle cargas
administrativas que debe asumir el ISS.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, por la razón expuesta, la
acción de tutela y, en consecuencia, CONFIRMAR los fallos proferidos por
el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, el 13 de marzo de
2007, y por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 24 de mayo de 2007.
Segundo.- Advertir al Instituto de Seguros
Sociales que debe aplicarle al peticionario el régimen pensional más favorable
sin trasladarle a éste cargas administrativas o de otra índole que debe asumir
el ISS, en especial sin exigirle acudir a la acción de tutela.
Tercero.- LIBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE
EN COMISION
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El accionante nació el 10 de abril de 1950.
[2] Ley 71 de 1988, Artículo 7º.-“A partir
de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que
acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y
acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que
hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,
comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán
derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de
edad o más si es varón y cincuenta y cinco años (55) o más si es mujer. ║
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el
reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que
correspondan a las entidades involucradas.” ║ [Parágrafo.
Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas
que a la fecha de vigencia de la presente Ley, tengan diez (10) años o más de
afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad
si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán
aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes] Este parágrafo
Declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-012 de 1994, MP: Antonio Barrera
Carbonell, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE
el Parágrafo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, "por la
cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". ║
SEGUNDO: Según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, su efecto
jurídico se extiende al reconocimiento de los derechos pensionales adquiridos
por las personas que hubieren cumplido con los requisitos previstos en el
inciso 1o. del artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, esto es, por aportes hechos
en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social
oficial de cualquier orden, y en el Instituto de los Seguros Sociales, cuando
cumplan el requisito de la edad.”
[3] El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas
medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
para el Sector Público, dice: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o
haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de
cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de
Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente
al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio. ║ No quedan sujetos a
esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por
su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado
expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de
pensiones. ║ En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley,
ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y
escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las
excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. ║ Parágrafo
1º.- Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de
jubilación o vejez, sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las
de cuatro (4) o mas horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el
respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando
las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4), el resultado que así
se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de
descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. ║ Parágrafo 2º.-
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido
quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose
las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la
presente ley. ║ Quienes con veinte (20) años de labor continua o
discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del
servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50).de edad, si
son mujeres, cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de
jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que
regían en el momento de su retiro. ║ Parágrafo 3º.- En todo caso, los
empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los
requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las
normas anteriores a esta Ley.”
[4] El accionante cotizó un total de 9780 días mientras trabajó para el
ICBF (07-04-1975 a 31-12-1975), el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República (24-06-1976 a 14-02-1991), al Ministerio de Salud
(08-07-1991 a 30-09-1991), al Instituto Nacional de Cancerología (14-08-1992 a
15-09-1992), a la Empresa de Energía de Bogotá (15-09-1992 a 31-12-1997) y a la
Universidad de Cundinamarca (20-06-1992 a 31-12-2004). De este total, en la
Resolución 000588 de 24 de enero de 2006 el ISS reconoció que el accionante
acreditó un total de 9234 días, equivalentes a 1319 semanas, de las cuales 5650
días fueron trabajados en el sector público y no cotizados al ISS y 3584 días
válidamente cotizados al ISS.
[5] Decreto 758 de 1990, Artículo 12. Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos: ║ a) Sesenta (60) o más años de edad si se es
varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, ║ b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ║ Artículo
13. Causación y disfrute de la pensión por vejez. La pensión de vejez se
reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos
establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al
régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación
se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este
riesgo.
Artículo 20.
Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las
pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. Pensión de Vejez ║ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta
y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, ║ b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%)
del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización
que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras
quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá
superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo
legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. ║ Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene
multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios
semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100)
semanas. ║ El factor 4.33 resulta de dividir el número
de semanas de un año por el número de meses. (…)
Artículo 23. Monto
mínimo y máximo de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las
pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el
artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario
mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo legal mensual, ni ser
superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.
[6] En la sentencia T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la
Corte reiteró que “de manera general, la acción de tutela
resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No obstante lo
anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente, cuando en el
caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i) que la
negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se
origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores
puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las
actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de
reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y
(iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de
un perjuicio ius fundamental irremediable”.
[7] Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.
[8] Artículo 86. Constitución Política. “(…) Esta acción solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable (…)”.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-106 de
1993, MP. Antonio Barrera
Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de tutela
“(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece
para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para
proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de
amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública
o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración
que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias
del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u
omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio Hernández
Galindo.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-871 de
1999, T-812 de 2000.
[11] Esta doctrina ha sido reiterada en las
sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo
Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E):
Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.
[12] Corte Constitucional, Sentencia SU-995 de 1999,
MP: Carlos Gaviria Díaz, T-1088 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[13] Ver por ejemplo la sentencia T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[14] Sobre las características que debe tener el perjuicio irremediable,
ver entre muchas otras, las sentencias T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny
Yepes, T-225 de 1993, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Código Contencioso Administrativo,
Artículo 51.— Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y
apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en la diligencia de notificación
personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación
del edicto, o la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. ║ Los recursos se
presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para
el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán
presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que
ordene su recibo y tramitación e imponga las sanciones correspondientes. ║
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del
de reposición. ║ Transcurridos los términos sin que se hubieren
interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. ║ Los
recursos de reposición y de queja no son obligatorios. ║ Artículo 63.—
Agotamiento de la vía gubernativa. El agotamiento de la vía gubernativa
acontecerá en los casos previstos en los numerales 1º y 2º del artículo
anterior, y cuando el acto administrativo quede en firme por no haber sido
interpuestos los recursos de reposición o de queja.
[16] Contra la Resolución 000588 de 24 de enero de 2006, notificada el
15 de marzo de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación el día 27 de
marzo de 2006.
[17] Ver entre otras, las sentencias T-770 y T-1122 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-631 de 2002, MP: Clara Inés Vargas Hernández; T-169 de
2003, MP: Jaime Araujo Rentería; T-625 de 2004, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
T-236 de 2006, MP: Álvaro Tafur Galvis; T-043 de 2007, MP: Jaime Córdoba
Triviño; T-871 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa
[18] Ver entre otras las sentencias T-330 de
2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.