T-896A-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-896A/06
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Defensoría del pueblo
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Intervención en procesos constitucionales
obedece a figura de representación autorizada por ley
DERECHOS DEL INTERNO-Director de establecimiento carcelario se
niega a autorizar la conformación de comités de derechos humanos al interior de
centro de reclusión
DEFENSOR DEL PUEBLO-Condiciones para interponer tutela
ACCION DE TUTELA-Procedencia frente a personas determinadas
o determinables
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Por regla general legitimación para interponer tutela depende de consentimiento del titular
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando
titular del derecho se encuentra en situación de desamparo o indefensión
ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Reclusos
constituyen número plural de personas perfectamente identificables e
individualizables
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Protección vía tutela
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Niveles de restricción
En razón de la especial relación de sujeción que se
encuentran los reclusos respecto del Estado, el ejercicio de los derechos
fundamentales no siempre comporta el mismo grado de protección, pues claramente
se encuentran tres niveles perfectamente identificables, a saber: i) Aquellos
derechos que no pueden limitarse ni suspenderse por el hecho de que su titular
se encuentre recluido. Esos derechos hacen parte de la naturaleza humana y no
distinguen las condiciones subjetivas de los titulares. En este grupo se encuentran
los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal, la
igualdad, libertad religiosa, debido proceso y petición. Precisamente, por
ello, el Estado tiene el deber jurídico de respetarlos, protegerlos en su
integridad y buscar su plena eficacia. ii) Derechos que, como consecuencia del
régimen jurídico especial a que están sometidos los reclusos, se encuentran
transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la jurisprudencia:
“absolutamente limitados a partir de la captura”, tales como: la libertad
personal, la libre locomoción y los derechos políticos para las personas que
han sido condenados. De hecho, la suspensión del derecho surge por la misma
condición del detenido y debe tener una estrecha relación con ella.iii) Derechos
limitados, en tanto que a pesar de que el interno goza del derecho, su
ejercicio no es pleno por lo que debe soportar las restricciones inherentes a
la condición de persona privada de la libertad. Dentro de estos derechos, ha
dicho la jurisprudencia, se encuentran los de asociación, reunión, trabajo,
intimidad familiar y personal, inviolabilidad de correspondencia y libre
desarrollo de la personalidad.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Medidas restrictivas deben ser racionales
y proporcionadas
DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS
INTERNOS-Pueden
restringirse o limitarse/DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS INTERNOS-Protección
vía acción de tutela
Si los derechos de asociación y reunión por sí mismos
pueden ser limitados, con mayor razón y en especial medida, pueden ser
restringidos cuando se ejercen por personas recluidas en establecimientos
penitenciarios y carcelarios. Sin embargo, ello no significa que las
autoridades penitenciarias tienen autorización constitucional para
restringirlos enormemente, puesto que, en caso de que estos sean
arbitrariamente restringidos, los internos podían solicitar la protección de
los derechos fundamentales vulnerados.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Limitaciones deben ser proporcionales a la
finalidad de la medida privativa de la libertad
DERECHO DE ASOCIACION Y REUNION DE LOS
INTERNOS-Restricción no
puede ser arbitraria
A pesar de que las autoridades carcelarias y
penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la adopción de
medidas que restringen el ejercicio de los derechos de asociación y reunión de
los reclusos, esa facultad no puede ser arbitraria, pues sólo son
constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan
necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera
que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria
a la Constitución.
DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Coordinación comités de derechos humanos al
interior de establecimiento penitenciario
El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, otorga al
director de cada centro de reclusión la calidad de “jefe de gobierno interno” a
quien corresponde la dirección y control del respectivo establecimiento, para
lo cual “los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia
al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las
reglamentaciones que se dicten”. En este mismo sentido, el artículo 52 de la
Ley 65 de 1993, desarrollado, en lo pertinente, por el Acuerdo 0011 de 1995 del
Consejo Directivo del INPEC, dispusieron que los comités de derechos humanos
que funcionarán en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben ser
organizados y programados por la dirección del centro, en tanto que
desarrollarán actividades que, para efectos de la redención de la pena, se
asimilarán al estudio.
DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción para conformación de comités de
derechos humanos tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos
La restricción para la conformación de comités de
derechos humanos por parte de la Defensoría del Pueblo tiene objetivos legal y
constitucionalmente permitidos, en tanto que está dirigida a mantener la
dirección, el control y la disciplina en el establecimiento de reclusión, pues
la conducción de grupos de reclusos a cargo de servidores diferentes a la que
la ley encomienda esa función, implicaría el reconocimiento de una autoridad
distinta a las de las directivas de la cárcel que podría conducir al desorden
en la institución. En efecto, La negativa por parte de la Dirección del Centro
Penitenciario y Carcelario de autorizar la creación de comités de internos
dirigidos por la Defensoría del Pueblo, resulta necesaria y adecuada para
mantener la disciplina y el orden en dicho establecimiento. Por lo anterior,
queda claro que la medida limitativa adoptada, se relaciona adecuada y
necesariamente con la especial relación de sujeción en que se encuentran los
internos y es congruente con los controles disciplinarios requeridos para la
resocialización del recluso.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Actividades realizadas en comités internos
se asimilan a estudios para efectos de redención de pena
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de
la Ley 65 de 1993, “las actividades… realizadas en comités de internos,
programados por la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio
para efectos de la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que
para el efecto dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario
y Carcelario”
DIRECTOR DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Decisión de no autorizar comités de
derechos humanos dirigidos por Defensoría del Pueblo no vulnera derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-1371065
Peticionario: Defensor del Pueblo de la Regional Meta
Accionado: Dirección General del INPEC y Dirección del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías (Meta)
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur
Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las sentencias
del 21 de marzo y 17 de mayo de 2006, proferidas por las Salas Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y del Consejo
Superior de la Judicatura, respectivamente, en el proceso de tutela promovido
por el Defensor del Pueblo de la Regional Meta, en representación de la
población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías, contra la Dirección General del INPEC y el Director de dicho
establecimiento.
I.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El Defensor del Pueblo de la Regional Meta,
instauró acción de tutela para que se protejan los derechos fundamentales de la
población interna recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Acacías a la libertad de reunión, dignidad humana, libertad de expresión,
defensa de los derechos humanos y de petición. Para ello, solicitó que el juez
de tutela ordene:
“1. Disponer lo necesario a efectos de que la
Defensoría del Pueblo Regional Meta, inicie en el EPC de Acacías, la labor de
sensibilización a cerca de la importancia de los Comités de Derechos Humanos.
2. Disponer lo necesario para que la Defensoría del
Pueblo conforme los Comités de Derechos Humanos impulsados por la Defensoría
del Pueblo y adoptado por el señor Defensor Nacional del Pueblo, mediante
Resolución número 926 de 2005.
3. Facilitar el uso de las instalaciones y equipos
del establecimiento que sean necesarios para el desarrollo de las reuniones y
demás actividades programadas por el comité.
4. Adoptar las medidas de seguridad que considere
necesarias para garantizar el normal desarrollo de todas las actividades del
comité. Tales medidas han de ser razonables y proporcionadas y facilitar el
oportuno desplazamiento de los miembros del comité desde su patio, pabellón o
torre hacia el lugar de las reuniones”.
2. Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela, la
situación fáctica que origina la violación de los derechos fundamentales cuya
protección reclama el peticionario es la siguiente:
- Desde el año de 1993, la Defensoría del
Pueblo organizó los Comités de Derechos Humanos en los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del país para que las personas privadas de la
libertad cuenten con un instrumento de participación para definir y concertar
algunas decisiones y prevenir o superar las violaciones a los derechos humanos
de que pudiesen resultar víctimas. Esos comités están integrados por personas
privadas de la libertad que son elegidos por internos recluidos en el mismo
centro penitenciario o carcelario.
- La Regional Meta de la Defensoría del
Pueblo, en el año 2005, impulsó la creación de los mencionados Comités de
Derechos Humanos en los Centros Penitenciarios y Carcelarios de Villavicencio y
Acacías. Así, el 7 de septiembre de ese año y el 16 de febrero de 2006, se
crearon los comités en la Colonia Penal Agrícola de Acacías y el Centro
Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, respectivamente.
- Por el contrario, la Defensoría no ha
podido conformar el Comité de Derechos Humanos en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues algunos funcionarios del INPEC
aseguran que los únicos comités de ese tipo que pueden funcionar son los
creados por la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995.
- Para evitar posiciones disímiles, el Director del INPEC expidió la
Circular 057 del 2 de diciembre de 2005, en donde dejó en claro que los Comités
de Derechos Humanos a que hace referencia el Acuerdo 011 de 1995 no excluyen
los respaldados por la Defensoría del Pueblo. En esa misma línea, la Resolución
926 de 2005 de la Defensoría del Pueblo dispuso que se adoptan los comités de
derechos humanos como mecanismos de promoción, divulgación y defensa de los
derechos humanos en los centros de reclusión.
- De común acuerdo entre la Defensoría
Regional del Meta y la Dirección de la Cárcel de Acacías, el 28 de febrero de
2006 se iniciarían las diligencias pertinentes para formar el comité de
derechos humanos en dicho establecimiento carcelario. No obstante, llegada la
fecha, el Director de la cárcel, siguiendo los lineamientos trazados por el
Director General del INPEC en la Circular 010 del 13 de febrero de 2005,
comunicó a los funcionarios de la Defensoría la imposibilidad de crear esos
comités, pues solamente se permitiría la formación de los comités diseñados en
la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 11 de 1995.
- La Defensoría del Pueblo considera que la
decisión adoptada por la entidad demandada viola los derechos fundamentales de
la población carcelaria porque los comités que se quieren formar no cumplen
funciones de coadministración de los centros carcelarios y penitenciarios, sino
de promoción, divulgación y defensa de los derechos humanos.
3. Contestación de la solicitud de tutela
3.1. El 14 de marzo de 2006, el Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías contestó la demanda
de tutela para solicitar que se desestimen las peticiones del accionante.
Manifestó, en resumen, lo siguiente:
- El centro de reclusión que dirige fue
creado mediante Acto Administrativo número 1286 del 4 de mayo de 2001, en
cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-153 de
1998 que ordenó un plan de construcción de centros de reclusión para garantizar
a los internos condiciones de vida digna. Desde ese momento, se brindan las
garantías suficientes para que todas las entidades encargadas de divulgar y
preservar la defensa de los derechos humanos cumplan sus funciones a cabalidad.
- Desde la creación del centro
penitenciario se pusieron en funcionamiento los comités de derechos humanos. El
último, fue conformado el 16 de octubre de 2005, por votación directa de los
internos, bajo la coordinación de la Junta de Trabajo, Estudio y Enseñanza. Su
vigencia es de 6 meses, al paso de los cuales se convocará a nuevas elecciones.
- De acuerdo con lo dispuesto en la
Circular 010 del 13 de febrero de 2006, expedida por el Director General del
INPEC para aclarar la Circular 057 de 2005, la participación de la Defensoría
del Pueblo en la conformación de los comités de derechos humanos tiene “como
único efecto legitimar el proceso mediante el cual se conforman de manera
democrática y participativa los Comités de Derechos Humanos al interior de los
Centros de Reclusión, en procura de que estos tengan un cauce, un ordenamiento,
así como una evaluación permanente de sus alcances y propósitos”.
- El artículo 36 de la Ley 65 de 1993
señala que el Director del centro de reclusión es el jefe de gobierno interno y
responde ante el Director General del INPEC, por el funcionamiento y control
del establecimiento a su cargo. A su turno, el artículo 83 de esa misma
normativa dispone que en cada centro de reclusión podrán conformarse comités de
internos con el fin de que ellos participen en algunas actividades en dichos establecimientos.
Las áreas se desarrollan en comités de Trabajo, Estudio y Enseñanza; de
Derechos Humanos; de Deportes, Recreación y Cultura; de salud y de Asistencia
Espiritual. Por consiguiente, esos comités fueron instituidos por el sistema
penitenciario como medios de expresión y participación de los reclusos y no
pueden operar otros distintos a los señalados en la ley.
- El artículo 99 de la Ley 65 de 1993,
señala las actividades que sirven para redimir la pena, dentro de las cuales
están las realizadas en los comités de internos programados por la dirección de
los establecimientos, en los términos de la reglamentación. En efecto, el
artículo 3º de la Resolución 2376 de 1997, dispone que las actividades
realizadas en los comités de internos se asimilarán al estudio para efectos de
redención de la pena. Luego, las actividades desarrolladas al interior de los
comités conformados por la Defensoría del Pueblo no sirven para redimir la
pena, pues no sólo no existe soporte legal que lo autorice, sino que se vulneraría
el artículo 80 del Acuerdo 011 que señala la facultad de la Junta de evaluación
para conceptuar el ingreso de los internos a las diferentes actividades
laborales y educativas, de acuerdo con la disponibilidad del establecimiento
penitenciario y carcelario. En consecuencia, la decisión que aquí se reprocha
surge del cumplimiento de la ley y del reglamento, por lo que no puede vulnerar
derechos fundamentales.
- En desarrollo de la colaboración armónica
entre los órganos del Estado a que hace referencia el artículo 113 de la
Constitución, la Dirección del centro de reclusión de Acacías ha puesto a
disposición de la Defensoría del Pueblo, regional Meta, el comité de derechos
humanos que allí opera (el último fue conformado el 16 de octubre de 2005), para
que esa entidad desarrolle las actividades que la ley y la Constitución le
encomiendan para promover, defender y divulgar los derechos humanos de las
personas privadas de la libertad.
3.2. El 15 de marzo de 2006, la
Coordinadora de Acciones de Tutela del INPEC contestó la demanda para solicitar
que se nieguen las pretensiones del accionante. Para sustentar su petición, en
resumen, dijo:
- La creación de los Comités de Derechos
Humanos en los centros de reclusión se encuentra regulada en la Ley 65 de 1993
y el Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC. De acuerdo con esas
normas, dichos comités de internos, que deben ser organizados y programados por
la dirección de los establecimientos, desarrollarán actividades que se
asimilarán al estudio para efectos de la redención de la pena.
- En el centro de reclusión de Acacías
funciona el Comité de Derechos Humanos desde el año 2001 y el último se
conformó el 16 de octubre de 2005. Por consiguiente, no procede la conformación
de uno diferente al establecido en la ley y el reglamento, pues la Defensoría
del Pueblo señala nuevos criterios de elección, duración y funcionamiento.
- De acuerdo con lo previsto por la Corte
Constitucional en sentencias C-646 de 2001, T-153 de 1998, C-184 de 1998 y
C-394 de 1995, entre otras, los reclusos tienen algunos derechos fundamentales
suspendidos o restringidos por las mismas condiciones que se impone con la
privación de la libertad, por lo que, en aras del mantenimiento del orden
público en las cárceles, la dirección de aquellas puede imponer algunas
restricciones dirigidas a proteger la seguridad, la vida y tranquilidad de los
internos y de la sociedad civil.
4. Decisiones judiciales
4.1. Mediante
sentencia del 21 de marzo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, negó la tutela de la referencia,
por cuanto no encontró demostrada la afectación o amenaza de los derechos
fundamentales de la población a cuyo favor se interpone.
En primer
lugar, el a quo aclaró que si bien es cierto esta acción se formula en
beneficio de una colectividad, no lo es menos que, de conformidad con lo
expuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-087 de 2005, cuando se
pretende la protección de derechos fundamentales de un número plural de
personas, de todas maneras esta acción constitucional resulta procedente.
En segundo
lugar, el juez de tutela aclaró que los comités de derechos humanos al interior
de los centros de reclusión tienen su origen en el artículo 52 de la Ley 65 de
1993, reglamentado por el Acuerdo 011 del 31 de octubre de 1995, normas de
carácter general y abstracto que no pueden discutirse por vía de la acción de
tutela sino que deben ser demandadas ante las autoridades competentes. Por esta
razón, el a quo dijo que el análisis concreto se limitará a estudiar si
en el centro de reclusión de Acacías existe violación de los derechos
fundamentales que se invocan y, en especial, del derecho a la participación
democrática de los internos.
Luego de
adelantar la valoración de los documentos y demás pruebas que obran en el
expediente, el juez de tutela concluyó, de un lado, que el INPEC no ha
prohibido ni impedido a la Defensoría del Pueblo prestar su colaboración en la
defensa de los derechos humanos de los internos en Acacías y, de otro, que no
existe apoyo legal ni reglamentario para “escindir dentro de la población
carcelaria, comités con similar función, cuando la pretensión institucional del
Estado reflejada en las acciones de la Defensoría del Pueblo y en la estructura
normativa contenida en la Ley 65 de 1993 aplicable por el INPEC, van
encaminadas en el mismo sentido, esto es, garantizar el respeto y la
dignificación del derecho internacional humanitario en los reclusorios penales
del territorio nacional. En consecuencia, sobre entonces la creación de otros,
bastaría con reforzar aquellos como bien lo refirió el Dr. VOLMAR ANTONIO PEREZ
ORTIZ en su calidad de Defensor Nacional del Pueblo, mediante resolución No.
926 del 6 de diciembre de 2005 donde exhortó a sus subalternos a la
implementación de aquellos”
Finalmente, el
a quo llamó la atención en el hecho de que el accionante actuó, como
agente oficioso, en representación de la población carcelaria que se encuentra
en Acacías, pero “no aportó el nombre e identificación de al menos uno de
ellos, que se le hubiere coartado la participación, la reunión, la expresión y
la defensa de los derechos humanos”
4.2. Mediante
sentencia del 17 de mayo de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, confirmó el fallo apelado, por cuanto no se
violan los derechos fundamentales invocados por el demandante.
A su juicio,
del análisis del artículo 52 de la Ley 65 de 1993, de la Resolución 926 de 2005
de la Defensoría del Pueblo y del artículo 83 del Acuerdo 011 de 1995, se
deduce fácilmente que la conformación y funcionamiento de los comités internos
en los centros de reclusión es reglada, por lo que todas las autoridades,
incluyendo a la Defensoría del Pueblo, deben desarrollar su labor de
conformidad con esas normas. De esta manera, no puede admitirse que la
Defensoría tenga potestad legislativa o reglamentaria para regular comités
distintos a los señalados en la ley y señalar condiciones para la redención de la
pena.
Finalmente, el
ad quem sostuvo que a pesar de que los derechos que invoca el accionante
se encuentran limitados para los reclusos, lo cierto es que en este caso no se
encuentran afectados.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión es competente para revisar las sentencias proferidas por las Salas
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta y
el Consejo Superior de la Judicatura, mediante las cuales resolvieron negar la
tutela de la referencia.
Problemas jurídicos
2. El Defensor del Pueblo de la Regional Meta,
interpuso acción de tutela porque consideró que la Dirección General del INPEC
y el Director del establecimiento carcelario y penitenciario de Acacías
vulneraron los derechos fundamentales a la libertad de reunión, dignidad
humana, libertad de expresión, defensa de los derechos humanos y de petición de
los internos recluidos en dicho establecimiento, al negarse a autorizar la
creación y dirección, por parte de la Defensoría del Pueblo, de comités de
derechos humanos al interior de ese centro de reclusión.
Los jueces de instancia, acogiendo la tesis expuesta
por los demandados, manifestaron que no se violaron los derechos fundamentales
invocados, en tanto que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, los comités de
derechos humanos que, de hecho, funcionan actualmente en la cárcel, deben ser
dirigidos por las autoridades del INPEC porque sus actividades permiten redimir
la pena. Por estas razones, no podrían crearse otros comités de derechos
humanos ni dejar sin funcionamiento los que ya existen.
3. Los hechos descritos en precedencia muestran que a esta
Sala corresponde averiguar si: i) el Defensor del Pueblo se encuentra
legitimado para interponer la acción de tutela en defensa de un grupo de
personas que identifica como “internos del establecimiento penitenciario y
carcelario de Acacías”, ii) las personas a cuyo favor se interpone la acción de
tutela podían solicitar la protección de los derechos fundamentales que invocan
como vulnerados y, iii) la medida adoptada por las autoridades demandadas que
restringen los derechos de asociación y reunión de los internos se encuentra
constitucionalmente autorizada y, por consiguiente, si procede esta acción para
la defensa de dichos derechos.
Legitimación por activa de la Defensoría del Pueblo
4. Los artículos 10, 46 y 47 del Decreto
2591 de 1991, atribuyen al Defensor del Pueblo la facultad para interponer
acciones de tutela, en calidad de parte, “en nombre de cualquier persona que
se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. Esa
atribución surge de la naturaleza misma de la Defensoría del Pueblo, que es una
institución creada para la defensa, promoción, ejercicio y divulgación de los
derechos humanos, principalmente, de quienes se encuentran en condiciones de
debilidad manifiesta o presentan dificultades para afrontar la defensa de sus
derechos (artículos 118 y 282 de la Constitución).
Resulta evidente, entonces, que la
Defensoría del Pueblo no sólo puede intervenir en el proceso de tutela como
demandante en favor de las personas que lo requieran, sino también como
impugnante o coadyuvante de solicitudes de tutela que aunque no hayan sido
promovidas directamente por esa entidad, se requiere su intervención para
preservar los derechos humanos de personas que se encuentran en el marco
especial de protección del Estado[1].
5. Sin embargo, como lo ha advertido la jurisprudencia
constitucional, la intervención de la Defensoría del Pueblo en estos procesos
constitucionales corresponde a una figura de representación autorizada por la
ley, por lo que está sometida a dos condiciones indispensables que surgen de la
interpretación sistemática de los artículos 86 de la Constitución; 1º, 2º y 46
del Decreto 2591 de 1991, a saber:
i) La Defensoría del Pueblo puede instaurar acciones
de tutela a nombre de personas determinadas o determinables, en cuanto éstas
solicitan la defensa de derechos fundamentales[2]. En efecto, la
protección de estos derechos supone la plena identificación de las personas a
cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones constitucionales
como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar, la garantía de
derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de manera directa e
inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la defensa de personas
perfectamente individualizadas o claramente determinables.
De esta forma, aunque la acción de tutela es
compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural de
personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden
individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses
colectivos y su protección procede por vía de las acciones populares reguladas
en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la
naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de
personas, esta Corporación dijo:
“Un derecho individual no se convierte en
colectivo por el sólo hecho de haber sido exigido simultáneamente con el de
otras personas. Un derecho es individual o colectivo dependiendo, entre otros
elementos, de quién sea su titular -una persona o una colectividad-, no de
quién lo ejerza y mediante cuáles acciones judiciales lo haga. El derecho
individual a recibir un determinado tratamiento no se convierte en colectivo
por el hecho de ser reclamado al mismo tiempo por varias personas. De igual
forma, un derecho colectivo no deja de ser tal, en razón a que sólo sea
reclamado por una sola persona.”[3]
En estas circunstancias, procede la acción de tutela
en defensa de un número plural de personas que se encuentran afectadas, cuando
cada una de ellas es identificable e individualizable y, por ende, podría
reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados o vulnerados.
En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede determinarse o
la pluralidad de personas reclama derechos que no son individuales, la acción
de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la Defensoría del Pueblo no
podría interponer acción de tutela para la defensa de derechos de un grupo abstracto
y general de personas, aunque éstas se encuentren en la misma situación
fáctica.
ii) La Defensoría del Pueblo puede interponer acción
de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o
se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha
sostenido la jurisprudencia constitucional[4], el Defensor
del Pueblo o sus delegados “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites
que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna
manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio,
es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma
exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor”[5]
6. En consideración con lo expuesto, la Sala entra a
estudiar si el Defensor del Pueblo de la Regional Meta podía interponer la
acción de tutela objeto de estudio.
A primera vista, como lo manifestó el juez de tutela
de primera instancia, podría pensarse que esta acción está dirigida a proteger
intereses indeterminados o colectivos, pues se refiere a la defensa de los
derechos de los internos. Sin embargo, al analizar detenidamente la solicitud
de tutela y los documentos que obran en el expediente se tiene que el
representante del Ministerio Público no sólo busca la protección de derechos
típicamente fundamentales, tales como los de asociación, reunión, expresión y
petición, sino que se dirige a defender a un número plural de personas que
puede identificarse e individualizarse perfectamente, pues se trata de los
derechos fundamentales de quienes, actualmente, se encuentran recluidos en el
establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías y que, además de ello,
están interesados en conformar el comité de derechos humanos dirigido por la
Defensoría del Pueblo. Luego, pese a que el Defensor del Pueblo del Meta
interpuso esta tutela sin señalar el nombre de los sujetos afectados, sí es
posible determinarlos porque se refiere a un conjunto de personas claramente
individualizables. En consecuencia, se cumple con la primera condición para que
dicha autoridad formule acciones de tutela.
De otra parte, a pesar de que podría considerarse que,
en esta oportunidad, la Defensoría del Pueblo persigue un asunto de su propio
interés porque, no demostró que actúa a petición de los afectados o en defensa
de un grupo de personas que no pueden acudir a la administración de justicia,
lo cierto es que en el expediente obra prueba de que, en segunda instancia, los
internos Gabriel Jaime Flórez Ceballos, Henry Badillo Pinzón, Robert Beltrán
Pinzón, José Iván González Barco, Luis Miguel Hidalgo, Luis Jorge Forero
Barreto, Samuel Alexander Hernández Cortés, Luis Jesús Ruíz Corredor y
Francisco Javier Pérez, solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo
para garantizar que, en ese centro de reclusión, dicha entidad conforme,
organice y designe integrantes de los comités de derechos humanos (folios 16 a
32 del cuaderno 2).
7. Entonces, aunque inicialmente la acción de tutela
fue formulada por la Defensoría del Pueblo en representación de personas que no
habían solicitado su intervención ni que se encontraban en situación de
indefensión o imposibilidad de defender sus propios derechos, razón por la cual
no existiría legitimación por activa, lo cierto es que, al momento de
proferirse este fallo, dicha irregularidad se subsanó. En efecto, pese a que la
solicitud de defensa de los derechos de los internos fue formulada a la
Defensoría del Pueblo con posterioridad a la presentación de la tutela, para la
Sala resulta evidente que esas peticiones corresponden a la ratificación de la
solicitud de tutela, autorizada por el artículo 47 del Código de Procedimiento
Civil. En consecuencia, al momento de proferir este fallo, el Defensor del
Pueblo del Meta se encuentra legitimado para solicitar la protección de
derechos fundamentales de los internos del establecimiento penitenciario y
carcelario de Acacías, y, por lo tanto, se procede el estudio de fondo.
Derechos fundamentales de los internos y su protección
por vía de acción de tutela. Derechos de asociación y reunión
8. En reiteradas oportunidades esta Corporación ha
señalado que, en razón de la especial relación de sujeción[6]
que se encuentran los reclusos respecto del Estado, el ejercicio de los
derechos fundamentales no siempre comporta el mismo grado de protección, pues
claramente se encuentran tres niveles perfectamente identificables, a saber:
i) Aquellos derechos que no pueden limitarse ni suspenderse
por el hecho de que su titular se encuentre recluido. Esos derechos hacen parte
de la naturaleza humana y no distinguen las condiciones subjetivas de los
titulares. En este grupo se encuentran los derechos a la vida, la dignidad
humana[7], la integridad personal,
la igualdad, libertad religiosa, debido proceso[8] y petición[9].
Precisamente, por ello, el Estado tiene el deber jurídico de respetarlos,
protegerlos en su integridad y buscar su plena eficacia. En cuanto al contenido
y marco de protección de estos derechos, las Resoluciones XXIV del 31 de julio
de 1957 y LXII del 13 de mayo de 1977 del Consejo Económico y Social del
Congreso de las Naciones Unidas aprobaron las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de Reclusos[10], las cuales buscan
sensibilizar e imponer a los Estados el deber de proteger la vida en
condiciones dignas de los internos en los distintos centros de reclusión.
ii) Derechos que, como consecuencia del régimen
jurídico especial a que están sometidos los reclusos[11],
se encuentran transitoriamente suspendidos o, también como lo ha llamado la
jurisprudencia: “absolutamente limitados a partir de la captura”[12],
tales como: la libertad personal, la libre locomoción y los derechos políticos
para las personas que han sido condenados. De hecho, la suspensión del derecho
surge por la misma condición del detenido y debe tener una estrecha relación
con ella.
iii) Derechos limitados, en tanto que a pesar de que
el interno goza del derecho, su ejercicio no es pleno por lo que debe soportar
las restricciones inherentes a la condición de persona privada de la libertad.
Dentro de estos derechos, ha dicho la jurisprudencia, se encuentran los de
asociación, reunión, trabajo, intimidad familiar y personal, inviolabilidad de
correspondencia y libre desarrollo de la personalidad.
En relación con estos últimos, la jurisprudencia
constitucional ha sido clara en señalar que sus limitaciones están sometidas a
la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas restrictivas de derechos
fundamentales, pues a pesar de que “la condición de prisionero determina una
drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la
mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe
ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales
derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta
innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan
fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones
carcelarias”[13]
9. Ahora bien, la Defensoría del Pueblo solicita la
protección de los derechos de reunión, dignidad humana, libertad de expresión,
defensa de los derechos humanos y de petición de las personas recluidas en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías. Sin embargo, del
análisis integral de la solicitud de tutela y de los hechos demostrados, se
tiene claro que la negativa de las autoridades del INPEC a autorizar a la
Defensoría del Pueblo para conformar comités de derechos humanos se relaciona
con los derechos de asociación y reunión de los internos, pero resulta ajena a
los demás derechos invocados. En efecto, tal y como lo expresaron las entidades
demandadas en la contestación de la tutela, tanto el Director General del INPEC
como el Director de la Cárcel de Acacías contestaron las solicitudes dirigidas
por la Defensoría en el sentido de informar que, en ese lugar, efectivamente,
funcionan comités de derechos humanos a los que pueden acceder los reclusos que
manifiesten su interés de conformarlos. Luego, es evidente que, aunque se
invoca su protección, no se busca la defensa de la libertad de expresión, el
derecho de petición y la dignidad humana.
10. Aclarado lo anterior, es importante recordar,
entonces, que, como se dijo en precedencia, los derechos de asociación y
reunión pueden restringirse o limitarse cuando se trata de autorizar su
ejercicio por parte de personas privadas de la libertad.
Incluso, el derecho de reunión autoriza a cualquier
persona a unirse con otras para alcanzar un propósito definido y el de
asociación faculta a su titular a hacerse parte o negarse a pertenecer a una
organización diferente a la que integra (dimensión positiva y negativa del
derecho de asociación[14]), pero también lo es que
su ejercicio no es absoluto sino que depende de las condiciones particulares y
las circunstancias jurídicas en el que se desarrollan. En efecto, tanto el
ejercicio del derecho de reunión como el de asociación están protegidos y
garantizados por el Estado, pero, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia
de esta Corporación, esa protección se efectúa si la realización de estos
derechos respeta los derechos ajenos, impidiendo el uso abusivo, preserva la
moralidad pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden
público, todos estos objetivos que se encuentran plasmados en normas
reglamentarias, legales o constitucionales que definen y aclaran su alcance en
el asunto concreto[15].
La breve referencia anterior muestra que si los
derechos de asociación y reunión por sí mismos pueden ser limitados, con mayor
razón y en especial medida, pueden ser restringidos cuando se ejercen por
personas recluidas en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Sin
embargo, ello no significa que las autoridades penitenciarias tienen
autorización constitucional para restringirlos enormemente, puesto que, en caso
de que estos sean arbitrariamente restringidos, los internos podían solicitar
la protección de los derechos fundamentales vulnerados.
Constitucionalidad de las medidas que restringen los
derechos de asociación y reunión de los internos.
11. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación[16]
ha señalado que la limitación de los derechos de los reclusos debe ser
razonable y proporcionada entre la medida adoptada y el fin que se busca con
ella, pues esas razones no sólo constituyen un límite a la arbitrariedad, sino
un mecanismo para armonizar los intereses generales que se pretenden preservar
con la restricción y la eficacia de los derechos fundamentales de los internos.
De esta forma y, en desarrollo de los artículos 1º, 2º, 123 y 209 de la
Constitución, el control de constitucionalidad de las medidas restrictivas de
los derechos de los internos se circunscribe a la aplicación del principio de
la prohibición de la arbitrariedad que supone la adopción de medidas dirigidas
a obtener fines constitucionalmente permitidos.
En este sentido, esta Corporación ha dicho que si bien
es cierto las autoridades penitenciarias y carcelarias están facultadas para
restringir y modular de manera particularmente intensa los derechos y
obligaciones de los internos, no lo es menos que esas medidas deben “estar
encaminadas al cumplimiento de los fines para los cuales han sido instituidas
las relaciones de especial sujeción en el ámbito carcelario, esto es, la
resocialización de los internos y la conservación de la seguridad carcelaria”[17],
por lo que las medidas restrictivas deben ser útiles, necesarias y
proporcionadas a la finalidad que se pretende alcanzar. Al respecto, dijo:
“Para que una determinada restricción
resulte legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del
interno, ora la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro
del establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser
necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende
cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las
autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones
encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad y,
por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al indicar que la
necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no puede servir de
pretexto para la comisión de actos arbitrarios, desproporcionados o
irracionales que lesionen los derechos de la población reclusa”[18]
12. En conclusión, a pesar de que las autoridades
carcelarias y penitenciarias tienen amplio margen de discrecionalidad en la
adopción de medidas que restringen el ejercicio de los derechos de asociación y
reunión de los reclusos, esa facultad no puede ser arbitraria, pues sólo son
constitucionalmente admisibles las limitaciones cuyos objetivos resultan
necesarios, adecuados y proporcionados a la finalidad propuesta, de tal manera
que cualquier limitación adicional será excesiva y, por consiguiente, contraria
a la Constitución.
Con base en todo lo expuesto, la Sala procede a
estudiar si las autoridades demandadas restringieron los derechos de asociación
y reunión de los internos de la cárcel de Acacías, al negar la conformación de
comités de derechos humanos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, de manera
válida constitucionalmente.
Análisis del caso concreto
13. Siguiendo los lineamientos trazados por el
Director General del INPEC, el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías no autorizó la conformación de los comités de derechos
humanos que organiza la Defensoría del Pueblo de la Regional Meta, por dos razones:
La primera, porque en ese centro de reclusión funciona un comité de derechos
humanos que está debidamente conformado desde hace varios años y se organizó de
acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de la cárcel y la Ley 65 de 1993. La
segunda, porque, de conformidad con lo autorizado en esa misma normativa, las
actividades que adelanta el comité de derechos humanos sirven para redimir la
pena, por lo que su control y dirección debe continuar bajo la responsabilidad
de las autoridades del INPEC, en aras de preservar el orden interno en el
centro de reclusión.
En el expediente se encuentra probado que el Defensor
del Pueblo de la Regional Meta solicitó al Director del Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Acacías, la colaboración para conformar comités
de derechos humanos dirigidos por esa institución. Por ejemplo, mediante oficio
5013/3341 del 25 de octubre de 2005, el Defensor del Pueblo de la Regional del
Meta le solicitó autorizar el inicio de “la jornada de sensibilización
dirigida a la población carcelaria” para la conformación de un comité de
derechos humanos conformado por 2 integrantes de cada uno de los patios, que
pueden ser condenados o sindicados (folios 12 y 13 del cuaderno 1).
En el mismo sentido, con el oficio 5013-251
del 16 de enero de 2006, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta informó al
director del centro de reclusión de Acacías que, conforme a las directrices de
la Defensoría Nacional del Pueblo, acompañará el proceso de elección del comité
previa inscripción de 2 candidatos por pabellón, quienes deben reunir los
requisitos de “buena conducta, saber leer y escribir, aceptación y buena
interlocución con los compañeros y capacidad para transmitir conocimientos”
(folio 50 del cuaderno 1).
Posteriormente, con el oficio 5013-397 del
10 de febrero de 2006, el Defensor del Pueblo de la Regional Meta informó al
director del centro de reclusión de Acacías que la elección del comité de
derechos humanos de internos se realizaría el 21 de febrero de este año, por lo
que le solicitó designar los jurados que conformarán la mesa de votación (folio
51 del cuaderno 1).
Sin embargo, el Director de ese centro de
reclusión suspendió la realización de la jornada electoral hasta tanto el
Director General del INPEC emitiera su concepto respecto de la autorización de
estos grupos. El Director General (E) del INPEC expidió la Circular número 57
del 2 de diciembre de 2005, para manifestar, en su párrafo cuarto, que “la
existencia de Comités de Derechos Humanos, de acuerdo con los lineamientos del
Acuerdo 011 de 1995, no genera la exclusión de conformar los comités de
derechos humanos respaldados por la Defensoría del Pueblo” (folios 15 y 16
del cuaderno 1)
No obstante, posteriormente, mediante
Circular número 010 del 13 de febrero de 2006 del Director General del INPEC y,
para “dar alcance a la Circular No. 057 del 2 de diciembre de 2005 y en
virtud de aclarar lo consignado en el cuarto párrafo de la misma y de lo
establecido en la Ley 65 de 1993 y el Acuerdo 011 de 1995”, procedió a
precisar lo siguiente:
“la participación de la Defensoría del
Pueblo, tiene como único efecto legitimar el proceso mediante el cual, se
conforman de manera democrática y participativa los comités de Derechos Humanos
al interior de los establecimientos de reclusión, en procura de que éstos
tengan un (ilegible) un ordenamiento, así como una evaluación permanente de sus
alcances y propósitos. En este orden de ideas, se pretende desarrollar un
trabajo coherente e institucional que no desconozca las facultades y
competencias que le asisten a cada una de las partes de acuerdo a lo
establecido en la ley”
(folios 22 y 23 del cuaderno 1).
Con base en esta última directriz, el Director de la
Cárcel de Acacías informó a la Defensoría del Pueblo que esa entidad bien podía
participar en la capacitación de los internos en el comité de derechos humanos
que funciona en ese centro de reclusión, pero bajo la dirección de las
autoridades del INPEC y no con los parámetros del Ministerio Público. En otras
palabras, las autoridades penitenciarias y carcelarias invitaron a la
Defensoría del Pueblo a participar en los comités de derechos humanos ya
organizados en ese establecimiento, pero siguiendo los lineamientos señalados
por la Dirección del centro de reclusión.
14. Como puede verse, es evidente que la decisión de
las autoridades demandadas restringe los derechos de reunión y asociación de
los internos, pues aquellos no podrán congregarse para integrar un grupo que
orienta la Defensoría del Pueblo en defensa de los derechos humanos. Sin
embargo, a juicio de esta Sala, esa restricción resulta legítima
constitucionalmente y no sacrifica derechos en forma desproporcionada, por
los motivos que pasan a exponerse:
15. El artículo 36 de la Ley 65 de 1993, otorga al
director de cada centro de reclusión la calidad de “jefe de gobierno interno” a
quien corresponde la dirección y control del respectivo establecimiento, para
lo cual “los empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia
al director, y estarán sometidos a las normas de este Código y a las
reglamentaciones que se dicten”[19]. En este mismo sentido,
el artículo 52 de la Ley 65 de 1993, desarrollado, en lo pertinente, por el
Acuerdo 0011 de 1995 del Consejo Directivo del INPEC[20],
dispusieron que los comités de derechos humanos que funcionarán en los
establecimientos penitenciarios y carcelarios, deben ser organizados y
programados por la dirección del centro, en tanto que desarrollarán actividades
que, para efectos de la redención de la pena, se asimilarán al estudio.
De esta manera, es claro que el control sobre la
organización de comités y de asociaciones de reclusos del Centro Penitenciario
y Carcelario de Acacías corresponde a su director, por lo que la organización y
el manejo de los comités de derechos humanos por parte de autoridades
diferentes a las de la Dirección del establecimiento podría desconocer la
función de su director y alterar la disciplina y el orden del mismo.
Como puede verse, entonces, la restricción para la
conformación de comités de derechos humanos por parte de la Defensoría del
Pueblo tiene objetivos legal y constitucionalmente permitidos, en tanto
que está dirigida a mantener la dirección, el control y la disciplina en el
establecimiento de reclusión, pues la conducción de grupos de reclusos a cargo
de servidores diferentes a la que la ley encomienda esa función, implicaría el
reconocimiento de una autoridad distinta a las de las directivas de la cárcel
que podría conducir al desorden en la institución.
16. La negativa por parte de la Dirección
del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías a autorizar la creación de
comités de internos dirigidos por la Defensoría del Pueblo, resulta
necesaria y adecuada para mantener la disciplina y el orden en dicho
establecimiento. En efecto, como puede verse en los oficios dirigidos por el
demandante al director de la cárcel, para la conformación y funcionamiento de
los comités de derechos humanos, el Ministerio Público señaló reglas y
procedimientos para ser desarrollados al interior de la cárcel, lo cual,
evidentemente, podría alterar la organización y el manejo del centro de
reclusión. En consecuencia, queda claro que la medida limitativa adoptada, se
relaciona adecuada y necesariamente con la especial relación de sujeción en que
se encuentran los internos y es congruente con los controles disciplinarios
requeridos para la resocialización del recluso.
17. Finalmente, la Sala considera que la
medida restrictiva objeto de análisis resulta proporcionada a la finalidad
que pretende cumplir, pues la defensa de los derechos humanos por la que
propende el comité que, para el cumplimiento de su deber legal y
constitucional, aspira a conformar la Defensoría del Pueblo, se cumple en el
comité de ese mismo nombre que viene funcionando en el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Acacías.
En efecto, mediante Resolución 926 del 6 de
diciembre de 2005, el Defensor del Pueblo, doctor Volmar Antonio Pérez Ruíz,
resolvió “adoptar la promoción, constitución y funcionamiento de los Comités
de Derechos Humanos como instrumento para el desarrollo de la acción
defensorial en los centros de reclusión” (folios 18 y 19 del cuaderno 1).
Y, de acuerdo con lo advertido en la cartilla sobre los comités de Derechos
Humanos en los Centros de Reclusión, editado por la Defensoría del Pueblo y la
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos,
dichos comités buscan “analizar los asuntos que les atañen con el fin de
identificar problemas que reclamen de las autoridades una pronta solución”,
“elaborar informes”, “elaborar peticiones respetuosas”, “diseñar e implementar
programas de enseñanza de los derechos humanos” (folios 28 a 40 del
cuaderno 1).
Ahora, el Comité de Derechos Humanos de la
Penitenciaria Nacional de Acacías, conformado con la Resolución 0039 del 6 de
noviembre de 2001, busca, entre otras, desarrollar las siguientes actividades:
·
“Propone estrategias
encaminadas al desarrollo y mantenimiento de una convivencia armónica en la
institución ante las Directivas de la Penitenciaria, acordes con la
infraestructura, régimen general.
·
Elevar propuestas
ante los funcionarios encargados de las actividades programadas y existentes en
la penitenciaria.
·
Presentar
semestralmente un proyecto que contendrá los objetivos y programas de la
actividad que se pretende realizar durante el respectivo período, el cual debe
ser aprobado por la Dirección de la Penitenciaría y contar con visto bueno de
la Subdirección de Tratamiento y Desarrollo.
·
Mensualmente
entregarán informe sobre el desarrollo de las labores realizadas ante la
Dirección de la Penitenciaria”
(folios 44 y 45 del cuaderno 1).
De otra parte, se tiene que, mediante
Circular 0014 del 10 de marzo de 2004 del Director General del INPEC, en los
centros de reclusión funcionará la institución del cónsul de los derechos
humanos, quien ejercerá funciones de guarda y defensa de los derechos humanos
de los internos en sus dimensiones preventiva y correctiva. Así, mediante
Resolución 00117 de 2004, el Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Acacías designó Cónsul de Derechos Humanos en esa institución al
señor Ricardo Orozco Velasco para, entre otras funciones, “programar y
desarrollar eventos de difusión y promoción de los Derechos Humanos dentro del
Sistema Penitenciario y carcelario, para los funcionarios, especialmente del cuerpo
de custodia y vigilancia en coordinación con el grupo de la sede central” y
“hacer difusión de programas con mensajes sobre el respeto de los Derechos
Humanos y convivencia pacífica entre los internos, utilizando los circuitos
cerrados de televisión y emisoras en los establecimientos donde funcionan estos
medios, en ausencia de éstos difundir hojas, volantes, carteleras, afiches y
otras formas alternativas” (folio 89 del cuaderno 1).
18. La comparación entre las actividades
que busca desarrollar la Defensoría del Pueblo con la conformación de los
comités y las que se pueden adelantar en el comité de derechos humanos que está
conformado en la cárcel de Acacías, muestra que son similares y que, en
esencia, buscan sensibilizar a los integrantes del sistema penitenciario para
la defensa de los derechos humanos de los reclusos. Luego, si en la actualidad,
los internos del centro penitenciario y carcelario de Acacías se reúnen para
adelantar estudios para la protección y defensa de los derechos humanos, es lógico
concluir que la restricción a la Defensoría del Pueblo para desarrollar esa
misma actividad, no sacrifica los derechos de reunión y asociación de los
internos para la defensa de la dignidad humana, por lo que la medida resulta
válida constitucionalmente.
19. Además de lo anterior, es importante
resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 65 de
1993, “las actividades… realizadas en comités de internos, programados por
la dirección de los establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de
la redención de la pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto
dicte la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”.
En este sentido, el Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Acacías
allegó al expediente copia de planillas en donde consta la redención de pena de
internos que se encuentran vinculados al comité de Derechos Humanos que allí
funciona, pues las actividades que se adelantan contabilizan para redimir la
pena como estudio (folios 62 a 68 del cuaderno 1).
En consecuencia, no sólo es evidente que,
en el establecimiento carcelario de Acacías, funciona un comité de derechos
humanos para la divulgación y protección de aquellos, sino también que esa
agrupación está integrada por internos que utilizan ese escenario para aprender
a defender sus derechos y, en especial, para redimir la pena como estudio.
Luego, la decisión del director de la cárcel de no autorizar la conformación de
comités de derechos humanos dirigidos por la Defensoría del Pueblo no restringe
desproporcionadamente los derechos de asociación y reunión de los internos, con
mayor razón, si se tiene en cuenta que la participación en estos últimos no
serviría para redimir la pena, en los términos del artículo 99 de la Ley 65 de
1993.
20. En consideración con todo lo expuesto,
la Sala concluye que, como en el presente asunto no se trata de proteger
derechos o el ejercicio de funciones de la Defensoría del Pueblo, pues esa
institución interpuso la acción de tutela en representación de los internos
para la defensa de sus derechos fundamentales, aparece claro que la medida
restrictiva es legítima y, por consiguiente, la tutela debe negarse.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2006,
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
que, a su vez, confirmó la sentencia del 21 de marzo de este año de la Sala
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en el sentido de
negar la tutela de la referencia.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En este aspecto, puede consultarse la sentencia T-421 de 1998.
[2]
En relación con la protección de derechos fundamentales de
grupos determinados o determinables, pueden consultarse, entre otras, las
sentencias T-1189 de 2003, T-087 de 2005 y T-028 de 1994
[3]
Sentencia T-1189 de 2003.
[4]
Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265
de 1999, entre otras.
[5]
Sentencia T-493 de 1993
[6]
En la sentencia T-881 de 2002 puede encontrarse completa síntesis sobre la
doctrina de la Corte Constitucional respecto de las relaciones de especial
sujeción al Estado.
[7] Las sentencias T-684 de
2005 y T-153 de 1998 concedieron la acción de tutela porque consideraron que
las condiciones de vida de los internos en las cárceles no se ajustaban a la
dignidad humana. La primera expresó: Tratándose del Estado, supone la
obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso, garantía que
únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es
decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de
traducirse en realidad, el Estado pues, tiene la obligación de realizar un
trato digno, concretándose su actuar en una obligación de respeto”.
[8]
La sentencia T-743 de 2005 concedió el amparo del debido proceso vulnerado a un
interno.
[9]
En cuanto a la protección del derecho de petición de los reclusos, la sentencia
T-851 de 2004 dijo: el derecho del recluso a obtener una pronta respuesta, no
puede verse afectado por trámites administrativos internos del establecimiento
penitenciario y carcelario en el cual se encuentra recluido el interno, pues
podría tornarse nugatorio su derecho fundamental de petición (…)Cualquier
omisión en el sentido anotado, por parte de la autoridad carcelaria del lugar
donde se encuentra recluido el interno, que impida que la autoridad pública,
ante quien se dirige la petición, conozca su contenido y pueda dar oportuna
respuesta a la misma, vulnera el pleno ejercicio del derecho fundamental de
petición, el cual puede ser protegido por vía de la acción de tutela”
[10]
Sobre la aplicación concreta de esas reglas mínimas, pueden
verse las sentencias T-792 de 2005, T-153 de 1998, T-1030 de 2003 y T-851 de
2004.
[11]
Las sentencias T-490 de 2004 y T-792 de 2005 manifestaron que
las características de la relación especial de sujeción, son: i) la
subordinación del recluso frente al Estado, ii) el sometimiento a un régimen
jurídico es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.