T-896-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-896/05
LEY 546 DE
1999-Doctrina de la Corte Constitucional sobre el
artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
y archivo de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez efectuada la
reliquidación/PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Entidad financiera tiene la
facultad de iniciar un nuevo proceso si el deudor no acuerda la
reestructuración o incurre en mora
Una vez
realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no
en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin
embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido
terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en
vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso
ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no
acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a
incurrir en mora.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Se requiere el
ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial para la procedencia
excepcional y subsidiaria de la acción de tutela
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia
para procesos iniciados después de entrada en vigencia la ley 546 de 1999 o
cuando no se cumplen los presupuestos generales de aplicación de ésta
Referencia: expediente T-1125204
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta
de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los
requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de las providencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil y por la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge
Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de julio
de 2005, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de esta
Corporación.
I.
ANTECEDENTES
1.
El accionante adquirió un crédito hipotecario el
día 18 de julio de 1986 con la Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas, el
cual fue otorgado por un valor de $2.450.000 pesos. Dicho crédito fue sometido
al pago en unidades de poder adquisitivo (UPAC).
2.
El accionante realizó varios pagos y abonos en
UPACS hasta cuando el monto de su deuda se tornó impagable.
3.
Argumenta también el accionante que en su
momento se acogió a los beneficios otorgados por la ley 546 de 1999. Solicitó
la aplicación de dichos beneficios, en especial del artículo 42, parágrafo
tercero, a través del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Constitución Nacional. Según el accionante, dicha petición nunca fue respondida
y por ende “la ejecución ha seguido en UPACS porque la reliquidación del
crédito de vivienda no fue elaborada por la entidad financiera ni el juzgado
realizó la propia conforme a las sentencias proferidas por la Honorable Corte
Constitucional”.
4.
El accionante, una vez vencido el término
contemplado en el artículo 41, numeral tercero, parágrafo segundo, de la ley
546 de 1999 estipulado para que el acreedor hipotecario presente la nueva reliquidación
del crédito, acudió a Anupac (entidad sin ánimo de lucro), en el mes de
septiembre de 2000, para que esta entidad efectuara la nueva reliquidación del
crédito.
5.
La reliquidación realizada por Anupac arrojó un
saldo de $10.371.442,47 a favor de la entidad financiera. Dicha suma fue
cancelada por parte del accionante el día 9 de febrero de 2004. El accionante
presentó el recibo de consignación de dicha suma al juzgado el día 10 de
febrero de 2004 y solicitó la terminación del proceso por pago total de la
obligación, conforme al artículo 521, numeral 4º del C.P.C. Dicha solicitud de
terminación del proceso no fue objetada por parte de la ejecutante.
6.
El accionante argumenta que el Juzgado 14 Civil
del Circuito de Bogotá, mediante auto fechado el 28 de mayo de 2004, no
resolvió lo pedido. Por lo anterior, el accionante presentó recursos de
reposición y de apelación contra el auto de 28 de mayo de 2004. Según el
accionante el recurso de apelación que presentó contra el citado auto no fue
desatado.
7.
Mediante auto del 26 de octubre de 2004, el
juzgado nombró un perito de oficio con el fin de que determinara si la
reliquidación del crédito se hizo conforme a los parámetros establecidos por
la ley 546 de 1999 y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia
Bancaria.
8.
El accionante agrega que el accionado Juzgado 14
Civil del Circuito de Bogotá, omitió hacer efectiva la “preclusión” que
contempla el artículo 41, numeral 3º, parágrafo 2º, de la Ley 546 de 1999 para
que las entidades financieras presentaran las reliquidaciones de los créditos
de vivienda. Adicionalmente informa que el juzgado accionado no sólo no dio
aplicación a la suspensión de los procesos contenida en la ley sino que además
continuó con el proceso de ejecución, fijando en varias oportunidades fecha
para llevar a cabo el remate del bien inmueble hipotecado.
9.
El titular del Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá argumenta que la tutela no es procedente en este caso por cuanto el
accionante cuenta con otro medio judicial de defensa que se encuentra en
trámite. Lo anterior dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en auto de 17 de octubre de 2003, ordenó la reanudación del proceso y
corrió traslado de la reliquidación del crédito presentada por AV Villas el día
26 de febrero de 2002 a la parte ejecutada por el término de tres días, de
conformidad con el numeral 2º, artículo 251 del C.P.C. Dicha reliquidación fue
objetada por error grave por parte de la apoderada del ejecutado.
10. El accionado, Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, señaló que
el 10 de febrero de 2004, la abogada del ejecutado presentó un recibo de
consignación por $10.371.442,47, con el cual solicitó la terminación del
proceso por pago total de la obligación, la cancelación del título hipotecario
en los consecuentes registros de ley, de lo cual se corrió traslado a la parte
ejecutante.
11. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá argumentó que como carece
de los conocimientos contables y financieros, a través de auto del 2 de febrero
de 2005 nombró un perito en la materia, para que rindiera un dictamen pericial
teniendo en cuenta los lineamientos jurídicos que existen en la materia. El
perito, a la fecha en que se resolvió la impugnación de la presente tutela, no
había dado respuesta respecto de su nombramiento.
12. Por lo anterior, el juzgado accionado, considera que es
necesario esperar a que el perito rinda su dictamen respecto de la
reliquidación presentada por la parte ejecutante y que por ende no debe
prosperar la tutela. En caso de no esperar al pronunciamiento por parte del
perito para resolver la controversia acerca del monto de la reliquidación del
crédito, se estaría desnaturalizando el carácter subsidiario y residual del
amparo constitucional.
13. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por su
parte, negó el amparo por improcedente. El Tribunal argumentó que el
funcionario accionado decidió someter a concepto pericial la problemática
relacionada con la reliquidación del crédito materia de ejecución con el fin de
que ese dictamen haga posible definir la objeción formulada por el accionante y
a la vez determinar la viabilidad de la solicitud de terminación del proceso.
14. El Tribunal resaltó el hecho de que la discusión planteada es
ajena al ámbito constitucional, dado que la discusión es de carácter legal y
económico, y que nada compromete las garantías constitucionales reclamadas.
15. El fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá fue impugnado por el accionante. En la impugnación el accionante
reiteró los mismos argumentos en los que fundamentó su acción de tutela.
16. De la impugnación conoció la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil. Esta última confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
La Corte Suprema argumenta que no se puede aceptar como fundamento de pago la
reliquidación del crédito efectuada por fuera del proceso que arrojó un saldo a
favor de AV Villas por $10.371.442,47 pesos. Lo anterior dado que los autos
ponen de presente que en providencia de 16 de septiembre de 2003, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá decretó la nulidad de lo actuado en el
proceso desde el auto de 26 de septiembre de 2000, hasta el 26 de febrero de
2002. El Tribunal dispuso también que el proceso sólo podía ser reanudado a
partir de la presentación de la reliquidación del crédito allegada por AV
Villas el 26 de febrero de 2002. El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá
corrió traslado de dicha reliquidación al demandado quien la objetó por error
grave. El Juzgado mediante auto de 28 de mayo de 2004 dijo que era necesario
requerir a la ejecutante para que esta detallara en forma precisa y clara la
reliquidación del crédito. Esta decisión fue controvertida por el demandado a
través del recurso de reposición y en subsidio de apelación. Sin embargo, la
Corte recuerda que el auto de 28 de mayo de 2004 fue dejado sin efecto por el
juzgado y que éste último en auto de 26 de octubre de 2004 designó un perito
contable con el fin de determinar si la reliquidación efectuada por AV Villas
se encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia constitucional. La Corte
Suprema encontró que en la decisión contenida en auto de 26 de octubre de 2004
por la cual se designó un perito contable, resulta razonable. Esto, según la
Corte, hace necesario que el accionante deba esperar a que el juez del proceso
se pronuncie sobre los puntos que pretende se resuelvan anticipadamente por el
juez constitucional. De no esperar la decisión final por parte del Juez 14
Civil del Circuito “no sólo se estaría invadiendo arbitrariamente la órbita de
competencia de aquél (juez del proceso) sino desvirtuando el verdadero alcance
y carácter subsidiario de la acción de tutela, que no puede utilizarse para
sustituir los medios de defensa que la ley otorga a las partes en un proceso…”.
Finalmente, termina la Corte por decir que el accionante incurre en un yerro al
censurar al juzgado por no haber tramitado el recurso de apelación contra el
auto de 28 de mayo de 2004 dado que este fue revocado por el mismo juez.
II. Consideraciones y fundamentos
A. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto del 8 de julio de 2005, expedido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
B.
PROBLEMA JURÍDICO
El presente caso presenta principalmente
el siguiente problema jurídico:
1.
¿A la luz del parágrafo tercero del artículo 42
de la Ley 546 de 1999 tal y como éste fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una
vía de hecho judicial al continuar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario
adelantado contra la accionante?
1. Recuento
jurisprudencial respecto de la debida interpretación del parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
El problema que plantea la acción de
tutela bajo estudio se encuentra estrechamente relacionado con el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y ha sido tratado en diversas
ocasiones por parte de la Corte Constitucional. Por esta razón se hace
necesario hacer un recuento de lo que ha dicho esta corporación al respecto.
La sentencia T–282 de 2005[1] resume claramente los
antecedentes de dicha ley y su finalidad. Al respecto dicha providencia
estableció lo siguiente:
“Como
solución a la crisis social, económica y financiera provocada por el incremento
desbordado de los créditos hipotecarios obtenidos para la financiación de
vivienda a largo plazo y la imposibilidad de muchos deudores de pagar las
cuotas correspondientes al superar su capacidad de pago, el legislador expidió
la Ley 546 de 23 de diciembre de 1999 “por la cual se dictan normas en materia
de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe
sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su
financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos
vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras
disposiciones[2].”
(…)
“Su objetivo era crear un sistema
especializado de financiación de vivienda a largo plazo que garantizara las
condiciones necesarias para que la población colombiana acceda a una vivienda
digna, según se indica en su artículo 2º. Para solucionar la gran cantidad de
procesos ejecutivos en curso debido a la morosidad generalizada de los
deudores, el legislador dispuso la aplicación de unos alivios que serían
aplicados según el crédito estuviese al día o estuviese en mora a 31 de
diciembre de 1999.”
Paso a seguir
habría que resaltar cuáles son los requisitos que ha establecido la
jurisprudencia constitucional para que un proceso ejecutivo iniciado antes de
la expedición de la Ley 546 de 1999, bajo la vigencia del sistema de
financiación de vivienda UPAC, sea terminado.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que el parágrafo tercero
de la Ley 546 de 1999 dispone que los procesos ejecutivos que hubieran sido
iniciados antes de la entrada en vigencia de la citada ley y que presentaran
mora en el pago de las obligaciones por parte del deudor debían de ser
suspendidos, ya sea a petición de parte o porque el juez la decretare de
oficio. La finalidad de la suspensión anteriormente mencionada tenía el fin de
que el crédito fuera ajustado por la parte acreedora al nuevo sistema de
financiación de vivienda creado por la ley 546 de 1999. Así, el crédito pasaría
de estar normado por el antiguo sistema UPAC al denominado en UVR, contenido en
la “nueva” ley de vivienda.[3]
Una vez
realizada la reliquidación y encontrándose el crédito representado en UVR y no
en UPAC, el juzgado debe de decretar la terminación y archivo del proceso. Sin
embargo, lo anterior no excluye la posibilidad de que a pesar de haber sido
terminado y archivado el proceso ejecutivo iniciado antes de la entrada en
vigencia de la ley 546 de 1999, el acreedor pueda iniciar un nuevo proceso
ejecutivo con el título ejecutivo actualizado al nuevo sistema en caso de no
acordar la reestructuración del crédito o en caso de que el deudor vuelva a
incurrir en mora.
En la sentencia
C–955 de 2000[4]
la Corte Constitucional expresó lo siguiente respecto del artículo 42 de la Ley
546 de 1999:
“En ese orden de ideas, la suspensión de los procesos en
curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de oficio por el
juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito y, producida
ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo sin más
trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.) (subrayas fuera del texto
original).”
En la citada sentencia de
constitucionalidad de la ley 546 de 1999 se puede ver como la jurisprudencia
constitucional entendió que la ley estableció como único requisito para la
terminación del proceso ejecutivo que se realizara la reliquidación del
crédito.
En la sentencia T–701 de 2004[5] la Corte reiteró el
alcance del parágrafo tercero de la Ley 546 de 1999 en cuanto a la terminación
y archivo del proceso junto con la condonación de los intereses de mora. En
dicha providencia se dijo lo siguiente:
“Ahora bien, si después de la sentencia C-955 de 2000,
es claro que en todos estos procesos ejecutivos debía existir reliquidación, y
que una vez efectuada ésta, la entidad financiera debía condonar los intereses
de mora, entonces es razonable suponer que, conforme a dicha norma, el
incumplimiento cesaba por mandato de la ley, y el proceso ejecutivo perdía su
objeto, por lo cual debía también terminar. Precisamente por ello, el parágrafo
señala que una vez acordada la reliquidación por el deudor, (que es distinta a
la reestructuración), entonces el proceso ejecutivo cesa y debe ser archivado[6].”
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha concluido que la condición para la terminación y archivo de
los procesos consiste en la reliquidación de la deuda presentada por la entidad
acreedora[7].
Al respecto la jurisprudencia constitucional dijo lo siguiente:
“En efecto, desde la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000, por
medio de la cual se adelantó el control de constitucionalidad de la Ley 546 de
1999, la Corte indicó que la condición para dar por terminados los procesos
ejecutivos hipotecarios en trámite a 31 de diciembre de 1999 era la
reliquidación de la deuda. En este sentido no distinguió la hipótesis en la
cual, luego de la liquidación quedaren saldos insolutos o aquella según la cual
las partes no pudieran llegar a un acuerdo respecto de la reestructuración del
crédito[8].”
No obstante, es importante mencionar que la
terminación de los procesos ejecutivos iniciados por mora antes del 23 de
diciembre de 1999 no se da de manera automática en todos los casos. Es
necesario tener en cuenta las particularidades de cada caso. Así, la Corte ha
dicho que la tutela no procede en los casos en los que se establezca que el
deudor fue negligente dentro del proceso ejecutivo o en los casos en los cuales
cuenta con mecanismos de defensa que no han sido agotados en primera medida[9]. Ejemplo de lo anterior
es el caso en el que el accionante utiliza los recursos ordinarios existentes
pero lo hace de manera extemporánea.[10]
De igual manera la Corte Constitucional ha
dicho que la acción de tutela es improcedente cuando el proceso fue iniciado
después de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 o cuando no se cumplen
los presupuestos generales de aplicación de dicha Ley[11].
Con fundamento en los criterios expuestos,
pasa la Sala a estudiar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
2. El caso
concreto
Como se dijo
anteriormente, a través de la presente acción de tutela se busca establecer si
el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desconoció el núcleo esencial
de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna del
accionante, con su negativa de dar por terminado el proceso ejecutivo
hipotecario iniciado en su contra por el Banco AV VILLAS antes de la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999, desconociendo de esta forma el parágrafo 3° del
artículo 42 de la citada ley y la jurisprudencia constitucional sobre la
materia.
A juicio de esta Sala, la actuación del
despacho acusado, contrario al espíritu de la norma citada y al alcance que le
ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, resulta violatoria de su
derecho fundamental al debido proceso en conexidad con los derechos de acceso a
la administración de justicia y a la vivienda digna.
Según se
expuso en las consideraciones precedentes, la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales por la indebida y errada aplicación del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se encuentra sujeta al cumplimiento de dos
condiciones básicas: Una de contenido sustancial, que constituye la vía de
hecho, la cual se materializa en la decisión judicial de continuar con los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, a pesar
del alcance fijado por la jurisprudencia al artículo 42 de la Ley 546 de 1999,
en el sentido de que éstos han debido terminarse por ministerio de la ley. Y
otra de naturaleza formal o de procedibilidad, que supone establecer de manera
previa que el afectado haya alegado el hecho constitutivo de la violación en su
escenario natural: el proceso ejecutivo hipotecario.
El accionante solicitó en varias ocasiones
la terminación del proceso para darle aplicación al parágrafo tercero del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. También hizo uso de los mecanismos de
defensa procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario que inició en su
contra el Banco AV Villas. El accionante no solo presentó los recursos
ordinarios dentro del proceso ejecutivo sino que también objetó las pruebas
aportadas al proceso. No se podría concluir que el señor Peralta de Brigard no
mostró diligencia dentro del proceso ni que no intentó en varias ocasiones que
el Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá diera por terminado el proceso.
El juzgado accionado debió haber dado
aplicación al parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de
acuerdo con la interpretación acogida por esta Corporación. De esta manera, una
vez fue presentada la reliquidación del crédito por parte del Banco AV Villas
el juzgado accionado debió terminar el proceso y ordenar el archivo sin tener
en cuenta que existiera o no un saldo pendiente a favor del banco acreedor. Por
esta razón no era necesario dentro del proceso ejecutivo nombrar un perito que
determinara si la reliquidación aportada al proceso por AV Villas se ajusta a
lo estipulado por la Ley 546 de 1999 y por la jurisprudencia constitucional. Otra
cosa distinta es que el Banco AV Villas puede iniciar un nuevo proceso
ejecutivo en contra del señor Peralta de Brigard con el título ejecutivo ya
actualizado a UVR.
Por todo
lo anterior, se revocará la sentencia de tutela de segunda instancia proferida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidió
denegar el amparo solicitado y, en su lugar, se concederá el amparo solicitado,
dejándose sin efecto los autos del 28 de mayo de 2004 y del 26 de octubre de
2004, proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso ejecutivo promovido por el Banco AV VILLAS contra el señor Jorge
Enrique Peralta de Brigard. Adicionalmente, se ordenará al señor Juez Catorce
Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS contra el
señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de las medidas
cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
El Banco
AV Villas podrá iniciar un nuevo proceso ejecutivo para exigir el pago de lo
que le adeuda el tutelante en este caso, en el evento de que estime que dicha
deuda no fue integralmente cancelada.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el día cuatro (4) de mayo de 2005
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro del
proceso de tutela promovido Jorge Enrique Peralta de Brigard contra el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en
conexidad con los derechos de acceso a la administración de justicia y a la
vivienda digna del señor Jorge Enrique Peralta de Brigard. En consecuencia, DEJAR
SIN EFECTO, los autos del 28 de mayo y del 26 de octubre de 2004,
proferidos por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá dentro del
proceso de ejecución hipotecaria promovido por el Banco AV VILLAS contra el
peticionario, como también todas las actuaciones judiciales que se hubieren
desarrollado con posterioridad a dicha Sentencia. En su lugar, ORDENAR
al Juez Catorce Civil del Circuito de Bogotá que, en el término de cuarenta y
ocho horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, decrete la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco AV VILLAS
contra el señor Jorge Enrique Peralta de Brigard, y ordene el levantamiento de
las medidas cautelares que recaen sobre el bien hipotecado.
TERCERO.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el juez
notificará este sentencia dentro del término de cinco días después de haber
recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO.-
LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA SENTENCIA
T-896 de 2005
JUEZ DE TUTELA-Discrepancias entre
jueces por interpretación diferente no puede ser calificada como vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Las providencias que no terminen los procesos
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 no siempre constituyen vía de hecho/PROCESO
EJECUTIVO HIPOTECARIO-Interpretación de la ley 546/99 y la sentencia
C-955/00 no conduce a la terminación de todos los procesos (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-No procede por
no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
(Salvamento de voto)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Interpretación
de la Sala de Casación Civil sobre continuación de procesos ejecutivos con
saldos insolutos (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Hipótesis
fáctica que debe darse para que el proceso continúe (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON
TERMINACION DE PROCESOS HIPOTECARIOS-Improcedencia
por no haber ejercido los recursos de ley (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1125204
Acción de tutela instaurada por Jorge Enrique Peralta de Brigard
contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Con el
acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi voto. Mi
disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar los hechos
del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.
En este caso
particular, el accionante recurrió a los mecanismos procesales contemplados en
la ley con el fin de que sus derechos fueran protegidos pero tales mecanismos
aun no han sido resueltos. En el proceso ejecutivo se encuentra actualmente
pendiente de que se posesione y rinda dictamen un perito contador con el fin de
determinar el monto exacto de la obligación. De esta manera se busca saber con
claridad el estado actual de la obligación, teniendo en cuenta lo establecido
por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al
respecto. El Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó de oficio un dictamen
pericial por cuanto consideró que no tenía claros los criterios para determinar
si la reliquidación del crédito presentada por el Banco AV Villas se ajustaba a
la Ley 546 de 1999 y a la jurisprudencia constitucional. La decisión de
decretar la citada prueba obedeció a que dentro del proceso ejecutivo contra el
señor Peralta de Brigard existen dos estimativos diferentes del monto de la
obligación. El primero, es el que arroja el documento aportado al proceso por
el accionante donde consta la liquidación realizada por ANUPAC. El monto de la
obligación según este documento es de $10.371.442 pesos, los cuales fueron
consignados por el accionante en una cuenta de depósitos judiciales del Banco
Agrario de Colombia el día 10 de febrero de 2004. Por otra parte, se encuentra
un documento[12]
aportado al proceso por AV Villas denominado “Liquidación Actualizada”. En este
documento AV Villas alega que el monto total adeudado por el accionante es de
$110.527.400,04. Es evidente que existe una notable diferencia entre lo que el
acreedor considera que es el monto de la obligación y lo que el deudor alega
deber, y es por esta razón que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá decretó
una prueba pericial.
También cabe
resaltar que la consignación efectuada por el deudor se realizó cerca de
cuatro años después de haber entrado en vigencia la Ley 546 de 1999.
El dictamen
pericial no ha sido rendido aun, dado que no ha sido posible para el Juez 14
Civil de Circuito de Bogotá lograr que el perito por él designado se posesione
y rinda su dictamen. El juez accionado, a través de autos del 28 de mayo de
2004 y 26 de octubre del mismo año designó, a sendos peritos contadores sin que
a la fecha ninguno de ellos se haya posesionado[13].
Se ha de tener
en cuenta que el accionante es actualmente parte en un proceso ejecutivo donde
apenas se está definiendo no solo el monto de la obligación sino si ésta
subsiste. Del propio proceso ejecutivo podría haber surgido la solución a estas
dos cuestiones, si la Corte en este caso hubiera ordenado que un perito
rindiera concepto en un breve lapso. Conocido el concepto, de subsistir la
obligación, se debe decretar la terminación del proceso. De subsistir un saldo,
debe darse la oportunidad al deudor de pagarlo o acordar una forma de pago
conforme a la ley.
Adicionalmente
el accionante no alegó dentro del proceso la existencia de un perjuicio
irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo
transitorio dado que aun está pendiente una decisión determinante dentro del
proceso ejecutivo, y no se ha llegado a la etapa de remate del bien.
Tampoco se ha
establecido cuál es el monto de la obligación y sin esto no se puede entender
que el remate sea inminente. Para llegar a la etapa del remate dentro del
proceso ejecutivo es necesario primero que se establezca si la obligación
subsiste y cuál es su monto. Es decir que en el proceso ejecutivo que se
adelanta en contra del señor Peralta de Brigard, el Juez 14 Civil del Circuito
de Bogotá podría haber determinado, a partir del dictamen rendido por el perito
contador, si el proceso debería continuar hacia la etapa del remate o si por el
contrario debería ser terminado.
En el caso bajo examen se presenta una
circunstancia que impide que se de la terminación automática del proceso.
Existe una decisión determinante dentro del proceso que aun se encuentra
pendiente. Hasta que el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá no defina a través
del dictamen pericial rendido por un perito contable cuál es el monto de la
obligación en cabeza del accionante, y si esta subsiste dado que el tutelante
consignó lo que ANUPAC estimó como lo debido, no se puede establecer el camino
jurídico a seguir. Para determinar si un proceso ejecutivo hipotecario debe ser
terminado es necesario esperar a que en ocasiones se tomen al interior del
proceso decisiones determinantes por parte del juez civil. En este caso, por
ejemplo, es necesario que quede claro en el proceso si el deudor pagó todo lo
debido, caso en el cual el proceso ejecutivo debe terminar sin consideraciones
adicionales sobre la Ley 546 de 1999.
Lo anterior hace
que sea improcedente la acción de tutela en este caso particular sea como vía
principal o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para terminar,
reitero de manera general las consideraciones básicas que he consignado en
algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo que ni de la ley ni
de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce que la terminación de
los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de Diciembre de 1999 deba ser
automática. Corresponde a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las
condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la
terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales condiciones o en
los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso ejecutivo se
esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales condiciones se
reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley a decretar la
terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que la
continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez civil.
Estas son las
razones que sustentan mi posición, consignadas en los salvamentos de voto a las
sentencias T-357 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-391 de 2005, M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
“Si bien comparto algunos apartes de la sentencia y considero que en
ciertos casos los procesos ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999
debieron haberse terminado, disiento de varios elementos centrales de la parte
resolutiva y de la parte motiva de la presente providencia.
Primero, no comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser
leídas como obiter dicta, que se han consignado en la parte motiva de la
sentencia en el sentido de que todos los procesos ejecutivos con obligaciones
denominadas en UPAC debieron haberse terminado. Ni de la ley ni de la sentencia
de la Corte Constitucional pertinente se deduce dicha regla absoluta e
incondicionada. Estimo que la terminación de tales procesos fue sometida por el
legislador a condiciones. Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales
por la Corte, pero otras fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la
terminación de los procesos ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se
reúnan dichas condiciones exequible. Posteriormente en este salvamento se
desarrollará el punto.
Segundo, estimo que en los eventos en que los procesos ejecutivos
han debido ser terminados, la Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus
sentencias una orden en el sentido de que si el acreedor decide iniciar un
nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que obraban en el anterior han de ser
trasladadas al nuevo proceso en aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento
de las obligaciones sea postergado por más de cinco o siete años.[14] Al proteger a los
deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban recibir los
beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y remedios
creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las deudas.
Tercero, considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus
especificidades, los jueces civiles competentes tienen, como cualquier juez, un
margen razonable para aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas
vigentes. Por eso, me preocupa que a partir de un caso específico se sienten
por vía de una sentencia de tutela reglas que no se derivan de la Constitución,
ni de la ley, ni de la jurisprudencia constitucional. Además, en sede de tutela
le corresponde a la Corte definir si la providencia del juez acusada incurrió
en una vía de hecho. La acción de tutela contra providencias judiciales permite
controlar la validez de las mismas, no remplazar a los jueces de instancia para
corregir sus decisiones.
Este salvamento consta de cuatro partes. La primera enfatiza la
diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación de la ley razonable,
pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho judicial del otro lado. La
segunda parte, muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia
C-955 de 2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con
garantía hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional. La tercera indica ciertas hipótesis en
que el juez civil puede razonablemente decidir que el proceso ejecutivo ha de
continuar, pero para cobrar la deuda reliquidada, convertida a UVR y disminuida
con los alivios establecidos por el legislador. La cuarta aplica todo lo dicho,
brevemente, al caso concreto para mostrar que la providencia atacada por medio
de la acción de tutela no constituye una vía de hecho o que la acción no era
procedente.
1. La diferencia entre los procesos ejecutivos y las providencias
atacadas debe ser analizada para evitar que la doctrina sobre las vías hecho
lleve a que el juez de tutela remplace al juez civil.
Empiezo por desarrollar este tercer punto. La Corte ha fijado unos
parámetros para determinar si una providencia judicial incurrió en una vía de
hecho que la hace inválida. Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios
ejerzan el margen de interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen
las normas pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede
suceder que dos jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos
providencias constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los
extramuros del derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el
juez de primera instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y
decide en un sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa
discrepancia judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los
jueces civiles, penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden
llegar a conclusiones diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la
valoración de las pruebas, así como de los márgenes razonables de
interpretación de las normas aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra providencias que
ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también providencias que
dispusieron que otro diferente continuara. No todas las segundas constituyen
automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha negado acciones de
tutela contra providencias que dispusieron la continuación de procesos
ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados antes de la
Ley 546 de 1999. Por ejemplo, en la sentencia T-535 de 2004[15] la Sala Segunda de
Revisión declaró improcedente una acción de tutela interpuesta por un deudor
que había omitido solicitar al juez civil que decidiera sobre la terminación
del proceso ejecutivo.
De tal manera que las afirmaciones contenidas en esta sentencia en
el sentido de que las providencias que no ordenen la terminación de tales
procesos son, sin más consideraciones, vías de hecho, no solo es difícilmente
armonizable con la jurisprudencia de la Corte sobre las vías de hecho, sino que
contradice precedentes específicos en que no se invalidó la providencia de un
juez que decidió no dar por terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las
especificidades del caso.[16]
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los proceso ejecutivos o
que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la sentencia de la
Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa conclusión no es
clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para decidir que los
jueces que tengan una interpretación distinta y por las circunstancias del caso
decidan no dar por terminado procesos ejecutivos incurren en una arbitrariedad
constitutiva de vías de hecho. Detengámonos en la cuestión de la interpretación
de las normas y sentencias relevantes.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la sentencia C-955
de 2000 no conduce a una regla que ordena la terminación de procesos ejecutivos
sin condiciones y sin importar la conducta del deudor.
La afirmación según la cual todos los procesos ejecutivos
hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se deben dar por
terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada proceso ni la
conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de búsqueda de acuerdos
que está desarrollada en la ley. En primer lugar, en el inciso segundo del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad procederá a “condonar
los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere necesario.” En
segundo lugar, en el parágrafo 3 del artículo 42 se emplea la expresión
condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para
que proceda la terminación del proceso.”[17]
En tercer lugar, el artículo 43 que regula la excepción de pago, fue
interpretado por la Corte en la sentencia C-1140 de 2000[18], en el sentido de que
la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a los que se refiere la
Ley 546 de 1999 no eximia al deudor de que contra él se entablaran reclamos
judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en dicha sentencia al
admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad financiera y el
deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues
no vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que
las medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el
derecho consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos judiciales
por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser compensado con
lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no ha
resuelto que en todos los casos, el juez civil ha de dar por terminado el
proceso. Esto se constata al observar el resumen realizado en la sentencia
T-1243 de 2004[19],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[20]. Esta sentencia se
cita en extenso a continuación:
“1. Aun cuando
la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de los
deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se calculaba
bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos problemas
jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones cuando
se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho, providencias
proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores hipotecarios que
se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546 de 1999.
“2. Primero, en la sentencia T-606 de 2003[21] la Sala Octava de
Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el Banco Comercial AV
Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el
cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por la entidad bancaria
contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había constituido una
hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de que la tutela sí
era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de Medellín a la luz de la
sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones contenidas en el artículo
42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la tutela.[22] Para el caso concreto,
la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las
consideraciones expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio-
esta Corporación encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de
Parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión
de los procesos en curso, para que la entidad prestamista procediera a
convertir los créditos de vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre
de 1999 se encontraban en ejecución, como también la terminación de los
asuntos, por ministerio de la ley.
A fin de que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar
el crédito, previa la adecuación de los documentos contentivos de la
obligación.
De manera que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, debía revocar la sentencia de primera instancia, como efectivamente
lo hizo, pero por las motivaciones que quedaron expuestas.”
“3. Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[23] la Sala Segunda de
Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora hipotecaria contra el
Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que éste había
incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo
adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era improcedente para
invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la accionante y deudora
del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la reliquidación del
crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos ordinarios disponibles
para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de hacer el recuento de las
distintas etapas del proceso ejecutivo,[24]
la Corte señaló lo siguiente:
De este recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de
la actora encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única
actividad que ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la
objeción que presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue
resuelta desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de
esto no se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela.
En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido proceso
por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como lo
presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
Otra cosa distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la
terminación del mismo, y la decisión del juez, aceptando o no la petición,
constituye una vía de hecho, evento en el que si se dan los elementos que
conforman la denominada vía de hecho, según la Constitución, la ley y la
jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela puede proceder. Pero este no es
el caso.”[25]
“4. En la sentencia T-701 de 2004[26]
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al
fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera
seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[27]
La Sala Séptima de la Corte Constitucional procedió a resolver los
problemas jurídicos expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de
la Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad
demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la
nulidad y la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es
infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala
demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?”
La Sala respondió a ambas preguntas de forma negativa y respecto del
caso concreto concluyó:
“[T]eniendo en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo
razonable, sino que es la que más se adecua a la Carta, es obvio que el
demandado no incurrió en una vía de hecho. No se activa, pues, la competencia
del Juez Constitucional para modificar la resolución de la justicia ordinaria
–en punto del defecto sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del
proceso, el juez de conocimiento actuó de manera razonable como garante de los
postulados superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos
anteriores de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación
adelantada por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es
la hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“5. En una reciente decisión, mediante
sentencia T- 1207 de 2004[28],
la Sala Cuarta resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho
al debido proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto
una acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior
de Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[29] La Sala Cuarta resaltó
que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en
UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este
caso.
“6. Del resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción
de tutela, se puede apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la
acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas
sentencias concluyó que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de
éstas sentencias la Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter
comunis, u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están
contenidas en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que
explican cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los
requisitos de procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las
respectivas sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada
providencia, las cuales negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la
Corte concedió la tutela interpuesta por la entidad financiera contra la
providencia del juez civil que anuló el proceso ejecutivo.”
Del resumen anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por
la sentencia T-701 de 2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció
que de la Ley 546 de 1999 surgían varias interpretaciones, no una sola,
respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto dijo:
“[C]orresponde a la Sala Séptima de Revisión de la
Corte Constitucional determinar si la Sala Unitaria de Decisión Civil del
Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión de declarar la nulidad
de todo lo actuado en el proceso ejecutivo seguido contra la ciudadana Molina
Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y ordenar, así mismo, la terminación
y archivo del expediente, previo levantamiento de las medidas cautelares,
vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la
administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, a la
defensa y a la tutela efectiva de los derechos del banco CONAVI. En concreto,
la Sala responderá las siguientes preguntas: (i) ¿vulneró la decisión de la
Sala demandada los derechos fundamentales invocados por la entidad demandante
al haber resuelto, en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y
la terminación y archivo del proceso de la referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta,
por tanto, irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley
546 de 1999 y a la sentencia C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a controversia esencial en el presente caso gira en torno al
alcance del parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma
que define las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los
procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los
diversos operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de los procesos ejecutivos en curso, como
consecuencia jurídica adjudicable a ciertos supuestos de hecho, es un punto
coincidente en ambas interpretaciones de la norma. Así, los jueces aceptan
uniformemente que el proceso ejecutivo debe terminar cuando luego de efectuada
la reliquidación del crédito (a) no quedan saldos insolutos a favor de la
entidad bancaria, (b) aunque hay saldos insolutos, los mismos son cancelados
por el deudor y (c) hay saldos de la deuda, pero los extremos de la obligación
acuerdan la reestructuración del crédito. El punto de controversia se
circunscribe a aquellos casos en los cuales, luego de efectuada la
reliquidación del crédito –ya sea a petición de parte o ya sea de manera
oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del acreedor y el deudor no
acuerda la reestructuración del crédito con la entidad financiera. En ese
evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala de Casación Civil,
el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la interpretación de la
sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín, también en este caso, el
proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor ilustración de la existencia de esta doble
hermenéutica, la Sala procederá a exponer las tesis que respaldan cada una de
ellas, para luego determinar si la sentencia del Tribunal demandado constituye
o no una vía de hecho
“Primera interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con
saldos insolutos no sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala de Casación Civil y para el actor de la presente
tutela, el efecto jurídico de la no reestructuración de los créditos objeto de
procesos ejecutivos debe ser el levantamiento de la suspensión y la
continuación del mismo en la etapa en que se encontraba. Fundamentan su
posición en los siguientes argumentos:
a.
Lo “racional” en
casos como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la
reliquidación y sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales
que de ello se deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del
proceso ejecutivo (art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
b.
La Ley 546 de 1999
dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un
acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio
fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal
circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos
con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los
créditos.
c.
Aunque la norma
empleó indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
d.
Si la finalidad del
legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin
distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su
estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las
reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el
abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es
derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con
saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.
e.
La tesis de
conformidad con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio
de la ley no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de
2000. Por tal razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones
judiciales realizadas después del 31 de diciembre de 1999, además de configurar
un defecto sustantivo de las providencias, vulnera el derecho al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia de las entidades bancarias, las
cuales, además, no cuentan con otro medio de defensa ordinario.
f.
La frase condicional
no declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000: “en caso de que el
deudor acuerde la reliquidación de su obligación”, implica que, si no hay
acuerdo, entonces no habrá lugar a la terminación de los procesos. El acuerdo
se refiere a lo que técnicamente es denominado reestructuración. Cuando la
norma hace referencia a la reliquidación, no establece condicionamiento alguno,
por cuanto la misma opera aún sin el concurso de voluntades de deudor y
acreedor.
g.
Si la ley hubiese
querido dar por terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de
diciembre de 1999, así lo habría consignado expresamente. No hay lugar,
entonces, a hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a
hipótesis no contempladas por la misma.
“Segunda
Interpretación: terminación de todos los procesos ejecutivos hipotecarios en
curso a 31 de diciembre de 1999.
“[…] Por su parte, el Tribunal demandado y numerosos
operadores jurídicos defienden la hipótesis contraria, esto es, que los
procesos ejecutivos también terminan en ese caso, lo cual fundamentan en los
siguientes argumentos:
a.
La sentencia C-955 de
2000 prescribe que los procesos ejecutivos cuya causa fuera un título valor consignado
en UPAC, debían terminar a más tardar el 31 de diciembre de 1999. Los tres meses más otorgados por la ley
–hasta marzo 31 de 2000-, era el plazo con que contaban las entidades bancarias
y los deudores para reestructurar la forma de pago del saldo insoluto del
crédito de vivienda. La única condición que señaló el fallo de control para
terminar y archivar los procesos en curso era la reliquidación de los créditos,
y aquella, en todo caso, debía realizarse –por petición del interesado o de
manera oficiosa por el Juez de conocimiento-.
b. Las decisiones judiciales que
establecieron la terminación y archivo de los procesos judiciales en curso a 31
de diciembre de 1999, acogieron la hermenéutica expuesta en la sentencia C-955
de 2000 del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Por tal razón,
no se configura en aquellos casos una causal de procedibilidad de la acción de
tutela contra actuaciones judiciales por indebida interpretación normativa.
c.
El 31 de diciembre de
1999, los procesos ejecutivos en los que una entidad financiera cobraba un
crédito concedido en UPAC para adquirir vivienda, se suspendieron a efectos de
permitir la reliquidación del crédito, de oficio o a petición del deudor. Una
vez efectuada la reliquidación del crédito, el proceso finalizó y la actuación
fue archivada.
d.
El parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.