T-896-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-896/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago
de acreencias laborales/TRABAJADORES DE ICASA-Orden a la demandada de
mantener las reservas para atender reclamaciones laborales
Las sentencias de instancia tienen que revocarse, porque la
afectación del mínimo vital denunciada por los accionantes efectivamente se
presentó, y fue la situación apremiante a que los mismos aluden en sus demandas
la que dio lugar a la conculcación de sus derechos a la estabilidad en el
empleo, y a que fueran compelidos a renunciar de los beneficios mínimos que les
reconoce la ley, como lo manifiestan en sus demandas. Sin embargo la Sala se
enfrenta a hechos consumados que no puede reversar, pero el amparo será
concedido, en el sentido de disponer i) que la accionada mantenga las reservas
–ordenadas en forma provisional- para atender las reclamaciones de los
accionantes, por los hechos ya referidos, y ii) que la Fiduciaria de Occidente
S.A. y la Superintendencia de Sociedades actúen en consecuencia, es decir
ejerciendo sus facultades de garantía, por una parte, y de vigilancia y
control, por la otra, en relación con la reserva y su específico destino.
Además i) se informará a las autoridades de control para que investiguen la
conducta de los Inspectores de Trabajo y de la Superintendencia de Sociedades,
y ii) la Fiscalía General de la Nación conocerá lo acontecido en la liquidación
del contrato de trabajo de uno de los demandantes.
INDEMNIZACION DE TRABAJADORES DE ICASA-Corresponde
a jueces ordinarios establecerlas por daño causado
Los Jueces tenían que actuar conforme los hechos que los
trabajadores denunciaron sin esperar que el daño se consolide i) dado que los
actores acudieron en repetidas ocasiones ante la Superintendencia de
Sociedades, sin resultado, ii) en razón de que los acreedores de gastos
administrativos no tienen legitimidad para impugnar las decisiones adoptadas
dentro del concurso, y iii) debido a que los concordatos que iniciaron su
trámite en vigencia del Decreto 350 de 1989 se rigen por sus dictados, y esta
normatividad prevé un fuero de atracción universal en el ente de control.
Además, porque la necesidad del trabajador a percibir el salario es siempre
apremiante, al punto que su retención le significó a la empleadora el resultado
esperado, tanto así que tan pronto como la protección les fue negada los
actores debieron claudicar en su empeño de defender la estabilidad que el
concordato preventivo y las condiciones de la empresa tenían que ofrecerles. De
modo que causado el daño, porque los actores renunciaron a su trabajo,
conciliaron sin exigir su derecho a la indemnización, recibieron parcialmente
sus salarios y perdieron su empleo, todo esto a cambio de renunciar y conciliar
sus diferencias, y los jueces de instancia no actuaron como debían para
evitarlo, no queda sino i) prever que la accionada mantenga la reserva que se
le ordenó constituir como medida provisional, con el propósito de reparar,
íntegramente, los daños causados, si los actores así lo solicitan, una vez que
el estado del proceso concursal lo permita, y ii) ordenar las investigaciones
administrativas y penales que son del caso.
Referencia: expedientes T-759.021, 767.539,
T-768.536, T-768.619, T-768.639, T-769.320 y T-769.950
Acciones de tutela instauradas, separadamente, por José Humberto
Ayala y otros contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Sesenta y Uno
Civil Municipal; Cincuenta y Ocho Civil Municipal y Veintitrés Civil del
Circuito; Cincuenta y Siete Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito; Trece
Civil Municipal y Treinta y Uno Civil del Circuito; Cincuenta y Tres Civil
Municipal y Octavo Civil del Circuito; Veintitrés Civil Municipal; y Cincuenta
Civil Municipal, todos de Bogotá, para decidir las acciones de tutela
instauradas, separadamente, por José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José
Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael
Sáenz Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Rojas contra la Industria Colombiana de
Artefactos S.A. ICASA.
I. ANTECEDENTES
Los señores José
Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio
Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael Sáenz Sánchez y Luis Eduardo Sánchez
Rojas reclaman del juez constitucional la protección de sus derechos al
trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la remuneración mínima vital, a la
estabilidad laboral y a la inmutabilidad de derechos laborales mínimos, porque
la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, en concordato desde hace más
de diez años, desde noviembre de 2002 resolvió condicionarles el pago de
salarios y demás prestaciones, incumpliendo los Acuerdos Concordatarios y las
normas sobre prelación de créditos.
1. Hechos
De conformidad
con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los
siguientes hechos:
a) El 24 de
julio de 1991, la Superintendencia de Sociedades convocó a la Industria
Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA” “al trámite de un concordato preventivo
obligatorio con sus acreedores”. Y, el 27 de agosto del año siguiente, la
entidad aprobó el Acuerdo Concordatario, en los términos de Decreto 350 de 1989[1], a cuyo tenor, los
salarios y prestaciones sociales causados durante la tramitación y vigencia del
concordato se pagarían como gastos de administración –artículo 22-.
b) Mediante Auto
No. 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, la Superintendencia en comento, “en
atención a que con la información obrante en el proceso aparece acreditado el
incumplimiento del acuerdo concordatario”, resolvió convocar a la sociedad
demandada y a sus acreedores a la audiencia de que trata el artículo 58 del
Decreto 350 de 1989, habida cuenta que “la viabilidad de la sociedad (..) no
depende exclusivamente de la posible celebración de un acuerdo concordatario
(..), sino también del cumplimiento de la deudora en lo que se refiere al pago
de su pasivo concordatario”.
c) El 14 de
febrero de 2003, la Superintendencia de Sociedades aprobó la modificación al
Acuerdo del 27 de agosto de 1992, acordada entre ICASA S.A. y sus acreedores,
en desarrollo de la convocatoria de septiembre de 2002.
Entre los asuntos convenidos y aprobados
por el ente estatal, cabe destacar:
-El objeto de la
modificación, esto es “(..) pagar las obligaciones concordatarias, con el
producto de la venta de activos o su enajenación, respetando en todo caso la
prelación que para el pago de las mismas tienen las obligaciones causadas con
posterioridad al 24 de julio de 1991, por tratarse de obligaciones post
concordatarias”.
-Para solventar las obligaciones a que se
hace mención, se autorizó la celebración de “contratos de Fiducia Mercantil
(..) [en] la modalidad de administración, venta y pago de las obligaciones por
cuenta de la sociedad deudora ICASA, de modo que con el total del producto de
la realización de los activos que conforman los patrimonios autónomos, se
atiendan las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeción a la prelación
legal y a las previsiones del presente acuerdo”[2].
-El pago de las
obligaciones fue confiado a la Fiduciaria de Occidente S.A., previa atención de
los gastos inherentes al proceso de venta de los activos, y atendiendo las
instrucciones impartidas por la fideicomitente, con la aprobación previa de la
Junta Concordataria y Administradora de la Fiducia, de la cual hace parte un
representante de los trabajadores, con voz pero sin voto[3], así:
“La totalidad de los pasivos laborales y dentro de ellos de manera
especial, debe constituirse la provisión correspondiente al cálculo actuarial
para el pago de las pensiones de jubilación actualmente a cargo de ICASA, el
cual deberá ser aprobado por la Superintendencia de Sociedades.
Una vez canceladas las obligaciones a las que se refiere el numeral
anterior, se cancelarán la totalidad de las obligaciones a favor de la DIAN, LA
SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL y demás acreedores fiscales y parafiscales.
Cancelados los créditos a los que se refieren los dos numerales
anteriores, se procederá al pago de las demás obligaciones, esto es los
créditos concordatarios y post-concordatarios en los valores y porcentajes
indicados en el Anexo 5 y 5ª.
En este último evento, los recursos obtenidos por la venta o
enajenación de los activos de propiedad de ICASA, se distribuirán entre los
acreedores en los porcentajes previstos en el Anexo 5 y 5ª.
Una vez se haya dispuesto de la totalidad de los activos, en los
términos de este acuerdo, y pagadas las obligaciones en las condiciones aquí
establecidas, se entenderán extinguidas las obligaciones.
(..)”
d) A tiempo de
la aprobación de la modificación del Acuerdo Concordatario, a que se hace
referencia, la concordada adeudada a los 233 trabajadores entonces a su
servicio los salarios y prestaciones sociales causados desde noviembre del año
anterior[4].
e) El 31 de
marzo de 2003, el Superintendente Delegado para los procedimientos mercantiles
puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación “que de conformidad
con los documentos aportados por el representante legal y el revisor fiscal de
la [Industria Colombiana de Artefactos S. A. ICASA] se constató que esta
compañía ha retenido los aportes a la seguridad social, en calidad de
empleadora”. Y, el 2 de abril siguiente el Director de Recursos Humanos de
la accionada informó al ente estatal sobre la cancelación de la totalidad de
acreencias a la seguridad social “quedando a paz y salvo a febrero 28/2003”.
f) El 1º de
abril de 2003, el Inspector Once de Trabajo de la División Territorial
Cundinamarca, en diligencia practicada en las instalaciones de la empresa
accionada, pudo constatar i) que “[la] planta no se encontraba produciendo o
fabricando los objetos de la empresa, de igual forma, dentro de las mismas
instalaciones no se encontró operario alguno. Por el estado de la instalaciones
se puede corroborar que estas han estado paralizadas por un largo tiempo”; y ii)
que en el momento de la visita, los sitios que ocupaban las máquinas “se
encontraban completamente desocupados y/o los espacios de los cimientos donde
estaban montadas o ubicadas”.
g) Dentro de la
diligencia que se trae a colación el Representante Legal de la empresa
demandada se refirió a la situación observada por el Inspector en comento, en
los siguientes términos:
“Que en las actuales circunstancias y en cumplimiento de lo
dispuesto por el Auto de la Superintendencia de Sociedades y al no disponer la
empresa de las marcas que acreditaban sus productos y como tampoco de las
principales máquinas requeridas para llevar a cabo la producción y ensamble de
refrigeradores, es totalmente imposible llevar a cabo el objeto principal de la
compañía, como lo es la fabricación y comercialización de refrigeradores.
La empresa se encuentra en un total deterioro y resulta imposible llevar a cabo
su actividad productiva la cual se encuentra paralizada desde el pasado 14 de
diciembre de 2002 y en forma parcial desde el mes de agosto del mismo año”[5] –se destaca-..
h) El 10 de
abril siguiente, el Representante Legal de la Industria Colombiana de
Artefactos S.A. se dirigió, separadamente, a cada uno de sus trabajadores, a
efecto de informarles “que la empresa INDUSTRIA COLOMBIANA DE ARTEFACTOS
S.A. ICASA, está radicando ante la DIRECCION TERRITORIAL DEL TRABAJO DE
CUNDINAMARCA, una solicitud de cierre definitivo y clausura total de
actividades con la consiguiente autorización para despedir a todos los
trabajadores con contrato vigente, dado que la suspensión del contrato que se
ha dado por fuerza mayor, persistirá más allá del límite de suspensión de que
habla la ley.”
Al respecto, el
28 de mayo de 2003, la Coordinadora del Grupo de Concordatos de la
Superintendencia de Sociedades solicitó al representante legal de la accionada
acreditar la autorización para la suspensión o terminación de los contratos de
trabajo, en razón de que del Acta levantada por el Inspector Once Laboral en
las dependencias de la accionada, ya referida, “no se deduce que exista
autorización del Ministerio de Trabajo para suspender los contratos de trabajo,
ni para el despido de los trabajadores con vínculos laborales con su
representada, tal como usted lo comunicó telefónicamente a este despacho”.
i) El 23 de mayo
de 2003, estando en trámite los asuntos que se revisan[6], el señor José Humberto
Ayala en calidad de reclamante y la Industria Colombiana de Artefactos S.A.
ICASA como empleadora conciliaron sus diferencias sobre derechos “inciertos
y discutibles”[7],
al igual que respecto de “cualquier otro que pudiera adeudársele como
consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del contrato de
trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal, ya que se le da la
suma objeto de conciliación toda la imputabilidad respecto de posibles derechos
pendientes de pago y porque este arreglo es total y definitivo, no quedando
pendiente ninguna deuda laboral y renunciando el trabajador a cualquier
reclamación administrativa y judicial”, audiencia que se surtió ante el
Inspector Sexto de Trabajo.
Figura en el
acta que parte de los salarios y prestaciones reclamadas por los trabajadores “no
se causaron porque el contrato se suspendió por circunstancias de fuerza mayor
certificadas por el Ministerio de Protección Social en los términos y
condiciones de la ley y el efecto legal de una suspensión es que no se pagan
salarios porque no hay prestación real del servicio (..)”. Y, respecto de
la indemnización por despido unilateral, se afirma en el documento “que no
puede causarse ya que el contrato terminó por mutuo acuerdo y de esta forma no
genera indemnización alguna”.
Al igual que el
señor Ayala, también los señores Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero
Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, y Luis Eduardo Sánchez
Rojas –excepto el señor Rafael Sáenz Sánchez-, conciliaron las diferencias con
la sociedad Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, ante diferentes
Inspectores del Trabajo, entre el 2 y el 20 de octubre de 2003, estando en
curso las acciones en estudio, y para el efecto suscribieron actas de contenido
similar a la suscrita por el primero de los nombrados.
j) El 16 de mayo
y el 25 de agosto de 2003 la Fiduciaria de Occidente S.A., “en virtud de los
fideicomisos No. 3-1-420 y 3-1-473 celebrados con la Industria Colombiana de
Artefactos S.A. ICASA, de acuerdo con instrucciones impartidas por dicha
entidad en calidad de fideicomitente” canceló al señor José Humberto Ayala
$1.491.363 y $6.375.350 respectivamente.
Y procedió en
igual forma respecto de los valores que la accionada le autorizó pagar a los
señores Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha;
Ismael Quintanilla Mejía y Luis Eduardo Sánchez Rojas, después de octubre de
2003.
l) El 9 de julio
del año en comento, el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de
la Protección Social resolvió “(..) AUTORIZAR a la empresa INDUSTRIA
COLOMBIANA DE ARTEFACTOS S.A. ICASA, a través de su representante legal y/o
quien haga sus veces, para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al
consiguiente despido de sus trabajadores, con fundamento en las razones
anotadas en la parte motiva del presente proveído”.
Advierte el
Ministerio en mención “que la empresa en cuestión debe pagar a los
trabajadores afectados con la medida la indemnización que por ley les
corresponde como si el despido se hubiere producido sin justa causa”.
En razón de la anterior resolución la
accionada dirigió a los trabajadores una comunicación, que dice:
“Teniendo en cuenta que su contrato de trabajo se encuentra
suspendido desde el día 1° de abril/03 y como quiera que la autorización de
despido constituye un acto individual y una vez enterado usted de esta decisión
solicitamos se haga presente a la siguiente dirección: Av. 15 No. 125-13 Ofc.
506, con el fin de proceder a dar cumplimiento al mencionado acto
administrativo con el correspondiente pago de todas las prestaciones sociales
definitivas y la indemnización legal que le corresponde de conformidad a lo
establecido en el Art. 67 de la Ley 50 de 1990”.
Cuarenta y dos
destinatarios de la anterior comunicación se manifestaron ante la
Superintendencia de Sociedades para darle a conocer su contenido y expresar su
desacuerdo, como sigue:
“no comparto los términos consignados en la precitada comunicación,
pues el acto administrativo al cual hace referencia no a (sic) quedado en firme
por no haberse agotada la vía gubernativa. Tengo conocimiento que algunos
compañeros como Fernando Flórez, Luis Eduardo Sánchez, José Miguel Barón y
Miguel Velasco interpusieron los recursos de reposición y el subsidiario de
apelación contra la providencia a la cual usted hace alusión”.
El 12 de agosto de 2003 la Superintendencia de Sociedades puso en
conocimiento del Ministerio de Protección Social los anteriores escritos y el
mismo día requirió a la concordada para que se pronunciara al respecto.
m) El 21 de
julio del mismo año, el Presidente y el Secretario del Sindicato de
Trabajadores de Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA y Filiales
“SINTRADEICA” solicitaron la intervención de la Superintendencia de Sociedades,
para que el acto administrativo que profirió la superintendencia se cumpla,
con la más sana interpretación por tener este fuerza de ley”.
Dieron cuenta
los trabajadores de las ventas de los activos sociales, autorizados por la
entidad superaban para entonces los $7.000.000.000.oo, y que no obstante contar
con recursos la accionada les adeuda “salarios, primas, vacaciones,
intereses de las cesantías auxilios y otros (..) además solo cancela salarios
hasta marzo a quien concilia una terminación del contrato de trabajo
desconociendo el deber de cancelar todos los salarios a quien no concilie
(..)”.
n) El 31 de
julio de 2003, la Superintendencia de Sociedades respondió el anterior escrito,
para el efecto i) recordó a los solicitantes la modificación del Acuerdo
Concordatario, haciendo énfasis en que la accionada contaba con un año de plazo
–hasta febrero de 2004- para su ejecución; ii) se refirió a la improcedencia
del derecho de petición dentro de los procesos jurisdiccionales, como también a
la necesidad de acudir al Ministerio de Protección Social y a la jurisdicción
laboral ordinaria para dirimir las diferencias sobre asuntos laborales; y iii)
afirmó que “fue el Ministerio de Protección Social quien decidió sobre el
tema a través de la Resolución 1322 del 9 de julio de 2003”.
No obstante
decidió i) apremiar al representante legal de la concordada “para que de
acuerdo con la disponibilidad de recursos agilice los trámites ante la entidad
fiduciaria administradora de los patrimonios autónomos (..) para atender con
celeridad las obligaciones previstas en el concordato, en especial las de
origen laboral”; y ii) requerir “al representante legal de la sociedad
Icasa, para que, en un término de ocho (8) días, contados a partir del oficio
que se envíe, conjuntamente con el revisor fiscal de la compañía, acredite ante
este Despacho prueba idónea de los recursos obtenidos provenientes de la venta
de los activos de su representada, así como del cumplimiento de las
obligaciones previstas en el Acuerdo Concordatario, que han sido canceladas
hasta la fecha de la respuesta, indicando si su pago ha cumplido con el
procedimiento señalado en el acuerdo, con la prelación legal que ampara las
obligaciones laborales y de conformidad con las consideraciones de la
Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, proferida por el Ministerio de
Protección Social”.
o) Entre el 27
de febrero de 2003 y 25 de agosto del mismo año, la Superintendencia de
Sociedades insistió ante la empresa accionada sobre la necesidad de acreditar
el cumplimiento de sus obligaciones, sin resultado.
p) El 25 de
agosto de 2003, el Ministerio de Protección Social, atendiendo la solicitud de
la Superintendencia de Sociedades, informó al ente estatal “que la
Resolución 1322 del 9 de julio de 2003, relacionada con la autorización de
cierre definitivo de la sociedad de la referencia no se encuentra ejecutoriada,
toda vez que contra la misma se interpusieron los recursos de vía gubernativa”.
q) El 12 de
diciembre del mismo año, la Superintendencia de Sociedades, en ejecución de la
medida provisional adoptada por esta Sala en sede de Revisión, requirió de la
concordada y de la Fiduciaria de Occidente S.A. información sobre la atención
de la totalidad de las obligaciones laborales, y así mismo dispuso la práctica
de una diligencia de toma de información, adelantada los días 18 y 19
siguientes.
r) El 16 de
enero de 2004 la Superintendencia en comento dio cuenta, con destino al asunto
que se revisa, i) de haber constatado el pago de las obligaciones ciertas
líquidas y exigibles, por parte de la concordada a 231 trabajadores; ii) de la
normalización del pasivo pensional, a través de la figura de la conmutación
pensional, con la Aseguradora de Vida Colseguros[8];
iii) de la constitución de una reserva para atender los pasivos laborales en
discusión; y iv) de los recursos interpuestos contra la Resolución que autorizó
el cierre definitivo de la empresa accionada y el despido de sus trabajadores,
sin definir.
2. Pruebas
En el expediente
obran, entre otros, los siguientes documentos:
a) Fotocopia del
Auto OC-1353 del 24 de julio de 1991, expedido por la Superintendencia de
Sociedades para convocar a la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”
al trámite de un concordato preventivo obligatorio, en los términos del Decreto
350 de 1989.
b) Fotocopia del
Auto 410-014563 del 5 de septiembre de 2002, expedido por la Superintendencia
de Sociedades para convocar a la Industria de Artefactos S.A. ICASA y a sus
acreedores a una audiencia de incumplimiento en los términos del artículo 58
del Decreto 350 de 1989.
c) Fotocopia del Auto 410-000141
–actuaciones entre el 25 de noviembre de 2002 al 14 de febrero de 2003- de la
Superintendencia de Sociedades, sobre la modificación al Acuerdo del 27 de
agosto de 1992, entre ICASA S.A. y sus acreedores, y su aprobación el 14 de
febrero de 2003 por parte del ente estatal.
d) Fotocopia de la comunicación
410-020895, dirigida por el Superintendente Delegado para los procedimientos
mercantiles a la Fiscalía General de la Nación, el 31 de marzo de 2003, sobre
la retención de los aportes a la seguridad social, por parte de la accionada;
de la comunicación de abril 2 del mismo año de la accionada informando sobre la
cancelación de dichos aportes, hasta febrero del mismo año.
e) Fotocopia del
acta de la diligencia de constatación de fuerza mayor, levantada el 1º de abril
de 2003, por el Inspector Once de Trabajo del Ministerio de Protección Social,
Dirección Territorial de Cundinamarca, en el inmueble ubicado en la Avenida de
las Américas No. 63-48.
f) Fotocopias de
algunas de las comunicaciones del 10 de abril de 2003, dirigidas por el
Representante Legal de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. a los
accionantes informándoles sobre el cierre definitivo y clausura total de
actividades de la empresa.
g) Fotocopias de
las actas de las audiencias de conciliación, celebradas por los accionantes
–excepto el señor Rafael Sáenz Sánchez- y la Industria Colombiana de Artefactos
S.A. ICASA, ante diferentes Inspectores del Trabajo. Y fotocopia de los
comprobantes de pago que dan cuenta de los pagos realizados por la Fiduciaria
de Occidente S.A., atendiendo las instrucciones impartidas por la empresa
demandada, a favor de los tutelantes.
h) Fotocopias de
las comunicaciones emitidas por la Superintendencia de Sociedades a la
concordada solicitándole acreditar el pago de las obligaciones concordatarias y
post concordatarias, en los términos pactados en la modificación del Acuerdo
Concordatario[9].
i) Fotocopia de
la rendición de cuentas del período octubre de 2002-julio de 2003, presentada
por la Fiduciaria de Occidente S.A.
j) Fotocopia del
auto 410-019649 del 12 de diciembre de 2003, expedido por la Superintendencia
de Sociedades, en cumplimiento de la medida provisional adoptada por esta
Corte, en el asunto en estudio, entre otras razones, para requerir de la
concordada y de la Fiduciaria de Occidente información sobre la atención de las
obligaciones laborales.
k) Oficio
410-01369 del 16 de enero de 2004, dirigido a esta Corporación, para el asunto
de la referencia, por la Superintendencia de Sociedades, sobre la verificación
del pago de las obligaciones laborales, la normalización del pasivo pensional,
y la constitución de una reserva para atender los pasivos laborales en
discusión, en atención a lo ordenado en la providencia de suspensión
provisional adoptada por esta Sala el 10 de diciembre de 2003.
3. Las demandas
a) Los señores
José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo
Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael Sáenz Sánchez y Luis Eduardo
Sánchez Rojas, en escritos separados, pero de igual contenido, reclaman la
protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a una vida
digna, y a la irrenunciabilidad de sus derechos mínimos, quebrantados por la
Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”, a la que se encuentran
vinculados mediante sendos contratos de trabajo, a término indefinido.
Afirman que la
accionada fue convocada a proceso concordatario, hace más de 10 años, y que en
audiencia de modificación del Acuerdo -suscrito en el año de 1992-, adelantada
entre el mes de noviembre de 2002 y el 14 de febrero de 2003, se convino en la
venta de las marcas y de alguna maquinaria, con el objeto de que la concordada
contara con recursos para atender las acreencias a su cargo, entre éstas las
laborales.
Informan que en
atención a lo convenido “(..) ICASA enajenó algunos activos y la marca a la
entidad denominada “HACEB” por un monto de cuatro mil millones de pesos
($4.000.000.000) según lo dice el periódico El Tiempo en su edición del domingo
27 de abril del presente año”; pero que no ha cumplido con el pago de las
obligaciones laborales, sin considerar que éstas gozan de prelación legal.
Indican que la Industria Colombiana de
Artefactos S.A. ICASA les adeuda los salarios y prima de servicios
correspondientes al segundo semestre del 2002, los intereses a las cesantías
del mismo año, y algunos salarios del año 2003, por ello aseguran que la
accionada vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la
vida digna, a la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de los derechos
mínimos laborales.
Agregan que “la condición de la
empresa para pagar esas sumas de dinero es que debo renunciar a mi empleo, como
lo han hecho por imperiosa necesidad varios trabajadores”; y que la
accionada “no ha dado cumplimiento a lo ordenado por la Superintendencia de
Sociedades ni al acuerdo de sus acreedores (..)”.
Acuden al Juez
Constitucional para que le ordene a la Industria Colombiana de Artefactos S.A.,
que cancele los dineros que les debe por concepto de acreencias laborales y
todo aquello a lo que tienen derecho, sin presionarlos a renunciar y a
conciliar sobre sus derechos, “pues al no recibir salarios por parte de la
empresa, tanto mi familia como yo estamos padeciendo muchas necesidades en
materia de alimentación, vivienda, educación y recreación”.
b) Con posterioridad a la ejecutoria de
la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Civil Municipal, que le
concedió el amparo, el señor Rafael Sáenz Sánchez, en escrito presentado el 16
de febrero del año en curso, informa sobre el acuerdo conciliatorio al que
llegó con la empresa accionada, dice desistir de la acción y pone de presente:
“que la
Sociedad ICASA S.A., nunca se ha negado a reconocerme ni pagarme mis derechos
laborales y si no lo hizo, en su debida oportunidad, ello obedeció a que yo
personalmente les pedí un aplazamiento para dicho pago mientras que solucionaba
un impase personal referente a un proceso de divorcio que adelantaba mi señora
Carmen Lilia Mora de Sáenz con C.C. 41.669.272 de Bogotá, en mi contra y el
cual cursa en el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad, y donde se había
ordenado al pagador de dicha Empresa el embargo y retención de mis salarios, prestaciones
y demás derechos.”
4. Intervención
pasiva
4.1 Contestación
de la Industria Colombiana de Artefactos S.A. “ICASA”
El Representante
Legal de la entidad demandada intervino en las diferentes acciones en defensa
de los intereses de la entidad que representa, con similares argumentos.
Califica las
acciones que se revisan de temerarias, dado que los accionantes intervienen en
el asunto ante la Superintendencia de Sociedades y, en consecuencia, conocen
que “(..) las sumas que aquí se pretenden reclamar, ya fueron avaladas y
tomadas dentro de los acuerdos concordatarios y por ser privilegiadas se
encuentran dentro de los primeros créditos que se comenzarán a pagar a medida
que se consigan los recursos”.
Aduce que en
razón de la modificación al Acuerdo Concordatario se constituyeron patrimonios
autónomos, a fin de realizar los activos de la empresa accionada y atender “(…)
las acreencias a cargo de ICASA, con estricta sujeción a la prelación legal, y
las previsiones del presente acuerdo”.
Señala que el
Acuerdo Concordatario vigente entre su representada y sus acreedores, algunas
providencias de la Superintendencia de Sociedades y la jurisprudencia
constitucional establecen que el conocimiento de las controversias surgidas en
torno de las empresas incursas en procesos concordatarios deben plantearse
dentro de éstos, a fin de evitar actuaciones dilatorias de quienes tratan de impedir,
o entorpecer el cumplimiento de los objetivos de dichos procesos.
Resalta que los
accionantes reclaman el pago de unos salarios y prestaciones sociales que no
han devengado, porque desde el mes de noviembre de 2002 la accionada no realiza
sus actividades productivas, circunstancia que fue constatada por el Ministerio
de la Protección Social el 1° de abril de 2003, y corroborada por el ente
estatal con la expedición de la “Resolución No. 001322 del 9 de julio de
2003”, en la que el Ministerio concede a la accionada autorización para dar
por terminados los contratos de trabajo.
Destaca que la
empresa que representa no les ha exigido a sus trabajadores renunciar, para
proceder al pago de sus salarios y demás prestaciones sociales, puesto que “resultaría
inoficioso solicitar renuncias para pagar acreencias, CUANDO LAS MISMAS YA
ESTÁN RECONOCIDAS Y SE ENCUENTRAN PRIVILEGIADAS PARA SU PAGO Y CUANDO EL
CONTRATO SE PODRÍA TERMINAR EN FORMA LEGAL”; sin embargo reconoce que “(..)
ha aceptado la renuncia a algunos funcionarios a quienes se les ha venido
reconociendo sus prestaciones y acreencias laborales conforme al Auto
mencionado (..). Igualmente, con algunos recursos que han ingresado, se han
cubierto obligaciones labores prioritarias, como lo es el caso, de la seguridad
social, quedando pendiente los parafiscales”.
Insiste en que el Acuerdo Concordatario y su modificación se ha ejecutado atendiendo las directrices trazadas por la
Superintendencia de Sociedades y que al juez constitucional no le está permitido
emitir orden alguna tendiente a proteger los derechos invocados en contra de
conductas legítimas de un particular, como en el caso de la Industria
Colombiana de Artefactos S.A., a nombre de quien el Ministerio de la Protección
Social hizo constar mediante acta que “[su] objeto
social se ha extinguido y en consecuencia, han desaparecido las causas y
materia de trabajo”.
Finalmente
expone que “mal pueden los trabajadores reclamar el pago de salarios cuando
no ha existido prestación de servicios y mucho menos, presentar la tutela como
mecanismo transitorio después de que han transcurrido casi seis meses desde que
sucedieron los hechos y se paralizó la producción”.
Respecto de las
pretensiones de los señores José Humberto Ayala –T-759.021- y Luis Eduardo
Sánchez Rojas –T-769.950-, señala que los nombrados acordaron con la entidad su
retiro voluntario y conciliaron sus diferencias ante la autoridad del trabajo,
por lo que la protección constitucional carece de objeto. “(..) no solo por
los derechos mencionados expresamente sino por cualquier otro que pudiera
adeudársele como consecuencia de la celebración, ejecución y terminación del
contrato de trabajo, sea en dinero o en especie, legal o extralegal (..)”.
4.2 Intervención
de la Superintendencia de Sociedades
El
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles rinde en todos los
asuntos un extenso informe sobre el trámite concordatario que adelanta el ente
estatal contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA, y respecto de
las actuaciones de la entidad a fin de demostrar su diligencia, en cuanto a la
atención del pago de sus obligaciones concordatarias y post concordatarias por
parte de la accionada.
Para finalizar,
reconoce que la Superintendencia está al tanto del incumplimiento de la
concordada, dado que habiendo realizado sus activos no ha atendido el pago de
sus obligaciones , y que por ello “(..) mediante oficios sucesivos, los
cuales se relacionan a continuación, ha requerido al representante legal de la
sociedad, apremiándolo para que efectúe el pago de sus obligaciones según la
disposición de recursos y respetando la prelación legal(..)”.
4.3 Intervención
de la Fiduciaria de Occidente S.A.
La Representante Legal de la Fiduciaria
de Occidente S. A. intervino en los asuntos en estudio para explicar el alcance
de las obligaciones adquiridas por la entidad que representa, en virtud de los
contratos de fiducia mercantil 3-1-420 y 3-1-473, y hacer hincapié en que la Fiduciaria
es ajena al quebrantamiento que los accionantes denuncian.
También se refiere en detalle a los pagos
realizados a cada uno de los accionantes, atendiendo las instrucciones de la
sociedad demandada.
5. Decisiones
judiciales objeto de revisión
5.1 Decisiones
de primera instancia
a) Los Juzgados
Sesenta y Uno, Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete, Trece, Cincuenta y Tres y
Cincuenta Civiles Municipales de Bogotá negaron las invocaciones de amparo
constitucional impetradas por José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José
Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía y Luis
Eduardo Sánchez Rojas contra la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA,
respectivamente, por improcedentes.
Aducen que los
accionantes cuentan con la posibilidad de reclamar las sumas que les adeuda su
empleadora ante la jurisdicción laboral, atendiendo los procedimientos
establecidos para tal fin, “máxime cuando la accionada no ha desconocido
esas acreencias pendientes[10]”.
Los Jueces
Cincuenta y Ocho, Cincuenta y Siete y Trece Civiles Municipales de Bogotá, por
su parte, consideran que el material probatorio anexo al expediente no permite
suponer que los señores Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabezas y
Pablo Emilio Mahecha Martínez se enfrentan a situación grave y urgente que
permita la intervención transitoria del Juez constitucional, en los términos
del artículo 86 de la Carta Política.
Advierten que
las acreencias que reclaman los trabajadores han sido debidamente garantizadas,
mediante un encargo fiduciario con destinación específica, bajo la dirección y
vigilancia de la Superintendencia de Sociedades, aunado a que dichas acreencias
deberán ser atendidas conforme lo indica su ubicación privilegiada.
El Juez
Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá sostiene que el señor Miguel Darío
Velazco no puede reclamar contra la actuación legítima de su empleadora, puesto
que “(..) mediante la resolución 1322 del 9 de julio del corriente año, se
le autorizó para que proceda al cierre definitivo de la empresa y al
consiguiente despido de sus trabajadores[11]”.
En tal sentido,
agrega que el Inspector Once de Trabajo constató mediante diligencia de
inspección judicial del 1° de abril de 2003, la situación de fuerza mayor
alegada por ICASA S.A. para justificar el cese de pago de salarios de sus
trabajadores.
El Juez
Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, aduce, además, que frente a la
posible negligencia de la Superintendencia de Sociedades, el señor Valero
Cabezas puede solicitar la intervención del “Ministerio Público”, sin
perjuicio de su derecho de acudir ante los jueces del trabajo.
b) El Juez
Veintitrés Civil Municipal concedió el amparo impetrado, porque la accionada
conculca el derecho a la subsistencia mínima vital y a la dignidad humana del
señor Rafael Saénz Sánchez, en razón de que el salario se constituye, a menos
que se pruebe lo contrario, en el único medio para suplir las necesidades
básicas de los trabajadores y de sus familias.
Recuerda que la
circunstancia de estar incurso en un trámite concordatario no excusa al
empleador de pagar las acreencias laborales, en especial cuando cuenta con
recursos para hacerlo y se trata de obligaciones post concordatarias, dado su
carácter privilegiado.
En consecuencia
ordenó a la empresa accionada proceder al pago de los salarios y prestaciones
sociales adeudadas al accionante, con cargo a los gastos administrativos del
proceso concordatario.
5.2 Impugnaciones
Los señores
Miguel Darío Velazco, José Guerly Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha e Ismael
Quintanilla Mejía impugnaron las decisiones que les niegan el amparo que
reclaman, porque la protección ha debido concederse, cuando menos en forma
transitoria.
Aducen que no es
dable exigirle a un trabajador demostrar la afectación de su mínimo vital, como
tampoco indicarle que para restablecerlo debe acudir al trámite ordinario, ante
la justicia del trabajo, estando probado, como lo está, que el empleador
retiene indebidamente los salarios y que tal procedimiento no resulta eficaz
para solventar situaciones apremiantes.
Con apoyo en la
jurisprudencia constitucional, aducen que los Jueces de primer grado tenían que
considerar que a la Superintendencia de Sociedades no solo le corresponde
lograr Acuerdos Concordatarios, sino hacer cumplir los acordados, porque de no
ser esto posible tiene que propiciar “un trámite liquidatorio so pena de
permitir que siga aumentando inútilmente el pasivo de la entidad”.
No obstante,
aseguran que la accionada cuenta con recursos para atender sus gastos de
administración, de ahí que no se encuentra incursa en causal de liquidación, “prueba
de ello es que entre los meses de abril y mayo del año en curso se han retirado
más de cincuenta trabajadores a quienes les han pagado los salarios adeudados,
prestaciones sociales y bonificaciones por retiro a título de indemnización así
mismo a los trabajadores que en otros juzgados les han tutelado ciertos
derechos fundamentales y han ordenado el pago de lo adeudado por parte de
“ICASA” han sido citados para el lunes 26 de mayo de 2003, con el fin de cancelarles
las obligaciones laborales para cumplir con lo ordenado por los Jueces de
tutela”.
5.3 Decisiones
de segunda instancia
Los Juzgados
Veintitrés, Tercero, Treinta y Uno y Octavo Civiles del Circuito de Bogotá
confirman las decisiones que niegan a los impugnantes la protección que
invocan, porque ésos no se encuentran en estado de indefensión, y el
ordenamiento cuenta con procedimientos para que los trabajadores logren la
satisfacción de sus pretensiones, dentro de los procesos concursales, atendiendo
las condiciones previstas para el efecto.
Destacan que el
amparo transitorio que los accionantes reclaman tampoco procede, porque éstos
no demostraron la afectación de su mínimo vital.
6. Actuaciones
en sede de revisión
a) Remitidos los
asuntos por la Secretaría General, esta Sala resolvió abstenerse de realizar la
revisión ordenada por las Salas de Selección, al observar, en todos los casos,
que no fueron vinculadas la Superintendencia de Sociedades y la Fiduciaria de
Occidente S.A.
En consecuencia
dispuso que los Jueces de primera instancia debían comunicar la irregularidad
advertida a las entidades en mención y, de ser necesario, reponer la actuación.
Cumplido lo
ordenado, en algunos casos con considerable retraso, los expedientes
contentivos de los asuntos en referencia fueron devueltos a esta Sala para
continuar su revisión.
b) Mediante
providencia del 10 de diciembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el
artículo 7° del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la situación de los accionantes
“(..) pues no les ha cancelado sus salarios y prestaciones sociales desde el
mes de noviembre de 2002, y nada indica que los patrimonios autónomos,
conformados con la totalidad de los activos productivos de la empleadora,
cuenten con recursos para atender las acreencias que los trabajadores reclaman
(…)”, esta Sala ordenó la suspensión de la modificación del Acuerdo
convenido entre la Industria de Artefactos S.A. ICASA y sus acreedores,
aprobado el 14 de febrero de 2003, por la Superintendencia de Sociedades.
Expuso la Sala,
entre otras consideraciones i) que los contratos de fiducia mercantil,
suscritos en razón de la modificación a que se hace mención, comprenden la
totalidad de los recursos con que cuenta la accionada para atender sus
obligaciones laborales; ii) que en la Junta que administra estos contratos los
trabajadores no tienen voz; iii) que la accionada no ha presentado los informes
requeridos insistentemente por el ente estatal; y iv) que fue necesaria la
intervención de la Fiscalía General de la Nación, previa denuncia del
Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, para que la
accionada cancelara los aportes a la seguridad social, no obstante haber
retenido los valores a los trabajadores y contar con los recursos para atender
la obligación.
Ahora bien,
posteriormente, en atención a que el Superintendente Delegado para los
Procedimientos Mercantiles allegó al expediente un escrito en el que hace
constar que la Superintendencia de Sociedades pudo constatar que en vigencia de
la medida provisional tanto la Fiduciaria de Occidente S.A. como la empresa
demandada adelantaron las actuaciones que garantizan el cumplimiento de las
obligaciones laborales, exigibles y en discusión, y realizaron la conmutación
del pasivo pensional, esta Sala decidió levantar la medida provisional
ordenada.
c) En razón de
la similitud de los hechos y de las pretensiones, y en consideración a la
identidad de las personas comprometidas en su satisfacción, como se indica en
la parte resolutiva, los asuntos acumulados al expediente T-767.589 se
resuelvan conjuntamente con el contenido en el expediente T-759.021.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
sentencias proferidas en los asuntos de la referencia, en desarrollo de las
facultades otorgadas por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y
en cumplimiento de los autos de julio 17 y agosto 6 de 2003, expedidos por las
Salas Número Siete y Ocho respectivamente, de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
Debe la Sala
revisar las sentencias proferidas por los Jueces de instancia en los asuntos de
la referencia, que niegan la protección -porque los accionantes cuentan con
procedimientos ordinarios que les permiten hacer valer sus derechos
fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la vida digna, a la estabilidad en
el empleo y a la inmutabilidad de sus derechos laborales mínimos, y no
demuestran que afrontan una situación que amerite una protección transitoria-;
y en uno de los casos la conceden -porque el perjuicio irremediable no requiere
ser demostrado cuando el trabajador está siendo privado de su mínimo vital-.
Es importante reiterar, por consiguiente
la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción
de tutela en materia laboral, a efecto de determinar si resulta posible
restablecer el derecho a la dignidad humana de los accionantes y evitar que se
consolide la conculcación de su derecho a la estabilidad en el empleo, esto
último reclamado en todos los casos e inadvertido por los falladores.
3. Reiteración
de jurisprudencia. Procedencia excepcional de la acción de tutela en materia
laboral
a) El artículo
86 de la Carta Política dispone que toda persona puede reclamar ante los jueces
el restablecimiento de sus derechos fundamentales, mediante el procedimiento
breve y sumario previsto para la acción de tutela, siempre que el afectado no
disponga de otro medio de comprobada eficacia para hacer cesar su conculcación.
Por ello la
jurisprudencia constitucional, frente a los procedimientos establecidos en la
ley laboral, tiene definido que la acción de tutela es en principio
improcedente para que los trabajadores invoquen el restablecimiento de sus
derechos laborales, salvo que éstos se relacionen con el mínimo vital[12], porque en este caso
el ordenamiento no cuenta con mecanismos que resuelvan las situaciones
apremiantes que afrontan quienes son privados de su sustento y no pueden
proveer el de sus familias[13].
No se requiere,
ha dicho esta Corte, en vigencia de una relación laboral, exigir la prueba de
que el trabajador necesita de su salario para subsistir, a fin de resolver
sobre la intervención del juez constitucional en el asunto, sin perjuicio claro
está de la prueba en contrario, que daría lugar a que sea el juez del trabajo
el competente para resolver las discrepancias en torno de un contrato vigente,
así éstas comprendan el derecho a la remuneración.
b) También esta Corte se ha pronunciado
sobre la procedencia de la acción tutela para el restablecimiento de la
estabilidad laboral, cuando la situación requiere de intervención inmediata y
la permanencia en el empleo se conecta con “otros principios, derechos y
valores previstos en la Carta Fundamental[14]”.
Es el caso de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada, para quien la Carta Política establece un
tratamiento preferencial[15];
como también las situaciones de fuero de los representantes sindicales[16]; igual procedencia ha
observado la Corte en la protección de los servidores públicos vinculados a
cargos de carrera[17],
y lo mismo ha dicho respecto de la protección que demandan las personas con
limitaciones físicas, sensoriales y síquicas[18];
al igual que cuando se requiere restablecer el derecho al sustento que reclamar
las mujeres y los hombres cabeza de familia[19].
c) Otro aspecto
estudiado por la jurisprudencia constitucional, en materia de estabilidad
laboral, toca con la mutua confianza que debe imperar en las relaciones de
trabajo, que impone al patrono la carga de actuar de buena fe a tiempo de la
extinción unilateral del contrato, informando con claridad la causal o motivo
de su determinación, que más adelante no podrá ser modificado, por ello en
muchos casos se ha ordenado al empleador que resuelve despedir a un trabajador
motivar su decisión[20].
La estabilidad laboral y la buena fe, que deben estar presentes en
las relaciones de trabajo, al tenor de lo dispuesto en los artículos 53 y 83 de
la Carta Política, cobra especial significación cuando dichas relaciones se
suceden al amparo de un proceso judicial, convocado por el Estado con el
propósito de mantener una unidad de explotación económica y fuente generadora
de empleo, porque en este caso se impone el rechazo a las actuaciones que
impidieron que el proceso cumpliera las funciones para las cuales fue
instituido.
En este orden de ideas, los procesos concursales, lo ha dicho la
Corte[21],
son por mandamiento imperativo de la ley oportunidades propicias para superar
los problemas que afrontan las empresas generadoras de empleo y riqueza, de
modo que cuando un proceso concordatario no conduce a la reactivación sino al
cese de actividades y a la consecuente pérdida de los empleos, habría que
suponer que el procedimiento fue utilizado con fines no previstos en el
ordenamiento.
Por ello en decisiones reiteradas esta Corporación ha ordenado a
empresas en concordato el pago de los salarios y el cumplimiento de los aportes
a la seguridad social, fundada en que durante los procesos concordatarios los
empleadores cuentan, necesariamente, con la capacidad de atender sus gastos
regulares de administración, así la empresa se encuentre en dificultades,
puesto que la posibilidad de realizar su objeto es un aspecto que tuvo que ser
considerado y tiene que haber dado lugar a mantener a la empresa en actividad
productiva, con las cargas que esto implica[22].
En esta línea, esta Corte se pronunció sobre la atención de los
gastos administrativos de carácter laboral, cuando el empresario excusaba su
incumplimiento en las dificultades económicas afrontadas, vinculando al
cumplimiento de los compromisos adquiridos al ente de vigilancia y control,
como se aprecia en ésta decisión:
“A la luz de estos postulados, la Sala considera que la labor de
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades no sería
completa si sus funciones estuvieran relacionadas sólo con las obligaciones
concordatarias. Ciertamente, "la recuperación económica de la empresa como
unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo" (Ley 222 de
1995, artículo 94), como objetivo primordial del concordato preventivo
obligatorio, no depende exclusivamente del acuerdo concordatario que se alcance
entre la empresa y sus acreedores para el pago de los créditos contraídos con
anterioridad a la apertura del trámite concursal sino, también, de que la
sociedad cancele oportunamente sus gastos de administración y otro tipo de
obligaciones posconcordatarias.
La falta de pago o el pago atrasado de obligaciones de esta índole
no puede ser un hecho indiferente para el concordato y las autoridades
encargadas de tramitarlo, como quiera que este proceso concursal presupone que
la empresa se encuentra en un nivel de actividad que, por lo menos, genera los
recursos suficientes para honrar los créditos y gastos posconcordatarios. Dicho
de otro modo, cuando una sociedad en concordato deja de pagar o retrasa
injustificadamente el pago de las obligaciones posconcordatarias, ello implica
que los supuestos del concordato preventivo obligatorio han dejado de existir y
la empresa debe ser liquidada. Según el artículo 85-7 de la Ley 222 de 1995, la
Superintendencia de Sociedades tiene la facultad para convocar de oficio a la sociedad
al trámite de un proceso concursal (concordato o concurso liquidatorio), lo
cual determina que si esa autoridad administrativa constata que por las razones
indicadas los supuestos en que se funda el concordato ya no existen, está
obligada a convocar, de oficio, a la empresa al trámite de un concurso
liquidatorio. No puede olvidarse que, en casos como el presente, está de por
medio el mínimo vital de los pensionados.
Adicionalmente,
la Sala estima que la extensión del control y vigilancia de la Superintendencia
de Sociedades a los gastos de administración consistentes en el pago de mesadas
pensionales y cotizaciones al I.S.S. se fundamenta, también, en la obligación
del Estado de proteger a los sectores más débiles y vulnerables de la
población, dentro de los cuales se encuentran comprendidas las personas de la
tercera edad (C.P., artículos 13 y 46)”.
Lo expuesto explica por qué los trabajadores activos de una empresa
en concordato no participan en las deliberaciones concordatarias –artículos 28,
30 y 42 D.350 de 1989-, en cuanto son titulares de derechos y obligaciones no
concursales, como vienen a serlo las acreencias laborales y no laborales, sin
satisfacer, que dieron lugar al proceso.
También es en razón de la capacidad de desarrollar su actividad
productiva, que el artículo 2° Decreto 350 de 1989 i) no permite a las empresas
en concordato dar en pago o ceder sus bienes; ii) considera la venta, la
permuta, el arrendamiento o la cesión de los elementos del activo de la
concordada siempre que se realicen en estado de unidad económica en plena
explotación; iii) autoriza la venta de maquinaria o equipo obsoleto para su
sustitución; y iv) hace hincapié en la aprobación de planes de refinanciación,
y en general en medidas que conduzcan al logro de su reactivación empresarial
–numerales 9 a 14-.
De lo dispuesto en el artículo 2° en cita se desprende el compromiso
del juez del concurso con el logro de los fines de la institución
concordataria, de modo que si la Superintendencia de Sociedades aprueba un acuerdo
concordatario y persiste en adelantarlo, se entendería que las medidas
adoptadas no obstaculizan el salvamento y recuperación de la empresa, sino que
bajo el presupuesto de que la entidad se encuentra en capacidad de desarrollar
su capacidad productiva, sin perjuicio de las dificultades temporarias que
afronta, se orientan a su definitiva recuperación.
No se comprende por ello que el ente de vigilancia y control y juez
del concurso apruebe un acuerdo que no da lugar a solventar las dificultades,
sino que comporta la realización total del activo social, y que además asista
impávido al fin de la empresa, sin interesarse en las consecuencias de su
actuación, sobre el mantenimiento de la paz social.
No es de esperar, tampoco, que los trabajadores de un empresa que se
dice en concordato asistan a la terminación de sus contratos de trabajo por el
cese de la actividad productiva, y que tengan que observar la realización del
activo social, sin poder participar efectivamente en las deliberaciones que les
significan la defensa de sus derechos. Porque en estos casos lo conducente es
la declaración de liquidación obligatoria, con la intervención activa de todos
los acreedores, como lo señala el artículo 58 del Decreto 350 de 1989, a cuyo
tenor:
“Si algún acreedor o el administrador de la empresa denuncia el
incumplimiento del concordato, el Superintendente deberá investigar dicha
situación, cuáles fueron sus causas, si hubo responsabilidad de sus
administradores, y en caso afirmativo les impondrá multas hasta de cien
salarios mínimos mensuales a cada uno.
Si el Superintendente, de oficio o a petición del empresario o de
cualquier acreedor, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha
incumplido el concordato y considera que la misma puede ser salvada, podrá
convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en
su totalidad, a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar
decisiones que puedan resolverla; en caso contrario ordenará remitir la
actuación al juez competente para conocer de la quiebra”.[23]
d) Podría argüirse, sin embargo, que compete a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo restablecer la probidad del proceso concordatario
que está siendo utilizado con fines distintos a los previstos en la ley
–artículos 2°, 29 y 83 C.P.-, y que es el juez laboral el encargado de
restablecer los derechos a la remuneración, a la estabilidad en el empleo, y a
la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos reconocidos por la Carta
Política a los trabajadores -artículo 53 C. P.-.
Pero esta apreciación no condice con las previsiones del artículo 86
del ordenamiento superior, porque los afectados tendrían entonces que aguardar
a que su perjuicio se consolide en razón del fuero de atracción universal de
que gozan los procesos concursales, debido a que los acreedores de gastos
administrativos no tienen legitimación sustantiva para impugnar los decisiones
concordatarias, cuya ejecución tampoco podría suspenderse -artículos 12 y 60
Decreto 350 de 1989[24].
En resumen, la acción de tutela es procedente para ordenar el pago
de los salarios y aportes a la seguridad social, generados durante la actividad
de recuperación de una empresa incursa en un trámite concordatario, y también
lo es para restablecer la aptitud legal del proceso, en la medida que el Juez
constitucional vislumbre que el trámite está siendo utilizado con fines
diversos a los que fue instituido, a fin de evitar que se consoliden los
perjuicios irremediables y graves denunciados por quienes están siendo
afectados.
4. El caso concreto. La accionada deberá hacer las reservas que
le permitirán atender los reclamos de los acccionantes
Los señores José Humberto Ayala, Miguel Darío Velazco, José Guerly
Valero Cabeza, Pablo Emilio Mahecha, Ismael Quintanilla Mejía, Rafael Sáenz
Sánchez y Luis Eduardo Sánchez Rojas reclaman el restablecimiento de sus
derechos fundamentales a la remuneración, a la estabilidad laboral y a no ser
compelidos a renunciar de los beneficios mínimos establecidos en la ley
laboral, porque la Industria Colombiana de Artefactos S.A. ICASA no les cancela
sus salarios y prestaciones sociales desde noviembre de 2002, a menos que
dimitan y concilien con la empresa sus diferencias.
Ahora bien,
estando en curso las acciones a que se hace mención –en dos casos antes de la
sentencia de primera instancia, y en los restantes luego de que los jueces de
instancia les negaron la protección-, la empresa accionada aceptó la renuncia
presentada por los accionantes y autorizó a la Fiduciaria de Occidente S.A. la
cancelación de las sumas que los afectados dijeron conciliar ante diversos
Inspectores del Trabajo.
De suerte que
nada puede ordenar esta Sala respecto de los salarios debidos, ante la
evidencia de que fueron pagados, previa conciliación con sus acreedores, refrendada
por la autoridad competente.
No le
corresponde a esta Sala adentrarse en lo convenido entre los accionantes y la
accionada, como tampoco discutir la aprobación institucional del acuerdo i)
porque el asunto no está siendo objeto de debate, ii) en razón de que los
Inspectores de Trabajo comprometidos no fueron vinculados a esta decisión, iii)
debido a que lo pactado está produciendo efectos, y iv) a causa de las vías con
que cuenta el ordenamiento para determinar la validez de las conciliaciones, establecer
responsabilidades de toda índole, y disponer sobre las indemnizaciones a que
haya lugar.
Empero, no puede
la Sala desconocer que los temores que impulsaron a los actores a reclamar la
protección del Juez constitucional se cumplieron, porque en todos los casos se
presentaron las renuncias que los trabajadores trataron de evitar, y éstos
debieron asistir al cierre definitivo de la empresa, a cambio de satisfacer su
necesidad apremiante de recibir los salarios adeudados, para atender su
subsistencia y la de su familia.
Además de lo
anterior, otro elemento que permite a la Sala inferir que los derechos
fundamentales de los accionantes estaban siendo quebrantados a la presentación
de las demandas y que la conculcación se consumó, porque fueron compelidos a
renunciar a cambio de recibir los salarios adeudados y debieron asistir sin
retribución a la liquidación de la empresa; tiene que ver con el informe
pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.