T-896-00
Sentencia T-896/00
Sentencia T-896/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de
afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302936
Acción de tutela
instaurada por Ligia del Socorro Henao Zapata contra Alcalde Municipal de
Girardota (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes de julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrado doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota,
el cual no fue objeto de impugnación.
I. ANTECEDENTES.
La actora presentó ante autoridad
competente acción de tutela contra el Alcalde Municipal de Girardota
(Antioquia), por considerar que se le están vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, por
cuanto a la fecha de presentación de la tutela no le han cancelado el salario
correspondiente a los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000, prima de
vacaciones de 1999, intereses a las cesantías desde 1994 hasta 1998 y el 1%
sobre el salario de 1998, a los que tiene derecho como docente del Municipio
demandado.
A pesar de haber sido notificado por el
juez de instancia, el señor Alcalde Municipal de Girardota, no se pronunció
sobre la tutela que cursa en su contra.
II. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Civil del Circuito de Girardota
(Antioquia) profirió fallo de primera instancia, mediante providencia de fecha
febrero 10 de 2000, resolviendo no tutelar los derechos fundamentales invocados
por la actora, por considerar que no existe perjuicio irremediable y la
demandante puede acudir a un proceso ordinaria para el logro de sus
pretensiones.
Esta decisión quedó en firme al no ser impugnada
por ninguna de las partes.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar
las decisiones judiciales mencionadas.
2. Improcedencia
de la acción de tutela ante la no comprobación de la afectación del mínimo
vital.
De acuerdo a lo expresado por la actora, el
pago de las primas que se le adeudan complementan las entradas familiares, por
lo que su no pago afecta de manera significativa la supervivencia de su
familia. ( folio 1 del expediente). Esta manifestación es realizada por la
actora en forma general y sin referirse a sus particulares circunstancias.
En múltiples oportunidades la Corte
Constitucional ha señalado, que el incumplimiento en el pago de los salarios a
los trabajadores, atenta contra el derecho al trabajo, el cual debe
desarrollarse en condiciones dignas y justas, considerándose parte de éstas el
derecho a recibir la remuneración correspondiente, a fin de atender las
necesidades básicas del trabajador y su familia, de acuerdo a lo consagrado por
los artículos 1, 25 y 53 de la Carta Política.
Como se ha expresado por ésta Corporación,
por regla general la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente
para obtener el pago de las acreencias laborales , salvo que de las
circunstancias específicas y concretas del caso resulte demostrado que el no
pago oportuno y completo de los salarios vulnera el límite que la
jurisprudencia constitucional ha dado en denominar “mínimo vital”, definido
como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna
subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano” (Corte Constitucional,
sentencia T-011 de 1998. Magistrado ponente, doctor José Gregorio Hernández
Galindo).
Así mismo ha insistido ésta Corporación en
que la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se reclaman
acreencias laborales, depende de las particulares circunstancias que rodean el
caso en cuestión, para efectos de establecer cuándo cabe su procedencia
excepcional, de acuerdo al examen y estudio que de los hechos realice el juez
de tutela, con el propósito de establecer si realmente el asunto debe ser
resuelto mediante el procedimiento ordinario, o si la única posibilidad de
alcanzar los objetivos constitucionales resulta ser la acción de tutela.
También se ha manifestado que el actor debe
demostrar mediante los diferentes medios de prueba, definidos y consagrados en
el ordenamiento jurídico procesal, los hechos en los que fundamenta la acción,
probando la situación en que se encuentra, la real afectación de su mínimo
vital y el de su familia generado por el incumplimiento del empleador, a fin de
lograr el amparo de sus derechos fundamentales de acuerdo a sus pretensiones.
Al respecto, la Sala Plena de ésta
Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, mediante sentencia
de unificación SU-995/99 M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz, siendo procedente
reiterarla en cuanto al pago de salarios como mínimo vital, en los siguientes
términos:
“d. Para los
efectos de establecer cuando cabe y cuando no la instauración de una acción de
tutela, el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen, así
como las pretensiones del actor, para verificar si, por sus características, el
caso materia de estudio puede ser resuelto en relación con los derechos
fundamentales posiblemente afectados o amenazados, por los procedimientos
judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de
los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en
el caso concreto los objetivos constitucionales.
“e. La informalidad
de la acción de tutela y el hecho de que la persona no tenga que probar que es
titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política a
todos, o a los que se encuentran en determinados supuestos normativos, no
exoneran al actor de probar los hechos en los que basa sus pretensiones; sin
embargo, en esta clase de procesos preferentes y sumarios, el régimen
probatorio está orientado por las facultades excepcionales que confiere el
Decreto 2591 de 1.991 al juez de amparo, especialmente en los artículos 18, 20,
21 y 22. Además, en la aplicación de las reglas de la sana crítica, debe partir
el fallador del principio de la buena fe, constitucionalizado en el artículo 83
de la Carta de 1.991.”
De conformidad con la anterior
jurisprudencia, la demandante en este caso, estaba en la obligación de probar
que el no pago de las primas reclamadas a la autoridad demandada, afectaba su
subsistencia y la de su familia y vulneraba realmente sus condiciones mínimas
de supervivencia.
En el expediente revisado consta
simplemente la afirmación de la señora Ligia del Socorro Henao Zapata de ser
docente del Municipio demandado y que éste le adeuda dos (2) meses de
salario.
Sin embargo, no obra si quiera prueba
sumaria de las afirmaciones de la actora, como para que el juez de tutela pueda
entrar a prodigar el amparo constitucional solicitado, no pudiendo quedar en la
esfera de la imaginación del juez constitucional la posible afectación al
mínimo vital de la actora.
En esta medida, y vistas las anteriores consideraciones, la Sala de
Revisión, confirmará el fallo de instancia reiterando su jurisprudencia según
la cual, sólo ante la afectación comprobada del mínimo vital,[1]
procede excepcionalmente la tutela para el cobro de acreencias laborales.[2]
Lo anterior no obsta, para que se prevenga
al demandado, a fin de que adopte los mecanismos y medidas necesarias a fin de
asegurar hacia el futuro, el pago oportuno de los salarios y demás obligaciones
laborales contraídas para con sus empleados.
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Civil
del Circuito de Girardota (Antioquia), mediante el cual se denegó el amparo,
por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. No obstante,
se previene al demandado para que adopte las medidas y mecanismos legales y
presupuestales tendientes a garantizar hacia el futuro el pago de salarios y
prestaciones laborales a sus empleados.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencia T-1001 de 1999, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Sentencia T-01 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.