T-895-13
Sentencia T-895/13
Sentencia T-895/13
CLASIFICACION DE INTERNOS-Normatividad que faculta al INPEC para categorizar a
personas privadas de la libertad
Existen
parámetros reglados que no solo facultan al INPEC para categorizar a los
internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos son de obligatorio
cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que por su naturaleza
es de orden público. Por su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y
Carcelario regula cada una de las etapas que se deben cumplir en las fases del
tratamiento de rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos
para la reincorporación a la vida en comunidad.
TRATAMIENTO DE REHABILITACION Y RESOCIALIZACION-Fases
Teniendo
en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede
concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van
disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial
el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por
fuera de él. Tal es el caso en el período de mínima seguridad al cual también
se le denomina abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas
laborales internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el
aumento del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer
el trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos
(72) horas, entre otros.
CLASIFICACION DE INTERNOS-Obligación de los Directores de centros de reclusión
de clasificar a los condenados, según las características de edad, sexo, perfil
personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, etc./CLASIFICACION DE
INTERNOS-Categorías máxima, mediana y mínima seguridad, de acuerdo a
criterios objetivos y subjetivos
Existe
la obligación a los directores de los centros de reclusión de clasificar a los
condenados según las características de edad, sexo, perfil personal, tipo de
delito, nivel de reincidencia, su condición física y mental, sin que ello pueda
ser entendido como una vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que los
criterios de categorización son objetivos y permiten tratar de manera igual a
los iguales y desigual a los desiguales, obedeciendo a demás a un motivo
razonable, cual es el garantizar la sana convivencia dentro del reclusorio. De
igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada
uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro
de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación
obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta
delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento
de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.
CLASIFICACION DE INTERNOS-Periodo de mínima seguridad para internos que han
cumplido las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener libertad
condicional
El
período de mínima seguridad, denominado también abierto, hace relación a
ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido las cuatro quintas
partes del tiempo requerido para obtener la libertad condicional, sin que se
pueda entender que dentro de los beneficios legales concedidos se encuentre la
obligatoriedad de mantener las celdas abiertas durante todo el día por parte de
las autoridades administrativas.
DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES
CARCELARIAS-No vulneración de
derechos de población carcelaria por decisión de mantener las puertas de las
celdas cerradas durante todo el día
Si bien las autoridades
administrativas de las penitenciarías tienen algunas facultades discrecionales,
éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una
situación específica. En lo que respecta a la posibilidad de que los directores
de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante
todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el
artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario. Se tiene entonces que, el
hecho de mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día,
obedece a un imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que
bajo ningún aspecto constituye limitación
a los derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta
excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población
carcelaria.
DERECHO DE PETICION DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD EN CENTROS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS-Responsabilidad del Estado de garantizar su protección
de manera eficaz
El derecho de petición les asiste a todas las personas, incluso a los
reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a
las personas que están privadas de la libertad.
DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-Orden a Centro carcelario dar respuesta de fondo a las
peticiones elevadas por los internos, así mismo exhortar a dicha autoridad para
que se abstenga de limitar en manera alguna el ejercicio del derecho de
petición
Referencia: expediente T-3986949
Acción de tutela instaurada por Edwin Medina Torres y
otros, contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí “COJAM” y
otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013)
La
Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por
los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Veinte (20) Penal
del Circuito CFC de Cali (Valle), el dieciséis (16) de abril de 2013 en primera
instancia, y por el Tribunal Superior del Distrito Superior de esa misma
ciudad, en segunda instancia, el treinta y uno (31) de mayo del mismo año,
dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La
presente tutela fue interpuesta en documento manuscrito por los siguientes
sujetos procesales:
NOMBRE DEL CIUDADADANO
TARJETA DE DETENIDO
IDENTIFICACIÓN
Edwin
Medina Torres
2808
70.422.480
Leonardo
Roldán Betancurth
2968
71.293.011
Fernando
González Muñetón
2966
16.584.526
José
Adrián Cardona Galvis
2965
16.754.648
Carlos
Alberto Calambas
2891
71.784.488
Irne
Arango Castro
2914
16.698.899
Andrés
Legarda Carabalí
2575
94.396.137
Luis
Alberto Pereira Garabiña
2967
No
registra
Daniel
Eduardo Jaramillo Álvarez
2955
1.116.239.108
José
Miriel Pineda Londoño
2970
11.814.949
Gerónimo
Palacios Palacios
2948
11.814.312
Nicolás
Arbeláez Cardona
2939
16.705.544
Juan
Carlos Camacho Reina
2911
16.840.386
Héctor
Libio Castro Perlaza
2892
10.559.383
Alvert
Alfonso Durán Quiñónez
2867
14.678.006
Carlos
Enrique Cardona
2899
71.718.495
Luis
Carlos Mercado Sánchez
2326
92.641.474
Fredy
Mauricio Díaz Sierra
2734
79.568.034
Robinson
Andrés Díaz Orosco
2866
16.929.293
Mauricio
Mora Bastidas
2905
1.007.012.878
Ferney
Duarte
2859
14.798.745
Armando
Angulo Rodallega
2887
6.175.788
Victorino
Santivañez
2897
6.361.212
Diego
Fernando Rojas
2933
16.454.245
Oswaldo
Posso González
2953
14.797.012
José
Alverto Acevedo Ospina
2861
94.382.004
Jhon
Fredy Rodríguez Herrera
1963
77.182.057
Carlos
Quijano Castro
2909
2.230.580
José
Didier García Roso
2900
1.094.889.929
Jonathan
Rodríguez
2920
1.112.479.072
Diego
Fernando Prada Quintero
2916
9.801.569
JhonEdwar
Viveros
2929
16.510.319
Juan
Carlos Arias Arboleda
2857
9.738.815
Edinson
Mosquera Cardona
2952
94.500.725
Miller
Serrano Torres
2890
1.112.479.078
Carlos
Jaime Parra Henao
3009
1.272.408
Jaime
Eduardo López González
2863
14.898.359
José
David Jiménez Acosta
2927
14.624.915
Hernán
Hincapié Valencia
2962
15.991.241
Franco
Arrieta Deibi
2930
85.486.367
Mauricio
Andrés Soto López
2906
98.629.113
Juan
David Carvajal Collazos
1870
16.830.247
José
Armando Hurtado Carabalí
2860
14.677.913
Guillermo
León Cerón Muñoz
2934
16.705.156
Adolfo
A. Romero Hernández
2864
92.524.216
Gustavo
Adolfo Zapata
2964
6.549.172
Luis
Alberto Benavidez
2926
16.988.879
Juan
Carlos Colorado Castro
2893
94.253.772
Iván
Antonio Carmona Patiño
3197
4.341.290
Carlos
Alberto Marín
2913
7.538.243
Serafín
Antonio González Agudelo
2943
98.430.782
Luis
Ángel Enríquez Rodríguez
2935
1.114.730.191
Francisco
Javier González
2931
96.330.242
Carlos
Alberto Paz Henao
2889
94.379.100
Diomer
Orosco Bonilla
2879
16.224.676
Luis
Ángel Galviz Mora
2937
16.821.617
Darwin
Eduardo Conde
2870
94.042.861
Víctor
Mairongo Valencia
2972
1.112.481.084
Julián
Andrés Portilla Rojas
2877
6.390.414
Jorge
Armando Montaño Perea
2876
14.679.254
Daniel
Hernán Quintero
2956
1.107.070.901
Félix
Ángel Mina Saldaña
2941
16.942.703
Jerson
Cortéz
2885
94.450.742
Jhon
James Bolaños Orozco
2883
1.130.659.101
Javer
Fabián Valencia González
2880
No
registra
James
Fernando Arboleda
1948
No
registra
Yilman
Andrés Ocoró
2878
1.130.592.089
Humberto
Ramírez Londoño
2919
6.422.531
Gustavo
Adolfo Arboleda Castañeda
2862
1.107.050.441
Cesar
Antonio Lopera Gallego
2888
98.472.372
Luis
Fernando Potes
2925
94.379.364
Omar
Díaz Sánchez
2961
6.227.386
José
Alexander Bustos Lemus
2884
79.873.436
Edison
Andrés Martínez Graciano
2894
1.130.653.985
Pablo
Andrés Ospina Villa
2901
75.108.411
José
Luis Lozano Espinosa
2918
16.459.144
Maikol
Adrada
2904
18.371.814
Estas
personas al momento de la interposición de la presente tutela, manifestaron
estar recluidas en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí-Valle, en
adelante –COJAM-, Bloque 3 Pabellón 1B, siendo clasificados como internos de
mínima seguridad. Señalaron que interpusieron acción de tutela en contra del
aludido centro penitenciario, representado por su directora Claudia Patricia
Giraldo Ossa, por cuanto consideran que se les han vulnerado sus derechos
fundamentales a la igualdad, de petición y debido proceso. Fundamentan sus pretensiones en los siguientes:
a.
Hechos.
1.
Señalan los accionantes que en el
complejo penitenciario de Jamundí-Valle, el pabellón denominado Panamá, que
estaba destinado para albergar a los reclusos de mínima seguridad, se habilitó
para recibir a la población carcelaria femenina proveniente de otros sitios de
reclusión.
2.
Indican que ante esta situación
fueron trasladados al pabellón de mediana seguridad denominado “México”.
3.
Argumentan que dicho proceder por
parte de las autoridades administrativas del penal, no generó incomodidad
alguna en la población carcelaria, toda vez que eran conscientes del aumento
paulatino del número de reclusos que llegaban a diario a las penitenciarias de
la nación, incrementando el hacinamiento.
4.
Precisan que nuevamente se vieron
afectados, esta vez por la decisión de las directivas del –COJAM-, al verse
obligados a acoger en sus celdas a un quinto procesado, cuando el diseño
estructural de dicho espacio está habilitado para resguardar a cuatro internos.
5.
Pese a que consintieron lo
anterior, su reproche radica en que algunos de los internos nuevos que llegaron
a sus celdas no están calificados como de mínima seguridad, sino que están
clasificados como de mediana y alta seguridad, situación que ha puesto en
riesgo la convivencia dentro del Bloque 3 Pabellón 1B.
6.
Aducen que la anterior situación
se torna más gravosa ante la afanosa intención que han manifestado las
directivas del penal en acabar con los pabellones de mínima seguridad, para
subsumirlos en los de mediana y alta seguridad.
7.
Manifiestan que la única
diferencia que tenían con los demás pabellones de alta y mediana seguridad, era
que sus celdas permanecían abiertas todo el día y que ahora por estar mezclados
indistintamente, dicho privilegio les fue quitado por parte de las directivas.
b.
Solicitud de tutela.
Teniendo en cuenta que la conducta señalada como
constitutiva de la vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae
en el hecho de que se ordenó cerrar las celdas todo el día, tanto para los de
alta y mediana seguridad, como para los de mínima; los accionantes consideran
que se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad. El primero, por cuanto las autoridades administrativas de la
penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los reclusos al momento de
tomar la decisión de redistribuir los pabellones de mínima seguridad. El
segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las
celdas sí permanecen abiertas todo el día.
Ello aunado a que afirman que los derechos de petición
interpuestos por los reclusos con el fin de que les expliquen la razón por la
cual se han mezclado sin distinción alguna, sin tener en cuenta la
clasificación de alta, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido
resueltos; por el contrario, afirman los accionantes que les ha sido prohibido
elevar tales recursos ante la administración del penal; situación que de
contera vulnera su derecho fundamental consagrado en el artículo 23 del
Estatuto Superior.
Por lo anterior, solicitan que se ordene a la
directora del COJAM que i) reclasifique los pabellones según el nivel en que se
encuentren los detenidos (máxima, mediana y mínima seguridad); ii) que en lo
sucesivo, antes de tomar decisiones que puedan afectar a la población
carcelaria del complejo, tome en cuenta la participación de los reclusos, para
evitar que se les vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al
derecho de contradicción y conciliación; iii) así mismo, solicitan que se les
permita a los reclusos de mínima seguridad mantener las puertas de sus celdas
abiertas todo el día, tal como cuando estaban recluidos en el pabellón
“Panamá”; por último, iv) que no se les soslaye el derecho a interponer
peticiones ante la administración carcelaria y que las que ya se han
interpuesto sean contestadas.
c. Integración del litis consorcio necesario.
Mediante
auto del 3 de abril de 2013, el Juzgado Veinte (20) Penal del Circuito CFC de
Cali-Valle resolvió vincular a la presente acción de tutela a la Dirección
General del INPEC y a la Dirección Regional de Occidente de dicho instituto, al
considerar que los mismos eran necesarios para integrar en debida forma el
contradictorio.
d. Respuesta de las entidades accionadas.
La
Regional de Occidente del INPEC a través de su director solicitó que se
declarara la improcedencia de la tutela en lo que respecta a su dependencia,
por cuanto una vez revisada la correspondencia se pudo constatar que no se han
allegado derechos de petición a dicha entidad, por parte de los accionantes.
La
directora de COJAM después de anexar el contenido de varias resoluciones y
apartes de la Ley 065 de 1993, solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción de tutela, toda vez que la presunta conducta que vulnera los derechos
fundamentales invocados, como es el hecho de cerrar todas las celdas durante el
día, obedecen a imperativos legales contenidos en el artículo 64 de la Ley 65
de 1993y en el artículo 14 del reglamento interno del COJAM.[1]
Adicionalmente
precisó que las celdas de las mujeres permanecen abiertas por cuanto éstas no
cuentan con baterías de baños en el exterior del pabellón, sino que las mismas
son internas y en esa medida se hace indispensable garantizar el acceso
permanente al interior de los sanitarios.
Por
lo anterior argumenta que los derechos fundamentales al debido proceso y a la
igualdad cuya protección pretenden los accionantes no han sido vulnerados por
las directivas del COJAM.
2. Actuaciones procesales
Primera instancia.
El
Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC de Cali mediante proveído del dieciséis (16) de abril de 2013,resolvió tutelar parcialmente las pretensiones
invocadas por la población carcelaria accionante, en consecuencia ordenó
proteger los derechos fundamentales a la igualdad y a la vida en condiciones
dignas y justas de los accionantes. Por tanto ordenó a las autoridades
administrativas del COJAM, a los directores Nacional y Regional del INPEC, que “dentro
de los tres días siguientes a la notificación de la decisión se le garantice a
la población carcelaria de Jamundí “COJAM” cesar las condiciones de
sobrepoblación en que es encuentran actualmente, garantizando igualmente que
cada uno de los internos acceda a condiciones mínimas pero suficientes para su
permanencia al interior del centro carcelario, entre las que se tiene el acceso
efectivo y real al agua potable, buena alimentación, servicios de atención
integral en salud, educación, recreación, trabajo, capacitación, asistencia
religiosa, psicológica y social, y que el número de prisioneros por celda sea
cuatro teniendo en cuenta la estructura física y logística del
establecimiento.”
Impugnación.
La
sentencia del a quo fue impugnada tanto por los accionantes como por las
autoridades accionadas. La población carcelaria consideró que el petitum
de la acción estaba dirigido principalmente a que se ordenara al COJAM mantener
las puertas de las celdas abiertas todo el día, para el pabellón de mínima
seguridad, ya que al mantenerlas cerradas vulneraba su derecho a la igualdad,
por cuanto el de las mujeres sí permanece abierto todo el tiempo.
La
Directora Regional de Occidente, Mayor Myriam Vargas Gutiérrez, presentó
escrito de impugnación, al considerar que no es competencia exclusiva del INPEC
dar solución a la problemática nacional de hacinamiento. Señaló que existen
varias entidades del orden nacional que deben ser vinculadas, puesto que la
solución al problema carcelario no se arregla con cerrar las puertas de los
centros de reclusión a nuevos privados de la libertad, sino que la solución
requiere del accionar de las diferentes entidades estatales, por lo cual
solicita, que de no revocarse en su integridad la sentencia impugnada, se
involucre a todas las entidades del Estado que cuentan con competencia
funcional par dar solución a la problemática de hacinamiento carcelario.
Señala
por último, que el INPEC Regional Occidente y el COJAM se encuentran en
imposibilidad jurídica de cumplir el fallo del juez de instancia, ello por
cuanto con antelación existe una sentencia del Tribunal Superior de Cali que
obliga a que los nuevos procesados en dicha ciudad que necesiten ser recluidos,
deberán ser enviados a Jamundí; razón por la cual se ha tenido que integrar un
quinto recluso a las celdas con capacidad para cuatro. Ello con el fin de
minimizar el hacinamiento que se vive en la cárcel Villahermosa de Cali.
Por
lo anterior, solicita que se revoque la providencia del a quo, toda vez
que de acatarse dicha sentencia se tendrían necesariamente que afectar los
derechos fundamentales de otras poblaciones carcelarias, ya que el hacinamiento
es generalizado en todo el país.
Segunda instancia.
El
Tribunal Superior de Cali mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, decidió
confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia. Consideró el Tribunal
que el motivo por el cual los accionantes acudieron al trámite de tutela fue la
decisión del centro carcelario de mantener cerradas las celdas durante el día a
pesar de ser un pabellón de mínima seguridad. Adicionalmente intuyó que los
reclusos se quejaban de la sobrepoblación que se presenta en el Bloque 3
pabellón 1B del COJAM.
Por
lo anterior decidió confirmar la sentencia impugnada en cuanto negó la apertura
de las celdas durante el día, toda vez que dicho proceder se encuentra
plenamente reglado en la ley y en el reglamento interno del centro carcelario,
situación que además no vulnera los derechos fundamentales de la población
carcelaria, al no demostrarse un perjuicio irremediable o una urgencia
manifiesta, lo que de paso hace improcedente la acción de tutela en dicho
aspecto.
De
igual manera decidió confirmar la sentencia del a quo en lo que respecta
a la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, en los precisos
términos que señaló el juez de primera instancia.
Dicha
decisión se sustentó en la falta de legitimación por activa de la Directora
Encargada de la Regional de Occidente del INPEC, toda vez que la misma no
allegó la resolución mediante la cual fue nombrada para el cargo, y por ello
consideró que no estaba legitimada para interponer la impugnación de la
sentencia.
3. Pruebas aportadas en la solicitud de tutela.
Los
accionantes no allegaron material probatorio que sustentara la presunta
vulneración de sus derechos fundamentales.
Ante
la carencia de las mismas, el Juzgado Veinte Penal del Circuito CFC practicó
una inspección judicial al COJAM el día 10 de abril de 2013. En la misma se
pudo constatar lo siguiente: “se deja constancia que efectivamente se logró
verificar en las locaciones físicas de los pabellones 1A y 1B, y efectivamente
cuentan con locaciones sanitarias, baños o duchas, lavamanos, y cuatro
estructuras de cemento tipo cama acondicionadas para dormir. Sin embargo se
informó que en razón a la sobrepoblación hay un quinto durmiendo en el piso. Se
realizó fijación fílmica y fotográfica. También existen celdas adecuadas en
cada pabellón para personas minusválidas debidamente acondicionadas, inclusive
para acompañante del minusválido. (…)”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del
Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-.
2. Problema jurídico
De
la lectura atenta del escrito de tutela se puede determinar que el problema
jurídico a resolver radica en determinar si se han vulnerado los derechos a la
igualdad, al debido proceso y de petición de los accionantes, ante la decisión
del COJAM de cerrar las puertas de las celdas durante el día, del Bloque 3
Pabellón 1B donde se encuentran recluidos los tutelantes clasificados como de
mínima seguridad. De igual manera se debe establecer si se ha vulnerado el
derecho al debido proceso de los internos al permitir que se mezclen
indistintamente los presos de alta, mediana y mínima seguridad.
Para
efectos de entrar a resolver lo planteado, la Sala: (i) abordará el estudio de
la normativa relacionada con la clasificación de los reclusos; ii) se hará
referencia al principio de legalidad en los procedimientos administrativos. Por
último se entrará a examinar el caso concreto.
2.1. Normativa relacionada con la clasificación de los reclusos.
La
Ley 65 de 1993, modificada por las Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, mediante la
cual se expidió el “Código Penitenciario y Carcelario", reglamenta de
manera taxativa los principios que deben regir la convivencia interna de los
reclusos y la relación de los mismos con las autoridades penitenciarias. De
igual manera, fija los contenidos mínimos que deben contener los reglamentos
internos de los complejos penitenciarios del país.
Dentro
de los principios fundantes del Estado social de derecho se destaca el de la
igualdad, el cual está contenido en el artículo 13 de la Carta Política, y es
introducido en el Código penitenciario y Carcelario en su artículo 3°, el cual
preceptúa:
“ARTÍCULO 3o. IGUALDAD. Se prohíbe toda forma de discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.”
Sin
embargo, a renglón seguido, dicho artículo trae a colación algunas excepciones
que permiten tratar de manera diferente a los internos, lo cual a primera vista
aparece como razonable y proporcionado. Dice el segundo inciso de la norma en
comento:
“Lo anterior no obsta para que se puedan establecer
distinciones razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el
cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.”
Complementan
la facultad para establecer distinciones entre los internos los artículos 63 y
144 del código Penitenciario Carcelario, el primero de los cuales señala:
“ARTÍCULO 63. CLASIFICACIÓN DE INTERNOS. Los internos en los centros de reclusión,
serán separados por categorías, atendiendo a su sexo, edad, naturaleza del
hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y
mental. Los detenidos estarán separados de los condenados, de acuerdo a su fase
de tratamiento; los hombres de las mujeres, los primarios de los reincidentes,
los jóvenes de los adultos, los enfermos de los que puedan someterse al régimen
normal.
La clasificación de los internos por categorías, se
hará por las mismas juntas de distribución de patios y asignación de celdas y
para estos efectos se considerarán no solo las pautas aquí expresadas, sino la
personalidad del sujeto, sus antecedentes y conducta.”
Como
puede apreciarse, existen parámetros reglados que no solo facultan al INPEC
para categorizar a los internos puestos bajo su custodia, sino que los mismos
son de obligatorio cumplimiento, toda vez que están contenidos en un código que
por su naturaleza es de orden público.
Por
su parte, el artículo 144 del Código Penitenciario y Carcelario regula cada una
de las etapas que se deben cumplir en las fases del tratamiento de
rehabilitación y resocialización de los reclusos, preparándolos para la
reincorporación a la vida en comunidad. Dichas fases son las siguientes:
“ARTÍCULO 144. FASES DEL TRATAMIENTO. El sistema del tratamiento progresivo está
integrado por las siguientes fases:
1. Observación, diagnóstico y clasificación del
interno.
2. Alta seguridad que comprende el período cerrado.
3. Mediana seguridad que comprende el período
semiabierto.
4. Mínima seguridad o período abierto.
5. De confianza, que coincidirá con la libertad
condicional.
(…).
Teniendo
en cuenta la progresividad en las fases del proceso penitenciario se puede
concluir que los diferentes períodos por los que atraviesan los reclusos van
disminuyendo la rigidez en la limitación del derecho a la libertad, en especial
el de locomoción dentro del establecimiento penitenciario y paulatinamente por
fuera de él.
Tal
es el caso en el período de mínima seguridad al cual también se le denomina
abierto, por cuanto permite que los penados ingresen a programas laborales
internos y semi-externos, se le conceden ciertos privilegios como el aumento
del número de visitas de sus familiares por mes, se les permite hacer el
trámite del beneficio administrativo de los permisos hasta por setenta y dos
(72) horas, entre otros.
Lo
anterior corrobora la obligación que les asiste a los directores de los centros
de reclusión de clasificar a los condenados según las características de edad,
sexo, perfil personal, tipo de delito, nivel de reincidencia, su condición
física y mental, sin que ello pueda ser entendido como una vulneración al
derecho a la igualdad, toda vez que los criterios de categorización son
objetivos y permiten tratar de manera igual a los iguales y desigual a los
desiguales, obedeciendo a demás a un motivo razonable, cual es el garantizar
la sana convivencia dentro del reclusorio.
De
igual manera, existe una segunda clasificación que permite distinguir a cada
uno de los grupos poblacionales dentro de la penitenciaria, ubicándolos dentro
de las categorías máxima, mediana y mínima seguridad. Dicha clasificación
obedece a criterios objetivos y subjetivos, está ligada al tipo de conducta
delictiva, al porcentaje efectivamente purgado de la pena y al comportamiento
de los reclusos dentro y fuera del establecimiento carcelario, según el caso.
Se
tiene entonces que el período de mínima seguridad, denominado también abierto,
hace relación a ciertos beneficios que se conceden a quienes ya han cumplido
las cuatro quintas partes del tiempo requerido para obtener la libertad
condicional, sin que se pueda entender que dentro de los beneficios legales
concedidos se encuentre la obligatoriedad de mantener las celdas abiertas
durante todo el día por parte de las autoridades administrativas.
2.2.
El debido proceso en las actuaciones de las autoridades administrativas carcelarias.
Al respecto se debe considerar que el artículo 29
superior dispone:
“El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
“Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto
que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio.
“En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación
y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
“Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido
proceso.”
En
lo que respecta a las facultades que tienen
las autoridades administrativas de los complejos carcelarios, la Corte Constitucional
en la sentencia T-219 de 1993, precisó:
“La discrecionalidad que las mismas normas han
otorgado a la administración carcelaria para conceder o no determinados
beneficios administrativos, según el caso particular, debe responder a los
lineamientos y fines del tratamiento penitenciario en cada una de sus fases.
En ningún caso, tal facultad puede ser entendida como una autorización abierta
para extender, ampliar o agregar requisitos a determinados beneficios
administrativos previa y claramente definidos por el legislador, pues bajo
ninguna circunstancia le corresponde a una entidad administrativa asumir
potestades legislativas en materia penitenciaria”[2].
Quiere decir lo anterior que si bien las autoridades
administrativas de las penitenciarias tienen algunas facultades discrecionales,
éstas solo pueden ser aplicadas cuando no haya una norma que regule una
situación específica.
En lo que respecta a la posibilidad de que los directores
de los centros penitenciarios ordenen abrir las puertas de las celdas durante
todo el día, se tiene que la misma está limitada por un imperativo legal, el
artículo 64 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual dispone:
ARTÍCULO
64.CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de
limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable,
permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.
Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados
durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos
pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y
ruidos o voces que perturben el reposo. (…)
En cumplimiento del anterior precepto legal, se dispuso en
el artículo 14 del Reglamento Interno del Complejo Carcelario de Jamundí, lo
siguiente:
Artículo 14. “De lunes a domingo las celdas permanecerán cerradas durante el día,
se abrirán para que los internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de
recogida e inmediatamente se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de
levantada se abrirá para que tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo
en casos excepcionales se abrirán las celdas, siempre y cuando medie
autorización del Oficial de Servicio. (…)”.
Se tiene entonces que, el hecho de
mantener las puertas de las celdas cerradas durante todo el día, obedece a un
imperativo legal y a una reglamentación fundada en la ley, que bajo ningún
aspecto constituye limitación a los
derechos fundamentales de los reclusos, ni se convierte en una conducta
excesiva que irrespete las garantías constitucionales de la población
carcelaria.
De
igual manera, tampoco atenta contra la teleología que busca la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario”, el cual determina en su título primero los
principios que constituyen el marco hermenéutico para la interpretación y
aplicación de esa normativa, entre los cuales se encuentran los establecidos en
los artículos 9° y 10°, referente el primero, a la función protectora y
preventiva de la pena cuyo fin fundamental ha de ser la resocialización y, el
segundo, a la finalidad resocializadora del infractor de la ley penal que ha de
tener el tratamiento penitenciario, mediante el examen de la personalidad y a
través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la
cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.
A
su turno, el tratamiento penitenciario contenido en los artículos 142 a 150 de la citada ley, no se ve afectado en ninguna de sus fases, por el hecho de que
permanezcan las puertas de las celdas cerradas, ya que el mismo está dirigido a
preparar al condenado para la vida en libertad, determinando que el mismo debe
ser progresivo, programado e individualizado y debe realizarse conforme a la
dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada
sujeto, de manera tal que la conducta objeto de reproche por parte de los
accionantes no vulnera su dignidad humana.
Desde esta perspectiva, ni el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, ni la Dirección del Complejo Penitenciario de
Jamundí -Regional Occidente- han vulnerado los derechos fundamentales al debido
proceso o la igualdad, de la población carcelaria.
3. El caso concreto
Como
se precisó anteriormente, la conducta señalada como constitutiva de la
vulneración de los derechos fundamentales conculcados, recae en el hecho de que
la directora Administrativa del complejo Carcelario de Jamundí –Valle- ordenó
cerrar las celdas del reclusorio todo el día, tanto para los de alta y mediana
seguridad, como para los de mínima. Los accionantes consideran que con dicha
conducta se les han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a
la igualdad. El primero, por cuanto consideran que las autoridades
administrativas de la penitenciaria no tuvieron en cuenta el sentir de los
reclusos al momento de reagrupar los pabellones de mínima seguridad. El
segundo, por cuanto en el pabellón de mínima seguridad de las mujeres las
celdas sí permanecen abiertas todo el día.
De
igual manera afirman que los derechos de petición interpuestos por los reclusos
con el fin de que les expliquen la razón por la cual se han mezclado los presos
entre sí, sin distinción alguna, sin tener en cuenta la clasificación de
máxima, mediana y mínima seguridad, al parecer no han sido resueltos y, por el
contrario, aducen los accionantes que les ha sido prohibido elevar tales
peticiones ante la administración del penal.
Por
lo anterior solicitan que se ordene a la directora del COJAM que: i) reclasifique
los pabellones según el nivel en que se encuentren los detenidos (máxima,
mediana, mínima seguridad); ii) que en lo sucesivo antes de tomar decisiones
que puedan afectar a la población carcelaria del complejo, tome en cuenta la
participación de los reclusos, para evitar que se les vulnere el debido proceso
y puedan de esta forma dar curso al derecho de contradicción y conciliación;
iii) así mismo, solicitan que se les permita a los reclusos de mínima
seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como
cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá” y; por último, que no se les
soslaye el derecho a interponer peticiones ante la administración carcelaria y
que las que ya se han interpuesto sean contestadas.
Pasará
entonces la Sala a pronunciarse sobre cada una de las solicitudes hechas por
los accionantes.
i).
En lo que respecta a la reclasificación en el Bloque 3 Pabellón 1B, con el fin
de que no queden en una misma celda presos que están catalogados como de máxima
y mediana seguridad, con los de mínima seguridad, es la misma Ley 65 de 1993 en
sus artículos52 y 63, la que perentoriamente obliga a que se realice tal
categorización. La primera de estas normas ordena quetal clasificación sea
incorporada al reglamento general del INPEC, para luego ser reproducido en los
de los demás centros carcelarios y penitenciarios. Dice al respecto la norma:
ARTÍCULO 52. REGLAMENTO GENERAL. “El INPEC expedirá el reglamento general, al cual
se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes
establecimientos de reclusión.
Este reglamento contendrá los principios contenidos en
este Código, en los convenios y en los tratados internacionales suscritos y
ratificados por Colombia.
Establecerá, así mismo, por lo menos, las normas
aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas
para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden
del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene
personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación,
ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de
coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los
reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación
ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.(El subrayado es nuestro).
Por
su parte, la Resolución Núm. 7302 de 2005, por medio de la cual se expiden
pautas para la atención integral y el tratamiento penitenciario, señala que se
deben tener en cuenta factores objetivos y subjetivos al momento de categorizar
a cada uno de los internos que llegan al penal, con el fin de encuadrarlos
dentro de la respectiva fase del proceso de tratamiento penitenciario.
Cada
una de estas fases tienen unas condiciones especiales, que hacen que cada
recluso sea evaluado de manera individual, con el fin de establecer si el
Consejo de Evaluación y Tratamiento lo puede promover a la siguiente etapa del
proceso de atención integral, el cual inicia con la llegada del interno al
centro de reclusión y culmina cuando la autoridad competente emita y notifique
al director del establecimiento la boleta de libertad del interno sindicado o
condenado.
Tiene
entonces gran relevancia para cada uno de los internos, el saber en qué etapa
del proceso se encuentra, toda vez que de ello depende en gran medida su manera
de identificarse respecto a su estilo de vida en prisión, el comportamiento
que asume frente las autoridades del penal yde sus compañeros de reclusión.
En
esa medida, aparece razonable el reparo que hacen los accionantes al considerar
que no se deben recluir en una misma celda a personas que están en etapas
diferentes del proceso de tratamiento penitenciario, tales como aquellos que
están en las fases de alta y mediana seguridad, con los que están en mínima
seguridad.
Ello
por cuanto las diferencias entre cada una de las etapas obedecen a criterios
objetivos y subjetivos que inciden directamente en el menor o mayor tiempo que
les hace falta para obtener la libertad. En esa medida, es entendible que quien
está más próximo a adquirir la libertad, demuestre mayor compromiso en la
convivencia sana dentro del reclusorio y acate con mayor vehemencia las reglas
que rigen en el centro penitenciario.
Sin
embargo, los accionantes solo se limitaron a conjeturar que el hecho de
convivir con otros internos que se encuentran en diferentes etapas del proceso
de tratamiento penitenciario podría generar problemas de convivencia, sin que
precisen algún caso puntual donde se pueda establecer que efectivamente se les
está vulnerando un derecho de estirpe constitucional por parte del centro
carcelario o de algún interno clasificado como de alta seguridad.
Por
lo anterior, ante la falta de pruebas, así sean sumarias, su solicitud en este
aspecto no es procedente. Ahora, lo anterior no obsta para que las autoridades
carcelarias adopten todas las medidas que estén a su alcance, con el fin de dar
cabal cumplimiento a los imperativos legales que mandan a clasificar a los
reclusos según la fase del tratamiento penitenciario en que se encuentren.
ii).
En lo relativo a que antes de que las autoridades administrativas del complejo
penitenciario tomen decisiones que puedan afectar a la población carcelaria, se
tenga en cuenta la participación de los reclusos, para evitar que se les
vulnere el debido proceso y puedan de esta forma dar curso al derecho de
contradicción y conciliación, se debe precisar que el INPEC cuenta con una
autonomía administrativa, que el juez constitucional no debe entrar a
delimitar. Su alcance jurisdiccional solo le permite intervenir cuando con la
conducta desplegada por las autoridades administrativas del INPEC se vulneren
derechos fundamentales que no hayan sido restringidos como consecuencia de una
sentencia condenatoria, evento que en el presente caso no se probó.
Por
el contrario, los mismos tutelantes manifestaron que consintieron el traslado
de pabellón sin que se hubiera presentado molestia alguna. Al respecto, en su
manuscrito de tutela señalaron: “Este proceder no produjo en ningún memento
alteraciones de orden ni descontento a la población reclusa masculina por ser
conscientes que paulatinamente se incrementaba a nivel nacional hacinamientos
por falta de instalaciones físicas.”
Por
tal razón, tampoco es procedente el concederles la prerrogativa de que
cualquier decisión que se tome dentro del penal por parte de las autoridades
del reclusorio sea consultada con los internos, toda vez que esto equivaldría a
despojar de autoridad a los directivos del INPEC. Lo anterior no obsta para que
el juez constitucional entre a revisar la discrecionalidad reglada que tienen
los directores de las cárceles, cuando se logre probar que con su actuación
están cometiendo arbitrariedades al interior del penal, vulnerando los derechos
de rango constitucional que no han sido suspendidos o limitados a los
reclusos.
iii).
En lo que tiene que ver con que se les permita a los reclusos de mínima
seguridad, mantener las puertas de sus celdas abiertas todo el día, tal como
cuando estaban recluidos en el pabellón “Panamá”, se debe precisar que las
autoridades penitenciarias con el proceder de cerrar las celdas, no están
vulnerando derechos de rango fundamental ni amenazando los mismos, toda vez que
han procedido conforme con la legislación que regula la existencia y
funcionamiento de los establecimientos de reclusión, cárceles y centros penitenciarios,
aplicando el reglamento interno que busca primeramente la resocialización del
condenado.
Por
ello, el control ejercido sobre el ingreso y egreso de las celdas es una
facultad que se encuentra legalmente amparada, lo que no puede ser entendido
como una afrenta a los derechos de los internos.
Por
lo anterior, esta solicitud tampoco es procedente dentro de la presente acción
de tutela.
iv).
En lo referente a que no se les limite el derecho a interponer peticiones ante
la administración carcelaria y que las que ya se han interpuesto sean
contestadas, se debe señalar que el artículo 23 superior dispone:
“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o
particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos
fundamentales.”
Se
tiene entonces que este derecho les asiste a todas las personas, incluso a los
reclusos, toda vez que este derecho fundamental no es limitado, ni suspendido a
las personas que están privadas de la libertad.
De
lo anterior, se puede concluir que el único derecho conculcado, plenamente
identificado por los accionantes, es el derecho de petición; por ende, será
objeto de protección a través de esta acción constitucional, ello bajo el
entendido que la dirección del COJAM no haya resulto oportunamente lo
solicitado por los tutelantes.
Es
de anotar que los accionantes solo se limitaron a afirmar que habían enviado
varios derechos de petición ante las autoridades administrativas del complejo
carcelario, pero no allegaron copia de los documentos entregados. De igual
manera afirmaron que en alguna oportunidad se les había prohibido elevar dichas
peticiones ante las autoridades del reclusorio.
Por
su parte, la entidad accionada tampoco se manifestó al respecto, ni allegó
pruebas de haberles contestado en debida forma los derechos de petición
enviados por los internos.
Ante
dicha situación, se ordenará a la COJAM que garantice de manera inmediata el
derecho de petición a los internos, en el evento de tener alguna solicitud
pendiente de resolver. Así mismo, se le exhortará a que en lo sucesivo se
abstenga, de haberlo hecho, de limitar el ejercicio fundamental de petición de
los accionantes y de toda la población carcelaria.
Consideraciones finales.
En
el presente asunto, el a quo consideró que los derechos fundamentales
presuntamente conculcados por la autoridad accionada no eran objeto de
protección por cuanto no se logró establecer que la conducta desplegada por el
COJAM vulnerara los derechos al debido proceso y a la igualdad.
No
obstante, consideró que sí se vulneró otro derecho como el de la vida digna,
toda vez que se pudo corroborar que en las celdas del Bloque 3 Pabellón 1B de
mínima seguridad, las cuales tienen capacidad para cuatro reclusos, se alberga
un quinto, el cual debe pernoctar en una colchoneta en el piso. Por ende,
consideró que dicho establecimiento carcelario se encontraba en hacinamiento.
Vale
la pena aclarar que según el informe enviado por la Regional de Occidente del
INPEC, se pudo constatar que el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí,
es el que menos sobrepoblación presenta, al punto que el Tribunal Superior del
Distrito Superior de Cali recomendó a los juzgados de esa ciudad, enviar a los
nuevos sindicados y condenados a dicho centro carcelario. Ello con el fin de
aminorar el estado de hacinamiento en que se encuentra la cárcel Villahermosa
de esa ciudad.
Al
respecto, manifestó el Tribunal:
“En reunión llevada a cabo el día viernes 24 de agosto
de 2012, en el marco del comité de apoyo y seguimiento al Sistema Acusatorio;
en un análisis de la crisis carcelaria generada principalmente por el
hacinamiento de reclusos, las autoridades penitenciarias advirtieron que esta
problemática se vive principalmente en la cárcel Villahermosa, por lo que
sugieren que a parir de la fecha, las órdenes de encarcelamiento que emitan los
señores jueces para cumplimiento de sentencias se hagan a la cárcel ERON de
Jamundí donde hay cupos disponibles.
En tal sentido, se solicita respetuosamente la
colaboración de los señores jueces de conocimiento para que dentro de sus
principio de autonomía, si lo consideran procedente, dispongan el cumplimiento
de las sentencias de condena en ese centro carcelario”
Así
las cosas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, en el
sentido de no permitir el ingreso de más presos al complejo penitenciario de
Jamundí, deberá ser revocada, por cuanto se contradice con una providencia
anterior emanada de ese mismo colectivo judicial, en la cual se logró establecer
que dicho reclusorio tenía cupos disponibles y la sobrepoblación en el mismo no
sobrepasa el 0,67%[3].
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR en su
integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
lasentencia del Tribunal Superior de Cali, del 31 de mayo de 2013, la cual
concedió el amparo del derecho a la vida digna, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Edwin Medina Torres y otros, contra la Penitenciaría
de Jamundí y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y, en su
lugar, CONCEDER el amparo del derecho de petición de los internos.
Segundo.- ORDENAR al Complejo Carcelario y
Penitenciario de Jamundí Valle, que dentro de los cinco días siguientes a la
notificación de esta providencia, de respuesta de fondo a las peticiones
elevadas por los internos del Bloque 3 Pabellón 1B, en el caso de no haber dado
respuesta a los mismos. Así mismo exhortar a dichas autoridades para que se
abstenga, de haberlo hecho, de limitar en manera alguna el ejercicio del
derecho de petición consagrado en el artículo 23 del Estatuto Superior.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]ARTICULO 64. CELDAS Y DORMITORIOS. Las celdas y dormitorios permanecerán en estado
de limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente
indispensable, permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento
general.
Los dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados
durante el día en los términos que establezca el reglamento. Los internos
pasarán a aquellos, a la hora de recogerse y no se permitirán conductas y
ruidos o voces que perturben el reposo. (…)
Artículo 14. “De lunes a domingo las
celdas permanecerán cerradas durante el día, se abrirán para que los
internos(as) ingresen a ellas cuando sea la hora de recogida e inmediatamente
se cerrarán hasta el día siguiente. En la hora de levantada se abrirá para que
tomen el baño, e inmediatamente se cierran y solo en casos excepcionales se
abrirán las celdas, siempre y cuando medie autorización del Oficial de
Servicio.” (…).
[2]T-1670 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]Informe a
1° de mayo de 2013, folio 165 del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.