T-895-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-895/11
LEGITIMACION
POR ACTIVA DE MENOR DE EDAD-Titularidad
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR DE EDAD-Procedencia
Esta Corporación ha
sostenido que cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción
de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla
con los demás requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad
no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por
cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para
presentarla, lo que permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través
de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres
o representantes legales.
ACCION
DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por cuanto no se presenta identidad de
hechos ni de derechos
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Traslado de interna a Bogotá, por
solicitud de hija adolescente
Referencia:
Expediente
T-3.153.982
Accionantes:
Luisa
Fernanda Vargas Pérez
Demandados:
Instituto
Nacional Penitenciario y
Carcelario
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once 2011
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, al decidir la acción
constitucional de tutela promovida por la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Ocho por
medio de Auto del 18 de agosto del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La menor Luisa Fernanda Vargas
Pérez, interpuso la presente acción de tutela contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario - INPEC, con el fin de que le sea amparado su derecho
fundamental a la unidad familiar, el cual considera vulnerado por la mencionada
entidad al no otorgarle a su madre, la señora Lurlinda Pérez Pérez, el traslado
del Centro Penitenciario ERON de Jamundí a la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá, ciudad
en la que actualmente reside.
2. Hechos
La accionante los narra, en
síntesis, así:
2.1. Su progenitora, la señora Lurlinda
Pérez Pérez, fue condenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guadas por
el delito de homicidio agravado a una pena privativa de la libertad de 14 años,
5 meses y 18 días.
2.2. Inicialmente fue recluída en
la cárcel de mujeres El Buen Pastor de Bogotá. En dicho centro penitenciario
tenía la posibilidad de elaborar artesanías y tejidos, los cuales al ser
vendidos le generaban ingresos con los que le brindaba apoyo económico y podía
además ser visitada por la familia.
2.3. El 1° de julio de 2010, fue
trasladada al establecimiento carcelario ERON de Jamundí y, desde esa fecha, la
accionante no ha podido viajar a ver a su madre ni contar con su apoyo moral,
espiritual y económico, por falta de recursos.
2.4. Promovió una primera solicitud
de amparo, la cual conoció el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogota
quien decidió negarla por improcedente.
2.5. En el mismo fallo, dicha
autoridad judicial, instó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC a considerar la acción de tutela impetrada como una solicitud de
traslado. Sin embargo, la entidad accionada a la fecha de presentación de este
recurso de amparo constitucional no ha dado aún respuesta al requerimiento.
2.6. El centro penitenciario ERON
de Jamundí, no cuenta con las áreas laborales e industriales que le permitan a
su progenitora trabajar y obtener algún sustento económico para la familia.
3. Pretensiones
La
menor solicita le sea amparado su derecho fundamental a la unidad familiar, y
como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada el traslado de su
madre Lurlinda Pérez Pérez al centro penitenciario El Buen Pastor de Bogotá.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa Fernanda Vargas
Pérez, en el que consta que es hija de la señora Lurlinda Pérez Pérez (Folio 1
del cuaderno 1).
-
Copia de la Tarjeta de Identidad No. 950530-10955 de Luisa Fernanda
Vargas Pérez (Folio3 del cuaderno 1).
-
Copia del expediente de la señora Lurlinda Pérez Pérez que reposa en el
archivo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en el que
se observa que la interna fue juzgada por el delito de homicidio agravado y
condenada a una pena privativa de la libertada de 14 años, 5 meses y 18 días y
se encuentra recluída desde el 26 de diciembre de 2006 (Folios 27 al 29 del
cuaderno 1).
-
Oficio No. 8060 de 29 de abril de 2001, expedido por el Centro de
Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Santiago de Cali – Valle, en virtud del cual se informa que “el Juzgado 001
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, vigila el proceso contra la
sentenciada Lurlinda Pérez Pérez, condenada por el delito Homicido Agravado,
por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante sentencia del
07/03/2007, a una pena privativa de la libertad de 14 años, 5 meses y 18 días,
privada de la libertad desde el día 25/12/2006. La señora Lurlinda Pérez Pérez,
fue trasladada por parte del INPEC, al establecimiento de reclusión de orden
nacional ERON-JAMUNDI, 01/07/2010, por lo tal (sic), el Juzgado 001 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitió el proceso
por competencia, el cual fue avocado el día 10/09/2010, por el Juzgado 001 de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, sin que hasta la fecha se haya
presentado alguna petición por los sujetos procesales para ser resuelta”(folio
47 del cuaderno 1).
-
Informe del estudio social realizado por el Juzgado Promiscuo de Familia
de Bogotá sobre la situación personal y socio-familiar actual de la accionante
Luisa Fernanda Vargas Pérez, en el que se determinó que: “Mediante
entrevista se pudo establecer que Luisa Fernanda está bajo el cuidado de la
abuela materna Sra. Juliana Pérez Guerrero desde la época de la judicialización
de su progenitora Sra. Lurlinda Pérez Pérez, por hechos ocurridos en Guaduas el
25 de diciembre de 2006.
Nivel
académico: 11 grado de educación básica secundaria, Institución Educativa
Miguel Samper de Guaduas.
Afectividad:
Hermanables, unidos, comparten, a veces me siento aburrida por las
dificultades…
Amistades:
Pocas amistades, compañeras de estudio, amigas del otro barrio, novio.
Sentido de
vida: Querer estudiar, motiva la vida a pesar de las adversidades…
Aficiones:
Escuchar música, leer, Internet, voleibol
Proyecto de
vida: Terminar bachillerato, estudiar en el SENA, me gusta la Ingeniería
Industrial o ambiental.
La
adolescente Luisa Fernanda Vargas Pérez de 15 años de edad, se encuentra
escolarizada, afiliada al régimen de salud subsidiado, desde los 11 años de
edad está bajo el cuidado de la abuela materna Sra. Juliana Pérez Guerrero, con
el apoyo de sus descendientes. En estas condiciones carece del rol afectivo
materno como consecuencia de la judicialización, la madre cumple condena en
tanto que el padre Sr. Roberto Vargas, recobró libertad.
Se pudo
apreciar durante la entrevista adecuada presentación personal y actitud
(sentimientos y conducta). El clima se muestra de protección hacia la
adolescente, la abuela en la medida de sus posibilidades le proporciona
formación, manutención y cuidado.
Fueron
evacuadas de su antiguo lugar de residencia, actualmente, la Sra. Juliana y su
nieta viven en un inmueble también de su propiedad que se encuentra en
condiciones mas seguras. Sin embargo, ellas perdieron privacidad ya que ahora
comparten vivienda con el tío Fabio y unos inquilinos.
La economía
familiar se muestra deficitaria ya que la abuela y el padre no cuentan con
ingresos fijos, no reciben ayuda estatal.
Se percibe
en la adolescente sufrimiento causado por las situaciones estresantes que la
apremian, no obstante ella se caracteriza por su capacidad de resilencia.
Recomendaciones.
De
conformidad con lo anterior, se recomienda garantizar a la adolescente relación
materno filial mediante posible aproximación al arraigo familiar de la madre
Sra. Lurlinda Pérez Pérez. Brindar a la adolescente atención psicosocial por
parte del Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente por instituciones del
Sistema Nacional de Bienestar” (folios 59-62 del cuaderno 1).
-
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del
Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se resuelve denegar la acción de
tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas Pérez contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC al considerar que “(…) De la demanda de
tutela no se advierte que la progenitora de la accionante cumpla con cualquiera
de las circunstancias que determina el traslado de centro penitenciario y por
ende la decisión de amparo se encamina negativamente.
(…)
De la
respuesta de la entidad se infiere que no se ha solicitado formalmente el
traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez – progenitora de la accionante –
ante el INPEC, razón por la cual la tutela no está llamada a desconocer el
trámite que se debe seguir pues sería desconocer el debido proceso al respecto,
situación adicional para que no proceda el amparo deprecado.
Con todo
y la negativa del amparo prodigado por la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, se
instará a la dirección del INPEC para que asuma la presente demanda de tutela
como solicitud de traslado de centro penitenciario al tratarse de una menor
de edad en debilidad manifiesta amerita especial protección constitucional,
debiendo primar sus derechos fundamentales sobre cualquier normatividad de
carácter administrativa, así la entidad deberá considerar y estudiar la
posibilidad de traslado en cuestión (…)” subrayado por fuera del texto (folios
52-56 cuaderno 1).
-
Copia de la respuesta que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
otorgó, el 19 de mayo de 2011, a la solicitud de traslado de la interna
Lurlinda Pérez Pérez presentada por Luisa Fernanda Vargas Pérez en la que
informó que “se envió la solicitud de traslado debidamente diligenciado con
destino a la oficina de Asuntos Penitenciarios de la Dirección General del
INPEC en la ciudad de Bogotá, para que sea sometida en la próxima junta de
traslado” (folio 62 cuaderno 3).
5. Pruebas solicitadas por la
Corte Constitucional
Mediante Auto del 21 de noviembre
de 2011, el Magistrado Sustanciador consideró necesario recaudar algunas
pruebas para verificar hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el
presente caso. En consecuencia, resolvió lo siguiente:
1.
“PRIMERO.- Por Secretaría General, SOLICITAR,
al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que, dentro de los dos (2)
días siguientes a la notificación del presente auto se remita copia de la
autorización de traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez, identificada con
cédula de ciudadanía No. 39.811.170 ”[1].
El 24 de noviembre de 2011, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante escrito[2] dirigido a la
Secretaría de esta Corporación, adjuntó el acto administrativo por medio del
cual la Dirección General ordenó el traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez
de la Reclusión de Mujeres de Jamundí para la de Bogotá.
En efecto en Resolución No.
910672 de 8 de noviembre de 2001 “Por la cual se ordena el traslado de un
interno” la entidad accionada argumentó lo siguiente:
“EL
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC
En
uso de sus facultades legales conferidas en la Ley 65 de 1993 y en el artículo
3° del Decreto 270 de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que el
Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, en el fallo de tutela de fecha
02/01/2001, instó a la DIRECCIÓN General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC para no obstante la negativa de la tutela asumir el escrito de
la demanda como un petición de traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ y realice
el estudio a que haya lugar.
Teniendo en
cuenta que la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí no allegó la
documentación completa, con memorandos 71001-GASUP No. 008424 y 014190 de fecha
30/06/2011 y 24/10/2011, el Grupo Asuntos Penitenciarios solicitó a la
Dirección de Reclusión de Mujeres de Jamundí allegar el formato de traslado con
sus respectivos anexos de la interna arriba relacionada, para ser sometido a
estudio por parte de la Junta Asesora de Traslado.
Que con
memorandos No. 237-RM-JAM-3546 y 4757 de fechas 31/08/2011 y 25/10/201 la
Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí remite formato de traslado y Resolución
No. 1185 de 25/08/2011 mediante la cual el Consejo de Disciplina del
establecimiento avala las solicitudes de traslado de algunas internas entre
ellas LURLINDA PÉREZ PÉREZ.
Que es
responsabilidad de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC, garantizar la seguridad penitenciaria y carcelaria, la
administración de los centros de reclusión y el control sobre las medidas de
aseguramiento y las penas de prisión.
Que de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 78 de la Ley 65 de 1993,
acorde con la recomendación efectuada por la Junta Asesora de Traslado
realizada el 01 de noviembre de 2011, según Acta No. 900-0030-2011, se hace
necesario ordenar el traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ de la
Reclusión de Mujeres de Jamundí a otro centro de reclusión del orden nacional.
Por lo
tanto la dirección General,
RESUELVE:
Artículo 1.
Traslado. ORDENAR el traslado de la interna LURLINDA PÉREZ PÉREZ. UN. 63765.
CONDENADA. 14 años 5 meses 18 días de prisión. Conducta Punible. Homicidio.
Autoridad. Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Cali. Captura 26/12/2006. Requerimientos
No. Registro de la Reclusión de Mujeres de Jamundí a la Reclusión de Mujeres de
Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente
acto administrativo.
Artículo 2.
Competencia. El traslado con la debida custodia, vigilancia y máximas medidas
de seguridad lo efectuará la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí en
coordinación con la Subdirección Operativa Regional Occidente y con el apoyo de
la Fuerza Pública.
Artículo 3.
Comunicaciones. Comunicar el presente Acto Administrativo a: Dirección de la
Reclusión de Mujeres de Jamundí, Dirección de la Reclusión de mujeres de
Bogotá, subdirección Operativa Regional Occidente, Subdirección Operativa
Regional Central.
Artículo 4.
Cumplimiento. Del cumplimiento de lo ordenado en el presente acto
administrativo deberá informar la Dirección de la Reclusión de Mujeres de
Jamundí a la Dependencia de Asuntos Penitenciarios para lo de su cargo y
competencia.
Artículo 5.
Deberes. La dirección de la Reclusión de Mujeres de Jamundí de conformidad con
lo señalado en el numeral 11 del artículo 7 de la Resolución No. 8488 del 11 de
julio de 2008 emanada de la Dirección General del INPEC, deberá informar
inmediatamente a la autoridad judicial de conocimiento sobre le traslado de los
internos
Artículo 6.
Erogaciones. La erogación que cause este traslado se hará con cargo al rubro
transporte de internos, una vez la División Financiera le asigne y sitúe las
partidas respectivas.”[3]
6. Oposición a la demanda
Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario
La entidad
accionada, en su escrito de contestación, se opuso a las pretensiones
impetradas en la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos:
-Falta de
legitimación en la causa por activa por carencia de interés legítimo para
reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados y por ausencia
de poder especial para solicitar la protección en beneficio de un tercero.
-De
conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, no
constituye causal de traslado de las reclusas el encontrarse lejos de su núcleo
familiar.
-La accionante
con anterioridad impetró acción de tutela por los mismos hechos e idéntica
pretensión, la cual fue negada por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Bogotá.
III. DECISIÓN JUDICIAL
Mediante
sentencia de 20 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá,
denegó las pretensiones invocadas por la accionante, al considerar que no se
evidenció la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que la interna
Lurlinda Pérez Pérez cuenta con otras vías legales para solicitar el traslado
de centro penitenciario. Al efecto, consideró que:
-
La reclusa Lurlinda Pérez Pérez no ha efectuado ante la entidad demandada las
diligencias tendientes a obtener su traslado, según se observa en la ficha
técnica del proceso suministrada por el Centro de Servicio Administrativo de
los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali,
pues no ha requerido al INPEC su traslado a la ciudad de Bogotá.
-Se
determinó que no se están vulnerando los derechos fundamentales de la menor
toda vez que no se demostró la existencia de hechos que atenten contra su
integridad personal o que por su condición requiera de la asistencia por parte
del juzgado o de alguna autoridad administrativa, pues se encuentra en custodia
de su abuela materna.
-Estos
mismos hechos ya fueron materia de estudio a través de otra acción de tutela
presentada por la misma accionante y de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Catorce
Penal del Circuito de Bogotá, en la que se negó la solicitud de amparo por
improcedente.
-
Contrario a lo manifestado por el INPEC, la niña Luisa Fernanda Vargas Pérez sí
tiene legitimación en la causa por activa para impetrar la acción
constitucional, toda vez que actuó en causa propia y no en nombre de su
progenitora pues solicita el amparo de sus derechos[4].
IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA
DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
Esta Corporación ha sostenido que
cualquier persona sin diferenciación alguna puede formular acción de tutela por
sí misma o por quien actúe a su nombre, siempre y cuando cumpla con los demás
requisitos de procedibilidad. Así las cosas, se tiene que la edad no constituye
un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no
existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que
permite que los niños puedan tramitar pretensiones a través de acción de tutela
sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes
legales[5].
Al respecto, la Corte en
Sentencia T-459 de 1992 [6]sostuvo
lo siguiente:
“La
Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir
que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad,
sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es
factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos,
los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle
dentro del territorio colombiano”
En ese
sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que los niños no
requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por funcionario
alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de sus derechos
fundamentales[7].
Observa la Sala entonces que en esta
oportunidad, la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, actúa en defensa de sus
derechos e intereses y no en representación de un tercero por lo que, de
conformidad con lo expuesto, se encuentra legitimada para actuar en causa
propia, toda vez que lo que solicita mediante la acción de tutela la protección
de su derecho a la unidad familiar.
1.2.
Legitimación pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se
encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso de tutela,
conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en la
medida en que la acción se interpuso frente a la actuación de una autoridad
pública.
2.
Problema jurídico
En primer lugar, le corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión, antes de efectuar el estudio jurídico del presente
caso, determinar si se ha configurado una actuación temeraria por parte de la
menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, toda vez que ya había hecho uso de una
acción de tutela.
Bajo el
supuesto de que no exista una actuación temeraria, le compete a la Sala de
Revisión decidir si en el caso sometido a revisión prospera la demanda de
tutela, en cuanto la demandante considera que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario le vulneró su derecho fundamental a la unidad
familiar al no autorizarle a su madre Lurlinda Pérez Pérez el traslado al establecimiento
carcelario El Buen Pastor de Bogotá.
Ahora bien, como quiera que
durante la etapa de revisión surtida en la Corte Constitucional, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, allegó al proceso una prueba con relación
a la solicitud de traslado de la interna Lurlinda Pérez Pérez, la Sala debe
estudiar si, con respecto a la situación reseñada, se ha configurado un hecho
superado.
3. Inexistencia de la
actuación temeraria por parte del accionante. Reiteración de jurisprudencia
La temeridad
es entendida como un fenómeno jurídico que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces
o tribunales”, su efecto se configurará en
el rechazo y en la resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin
perjuicio de las sanciones que establezca la ley.
Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre las
actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela y al respecto ha
señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.
Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una
identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la
satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo
derecho fundamental”[8];
(ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que
el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan
de causa”[9];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[10].
En caso de
que el juez en el análisis de la existencia de la temeridad, observe la
concurrencia de los tres elementos, tendrá la obligación de descartar, que
dentro de la segunda acción de tutela, no se encuentre una razón válida que
justifique su interposición, para que sea posible el rechazo de ésta o la
denegación de la solicitud que ella contenga.
El estudio de
la existencia de la temeridad, entonces, debe partir de la premisa de la buena
fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia,
esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de
esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de
derechos[11].
No obstante,
este alto Tribunal ha mencionado que pueden existir eventos en los cuales, si
bien se encuentra la concurrencia de los tres elementos que configuran la
temeridad, esta no se constituye. Estas circunstancias son, cuando (i) el juez
vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al
resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del
accionante se mantiene. En estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo
el problema planteado[12].
Realizadas
las anteriores consideraciones generales, esta Sala entrará a determinar,
aplicando los criterios establecidos, si existe temeridad en el presente caso.
Esta Sala
observa que la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez, presentó una primera acción
de tutela ante el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá en la que se
indicó que la reclusión de su progenitora en el Centro de Reclusión de Mujeres
de Jamundí afecta su derecho fundamental a la unidad familiar, toda vez que se
le dificulta trasladarse a dicho municipio para visitarla pues no cuenta con
los recursos económicos para ello.
Al respecto,
se advierte que la primera acción de tutela fue presentada contra el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en la que solicitó el traslado de
su madre Lurlinda Pérez Pérez al establecimiento carcelario El Buen Pastor de
Bogotá. Los hechos que fundamentaron esta acción estaban basados en la precaria
situación económica que le impide viajar desde Bogotá, lugar donde reside con
su abuela materna, hasta Jamundí donde se encuentra recluída su progenitora.
Dicha acción de tutela fue negada por improcedente por el Juzgado Catorce
penal del Circuito de Bogotá, toda vez que se verificó que a nivel interno de la
entidad accionada no se había tramitado ninguna solicitud de traslado.
A su vez, la
menor promovió una segunda acción de tutela, objeto de revisión por parte de
esta Corporación, ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en la que también solicita
el traslado de su madre Lurlinda Pérez Pérez al establecimiento carcelario El Buen
Pastor de Bogotá. Los hechos que fundamentaron esta acción están basados no
sólo en su difícil situación económica que le impide viajar a Jamundí a visitar
a su madre sino que, además, se advierte que el juez constitucional que conoció
de la primera acción de tutela, instó al INPEC para que tramitara la solicitud
de amparo como un requerimiento de traslado de la interna al centro de
reclusión de Bogotá y que, a la fecha de presentación de la segunda acción, 27
de abril de 2011, la accionante no había obtenido respuesta alguna por parte de
la entidad accionada.
Ahora bien,
teniendo en cuenta lo expresado en los antecedentes de la tutela que se
analiza, observa la Sala que, en el presente caso, no se cumplen los
presupuestos jurisprudenciales para que se consolide una acción temeraria. Cabe
precisar que las dos tutelas a las cuales se hizo referencia no presentan
identidad de hechos, pues en la segunda se advierte que a la entidad accionada se
le instó por parte del Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, para que
considerara la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Vargas Pérez como
una solicitud de traslado, sin que le hubiere otorgado a la accionante alguna
respuesta o hubiere ordenado el traslado de la señora Lurlinda Pérez Pérez de
establecimiento carcelario.
Al respecto,
se evidencia que los hechos en que se fundamenta la segunda tutela incluyen la
ocurrencia de un nuevo suceso como lo es la solicitud de traslado ante la
entidad accionada.
Así las cosas, habiéndose
establecido la ausencia de los elementos que configuran la temeridad, está Sala
entrará a analizar si con respecto a la situación reseñada se ha configurado un
hecho superado.
4. Hecho superado.
Reiteración jurisprudencial
La Corte, en reiterada
jurisprudencia[13],
ha señalado que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de tutela, se modifica porque cesa la acción u omisión que, en
principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que
la pretensión esbozada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo, toda vez que desaparece el
objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela,
y consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la
configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Frente al particular, esta
Corporación ha sostenido:
“El
objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución
Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional,
es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental,
presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad
pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud
de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene
el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de
impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y
cierta del derecho que se aduce.
No obstante
lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya
ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del
derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su
eficacia y su razón de ser.”[14]
En el caso sub
examine, la solicitud de protección del derecho fundamental de la menor
Luisa Fernanda Vargas Pérez tuvo origen en la falta de respuesta por parte del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la solicitud de traslado de su
madre la señora Lurlinda Pérez Pérez al Centro Penitenciario El Buen Pastor de
Bogotá. Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante esta Corporación,
específicamente, el 24 de noviembre de 2011, la entidad accionada, remitió a
esta Sala un informe sobre la situación actual de la interna.
En tal informe, se evidenció que
el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, mediante
Resolución No. 910072 de 8 de noviembre de 2001, ordenó el traslado de la
interna Lurlinda Pérez Pérez a la Cárcel de Mujeres de Bogotá.
Para la Sala, al encontrarse
satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, la probable vulneración
del derecho fundamental de la menor Luisa Fernanda Vargas Pérez ha sido
superada, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a lo anotado en
precendencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto al caso
concreto resultaría contraria al objetivo constitucionalmente previsto para
este mecanismo de amparo.
En consecuencia, esta Sala de
Revisión, constata la configuración de un hecho superado por carencia actual de
objeto.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente
acción de tutela.
SEGUNDO. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 64, cuaderno 3.
[2] Folios 66-68,
cuaderno 3.
[3]
Folios 66-68, cuaderno 3.
[4]
Mediante Auto de 31 de mayo de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, Sala de Familia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto
de fecha 27 de abril de 2011 con fundamento en el numeral 9° del artículo 140
del C de C.P., en razón a que constató que el juez de tutela no corrió traslado
de la acción de tutela a la señora Lurlinda Pérez Pérez. En virtud de lo
anterior, el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá, mediante oficio del 8 de
junio de 2011, admitió de nuevo la acción de tutela y en consecuencia dentro
del término de 24 horas ordenó a la entidad accionada que procediera a la
debida notificación de la señora Lurlinda Pérez Pérez.
[5]
Ver Sentencia T-182 de 23 de marzo de 1999 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.
[6]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
Ver entre otros Sentencias T-341 de 1993; T-293 de 1994; T-456 de 1995; T-409
de 1998; T-182 de 1999; T-335 de 2001 y T-1220 de 2003.
[8]
Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de
2005. MP. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006,
MP. Jaime Córdoba Treviño, entre otras.
[9]
Ibídem.
[10] Corte
Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP. Jaime Araújo
Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba
Treviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[11] Corte Constitucional, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño.
[12] Corte Constitucional, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar
Gil.
[13] Ver entre otras las
sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.