T-895-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-895/08
PROCESO POLICIVO-Procedencia de tutela cuando no existe otro
medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y PROCESO
POLICIVO-Existencia de
perjuicio irremediable
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Línea jurisprudencial sobre su naturaleza
ESTADO-Debe garantizar que los particulares tomen todas las
medidas necesarias para evitar que el disfrute de sus bienes afecten el goce de
otros derechos como la vivienda digna de los demás ciudadanos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Vulneración por ausencia de un
sistema adecuado de drenaje de las aguas lluvias de un colegio colindante con
la casa de habitación del demandante
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir el nuevo
concepto técnico que deben rendir los ingenieros
Referencia:
expediente T- 1.917.992
Accionante: Eduardo Monroy
Alfonso
Demandada: Corporación Colegio
San Bonifacio de las Lanzas e Inspectora Sexta Urbana Municipal de Policía de
Ibagué
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá, D. C., dieciséis (16)
de septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, quien la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las
sentencias de amparo proferidas el 14 de enero y el 19 de febrero de 2008 por
el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 2º Civil del Circuito de
la misma ciudad, respectivamente, en el proceso adelantado por el señor Eduardo
Monroy Alfonso contra la Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas y el Inspector
Sexto Urbano Municipal de Policía de Ibagué.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
Los hechos relatados por el peticionario de amparo son
los siguientes:
1.
El accionante es
propietario de un predio – casa de habitación- colindante con terrenos de la
Corporación Colegio San Bonifacio de las Lanzas, ubicado en el conjunto
residencial El Rincón del Vergel, de la ciudad de Ibagué.
2.
La casa de habitación
se encuentra en un nivel más bajo que el terreno donde funciona el colegio.
Cada vez que llueve, se inunda “debido a que las aguas que son aportadas sin
control alguno sobre el predio del Dr. Monroy Márquez, aguas que se depositan
en la cancha de futbol del Colegio San Bonifacio de las Lanzas y que se filtran
y corren sin control alguno hacia el terreno de mi mandante, lo cual aparte de
la inundación constante que afecta la casa, hizo que cediera el TALUD de tierra
que colinda con el patio de la casa de la familia MONROY ESTRADA, ocasionando
perjuicios considerables a la estructura de unos muros que fueron construidos
por mi mandante, para evitar que su casa se inundara y que el talud de tierra,
pertenecientes al Colegio San Bonifacio de las Lanzas, CEDIERA por efecto de la
erosión, lo cual efectivamente sucedió, a pesar de las obras de estabilización
de taludes efectuada por mi mandante (muros de piedra construidos en el
lindero), todo ello debido a la filtración de aguas lluvias”.
3.
Agrega en su petición
de amparo que “aparte del material de arrastre (lodo, piedras, arenas…), que
son depositados sobre el terreno del Dr. Monroy Márquez, cada vez que llueve,
las aguas alcanzan alturas de hasta 40 cm., en el sótano de su vivienda,
humedeciendo además todo el complejo habitacional”.
4.
Indica que, a efectos
de evitar que los muros de piedra construidos que estabilizaban y actualmente
soportan el talud de tierra perteneciente al colegio se acabe de venir a
tierra, procedió a construir unos soportes en madera y guadua, que impidiesen
el derrumbe total, “tomando además la determinación de clausurar el patio de
la casa, con el fin de que ningún miembro de su grupo familiar utilice el patio
y por sobre todo, sus hijos no jueguen allí, evitando un accidente lamentable.
Sin embargo, el peligro de que el talud ceda, produciéndose un deslizamiento
que afecte la vivienda y la vida de quienes en ella habitan, es latente e
inminente”.
5.
El Colegio, asegura el
accionante, no cuenta con un sistema de recolección de aguas lluvias ni tampoco
las canchas de futbol disponen de un sistema de drenaje superficial que permita
conducir, a su vez, al sistema de alcantarillado pluvial el caudal producido
por las lluvias, y mucho menos dispone de un sistema para el control de las
aguas subterráneas, lo cual contrarrestaría, en gran parte, el efecto nocivo que
se presenta en la propiedad del peticionario.
6.
Explica que la ausencia
de un adecuado manejo de las aguas superficiales y subterráneas por parte del
Colegio, ocasiona un riesgo real e inminente de deslizamiento de tierras sobre
la casa de habitación del accionante, poniendo en riesgo su vida y la del grupo
familiar. De igual manera, la humedad ocasionada a la casa, cada vez que ésta
se inunda al llover en el sector, afecta la salud de sus familiares,
ocasionando afecciones respiratorias, todo lo cual es responsabilidad directa
del plantel educativo.
7.
Agrega que “no es
lógico ni entendible que el grupo familiar tenga clausurado parte de su
complejo habitacional y no pueda disfrutar de él (los menores no pueden jugar
en la seguridad del patio de su casa), por el temor a un accidente lamentable,
por el riesgo creado, debido a una situación no ateniente al grupo familiar,
sino a un particular que no ha efectuado las obras necesarias para mitigar el
peligro y el riesgo al cual se ve enfrentado a diario el accionante y su
familia”.
8.
El 17 de febrero de
2006, el peticionario inició ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de
Ibagué, una acción policiva contra el colegio, a efectos de que se lograra
mitigar el impacto de las filtraciones de aguas lluvias sobre su terreno,
trámite que hasta la fecha no ha culminado.
9.
La Secretaría de
Infraestructura del Municipio de Ibagué efectuó una visita técnica al lugar de
los hechos, rindiendo concepto el 7 de abril de 2007, en el cual se advierte la
incidencia que la infiltración de aguas provenientes de los terrenos del
colegio tienen sobre el talud de tierra colindante con el predio del
accionante.
10.
El colegio, a su vez,
sostiene que las obras deben ser realizadas por el accionante.
En este orden de ideas, el accionante solicita que,
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se le ordene
al Colegio San Bonifacio de las Lanzas, la realización de todas las medidas
necesarias para eliminar el riesgo de deslizamiento y/o derrumbe del talud
sobre el predio habitado por el accionante, e igualmente se le ordene mitigar
los perjuicios ya ocasionados al grupo familiar por el aporte de aguas lluvias
superficiales y la infiltración de éstas, lo cual produce la desestabilización
del mencionado talud de tierra colindante por el flujo de aguas subterráneas.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Colegio San Bonifacio de las Lanzas.
El apoderado del Colegio San Bonifacio de las Lanzas contestó la
solicitud de amparo señalando que “es parcialmente cierto que la casa del
accionante sufre de inundaciones por el advenimiento de aguas lluvias pero no
con ocasión de falta de manejo de las mismas de parte de mi representado, sino
por las obras antitécnicas ejecutadas por el extremo activo en la zona
aferente…con apoyo de un concepto técnico emanado del ingeniero civil Guido
Koslo Sánchez Arbelaez…además de la falta de sistemas adecuados para la
evacuación de aguas lluvias del predio, como se nota en el video aportado por
él mismo”.
Afirma igualmente que “sí existe sistema de
evacuación de aguas lluvias y sistema de drenaje en la cancha de futbol, como
se probará en su momento”. Insiste igualmente en que el riesgo que sufre el
accionante no es responsabilidad del colegio, sino que deriva de la
construcción de un muro, por parte del accionante, que no cuenta con el ancho
necesario “para poder sostenerse el cual fue construido por el mismo
accionante”.
Sostiene que, según los informes técnicos, no está
probada la existencia de un peligro actual e inminente de derrumbe o
deslizamiento y que igualmente cursa un proceso policivo por los mismos hechos,
haciendo improcedente la acción de tutela.
2.2. Inspectora Sexta Urbana Municipal de
Policía de Ibagué
Durante el trámite de la
segunda instancia, la Inspectora Sexta Urbana Municipal de Policía de Ibagué,
informó que no se ha realizado pronunciamiento alguno de fondo dentro del
proceso por humedad adelantado por el accionante contra el Colegio San
Bonifacio de las Lanzas. Aseguró que, a la fecha (15 de febrero de 2008), se
encontraba pendiente de ser resuelto un recurso de apelación presentado por la
parte querellada.
3. DECISIONES JUDICIALES.
1.
Primera
instancia.
El Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué negó el amparo
solicitado aduciendo las siguientes razones.
De conformidad con el acervo probatorio, no existen
elementos de juicio que hagan suponer la existencia de un peligro actual e
inminente que atente contra la vida e integridad del accionante y su familia.
Asegura que se requiere de pruebas técnicas que indiquen con certeza la
gravedad y magnitud de la amenaza, lo cual se logra mediante el proceso
policivo que actualmente se adelanta. Igualmente, indica que el peticionario
cuenta con las correspondientes acciones civiles para determinar los perjuicios
que se le han causado.
2.
Impugnación.
El impugnante sostiene que en el curso del proceso
policivo se aportó un concepto técnico elaborado el 7 de abril de 2006 por la
Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, en el cual se da cuenta
de la incidencia que presenta la filtración de aguas provenientes de los
terrenos del Colegio San Bonifacio de las Lanzas, sobre el talud colindante con
el terreno del señor Monroy.
Argumenta que el proceso policivo no ha sido una vía
procesal efectiva por cuanto, luego de más de dos años, no se ha adoptado
decisión alguna de fondo, motivo por el cual debe proceder la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
3.
Segunda
instancia.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué decisión
confirmar la decisión adoptada por el a quo, por estimar que el proceso
policivo por humedad, que actualmente se adelante ante la Inspección Sexta de
Policía de Ibagué, constituye un mecanismo procesal idóneo para proteger los
derechos del accionante.
De igual manera, señala que los derechos a la vivienda
digna y la protección de la propiedad privada, “no hacen parte de los
derechos fundamentales sino que hacen parte de los derechos sociales,
económicos y culturales”.
II. PRUEBAS.
Obran en el expediente las siguientes pruebas
documentales:
- Petición de amparo.
- Fallos de instancia.
- Respuesta de la autoridad pública accionada.
- Fotografías del inmueble del accionante y del talud.
- Peritazgos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la
presente acción de tutela.
2. Problema jurídico
planteado.
En el presente caso se trata de una familia
que habita un inmueble que se encuentra ubicado en un nivel más bajo que el
terreno donde funciona un colegio. Más exactamente, el predio colinda con la
cancha de fútbol del plantel educativo.
Debido a la existencia de dicho talud, el
peticionario decidió construir un muro en piedra, el cual se encuentra
soportado, en algunas partes, por unas vigas de madera. A pesar de la
realización de dichas obras, cada vez que llueve, las aguas se filtran e
ingresan a la casa. Según el accionante, “cada vez que llueve, las aguas alcanzan alturas de
hasta 40 cm., en el sótano de su vivienda, humedeciendo además todo el complejo
habitacional”.
Agrega el peticionario que, debido a la
ausencia de un adecuado manejo de las aguas superficiales y subterráneas por
parte del Colegio, se presenta un riesgo real e inminente de deslizamiento de
tierras sobre su casa de habitación poniendo en riesgo su vida y la del grupo
familiar.
Ante la existencia de dicha amenaza, el 17 de febrero
de 2006 el peticionario inició ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de
Ibagué, una acción policiva contra el colegio, a efectos de que se lograra
mitigar el impacto de las filtraciones de aguas lluvias sobre su terreno,
trámite que hasta la fecha no ha culminado. De allí que el invoque la acción de
tutela como mecanismo transitorio, a efectos de obligar al colegio a realizar
las obras civiles necesarias para hacerle frente a la amenaza de derrumbe del
talud.
El colegio, por su parte, alega que la acción de
tutela es improcedente por existir otro mecanismo procesal idóneo en curso; que
además, la causa del problema radica en la construcción, por parte del
peticionario, de un muro de contención antitécnico.
Los jueces de instancia, a su vez, negaron
el amparo solicitado argumentado la existencia de otro mecanismo procesal e
igualmente, albergaron ciertas dudas en relación con la gravedad e inminencia
del peligro que se cierne sobre el peticionario y su núcleo familiar.
Así las cosas, la Corte (i) reiterará sus
pronunciamientos en relación con la procedencia de la acción de tutela en
relación con procesos policivos en curso; (ii) analizará el contenido del
derecho a la vivienda digna; y (iii) resolverá el caso concreto.
3. Acción de tutela y procesos policivos.
Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia constitucional ha considerado que la
acción de tutela es procedente en relación con los procesos policivos en los
cuales, según se ha considerado, no existe otro medio de defensa judicial para
obtener el amparo de los derechos fundamentales[1]. Así, ha
sostenido que dentro de tales procesos la existencia de recursos no garantiza
la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial idóneo, por cuanto el
artículo 82 del Código Contencioso Administrativo expresamente consagra que el
juez de lo contencioso no conoce de las decisiones que se profieran dentro de
los juicios civiles o penales de policía. Dentro del proceso policivo, ha dicho
la jurisprudencia, “no existe la posibilidad de lograr la inmediata
protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados, como
tampoco puede acudirse ante el contencioso administrativo para ese propósito,
quedando tan sólo disponible la acción de tutela para lograr la protección de
los derechos conculcados[2].
Bajo ese criterio la Corporación ha
admitido la procedencia de la acción de tutela en cuanto resulta ser el único
mecanismo judicial al alcance del afectado. Dicha posición ha sido adoptada por
la Corte cuando, en virtud de acciones de tutela seleccionadas para revisión,
ha analizado asuntos relativos a amparos posesorios[3],
amparos domiciliarios[4] o procesos de lanzamiento[5]
adelantados por las inspecciones de Policía, o inclusive cuando un Gobernador
del Departamento ordena el decomiso de vehículos[6].
Es claro para la Corte que en los juicios
de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de dominio, sino
que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado
anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión o
tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido
asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se
dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del C.C.A., según
el cual “la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las
decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la
ley”.
En la generalidad de los casos analizados
la Corporación ha sostenido, entonces, que cuando se trata de procesos
policivos para amparar la posesión, tenencia o servidumbre las autoridades de
policía ejercen función jurisdiccional y sus providencias, aunque no
orgánicamente, sí materialmente, tienen carácter jurisdiccional y por ello
están excluidas del control ante la jurisdicción contenciosa. Así mismo, ha
afirmado que si se aceptara que el resultado del proceso es un acto de
naturaleza administrativa, tampoco ese carácter otorgaría al afectado otro
medio de defensa judicial en virtud del contenido del artículo 82 del C.C.A. ya
referido. En tal sentido, la Corte en sentencia T- 115 de 2004 señaló que “En
los juicios de amparo policivo no se discute ni decide sobre el derecho de
dominio, sino que se limita a preservar o a restablecer la situación de hecho
al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de la posesión
o tenencia del demandante sobre el bien. En esos términos, ese juicio ha sido
asimilado a controversias de naturaleza jurisdiccional y la providencia que se
dicta no es susceptible de recursos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.”
De igual
manera, la Corte en sentencia T- 324 de 2002, con ocasión de una acción de
amparo dirigida contra decisiones adoptadas por un Inspector de Policía,
consideró que la acción de amparo no era el escenario indicado para suscitar
debates concluidos en sede de procesos policivos:
“Es cierto
que a través de la acción de tutela puede procurarse la protección de aquellos
derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que
ello sea así se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal
entidad, que, además de viciar su validez legal, conculquen las garantías
constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso
policivo su legitimidad como acto de poder público. De allí que la acción de
tutela no sea un mecanismo idóneo para suscitar en una nueva sede un debate ya
planteado y decidido en el curso de las instancias policivas, mucho más si lo
allí resuelto se apoya en las pruebas practicadas en la actuación y en los
hechos inferidos a partir de esas pruebas. En ese tipo de supuestos está
vedada la intervención del juez constitucional pues éste, so pretexto de
proteger derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las
esferas de actuación que el constituyente ha atribuido a los poderes públicos
ya que, de hacerlo, desconocería su propia naturaleza, se atribuiría funciones
que no le han sido encomendadas y se deslegitimaría a sí mismo como supremo
defensor del Texto Superior y de los derechos fundamentales.
Ahora bien, en caso de que se instaure una
acción de tutela como mecanismo transitorio, resultará imprescindible demostrar
la ocurrencia de una amenaza o de una agresión actual e inminente que pongan en
peligro el derecho fundamental, o lo que es igual, acreditar que el derecho
presuntamente afectado se encuentra sometido a un perjuicio irremediable.[7]
En ese contexto, la Corte ha considerado
que para determinar la irremediabilidad del perjuicio debe tenerse en cuenta la
presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura como
son: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está
por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de
lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma
injustificada; (ii) la gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) la
urgencia, que exige por supuesto la adopción de medidas prontas o inmediatas
para conjurar la amenaza; y (iv) la impostergabilidad de la tutela, es decir,
acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y
necesario para la protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en sentencia
T-225 de 1993, la Corte Constitucional definió y explicó los elementos
configurativos del perjuicio irremediable en el siguiente sentido:
“A) El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B) Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad
de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan (sic) señalan la oportunidad de
la urgencia.
C) No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad
obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados
bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D) La urgencia y la gravedad
determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y
exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre
el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
Así las cosas, la acción de tutela procederá como
mecanismo transitorio cuando quiera que se adelante un proceso policivo y se
demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, en los términos definidos
por la jurisprudencia constitucional.
4. El contenido del derecho a la vivienda digna.
Reiteración de jurisprudencia.
La definición del Estado como Social de Derecho trae
como consecuencia indiscutible el compromiso de la organización estatal con la
garantía efectiva de los derechos económicos, sociales y culturales.
Prerrogativas estas que han sido ideadas como mecanismos para garantizar la
igualdad material entre los asociados, presupuesto que a su turno se reconoce
como necesario para asegurar el goce efectivo de las libertades consagradas en
los textos constitucionales.
Los derechos económicos, sociales y culturales
traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de sujetos que, en
atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se han
visto privados de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la
constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es
nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo
de libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la
igualdad, entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato
dirigido al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción
de las necesidades básicas, con la intención última de asegurar a los ciudadanos
una vida en condiciones respetuosas de la dignidad humana.
Entre este conjunto de garantías que componen la
categoría en comento se encuentra el derecho a la vivienda digna, consagrado
entre nosotros por el artículo 51 superior y definido por esta Corporación como
aquel dirigido a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de
vivienda, sea propio o ajeno, que cuente con condiciones suficientes para que
quienes allí habiten puedan realizar de manera digna su proyecto de vida.[8]
Como ocurrió con los demás derechos económicos,
sociales y culturales, desde sus primeros pronunciamientos, la jurisprudencia
constitucional negó la iusfundamentalidad del derecho a la vivienda
digna, señalando para el efecto, que se trata de un derecho de carácter
prestacional cuyo contenido debe ser precisado en forma programática por las
instancias del poder que han sido definidas con fundamento en el principio democrático,
de conformidad con las condiciones jurídico materiales disponibles en cada
momento histórico.
Así, gran parte de los pronunciamientos en la materia
califican la vivienda digna como un derecho asistencial del cual no es
posible derivar derechos subjetivos exigibles en sede de tutela por cuanto su
desarrollo sólo corresponde al legislador y a la administración.[9]
Argumentación que del mismo modo, acompañó desde etapas tempranas las
consideraciones en relación con derechos como la salud, el trabajo, la
educación, la seguridad social, entre otros derechos sociales y económicos.
Pese a lo anterior, en situaciones de afectación clara
de este tipo de derechos, la competencia del juez constitucional fue
reivindicada con fundamento en el criterio de la conexidad, en
desarrollo del cual se estableció que los derechos denominados de segunda
generación podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se
lograra demostrar un nexo inescindible entre éstos y un derecho fundamental en
atención a las circunstancias del caso concreto.
De esta forma, se aceptó la procedencia de la tutela
para lograr la protección del derecho a la vivienda digna -aún cuando éste no
fuera considerado fundamental- siempre que la lesión de tal prerrogativa
pudiera tener como consecuencia la amenaza o vulneración de otros derechos del
peticionario que pudieran ser considerados fundamentales per se, tales
como la vida, la integridad física, la igualdad, el debido proceso, entre
otros.[10] Criterio que asimismo se
ha mantenido latente en el análisis que en aras de la protección de los
derechos económicos, sociales y culturales realiza en cada caso el juez
constitucional.
Sin embargo, el criterio de la conexidad se advertía
insuficiente en muchos casos en los que consideraciones de justicia y equidad
tornaban necesario un pronunciamiento del juez de tutela que permitiera la
protección del derecho a la vivienda digna. Esta situación condujo a la
jurisprudencia constitucional a reconocer algunas hipótesis adicionales en las
que pese al carácter no fundamental de este derecho, la acción de tutela
resultaba procedente.
En tal sentido, se sostuvo en primer término que
cuando pudiera evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en
personas que se encontraran en situación de debilidad manifiesta, la autoridad
judicial en sede de tutela debía proceder -en forma en todo caso excepcional- a
adoptar las medidas tendentes a conjurar la vulneración alegada.[11]
Así, respecto de aquellas prestaciones que han sido reconocidas
positivamente, por vía legal o reglamentaria, a favor de los individuos, de
forma tal que pueden ser definidas como derechos subjetivos, es admitido el
carácter iusfundamental de la vivienda digna, con fundamento en el
criterio de la transmutación.[12] Un caso
emblemático al respecto es el relacionado con la concesión y desembolso de
subsidios de vivienda cuando los adquirentes de vivienda han cumplido con todos
los requisitos establecidos por la ley para el efecto.
En otras ocasiones, el juez constitucional ha
recurrido a la aplicación de otros principios definitorios del Estado como es
el caso de la solidaridad para, por esta vía, procurar la protección del
derecho a la vivienda digna no obstante ser calificado como un derecho
constitucional no fundamental.[13]
Las consideraciones sobre las que descansó en esa
oportunidad la calificación de fundamental del derecho a la salud y que en
sendos fallos han sido extendidas al derecho al trabajo[14]
y la seguridad social[15], merecen a juicio de
esta Sala, ser reiteradas a propósito del derecho a la vivienda digna, como
pasa a exponerse.
En primer término, debe destacarse que a la luz de las
normas internacionales que consagran las obligaciones del Estado colombiano en
relación con la protección de los Derechos Humanos, todas las prerrogativas
agrupadas bajo esta categoría y cuya enunciación no puede entenderse como
excluyente –de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 superior- deben
ser garantizadas, sin que para el efecto sea posible distinguir entre los
denominados derechos civiles, políticos, económicos, sociales o culturales.
Esta consecuencia deviene forzosa, al advertir la
estrecha relación existente entre la dignidad humana -como valor fundante del
ordenamiento constitucional colombiano y principio orientador del derecho
internacional de los derechos humanos- y la garantía efectiva de los derechos
económicos, sociales y culturales, más aún si como se señaló líneas atrás, el
respeto y garantía de estos derechos constituye el carácter esencial que
permite definir al Estado como Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso preciso del derecho a la
vivienda digna, consagrado en el artículo 51 superior y reconocido en el
artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948[16],
en el artículo 11 numeral 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales[17], así como es otros
instrumentos internacionales[18], la relación existente
entre su garantía efectiva y la dignidad humana es prácticamente evidente. Así,
no es necesario desplegar un ejercicio argumentativo exhaustivo para concluir
que entre las necesidades básicas que deben ser satisfechas para permitir a un
individuo desarrollar en condiciones dignas su proyecto de vida, se encuentra
aquella relacionada con proveerle -por medios que no necesariamente implican la
inversión pública- un lugar de habitación adecuado.
La relación que se señala ha sido un lugar común en la
jurisprudencia constitucional[19] y en los
pronunciamientos internacionales relacionados con la vivienda digna. Al
respecto advirtió el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas en su Observación General No. 4:
“[E]l
derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o
restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero
hecho de tener un tejado por encima de la cabeza o lo considere exclusivamente
como una comodidad. Debe considerarse más bien como el derecho a vivir en
seguridad, paz y dignidad en alguna parte. Y así debe ser por lo menos por dos
razones. En primer lugar, el derecho a la vivienda está vinculado por entero a
otros derechos humanos y a los principios fundamentales que sirven de premisas
al Pacto. Así pues, "la dignidad inherente a la persona humana", de
la que se dice que se derivan los derechos del Pacto, exige que el término
"vivienda" se interprete en un sentido que tenga en cuenta otras
diversas consideraciones, y principalmente que el derecho a la vivienda se debe
garantizar a todos, sean cuales fueren sus ingresos o su acceso a recursos
económicos. En segundo lugar, la referencia que figura en el párrafo 1 del
artículo 11 no se debe entender en sentido de vivienda a secas, sino de
vivienda adecuada. Como han reconocido la Comisión de Asentamientos Humanos y la
Estrategia Mundial de Vivienda hasta el Año 2000 en su párrafo 5: “el concepto
de ‘vivienda adecuada’…significa disponer de un lugar donde poderse aislar si
se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación
adecuadas, una infraestructura básica adecuada y una situación adecuada en relación
con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”” [20]
Así mismo, con la intención de reforzar la razón antes
expuesta, debe destacarse que el principal reparo que se ha propuesto para
negar el carácter fundamental de los derechos económicos, sociales y culturales
-y en particular de la vivienda digna- esto es, el relativo a su carácter
prestacional, elemento que se traduce en la necesaria definición de las
políticas públicas que, en atención a la disponibilidad de recursos,
establezcan las condiciones en las que se garantizará su disfrute, es un
argumento que apunta en realidad a describir la forma como este derecho puede
hacerse efectivo en la práctica y no a desconocer la necesaria protección que
el mismo merece, en cuanto derecho fundamental, aspecto que deviene
indiscutible una vez establecida su imperiosa protección de cara al respeto de
la dignidad humana.
De esta forma, si bien es cierto, el derecho a la
vivienda digna -al igual que otros derechos sociales, económicos y culturales-
se caracteriza por cierto grado de indeterminación en relación con las
prestaciones que su satisfacción requiere, las cuales deben ser precisadas por
las instancias del poder definidas con fundamento en el principio democrático,
tal connotación no puede conducir a negar el carácter iusfundamental del
mismo y tampoco a descartar de plano la procedencia del amparo constitucional
cuando se advierta su vulneración.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, en
cuanto al derecho a la vivienda digna, esta Corporación ya había reparado en
anteriores ocasiones en la existencia de obligaciones de índole positiva y
negativa ligadas a su satisfacción. Así, en sentencia T-1318 de 2005, tras
sistematizar la jurisprudencia constitucional en la materia, la Corte advirtió
la configuración de “un derecho de defensa frente a injerencias arbitrarias
de las autoridades estatales o de particulares”[21]
cuya protección podía ser reclamada en sede de tutela.
Ahora bien, como antes se anunció, en esta
oportunidad la Sala pretende reiterar la distinción efectuada en sentencia
T-016 de 2007, en relación con la fundamentalidad de los derechos y las vías
por las cuales éstos pueden hacerse efectivos para a partir de tal
diferenciación establecer de un modo más claro la competencia que corresponde
al juez constitucional en cuanto a la protección del derecho a la vivienda
digna se refiere.
Así las cosas y retomando la división entre
los mandatos de abstención y los mandatos de prestación necesarios para
asegurar el goce del derecho a la vivienda digna, la Sala encuentra que la
exigibilidad de éstos últimos en sede de tutela se encuentra en principio
condicionada por la definición de derechos subjetivos que traduzcan
prestaciones concretas a favor de las personas que alegan su vulneración.
Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la acción de
tutela en materia de protección del derecho a la vivienda digna, la Corte en
sentencia T- 585 de 2008 sostuvo lo siguiente:
“Lo anterior, no implica sin embargo perder
de vista que tal calificación no lleva per se a admitir en sede de tutela
cualquier pretensión relacionada con su protección, pues como antes se anotó el
amparo constitucional sólo será procedente en esta materia cuando se trate de
(i) hipótesis referidas a la faceta de abstención o derecho de defensa de la
vivienda digna, (ii) pretensiones relativas al respeto de derechos subjetivos previstos
en el marco de desarrollos legales o reglamentarios que conlleven a superar la
indeterminación inicial en cuanto al contenido normativo propio del derecho a
la vivienda digna y (iii) eventos en los cuales las circunstancias de
debilidad manifiesta en los que se encuentran los sujetos considerados de
especial protección constitucional, a la luz de las normas superiores y de la
jurisprudencia de esta Corporación, tornan imperiosa la intervención del juez
de tutela con miras a la adopción de medidas que permitan poner a estas
personas en condiciones de igualdad material haciendo efectiva, en el caso
concreto, la vigencia de la cláusula del Estado Social de Derecho (artículo 1º
superior).
En este orden de ideas, la protección constitucional
del derecho a la vida implica que el Estado adopte medidas efectivas de
protección frente a las acciones u omisiones de los particulares que afecten el
disfrute de aquél. En otras palabras, no se trata sólo de acceder a un derecho
sino del cumplimiento de la obligación estatal de preservar su disfrute.
En tal sentido, los particulares deben adoptar las
medidas técnicas necesarias para evitar que el disfrute de sus bienes afecte el
goce del derecho a la vivienda digna de los demás ciudadanos, como sucede, por
ejemplo, cuando la contaminación producida en un terreno afecta a los predios
colindantes; no se adoptan medidas idóneas para evitar que las aguas lluvias
sean debidamente drenadas; se producen ruidos ensordecedores, etcétera. El
Estado, a su vez, en su posición de garante, debe actuar cuando quiera que se
presenten tales interferencias en el goce de los bienes, tanto más y en cuanto
se trata de la casa de habitación de una persona y su familia.
5. Resolución del caso concreto.
5.1. Hechos.
Como se ha explicado, en el presente caso
se trata de una familia que habita un inmueble que se encuentra ubicado en un
nivel más bajo que el terreno donde funciona un colegio. Más exactamente, el
predio colinda con la cancha de fútbol del plantel educativo.
Debido a la existencia de dicho talud, el
peticionario decidió construir un muro en piedra, el cual se encuentra
soportado, en algunas partes, por unas vigas de madera. A pesar de la
realización de dichas obras, cada vez que llueve, las aguas se filtran e
ingresan a la casa. Según el accionante, “cada vez que llueve, las aguas alcanzan alturas de
hasta 40 cm., en el sótano de su vivienda, humedeciendo además todo el complejo
habitacional”.
Como consecuencia de la ausencia de un
adecuado manejo de las aguas superficiales y subterráneas por parte del
Colegio, se presenta un riesgo real e inminente de deslizamiento de tierras
sobre su casa de habitación poniendo en riesgo su vida y la del grupo familiar.
Ante la existencia de dicha amenaza, el 17 de febrero
de 2006 el peticionario inició ante la Inspección Sexta Urbana de Policía de
Ibagué, una acción policiva contra el colegio, a efectos de que se lograra
mitigar el impacto de las filtraciones de aguas lluvias sobre su terreno,
trámite que hasta la fecha no ha culminado. De allí que el invoque la acción de
tutela como mecanismo transitorio, a efectos de obligar al colegio a realizar
las obras civiles necesarias para hacerle frente a la amenaza de derrumbe del
talud.
El colegio, por su parte, alega que la acción de
tutela es improcedente por existir otro mecanismo procesal idóneo en curso; que
además, la causa del problema radica en la construcción, por parte del
peticionario, de un muro de contención antitécnico.
Los jueces de instancia, a su vez, negaron
el amparo solicitado argumentado la existencia de otro mecanismo procesal e
igualmente, albergaron ciertas dudas en relación con la gravedad e inminencia
del peligro que se cierne sobre el peticionario y su núcleo familiar.
5.2. Análisis y valoración de las pruebas que reposan
en el expediente.
Teniendo en cuenta que en el presente caso concurren
aspectos de carácter técnico, la Sala de Revisión estima necesario examinar los
peritazgos que reposan en el expediente.
Así pues, el 7 de abril de 2006, el Ingeniero Juan
Carlos Nuñez González, del Grupo de Estudio, Seguimiento y Control de Proyectos
de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, le remitió a la
Inspectora Sexta Urbana Municipal un concepto técnico en el cual se lee lo
siguiente:
“1. En primera instancia se debe precisar que las obras adelantadas
por el accionante dr. Alfonso Monroy sobre los predios del Colegio San
Bonifacio de las Lanzas, son obras de estabilización de taludes, que permiten
evitar el efecto erosivo sobre éste, el cual en este caso, puede ser producido
por escorrentías superficiales como muestra el registro fotográfico aportado.
La función de dicha obra es más de sostenimiento, pero a la vez sirve como un
drenaje de dicho talud, permitiendo con ello el escurrimiento de las aguas de
filtración que son las que entran al predio del Dr. Monroy como también se pudo
observar en video cuando se tuvo una precipitación de una alta densidad lo que
permitió de este modo eliminar los efectos de la presión hidrostática
presentada.
2. Teniendo claro en punto anterior y conociendo de fondo el origen
y la magnitud del problema que se presenta en dicho sector, es claro observar
que las humedades que se presentan sobre los predios del Dr. Alfonso Monroy son
producto de no tener un buen manejo de aguas superficiales y subterráneas que
son originadas principalmente por factores de lluvias y que son responsabilidad
del Colegio San Bonifacio de las Lanzas, ya que directamente están afectando
los predios del demandante, debido a la topografía del terreno, ya que como se
observó en la visita, el colegio en mención se encuentra en un nivel superior y
la propiedad del demandante se encuentra en un nivel inferior, lo que afecta
considerablemente esta situación en cuanto al no manejo de estas aguas.
3. Para contrarrestar esta situación se debe efectuar obras de
drenajes especialmente sobre la cancha de fútbol, que permitan captarlas y
conducirlas en forma rápida y controladamente hasta su disposición final, ya
que este es el motivo principal que genera el presente caso.
Para ello
deberá efectuar drenajes superficiales que deberán controlar el paso del
agua sobre el talud y a la vez a los predios del demandante, mediante diseño
de canales o cunetas interceptoras en concreto, tanto en la corona como en
el pie del talud, una vez captadas es necesario conducirlas hasta los
puntos de descarga, ya sea colectores de aguas lluvias (previa revisión de
su capacidad) o a cauces receptores, proyectándose a su entrega las
estructuras de protección y disipación de energía que sean necesarias.
Al igual se
debe efectuar obras de control de aguas subterráneas con el ánimo de
contrarrestar la filtración y los fenómenos de transporte interno del
agua, que producen los eventuales afloramientos y las condiciones
geotécnicas de las zonas permitirán estimar las incidencias de este flujo
sobre la estabilidad del talud, que se encuentra en colindancia con la
propiedad del Dr. Monroy.
Dentro de los
sistemas más comunes para el control de aguas subterráneas se encuentran
dos grupos: Grupo I: sistemas de drenaje somero. Utilizado para la
captación y transporte de aguas subterráneas en profundidades menores de 3.0
metros de los cuales se tienen los subdrenes o filtros interceptores y los
drenes de pantalla. Dentro del Grupo II se encuentran los sistemas de
drenaje profundo. Para este tipo se utiliza drenes horizontales o de
penetración. Para poder definir qué diseño se debe utilizar y qué grupo es
más adecuado se debe tener en cuenta el nivel freático del suelo”.
Del examen del anterior peritazgo, la Sala de Revisión
encuentra lo siguiente: (i) el concepto es elaborado por un funcionario público
altamente calificado; (ii) da cuenta de las obras adelantadas por el accionante
para evitar que el talud caiga sobre su predio; (iii) indica como causa del
problema la ausencia de “un buen manejo de aguas superficiales y
subterráneas que son originadas principalmente por factores de lluvias y que
son responsabilidad del Colegio San Bonifacio de las Lanzas”; (iv) plantea
como soluciones: “efectuar obras de drenajes especialmente sobre la cancha
de fútbol, que permitan captarlas y conducirlas en forma rápida y
controladamente hasta su disposición final, ya que este es el motivo principal
que genera el presente caso” y “efectuar obras de control de aguas
subterráneas con el ánimo de contrarrestar la filtración y los fenómenos de
transporte interno del agua, que producen los eventuales afloramientos y las
condiciones geotécnicas de las zonas permitirán estimar las incidencias de este
flujo sobre la estabilidad del talud, que se encuentra en colindancia con la
propiedad del Dr. Monroy”. Finalmente, (v) manifiesta la existencia de dos
posibles sistemas para el control de aguas subterráneas.
De igual manera, se encuentra en el expediente un
concepto técnico rendido el 10 de julio de 2006 por el Ing. Aristóbulo
Justinico Ortiz, Jefe de la División de Planeación del Municipio de Ibagué,
remitido asimismo a la Inspectora Sexta Urbana de Policía de Ibagué, en la cual
se afirma lo siguiente:
“le comunico con relación a la visita técnica realizada al sitio del
requerimiento, sobre la verificación de afectación a predios vecinos por efecto
de humedales y/o drenaje de aguas lluvias; se pudo constatar que falta manejo
de las aguas superficiales o lluvias provenientes de las zonas verdes del
colegio “San Bonifacio de las Lanzas”, el cual no cuenta con un manejo
normal del sistema pluvial, que se conduzcan hacia un sitio específico para no
afectar a predios vecinos. (negrillas agregadas).
Se recomienda a la institución educativa, la ejecución de sistemas
de conducción y drenaje de las aguas lluvias, para evitar así las afectaciones
que puedan causar a predios aledaños a través de cunetas de coronación. De
igual manera, es de tener en cuenta que la vivienda sentada y supuestamente
afectada, se localiza sobre un nivel o cota baja de terreno, lo cual hace que
pueda presentar niveles freáticos altos, que en su efecto pueden afectar la
vivienda en comento. Es importante tener en cuenta la utilización de filtros,
con drenaje hacia el sistema de alcantarillado más cercano”.
De igual manera, en el expediente yacen numerosas
fotografías del predio afectado, 21 en total, las obras realizadas por el
accionante encaminadas a evitar la caída del talud sobre su casa, así como las
filtraciones constantes de agua. Así mismo, se aporta como prueba un video en
cual se observa con claridad que, al momento de caer un fuerte aguacero, las
aguas lluvias se filtran con fuerza sobre el muro de contención, inundando el
patio de la casa y parte del inmueble.
Ahora bien, en cuanto a la valoración del material
probatorio, la Sala encuentra que, (i) efectivamente se presenta una
afectación real y permanente al inmueble habitado por el accionante, su esposa
y niños; (ii) la causa del problema es la ausencia de un sistema adecuado de
drenaje de las aguas lluvias por parte del Colegio San Bonifacio de las Lanzas;
(iii) las obras civiles realizadas a costa del peticionario no han sido
efectivas para contrarrestar el problema; (iv) existe un riesgo efectivo de que
el talud termine por romper el muro de contención y afecte la vida e integridad
del núcleo familiar. En otras palabras, no se trata simplemente de un problema
de humedad, el cual constituye, de por sí, una afectación al derecho a
disfrutar de una vivienda digna en condiciones de salubridad, sino igualmente
de un grave riesgo que se cierne sobre la vida e integridad del accionante y su
familia.
5.3. Pruebas practicadas en sede de revisión.
En sede de revisión el Despacho le solicitó a la
Inspectora Sexta Urbana de Ibagué que informara el curso del proceso policivo.
La funcionaria respondió transcribiendo primero el contenido del artículo 533
de la Ordenanza 021 de 2003 “Código de Policía del Tolima y Convivencia
Ciudadana”, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 533 del C.P.T. Obligatoridad de reparación. Cuando una
tubería se dañare, el agua que se derrame, inunde o humedezca una casa o de
otro modo, cause daños en ella, si la cañería fuera de un particular, las
autoridades de policía ordenarán volver las cosas al estado norma y le
impondrán una multa de cinco (5) salarios mínimos diarios legales vigentes
hasta dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, si no se ejecutare
la reparación en el término establecido por la autoridad de policía.
Parágrafo. Las autoridades de Policía están facultadas para impedir
que las aguas lluvias de un edificio se viertan sobre un predio o edificación
de distinto dueño, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 936 del Código
Civil. El contraventor serán sancionado con multa sucesiva de cinco (5)
salarios mínimos diarios legales vigentes, hasta un (1) salario mínimo mensual
legal vigente, si no ejecutare la reparación en el término establecido por la
autoridad de Policía”.
Agrega que no se ha adoptado una decisión de fondo
debido a que fue ordenada una nueva prueba pericial, para la cual fueron
designados los ingenieros civiles Maximiliano Mesa y Orlando Leyva, “quienes
se encuentran previo cuestionario de las partes prestos a efectuar el dictamen,
acudiendo a estudios especializados relacionados con: levantamiento
topográfico, estudio de estratificación y nivel freático y documentos
certificados ante el IDEAM sobre la precipitación máxima de lluvias en esta
ciudad; rendido el experticio definitivo, cuyo término vence para su
presentación en diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del 23 de agosto
de 2008 y en firme de acuerdo con la ley, se procederá a determinar las
responsabilidades de las partes y a ordenar la reparación consecuente con la
contravención, si fuera necesario, en el fallo definitivo”.
La anterior respuesta evidencia la necesidad de
esperar la rendición de un último experticio técnico, a efectos de contar con
todos los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión de fondo en
la materia.
Así las cosas, la Sala de Revisión confirmará las decisiones
de instancias, no por estimar que no se está ante un perjuicio irremediable y
frente a una situación de grave afectación de derechos fundamentales del
peticionario, sino por la necesidad de contar con un concepto técnico que
finalmente confirme o infirme los resultados arrojados por las pruebas
periciales practicadas en el curso del proceso policivo.
Siendo ello así, la Corte le ordenará a la Inspectora
Sexta Urbana de Policía de Ibagué que, una vez recibido el mencionado
experticio técnico, en las cuarenta y ocho horas siguientes falle de fondo el
proceso policivo que adelante el accionante contra el Colegio San Bonifacio de
las Lanzas. De igual manera, se ordenará la compulsa de copias del presente
expediente al Señor Personero de Ibagué, a efectos de que le haga un
seguimiento especial al referido proceso policivo.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias de amparo proferidas el 14 de enero y el 19 de
febrero de 2008 por el Juzgado 13 Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado 2º
Civil del Circuito de la misma ciudad, respectivamente, en el proceso
adelantado por el señor Eduardo Monroy Alfonso contra la Corporación Colegio
San Bonifacio de las Lanzas y el Inspector Sexto Urbano Municipal de Policía
de Ibagué, por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. ORDENARLE a la Inspectora Sexta Urbana Municipal de
Policía de Ibagué que, una vez recibido el experticio técnico decretado, en las
cuarenta y ocho horas siguientes falle de fondo el proceso policivo que
adelanta el accionante contra el Colegio San Bonifacio de las Lanzas.
Tercero. COMPULSAR copias del presente expediente, mediante la
Secretaría General de la Corte, al Señor Personero de Ibagué, a efectos de que
le haga un seguimiento especial al referido proceso policivo.
Cuarto. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencias T-289 de 1995 y T-061 de 2002.
[2] Sentencia T-238 del 30 de mayo de 1996.
[3] Sentencias T-109 de 1993, T-248 de 1993,
T-289 de 1995 y T-043 de 1996.
[4] Sentencia T-179 de 1996.
[5] Sentencias T-193 de 1993, T-431 de 1993,
T-576 de 1993 y T-096 de 1995.
[6] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-568 del
23 de octubre de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[7] Sentencia T-1316 de 2001.
[8] Cfr. Sentencias T- 958 de 2001 y T-791 de
2004.
[9] Cfr. En tal sentido las sentencias T-251 de 1995,
T-258 de 1997, T-203 y 383 de 1999.
[10] Cfr. En tal sentido las sentencias T-617 de
1995, T-190 de 1999, T-626 de 2000, T-1073 de 2001, T-756 de 2003, T-363 de
2004, T-791 de 2004, T-894 de 2005.
[11] Al respecto Cfr. C-217 de 1999.
[12] Cfr. SU-599 de 1999 y SU-111 de 1997.
[13] Así por ejemplo en la Sentencia T-309 de 1995.
[14] Cfr. Sentencia T-447 de 2008.
[15] Cfr. Sentencia T-580 de 2007.
[16] “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida
adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de
desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus
medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.”
[17] “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el
derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia,
incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de
las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas
para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.”
[18] Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial (el apartado iii) del párrafo e) del
artículo 5), la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (párrafo 2 del artículo 14), Convención sobre
los Derechos del Niño (párrafo 3 del artículo 27), Declaración sobre el
Progreso y el Desarrollo en lo Social (artículo 10), Declaración de Vancouver
sobre los Asentamientos Humanos (párrafo 8 de la sección III), Declaración
sobre el Derecho al Desarrollo (párrafo 1 del artículo 8) y Recomendación Nº
115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los
trabajadores .
[19] Cfr. Sentencias T-308 de 1993, T-1165 de
2001, C-572 de 2002.
[20] Un análisis detenido de algunos contenidos esenciales
del derecho a la vivienda adecuada fue efectuado por esta corporación en
Sentencia C-936 de 2003.
[21] La existencia de esta faceta de abstención había sido
advertida también en la sentencia T-958 de 2001. Así mismo, en sentencia T-1318
de 2005 se señaló que algunos casos examinados por esta Corporación en sede de
revisión de tutela entraban dentro de esta concepción del derecho a la vivienda
digna como derecho de defensa frente a ingerencias estatales, tales como los
examinados en las sentencias T-308 de 1993, T-309 de 1995, T-494 del 2005 y
T-316 de 1995. En esta ocasión la Sala advierte que también en los fallos T-347
de 1998 y T-373 de 2003 se protegió la faceta de defensa del derecho a la
vivienda digna.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.