T-895-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-895/07
ASISTENCIA
HUMANITARIA-Contenido y alcance
DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Término de un año para acceder a la asistencia humanitaria/DESPLAZAMIENTO
FORZADO-Interrupción del término de un año para acceder a la asistencia
humanitaria en aplicación a los principios constitucionales de favorabilidad y
buena fe
POBLACION
DESPLAZADA-Interpretación favorable de las normas que regulan el
reconocimiento del desplazamiento y la garantía de sus derechos
POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración de los derechos a la dignidad humana, a la
protección efectiva de la vida, a la seguridad personal y los demás derechos
que pretende proteger la legislación en materia de desplazamiento
Referencia:
expediente T-1655122
Acción de
tutela interpuesta por la señora Julia Emma Garcés Arcila contra la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veinticinco (25)
de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión
del fallo proferido por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Cúcuta, en el
trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Julia Emma Garcés
Arcila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional -ACCION SOCIAL-.
I. ANTECEDENTES.
La señora Julia Emma Garcés
Arcila, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Agencia Presidencial
para la Acción Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-, al
estimar que dicho ente gubernamental vulnera sus derechos fundamentales a la
vida digna, de petición y a “recibir protección del Estado”, al negar, “por
considerarla extemporánea”, su solicitud “de ayuda humanitaria y/o
indemnización” con ocasión de la “muerte violenta” de su hija mayor
de edad. Sustenta su demanda en los siguientes
1. Hechos.
Manifiesta que su hija Yaneris
Patricia Garcés Arcila (q.e.p.d.) junto a su compañero permanente, fueron
asesinados el día 13 de mayo de 2001 por “un grupo armado sin identificar”
en el municipio de Saravena Arauca.
Afirma que con el fallecimiento
de Yaneris Patricia se le ha causado un “daño enorme… toda vez que se
guardaba un profundo lazo familiar y de dependencia económica representado en
la manutención que la fallecida [le] brindaba debido a [su] avanzada edad y a
que se ha disminuido [su] capacidad laboral”.
Informa que
el municipio de Saravena es una de aquellas zonas “de orden público”, en
donde los grupos armados al margen de la ley “amenazaron a los habitantes
víctimas de la violencia con el fin de impedir que estas víctimas accedieran a
los programas tendientes a obtener la verdad, la justicia y la reparación de
los daños ocasionados con el actuar delictivo”.
Sostiene que
debido a lo anterior, no inició “las acciones respectivas tendientes a
lograr tal reparación”, por considerar que se trataba de un caso de fuerza
mayor, más aún, cuando el “Bloque Vencedores” de las Autodefensas Unidas de
Colombia que operaba en Arauca, se desmovilizó hasta el día 23 de diciembre de
2005.
Indica que el
11 de septiembre y el 20 de diciembre de 2006, presentó “petición formal de
indemnización por la muerte violenta de [su] hija” ante la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, “fundamentando
el retraso en elevar tal petición en el hecho de la desaparición de circunstancias
de fuerza mayor, originadas en la desmovilización del Bloque Vencedores de
Arauca”.
Dice que
mediante oficio N° SAV18067 de enero 04 de 2007, el ente accionado, a través de
la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia, “dio respuesta a
[su] derecho de petición … negando [su] solicitud por considerarla extemporánea
y desconociendo las circunstancias de fuerza mayor que [l]e impidieron realizar
este trámite administrativo”. Agrega que la respuesta de la entidad fue
errada por cuanto no valoró bien las circunstancias que la rodeaban. Al
respectó señaló:
“Este claro
desconocimiento de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, también desconoce que la actuación de un grupo
armado organizado al margen de la ley en un territorio, donde quedaban aún
familiares de los hoy occisos, genera unas circunstancias muy especiales de
fuerza mayor que impedían iniciar tal actuación administrativa, aún cuando la
suscrita había sido desplazada hasta la ciudad de Cúcuta, dónde si bien en
cierto existe una entidad territorial de esa agencia presidencial, también es
cierto que cualquier actuación pondría en peligro la vida no solo de la
suscrita sino de mis familiares y de los familiares del compañero permanente de
mi hija”.
Comenta que
las circunstancias de fuerza mayor que pone de presente eran evidentes, pues
las personas que se constituyeron como víctimas de los miembros de los grupos
armados organizados al margen de la ley “han sido asesinados en extrañas
condiciones”. Asimismo, refiriéndose a su imposibilidad de presentar su
solicitud de ayuda humanitaria, indicó:
“Para nadie
es un secreto que mientras el Bloque Vencedores de Arauca operó en la zona de
Saravena, Arauca, sus políticas se dirigían a consolidar un régimen del terror
con el imperativo de obligar a la población civil a no iniciar acciones en su
contra ni en contra del Estado que ellos mismos decían defender. Precisamente
otro punto que por muchos es bien sabido y que constituía en rumor general, es
que existían vínculos de funcionarios del Estado con miembros de estos grupos
ilegales, y en ese entonces supuse que era muy probable, pero no comprobable,
que funcionarios de entidades como la red de solidaridad social tuvieran nexos
con miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, (…) siendo así
las cosas resultaba poco probable que arriesgara mi vida y la de mi familia
para lograr alguna ayuda humanitaria por parte del Estado”.
Asegura que
su solicitud se presentó dentro del año siguiente a la desaparición de la
circunstancia de fuerza mayor, contado a partir desde el momento en que se
desmovilizó el mencionado grupo armado, es decir, que “el plazo vencía en
diciembre de 2006”, conforme al artículo 7° de la ley 782 de 2002.
Por lo
anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados ante “el
desconocimiento que efectuó la Oficina de Atención a las Víctimas de la
Violencia al negarme por extemporánea mi solicitud de fecha 20 de diciembre de 2006”.
2.
Respuesta del ente demandado.
La Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -ACCIÓN SOCIAL-, a través de la Jefe de la Oficina
Asesora Jurídica, mediante escrito de abril 19 de 2007, dio respuesta a la
acción de tutela, oponiéndose a la misma.
Informa que para la fecha de presentación de la solicitud
de la señora Garcés Arcila, el plazo se encontraba vencido, toda vez que se
presentó después de un año de acaecidos los hechos, de acuerdo con lo estipulado
por las leyes 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, ésta última
que establece en su artículo 16 que: “En desarrollo del principio de
solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas
recibirán asistencia humanitaria, … Esta ayuda humanitaria será prestada por
las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de
su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su
Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente
ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve
dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho” (resalta la
entidad).
Que lo anterior fue informado a la accionante mediante
oficio SAV-39039 de julio 14 de 2006, y reiterado con los oficios SAV-47383 de
septiembre 24 del mismo año y SAV-18067 de enero 04 de 2007.
Advierte que en ciertos eventos, conforme a la ley y la
jurisprudencia, el término de un año se empezará a contar a partir del momento
en que cesen los hechos que constituyen fuerza mayor o caso fortuito y que
hayan impedido presentar oportunamente la solicitud, pero que en el caso de la
accionante, ésta “no se encuentra en ninguna de estas dos excepciones”,
pues no lo ha manifestado ni probado, y, además, “en ningún momento su
situación le impidió acceder a la autoridad para solicitar la ayuda humanitaria
contemplada en la ley 418 de 1997, para lo cual se requería solamente elevar
solicitud por este concepto”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO
DE REVISIÓN.
El Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, en providencia de abril 23 de 2007,
decidió denegar el amparo solicitado. Consideró brevemente el juez de instancia
lo siguiente:
“Ahora bien
el Despacho, teniendo en cuenta lo manifestado por las partes, tanto en el
escrito de tutela como en el que da contestación al mismo, así como también a
la documental que se allega al expediente, considera que la entidad accionada
no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, como quiera que a la
accionante se le pusieron de presente las razones por las cuales se le había
negado la ayuda que ella solicitaba,, como lo es, el haber presentado la
petición en forma extemporánea, y no haber demostrado el encontrarse en caso de
fuerza mayor o caso fortuito para no hacer la solicitud a tiempo, es decir, mal
se podría ordenar ir en contravía de la normatividad aplicable para dicha clase
de actuaciones, máxime tratándose de una actividad loable como la que realiza
la entidad accionada.
En virtud
de las razones anteriormente esbozadas, es por lo que se denegará el amparo de
tutela solicitado, y así se dirá en la parte resolutiva de la presente
providencia”.
La sentencia no fue impugnada.
III.
PRUEBAS.
A continuación se relaciona el
material probatorio que obra en el expediente:
- Copia de Certificado expedido
el 22 de junio de 2006 por la Jefe de la Unidad Seccional de Fiscalías de la
Ciudad de Saravena, donde indica que “una Fiscalía Única Delegada ante los
Jueces Penales del Circuito de Saravena, adelantó la investigación radicada
bajo el número 3054, radicado interno, seguida contra Desconocidos, por el
punible de Homicidio, siendo víctima Yaneris Patricia Garcés Arcila (…) por
hechos sucedidos el 13 de mayo de 2001. (…) Que dicha actuación se encuentra
archivada en esta Fiscalía Seccional” (folio 3).
- Copias del Registro Civil de Nacimiento
y Certificado de Defunción de la señora Yaneris Patricia Garcés Arcila (folios
5 y 6).
- Copia del oficio PMSA 749 de
junio 28 de 2006, expedido por la Personera Municipal de Saravena y dirigido a
la señora Garcés Arcila, donde se le informa que “el término para la
reclamación se encuentra prescrito” (folio 25).
- Copia del oficio SAV-39039 de
julio 14 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la
Violencia de Acción Social y dirigido a la señora Garcés Arcila, donde se le
informa que los documentos del caso N° 7658/2001 fueron presentados de forma
extemporánea (folio 27).
- Copia del escrito de septiembre
11 de 2006 suscrito por la señora Garcés Arcila y dirigido a la Directora de
Acción Social, en el que solicita “se digne ordenar a quien corresponda
adelantar los trámites tendientes a lograr la indemnización por el deceso de la
señorita Yaneris Patricia Garcés Arcila” (folios 28 a 30).
- Copia del oficio SAV-47383 de
septiembre 24 de 2006, expedido por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la
Violencia de Acción Social y dirigido a la señora Garcés Arcila, donde se le
reitera que no es posible atender favorablemente la solicitud por extemporánea
y porque no se configuran causales de fuerza mayor o caso fortuito (folios 31 a
32).
- Copia de derecho de petición de
diciembre 20 de 2006 suscrito por la señora Garcés Arcila y dirigido a la
Directora de Acción Social, “con el fin de reiterar [su] solicitud de fecha
11 de septiembre del presente año” (folios 33 y 34).
- Original
del oficio OFI07-37983/AUV 12300 de abril 19 de 2007, expedido por la Asesora
Jurídica del Alto Comisionado Para La Paz, donde se informa al Juez de
Instancia que “el Bloque [Vencedores de Arauca de las Autodefensas Unidas de
Colombia] se desmovilizó colectivamente el 23 de diciembre de 2005” (folio
48).
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala
de revisión resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional los derechos fundamentales invocados por la señora
Julia Emma Garcés Arcila, al negar, “por considerarla extemporánea”, su
solicitud “de ayuda humanitaria y/o indemnización” por su desplazamiento
con ocasión de la “muerte violenta” de su hija Yaneris Patricia, a
pesar de haber alegado razones de fuerza mayor para no haberla presentado
dentro del termino legal?
Para dar respuesta a este interrogante, la Sala recordará
previamente su doctrina sobre el (i) contenido y condiciones de acceso a la
asistencia humanitaria y, los (ii) criterios de interpretación de las normas
que regulan los derechos -especialmente el derecho a la asistencia humanitaria-
de la población en situación de desplazamiento.
3. Contenido
y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria de la población desplazada.
El decreto 2569 de 2000 se
encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la
asistencia humanitaria de las personas desplazadas. En primer lugar, el
artículo 17[1] indicó que una vez
realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población
Desplazada tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de
emergencia. Por su parte, el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997[2] dispuso que se tiene
derecho a recibir la asistencia humanitaria por espacio de tres meses[3],
la cual puede ser prorrogada por el mismo tiempo siempre y cuando se cumpla con
los requisitos que definió el artículo 21[4] del decreto 2569. A su
turno, el mismo decreto en el artículo 22 definió los montos de la ayuda
humanitaria de emergencia, en el artículo 23 las reglas de manejo de la
atención y en el artículo 24 dispuso la prohibición de restringir la libre
circulación al paso de la ayuda humanitaria de emergencia, siendo obligación de
la fuerza pública garantizar su libre movimiento.
Finalmente, el legislador
dispuso, en el artículo 7 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley
548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002 prorrogada por la
Ley 1106 de 2006, que la ayuda humanitaria debe ser solicitada durante el año
siguiente en que se produjo el hecho que ocasionó el desplazamiento. Así lo
estableció la norma:
“En desarrollo del principio de
solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas
recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para
sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que
hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda
humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de
Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las
directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás
entidades públicas señaladas en la presente Ley, dentro del marco de sus
competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente
a la ocurrencia del hecho.” (Negrilla fuera del texto)
En la sentencia C-047 de 2001 la
Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el término para solicitar la
asistencia humanitaria. En dicha ocasión se concluyó que, en principio, el
plazo estipulado por el legislador para reclamar las ayudas era razonable, y no
desconocía ni hacía nugatorios los derechos fundamentales de los desplazados.
Sin embargo, la Corte señaló que este plazo sólo era razonable, si la persona
desplazada que estuviera solicitando la ayuda no se encontrara en una
circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Al respecto la Corte estableció:
“11. En reiterada
jurisprudencia[5], la Corte Constitucional
ha dicho que el establecimiento de términos que predeterminan el normal
desarrollo de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro
de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las Leyes (C.P.
arts. 29 y 150). (…)
No obstante lo anterior, esta
Corporación también ha manifestado[6] que si bien es cierto
el Legislador tiene amplio margen de discrecionalidad para determinar los
términos judiciales o administrativos, no es menos cierto que la decisión no
puede ser arbitraria, por lo que la Corte debe ejercer un control
constitucional de límites sobre la configuración legal de los plazos. En tal
virtud, el término debe obedecer a criterios de razonabilidad y no puede
introducir tratos discriminatorios.
12. En el asunto sub iudice, la
Corte considera que el término de un año para presentar la solicitud de ayuda
humanitaria es razonable. En efecto, el objetivo de la medida es atender de
manera urgente las necesidades de las víctimas del conflicto armado, lo cual,
en desarrollo del principio de solidaridad, encuentra sustento constitucional.
Al mismo tiempo, tal y como lo sostuvo el Procurador, la norma acusada busca
facilitar la debida y oportuna planeación de los gastos públicos, (…)
13. Ahora bien, algunos
intervinientes consideran que la Corte debe proferir una sentencia condicionada
que declare la exequibilidad de la norma en el entendido de que, en caso de
presentarse fuerza mayor o caso fortuito, el término de un año deberá contarse
desde el momento en que cesen los hechos que impidieron la presentación de la
solicitud.
La Corte coincide con ese
argumento por la siguiente razón: esta Corporación no puede desconocer que el
conflicto armado colombiano genera desplazamiento de campesinos[7]
y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población,
por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben
marginarse para no ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la
Corte, que dado la complejidad e intensidad de la controversia armada que
ocurre en nuestro medio, los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se
refiere el artículo 16, no pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito,
acudir ante la autoridad correspondiente para solicitarla. Por lo tanto, es
diferente la situación de quienes pueden acceder a las autoridades y quienes no
lo hacen porque están inmersos en hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pese
a ello el Legislador otorgó el mismo trato jurídico. En consecuencia, la
exclusión de la fuerza mayor o del caso fortuito como condiciones relevantes
para la solicitud de la ayuda humanitaria, es discriminatoria”.
En virtud de los argumentos
transcritos, la Corte declaró exequible la norma demandada bajo el entendido de
que el término de un año fijado por el Legislador para acceder a la ayuda
humanitaria comenzará a contarse a partir del momento en que cese la fuerza
mayor o el caso fortuito que impidieron presentar oportunamente la solicitud.
En este punto, lo cierto es que la interpretación de aquello que constituye
fuerza mayor o caso fortuito debe hacerse teniendo en cuenta las situaciones
excepcionales de violencia que causaron el desplazamiento y la especial
situación de marginalidad y debilidad en la que se encuentra la población
desplazada. Por esta razón, el alcance de estos conceptos debe revisarse a la
luz de estas nuevas realidades que el derecho debe regular. En este sentido, lo
que no resultaría admisible es una interpretación de la Ley que resulte
insensible a la especial protección constitucional de la cual es objeto la
población desplazada a través, por ejemplo, de la exigencia de una carga
probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la
protección del derecho.
Ahora bien, de acuerdo con lo
establecido por la Ley, el plazo de un año se interrumpe cuando la persona
formula la solicitud de la ayuda. Esta solicitud, según lo dispuesto en la Ley
y lo ratificado por Acción Social puede ser formulada ante “la autoridad
competente”. En todo caso, la interpretación de las normas que desarrollen los
derechos de la población desplazada y los correspondientes mecanismos de
protección debe ser mediada por la aplicación de los principios
constitucionales de favorabilidad y de buena fe. Dado que el tema sobre la
interpretación de las normas y los hechos del caso adquiere particular
relevancia en la presente causa, la Corte en los fundamentos que siguen de esta
sentencia recordará su doctrina en esta materia.
4. La interpretación favorable
de las normas aplicables a la población desplazada.
El ordenamiento jurídico
colombiano ha reconocido a la población desplazada como sujeto de especial
protección y atención constitucional. Una consecuencia de esta especial
protección es que la interpretación de las normas que consagran sus derechos
fundamentales deben tomar en consideración su especial condición. En este orden
de ideas, cuando se está ante una norma que consagra o desarrolla un derecho
fundamental de las personas que han sido desplazadas, su interpretación debe
tener en cuenta: 1) los principios de interpretación y aplicación contenidos en
el artículo 2 de la Ley 387 de 1997[8]; “2) Los Principios
Rectores de los Desplazamientos Internos; 3) el principio de favorabilidad en
la interpretación de las normas que protegen a la población desplazada;”[9]
4) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y 5) “el
principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de
Derecho.”[10]
Las pautas de interpretación
mencionada y los dramáticos hechos que rodean el fenómeno del desplazamiento
forzado obligan a los jueces a tener en cuenta dos circunstancias fundamentales
a la hora de aplicar las normas pertinentes:
a.- Las
personas puestas en situación de desplazamiento forzado suelen desconocer sus
propios derechos y este fenómeno no puede ser evaluado por el juez en
aplicación estricta del principio general en virtud del cual el desconocimiento
de la Ley no sirve de excusa para su incumplimiento. Por el contrario, la
ignorancia de esta población sobre sus derechos, dada su extrema
vulnerabilidad, demanda una especial atención del Estado[11].
b.- Las
personas en situación de desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a
situaciones extraordinarias que les impiden o dificultan el acceso a las autoridades.
Si esta situación se presenta, los jueces no pueden ser insensibles a ella a la
hora de valorar el alcance de conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”[12].
Cuando se toman en consideración
estos dos factores a la hora de interpretar y aplicar las reglas que definen el
contenido, condiciones de acceso y alcance de los derechos fundamentales de la
población desplazada y en especial de la asistencia humanitaria de emergencia,
se da cumplimiento, de una parte, a la especial protección y atención que
demanda la persona desplazada por la violencia y, de otra, a los derechos
fundamentales de las personas objeto de desplazamiento, consagrados en la
Constitución y en los instrumentos de derechos humanos y derecho internacional
humanitario obligatorios para Colombia.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. La señora Julia Emma Garcés
Arcila, presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción
Social y la Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL-, al considerar que dicho
ente estatal desconoce sus derechos fundamentales a la vida digna, de petición
y a “recibir protección del Estado”, al negar por extemporánea su
solicitud “de ayuda humanitaria y/o indemnización” por su desplazamiento
con ocasión de la “muerte violenta” de su hija Yaneris Patricia Garcés
Arcila, pues a su juicio, fue presentada en oportunidad dado el momento en que
cesó el motivo de fuerza mayor que le impidió presentarla dentro del plazo
legal.
Antes de abordar el fondo del
asunto, la Sala debe aclarar que en esta oportunidad la acción de tutela busca
controvertir las respuestas dadas a la accionante por parte de ACCION SOCIAL,
que si bien no son resoluciones propiamente dichas, en las cuales se niegan sus
solicitudes, son oficios en donde la administración manifiesta su voluntad y
genera efectos jurídicos concretos, en otras palabras, son verdaderos actos
administrativos[13].
Recuérdese que la regla
general es que los actos administrativos no tienen un modelo específico, estos
actos pueden revestir una u otra forma[14] y denominárseles de
distinta manera, lo importante es que en ellos se puede identificar una
manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos
jurídicos, para que los mismos sean catalogados como tal. Al respecto ya ha
dicho la Corte:
“La voluntad de la administración se manifiesta a
través del ejercicio de una competencia, cumpliendo ciertos procedimientos y
adoptando ciertas formalidades que se refieren a la forma de presentación del
acto. Por lo tanto, los actos administrativos pueden ser formales o informales,
según que su presentación se haga por escrito y a través de la forma
tradicional (decreto, ordenanza, resolución, acuerdo) o que la voluntad de la
administración se manifieste a través de la forma escrita pero no tradicional
(carta, circular, oficio, nómina) o en forma verbal o mediante un simple gesto.
Lo importante es que esa manifestación de voluntad contenga una decisión”.[15]
Ahora bien, dada la naturaleza
residual y subsidiaria de la acción de tutela, podría pensarse que la
accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para controvertir los
actos administrativos de ACCION SOCIAL que decidieron desfavorablemente sus solicitudes,
no obstante, por tratarse de una persona desplazada por la violencia, el
agotamiento de las instancias judiciales y administrativas no es una exigencia sine
qua non para los sujetos de especial protección constitucional o en estado
de indefensión. Por tanto, la tutela es procedente en este aspecto, más aún,
cuando ante este tipo de actores el juez constitucional no puede dar
prevalencia a lo procedimental sobre lo sustancial[16].
5.2. Entrando en materia, la Sala
observa de los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, que
efectivamente la señora Garcés Arcila presentó ante ACCION SOCIAL solicitud de
ayuda humanitaria el 11 de septiembre de 2006 y reiterada posteriormente el 20
de diciembre del mismo año (folios 28 a 30 y 33 a 34), de la siguiente manera:
“Respetuosamente me dirijo a su
despacho con el fin de solicitarle se digne ordenar a quien corresponda
adelantar los trámites tendientes a lograr la indemnización por el deceso de la
señorita Yaneris Patricia Garcés Arcila, quien falleciera violentamente en el
municipio de Saravena Arauca el día 13 de mayo de 2001.
(…)
Para efectos de lo anterior, me
permito informarle que por todos es bien sabido que la zona donde ocurrieron
los hechos (Saravena-Arauca) es conocida como zona roja o de orden público,
donde confluyen actores de diversos Grupos Armados Organizados al Margen de la
Ley (…)
Como consecuencia de lo anterior,
el hecho de ser víctima del accionar de estos Grupos Armados, impide la
iniciación de cualquier trámite judicial o administrativo tendiente, en primer
lugar, a encontrar los responsables de estos execrables hechos y
judicializarlos, y en segundo lugar, de obtener algún tipo de indemnización o
ayuda humanitaria. Así las cosas, ese temor en cabeza de los familiares de
Yaneris Patricia Garcés Arcila, configura perfectamente y sin lugar a dudas, la
causal de Fuerza Mayor, pues bajo esas circunstancias es muy difícil que se
pretenda lo aquí solicitado.
Este impedimento para iniciar
dichas acciones, al parecer, se conjuró y cesó con la desmovilización del
Bloque Vencedores de Arauca el día 24 de diciembre de 2005 en zona rural del
municipio de Rondón (Arauca), pues, en gran parte, el temor a sus represalias
fue lo que impidió iniciar algunas de las acciones judiciales y administrativas
solicitadas en el presente escrito y por el contrario su accionar delictivo nos
llevó incluso a abandonar esta zona del país y desplazarnos a la ciudad de
Cúcuta a darle cristiana sepultura a la hoy occisa (…).
(…)
las circunstancias de fuerza mayor
en las que me he visto envuelta se hicieron extensibles a mis familiares
residentes en la ciudad de Arauca, pues sería fácil elevar dicha solicitud si
ellos no se encontraran en medio del conflicto armado”.
Las solicitudes fueron
contestadas por ACCION SOCIAL mediante los oficios SAV-47383 de septiembre 24
de 2006 (folios 31 y 32) y SAV-18067 de enero 04 de 2007 (folios 37 y 38),
según los cuales:
“De manera atenta y de acuerdo a
su solicitud, nos permitimos manifestar que (…) para presentar la solicitud de
ayuda humanitaria ante Acción Social existe un plazo de un (1) año contado a
partir de la ocurrencia del hecho, termino fijado por el artículo 16 de la
citada ley [418 de 1997] que reza: (…)
Nos permitimos aclarar que la
fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de
autoridad ejercidos por un funcionario público (art. 64 del Código Civil).
(…)
Para el caso concreto que nos
ocupa, no se dan estos elementos, ya que en cualquier Personería Municipal del
país o en cada una de las 35 Unidades Territoriales de la Red de Solidaridad
Social ahora Acción Social pueden asesorar a la persona en caso de
desplazamiento, porque basta, de acuerdo con el artículo 16 de la ley 418 de
1997, prorrogada por la ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la ley
782 de 2002, la sola presentación de la solicitud de Ayuda Humanitaria
interrumpe el plazo. No es necesario siquiera adjuntar documentos, actuación
esta que se puede hacer en cualquier momento teniendo un plazo indefinido para
allegarlos y el desconocimiento de la ley no se constituye en fuerza mayor o
caso fortuito.
Igualmente, no es justificación el
hecho que por el temor no se tramita la Ayuda Humanitaria, ya que quien debe
certificar es el Personero Municipal y no tiene que señalar directamente al
autor del hecho.
Por lo anteriormente expuesto,
manifestamos que no es posible atender favorablemente su solicitud”.
5.3. Sobre lo anterior, esta Sala
de Revisión encuentra que de conformidad con lo esgrimido por ACCION SOCIAL, se
puede concluir que en la valoración que esta entidad hizo de los hechos
expuestos por la actora, no se interpretaron favorablemente a la solicitante,
los contenidos normativos de las normas de protección a la población víctima
del desplazamiento.
Ciertamente, la accionante puso
de presente lo que a su juicio constituía un caso de fuerza mayor que la
imposibilitaba para elevar su solicitud de ayuda humanitaria dentro del año
siguiente a los hechos que originaron su desplazamiento, esto es, el temor
insuperable a las represalias que contra su familia eventualmente pudiesen
realizar los grupos armados que al parecer ocasionaron la muerte de su hija[17].
Al no desplazarse de la zona toda la familia de la señora Garcés Arcila y al
conocer de las advertencias que los grupos armados ilegales hacían a la
población en el sentido de no intentar ningún tipo de acción legal ni de
solicitar ayuda humanitaria so pena de graves represalias, la accionante no
intentó ningún tipo trámite ante el Estado, temiendo lo que dice haberle
ocurrido a “las personas que se constituyeron como víctimas de los miembros
de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes han sido
asesinados en extrañas condiciones”.
Esta situación no mereció un
análisis por parte de ACCION SOCIAL, la cual sin establecer someramente las
circunstancias expuestas o verificar en algún grado si lo señalado se ajustaba
a la realidad vivida en la zona de donde la actora se desplazó, consideró de
forma inflexible que no se estructuraba ninguna causal de fuerza mayor, y, por
tanto, conforme a la normatividad, la solicitud era extemporánea.
Para la Sala, la entidad
accionada hace una interpretación de lo que constituye la fuerza mayor que no
se compadece con la especial condición en la que se ven envueltas las personas
desplazadas por la violencia, con su situación de marginalidad y debilidad, que
por la magnitud de las circunstancias que les ha tocado soportar así como por
el desconocimiento de sus propios derechos, generado muchas veces por la
situación de analfabetismo, se constituye en una barrera infranqueable para
reclamar protección del Estado[18].
Acción Social arguye que “la
fuerza mayor o el caso fortuito es el imprevisto al que no es posible resistir,
como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de
autoridad ejercidos por un funcionario público (art. 64 Código Civil)”
concluyendo que “para el caso de las víctimas de la violencia, el único
hecho previsible e irresistible es la muerte, pero ni siquiera el
desplazamiento forzado, ya que como se explicó anteriormente desde el sitio en
que se encuentre el beneficiario puede presentar la solicitud. Por tanto, este
caso no es considerado como fuerza mayor o caso fortuito”.
No obstante, tal y como se señaló
en la parte dogmática de esta providencia, las personas en situación de
desplazamiento forzado pueden verse enfrentadas a situaciones extraordinarias
que les impiden o dificultan el acceso a los entes estatales, frente a lo cual
las autoridades no pueden ser insensibles al momento de valorar el alcance de
conceptos como “fuerza mayor” o “caso fortuito”. Por tal motivo, no resultaría
admisible una interpretación de la Ley y de las circunstancias que rodean a los
desplazados que resulte insensible a la especial protección constitucional de
la cual es objeto dicha población a través, por ejemplo, de la exigencia de una
carga probatoria alta o desproporcionada que haga prácticamente imposible la
protección del derecho, o la simple afirmación de que por el hecho de poderse
tramitar inicialmente la ayuda humanitaria en cualquiera de las sedes
territoriales de Acción Social o Personerías Municipales del país, se
desvirtúan en todos los casos hechos constitutivos de fuerza mayor.
Asimismo, es de resaltar que las
causales de fuerza mayor o caso fortuito relacionadas en el código civil y
traídas a colación por la entidad demandada, no son taxativas. En efecto, la
Corte Suprema de Justicia en sentencia de noviembre 20 de 1989 al respecto
señaló: “Si sólo puede como caso fortuito o fuerza mayor el hecho que
concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible e irresistible, no
resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal
fenómeno, ni de los que no lo constituyen. Por tal virtud, ha sostenido la
doctrina nacional y foránea que un acontecimiento determinado no puede
calificarse fatalmente, por sí mismo o por fuerza de su naturaleza específica,
como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, puesto que es
indispensable en cada caso o acontecimiento, analizar y ponderar todas las
circunstancias que rodearon el hecho” (Destaca la Sala).
Igualmente, esta Corporación en
la sentencia C-047 de 2001, refiriéndose a este tema, derivó de las
circunstancias del conflicto armado motivos de fuerza mayor. Sobre el punto
señaló:
“(…) esta
Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera
desplazamiento de campesinos[19] y enormes
dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población, por lo que
en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben marginarse para no
ser amenazadas. Así las cosas, resulta evidente para la Corte, que dado la
complejidad e intensidad de la controversia armada que ocurre en nuestro medio,
los destinatarios de la ayuda humanitaria a que se refiere el artículo 16, no
pueden, por razones de fuerza mayor o caso fortuito, acudir ante la autoridad
correspondiente para solicitarla”. (Destaca la Sala).
Así las cosas, para la Corte no
es de recibo el argumento esgrimido por ACCION SOCIAL para desechar, sin
verificar los hechos ni realizar un análisis de fondo, las razones expuestas
por la accionante como motivos de fuerza mayor que le impidieron elevar su
solicitud de ayuda humanitaria en oportunidad, lo cual constituye en el caso
concreto, un desconocimiento de sus derechos a la dignidad humana, a la
protección efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.
5.4. Ahora bien, la Sala
encuentra razonable el argumento expuesto por la señora Garcés Arcila cuando
manifiesta que presentó la solicitud dentro del termino legal, es decir, dentro
del año siguiente contado “a partir del momento en que cesen los hechos
motivo de tal impedimento” (párg. 1° art. 16 Ley 418/97), que en su caso
constituyó la desmovilización del Bloque Vencedores de las Autodefensas Unidas
de Colombia el día 23 de diciembre de 2005 (oficio de la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz a folio 48), el cual operaba en la región de donde se
desplazó.
Teniendo en cuenta que la
valoración de los hechos expuestos por la accionante debe hacerse a partir del
principio de la buena fe, correspondía a ACCION SOCIAL desvirtuar tales
afirmaciones, pues la carga de la prueba para demostrar la existencia de la amenaza
en cabeza de la actora o su familia, esta última que permanece aún en la
región, la tiene la Entidad ya que es quien cuenta con medios suficientes para
verificar la situación social de los lugares de Colombia de donde manifiestan
las personas que fueron desplazados, así como las fechas en que ello
supuestamente ocurrió. Además, pueden también determinar sumariamente los
lugares del país en donde tienen influencia los actores armados.
Debe agregarse que aún cuando se prolongue en el tiempo las causas de
fuerza mayor que impidan solicitar la ayuda humanitaria, el estatus de
desplazado no depende de dicha duración sino de una condición material.
Aunado a todo lo mencionado, es
de señalar que en el evento de que el desplazado haya declarado luego de un año
de ocurridos los hechos, la normatividad ordena que en estos casos el
desplazado pierde el derecho a la ayuda inmediata pero no a los proyectos de
estabilización socioeconómica, para lo cual necesitarían ser incluidos en el registro[20],
a lo cual tampoco procedió el ente accionado, olvidando que no es un gesto de
buena voluntad del ente, sino un derecho de la población a ser incluida en el
Registro para acceder a la oferta del Estado.
5.5. Por otra parte, se debe
mencionar que la señora Garcés Arcila dependía económicamente de su difunta
hija, y que “la manutención que la fallecida [l]e brindaba debido a mi
avanzada edad” se vio truncada por su muerte y ahora agravada por el
desplazamiento forzado del que la actora es víctima. Por tanto, la negativa de
otorgar la asistencia humanitaria “por extemporánea” no se compadece con
la situación que atraviesa la accionante, lo cual desconoce sus derechos a la
dignidad humana y a la asistencia humanitaria. Además, debe tenerse presente
que no se puede tener como condición sine qua nom para el ejercicio de
derechos fundamentales de los desplazados la certificación de la
"condición de desplazado"[21], o, lo que es lo mismo,
considerar que las personas que alegan serlo sólo tienen derecho de protección
especial en la medida en que así lo consideren los funcionarios estatales
correspondientes.
Recuérdese que la condición de desplazado,
en tanto situación de hecho, se adquiere de facto y no depende de la certificación
que de ello hagan las autoridades pertinentes[22]. Esto en virtud de la
interpretación más favorable a quien solicita ser reconocido como desplazado,
que deben hacer las autoridades al aplicar las normas relativas a su protección[23].
5.6. Por todo lo anterior, la
Sala concluye que ACCION SOCIAL desconoció a la señora Julia Emma Garcés Arcila
sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección efectiva de la
vida y la seguridad personal por parte del Estado y los demás derechos que
pretende proteger la legislación en materia de desplazamiento, al negar por
extemporánea la solicitud de ayuda humanitaria por ésta presentada, omitiendo
verificar los hechos y analizar las razones expuestas como causales de fuerza
mayor que le impedían presentarla en oportunidad, contrariando a su vez los
principios de buena fe, favorabilidad en la interpretación de las normas que
protegen a la población desplazada y el principio de prevalencia del derecho
sustancial propio del Estado Social de Derecho.
En consecuencia, la Sala
procederá a revocar la sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta que denegó la tutela solicitada
por la señora Garcés Ardila, y, en su lugar, concederá el amparo reclamado,
ordenando a ACCION SOCIAL proceder a dar trámite a la solicitud formulada por
la actora con el fin de establecer si en este caso la peticionaria tiene
derecho a la protección y atención especial a favor de las personas desplazadas
conforme a la ley. Asimismo, la entidad debe orientar adecuadamente a la
accionante sobre el acceso a los demás programas de atención para población
desplazada.
V.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Nacional,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida el 23 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Cúcuta que denegó la tutela presentada por la señora Julia Emma
Garcés Ardila contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional -ACCION SOCIAL- y, en su lugar, CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección
efectiva de la vida y a la asistencia humanitaria.
Segundo.- ORDENAR a
Acción Social para que, en el término de ocho (8) días a partir de la
notificación de esta sentencia, proceda a dar trámite a la solicitud formulada
por la actora con el fin de establecer si tiene derecho a la protección y
atención especial a favor de las personas desplazadas conforme a la ley.
Adicionalmente, Acción Social debe orientar adecuadamente a la accionante sobre
el acceso a los demás programas de atención para población desplazada.
Tercero.- Por Secretaría
General Líbrense, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 17. Atención humanitaria de
emergencia. Realizada la inscripción, la persona tendrá derecho a que se le
otorgue atención humanitaria de emergencia por el término establecido en el
parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, de acuerdo con la
disponibilidad presupuestal y acceso a los programas de ayuda, que con ocasión
a la condición de desplazado adelante el Estado, sin perjuicio de que el interesado
tenga acceso a los programas sociales de retorno, reasentamiento o reubicación
y otros que preste el Estado.
[2] Parágrafo. A la atención humanitaria de emergencia se tiene
derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por
otros tres (3) más.
[3] Mediante sentencia C-278 de 2007, la Corte declaró “INEXEQUIBLES
las expresiones “máximo” y “excepcionalmente por otros tres (3) más”,
contenidas en el parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y EXEQUIBLE
el resto del parágrafo, en el entendido que el término de la atención
humanitaria de emergencia previsto en esa disposición será prorrogable hasta
que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento”.
[4] Artículo 21. Prórroga de la atención
humanitaria de emergencia. A juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera
excepcional, se podrá prorrogar la atención humanitaria de emergencia hasta por
un término de tres (3) meses al tenor del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y lo previsto en el inciso
segundo del artículo anterior, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y
atendiendo criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad e
igualdad.
La prórroga excepcional se aplicará exclusivamente a
hogares incluidos en el Registro Único de Población Desplazada y que cumplan
las siguientes condiciones:
1. Hogares en los que uno cualquiera de sus miembros
reportados en la declaración presenten discapacidad física y/o mental, parcial
o total, médicamente certificada por las entidades prestadoras de salud en
atención humanitaria de emergencia y que haya sido reportada en la declaración
de los hechos del desplazamiento.
2. Hogares con jefatura femenina o masculina mayor de
65 años, y que dicha situación haya sido reportada en la declaración.
3. Hogares en los que cualquiera de sus miembros debidamente
reportados y registrados, presenten enfermedad terminal, médicamente
certificada por las entidades prestadoras de salud en atención humanitaria de
emergencia.
4. Cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y
de manera excepcional se presente una situación cuya gravedad sea de naturaleza
similar a las enunciadas en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
[5] Al respecto, pueden consultarse las sentencias C-166 de 1995, C-040 de
1997, C-078 de 1997, C-351 de 1994, C-370 de 1994, entre otras.
[6] Pueden verse las sentencias C-078 de 1997, C-418 de 1994, C-327 de
1997 y C-742 de 1999.
[7] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las
sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.
[8] El artículo 2 de la Ley 387 de 1997 predica: “Artículo 2º. De los principios. La interpretación y
aplicación de la presente Ley se orienta por los siguientes principios:
1º. Los desplazados forzados tienen derecho a
solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de
la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria.
2º. El desplazado forzado gozará de los derechos
civiles fundamentales reconocidos internacionalmente.
3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen
derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo
de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física.
4º. La familia del desplazado forzado deberá
beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar.
5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a
soluciones definitivas a su situación.
6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a
su lugar de origen.
7º. Los colombianos tienen derecho a no ser
desplazados forzadamente.
8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen
el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones
que las previstas en la Ley.
9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que
faciliten la convivencia entre los colombianos, la equidad y la justicia
social.”
[9] Sentencia T-025 de 2004.
[10] Idem.
[11] Al
respecto, la sentencia T-025/04 dispuso lo siguiente: “También ha resaltado esta Corporación que,
por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas –en
su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad ‑
que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y
sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de
las fronteras del territorio nacional”[11] para huir de la violencia generada por el
conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos
o del derecho internacional humanitario, quedan
expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad[11], que implica una violación grave, masiva y
sistemática de sus derechos fundamentales[11] y, por lo mismo, amerita el otorgamiento
de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la
violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de
un tratamiento especial por parte del Estado”[11]. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la
Corte “la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del
desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos
de la agenda pública”[11], dada la incidencia determinante que, por
sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas,
ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional.”
[12] Sobre este aspecto la sentencia C-047/01 indicó: “(…) esta
Corporación no puede desconocer que el conflicto armado colombiano genera
desplazamiento de campesinos[12]
y enormes dificultades para proveer la seguridad a sectores de la población,
por lo que en ocasiones las víctimas de la confrontación armada deben
marginarse para no ser amenazadas. (…)”
[13] Sentencia C-1436
de 2000: “...se entiende
por acto administrativo la
manifestación de la voluntad de la administración, tendiente a producir efectos
jurídicos ya sea creando, modificando o extinguiendo derechos para los
administrados o en contra de éstos”.
[14] Consejo
de Estado. Sala Segunda. Sentencia de abril 20 de 1983: “No existe en
nuestro derecho un modelo consagrado, una forma predeterminada de acto administrativo,
que permita identificarlo. Sólo algunos actos administrativos, como los
decretos y las resoluciones, tienen una forma determinada. Los actos
administrativos no lo son necesariamente formales, también los hay informales,
pudiendo ser escritos, verbales y aún tácitos.”
[15] Sentencia T-1051 de 2001.
[16] Sentencia T-086 de 2006: “Ahora bien, debe
quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven
sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las
acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a
la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema.
Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta
las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican
la procedencia de la acción de tutela”.
[17] Sentencia T-327 de 2001: “El
desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente
evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está
viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no
abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal
de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de
jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la
familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que
se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes
como una tensa calma. Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar,
ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la
amenaza”.
[18] Idem: “Se hace indispensable un trato
digno y por demás humanitario en la atención de la población desplazada que
acude ante las entidades que tramitan el Registro Nacional de Desplazados.
Desde el momento de la recepción de la declaración, el funcionario público debe
tomar conciencia de la vulnerabilidad y estado de indefensión en que se
encuentra la persona desplazada que acude ante su oficina para declarar. Además
para determinar la condición de desplazado hay que considerar, entre otras,
estos factores:
a. Que la mayoría de las personas desplazadas por
la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron
acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por
la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas
en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas;
(…)
d. Que a las circunstancias del entorno de origen de
los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el
trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta
situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de
difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que
se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden
influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la
declaración.
e. El temor de denunciar los hechos que dieron lugar
al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.
(...) Al presumirse la buena fe, se invierte la
carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar
plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo
tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar
la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho
por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas
prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas
ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo. En
muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi
imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito”.
[19] Sobre el tema de desplazamiento de campesinos, pueden consultarse las
sentencias SU-1150 de 2000, T-448 de 2000 y T-227 de 1997.
[20] En la Sentencia T-025 de 2004, a cerca de los defectos,
anomalías y absurdos que tiene la administración del Sistema de Información de la
Población Desplazada y, en estricto, el Sistema Único de Registro, la Corte
señaló: “No obstante, los
sistemas de manejo de información son objeto de los siguientes reparos: De una
parte, el Sistema Único de Registro no incluye la totalidad de la población
desplazada.(...) Primero, prescinde de
las personas desplazadas que toman la decisión voluntaria de no acceder a la
ayuda, o de no estar incluidas en la base de datos. De esta manera, si bien el
registro es útil para el control y la evaluación de las personas desplazadas a
las cuales se presta la atención, no es una fuente de información adecuada para
analizar el fenómeno del desplazamiento forzado en su conjunto. Segundo, el
Sistema Único de Registro excluye a las personas que desean ser incluidas en la
base de datos, pero que no fueron inscritas por los funcionarios de la Red de
Solidaridad Social dadas las condiciones impuestas por la normatividad vigente.
En estos casos, dado que una de los requisitos para acceder a la ayuda
prestada a la población desplazada es estar inscrito en el registro único, se
presentan situaciones en las que personas desplazadas, al no estar registradas,
no reciben auxilio alguno. Varios de estos casos ya han sido tratados por
la jurisprudencia de tutela de la Corte Constitucional, que, como se observó
anteriormente en esta sentencia, ha decidido que la condición de desplazado(a)
es independiente de la inclusión del particular en el registro único”.
[21] Ibídem
[22] Sentencia T-327/01 reiterada en la T-175/05. También la T-227/97
[23] Sentencia T-327/01 reiterada entre otras en la T-268/03 y en la
T-175/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.