T-895-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-895/04
MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO
Respecto de los contratos a término fijo o
a plazo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal circunstancia no
constituye una justa causa para concluir la relación laboral, si la empleada se
encuentra en estado de embarazo y la labor que ésta desempeña continúa. En esta
medida, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en embarazo o en
periodo de lactancia se predica también de los contratos a término fijo y por
labor contratada, en tanto sean susceptibles de ser renovados. Cuando existe un
contrato de trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer
embarazada, el juez constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si
subsisten las causas que dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo
contrario, no se podrá obligar al empleador a mantener a una trabajadora sin
labor a realizar. En este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le
corresponde correr con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un
factor objetivo que lo faculte para desvirtuar la presunción de discriminación
que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de
gravidez, no son nuevamente contratadas o son despedidas, como lo sería, por
ejemplo, la eliminación del cargo que, bajo la modalidad del contrato a término
fijo, ocupaba la trabajadora
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
La Sala concluye que el empleador demandado
en este proceso, esto es, el Colegio Danilo Cifuentes, aportó prueba que
sustenta la existencia de un factor objetivo que lo faculta para desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí en el caso de las trabajadoras
que, debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas. En efecto el demandado aportó comunicación de la desvinculación de
la docente firmada por ésta y con fecha anterior a la notificación de su
embarazo. Sin embargo, la accionante afirmó que, no obstante aceptar que la
fecha de la desvinculación es del 30 de octubre de 2003, tal comunicación le
fue entregada solo hasta el 6 de noviembre de 2003, con base en lo cual
asegura, sin dar prueba de su dicho, que la notificación de su embarazo fue
anterior a su desvinculación laboral. Así, toda vez que la carta de
desvinculación de fecha del 30 de octubre de 2003, aparece firmada por la
peticionaria y, que no se encuentra prueba en el expediente que desvirtúe tal
situación, la Sala advierte que no puede desconocerse, en instancia de tutela,
la veracidad de la comunicación incluyendo su fecha. En esta medida, la
discusión fáctica, relativa a la fecha real de entrega y comunicación de la
desvinculación, es un asunto que escapa al ámbito probatorio de la acción de
tutela en el cual no existen los elementos necesarios para desvirtuar la
veracidad del documento allegado al expediente y en el cual consta la fecha
aludida.
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Información oportuna al empleador y
conservación de prueba de la notificación/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección
por tutela siempre que exista prueba suficiente y no resulte desvirtuada/MEDIO
DE DEFENSA JUDICIAL-Controversia por despido de mujer embarazada sometido a
plenitud de garantías procesales
Ante un evento como el presente, en el que
no existe plena prueba de la afirmación de la actora, en el sentido de que es
imposible probar su afirmación según la cual la notificación del embarazo
ocurrió antes de la comunicación de la terminación de su contrato, por cuanto
obra constancia de un documento firmado por ella con fecha anterior a la
notificación de su embarazo, no es dable conceder el amparo. Al respecto, es
importante recordar que la presunción de discriminación a la trabajadora en
estado de embarazo, presupone la existencia y comprobación de los elementos
objetivos que permiten la procedencia de la tutela para la protección del
derecho fundamental a la estabilidad reforzada de la mujer embarazada, uno de
los cuales es que el empleador conociera o debiera conocer del embarazo. En
efecto, los requisitos exigidos constituyen una carga mínima que obliga a la
empleada a adoptar un comportamiento responsable y diligente, consistente, por
ejemplo, en notificar a su empleador, el estado en el que se encuentra y
conservar la plena prueba de dicha notificación. En el caso concreto la mínima
diligencia exigida a la docente era, la de verificar la fecha de su
desvinculación antes de firmarla, no sólo para asegurar la legítima defensa de
sus derechos en una eventual confrontación, sino para advertir este nuevo hecho
a quien ha de coordinar las tareas laborales a fin de que se disponga lo
necesario para evitar el mayor número de inconvenientes posibles. Y, si la
veracidad de la fecha de la comunicación de la desvinculación es puesta en duda
por razones como la inducción al error o la falsedad, la Sala precisa que, por
las razones expuestas, no es esta la instancia para discutir dichas circunstancias,
en tanto que si no es posible demostrar alguno de los requisitos exigidos para
la procedencia de la tutela, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y
permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial más amplio,
resuelva la cuestión probatoria planteada.
Referencia: expediente T-925415
Peticionario: Rosa Astrid
Benavides Nope
Accionado: Colegio Danilo
Cifuentes
Magistrado Ponente:
Dr.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre
de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias
proferidas el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) por el
Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, y el primero (1) de abril de
dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma
ciudad, dentro del expediente de tutela número T-925415 promovido por Rosa
Astrid Benavides Nope contra el Colegio Danilo Cifuentes.
I. ANTECEDENTES
Hechos relatados por la demandante
1.
Manifiesta la
accionante que desde el 4 de febrero de 2000, se encontraba vinculada como
docente en el área básica primaria en el Colegio Danilo Cifuentes, mediante
contrato de trabajo a término definido.
2.
Relata que el 4 de
noviembre del 2003 informó por escrito a la institución, que se encontraba en
estado de embarazo, adjuntando certificado médico de gravidez.
3.
Señala que el 6 de
noviembre del 2003 recibió comunicación escrita de fecha 30 de octubre del
mismo año, mediante la cual se le anunciaba la terminación del contrato de
trabajo a partir del 30 de noviembre de 2003 y que ese mismo día el Rector del
plantel le manifestó de manera verbal, que no debía preocuparse, ya que
continuaría trabajando con la institución el año siguiente.
4.
Narra que el 27 de
enero de 2004, se presentó ante el Coordinador Académico del plantel educativo,
quien le informó que durante ese año se suspenderían las áreas de Inglés y
Educación Física, motivo por el que no podían contratarla durante esta
anualidad. Al respecto, la peticionaria aclara que éstas son áreas básicas
exigidas por el Ministerio de Educación.
5.
Agrega que el 29 de
enero de 2004 presentó un derecho de Petición ante la institución indagando
cuándo comenzaba sus labores de docente, a lo cual la entidad demandada dio
contestación el 30 de Enero de 2004 notificándole que no había posibilidad de
trabajo.
6.
Precisa que es madre
cabeza de familia y responde por su hijo de 5 años y ayuda a sus padres de 53 y
63 años.
Considera que el accionado está
desconociendo sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo y a la
seguridad social. En consecuencia, solicita se ordene al Rector del Colegio
reintegrarla al cargo que venía desempeñando o a uno similar, así como
garantizarle el derecho a la Seguridad Social a ella y al que está por nacer.
Pruebas aportadas por la demandante
1.
Copia del Certificado
médico de gravidez de fecha 9 de Septiembre de 2003 (folio7).
2.
Copia de la
Comunicación de Estado de gravidez de fecha 4 de Noviembre de 2003 (folio 6).
3.
Copia derecho de
petición de fecha 28 de enero de 2004 (folio8).
4.
Copia de la respuesta
negativa del derecho de Petición de fecha 30 de Enero de 2004 (folio 9).
Contestación de la parte demandada
En la contestación la Institución
demandada, mediante escrito del 9 de febrero de 2004, sostiene que la actora
cuenta con otro mecanismo para hacer valer sus derechos, ya que puede acudir a
la jurisdicción laboral. Así mismo, indica que la actora estaba vinculada al
plantel mediante contrato a término fijo, habiéndosele comunicado la
terminación del contrato de trabajo 30 días antes de su vencimiento de
conformidad con la ley.
Manifestó además que la notificación del
embarazo fue presentada por la tutelante , 4 días después de que le fuera
notificada la terminación del contrato a término definido. Al respecto precisa
que la carta en la que la docente fue notificada de la terminación del
contrato, fue entregada a la misma el 30 de octubre de 2003, fecha en que firmó
el recibido de dicha comunicación.
Finalmente, aduce que el contrato de la
accionante no fue renovado debido a que la materia que dictaba, esto es el área
de inglés, fue suspendida en virtud de la disminución considerable del número
de alumnos matriculados para el año lectivo de 2004, hecho que obligó a la
institución a recortar el presupuesto y suspender ciertas materias, teniendo en
cuenta que no son obligatorias para la educación básica primaria. Así las
cosas, concluye que desapareció la causa que dio origen al contrato de trabajo
con la mencionada docente.
Pruebas aportadas por la parte demandada
1.
Copia del Contrato de
trabajo individual de trabajo a término fijo firmado entre la actora y la
Institución (folios 16-17).
2.
Copia de la
notificación de la terminación del contrato, de fecha 30 de octubre de 2003
(folio18).
3.
Copia de la afiliación
a la E.P.S CRUZ BLANCA (folio 20).
4.
Fotocopias de la ley
general de educación. (folios 21-22).
Decisiones judiciales objeto de revisión
Primera Instancia
El Juzgado 52 Penal Municipal de Bogotá,
mediante fallo de 17 de febrero de 2004 negó las pretensiones de amparo
invocadas por la ciudadana Rosa Astrid Benavides Nope , al considerar “ que
si bien es cierto, en la fecha en que se presentó el despido el 30 de Octubre
de 2003, la trabajadora se encontraba en embarazo, no existe prueba alguna
sobre si el empleador conocía su estado, de otra parte no esta demostrado
dentro del proceso que el despido de la empleada fue posterior a la
comunicación que ésta efectuó al rector del plantel sobre su estado de
embarazo”.
Sostuvo que el despido no se produjo con
ocasión de su estado de gravidez, “pues el contrato que tenía la docente con
la Institución era a término definido inferior a un año y la notificación de la
terminación del vínculo laboral se produjo cuatro días antes de que hubiera
puesto en conocimiento de su situación al empleador”. Así las cosas,
concluye que no existió vulneración de derecho fundamental alguno.
Argumentos de la impugnación
La señora Rosa Astrid Benavídes Nope,
interpuso el recurso de apelación contra la decisión del a-quo, por
considerar que el rector del plantel educativo sí tenía conocimiento de su
estado de gravidez, toda vez que el 4 de noviembre de 2003 informó sobre su
embarazo y la terminación de sus labores ocurrió el 30 de noviembre del mismo
año, por lo cual considera que encontrándose el contrato laboral en plena
vigencia, su notificación del embarazo fue oportuna.
Precisó además, que las materias que
supuestamente fueron suspendidas, esto es educación física e inglés, las esta
dictando el profesor Felipe García, nieto del Rector, y los directores de grupo
del Colegio. Así mismo, expresa que dentro del plan de estudios fueron
aumentados 2 cursos más, con lo cual se desvirtúa la razón que adujo el
accionado como justificación para la terminación de su contrato.
Por último, reitera que si bien la
comunicación de la terminación de su contrato tiene fecha del 30 de octubre de
2004, su entrega se efectuó sólo hasta el 6 de noviembre de esa anualidad. Por
estas razones solicita se protejan sus derechos fundamentales al trabajo y a la
seguridad social.
Segunda instancia
Mediante Sentencia del 1 de abril del año
en curso, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá resolvió confirmar
el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal de Bogotá.
Considera que los supuestos fácticos de la
decisión del juzgador a-quo, “demuestran que el despido de la Señora
ROSA ASTRID BENAVIDES NOPE, no fue a consecuencia de su Estado de gravidez,
situación ésta que desconocía el empleador, pues la desvinculación del centro
educativo se produjo el día 30 de Octubre de 2003, a pesar de que ésta laboraba
hasta el 30 de Noviembre de ésta anualidad, la cual fue firmada por la docente
y la prueba de embarazo ya aportada por la demandante a la rectoría data del 4
de Noviembre de ese mismo año, esto es, cinco días después de su despido, y por
el término de embarazo, que según la prueba practicada a la futura madre
efectuada el 9 de Septiembre de 2003, no se puede considerar como hecho
notorio, además y encontrándose vinculada por un contrato de trabajo a término
definido, la Ley faculta al Empleador para darlo por terminado por la voluntad
unilateral, y en cuanto esa voluntad es expresada por el empleador debe
efectuarse con treinta días de antelación, como efectivamente se hizo de
conformidad con la exigencia de la ley”.
Por las anteriores razones comparte la
decisión del a-quo al negar las pretensiones presentadas por la
demandante, porque además de no existir vulneración de los derechos
fundamentales a que hizo alusión, también existe otro mecanismo de defensa
judicial para propender por la protección de éstos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
Problema jurídico
En el
presente caso, corresponde a esta Sala establecer si se verifican o no las
hipótesis fácticas mínimas para que proceda el amparo transitorio de la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
La Sala
procederá a estudiar la constitucionalidad del despido de la señora Rosa Astrid
Benavides Nope, en virtud del cual, por haberse realizado en circunstancias
inciertas acerca del conocimiento o no del estado de embarazo de la trabajadora
por parte del empleador, aparentemente se vulneraron los derechos fundamentales
de la trabajadora a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo
vital.
La protección
constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo. Reiteración de
Jurisprudencia.
En desarrollo del Estado Social de Derecho,
la mujer en estado de embarazo y en periodo de lactancia, ocupa un lugar
preferente en la sociedad como quiera que en ella se integra la defensa de la
vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser
madre. Así mismo, goza, por su especial situación de vulnerabilidad, de una
especial protección por parte del Estado y de la sociedad, como manifestación
del derecho que tienen las mujeres a la igualdad, a no ser discriminadas por
encontrarse en estado de gravidez (artículos 13, 43 y 53 de la C.P.) y al libre
desarrollo de su personalidad.[1]
Así entonces, el derecho fundamental de la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, implica una
protección material a cargo del Estado y de la sociedad ante el despido
injustificado efectuado durante el período de embarazo, el cual, al desconocer
la dignidad humana de la trabajadora, constituye una evidente discriminación
sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y efectiva de la mujer, así
como al trabajo y a la consecuente permanencia en el mismo en condiciones
dignas y justas (C.P., art. 13 y 25).[2]
En aquellos eventos en que se configuran
despidos injustificados de mujeres en estado de gravidez, prima facie,
las solicitudes de reintegro y de pago de acreencias laborales competen a los
jueces laborales. No obstante, en los casos en los que la efectividad del
derecho de las mujeres embarazadas y en periodo de lactancia a la estabilidad
laboral reforzada y al pago oportuno de salarios, se relacione directamente con
la protección del mínimo vital de la madre y el niño, así como con la
realización del derecho a la igualdad de las mujeres, la acción de tutela
procede como mecanismo transitorio de protección para evitar el perjuicio
irremediable que implicaría el obligar a las peticionarias a agotar las
acciones ordinarias.
En este sentido, la jurisprudencia
consolidada[3]
de esta Corporación ha establecido que el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad en el empleo de la mujer embarazada, está sometido a la
comprobación fáctica de los siguientes elementos[4]:
(i) que el despido se ocasione en la época
del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que a la
fecha del despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado
de gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue
comunicado al empleador; (iii) que el despido sea una consecuencia del
embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una
causal objetiva y relevante que lo justifique; (iv) que no medie autorización
expresa del inspector del trabajo[5]
si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe
del respectivo organismo si se trata de empleada pública; (v) que el despido
amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
Ahora, respecto de los contratos a término
fijo o a plazo, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tal
circunstancia no constituye una justa causa para concluir la relación laboral,
si la empleada se encuentra en estado de embarazo y la labor que ésta desempeña
continúa. En esta medida, la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en
embarazo o en periodo de lactancia se predica también de los contratos a
término fijo y por labor contratada, en tanto sean susceptibles de ser
renovados[6].
En torno del principio de la
estabilidad reforzada en el empleo de la mujer embarazada en contratos a
término definido, esta Corporación manifestó, en sentencia T-1084 de 2002, que:
“(...)el solo
advenimiento del término, en el caso de los contratos a término fijo, no
constituye elemento objetivo suficiente para la terminación del contrato,
debido al poder de irradiación del principio de estabilidad laboral, menos aún
en el caso de las mujeres embarazadas frente a quienes, por tratarse de sujetos
de especial protección, opera una estabilidad laboral reforzada. Por
consiguiente, le corresponde al empleador correr con la carga de la prueba de
sustentar en qué consiste el factor objetivo que le permite desvirtuar la
presunción de discriminación que pesa sobre sí, en el caso de las trabajadoras
que debido a su estado de gravidez, no son nuevamente contratadas o son
despedidas”.
Igualmente, la Corte, en Sentencia T-426 de 1998,
reiteró:
“Por lo tanto, para terminar un contrato
laboral cuando existe notificación del estado de gravidez de la trabajadora que
cumple con sus obligaciones, deberá analizarse si las causas que originaron la
contratación aún permanecen, pues de responderse no es dable dar por terminado
el contrato de trabajo a término fijo, más cuando aún la Constitución obliga
al Estado y a la sociedad a brindar una protección especial a la mujer en
estado de embarazo”.
Así las cosas, cuando existe un contrato de
trabajo a término fijo y se produce el despido de la mujer embarazada, el juez
constitucional en sede de tutela, deberá corroborar si subsisten las causas que
dieron origen al contrato de trabajo, pues de lo contrario, no se podrá obligar
al empleador a mantener a una trabajadora sin labor a realizar[7].En
este orden, la Sala reitera que es al empleador a quien le corresponde correr
con la carga de la prueba de sustentar la existencia de un factor objetivo que
lo faculte para desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí,
en el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son
nuevamente contratadas o son despedidas,[8]
como lo sería, por ejemplo, la eliminación del cargo que, bajo la modalidad del
contrato a término fijo, ocupaba la trabajadora
Del caso en concreto
Como fue mencionado en las consideraciones
anteriores, uno de los elementos fácticos que deben quedar demostrados para que
proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada es
el relativo a que el empleador “conocía o debía conocer el estado de
embarazo de la empleada o trabajadora”.
En el presente caso, la Sala advierte que,
de las pruebas allegadas al expediente no es posible concluir con certeza, que
el demandado conociera del embarazo de la peticionaria y que, en consecuencia,
el despido se debiera a su estado de gravidez.
En efecto para el momento de la
desvinculación la docente contaba aproximadamente con tres meses de embarazo,
lo cual no constituye un hecho notorio que permita suponer que el empleador
debía conocer de tal estado.
Así mismo, a folio 18 del expediente obra
original de la desvinculación del plantel educativo, con fecha del el 30 de
octubre de 2003, firmada por la accionante, y a folio 6 aparece que la
notificación del embarazo se efectuó el 4 de noviembre de 2004; esto es, 5 días
después de su despido.
Con base en dichas pruebas, la Sala
concluye que el empleador demandado en este proceso, esto es, el Colegio Danilo
Cifuentes, aportó prueba que sustenta la existencia de un factor objetivo que
lo faculta para desvirtuar la presunción de discriminación que pesa sobre sí en
el caso de las trabajadoras que, debido a su estado de gravidez, no son
nuevamente contratadas o son despedidas. En efecto el demandado aportó
comunicación de la desvinculación de la docente firmada por ésta y con fecha
anterior a la notificación de su embarazo.
Sin embargo, la accionante afirmó que, no
obstante aceptar que la fecha de la desvinculación es del 30 de octubre de
2003, tal comunicación le fue entregada solo hasta el 6 de noviembre de 2003,
con base en lo cual asegura, sin dar prueba de su dicho, que la notificación de
su embarazo fue anterior a su desvinculación laboral.
Así, toda vez que la carta de
desvinculación de fecha del 30 de octubre de 2003, aparece firmada por la
peticionaria y, que no se encuentra prueba en el expediente que desvirtúe tal
situación, la Sala advierte que no puede desconocerse, en instancia de tutela,
la veracidad de la comunicación incluyendo su fecha. En esta medida, la
discusión fáctica, relativa a la fecha real de entrega y comunicación de la
desvinculación, es un asunto que escapa al ámbito probatorio de la acción de
tutela en el cual no existen los elementos necesarios para desvirtuar la
veracidad del documento allegado al expediente y en el cual consta la fecha
aludida.
En este punto, la Sala reitera lo establecido por la
jurisprudencia de esta Corte en Sentencia T-373 de 1998, en lo concerniente a
la viabilidad del debate probatorio sobre la debida notificación en el contexto
de la acción de tutela, advirtiendo que si “se debaten cuestiones que deben
someterse a la mas amplia controversia judicial y no existe una plena prueba de
las afirmaciones de las partes, lo cierto es que el juez de tutela debe
abstenerse de adoptar una decisión que pueda afectar, sin un fundamento fáctico
suficiente, derechos legales o constitucionales de alguna de las personas
trabada en la litis judicial”.
En el fallo aludido, en el que la actora había sido
declarada insubsistente estando embarazada, la Corte estudió detalladamente las
hipótesis fácticas que hacían procedente la protección transitoria de la estabilidad
laboral de una mujer embarazada y, aun cuando desplegó su actividad probatoria,
decidió confirmar el fallo de segunda instancia que negaba la tutela a la
accionante, porque fue imposible probar que la notificación del embarazo había
ocurrido antes que el acto administrativo de insubsistencia. En efecto, la
actora en dicho caso afirmó haber comunicado su estado mediante una
comunicación del 13 de noviembre de 1997, fecha anterior al acto administrativo
de insubsistencia, de la cual, sin embargo, no tenía copia ni constancia
alguna.
Ante un evento como el presente, en el que
no existe plena prueba de la afirmación de la actora, en el sentido de que es
imposible probar su afirmación según la cual la notificación del embarazo
ocurrió antes de la comunicación de la terminación de su contrato, por cuanto
obra constancia de un documento firmado por ella con fecha anterior a la
notificación de su embarazo, no es dable conceder el amparo.
Al respecto, es importante recordar que la
presunción de discriminación a la trabajadora en estado de embarazo, presupone
la existencia y comprobación de los elementos objetivos que permiten la
procedencia de la tutela para la protección del derecho fundamental a la
estabilidad reforzada de la mujer embarazada, uno de los cuales es que el
empleador conociera o debiera conocer del embarazo.
En efecto, los requisitos exigidos constituyen una
carga mínima que obliga a la empleada a adoptar un comportamiento responsable y
diligente, consistente, por ejemplo, en notificar a su empleador, el estado en
el que se encuentra y conservar la plena prueba de dicha notificación.
En el caso concreto la mínima diligencia exigida a la
docente era, la de verificar la fecha de su desvinculación antes de firmarla,
no sólo para asegurar la legítima defensa de sus derechos en una eventual
confrontación, sino para advertir este nuevo hecho a quien ha de coordinar las
tareas laborales a fin de que se disponga lo necesario para evitar el mayor
número de inconvenientes posibles. Y, si la veracidad de la fecha de la
comunicación de la desvinculación es puesta en duda por razones como la
inducción al error o la falsedad, la Sala precisa que, por las razones
expuestas, no es esta la instancia para discutir dichas circunstancias, en
tanto que si no es posible demostrar alguno de los requisitos exigidos para la
procedencia de la tutela, el juez de tutela debe abstenerse de actuar y
permitir que el juez ordinario, dentro de un debate judicial más amplio,
resuelva la cuestión probatoria planteada.
En conclusión, no existe en el caso en
revisión, una prueba suficiente para demostrar que el Colegio demandado vulneró
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, al mínimo vital, a la
igualdad y a la protección de la maternidad de la actora, pues no se pudo
comprobar que conociere el estado de embarazo en el que se encontraba al
momento de efectuar la terminación del contrato. Por consiguiente, la Sala no
procederá a analizar las demás condiciones para que prospere la acción de
tutela como mecanismo transitorio y negará la acción impetrada. No obstante, la
Sala aclara que la accionante podrá demandar ante el juez competente para hacer
valer sus derechos.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO : CONFIRMAR, pero exclusivamente por las razones
expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal
del Circuito de Bogotá el 1° de abril de 2004, dentro de la tutela instaurada
por Rosa Astrid Benavides Nope contra el Colegio Danilo Cifuentes de esta
ciudad.
SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del
decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y
tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-470 de 1997, T-373 de 1998,
C-470 de 1997, T-800de 1998 C-199 de 1999, T-232de 1999, T-1084 de 2002 y
T-529 de 2004.
[2] Confrontar en este sentido las Sentencia
T-1101 de 2001 y C-470 de 1997.
[3]
Al respecto, consultar las Sentencias citadas en el píe de página No. 1.
[4] En este sentido,
la Corte, en la Sentencia T-373 de 1998 y posteriormente en la Sentencia T-426
de 1998, definió los requisitos para la procedencia del amparo transitorio del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, a propósito de dos casos en que se
discutía la afectación de los derechos fundamentales de trabajadoras embarazadas
despedidas en circunstancias irregulares. Ulteriormente, en la Sentencia T-778
de 2000, la Corte Constitucional consolidó los parámetros de la protección
constitucional de la trabajadora embarazada.
[5]
Mediante Sentencia C-470 de 1997, la Corte declaró la constitucionalidad
condicionada del artículo 239 del CST en el sentido de que “carece de todo
efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses
posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del
funcionario del trabajo competente quien debe verificar si existe o no justa
causa probada para el despido”.
[6] En este sentido consultar, entre otras muchas, las
Sentencias T-1084 de 2002, T- 529
de 2004, T-778 de 2000 y C-588 de
1995.
[7]
En este sentido, en la Sentencia T-426 de 1998, la Corte denegó el amparo
debido a que la obra o labor para la cual se contrató a la peticionaria se
consideró terminada por la empresa usuaria por tratarse de una función temporal
que demuestra la discontinuidad de las tareas contratadas.
[8] Al respecto, consultar la Sentencia T-1084 de 2002.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.