T-895-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-895/02
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
VIA DE HECHO-Alcance/DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE
VIA DE HECHO
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
LIBERTAD
CONDICIONAL-Exige
valoración de conducta del interno
La concesión del beneficio de libertad
condicional no es aplicable de “manera automática” y exige que el Juez
de ejecución de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la
conducta del interno durante el término de reclusión, que lo lleve a la
convicción de que esta ha sido buena. De esta manera analizada la situación
planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el
artículo 64 del C.P., se estima que la determinación que se pretende
controvertir por medio de esta vía judicial, ha sido tomada en el decurso de la
ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del
Señor Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el
ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoración que es propio
de su competencia.
DEBIDO PROCESO-No vulneración por no concederse libertad
condicional al interno
En el presente caso no puede afirmarse, que
con la decisión adoptada pueda haberse configurado vía de hecho, pues el
juzgado accionado analizó con criterio razonable el aspecto central del
planteamiento referido y la actuación del juzgado se acomodó al ejercicio de
sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna. Estas
consideraciones llevan a la Sala de Revisión a concluír que el juzgado acusado,
al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad
condicional solicitada por el actor, no realizó una conducta que permita tildar
sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisión atentó contra el
ordenamiento jurídico, por el contrario aplicó el contenido normativo vigente
al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio
jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que
le asiste.
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
LIBERTAD
CONDICIONAL-Solicitud no
cobra ejecución material
Referencia: expediente T-614.940
Acción de tutela
instaurada por Rubén Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D. C.,
veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubén
Callejas Acevedo contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad.
I. ANTECEDENTES
El señor Rubén
Callejas Acevedo formuló acción de tutela contra el Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad, pues señala que el despacho accionado al
negarle la libertad condicional a que aduce tener derecho, por haber purgado
las tres quintas partes de la pena de conformidad con lo estipulado en el
artículo 64 del nuevo Código Penal, le vulnera sus derechos fundamentales de
igualdad y debido proceso.
1. Hechos
1.1 Mediante sentencia del 26 de abril de
1996, el Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá condenó al tutelante a la pena
principal de 25 años de prisión por haberlo encontrado responsable del delito
de homicidio simple y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones
públicas por el término de 10 años y al pago de daños y perjuicios, negándole
además, la condena de ejecución condicional. Este fallo fue confirmado en
segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá.
1.2. Posteriormente, el Juzgado Sexto de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en aplicación a lo dispuesto en el
nuevo código Penal, mediante providencia del 10 de septiembre de 2001, readecuo
la pena principal de prisión impuesta al actor fijándola en 13 años de prisión.
1.3 Presentadas nuevas solicitudes por
el actor encaminadas a que se le otorgue la libertad condicional y se le
conceda redención de la pena, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad en providencia del 4 de diciembre de 2001 entra a analizar y a
decidir dichas peticiones. Al efecto en síntesis señala lo siguiente:
-En lo relativo a la solicitud de
redención de la pena, indica que estudiada la situación del actor y
realizados los cálculos aritméticos pertinentes, estima que al señor Callejas
Acevedo, le corresponde por redención de la pena de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 494 del C. de P.P., 82, 97 y 101 de la Ley 65 de 1993, con base
en 1480 horas de trabajo y 1029 horas de estudio realizados en los meses de
julio y agosto/98, junio/99 a diciembre/99, marzo/00 a octubre/00 y mayo/01,
registradas en los certificados Nos. 049273, 049868, 050345, 052635, 052063,
54343, 056310 y 58308 abonar a su favor al tiempo que lleva privado de la
libertad, cinco (5) meses, veintisiete (27) días, cuatro (4) horas de trabajo y
tres (3) horas de estudio.
-En lo pertinente a
la solicitud de libertad condicional, el despacho precisa lo siguiente:
i) Que el artículo
64 de la Ley 599/00 establece que “El Juez concederá la libertad condicional al
condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya
cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena
conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente,
que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.”
ii) Que el señor
Callejas Acevedo se encuentra privado de la libertad desde el 23 de julio de
1994, es decir ha permanecido en cautiverio 7 años, 4 meses y 12 días, tiempo
que sumado a los que le han sido reconocidos por concepto de redención de pena,
mediante autos del 23 julio/99, 17 de septiembre/99 y 4 de diciembre/01, da un
total de 8 años, 10 meses y 15 días, término que supera las tres quintas
partes de la pena[1],
es decir que la pena satisface el aspecto cuantitativo exigido en el artículo
64 del C.P.P.
iii)
Verificado ese requisito, procede entonces el Juzgado a estudiar si cumple el
actor con la segunda exigencia de carácter subjetivo contemplada en el artículo
64 de la ley 599 de 2000 consistente en que “de su buena conducta en el
establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe
necesidad para continuar con la ejecución de la pena.”
iv) A este respecto
precisa el Juzgado accionado, que si bien existe resolución favorable del
director del centro carcelario donde está recluído el actor, para conceder la
libertad condicional que solicita, se tiene que mediante acta del Consejo
Disciplinario No. 027 de 1997, la Penitenciaría Central de la “Picota” calificó
la conducta de Callejas Acevedo en grado de regular, lo que en su concepto
demuestra que el penado no ha observado un buen comportamiento durante todo el
tiempo que ha estado privado de la libertad, y por lo tanto, en aras de
asegurar al máximo su rehabilitación y de preservar a la colectividad, decide
no acceder a lo solicitado, pues aclara que con la entrada en vigencia de la
Ley 599 de 2000 el comportamiento intramural se constituye en un requisito
esencial que debe ser valorado por el juzgado de instancia al momento de
analizar la viabilidad de otorgar el sustituto pretendido.
1.4 Contra la decisión adoptada por el
Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 4 de diciembre de
2001, el señor Rubén Callejas Acevedo interpone recurso de reposición, en el
que aduce, que si bien es cierto el Consejo Disciplinario No. 027 del 16 de
julio de 1997 de la Penitenciaría Central de la “Picota” calificó su conducta
en el grado de regular, desde esa fecha han transcurrido más de 4 años y 5
meses, sin tener ningún llamado de atención y que su conducta ha sido calificada
como buena y ha observado un comportamiento ejemplar, lo que debe ser tenido en
cuenta.
1.5. Mediante providencia del 22 de abril
de 2002, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entra a
resolver sobre el recurso de reposición interpuesto y decide negar el mismo con
fundamento en las siguientes consideraciones:
-El
juzgado accionado manifiesta que no comparte lo afirmado por el recurrente en
su escrito sustentatorio, pues aduce que previamente debe tomarse en
consideración que el nuevo Código Penal ( art. 64 de la Ley 599 de 2000) es mas
benigno que el Código Penal anterior, en cuanto dispone que cumplidas las tres
quintas partes de la pena, los condenados a la pena de prisión que exceda de
tres (3 años adquieren el derecho a gozar de la libertad condicional bajo el
único presupuesto de que haya observado buen comportamiento carcelario y sin
que sea dable al funcionario judicial, entrar a analizar aspectos que ya hayan
sido valorados por el juez fallador, como si lo permitía el artículo 72 del
Código Penal anterior, en el cual estaba facultado para analizar todos
los antecedentes del condenado y su personalidad.
-En ese orden de ideas precisa que el
artículo 64 del nuevo Código Penal sólo exige de buena conducta en el penal,
para acceder a tal beneficio “pues el espíritu de la norma es estimular al
penado a que pese a encontrarse recluido observe buena conducta, como muestra
de su rehabilitación y por ende no es viable que si el interno en algún período
obtuvo una calificación regular, pueda hacerse merecedor al mismo, ya que tal
aspecto contrario a lo sostenido por el recurrente permite inferir que el
recluso no se adaptó al reglamento interno de la cárcel y si bien, ahora ha
acatado las normas del penal, no siempre es porque se encuentra resocializado y
no requiere mas tratamiento intramural.”
-Entonces concluye, que siendo el único
requisito para la concesión del sustituto penal, el haber observado buen
comportamiento durante todo el tiempo que ha permanecido en el penal y al no
variar para el caso concreto las circunstancias que dieron lugar a lo decidido
en la providencia del 4 de diciembre de 2001 niega el recurso presentado.
2. Intervención del Juzgado accionado
La Juez Sexta de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá interviene en el proceso, mediante memorial del
17 de mayo de 2001, y manifiesta que en sentencia del 26 de abril de 1995 el
Juzgado 67 Penal del Circuito de la ciudad condenó al accionante a 25 años de
prisión como coautor del delito de homicidio.
En aplicación al principio de favorabilidad
el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad readecuó la pena
de prisión impuesta en contra del actor y mediante proveído del 10 de
septiembre de 2001 fijó la misma en 13 años de prisión.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2001,
se negó al accionante la libertad condicional solicitada por su apoderada,
teniendo en cuenta que el señor Callejas Acevedo no observó buena conducta
durante todo el tiempo que ha estado privado de la liberad, decisión que le fue
oportunamente notificada y contra la cual el actor presentó el 7 de diciembre
del mismo año recurso de reposición, el cual fue negado mediante auto del 22 de
abril de 2002.
Adicionalmente el Juzgado accionado informa
que al despacho se encuentra pendiente de resolver nueva petición de libertad
condicional a favor del actor.
4. Sentencia objeto de revisión
En sentencia del 24 de mayo de 2002, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
precisa que lo que se pretende con la acción de tutela es la revocatoria de una
determinación judicial adoptada en el trámite de ejecución del fallo
condenatorio proferido en contra del tutelante, pero a ese respecto señala la
improcedencia que en principio reviste la acción de tutela para atacar
decisiones judiciales, salvo cuando se trate de verdaderas "vías de
hecho", entendiendo como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del
funcionario, alejada por completo de los parámetros normativos y carente de
respaldo legal.
Aduce que en el caso bajo examen, la
decisión que se cuestiona ha sido tomada en el decurso de la ejecución de la
sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del Señor Callejas
Acevedo, previas las ritualidades contempladas en el ordenamiento legal y
verificándose, incluso, la reconsideración de la decisión por vía de
reposición, manteniéndose, no obstante, la resolución inicial.
De esa manera el funcionario judicial
acusado, previo análisis de la situación particular del condenado, resolvió el
caso concreto contemplando aspectos que se predican de la persona
individualmente considerada y negó la libertad condicional solicitada de
conformidad con el art 64 del C.P., por encontrar que en una época del tiempo
que el peticionario ha permanecido en detención, no presentó buena conducta,
sino que ella se calificó de "regular", implicando la nugatoria del
beneficio invocado por expresa disposición del legislador.
Manifiesta además, que de lo que trata la
tutela es de la inconformidad del peticionario con la determinación negativa
adoptada, la cual es contraria a sus intereses particulares, pero que en realidad
cuenta con respaldo legal pues corresponde a la autonomía funcional de que
están revestidas las autoridades jurisdiccionales, quienes solo están sujetas a
la ley.
Afirma igualmente, que la solicitud de
libertad condicional presentada por el accionante ante el juez que ejecuta el
fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, pues aunque resultó
contraria a los intereses del actor se tomó con sustento legal y fáctico con
base en la documentación correspondiente y, además al demandante se le permitió
que recurriera, aunque por voluntad del interesado solo interpuso reposición;
luego en su criterio no se presenta vulneración de garantía alguna y no
corresponde por vía de tutela, emitir pronunciamiento respecto a la procedencia
o no de la excarcelación negada por el juez competente, pues considera que ello
atentaría contra la autonomía funcional del mismo y la seguridad que debe
acompañar a las determinaciones judiciales así proferidas.
Finalmente, precisa que la providencia que
resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria material, lo que implica
que en cualquier momento se pueda volver a intentar según las causas
previamente establecidas por el ordenamiento legal. Justamente advierte que el
juzgado demandado comunicó que está pendiente de resolver la nueva petición que
presentó la defensa en tal sentido.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el
juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991,
y en cumplimiento del auto de fecha 22 de Julio de 2002, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Problema jurídico Planteado
En el presente caso el actor presentó
acción de tutela contra el juzgado judicial accionado, por cuanto precisa que éste
le negó la libertad condicional a que tiene derecho conforme a lo dispuesto en
el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y con ello vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso y la igualdad, esto último en cuanto lo colocó
en desigualdad frente a sus compañeros de reclusión en su misma condición
jurídica.
En consecuencia, la revisión del fallo de
tutela que la Sala se propone realizar, se dirigirá a examinar, de una parte,
si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación
planteada y además, si el juzgado accionado ha incurrido en una conducta que
vulnere o amenace algún derecho fundamental del actor, en especial el de
igualdad y debido proceso que el actor plantea en su escrito de tutela con la
negativa de la autoridad accionada de concederle la libertad condicional.
3. Consideraciones jurídicas en relación
con el asunto bajo estudio.
3.1 Acción de
Tutela – improcedencia contra sentencia judicial / Vía de Hecho.
Es
reiterada la jurisprudenciade esta corporación[2]
en el sentido de afirmar la improcedencia que reviste la tutela contra
providencias judiciales[3],
ello es así, en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente
subsidiario, el cual no ha sido establecido para remplazar o sustituír los
procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o
complementario de estos, su propósito se circunscribe a la protección efectiva
de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o
en el evento de existir este, se utilice solo como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
No obstante lo
afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente
procedente contra providencias judiciales en todos aquellos casos en los que
“la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus
decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga
como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona,
incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como "vía de
hecho".[4]
Esta Corporación en
la Sentencia T- 572 de 1994, MP Alejandro Martínez Caballero, al analizar la
procedencia de la tutela con respecto a providencias judiciales que configuran
vías de hecho señaló lo siguiente:
“Es abundante la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de
la tutela contra providencias judiciales2 . En efecto, si bien es
cierto que en la Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, esta Corporación
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2191 de 1991,
también lo es que en tal fallo se permitió reaccionar ante determinadas
providencias, ya sea para evitar perjuicios irremediables y defender los
derechos fundamentales de las personas, o ya sea porque determinadas
actuaciones judiciales pueden configurar vías de hecho que vulneran derechos
fundamentales. Así, en el citado fallo, la Corte precisó que no "riñe con
los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales" 3
¿Cuando se configura
entonces una actuación o vía de hecho imputable a un funcionario judicial? Esta
Corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado
que ésta existe "cuando la conducta del agente carece de fundamento
objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la
vulneración de los derechos constitucionales de la persona"4 . En
efecto, en tales circunstancias, el funcionario judicial antepone de manera
arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del
ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias
a la Constitución y a la Ley, no son providencias judiciales sino en apariencia.
En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y
cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la
Constitución, a saber que se esté vulnerando o amenazando un derecho
fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial
adecuado. Así, al respecto ha dicho esta Corporación:
"No es la
apariencia de una decisión, sino su contenido, lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. Hay que
distinguir entre providencias judiciales y las vías de hecho. Las primeras son
invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio
autónomo de la decisión judicial y respecto de las cuales existen, dentro del
respectivo proceso, los medios de defensa judiciales establecidos por el
ordenamiento jurídico. Las segundas son apariencias de providencias judiciales
que vulneran los derechos básicos de las personas. De suerte que la violación
de la Constitución Política por parte de la autoridad judicial puede ser
atacada mediante la acción de tutela, siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Carta y no exista otro medio
de defensa judicial para la adecuada protección del derecho fundamental
lesionado.5 "
Estas vías de hecho
judiciales son impugnables por la vía de la tutela por cuanto, en general,
vulneran el debido proceso (CP art 29) y el acceso a la justicia CP art. 229).
En efecto, el derecho al debido proceso se aplica a todas las actuaciones
judiciales (art. 29 C.P.) y es desarrollo del derecho de toda persona natural
o jurídica para acceder a la administración de justicia (art. 229 C. P.); esta
forma de acceso incluye la oportunidad de recibir tratamiento justo por parte
de los jueces y magistrados, lo cual implica la prevalencia del derecho
sustancial (art. 228 C.P.) y la oportunidad de defenderse, es decir, que la
justicia valore las pruebas y los razonamientos pertinentes. Así, la Corte ha
dicho que "la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo, equivale a
la más patente violación del derecho a la jurisdicción"[5].
(negrilla adicionada)
De esta manera la Corte Constitucional,[6] ha señalado
reiterativamente la improcedencia de la acción de tutela para atacar decisiones
judiciales, salvo que se trate de verdaderas "vías de hecho", entendiendo
como tal, la actitud arbitraria y caprichosa del funcionario, alejada
por completo de los parámetros normativos y carente de respaldo legal.
En ese orden de
ideas se estima entonces que el juez constitucional en sede de tutela, solamente
puede proferir órdenes de inmediato cumplimiento para contrarrestar los
posibles efectos lesivos a los derechos fundamentales de las personas
que pueda generar una decisión de una autoridad judicial, cuando aquella
configure una “vía de hecho”, en tanto que: “ (1) la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto
sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la
decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto
orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del
procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte
“esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley,
como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del
ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como
acto judicial”[7].
Como se deduce de lo
expresado, la viabilidad del amparo constitucional de tutela, por las razones
antes anotadas, sólo es posible en la medida en que se cumplan los demás
requisitos de procedibilidad que la rigen, entre los cuales se destaca la
inexistencia de otro medio de defensa judicial que pueda intentarse para
obtener la protección pretendida de los derechos fundamentales de las personas
o por la ineptitud o inidoneidad del mismo o porque una vez agotado su
ejercicio permanece la violación constitucional de esos derechos.[8]
Cabe agregar
igualmente que la procedencia excepcional de la acción de tutela para
controvertir una actuación judicial cuando la misma contiene una decisión
arbitraria, es sólo posible en la medida en que ésta lesione los derechos
fundamentales de una de las partes, de manera que pueda ser objeto de análisis
constitucional en la sede de tutela.[9]
De lo afirmado se puede
deducir entonces, que las discusiones y desacuerdos que recaigan sobre los
resultados de la labor judicial y que por alguna razón lleguen a ventilarse en
un proceso de tutela, no pueden constituír materia del control jurisdiccional
del juez de tutela en la forma de un control entre instancias, como el que
realiza un superior sobre la decisión del inferior para pronunciarse sobre la
legalidad de la respectiva actuación, dado que la emisión de un juicio
valorativo que califique una actuación judicial como una vía de hecho requiere
que en la misma sea evidenciable un vicio más radical que el de la nulidad
absoluta “... en cuanto que el titular del órgano se desliga por entero del
imperio de la ley”[10]
Con base en los
criterios expresados, la Sala entra a revisar la decisión de tutela que
resolvió el proceso de la referencia.
4. Análisis
del caso sub examine
En el caso que se analiza se observa que,
al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le
correspondió ejecutar la sentencia proferida el 26 de abril de 1995 por el
Juzgado 67 Penal del Circuito de Bogotá, el cual condenó al tutelante a 25 años
de prisión por el delito de homicidio simple.
Posteriormente con la entrada en vigencia
del nuevo Código Penal, el Juzgado accionado readecuó la pena impuesta al actor
a 13 años de prisión[11],
y posteriormente le ha abonado a su favor otros períodos de tiempo, por el
mismo concepto.
Que adicionalmente el Juzgado accionado con
fecha 4 de diciembre de 2001, le negó al sentenciado la libertad condicional
atendiendo a la calificación de su conducta en el grado de "regular"
obtenida durante un lapso de su privación de la libertad que data del año
1997, determinación ésta que fue confirmada al ser analizado el asunto por vía
del recurso ordinario de reposición, en abril 22 del presente año, lo que
motivó la interposición de esta acción de tutela.
A este respecto cabe precisar además, que
en el expediente obra información del Juzgado accionado donde comunica que
actualmente está pendiente de resolver una nueva solicitud de libertad
condicional impetrada por la defensora del procesado.
Descrita como está, la forma en que el
Juzgado accionado resolvió al actor la petición de libertad condicional,
procede la Sala a analizar dicha actuación, con el fin de resolver si procede
para el caso concreto, el amparo por vía de tutela.
Para ello, habrá en primer término de hacerse
referencia al contenido del
artículo 64 del Código Penal, que versa sobre la libertad condicional y en el
que se establece que la misma sólo podrá otorgarse a quien cumpla con las
siguientes exigencias:
i)
Que la pena privativa de la libertad impuesta al procesado sea mayor de tres
(3) años;
En relación con este requisito es de
señalar que reciente esta Corporación en la Sentencia C-806/02 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, resolvió declara inexequible la expresión “mayor de tres
años” contenida en el artículo 64 de la Ley 599/00 por ser violatoria “del
principio de igualdad, pues establece una discriminación respecto de los
condenados a penas privativas de la liberad inferiores a tres (3) años, quienes
no obstante encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas
mayores no tienen derecho al mencionado subrogado penal”.
Para adoptar
la anterior decisión la Corte estimó que una vez cumplidas las tres quintas
partes de la pena y observando buena conducta en el establecimiento carcelario,
las personas condenadas a penas privativas de la libertad, que no se hicieron
acreedores al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena,
tiene derecho al subrogado de la libertad condicional “pues según se anotó
la función de prevención especial que cumple la pena se predica de todos los
condenados y no solamente de aquellos que lo han sido de penas privativas de la
libertad de mayor duración”
ii)
Que el condenado haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la condena;
iii)
Que "de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el
juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la
ejecución de la pena", no pudiendo negar el beneficio so pretexto
de "las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la
dosificación de la pena".
De lo antes trascrito resulta claro
entonces que el otorgamiento de la libertad condicional, como subrogado penal
está sujeto a la observancia de dos (2) factores:
- Uno que se refiere al cumplimiento de
una parte de la pena (tres quintas (3/5) partes) .
- Otro relacionado con la valoración por
parte del juez de la conducta del penado en el establecimiento carcelario. (Téngase
en cuenta que en la actualidad el subrogado penal de la libertad condicional
está directamente relacionado con la función de la pena y no con el hecho
punible y por tanto, no se permite tener en consideración otras circunstancias
y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena).
Nótese en relación
con este último factor, que la concesión del beneficio de libertad condicional
no es aplicable de “manera automática” y exige que el Juez de ejecución
de penas y medidas de seguridad, haga una valoración de la conducta del interno
durante el término de reclusión, que lo lleve a la convicción de que esta ha
sido buena.
En el presente caso, se considera que el
funcionario demandado previo el análisis de la situación particular del
condenado, resolvió negar la solicitud de libertad condicional al estimar que
por encontrarse probado que en una época del tiempo que el peticionario ha
permanecido en la cárcel, el actor no presentó buena conducta, sino que ésta se
calificó de "regular", entonces no debía por ahora en su criterio,
concederse el beneficio solicitado. Pero para tal efecto obro de conformidad
con sus facultades y acorde con lo dispuesto por el artículo 64 del C.P.
De esta manera analizada la situación
planteada en el caso concreto y confrontada la misma con lo dispuesto por el
artículo 64 del C.P., se estima que la determinación que se pretende
controvertir por medio de esta vía judicial, ha sido tomada en el decurso de la
ejecución de la sentencia condenatoria ejecutoriada, dictada en contra del
Señor Callejas Acevedo, pero previas las ritualidades contempladas en el
ordenamiento legal y aplicando para ello un juicio de valoración que es propio
de su competencia.
En el presente caso no puede afirmarse,
que con la decisión adoptada pueda haberse configurado vía de hecho, pues el
juzgado accionado analizó con criterio razonable el aspecto central del
planteamiento referido y la actuación del juzgado se acomodó al ejercicio de
sus facultades, sin menoscabo ostensible de norma superior alguna.
Igualmente tampoco aparecen transgredidos
los derechos fundamentales invocados por el accionante como vulnerados, pues de
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, lo manifestado por el
actor, y lo sostenido por el Juzgado accionado, la Sala encuentra que en la
situación bajo examen:
i) No aparece que se
haya violado al actor el derecho al debido proceso, pues las autoridades que
conocieron del asunto han estudiado, analizado y resuelto siempre las
peticiones impetradas por el demandante y se le han resuelto los recursos que
el demandante en su oportunidad consideró pertinente presentar.
ii) De otra parte, tampoco se encuentra
probada la vulneración al derecho de igualdad, máximo si se tiene en cuenta que
el actor al respecto no presenta ningún fundamento en relación a las razones
por las que estima que este derecho se le ha vulnerado e igualmente no presenta
argumento alguno donde sustente lo afirmado de que a otras personas en igualdad
de circunstancias se les ha concedido la libertad condicional.
Entonces, estando como está probado, que la
solicitud de libertad condicional elevada por el accionante ante el juez que
ejecuta el fallo dictado en su contra, tuvo adecuada respuesta, aunque
contraria a los intereses del imputado, pero con sustento legal y en uso de la
autonomía funcional de que están revestidas las autoridades jurisdiccionales,
se considera que para el caso en concreto, no se presenta vulneración de
garantía alguna y que no corresponde a esta Corporación, como juez de tutela,
emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la excarcelación
negada por el juez competente, pues ello atentaría contra la autonomía
funcional del Juez y contra la seguridad que debe acompañar a las
determinaciones judiciales así proferidas.
Estas
consideraciones llevan a la Sala de Revisión a concluír que el juzgado acusado,
al interpretar y aplicar la normatividad penal relacionada con la libertad
condicional solicitada por el actor, no realizó una conducta que permita tildar
sus decisiones de arbitrarias, ni que con su decisión atentó contra el
ordenamiento jurídico, por el contrario aplicó el contenido normativo vigente
al caso particular, a partir de una interpretación basada en un criterio
jurídico viable acorde con la potestad discrecional de valoración judicial que
le asiste.
En este punto es
oportuno reiterar además, que en la sede de revisión de tutela el juez
constitucional no puede pretender determinar si la respectiva autoridad
judicial actuó indebidamente al desentrañar el sentido de una norma con el fin
de aplicarlo a una situación específica y fijar el sentido correcto de la
misma, sino más bien su labor debe concentrarse en establecer si el resultado
de la interpretación presenta un fundamento jurídico razonable, es decir
constituye una “interpretación jurídicamente viable”, pues la declaratoria de
una vía de hecho debe darse solamente, ante una grave separación del
ordenamiento jurídico por parte del funcionario.[12]
En otras palabras,
la existencia de un criterio jurídico admisible en el ordenamiento jurídico en
el cual se fundamente la labor interpretativa del cuerpo jurídico nacional por
un juez, impide su discusión ante la sede de tutela, pues de lo contrario se
atentaría contra el principio de la autonomía del cual se encuentran revestidos
los jueces (C.P., art. 228).
El juez
constitucional en la acción pública de tutela no puede convertirse en un
árbitro de controversias jurídicas, que es lo pretendido en esencia por el
accionante, quien desde su personal perspectiva controvierte la decisión de la
parte accionada de no acceder a su solicitud de conceder la liberad condicional
pero toda vez que la acción de tutela “no ha sido consagrada para provocar la
iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o
especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de
competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a la
existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya
perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico,
que el propio artículo 86 de la Constitución indica, no otro que brindar a la
persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo
de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.”
Recuérdese así mismo
que a la jurisdicción constitucional le está vedado resolver conflictos propios
de otras jurisdicciones así como evaluar los alcances de sus decisiones en
virtud de la autonomía e independencia de los jueces cuando las mismas han
contado con la suficiente fundamentación objetiva y razonable y esta
desvirtuada la vía de hecho.
Finalmente, es de precisar que la
providencia que resuelve una solicitud de libertad no cobra ejecutoria
material, lo que implica que en cualquier momento se pueda volver a intentar
según las causas previamente establecidas por el ordenamiento legal.
Justamente el juzgado demandado comunicó que está pendiente resolver la nueva
petición que presentó la defensa en tal sentido.
En conclusión la
acción de tutela para éste caso resulta improcedente, en razón de que el
afectado por la decisión judicial cuestionada puede, ejercitar los
procedimientos que tiene previsto el propio Código Penal y la única excepción
para ello se daría, si mediante la acción de tutela se pretendiera conjurar un
perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del
funcionario judicial, situación que en el presente caso se estima no se da,
pues no se está frente a la denominada "vías de hecho."
Lo hasta aquí
expuesto es suficiente entonces para confirmar la decisión de tutela adoptada
por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá en el proceso de la referencia, en el entendido de que no se evidencia
una vía de hecho con la decisión adoptada por el juzgado accionado mediante la
cual se negó al actor el beneficio de la libertad condicional, como así lo
concluyó el juez de tutela;
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Confirmar la decisión de la Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferida el
24 de mayo de 2002 en el proceso de tutela de la referencia que denegó el
amparo al actor y por las razones establecidas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Las tres quintas partes de la pena, que sería el equivalente a 7
años, 9 meses y 18 días.
[2] Ver entre otras las Sentencias T-43/93, T-79/93, T-198/93, T-173/93,
T-331/93, T-368/93, T-245/94.
[3] Sentencia C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver Sentencias C- 543 de 1992, T- 518 de 1995.
2 Ver, entre otras, las siguientes sentencias de la Corte
Constitucional T-43/93, T-79/93, T-198/93, T-173/93, T-331/93, T-368/93,
T-245/94.
3 Corte Constitucional. Sentencia T-543/92, Magistrado Ponente:
Dr. José Gregorio Hernández Galindo
4 Cf Corte Constitucional. Sentencia T-079 de febrero 26 de 1993.
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver igualmente Sentencia
T-336/93. Magistrado Ponente: Dr. Alejandro Martínez Caballero.
5 Sentencia T-368 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Corte Constitucional. Sentencia T-231/94 del 13 de mayo de 1994. MP Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Ver entre otras las Sentencias T-937/01, T-213/00,T-567/98.
[7] Sentencias T-231/94, T-213/00 y T-008/98.
[8] Idem.
[9] Sentencia T-121/99.
[10] Sentencia T-231/94.
[11] El 10 de septiembre de 2001.
[12] Ver la sentencia T-260/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.