T-895-00
Sentencia T-895/00
Sentencia T-895/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
ENTIDADES
TERRITORIALES-Situación
económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-302454.
Acción de tutela
instaurada por Teodoro Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del
Guamo, Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá D.C., a los
diecisiete (17) días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima y el Consejo de
Estado, Sección Primera dentro de la acción de tutela instaurada por Teodoro
Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.
I. ANTECEDENTES.
El accionante Teodoro Villanueva
Montealegre, interpone tutela contra la Alcaldía Municipal Del Guamo, para la
protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados, en
razón a que se encuentra laborando para ese municipio en el cargo de obrero sin
recibir el pago de sus salarios correspondientes a los meses de agosto y
septiembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999) y además no se le han
cancelado la prima semestral y la de antigüedad, las cuales constituyen
beneficios laborales; esgrime como sustento de su demanda, además de la
normatividad pertinente, varios fallos con los cuales la Corte Constitucional
ha sentado doctrina en relación con la protección de los derechos de los
trabajadores a recibir cumplidamente su salario.[1]
El Municipio del Guamo, mediante escrito
del señor Tesorero Municipal, certifica que el accionante Villanueva
Montealegre presta sus servicios a la administración municipal como obrero
devengando una asignación mensual de $ 399.474.00 pesos y reconoce que adeuda
las obligaciones laborales indicadas por el accionante; presenta como
explicación y justificación la falta de disponibilidad de dinero en tesorería y
por encontrarse los ingresos corrientes de la Nación pignorados al Banco
Popular, en razón del pago de la deuda por la construcción del Palacio
Municipal, siendo los recursos propios insuficientes para cubrir obligaciones
como salarios, mesadas pensionales, ordenes de tutela, etc.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Tribunal Administrativo del Tolima,
profirió fallo el día once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve
(1999), donde accede a la tutela de los derechos invocados por el señor
Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del Guamo (Tolima),
retomando su reiterada posición en casos similares, los cuales tienen como
sustento diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre
reclamación de los trabajadores al pago oportuno de sus salarios por vía
tutela, esencialmente las sentencias T-063 de 1995 y T-081 de 1997.
Impugnado el fallo de primera instancia por
el señor Alcalde, como parte demandada, respecto a lo concedido al accionante
Villanueva Montealegre, correspondió conocer de ésta al Consejo de Estado,
Sección Primera, quien mediante providencia de fecha tres (3) de febrero de
dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo, considerando que el accionante,
tiene a disposición un medio de defensa judicial para hacer efectivo su
derecho, como es el proceso ejecutivo laboral; estimó que en el caso concreto
no se demostró la afectación de su mínimo vital y además porque las
prestaciones sociales no constituyen derecho fundamental.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1.991 y por la escogencia del caso por
parte de la Sala de Selección.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
En un sinnúmero de ocasiones, la Corte
Constitucional ha sostenido que en principio la acción de tutela no se
estableció como medio idóneo para lograr el pago de acreencias laborales, las
cuales pueden ser demandadas ante la jurisdicción laboral o contenciosa administrativa;
sin embargo, ante condiciones excepcionales es admisible conceder el amparo
constitucional, es decir, cuando las personas se encuentran afectadas en sus
condiciones dignas de vida como consecuencia del no pago puntual y completo del
salario, que en muchos casos se erige en la única fuente de manutención de un
núcleo familiar.[2]
Como complemento de lo anterior este
Tribunal en la sentencia SU 995 de 1999, fallo que unificó la abundante jurisprudencia
emitida por las diferentes salas de decisión sobre el tema de reclamación de
salarios, consideró respecto a la viabilidad de esta acción para el mencionado
fin, que es posible acceder a la protección solicitada si se ponen en peligro
derechos fundamentales que estén en directa relación con el de subsistencia: “en
todos los casos en los que se no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”.
3. El pago oportuno
del salario como derecho fundamental y el mínimo vital.
La reiterada jurisprudencia emitida por
esta Corporación, ha sostenido que el derecho de los trabajadores al pago
oportuno de los salarios es una garantía constitucional y un derecho fundamental
que emana directamente de los derechos a la vida, la salud y el trabajo, pues
además de ser una forma de concretarlo, también es una consecuencia inmediata e
ineludible de la relación laboral.
El pago oportuno de los salarios garantiza
el disfrute de lo que se ha denominado “mínimo vital”, que se define
como aquellos recursos absolutamente indispensables para cubrir no solamente
las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino en lo referente a
la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente;[3]
estos como factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida
correspondiente a las exigencias elementales de un ser humano; en pocas
palabras, el mínimo vital es una institución elemental de vida[4] o
el mínimo de condiciones decorosas de vida.[5]
Respecto a la valoración del referido
mínimo vital corresponde analizar las situaciones particulares de cada caso. En
principio el accionante debe probar la afectación del mínimo vital, pero el
juez podrá valorar las condiciones individuales del accionante, partiendo de
las afirmaciones hechas en la solicitud de tutela, con base en el principio de
la buena fe, presunción de rango constitucional, según el artículo 83 de la
Carta.[6]
No obstante lo anterior, la mora prolongada
e indefinida en el pago de los salarios por parte del patrono permite presumir
la vulneración del mínimo vital del trabajador y del núcleo socio-económico que
depende de él, correspondiéndole entonces al ente que ha incurrido en mora,
desvirtuar tal presunción.[7]
4. La situación
particular en estudio.
En este caso concreto, se encuentra
plenamente demostrado que el señor Teodoro Villanueva Montealegre trabaja como
obrero para el Municipio del Guamo, Tolima, que devenga escasamente por su
actividad laboral la suma de $ 399.474.00 pesos por mes y que no se le han
cancelado los salarios correspondientes a los meses de agosto y septiembre de
1999 y además otros beneficios laborales; tales circunstancias ha abocado al
tutelante a situaciones traumáticas en las diferentes facetas de su vida
cotidiana, estado que no necesita mayor acreditación probatoria, pues esto se
extrae del común vivir de un obrero colombiano como el accionante, que depende
única y exclusivamente de un ingreso salarial mensual.[8]
No existe en el material allegado al
expediente, prueba que demuestre que el demandante Villanueva Montealegre tenga
ingresos diferentes al salario, siendo este su único medio de subsistencia.
Ello permite inferir que el no pago oportuno de su salario le ha afectado su
mínimo vital, por consiguiente la solicitud del accionante de protección de sus
derechos fundamentales está llamada a prosperar.
5. La crisis
económica de las entidades territoriales como excusa.
La mora en el pago de las acreencias
laborales fue plenamente aceptada por la entidad demandada, quien dio como
explicación, entre otras, que las arcas del municipio se encuentren vacías, y
que los ingresos del municipio se hallan pignorados con el Banco Popular en
razón al pago de la deuda por la construcción del palacio municipal. La Corte
Constitucional no desconoce la crisis económica, presupuestal y financiera que
aqueja a la mayoría de entes territoriales, situación de la que se ha ocupado
en pronunciamientos anteriores, considerando que una entidad pública o privada
por atravesar notorias crisis financieras no está exenta de su principal
obligación como empleadora, es decir, pagar oportunamente sus compromisos
laborales, pues las contraprestaciones de los trabajadores, en particular del
Estado, no pueden estar sometidas al desgreño administrativo, a la improvisación,
a la falta de planeación, a la incuria de los funcionarios que la dirigen, y a
la ausencia de un manejo racional del presupuesto. Sobre este particular se ha
dicho:
“Corresponde
entonces a las entidades públicas, efectuar con la debida antelación, todas las
gestiones presupuestales y de distribución de partidas que sean indispensables
para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la nómina. Cuando la
administración provee un cargo está abocada a verificar la existencia del rubro
presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su
negligencia no excuse la afectación de los derechos pertenecientes a los
asalariados- docentes sobre quienes no pesa el deber jurídico de soportarla.
“ (...).
“Finalmente se
recuerda, que si bien la ejecución de partidas presupuestales es en principio,
ajena a los alcances de la acción de tutela, resulta procedente siempre que la
causa de la vulneración de los derechos constitucionales sea la omisión de la
autoridad pública que, conocedora de sus compromisos, evade el adelantamiento
oportuno y eficaz de las medidas enderezadas a satisfacerlos en forma puntual.”
(Cfr. Sentencia de
reiteración T-234 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).
6. De la
reiterada actitud omisiva de la demandada.
Es importante resaltar que el actuar de la
demandada no es excepcional en este caso sino que se ha convertido en
permanente e indefinido, lo anterior se extrae del listado de acciones de
tutela interpuestas en su contra[9]
y por algunas de las sentencias proferidas por esta Corporación en el
transcurso de este año, T-230, T-237 y T-338 de 2000,[10] en
las cuales se han seguido los lineamientos de la jurisprudencia de esta
Corporación relativos a la procedencia excepcional de esta acción, cuando se
encuentra afectado el mínimo vital de quienes acuden a este mecanismo
constitucional.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de
Estado, Sección Primera, de fecha tres (3) de febrero de dos mil (2000), en el
expediente T-302454, en cuanto denegó la solicitud de tutela del
accionante Teodoro Villanueva Montealegre contra la Alcaldía Municipal del
Guamo, Tolima.
Segundo. CONCEDER la protección solicitada por el señor
Teodoro Villanueva Montealegre en la demanda de tutela interpuesta contra la
Alcaldía Municipal del Guamo, Tolima.
Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo
de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente
providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los
salarios adeudados al actor.
Si ante el juez de primera instancia, al
cual se confía la vigilancia y el control sobre el cumplimiento de este Fallo,
el Alcalde acreditara dificultades de liquidez o de flujo de caja que le
impidan cancelar la totalidad de los salarios adeudados, se concede el anterior
término para que inicie -probándolo ante el juez- los trámites presupuestales
pertinentes, orientados a la obtención de los recursos que permitan atender en
su integridad las aludidas obligaciones en un término perentorio que no podrá
exceder de tres (3) meses.
Cuarto. PREVENIR al ente demandado para que en el futuro
evite incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente
acción de tutela.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] T-063 de 1995, T-418 de 1996 y T-081 de 1997.
[2] Sentencia T-063 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo
[3] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[4] Sentencia SU225 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5] Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Sentencia SU 995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia T-259 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8] Sentencias T-259, T-308, T-525 y T- 884 de 1999.
[9] Listado obrante a folio 18, aportado por la misma
entidad demandada.
[10] Contra el mismo Municipio y por hechos similares.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.