T-894-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-894/07
DERECHO A
TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Protección constitucional
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Protección internacional
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Límites a ciertos derechos fundamentales de reclusos
RELACIONES
DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Características
PROCESO DE
RESOCIALIZACION-Deber de procurarse mantenimiento de vínculos familiares
del recluso
INPEC-Traslado
de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de
reclusión del país
INPEC-Discrecionalidad
adecuada y proporcional para traslado de internos
DERECHO A LA
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Fundamental por conexidad
VISITA
CONYUGAL DEL INTERNO-Espacio de cercanía, privacidad personal y
exclusiva de la pareja
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Solicitud
por procedimiento administrativo establecido en la ley
Referencia:
expediente T-1649287
Acción de
tutela instaurada por Blanca Rosa Alegría López, contra la Dirección General
del INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Mujeres de
Cali.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete
(2007).
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el trámite
de la acción de tutela interpuesta por Blanca Rosa Alegría López, contra la
Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la
Cárcel de Mujeres de Cali.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito presentado el
día 17 de marzo de 2005, la señora Blanca Rosa Alegría López presentó solicitud
de protección de sus derechos fundamentales a la familia, los niños y conexos,
presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento de la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que estando recluida en la
cárcel de mujeres de Cali, inició las gestiones necesarias para tener derecho a
las visitas íntimas con su compañero Juan Antonio Gómez, quien soporta una
larga condena y se encuentra recluido en la penitenciaría de Palmira, por lo
qué, elevó derecho de petición ante la autoridad correspondiente, sobre el cual
nunca obtuvo una respuesta favorable.
En vista de lo expuesto, indica que
se vio obligada a interponer una acción de tutela para que le fueran concedido
el referido beneficio, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Cali, el que a través de sentencia del 3 de diciembre de 2003,
amparó los derechos de la actora, ordenando el traslado periódico de ésta a la
penitenciaría de Palmira a fin de que se cumpliera con las visitas íntimas.
Advierte que los traslados para
las visitas íntimas se manejaron al antojo de la dirección de la cárcel de
mujeres, sin que existiera una periodicidad en el mismo, frente a esta
situación, el señor Juan Antonio Gómez, compañero de la accionante, presentó
petición a la dirección de la cárcel de mujeres de Cali, con el objetivo de que
se tratara en igualdad de derechos en relación con otras reclusas, en cuanto a
las visitas conyugales se refería, petición que fue resuelta mediante memorando
234-RMC-563 de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se señaló: “en algunas
ocasiones por motivos ajenos a nuestra voluntad nos ha sido imposible dar
cumplimiento a los traslados de la interna BLANCA ROSA ALEGRIA para su visita
conyugal. Pero lo haremos siempre lo que esté a nuestro alcance para que goce
de su beneficio.”
Relata que a mediados de enero de
2005, fue trasladada sin explicación aparente a la cárcel de Valledupar,
situación que atribuye a represalias tomadas en su contra, por haber instaurado
en aquella oportunidad acción de tutela contra dicho establecimiento
carcelario. Situación que tacha de injusta, pues además de tener que soportar
un riguroso castigo por los delitos cometidos, se le están cercenando sus
derechos a tener una familia y sostener una vez al mes una relación íntima con
su compañero. Añade que es madre de cuatro hijos que residen en la ciudad de
Cali, Sector de Pance, los que cuentan con 14, 15, 16 y 17 años de edad, aclara
que una de sus hijas, es una niña especial, que sufre de ataques y debe tomar
una droga diariamente, al respecto expone que el padre de los menores falleció
y solo tienen a la interna, situación que la obligó a delinquir.
Continúa su relato, señalando que
sus hijos la visitaban cada ocho días, pero ahora debido a su traslado, el
contacto con éstos resulta nulo, teniendo en cuenta que no poseen los medios
económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de Valledupar. Además
expone que venía laborando en la cárcel de Cali y el dinero obtenido con dicha
labor lo entregaba a sus hijos, al respecto indica que en dicho establecimiento
carcelario se destacó por su buena conducta y no presentó inconvenientes de
orden disciplinario.
Como consecuencia de lo anterior,
acude a este medio buscando la protección tanto de los derechos fundamentales
de sus hijos, así como sus derechos de madre, para lo cual solicita se ordene
su traslado a la cárcel de mujeres de Cali, a fin de poder velar por el
bienestar salud y vida de los menores. Además, solicita se dé cumplimiento al
fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2003, haciéndose efectivas las
visitas conyugales que fueran ordenadas por el Juez 21 Penal del Circuito de
Cali, en su calidad de juez de tutela.
2. Trámite
procesal.
Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto
al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien admitió la demanda, corriendo
traslado únicamente a la Dirección de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de
Cali. Una vez arribó la respuesta del establecimiento carcelario accionado, el
7 de abril de 2005 se emitió la sentencia de primera instancia, en la que se
negó por improcedente la acción.
Al ser impugnada la decisión ya anotada, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala de Decisión Penal-, mediante
providencia del 30 de agosto de 2005, declaró la nulidad de lo actuado dentro
el trámite de tutela, inclusive desde el auto a través del cual la primera
instancia avocó conocimiento, al haber omitido vincular al presente trámite en
calidad de accionados, a los Directores Nacional y Regional del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por ser las autoridades que
determinaron el traslado de la accionante a la Cárcel de Alta y Mediana
Seguridad de Valledupar.
Avocado nuevamente el conocimiento de la acción por parte
del Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de
2005, procedió a vincular a los Directores Nacional y Regional del INPEC.
Expedidos los oficios correspondientes, las entidades vinculadas emitieron
respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de las entidades demandadas
3.1. Respuesta de la Reclusión
de Mujeres de Cali
La Directora de la Reclusión de
Mujeres de Cali, se opuso a la pretensión del amparo, teniendo en cuenta que el
traslado de la interna obedeció a su situación jurídica y la calidad de los
delitos cometidos, por los que fue condenada, al respecto relaciona la
situación jurídica de la reclusa así: “condenada a 26 años 4 meses y 28 días
de prisión por el delito de secuestro
extorsivo, por el Juzgado Primero de Penas de Cali. Pendiente:
Condena de 19 años 13 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado. Condena de 20 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego
de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniforme e
insignias, detenida en enero 16 de 1998.” por lo que se determinó
que se requería de mayor seguridad, siendo necesario el traslado de la misma al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Respecto de la alegación hecha
por la accionante frente a su necesidad de arraigo familiar, señala que ésta se
encuentra privada de la libertad, debido a que los funcionarios competentes, la
procesaron y condenaron, de donde infiere que si alguien es responsable de la
separación de su hogar y ciudad de origen, así como de sus parientes cercanos,
es la persona transgresora de la ley. Advierte que de ser tenido en cuenta el
arraigo familiar como una causal para determinar los traslados de los internos,
tendrían que construirse centros de reclusión únicamente en las ocho ciudades
mas densamente pobladas del país, donde se presenta un mayor índice de
criminalidad y reside un alto porcentaje de trasgresores de la ley.
Advierte que a la accionante se
le concedió el permiso de visita íntima cuando se encontraba recluida en la
ciudad de Cali, responsabilidad que en este momento no recae sobre dicho centro
de reclusión, teniendo en cuenta que la interna en este momento se encuentra
recluida en otro establecimiento penitenciario, por lo que sugiere como
solución alternativa que el interno Juan Antonio Gómez, compañero de la actora
y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Palmira, solicite su traslado al lugar de reclusión de la señora
Alegría López, a efectos de hacer efectivas las visitas conyugales, solicitud
que debe ser evaluada por la Dirección General del INPEC.
Frente al derecho a la igualdad,
expone que la tutelante no estableció la relación de trato desigual respecto de
otras personas, que permitan la comparación atendiendo a un tratamiento
discriminatorio. En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la
acción instaurada en contra del centro de reclusión que representa, resaltando
la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,
teniendo en cuenta que no se le ha causado perjuicio alguno. Además, recalca
que a partir del momento en que se dio cumplimiento al traslado por motivos de
seguridad, ordenado por las autoridades penitenciarias, la reclusión de mujeres
de Cali dejó de tener obligaciones con la accionante.
3.2. Respuesta de la
Dirección Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.
La Directora Regional Occidente
del INPEC, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, teniendo en
cuenta que la orden de traslado dada a través de la resolución No. 0154 de
2005, emitida por la Dirección General del INPEC, obedece a una competencia
potestativa de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
por ser la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, con
el objetivo de garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos, así como de
los centros carcelarios.
Reitera además la posición
esbozada por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Cali, al
señalar que si alguien es responsable de apartarse de su lugar de origen o
residencia y su núcleo familiar, es la misma persona transgresora de la ley y
el orden social. Añade que si el traslado de los internos hiciera únicamente
referencia al arraigo familiar tendrían que construirse centros de reclusión
exclusivamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del país, donde se
presenta un mayor índice de criminalidad.
Se refiere a su vez a la
normatividad aplicable en materia de traslados de internos, donde hace especial
hincapié en las causales de traslado contempladas en el numeral 6 del artículo
75 de la ley 65 de 1993, que señala “6. cuando sea necesario trasladar al
interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad” sobre
el cual tuvo fundamento la resolución que ordenó el traslado de la interna
Alegría López.
Respecto de la unidad familiar,
expuso que cuando un ciudadano transgrede las normas penales y se hace acreedor
a una pena aflictiva, la misma conlleva a que se limite el ejercicio de ciertos
derechos fundamentales, siendo la familia la principalmente afectada, pues debe
sufrir la separación de uno de sus miembros como ocurre en el caso objeto de
estudio, pues por el solo hecho de estar interno en un centro de reclusión, así
sea en la misma ciudad donde residen sus familiares, ello implica
automáticamente una separación, situación que no puede imputársele al INPEC.
Concluye su alegación indicando,
que es el INPEC el encargado de manejar los asuntos relacionados con el sistema
penitenciario encontrándose entre ellos el lugar donde el recluso debe cumplir
la sanción impuesta, respetando ante todo la dignidad humana.
3.3. Respuesta de la
Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Grupo de
Tutelas.
La Coordinadora del Grupo de
Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó se desestimaran las
pretensiones de la accionante, por cuanto en su entender no se ha vulnerado los
derechos fundamentales de ésta, pues se debe tener en cuenta que de acuerdo a
la jurisprudencia constitucional, el Instituto Penitenciario y Carcelario, es
el encargado de determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo
su custodia.
Para sustentar su alegato, cita
la normatividad aplicable al caso y hace especial alusión al memorando No.
7103-APE-18782, dentro del cual se establece que: “[m]ediante
acuerdo No. 0001 del 11 de Enero de 2005, el Consejo Directivo del INPEC,
destinó el pabellón No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recluir mujeres con el fin de
resolver la problemática en el incremento de la población reclusa femenina del
país a corto plazo.” En ese orden de ideas, expone que la decisión de la
Dirección General del INPEC, tuvo su fundamento en el alto índice de
hacinamiento que registran los establecimientos de reclusión destinados a
albergar mujeres en el orden nacional. Así por ser dicho instituto el
responsable de la seguridad penitenciaria y carcelaria, al ostentar la
accionante la calidad de condenada, así como la necesidad de disponer el
traslado a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad,
se dispuso el traslado de ésta junto con otras seis internas a la ciudad de
Valledupar. En este sentido, aclara que el director general del INPEC obró
conforme a la ley.
Añade que de acuerdo a la
jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse
para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una
función legalmente asignada al INPEC. Respecto del derecho de los niños,
advirtió que los mismos no fueron vulnerados, ni amenazados por parte de esa
entidad, atendiendo a que los hijos de la actora continúan disfrutando de su
vida y de su integridad física, así como de los demás beneficios consagrados en
el artículo 44 de la Constitución, teniendo en cuenta que el traslado obedeció
a la reglamentación que opera alrededor del traslado de los internos.
Adicionalmente expone que le sistema penitenciario colombiano no permite
garantizarle a todos y cada uno de los procesados que los mantendrá cerca de
sus familias, pues ello depende de múltiples factores que deben ser analizados,
teniendo en cuenta que no es posible darles a los reclusos el mismo
tratamiento.
En relación a la visita íntima
aclara que la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC, mediante memorandos
dirigidos a la Dirección Central informó que no se registra solicitud de
traslado a nombre de la accionante, así como también puntualizó que no se
evidencia petición para visita íntima de la accionante ni del interno Juan
Antonio Gómez Capote, según lo afirmó el Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario “Villa de las Palmas” de Palmira Valle, lugar donde
se encuentra recluido el compañero permanente de la actora.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia Única de Instancia
El Juzgado Doce Penal del
Circuito de Cali, mediante sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil
cinco (2005), decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar
que son las autoridades carcelarias las encargadas de disponer por cuestiones
de seguridad, el traslado de un interno de un penal a otro, única y
exclusivamente en consideración de seguridad, partiendo de la base que sus
derechos a la libertad y locomoción estan limitados por su condición de
detenido o condenado.
Considera además que no se
evidencia vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades
accionadas, por cuanto el traslado de la interna Alegría López, obedeció a
razones de seguridad dada la situación jurídica de la procesada y la calidad de
los delitos cometidos por ésta, por lo que entiende que el traslado se dio en
observancia de las normas legales establecidas para ello y atendiendo al hecho
que en la regional de Cali no existe un centro de alta seguridad para mujeres.
Añade que el Juez de tutela no
esta facultado para calificar las circunstancias que motivaron el acto
administrativo de traslado, por ser las propias autoridades carcelarias,
quienes conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio
necesarios para ordenar el traslado de un centro de reclusión a otro, mas aún
si se tiene en cuenta que el traslado obedeciendo a la necesidad de buscar un
reclusorio que ofrezca mejores condiciones de seguridad, por ser éstas quienes
cuentan con los criterios técnicos para determinar la orden administrativa.
Advierte además, que frente a la
solicitud hecha por la accionante en el sentido de que se ordene al centro de
reclusión de mujeres de Cali, que dé cumplimiento a la orden de tutela emitida
por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se daba
la orden al referido centro de reclusión para que se efectuaran traslados
periódicos de la accionante a la penitenciaría donde se encontraba recluido su
compañero permanente, estimó, que no era procedente hacer ningún
pronunciamiento al respecto, pues la accionante cuenta con la figura del
incidente de desacato, pudiendo acudir ante dicho despacho, para que se
determine si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela.
III. PRUEBAS
En el trámite de la acción de
tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Fotocopia del Memorando No. 234-RMC-563 a través del cual se le
informó al señor Juan Antonio Gómez que por motivos ajenos al centro de
Reclusión de Mujeres de Cali, no había sido posible dar cumplimiento a los
traslados de la interna Blanca Rosa Alegría para la vista conyugal (folio 8).
·
Fotocopia de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del
Circuito de Cali, de fecha 3 de diciembre de 2003, a través de la cual se
tutelaron los derechos fundamentales invocados en aquella oportunidad por la
señora Blanca Rosa Alegría López, ordenando a la Dirección de la Reclusión de
Mujeres de Cali, que procediera al estudio de la solicitud de vista conyugal
elevada por la actora, sin que fuera obstáculo la reincidencia o falta de
logística en el traslado (folios 10 a 18).
·
Fotocopia de la Resolución No. 0154 del 13 de enero de 2005, a
través de la cual se ordenó el traslado de la señora Blanca Rosa Alegría López,
junto con cinco internas mas, de la Reclusión de Mujeres de Cali al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar (folios 40 a 42).
·
Fotocopia de los oficios del 24 de febrero, 23 de marzo, 08 de
junio, 07 de julio, 17 de agosto, 07 de octubre y 07 de diciembre de 2004, a
través de los cuales se solicitó apoyo al Comandante del Departamento de
Policía del Valle para brindar la seguridad a la interna Blanca Rosa Alegría al
momento de hacer el traslado de ésta al la penitenciaría de Palmira, donde se
encontraba su compañero permanente y se debía adelantar la visita íntima
(folios 43 a 51).
·
Fotocopia de la minuta de guardia, donde se constata que se
efectuaban las visitas íntimas entre la señora Blanca Rosa Alegría López y el
señor Juan Antonio Gómez así: 26 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 25 de
marzo, 30 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 20 de agosto, 08 de octubre, y 10
de diciembre de 2004 (folios 52 a 68).
·
Fotocopia del memorando No. 300DRNT-AJUR, de fecha 29 de octubre
de 2005, a través del cual la Dirección de la Regional Norte-3 del INPEC
informa que en sus archivos no se registra solicitud de traslado, ni de visita
íntima por parte de la señora Blanca Rosa Alegría López (folio 245).
·
Fotocopia del memorando No. 225.EPC. OF. No. 2930, de fecha 27 de
octubre de 2005, a través del cual la Dirección del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Palmira informa que el señor Juan Antonio Gómez Aponte,
no registra petición relacionada con la figura de la visita íntima (folio 246).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión
de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico.
Conforme a lo anterior, a esta
Sala le corresponde establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión
del traslado de la señora Blanca Rosa Alegría López, al establecimiento
penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, está
vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar.
Para llevar a cabal cumplimiento el
anterior objetivo, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa a (i) Derecho
de los menores a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) derecho a
la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) facultad
discrecional del INPEC para el traslado de los reclusos; (iv) visita conyugal o
íntima; y (v) por último se abordará lo referente al caso concreto.
3.
Derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella.
El
artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como
fundamentales2,
y dispone en su segundo inciso que “la familia, la sociedad y el Estado
tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”; en
este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e
integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman,
como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que
genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la
formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el
deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en
general propender por el desarrollo integral de los mismos.
Por
su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños[1],
la Declaración Universal de los Derechos Humanos[2], el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[4],
la Convención Americana sobre Derechos Humanos[5] y la Declaración
sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el
Bienestar de los Niños[6], tratan a los
menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado,
amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio
desarrollo.
En este sentido es prudente destacar que la Convención
sobre Derechos del Niño, la cual dispone que los menores tienen derecho a
conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos,
excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el
interés superior del menor.[7]
Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia[8]
en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser
expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de
ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el
ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada
caso concreto.
En relación a los derechos de los menores esta
Corporación, en sentencia T-510 de 2003, con ponencia del Doctor Manuel José
Cepeda Espinosa, estableció:
“El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco
al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos
requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial
atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una
de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se
enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de
solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor,
que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional[9] y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor.[10] Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por
el derecho internacional,[11] consistente en que al menor se le debe otorgar un trato
preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial
protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico
como miembro de la sociedad.
¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos
prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar
desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte
ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un
ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual
se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el
contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional,[12] sólo se puede establecer prestando la debida consideración
a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad,
que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el
Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.
Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de
parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores
del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos
establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los
niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e
instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad)
como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la
jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el
estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de
cada caso.”
De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que
involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor,
debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de
cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la
asistencia, cuidado y protección que demanda el desarrollo de su personalidad,
en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser
garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por al sociedad y el
Estado.
Por otra parte, en relación con el derecho de todo menor a
tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte en sentencia T-408 de
1995, con ponencia del Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz, al resolver un asunto
donde a una menor no se le permitía visitar a su madre, quien se encontraba
privada de la libertad, estableció lineamientos claros respecto de las
relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, al
respecto se determinó:
La Corte
reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental
de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este
punto, la Corte ha manifestado:
"Un
análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo
hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia
consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños
-aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto
directo con sus dos progenitores.
La Corte no
vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa
referencia del artículo 44 de la Carta Política.
(...)
Obviamente,
esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos
padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su
correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a
respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si
aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44
C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se
tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los
menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los
normales sentimientos de amor filial"[13].
El
alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia,
se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de
1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única
excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el
interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:
"Uno
de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del
22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención
sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece:
"Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra
la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las
autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior
del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por
ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por
parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)”[14].
En suma, la Corte ha
destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del
derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin
embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del
interés superior del menor”
Resulta claro entonces, que se han implementado diversos
mecanismos de carácter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la
protección y preservación de la familia, y en especial de los seres mas
indefensos que la conforman, en este caso los niños y adolescentes.
4. Garantía a la unidad familiar de las personas
privadas de la libertad
En su jurisprudencia[15],
la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos
derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el
momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados
mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo
de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la
libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la
intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la
personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón
misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo,
lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la
dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de
la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de
petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser
limitados en medida alguna.
Así mismo, esta Corporación ha establecido que entre los
reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción y en este sentido
se han extraído importantes consecuencias jurídicas para efectos de determinar
aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no
fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad. Al
respecto la jurisprudencia de este cuerpo colegiado ha señalado seis
características especiales de la relación de especial sujeción, al respecto se
estableció:
“Las relaciones de especial
sujeción implican (i) la subordinación[16] de una parte (el
recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el
sometimiento del interno a un régimen jurídico especial[17]
(controles disciplinarios[18] y administrativos[19]
especiales y posibilidad de limitar[20] el ejercicio de
derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo
relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de
los derechos fundamentales debe estar autorizado[21]
por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad[22]
del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos
fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás
derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina,
seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la
resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen
ciertos derechos especiales[23] (relacionados con
las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios
públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser[24]
especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe
garantizar[25] de manera especial
el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre
todo con el desarrollo de conductas activas).”[26]
Como se ha establecido en otras oportunidades, las
personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la
unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida
y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor
de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su
vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.
Así, a pesar de ser la unida familiar una de las garantías
que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento
carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del
tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad
de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos
traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada
resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel
preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la
mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento
donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar
será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida
por fuera del penal.
Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el
mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la
familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código
Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe
desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este
sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los
mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales
del recluso. Por tanto en este sistema, atendiendo a la función
resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso
de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de
la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona
con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la
posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se
encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a
la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al
ex-convicto.
En relación con este asunto, la
Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un
recluso que a través de ésta acción solicito el traslado a un centro de
reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que
los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo,
en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de
resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la
familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse
el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso[27],
al respecto se expuso:
“Para esta
Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia
durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable.
Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas,
sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de
vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la
materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha
recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en
el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario,
que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso
de resocialización del interno.
9.
Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de
resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos
fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y
escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa
permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo
de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las
garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal
(estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)”.
Claro es entonces que los
establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte
posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar,
máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas y
comunicaciones frecuentes, con el propósito de de preservar la unidad familiar
y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y
adolescentes. En ese orden de ideas, se puede concluir que las solicitudes de
traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendrán que ser consideradas
por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e
infraestructura lo permiten.
Adicionalmente la referida
sentencia señaló:
“10. No
obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia
como facilitadota del proceso de resocialización no es posible. Cuando el
interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia
de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad
al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una
limitación importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal
del interno, pueden a veces ser más relevantes. En todo caso, la restricción de
este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y
proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar
no se haga nugatorio[28].
En determinadas circunstancias no
es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la
familia, es así como en ciertos casos por razones de seguridad, un interno
puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar
de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la
posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para
desplazarse al lugar de internamiento.
En tales eventos, para que esa
limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe
estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad,
con el objeto de no desarticular la institución familiar[29].
5. Facultad
discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos.
De acuerdo con
los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC
resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad
a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por
solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los
funcionarios de conocimiento o los mismos internos.
Las
solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de
funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en
una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i)
por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta
de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por
motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena
conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para
descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario
trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones
de seguridad.
En la
sentencia C-394 de 1995,[30] la Corte juzgó la
constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de
1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la
facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la
exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:
“El inciso
segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha
dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias
especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a
las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que
determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.
“(...)
“Lo
enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad
de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en
esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión
administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar
la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia,
que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado
en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan
estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el
artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de
atribuciones discrecionales.”
La
discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la
Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo,
en la sentencia T-605 de 1997[31], al analizar el caso de
unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director
del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro
para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la
Corporación concluyó –siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza
de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los
dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo[32].
Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe
ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que
debe existir entre la causa y la decisión.
En cuanto a la
posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre
traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran
arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no
sometido a restricciones.
En el caso
concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en
efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la
institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que en todo
caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad
es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que
por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros
penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.
Por último, la
Corte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que
por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de
nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.
Posteriormente,
en la sentencia T-611 de 2000[33], la Corporación abordó
el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a
Cárcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro
su vida, razón por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales
de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que aunque a
los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les
garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y
no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben
indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso
concreto, la Sala de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor
–una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo-
no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho
a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que
había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del
INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de
riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro
centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias
para evitar atentados contra su vida.
En otra
oportunidad, esta Corporación en la sentencia T-1322 de 2005[34],
revisó la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario La Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para
cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita
cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su
traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy
difícil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al
nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara su
traslado a Bogotá nuevamente. La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con
discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusión a
otro, y que tal decisión puede ser atacada por los afectados a través de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, también recordó
que la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia
de una arbitrariedad o cuando se esté vulnerando un derecho fundamental de los
interesados.
En el caso concreto, al Sala
consideró que no había habido ninguna arbitrariedad en el traslado del actor,
pues éste se había efectuado por motivos de orden interno y para garantizar
mayor seguridad. No obstante, concedió la tutela por violación del principio de
confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a
matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la
posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del
INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar
las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita,
y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.
Finalmente,
en un asunto similar en sentencia T- 439 de 2006[35],
esta Corte reiteró las posiciones esbozadas. Al respecto se señaló:
“De conformidad
con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza
de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro
penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta
decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de
1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo
36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las
autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el
traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación
ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC
goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las
autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de
la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y,
por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las
órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión
vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.”
Como se
observa, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporación,
ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados
de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la
proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la
decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe
garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por
ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal
finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido
a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello
signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados
derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado.[36]
En eso orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que
cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden
emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos
de los reclusos.
6. Visitas conyugales o
intimas en establecimientos carcelarios
Como se ha establecido en otras
oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas
tienen derecho a su intimidad personal y familiar, ello de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que reza: “Todas
las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen
nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.” Dicho derecho no
puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la
libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones
propias del régimen carcelario, al igual que el régimen disciplinario al
interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las
normas de seguridad.
Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha
pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y
sus relaciones con los derechos fundamentales. Así, en sentencia T- 424 de
1992, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz consideró lo siguiente:
“El derecho
a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la
vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel
espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La
realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte
de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las
conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada,
física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera
permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones
sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la
intimidad.
(...)
Como se
expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en
establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las
demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades
constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la
sanción que se les impone.
(...)
Las
libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales
que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las
características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el
goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta
interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y
espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas
reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y
seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros
penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de
Régimen Penitenciario”
Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia
del Magistrado Jorge Arango Mejía, la Corte realizó las siguientes
consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:
“El derecho a las visitas
conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios,
es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias
características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con
instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que
en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones
convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por
esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la
igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales
visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad
ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una
decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país,
así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén
en capacidad de permitir las visitas conyugales.”
En otro pronunciamiento, mediante sentencia T-269 de 2002,
con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las
siguientes consideraciones:
“Tratándose de personas
privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el
poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de
tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser
positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al
establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el
establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada
en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las
restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad
con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a
la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la
Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que
constituyen las visitas.”
Esta jurisprudencia obedece al
reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de
afectación que estos pueden legítimamente soportar. En posterior
pronunciamiento esta Corporación en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara Inés
Vargas Hernández) lo resumió así:
"La cárcel no es un sitio
ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no
han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que
mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos.
En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de
sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como
el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera
plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la
salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992).
En relación con el tema
desarrollado, en reciente pronunciamiento mediante sentencia T-134 de 2005, con
ponencia del Doctor Manuel José Cepeda Espinosa, señaló que si bien las visitas
conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la
intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de
los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realización está
limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los
establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 011 de 1995.
En otras oportunidades, esta
Corporación a ratificado la posición que establece a la visita intima como una
forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la
sexualidad, así como su conexión con el libre desarrollo de la personalidad.
Si bien se considera que la vista
conyugal no sea el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio
que comparte la pareja en la visita íntima si es propicio y necesario para
fortalecer los vínculos entre sus miembros y de esta manera una vez alcanzada
la libertad, continuar con la vida en pareja, afianzando la pluricitada unidad
familiar. En este orden de ideas, es viable ratificar la concepción adoptada
por la Corte frente a la visita intima, señalándola como aquel espacio que como
su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad
personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ningún otro.
7. Caso Concreto.
El asunto que en esta oportunidad
ocupa la atención de la Sala, hace relación a la acción de tutela presentada
por la señora Blanca Rosa Alegría López por haber sido trasladada de la
Reclusión de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Alta y Media Seguridad de Valledupar, motivo por el cual solicita se tutelen
sus derechos fundamentales ordenando su traslado nuevamente a la Reclusión de
Mujeres de Cali, sitio donde venía cumpliendo la pena de prisión impuesta, pues
con motivo del traslado fue alejada de sus cuatro hijos de 14, 15, 16 y 17 años
de edad, y además no pudo seguir disfrutando de las visitas conyugales que se
adelantaban en el penal de su compañero, quien según lo expuso se encuentra
purgando una larga condena en el Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría
de Palmira.
Por su parte, la Dire...
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