T-894A-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-894A/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional por ineficacia de medio de defensa judicial
LEY 546 de
1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio
público
CREDITO HIPOTECARIO-Suspensión de proceso en curso para
efectuar reliquidación del crédito, finalización y archivo
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por terminados los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la reliquidación del crédito
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Reglas jurisprudenciales
INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Deber del juez de tutela
Referencia: expediente T-1371820
Acción de tutela instaurada por Jairo Luis
Carrizosa Polanía y otra contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Girardot y otra
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha adoptado la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la
H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado
por Jairo Luis Polanía Carrizosa, a nombre propio y como apoderado judicial de
Haydee Sabogal Portela, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de
Girardot y la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. hoy BCSC S.A.
I. ANTECEDENTES
Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y
Haydee Sabogal Portela interponen acción de tutela, porque el Juzgado Primero
Promiscuo de Familia de Girardot se negó a dar por terminado el proceso
Ejecutivo Hipotecario iniciado en su contra por la Corporación Social de Ahorro
y Vivienda Colmena S.A. vulnerando, de esta manera, su derecho fundamental al
debido proceso.
1. Hechos
Las pruebas aportadas al expediente
permiten relacionar los siguientes hechos:
1.- El 12 de marzo de 1999, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago, por la vía
del proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, a favor de la Corporación Social
de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de Jairo Luis Carrizosa Polanía y
Haydee Sabogal Portela, por la suma de diecinueve millones de pesos
($19.000.000), pactados en UPAC, representados en el Pagaré 0535909.
El señor Carrizosa Polanía fue notificado,
personalmente, el 29 de marzo de 2000, por la Secretaria del Juzgado Promiscuo
Municipal de Flandes, en cumplimiento del Despacho Comisorio 128 de 1999,
librado por el Juzgado del conocimiento y la señora Sabogal Portela se dio por
notificada, mediante memorial poder presentado el 30 de marzo de 2001.
2. El 13 de abril de 2000 y el 30 de
mayo de 2001 respectivamente, los señores Carrizosa Polanía y Sabogal Portela
contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, estructuradas sobre
la base de cobro de lo no debido, por capital e intereses y pago parcial de la
obligación.
3. El 16 de mayo de 2000, el Juzgado
Segundo Civil del Circuito en mención, “con fundamento en lo previsto en el
art. 42 parágrafo 3° de la Ley 546/99, dispone la SUSPENSION del presente
proceso, por el término de 90 días”.
4. Mediante providencia del 24 de
noviembre de 2000, el Juzgado del conocimiento, en atención a la solicitud del
apoderado de la ejecutante, a cuyo tenor “no obstante la suspensión
solicitada, el demandado no ha cumplido con las obligaciones mencionadas en el
memorial de suspensión”, dispuso reanudar la actuación y en consecuencia
notificar a la señora Haydee Sabogal Portela, quien para entonces aún no
concurría al proceso.
5. El 19 de enero de 2001, el citado
despacho judicial resolvió agregar a las diligencias “la reliquidación del
crédito aportada por la parte demandada” y mediante providencia del 30 de
octubre de 2001, dar traslado de la demanda, para que la parte ejecutante se
pronunciara sobre dicha reliquidación.
El actor, en nombre propio y como apoderado
judicial de la señora Sabogal Portela, objetó “la reliquidación del crédito
presentada por la parte demandante “COLMENA” en que lo adeudado es
$38.147.468.43 porque su equivalente del capital al 3 de octubre de 2001
equivale a $249.943,oo U.V.R. con 4.806 fracciones U.V.R. como quiera que no se
ajusta a lo legal, ni su capital, ni los intereses corrientes o moratorios a lo
establecido en el pagaré, ni tampoco a lo establecido en el contrato de
escritura pública de hipoteca que sirvió de base como título ejecutivo, ni
mucho menos a lo dispuesto en el mandamiento de pago, visible a folio 27 según
auto de marzo 12 de 1999”.
6. En razón de la objeción, el Juzgado
del conocimiento resolvió oficiar a la Superintendencia Bancaria, para que “rindan
dictamen, en relación con la objeción a la reliquidación presentada por la
parte actora, a fin de determinar el valor real de la misma, clarificando todos
y cada uno de los puntos objeto de inconformidad por el objetante. Para el
efecto expídase copia del proceso”.
7. El 30 de septiembre de 2004,
mediante providencia de la fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Girardot no accedió a la solicitud “de suspensión formulada por el demandado
en el memorial anterior por cuanto en este caso no procede la prejudicialidad
(…)”.
8. El 10 de noviembre de 2005, el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot, en calidad de Juez Ad-hoc,
avocó el conocimiento del “proceso Ejecutivo Hipotecario de la Corporación
Social de Ahorro y Vivienda Colmena contra JAIRO LUIS POLANIA CARRIZOSA”,
que le fuera remitido por el H. Tribunal “por impedimento de los señores
Jueces 2° y 1° Civil del Circuito de Girardot (…)”.
9. EL 23 de noviembre de 2005, el
Juzgado Promiscuo en mención, en atención a la solicitud del actor, resolvió
negar la terminación del proceso por aplicación del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, fundado en que “la normatividad es de Diciembre 23 de 1999, es
decir posterior a la presentación de la demanda y del mandamiento de pago”;
el 2 de diciembre siguiente el fallador se pronunció en el sentido de mantener
la providencia y negar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria
y, el 22 de diciembre del mismo año, el funcionario ordenó se expidan copias,
para que se surta ante el Superior el recurso de queja.
10. El 3 de marzo del año en curso, la
Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declaró
bien denegado el recurso de apelación, habida cuenta que “frente a la
decisión de terminar el proceso, la procedencia de la alzada está condicionada
a que efectivamente en aquella se haya accedido a tal declaración y no
simplemente a que en aquella se esté decidiendo el pedimento de una u otra
manera, como ocurre indudablemente para el desistimiento y la transacción”.
2. Pruebas
En el expediente obra fotocopia del proceso
Ejecutivo Hipotecario, promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda
Colmena S.A., hoy BCSC S.A. en contra de Jairo Luis Polanía Carrizosa y Haydee
Sabogal Portela en los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo
de Familia, ambos de Girardot.
3. La demanda
El doctor Jairo Luis Polanía Carrizosa, a
nombre propio y como apoderado judicial de la señora Haydee Sabogal Portela,
reclama la protección de sus garantías constitucionales y las de su poderdante,
porque el proceso Ejecutivo Hipotecario que les fuera promovido por la
Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. tenía que suspenderse para
dar lugar a la reliquidación del crédito y terminarse sin más trámite.
Sostiene el actor que “el proceso de
ACCION EJECUTIVA HIPOTECARIA fue iniciado con antelación a 31 de diciembre de
1999, esto es, la viabilidad de la terminación del proceso conforme lo señala
el Artículo 42 DE LA LEY 546 DE DICIEMBRE 23 DE 1999, en armonía con las
Doctrinas y Jurisprudencias proferidas por la CORTE CONSTITUCIONAL EN SUS
SENTENCIAS (…)” –destaca el texto-.
Relaciona con detenimiento el trámite
adelantado por los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de
Familia, ambos de Girardot, como también la decisión de la Sala Civil Familia
Agraria del H. Tribunal Judicial de Cundinamarca que negó el recurso de
apelación interpuesto y concluye que los jueces accionados incurrieron en vía
de hecho por defecto sustantivo, “no solo por ampararse en una
interpretación equivocada del art. 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por
no consultar el criterio hermenéutico jurídico de las sendas sentencias que la
Corte Constitucional ha proferido sobre el sub-lite.”.
En este orden de ideas, el demandante
solicita al juez constitucional disponer la terminación del proceso Ejecutivo
Hipotecario que se tramita en su contra y de su representada, por defecto
sustantivo y, en consecuencia, ordenar el levantamiento de las medidas
cautelares decretadas y la cancelación “de la escritura de hipoteca No. 2389
de agosto 15 de 1998”.
4. Intervención pasiva
Los Magistrados de la Sala Civil Familia
Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, doctores Juan Manuel Dumez
Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva, solicitan “DENEGAR
el amparo deprecado y considerar en su decisión la fundamentación de la
providencia por la cual se resolvió el recurso de queja, cuya copia nos
permitimos anexar”.
Afirman que la providencia proferida el 3
de marzo del año en curso, “donde se dispuso declarar bien denegado el
recurso de apelación, según las razones de orden fáctico y jurídico
consignadas”, no constituye vía de hecho “pues la decisión que en ella
se toma se soporta en la interpretación de la normativa procesal que regula ese
tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la
solución del problema jurídico que la apelación plantea”.
5. Las decisiones que se revisan
El 7 de marzo del año en curso, el
Magistrado del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
doctor Luis Ernesto Vargas Silva, ordenó remitir el asunto de la referencia a
la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por competencia.
Lo anterior en consideración a que “esta
Corporación intervino en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por la aludida
entidad financiera contra los accionantes, en segunda instancia y profirió la
providencia adiada el 3 de marzo de 2006 que resolvió el recurso de queja
relacionado con la no apelabilidad del auto que no accedió a la terminación del
proceso, tema que es punto de debate en la acción de tutela formulada”.
5.1
Sentencia de
primera instancia
La Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia negó la protección impetrada, como quiera que “según se
desprende de las copias aportadas la entidad financiera, ante la petición de
los ejecutados, efectuó la reliquidación del crédito y le solicitó al Juzgado
la suspensión del proceso por el término de 90 días para que el deudor acordara
la “reliquidación de su obligación”, sin que los accionantes hubieren convenido
en ella ni cancelado la obligación.
5.2 Impugnación
La señora Haydee Sabogal Portela y el señor Jairo Luis
Polanía Carrizosa, actuando a nombre propio, separadamente, impugnan la
decisión de primera instancia.
Afirma el actora que estando probado, como lo está,
que el proceso Ejecutivo Hipotecario que se adelanta en su contra “fue
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, es decir previamente a la
expedición del Artículo 42 de la Ley 546 de Diciembre 23 de 1999” y
conocida la jurisprudencia constitucional sobre el punto, la decisión del a
quo de seguir adelante con la ejecución, “está violando gravemente el
derecho de la parte demandante al DEBIDO PROCESO, en conexidad con los derechos
de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, ya que
aquella, por ministerio de la ley, tiene derecho a que el proceso hipotecario
iniciado en su contra concluyera en forma inmediata y extraordinariamente (…)”.
El actor, por su parte, solicita i) que se revoque el
fallo de instancia; ii) que se “condene a la entidad demandante al pago de
COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO tanto en primera como en segunda instancia” y
iii) que se ordene compulsar “fotocopias para que se investigue penalmente
la conducta del Juez A quo por la presunta incursión del (sic) DELITO DE
PREVARICATO POR IMISIÓN (sic) (…)”, también por “violar el numeral 1.
del artículo 153 de la Ley 270 de marzo 7 de 1996 en concordancia con el Código
Unico Disciplinario, por la falta debida de aplicación del art. 42 de la Ley
546 de diciembre 23 de 1999, de la Constitución, la Ley, la Jurisprudencia y la
Doctrina y por el desconocimiento abierto de la demanda EJECUTIVA (…)”.
Para concluir los impugnantes sostienen, que el “JUEZ
A-QUO está procediendo contrario a derecho, arbitrariamente, por cuanto
que (sic) está desconociendo no solamente el Art. 42 de la LEY 546 de 1999,
sino también las decisiones emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en los fallos
que se adjuntaron como base a la solicitud de terminación extraordinaria del
proceso,” para el efecto se apoyan en la Sentencia T-495 de 2005 de esta
Corte.
5.3 Sentencia de segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia confirma la decisión, para el efecto sostiene que “no puede un
juez, por muy encumbrado que sea, injerirse en la resolución de conflictos
jurídicos sometidos a las instancias propias que el legislador ha consagrado, a
menos que con ocasión de los recursos de apelación, casación o revisión tenga
atribuida competencia específica para entrar a reexaminar la actuación de los
funcionarios judiciales que conocieron del asunto”.
Agrega que “no puede esta Sala de la Corte
inmiscuirse en el trámite de un proceso que revistió todas las formalidades de
su rango, para dejar sin efecto la actuación surtida y acceder a las demás
pretensiones de los accionantes, como si la tutela fuera una tercera instancia
a la cual puedan acudir los administrados, a efectos de obtener una solución a
sus conflictos de mero rango legal, o de debatir sus tesis jurídicas y
probatorias sobre un determinado asunto que en el momento fue sometido a los
ritos propios del proceso natural”.
Para finalizar sostiene que los accionantes cuentan
con “múltiples mecanismos consagrados en la ley dentro o fuera del proceso
mismo, razón adicional que descarta el uso de la acción de tutela para
inmiscuirse indebidamente en las tramitaciones que surten en los juicios
ordinarios”.
5.4 Nulidad y aclaración
La doctora Sabogal Portela solicita a la
Sala ad quem aclarar su decisión en cuanto a la parte pasiva y declarar la
nulidad de lo actuado, como quiera que su demanda no se dirige contra la Sala
Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, sino contra el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y el Banco Colmena S.A., razón
por la cual el amparo ha debido resolverse primeramente por dicha Sala del
mencionado Tribunal y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la
H. Corte Suprema de Justicia.
En igual sentido, interviene el doctor
Polanía Carrizosa, para quien “el desgaste de la Administración de Justicia
se debió a la equivocada interpretación que le dio el Magistrado Ponente del
Tribunal de Cundinamarca al enviar la Tutela a la Corte Suprema de Justicia por
competencia, sin tener en cuenta que la parte demandada era un Juzgado de
Familia y una Corporación Financiera, más no el Tribunal mencionado”.
Por su parte la Sala de Casación Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia declaró “que no existió falta de competencia
en cabeza de las autoridades judiciales que conocieron de la acción de tutela,
pues vinculado el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA –
SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA, resultaba competente para conocer de la misma, el
respectivo superior funcional, eso es, la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, de cuyas apelaciones conoce, la Sala Laboral de la misma Corporación”.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las
anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por
selección de la Sala Ocho de esta Corporación, mediante providencia del 10 de
agosto del año 2006.
2. Problema Jurídico Planteado
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado
Promiscuo de Familia de Girardot, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda
Colmena S.A. hoy BCSC S.A. y la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal
Superior de Cundinamarca quebrantan los derechos fundamentales de los señores
Haydee Sabogal Portela y Jairo Luis Polanía Carrizosa, dentro del proceso
promovido por la Corporación accionada para ejecutar el crédito hipotecario
pactado en UPAC el 15 de agosto de 1998.
Afirman los accionantes que el proceso Ejecutivo
Hipotecario que la Corporación accionada tramita en su contra, ha debido
terminarse sin más trámite y que los jueces de instancia niegan la protección
porque el ordenamiento cuenta con recursos, distintos de la acción de tutela,
para el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Debe en consecuencia la Sala detenerse inicialmente en
las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales y reiterar los pronunciamientos de esta Corte que fijan los alcances
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
3. Consideraciones preliminares. Reiteración de
jurisprudencia
3.1 Procedencia de la acción tutela contra
providencias judiciales
De conformidad con la jurisprudencia de
esta Corte la acción de tutela contra providencias judiciales “juega un
papel fundamental” en la preservación de los derechos constitucionales, en
cuanto asegura la sujeción a la Carta Política “en todos los ámbitos de
aplicación del derecho” inclusive “en juicios tradicionalmente
tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho
legislado[1]”.
Señala la Corte:
“En otras palabras, de lo que se trata es
de asegurar el llamado “efecto irradiación” de los derechos fundamentales en
jurisdicciones acostumbradas a seguir fielmente los mandatos del derecho
legislado sin atender a las normas constitucionales que podrían resultar
relevantes para resolver la respectiva cuestión”.
Ahora bien, la sujeción de las providencias al orden
jurídico se ha de producir en el ámbito de los procedimientos en que las
decisiones se profieren, por ello el artículo 86 constitucional dispone que la
acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual de protección de los
derechos fundamentales y el artículo 230 del mismo ordenamiento preceptúa que
los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley y
que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la
doctrina son criterios auxiliares de la autoridad judicial.
En armonía con lo expuesto, esta Corte ha elaborado
una línea jurisprudencial clara y consistente sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, dentro del marco de la sujeción de
las autoridades judiciales a la normatividad, especialmente a las disposiciones
y a la doctrina constitucional de obligatorio acatamiento y en consideración a
los mecanismos previstos en el ordenamiento para restablecer los derechos
fundamentales vulnerados en los procesos en curso.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que las
autoridades judiciales incurren en vía o de hecho y dan lugar a la intervención
del juez de tutela para remediar la situación i) cuando aplican indebidamente
la normatividad -defecto sustantivo-; ii) si actúan por fuera de las normas que
asignan jurisdicción o competencia -defecto orgánico-; iii) por indebida
valoración probatoria[2] -defecto fáctico-, iv)
por la omisión o indebida aplicación del procedimiento establecido -defecto
procedimental-, v) cuando, sin justificación suficiente, se apartan de
decisiones anteriores que indican que el asunto tendría que resolverse en
determinado sentido –desconocimiento del precedente-, vi) en casos en que por
error inducido lo decidido vulnera derechos fundamentales, vii) por falta o
indebida motivación y viii) por desconocimiento del alcance dado por esta Corte
a las disposiciones constitucionales[3].
Quiere decir entonces, que corresponde al juez de
tutela restablecer los derechos fundamentales vulnerados en el ámbito de los
procesos judiciales, cuando constata la existencia de una vía de hecho, siempre
que los recursos previstos en el ordenamiento para adecuar las providencias de
los jueces al ordenamiento no logren su cometido y con el objeto de asegurar la
preservación del ordenamiento constitucional en todos los campos de aplicación
del derecho.
3.2 Artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Terminación
de procesos ejecutivos en curso
Con el propósito de solventar la crisis del sistema de
financiación de vivienda a largo plazo, generado por la insolvencia de los
deudores de créditos otorgados en unidades de poder adquisitivo constante UPAC,
la Ley 546 de 1999, entre otros aspectos, dispone “que todos los deudores
cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos
judiciales, tendrán derecho a solicitar la suspensión de los mencionados
procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez
respectivo. En caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación,
de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por
terminado y se procederá a su archivo sin más trámite” –artículo 42-.[4]
Al resolver la constitucionalidad de la Ley en
mención, en relación con la autonomía negocial en la determinación de las
condiciones que rigen los créditos de vivienda a largo plazo, esta Corporación
consideró “que la actividad de intermediación financiera, en el Estado
Social de Derecho, supone responsabilidades; y tiene una función social que
implica obligaciones, lo que sencillamente significa que su libertad, lejos de
ser absoluta o de hallarse exenta de controles e intervenciones, está
marcadamente restringida y dirigida por el Estado[5]”.
Agrega la decisión que no puede desconocerse el
interés público que comporta la actividad financiera, particularmente la
relacionada con la financiación de vivienda, de manera que “aunque sea
desempeñada por particulares”, corresponde al Estado fijar las condiciones
de los créditos según lo disponen los artículos 51, 334 y 335 de la
Constitución Política.
Señala la providencia, además, respecto de la
suspensión de los procesos ejecutivos en curso para efectos de la reliquidación
de los créditos, en los términos del artículo 40 de la Ley 546 de 1999:
“En ese orden de ideas, la suspensión de
los procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.)”.
Advierte la decisión que contraría el ordenamiento
constitucional sujetar la reliquidación del crédito insoluto al asentimiento
del deudor ejecutado, habida cuenta que “las condiciones objetivas que deben
dar lugar a la mencionada suspensión no dependen de haberse acogido o no a una
reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se trata de un
requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a una persona,
además de no recibir oportunamente el abono que le corresponde, a no poder
efectuar la compensación entre el abono y lo que debe, y muy probablemente a
ser condenada en el proceso”.
En este orden de ideas, para la Sala es claro que los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso el 31 de diciembre de 1999, han debido
terminarse, una vez establecido i) que se ejecuta un crédito de vivienda[6]
y ii) que el crédito se pactó en UPAC y reliquidó para aplicarle el alivio
ordenado en la ley y convertirlo a unidades de valor real UVR.
Sin que para el efecto pueda aducirse que continúa la
mora, que las partes no convinieron en la reestructuración o que la
notificación del mandamiento de pago se produjo antes o en vigor de la Ley 546
de 1999, porque, como lo tiene definido esta Corte, el artículo 42 de la Ley
546 de 1999 establece una modalidad de terminación de aplicación inmediata y
general que nada tiene que ver con las causales ordinarias de terminación por
pago o novación de la obligación.
Señala la jurisprudencia:
“b) Fue el panorama anterior el que dio
lugar a que el Congreso expidiera la Ley 546 de 1999 -“por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a
los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden
otras disposiciones"-, con el fin de hacerle frente a la situación
económica y social de especial gravedad, generada en gran parte por el
inusitado incremento de ejecuciones y de juicios de distinta naturaleza,
promovidos por los entidades financieras y sus deudores que reclamaban el pago
y abogaban por unas nuevas condiciones en sus créditos.
En este orden de ideas, es cierto que los
procesos judiciales finalizan mediante sentencias que declaran o niegan las
pretensiones que se demandan, y que en ocasiones terminan porque el demandante
desiste de continuar con el asunto, las partes resuelven transar la razón de
sus divergencias, o prospera alguna excepción, de aquellas que impiden
pronunciamientos definitivos sobre la litis; también lo es que los procesos
Ejecutivos finalizan cuando el obligado satisface la obligación, antes del
remate de los bienes embargados y secuestrados, y no puede desconocerse que los
procesos en curso, declarativos o de condena, pueden interrumpirse o
suspenderse, por muerte o enfermedad grave de las partes o apoderados, en
espera de decisiones en otros asuntos judiciales, o cuando las partes de
consuno así lo solicitan, en los términos de los artículos 340 a 345, 537, 68 a
173 del Código de Procedimiento Civil.
De donde se concluye que la Ley 546 de 1999
no modificó la suspensión, terminación e interrupción de los procesos
judiciales ya previstas en el ordenamiento, sino la reliquidación de los
créditos existentes y la reestructuración de todos los créditos, como formas
propias de suspensión y de terminación de los procesos a que dieron lugar las
obligaciones adquiridas para financiar vivienda vigentes hasta el 31 de
diciembre de 1999, medidas éstas que, además, no fueron previstas
exclusivamente para definir la suerte de los asuntos judiciales en curso”[7].
Es decir que efectuada la reliquidación del crédito,
los procesos ejecutivos sobre créditos para financiación de vivienda pactados
en UPAC en curso tenían que terminarse, sin que para el efecto cuente el estado
de la relación procesal. Indica la jurisprudencia:
“[C]on independencia de lo acontecido
dentro del proceso ejecutivo en curso y una vez conocida por el deudor la
reliquidación el asunto ha debido terminar, sin más trámite.
Siendo así la terminación de los procesos
ejecutivos, a que se hace mención ordenada por el legislador con el objetivo de
hacerle frente a la crisis de las financiaciones para adquirir vivienda a largo
plazo por el sistema UPAC, no se condicionó a lo convenido por las partes
respecto de la reliquidación del crédito, sino a la operación unilateral de
reliquidación, realizada por la entidad acreedora y a su conocimiento por parte
del deudor, en el ámbito del proceso en curso”[8].
Las anteriores transcripciones permiten poner de
presente que esta Corte ha revocado las decisiones de los jueces
constitucionales de instancia que niegan el amparo constitucional impetrado por
los deudores de créditos de vivienda pactados en UPAC que solicitaron la
terminación de los procesos ejecutivos, para en su lugar conceder la
protección.
4. Caso Concreto
4.1 La acción de tutela
La Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A, hoy
BCSC S.A., instauró acción ejecutiva hipotecaria contra los señores Jairo Luis
Polanía Carrizosa y Haydee Sabogal Portela para obtener el pago de diecinueve
millones de pesos ($19.000.000), otorgados para adquisición de vivienda, en
unidades de poder adquisitivo constante –UPAC- y representados en el Pagaré
053590 suscrito el 15 de marzo de 1998.
Una vez admitida la demanda y propuestas excepciones,
el Juez del conocimiento suspendió el proceso, con el fin de que la ejecutante
reliquidara el crédito. Cumplido lo ordenado, aduciendo que las partes no
convinieron en reestructurar la obligación, el Juez Primero Promiscuo de
Familia de Girardot revolvió continuar con el proceso y negar la solicitud de
dar debida aplicación al artículo 42 de la Ley 546 de 1999, fundado en que
“la normatividad es de Diciembre 23 de 1999, es decir posterior a la presentación
de la demanda y del mandamiento de pago”.
Es de anotar que los señores Sabogal Portela y Polanía
Carrizosa apelaron la decisión y acudieron en queja, sin éxito, comoquiera que
el Superior consideró la impugnación improcedente.
De manera que esta Sala habrá de conceder la
protección, porque, una vez reliquidada la obligación suscrita por los
accionantes en UPAC para adquirir vivienda, el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Girardot tenia que terminar y archivar la actuación sin más trámite,
como lo dispone el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sin que para el efecto
incida la circunstancia de que la demanda se hubiere presentado antes de que la
citada disposición hubiere entrado en vigor, si se considera que la norma se
previó precisamente para solucionar la crisis generada por las obligaciones
pendientes de pago y el sin número de procesos ejecutivos entonces en curso.
4.2 Nulidad por vinculación del juez ad quem
Los accionantes afirman que las decisiones que se
revisan tendrían que invalidarse, porque el Presidente del H. Tribunal Superior
de Cundinamarca, al observar que la Sala Civil de la Corporación dio lugar a la
ejecutoria de la providencia que niega la terminación del proceso ejecutivo,
sin perjuicio de lo dispuesto al respecto por la Ley 546 de 1999, resolvió
enviar la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia.
No obstante, el señor Presidente de la H. Tribunal
Superior de Cundinamarca actuó como correspondía y lo mismo debe decirse de las
Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia, en cuanto éstas en condición de juez de tutela de instancia actuaron
en ejercicio de su competencia.
Lo anterior, habida cuenta que así los accionantes no
hayan dirigido la acción de tutela contra el ad quem, está claro que la
Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el
recurso de queja, dando lugar, en consecuencia, a que la providencia que negaba
la terminación del proceso ejecutivo alcanzara ejecutoria.
Siendo así, lo conducente tenía que ver con la
remisión del asunto a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia y con la vinculación de la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Cundinamarca, como efectivamente ocurrió.
Señala la jurisprudencia constitucional, sobre la
integración del contradictorio, en las acciones de amparo, con el fin de no dar
lugar a nulidades, como tampoco a fallos inhibitorios:
“ Respecto a la autoridad o particular
contra el que se dirija la acción, lo ordinario es que el actor la determine al
ejercer la acción pero si no tiene claridad al respecto y en la demanda existen
elementos de juicio que le permiten al juez de tutela determinar contra quién
debe dirigirse, su deber es integrar el contradictorio contra la autoridad o
particular que se infiera de tales elementos de juicio. De lo contrario, puede
suceder que a pesar de verificarse una efectiva vulneración de derechos
fundamentales, no haya lugar a amparo constitucional alguno por no haberse
vinculado al proceso a quien estaba llamado a actuar u omitir para poner fin a
esa vulneración. Y es claro que una situación de esta índole es contraria a la
finalidad que el constituyente le imprimió a la acción de tutela.”[9]
En consecuencia, esta Sala confirmará la providencia
de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia que niega la
nulidad formulada por los accionantes.
5. Conclusiones. Las sentencias de tutela serán
revocadas
La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de
Justicia confirma la providencia que niega el amparo constitucional, fundada en
que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente, habida
cuenta que el ordenamiento cuenta con recursos para el restablecimiento de los
derechos en el ámbito de los procesos en que se desconoce el ordenamiento
constitucional.
La Sala de Casación Civil, por su parte, niega la
protección fundada en que los accionantes no convinieron el pago de la
obligación, ni cancelaron las sumas liquidadas a su cargo, es decir que el
Juzgado Promiscuo de Familia de Girardot tenía que negar la terminación del
proceso Ejecutivo Hipotecario que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena
S.A. instauró en contra de los accionantes, antes del 31 de diciembre de 1999.
No obstante en los términos del artículo 42 de la Ley
546 de 1999, que entró a regir el 31 de diciembre del mismo año, es claro que
los procesos Ejecutivos Hipotecarios en curso tenían que suspenderse, para dar
lugar a la reliquidación de los créditos de vivienda pactados en UPAC y
terminarse sin más tramite, sin que para el efecto cuente la existencia de
saldos en mora, ni de convenios sobre la reestructuración del crédito.
Además los accionantes agotaron los recursos previstos
para el restablecimiento de sus derechos, en el ámbito del proceso, dentro del
cual se produjo su vulneración.
De manera que las sentencias de tutela serán revocadas
para, en su lugar, conceder a los accionantes el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna.
Cabe precisar que la providencia de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que niega la nulidad,
formulada por los accionantes con posterioridad a la sentencia que resuelve la
impugnación, por falta de competencia e indebida integración del
contradictorio, será confirmada, porque –como quedó explicado- el H. Tribunal
Superior de Cundinamarca actuó como correspondía al remitir el asunto de la
referencia a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la providencia adoptada el 5 de junio de 2006, por la
Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto negó la
nulidad por falta de competencia e indebida integración del contradictorio,
formulada por los accionantes.
Segundo. REVOCAR las sentencias proferidas por las Salas de Casación
Civil y de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo
y el 23 de mayo de 2006 respectivamente, para decidir la acción de tutela
instaurada por Jairo Luis Polanía Carrizosa y Haydee Sabogal Portela contra el
Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot y la Corporación de Ahorro y
Vivienda Colmena S.A, hoy BCSC S.A., para en su lugar CONCEDER al actor
el amparo al debido proceso y la vivienda digna, vulnerado por el Juez
accionado y la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Cundinamarca.
Tercero. ORDENAR al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot
que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
proceda a dar por terminado el proceso Ejecutivo Hipotecario promovido por la
Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A, hoy BCSC S.A contra Jairo Luis
Polanía Carrizosa y Haydee Sabogal Portela, sin más trámite.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-590 de
2005 M.P Jaime Córdoba Triviño
[2]
En este sentido la Corte ha dicho “La falta
de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo,
constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la
prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su
desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en
su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La
necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido
proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta
delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y
cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa
judicial” SU-477 de 1997. Ver entre otras, sobre esta materia T-780 de
2002, T-058 de 2005, T-694 de 2000.
[3] Sentencia C-590 de
2005. Ver entre otras sobre este tema T-670 de 2003, T-933 de 2003, T-774 de
2004, T-873 de 2004, T-495 de 2005, T-640 de 2005, T-333 de 2006
[4] La anterior
transcripción corresponde al artículo 42, parágrafo 3º definitivo, después de
la Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
El texto original del parágrafo
3º artículo 42 de la Ley 546 de 1999 decía: “Los deudores cuyas obligaciones
se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que
dentro de los noventa(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley, decidan acogerse a la suspensión podrá acogerse a la a la
reliquidación del crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar la
suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente
por el juez respectivo. En el caso de que el deudor acuerde {dentro del
plazo}la reliquidación de dicha obligación , de conformidad con lo previsto en
este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin
más trámite. Si dentro del año sigiuiente a la restructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciaran a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en la que se encontraban al momento de la suspensión, y previa
actualización de su cuantía.”
Para el efecto la Corte sostuvo
el parágrafo en mención que “lejos de vulnerar desarrolla el postulado
constitucional que propende al establecimiento de un orden justo y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial y de acceso a la
administración de justicia (..)esos mismos propósitos del legislador y
por consiguiente las normas constitucionales, aparecen desvirtuados por el
parágrafo que se estudia cuando se supedita la suspensión del proceso a que el
deudor decida acogerse a la reliquidación de su crédito en los noventa días
siguientes a la entrada en vigencia de la Ley. Por una parte, ese término es
inconstitucional por las razones atrás expuestas, y de otro lado, si las condiciones
objetivas que deben dar lugar a la mencionada suspensión no depende de haberse
acogido o no a una reliquidación a la que todos los deudores tenían derecho, se
trata de un requisito que rompe la igualdad y que injustificadamente condena a
una persona (..)” –Sentencia C-955 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo-.
[5] Idem.
[6] En este sentido esta
Corte resolvió negar una acción de tutela en la cual la obligación se derivaba
de un crédito de libre inversión. Sentencia T-1225 de 2005.
[7] Sentencia T-376 de
2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[8] Corte Constitucional
T-333 de 2006 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Auto 2 de mayo de 2003
reiterado en el Auto 170 de 2005 M.P .Jaime Córdoba Triviño. Ver, entre otros,
sobre la misma materia Auto 134 a de 2005 M.P Rodrigo Escobar Gil, Auto 002 de
2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, Auto 275 de 2002 M.P Manuel José Cepeda
Espinosa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.