T-894-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-894/05
DERECHOS DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental si vulnera derechos
individuales
El derecho a
disfrutar de una vivienda digna es fundamental, si su no presencia vulnera
derechos individuales o subjetivos y fundamentales, generándose como
consecuencia su protección a través de la acción de tutela. Así mismo, se debe
aclarar que el derecho a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a
adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho
implica también satisfacer la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o
ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en
unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar un medio
adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso de vivienda en grave estado y
peligro inminente de familia
No son de
recibo para esta Sala de Decisión los argumentos expuestos tanto por la
Alcaldía de Neiva, para negarse a conceder la reubicación de la vivienda, como
por los jueces de instancia al negar la tutela impetrada, toda vez que
desconocen (i) derechos fundamentales que gozan de especial protección
constitucional; (ii) la situación de riesgo inminente y vulnerabilidad en que
se encuentra el grupo familiar y (iii) las excepciones y prioridades que las
normas que regulan el subsidio familiar de vivienda, consagran en favor de los
hogares cuya vivienda se encuentra ubicada en zonas de alto riesgo. Encuentra
la Sala que en el presente caso la tutela de los derechos invocados por la
accionante es procedente, toda vez que no existe duda sobre el grave estado en
que se encuentra la vivienda y el peligro inminente a que se ven avocados los
miembros de la familia en caso de continuar habitándola, máxime cuando el grupo
familiar está conformado por 5 menores de edad, entre los cuales se encuentra
uno de ellos afectado por el Síndrome de Dow. Para la Corte, es claro que en el
presente caso se está ante la vulneración de derechos fundamentales de los
miembros de un grupo familiar conformado en su mayoría por menores de edad, que
conforme a la Carta Constitucional y a los tratados internacionales, gozan de
una especial y reforzada protección constitucional, así como del derecho a
tener una vivienda en donde puedan desarrollarse en mínimas condiciones de
dignidad. Esta protección es aún más notoria, si se tiene en cuenta que la
menor Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, afectada del Síndrome de
Down, por su circunstancia de debilidad manifiesta dada su condición física y
mental y por la excesiva vulnerabilidad a la que se ve expuesta, es merecedora
de un trato preferente y de una especial protección.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Exigibilidad de ahorro previo y
excepciones
Si bien para
la época de la solicitud tal decreto se encontraba vigente, el ente acusado
desconoció que la petición provenía de una familia afectada por especiales
condiciones, en razón a que su vivienda se encuentra ubicada en zona de alto
riesgo no mitigable, para lo cual las normas que regulan la materia, tal como
quedo expuesto en capítulo precedente, estipulan excepciones para el requisito
del ahorro previo a través de la cuenta de ahorro programado y además prevén
para esos grupos familiares prioridades en la asignación del subsidio familiar
de vivienda. Es de anotar que el decreto 2620 de 2000, no estipulaba este tipo
de previsiones.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Orden para reubicar vivienda
En aras de la
salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados respecto
de un grupo familiar conformado entre ellos por 5 menores, una de las cuales se
encuentra discapacitada y por tanto sujetos de especial protección
constitucional; atendiendo las prerrogativas que las propias normas consagran
para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de alto
riesgo y el grave peligro al que se encuentran expuestos por el deterioro que
presenta su vivienda, esta Corporación encuentra procedente la tutela
impetrada, razón por la cual revocará los fallos de instancia y en su lugar
ordenará a la Alcaldía de Neiva como ente territorial responsable a nivel local
de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, que proceda en forma
inmediata a la reubicación de la vivienda de la accionante, en los términos de
las normas que le son aplicables.
Referencia: expediente T-1117540
Acción de tutela instaurada por
Constanza Ríos Rojas en nombre propio y en representación de sus menores hijos,
contra la Alcaldía de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado
Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva y Tercero (3º) Penal del Circuito de
Neiva, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Constanza Ríos
Rojas en nombre propio y en representación de sus hijos, contra la Alcaldía de
Nieva- Secretaría de Desarrollo Social – Dirección de Vivienda Social.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
La demandante en
nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos
de 16 años, Lina María Arias Ríos de 14 años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11
años, Jhon Faiber Bravo Ríos de 7 años y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de
edad, quien padece de Síndrome de Down, interpuso el día veinticuatro (24) de
febrero de 2005 acción de tutela contra la Alcaldía de Neiva- Secretaría de
Desarrollo Social – Dirección de Vivienda Social, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la vida, los niños y a la vivienda digna. Fundamenta
su demanda en los siguientes hechos:
- Manifiesta que habita desde hace 11
años en una vivienda ubicada en el barrio Las Américas de la ciudad de Neiva,
en lote de propiedad del Municipio de Neiva, el cual presenta problemas de
desprendimiento del suelo, ocasionado por la erosión y averías en el costado
lateral de la casa.
- Aduce que el día 13 de enero de 2003,
su compañero permanente abrió una cuenta de ahorro programado en el Banco
Comercial “AV VILLAS”, con el propósito de acceder a los planes de vivienda que
ofrece el municipio, a través de COMFAMILIAR de Huila. Sin embargo, como es una
persona pobre, no cuenta con un empleo y con lo que gana su compañero solamente
alcanza para subsistir, pero no para ahorrar.
- Advierte que
dadas las condiciones en que se encuentra la vivienda en la que habita, a
petición suya el 19 de mayo de 2003, la Dirección Administrativa de Emergencias
y Desastres de la Alcaldía de Neiva, indicó que el predio se encuentra en “Amenaza
media por erosión y movimientos en masa”.
- El 28 de julio
de 2003 y el 10 de marzo de 2004, mediante derechos de petición, solicitó a la
Alcaldía de Neiva la reubicación del inmueble en las mismas condiciones en que
se hizo con los habitantes de la ribera del río Ceibas o los de los
asentamientos de Trasbavaria, a quienes les dieron vivienda sin tantos
trámites, papeleos, ni dinero. La Alcaldía le respondió indicándole que debía
concursar en la bolsa ordinaria a través de COMFAMILIAR para acceder a los
programas de vivienda.
- Afirma que el
20 de abril de 2004, la Dirección Administrativa de Emergencias y Desastres de
la Alcaldía de Neiva, en respuesta a la petición presentada por la Personería
Municipal con el propósito de determinar la situación actual de la vivienda,
informó que de acuerdo con la inspección técnica realizada: “...el
mencionado inmueble se encuentra en la zona clasificada como: “AMENAZA ALTA
DE EROSIÓN Y MOVIMIENTOS EN MASA”. Además
consideraron que la vivienda está completamente averiada debido a los
deslizamientos continuos y la inestabilidad del terreno, por falta de bases,
cimientos, vigas y columnas, amenaza ruina, con el riesgo de presentarse
alguna calamidad afectando sus enseres y las personas que residen allí.”,
razón por la que recomendaron en dicha comunicación, su reubicación a otro
sitio de la ciudad.
- Indica que
debido al alto riesgo que representa seguir habitando la vivienda en compañía
de sus hijos, “me ha tocado avecindarme en una casa de un familiar de mi
compañero permanente, en busca de proteger la vida mía y la de mis hijos,
porque en cualquier momento la vivienda se puede derrumbar o suceder una
calamidad doméstica de gran magnitud.”.
Por lo anterior solicita se reubique en un
programa de vivienda del municipio, a cambio de desalojar la vivienda que
actualmente habito o que le colaboren para acceder a una casa como las que la
misma Alcaldía a entregado a los habitantes de la ribera del río las Ceibas o
los del asentamiento de Trasbavaria.
En diligencia de
ampliación de la tutela practicada el 1º de marzo de 2005 ante el Juzgado
Segundo Penal Municipal, la señora Constanza Ríos Rojas informó que su
compañero es el señor Jhon Jaiver Bravo Rivas, quien es conductor de un colectivo
de servicio urbano; viven en arriendo en la casa del señor Silvio Páez; pagan
por arriendo $300.000.oo y por servicios más o menos $180.000.oo. Agrega que
los ingresos de su compañero son relativos, pues, “un día le pueden quedar
$18.000.oo, al otro día nada, en ocasiones le quedan $5.000.oo, $8.000.oo o
$10.000.oo”. Además en relación con las gestiones tendientes a participar
en los proyectos de vivienda liderados por la Alcaldía, indicó: “Unicamente
tenemos abierta la cuenta, donde tenemos $300.000, pero nos exigen $1.800.000 o
$1.500.000, pero como eso lo primero, siempre le preguntan que si tenemos la
plata pero como no la hemos podido completar.”
2.
Intervención de la entidad demandada.
El Director
Administrativo de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, mediante escrito
presentado ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Neiva, dio respuesta a la
acción de tutela en los siguientes términos:
Sostiene que a
pesar de que la Dirección de Vivienda ha orientado a la peticionaria sobre los
requisitos y el procedimiento legal que debe seguir frente a las convocatorias
para adjudicación de los planes de vivienda de conformidad con lo establecido
en los decretos 2620 de 2000, derogado por el decreto 975 de 2004, la señora
Ríos Rojas no se ha hecho presente mediante la postulación al subsidio familiar
para vivienda de interés social, como si lo han hecho múltiples hogares en su
misma condición, que incluso ya se encuentran reubicados o por reubicar.
Además informa
que de conformidad con el estudio realizados por la CAM y la Universidad
Nacional – Sede Medellín en el año de 1998, y de acuerdo con la visita
realizada al sector por funcionarios de esa Dirección, un basto sector del
Barrio las Américas en donde está ubicada la vivienda de la accionante, se
encuentra en la misma situación, en tanto que la zona se ha clasificado como de
“Amenaza media por erosión y movimientos en masa: AmE”.
Sostiene con
base en lo expuesto por la Corte Constitucional en algunas sentencias
relacionadas con el derecho a la igualdad y a la vivienda digna, que éste
último derecho, no le otorga a las personas un derecho subjetivo a exigir en
forma inmediata y directa su plena satisfacción, pues para esto se requiere del
cumplimiento de cargas recíprocas y de ciertos requisitos, como son entre
otros, determinados ingresos, no poseer vivienda, abrir una cuenta de ahorro
programado, para lo cual se deben anexar algunos documentos que soporten
debidamente la información que se exige. Concluye afirmando que al Juez
constitucional no le es dable utilizar la acción de tutela para adjudicar
viviendas en aplicación del derecho a una vivienda digna, pretermitiendo tales
requisitos, pues se crearía una anarquía jurídica.
3. Pruebas
relevantes que obran dentro del expediente.
-
Aportadas por la accionante
·
Fotografías del estado en que se encuentra la
vivienda (folios 10 - 12).
·
Fotocopia de los registros civiles de
nacimiento, correspondientes a los menores Lina María Arias Ríos, de 14 años,
nacida el 29 de noviembre de 1990, Jhon Faiber Bravo Ríos, de 7 años, nacido el
19 de septiembre de 1997, Nelson Ferney Arias Ríos, de 11 años, nacido el 9 de
abril de 1993, Yeison Andrés Arias Ríos, de 16 años, nacido el 16 de enero de
1989 y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años nacida el 14 de junio de 1999.
(folios 13 - 17).
·
Fotocopia de certificación expedida el 16 de
noviembre de 2004, por el gerente de la oficina del Banco Comercial “AV
VILLAS”. (folio 18).
·
Fotocopia del oficio D.A.E.D. 00275 del 19 de
mayo de 2003, suscrito por el Director Administrativo de la Alcaldía de Neiva y
dirigido a la accionante en la que le informan que: “...de acuerdo con el
estudio realizado por la C.A.M. y la Universidad Nacional – sede Medellín en el
año de 1998 y según visita realizada al sector por funcionarios adscritos a
esta Dependencia, se puede apreciar que se encuentra en la zona clasificada
como : “Amenaza media por Erosión y movimientos en masa: Ame”. (folio
19).
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 28 de
julio de 2003, dirigido al Alcalde de Neiva por la señora Constanza Ríos Rojas.
(folio 20)
·
Fotocopia del oficio D.V.S. No.1686 de fecha 11
de agosto de 2003, suscrito por la Directora Administrativa de Vivienda Social
de la Alcaldía de Neiva, en repuesta al derecho de petición de la accionante.
(folio 21).
·
Fotocopia del derecho de petición de fecha 10 de
marzo de 2004, dirigido al Alcalde de Neiva por la señora Constanza Ríos Rojas.
(folio 22)
·
Fotocopia del oficio D.V.S. No.00430 de fecha 15
de marzo de 2004, suscrito por el profesional Universitario de la Dirección
Administrativa de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva, en respuesta al
derecho de petición de la accionante. (folio 24).
·
Fotocopia del Oficio MA-207 del 26 de marzo de
2004, suscrito por el Personero Delegado para Derechos Humanos de la Personería
Municipal de Neiva, mediante el cual le manifiesta a la accionante que la
Dirección Administrativa de Vivienda Social, la ha orientado correctamente y
además le informa que solicitó a la Dirección Administrativa de Emergencias y
Desastres, estudiar la posibilidad de priorizar como ayuda humanitaria una obra
civil que evite la erosión del suelo aledaño a la vivienda. (folios 25).
·
Fotocopia del oficio D.A.E.D. 00499 del 20 de
abril de 2004, suscrito por el Director Administrativo de Emergencias y
Desastres de la Alcaldía de Neiva, en respuesta a la petición realizada por el
Personero Delegado para Derechos Humanos, en el que se afirma que de acuerdo
con la inspección técnica realizada: ...el mencionado inmueble se encuentra
en la zona clasificada como: “Amenaza alta por erosión y movimientos en
masa: AaE” (Negrilla fuera del texto). (folio 28).
·
Fotocopia de la certificación expedida el 2 de
diciembre de 2004, mediante la cual el Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de la Alcaldía de Neiva, hace constar que el inmueble en
el cual se encuentra la vivienda de la accionante está clasificado en el
estrato Bajo Bajo (1) (Resaltado fuera del texto).(folio 29).
-
Practicadas por el Juzgado de primera
instancia
·
Diligencia de ampliación de tutela rendida el 1º
de marzo de 2005, por la accionante (folio 32).
·
Informe de fecha 3 de marzo de 2005, rendido por
el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, al Juzgado de primera
instancia, en el que afirma entre otros asuntos, que el hogar se encuentra
conformado por 5 menores, entre los que se encuentra la menor Wendy Lorena
Bravo Ríos, quien padece Síndrome de Down. (folio 33)
II.
DECISIÓNES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
Fallo de Primera Instancia.
Mediante fallo proferido el diez (10) de
marzo de 2005, el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva, negó la acción
de tutela, tras considerar que la accionante no obstante conocer los requisitos
para acceder a la vivienda de interés social no los cumple por falta de
interés, con el erróneo convencimiento de que con la tutela puede obviar el
cumplimiento de los mismos. Estima el fallador que al no haber realizado los
trámites correspondientes para acceder a una vivienda digna, la accionante no
puede exigirle al Estado que vaya en contra de las normas que lo regulan.
Fallo de Segunda Instancia.
Tras impugnar el fallo, el Juzgado
Tercero (3º) Penal del Circuito de Neiva, mediante fallo de fecha veintiocho
(28) de abril de 2005, confirmó la sentencia del inferior jerárquico, aduciendo
que no se observa vulneración alguna de derechos fundamentales por parte de la
Alcaldía de Neiva, toda vez que quedó demostrado que la accionante no ocupa en
la actualidad el inmueble que se indicó como de alto riesgo y porque no ha
agotado las exigencias legales para acceder a una vivienda en condiciones
dignas.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
Debe la Corte Constitucional establecer
sí la negativa de la Alcaldía de Neiva a través de la Dirección Administrativa
de Vivienda Social, para proceder a la reubicación de la vivienda de la
accionante y sus menores hijos sin el lleno de los requisitos legales exigidos
para la adjudicación de vivienda de interés social, vulnera sus derechos
fundamentales a la vida, de los niños y a la vivienda digna.
Para desarrollar el planteamiento del
anterior problema jurídico, esta Corporación analizará los siguientes temas:
(1) los derechos de los niños, fundamentales y prevalentes; (2) el derecho a la
vivienda digna como fundamental; (3) el Subsidio Familiar de Vivienda y por
último (4) analizará el caso concreto.
3. El derecho de los niños,
fundamental y prevalente. Especial protección a los menores con discapacidad.
Protección reforzada
El artículo 44 de la Constitución
Política señaló que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás
personas y fijó que algunos de los que no se entienden fundamentales para las
demás personas, lo serán para ellos.
Así la Carta ha dispuesto expresamente
que son derechos constitucionales fundamentales de los niños y, por tanto,
protegibles por el juez constitucional en sede de tutela, la vida, la
integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión; señala además que los niños serán
protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro,
venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que
gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en
los tratados internacionales ratificados por Colombia.
La Constitución Colombiana no ha hecho en
este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados
internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar, que tales
instrumentos del derecho internacional, han sido ratificados por la República
de Colombia, y por su materia, se entienden incluidos en el bloque de
constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política.
Así las cosas,
la prevalencia de los derechos de los niños está
consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la
Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció:
Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá
crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en
un ambiente de afecto y seguridad moral y material.” De igual manera la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el
27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: “Artículo 8.
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar
su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el
16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24
establece: “Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición
económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor
requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.” [1]
Es por lo
anterior, que la acción de tutela para proteger los derechos de los niños se
considera procedente, en tanto que el niño forma parte de aquel grupo de
personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, estando en la obligación de
adelantar una política de especial atención hacia ellos.
La
procedencia de la tutela es mucho más evidente si se advierte que está en juego
también el mandato constitucional de proteger a aquellas personas que se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (Art. 13, C.P.), por razón
de su edad, su condición económica, física o mental, y por tanto se hacen
sujetos de especial protección. El discapacitado se encuentra en una situación
de excesiva vulnerabilidad frente a prejuicios sociales que no puede, por sí
mismo y por su propia voluntad, eludir, máxime si se trata de menores de edad,
razón por la que merecen un trato especial, con el fin de permitirles estar en
igualdad de condiciones con las personas que no lo son.
Así entonces, el artículo 47 del Ordenamiento Superior, califica a
los “disminuidos” como sujetos especialmente protegidos respecto de los
cuales el Estado debe adelantar “una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a
quienes se prestará la atención especializada que requieran”.
4. El
derecho a la vivienda digna como fundamental.
El artículo 51 constitucional establece
que todos los colombianos tienen derecho a una vivienda digna.
Para llegar a establecer si el derecho a
la vivienda digna puede llegar a ser considerado como derecho fundamental, se
debe analizar cada caso en concreto. Acerca de este derecho esta corporación
ha sostenido lo siguiente:
“[El] derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter
asistencial que requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado
directamente por la administración o por las entidades asociativas que sean
creadas para tal fin, sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas
para el Estado y para los asociados que pretendan beneficiarse de los programas
y subsidios. Así, las autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda,
especialmente en los sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece
detectado un déficit del servicio; para tal efecto los particulares deben
cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la
persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del
Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones
jurídico - materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas
condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la
protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”[2].
Se
concluye entonces, que el derecho a disfrutar de una vivienda digna es
fundamental, si su no presencia vulnera derechos individuales o subjetivos y
fundamentales, generándose como consecuencia su protección a través de la
acción de tutela.
Así mismo, se debe aclarar que el derecho
a la vivienda digna no comprende únicamente el derecho a adquirir la propiedad
o el dominio sobre un bien inmueble, dicho derecho implica también satisfacer
la necesidad humana de tener un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor
forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones de
dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus
condiciones naturales de ser humano.
5. El Subsidio Familiar de Vivienda.
Exigibilidad del ahorro previo y sus excepciones y prioridades para su
asignación.
La normatividad que rige el Subsidio
Familiar de Vivienda, ha tenido la siguiente evolución, a través de la cual se
han consignado conceptos tales como Vivienda de Interés Social, Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social y Subsidio Familiar de Vivienda, entre
otros:
1. Ley 9º de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre Planes de Desarrollo Municipal,
compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, definió
las viviendas de interés social como aquellas soluciones de vivienda cuyos
precios de adquisición o adjudicación sean iguales o inferiores de 100 a 135
salarios mínimos legales mensuales, según el número de habitantes de la ciudad
donde se encuentre ubicado el bien y además determinó entre otros asuntos, que
los municipios deberán reservar dentro de sus planes de desarrollo un área
suficiente para adelantar esos planes de vivienda.
2. Ley 49 de 1990 “Por la cual se reglamenta la repatriación de capitales, se estimula
el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se
dictan otras disposiciones”, estipuló en su
capítulo XI la “Financiación de la vivienda de interés social”, y previó
que cada Caja de Compensación Familiar está obligada a constituir un fondo para
el subsidio familiar de vivienda, el cual será asignado en dinero o en especie
de acuerdo con las políticas trazadas por el Gobierno Nacional. También
estipuló esta norma que el subsidio será otorgado prioritariamente a los
afiliados a la propia caja de compensación, a lo afiliados a otras cajas o
también, para aquellos que no se encuentren afiliados, siempre que sus ingresos
sean inferiores a 4 salarios mínimos mensuales.
3. Ley
3º de 1991, “Por la cual se crea el Sistema
Nacional de Vivienda de Interés Social, se establece el subsidio familiar de
vivienda, se reforma el Instituto de Crédito Territorial, ICT, y se dictan
otras disposiciones”, determinó que el Sistema lo
integran las entidades públicas o privadas que cumplan funciones de
financiación, construcción y legalización de título de vivienda de interés
social, con el propósito de racionalizar y hacer más eficientes los recursos y
el desarrollo de políticas de vivienda de interés social. Para tal efecto, creó
en reemplazo del Instituto de Crédito Territorial ICT, el Instituto Nacional de
Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana – INURBE, para la administración de
los recursos del Subsidio familiar de Vivienda y prestar asistencia técnica,
entre otras funciones.
Definió el subsidio de vivienda como un “(...)
aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al
beneficiario con el objeto de facilitarle una solución de vivienda de interés
social, sin cargo de restitución siempre que el beneficiario cumpla con las
condiciones que establece esta Ley. La cuantía del subsidio será determinada
por el Gobierno nacional de acuerdo con los recursos disponibles, el valor
final de la solución de vivienda y las condiciones socioeconómicas de los
beneficiarios”. Consideró como beneficiarios del subsidio a aquellos
hogares que carezcan de recursos suficientes para obtener una vivienda,
mejorarla o habilitarla, cuyas postulaciones serán definidas por orden
secuencial y según el beneficiario efectúe aportes como ahorro previo, cuota
inicial, materiales.
4. Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se
dictan otras disposiciones”, fue expedida con el
propósito de asegurar que los recursos en dinero o en especie que destine el Gobierno
Nacional para la vivienda de interés social, se dirijan prioritariamente a
atender la población más pobre del país. Es así como, definió la Vivienda de
Interés Social como aquella que se desarrolle para garantizar el derecho a la
vivienda de los hogares de menores ingresos y estableció que en cada Plan
Nacional de Desarrollo, el Gobierno Nacional determinará el tipo y precio de la
solución de vivienda teniendo en cuenta aspectos tales como, el déficit
habitacional, las posibilidades de acceso al crédito de los hogares, las
condiciones de la oferta y las sumas de fondos del Estado destinados a los
programas de vivienda.
5. Ley 546 de 1999 o Ley Marco para la Financiación de Vivienda, estipuló en el
Capítulo VI, la Vivienda de Interés Social, y determinó que dentro de
los planes de ordenamiento territorial deberá contemplarse zonas amplias y
suficientes para la construcción de vivienda de interés social que se estipulen
dentro de los planes de desarrollo, de tal manera que se garantice el cubrimiento
del déficit habitacional para la vivienda de interés social. Definió también
criterios para la distribución regional de los recursos del subsidio de
vivienda de interés social y estableció la obligación para los establecimientos
de crédito de destinar recursos para la financiación de éste tipo de vivienda,
así como la asignación de recursos del presupuesto nacional para el
otorgamiento de tales subsidios.
6. Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006
hacia un Estado comunitario”, determinó el ahorro
como un requisito para la obtención del Subsidio Familiar de Vivienda,
materializado en una cuenta de ahorro programado; en las cesantías de los
miembros del hogar postulante; en los aportes periódicos que se hagan en fondos
o cooperativas; en el lote y el avance de obra. Consagró en el Parágrafo 1º del
artículo 94, como excepción para el requisito del ahorro: “... los
hogares objeto de programa de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables,
los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de
desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que
tengan garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.” (Negrilla
fuera del texto).
7. Los decretos 975 y 3111 de 2004, mediante los cuales se reglamentó el Subsidio Familiar de Vivienda
de Interés Social en dinero y en especie, respectivamente, previeron, al igual
que el Plan Nacional de Desarrollo, excepciones al requisito del ahorro para la
obtención del subsidio y consagraron prioridades para su asignación a varios
grupos de población, entre ellos, los hogares objeto de programas de
reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables.
Así, el Decreto 975 de 2004[3], “Por el cual se
reglamentan parcialmente las leyes 49 de 1990, 3 de 1991, 388 de 1997, 546 de
1999, 789 de 2002 y 812 de 2003 en relación con el Subsidio Familiar de
Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas”, que derogó
expresamente el decreto 2620 de 2000[4],
estipuló dicha excepción en su artículo 21, así:
“Artículo 21.
Ahorro previo. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán
a realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la
adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social.
Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de
Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades
otorgantes la obligación de asignarlo.
El
cumplimiento del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores.
Será informado obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y
evaluado, para efectos de la calificación de las postulaciones, por las
entidades otorgantes del Subsidio con base en la fórmula establecida en el
artículo 37 del presente Decreto.
Parágrafo. Se
exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares con ingresos hasta
de dos (2) smlmv que tengan garantizada la totalidad de la financiación de la
vivienda, los hogares objeto de programas de reubicación de zonas de alto
riesgo no mitigable, los de población desplazada, los de víctimas de actos
terroristas, los de desastres naturales. Igualmente, las familias reubicadas en
el continente como solución del problema de población del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. (Negrilla fuera del texto)
Por su parte el Decreto 3111 de 2004 “Por
el cual se reglamentan las leyes 3ª de 1991, 708 de 2001 y 812 de 2003 y se
modifica el artículo 18 de Decreto 951 de 2001” estipuló en el literal f
del artículo 2º, modificado por el Decreto 3745 de 2004, las siguientes
prioridades para la asignación de los subsidios de vivienda de interés social,
en especie:
“f) Para la asignación de los
subsidios se dará prioridad a los hogares postulantes conformados por personas
vinculadas a los programas de reinserción; familias localizadas en zonas
críticas donde se implemente el programa de seguridad Democrática, soldados
regulares, profesionales y campesinos. Igualmente se dará prioridad al
conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en programas de
reubicación por riesgos naturales no mitigables o procesos de renovación
urbana certificados por el municipio.” (Negrilla
fuera del Texto)
De la legislación vigente sobre la
materia, se desprenden entonces las siguientes características fundamentales
del subsidio familiar de vivienda, así:
El Subsidio Familiar de Vivienda (SFV) es
un aporte estatal que se entrega por una sola vez al beneficiario, el cual
puede estar representado en especie o en dinero, y es asignado sin cargo de
restitución, con prioridad a la población económicamente más vulnerable
del país que se encuentra en imposibilidad de acceder a una vivienda o
mejorar la que ya tiene. Constituye un complemento del ahorro para facilitarle
a las personas que lo requieran la adquisición, construcción o mejoramiento de
una solución de vivienda de interés social.
Dado que los recursos del mencionado subsidio son
escasos, las disposiciones legales que lo regulan están encaminadas a que los
beneficiarios lo reciban por una sola vez, para lograr así que la mayor
cantidad de personas que lo requieran puedan acceder al mismo.
Podrán solicitar la asignación del SFV, los hogares que
carecen de recursos suficientes para obtener o mejorar su vivienda,
cuyos ingresos mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4)
salarios mínimos legales mensuales, y cumplan con los requisitos que señalan
las normas que lo regulan.
El Fondo Nacional de Vivienda -
“Fonvivienda”,[5]
con los recursos del Presupuesto General de la Nación, deberá atender
prioritariamente las postulaciones de la población más pobre, dentro de la cual
se encuentran las personas no vinculadas al sistema formal de trabajo, mientras
que las Cajas de Compensación Familiar, con los dineros provenientes de
las contribuciones parafiscales, son la entidades llamadas a otorgar el
subsidio de vivienda Familiar, a las personas afiliadas al sistema formal de
trabajo. Para tal efecto, los representantes legales de las entidades
otorgantes del subsidio, serán las encargadas de fijar las fechas de apertura y
cierre para adelantar los procesos de postulación. El cronograma anual de
postulaciones, con la indicación de las fechas, se publicará al público en
general mediante fijación en lugar visible de la respectiva entidad otorgante,
a más tardar el 31 de enero de cada año.
Del total de los recursos del Presupuesto
Nacional que hacen parte del subsidio familiar de vivienda asignados al
departamento, el 60% se distribuye bajo la denominada “Bolsa Ordinaria” entre
los hogares postulantes de todos los municipios del respectivo departamento,
independientemente de su categoría. El restante 40% de los recursos para
asignación departamental, se distribuye exclusivamente entre los municipios que
se encuentren dentro de las categorías 3, 4, 5 y 6 y que hayan presentado
planes de vivienda a través del denominado “Concurso de esfuerzo Territorial”.
Si con posterioridad a los procesos de postulación y adjudicación de los
recursos de ambas bolsas, existiere disponibilidad de recursos no
comprometidos, los mismos se sumaran y distribuirán a través de la Bolsa Única
Nacional, para lo cual se podrá abrir una convocatoria extraordinaria.
El ahorro previo, bien sea a través de la cuenta de ahorro programado, aportes
periódicos, cesantías, obras o terrenos, es un compromiso de responsabilidad
exclusiva de los postulantes con el fin de reunir los recursos necesarios
para la adquisición, construcción o mejoramiento, y es requisito para la
obtención del subsidio familiar de vivienda. Están exentos del cumplimiento de
éste requisito del ahorro, entre otros, los hogares objeto de programas de
reubicación de zonas de alto riesgo no mitigables, los de población desplazada
o las víctimas de actos terroristas o de desastres naturales. El monto del
ahorro previo deberá ser como mínimo, igual al 10% del valor de la solución de
vivienda a adquirir o del presupuesto de la vivienda a mejorar o construir.
Para la asignación de los subsidios en
especie se dará prioridad a los hogares postulantes conformados por población
desplazada por la violencia; víctima de atentados terroristas o de desastres
naturales; hogares conformados por personas vinculadas a los programas de reinserción;
familias localizadas en zonas críticas donde se implemente el Programa de
Seguridad democrática, soldados regulares, profesionales y campesinos. También
se dará prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente
censados en programas de reubicación por riesgos naturales no mitigables o
procesos de renovación urbana certificados por el municipio.
Para ser beneficiario del mencionado subsidio se
requiere el cumplimiento de una serie de requisitos de índole administrativo,
que buscan que todas las personas postulantes puedan acceder a él en las mismas
condiciones de igualdad. Así entonces, podrán postularse los hogares que
cumplan con el requisito del ahorro previo, cuando éste se requiera, mediante
el diligenciamiento y entrega de los siguientes documentos:
-
Formulario de
postulación debidamente diligenciado y suscrito por los miembros que conforman
el hogar, con información socioeconómica y con la indicación de que sus
ingresos familiares no superan el equivalente a 4 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
-
Copia de la
comunicación proveniente de la entidad ante la cual realiza el ahorro previo en
la que conste el monto del mismo.
-
Registro civil de
matrimonio y de nacimiento de los miembros que integran el hogar, o prueba de
la unión de hecho o de la condición de mujer cabeza de familia, según sea el
caso.
-
Carné de puntaje del
SISBEN, para quien lo posea.
-
Autorización para
verificar la información suministrada.
-
Certificado médico que
acredite la discapacidad física o mental de alguno de sus miembros.
Los municipios y distritos participan en el programa
de subsidios a la demanda, en su carácter de instancias responsables a nivel
local de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano.
6. El
caso concreto
6.1. En el presente caso, la accionante en nombre propio y en
representación de sus menores hijos Yeison Andrés Arias Ríos de 16 años, Lina
María Arias Ríos de 14 años, Nelson Ferney Arias Ríos de 11 años, Jhon Faiber
Bravo Ríos de 7 años y Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años de edad, quien padece
de Síndrome de Down, solicita que por esta vía se protejan sus derechos
fundamentales a la vida, los niños y a la vivienda digna, los cuales considera
vulnerados por la Alcaldía de Neiva al exigirle como condicionamiento para
reubicar su vivienda, la postulación a las convocatorias de Bolsa Ordinaria del
Subsidio Familiar de Vivienda con el cumplimiento de los requisitos legales.
Considera la peticionaria que con tal exigencia, el ente accionado desconoce
(i) el riesgo en que se encuentra el grupo familiar, debido a las graves
averías que presenta la vivienda, por encontrarse ubicada en zona calificada
como “Amenaza alta por Erosión y movimientos en masa”, (Fl.28) y
(ii) el hecho de que no obstante tener abierta la cuenta de ahorro
programado, le es imposible acceder a la postulación debido a la carencia
de recursos económicos, que solo les alcanzan para su subsistencia y no les
permiten ahorrar.
Por su parte, la
Alcaldía de Neiva, afirma que a pesar de habérsele informado suficientemente
sobre los requisitos que debe cumplir para tener derecho a la reubicación de su
vivienda, la señora Ríos Rojas no se ha postulado al subsidio familiar para
vivienda de interés social, como si lo han hecho múltiples hogares en su misma
condición. Sostiene además, que el derecho a la vivienda digna, no le otorga a
las personas un derecho subjetivo a exigir en forma inmediata y directa su
plena satisfacción, pues para esto se requiere del cumplimiento de cargas
recíprocas y de ciertos requisitos, como son entre otros, determinados
ingresos, no poseer vivienda y abrir una cuenta de ahorro programado.
Los jueces de instancia, negaron la
tutela de los derechos, tras considerar que no se observa vulneración alguna de
derechos fundamentales por parte de la Alcaldía de Neiva, toda vez que no
obstante conocer la accionante los requisitos para acceder a la vivienda de
interés social, no ha cumplido con las exigencias legales por falta de interés,
razón por la cual no puede exigirle al Estado que vaya en contra de las normas
que lo regulan.
6.2. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene lo
siguiente:
·
Fotografías del estado en que se encuentra la
vivienda (folios 10 - 12).
·
Registros civiles de los 5 hijos de la
accionante, en los que consta que todos son menores de edad. (folios 13 a 17)
·
Diligencia de ampliación de la tutela por parte
de la accionante en la que informó que su compañero el señor Jhon Bravo Rivas,
es conductor de un colectivo de servicio urbano y que sus ingresos son
relativos, pues, “un día le pueden quedar $18.000.oo, al otro día nada, en
ocasiones le quedan $5.000.oo, $8.000.oo o $10.000.oo”. Además en relación
con las gestiones tendientes a participar en los proyectos de vivienda
liderados por la Alcaldía, indicó: “Unicamente tenemos abierta la cuenta,
donde tenemos $300.000, pero nos exigen $1.800.000 o $1.500.000, pero como eso
lo primero, siempre le preguntan que si tenemos la plata pero como no la hemos
podido completar.” (folio 32)
·
Fotocopia de la certificación expedida el 16 de
noviembre de 2004, por el gerente de la oficina del Banco Comercial “AV
VILLAS”, en la que consta que el señor Jhon Bravo Rivas, posee una cuenta de
ahorro programado PLANAVAL No.411-12248-4, desde el 13 de enero de 2003, con un
saldo a la fecha de $303.767.85 (folio 18).
·
Informe de fecha 3 de marzo de 2005, rendido por
el investigador del Cuerpo Técnico de Investigación, en el que consta el estado
en que encontró la vivienda y en el que verifica que la accionante vive en
unión libre con el señor Jhon Jaiver Bravo Rivas, junto con sus 5 hijos menores
de edad, de los cuales destaca que la menor Weidy Lorena Bravo Ríos de 5 años,
es una niña especial con Síndrome de Down y que la accionante se
dedica al hogar y al cuidado de su hija menor y su compañero es conductor de
colectivo. (folio 33)
·
Fotocopia del oficio D.A.E.D. 00499 del 20 de
abril de 2004, mediante el cual el Director Administrativo de Emergencias y
Desastres de la Alcaldía de Neiva, dio respuesta a la petición elevada por el
Personero Delegado para Derechos Humanos de la Personería Municipal de Neiva,
de realizar como ayuda humanitaria, una obra civil en la vivienda, que evite la
erosión. En el mencionado oficio le informa que de acuerdo con la inspección
técnica, el inmueble se encuentra en la zona clasificada de “Amenaza
alta por Erosión y movimientos en masa. AaE”. Además indica que: “La
vivienda está completamente averiada debido a los deslizamientos continuos y la
inestabilidad del terreno, por falta de bases, cimientos, vigas y columnas
amenaza ruina, con el riesgo de presentarse alguna calamidad afectando sus
enseres y las personas que residen allí. (Subrayado fuera del
texto)
De acuerdo con lo anterior se
recomienda su reubicación a otro sitio de la ciudad, por lo que se le recomendó
acercarse a la Dirección de Vivienda Social, localizada en el 2º piso del
edificio de la Alcaldía Municipal, con el fin de enterarse y diligenciar el
trámite respectivo y cumplir con los requisitos de Ley.” (folio28)
·
Fotocopias de los derechos de petición de fechas
28 de julio de 2003 y 10 de marzo de 2004, dirigidos al Alcalde de Neiva,
mediante los cuales le solicita su reubicación en un programa de vivienda en
consideración al riesgo que corre su vivienda por el desprendimiento del suelo,
según certificado expedido por la Oficina de Emergencias y Desastres y al hecho
de que uno de sus menores hijos padece el Síndrome de Down.
(folios 20 y 22)
·
Fotocopias de los oficios D.V.S. No.1686 de
fecha 11 de agosto de 2003, y 000430 del 12 de marzo de 2004, mediante los
cuales la Directora Administrativa de Vivienda Social de la Alcaldía de Neiva y
un profesional universitario de la misma dependencia, respectivamente, dieron
respuesta a los derechos de petición impetrados por la accionante. En los
mencionados oficios, de contenido similar, se le informa lo siguiente:
“Esta administración municipal
consciente de la dimensión del problema de hábitat de muchas familias Neivanas
que no tiene vivienda, ha realizado grandes esfuerzos financieros y ha
orientado prioritariamente su accionar al desarrollo de proyectos de vivienda
nueva, para las familias de menores recursos o que residan en zona de riesgo.
Dada la escasez de recursos financieros tanto del orden nacional
como municipal, actualmente no disponemos de proyectos para la asignación de
subsidios familiares de vivienda de vivienda municipal, por lo que se gestiona
con organizaciones no gubernamentales y con la Gobernación del Huila, el apoyo
financiero para completar el esquema financiero de proyectos de vivienda nueva.
Los hogares interesados en participar en futuros proyectos liderados
por la Alcaldía deben gestionar el subsidio familiar de vivienda nacional, como
complemento al apoyo que puede ofrecer el municipio de Neiva, para lo cual
deben ajustarse a la reglamentación contenida en el Decreto 2620 de 2000 y
demás normas que lo adicionan o modifican, los cuales se deben cumplir de
acuerdo a las convocatorias para el concurso Bolsa Ordinaria, realizadas por
los entes respectivos, a través de CONFAMILIAR del Huila para hogares no
afiliados a esa caja de compensación familiar.
Entre otros los requisitos primordiales para acceder a la
postulación individual al subsidio familiar de vivienda nacional son:
·
Apertura de la Cuenta de Ahorro Programado,
saldo mínimo o meta de ahorro
·
Constitución de un hogar en los términos de
ley
·
No poseer ingresos económicos familiares
superiores a 4 salarios mínimos legales mensuales.
·
No poseer vivienda o propiedad en ninguna
parte del territorio nacional, no haber sido beneficiario del Instituto de Crédito
Territorial, ni del subsidio del INURBE, u otra entidad”.(folio 21).
6.3. En orden a lo anterior, no son de recibo para esta Sala de Decisión los
argumentos expuestos tanto por la Alcaldía de Neiva, para negarse a conceder la
reubicación de la vivienda, como por los jueces de instancia al negar la tutela
impetrada, toda vez que desconocen (i) derechos fundamentales que gozan de
especial protección constitucional; (ii) la situación de riesgo inminente y
vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y (iii) las excepciones y
prioridades que las normas que regulan el subsidio familiar de vivienda,
consagran en favor de los hogares cuya vivienda se encuentra ubicada en zonas
de alto riesgo.
En efecto, encuentra la Sala que en el presente caso
la tutela de los derechos invocados por la accionante es procedente, toda vez
que no existe duda sobre el grave estado en que se encuentra la vivienda y el
peligro inminente a que se ven avocados los miembros de la familia en caso de
continuar habitándola, máxime cuando el grupo familiar está conformado por 5
menores de edad, entre los cuales se encuentra uno de ellos afectado por
el Síndrome de Dow[6].
la Corte, es claro que en el presente caso se está ante la vulneración de
derechos fundamentales de los miembros de un grupo familiar conformado en su
mayoría por menores de edad, que conforme a la Carta Constitucional y a los
tratados internacionales, gozan de una especial y reforzada protección
constitucional, así como del derecho a tener una vivienda en donde puedan
desarrollarse en mínimas condiciones de dignidad. Esta protección es aún más
notoria, si se tiene en cuenta que la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, de 5 años
de edad, afectada del Síndrome de Down, por su circunstancia de
debilidad manifiesta dada su condición física y mental y por la excesiva vulnerabilidad
a la que se ve expuesta, es merecedora de un trato preferente y de una especial
protección.
De otra parte, se tiene que la Alcaldía de Neiva negó
la reubicación de la vivienda, invocando para ello, la necesidad de que la
peticionaria diera cumplimiento a los requisitos previstos en el decreto 2620
de 2000, exigiéndole entre otros aspectos, la apertura de una cuenta de ahorro
programado con saldo mínimo.
Al respecto sea lo primero señalar, que si bien para
la época de la solicitud tal decreto se encontraba vigente, el ente acusado
desconoció que la petición provenía de una familia afectada por especiales
condiciones, en razón a que su vivienda se encuentra ubicada en zona de alto riesgo no mitigable, para lo cual las normas que regulan la materia, tal
como quedo expuesto en capítulo precedente, estipulan excepciones para el
requisito del ahorro previo a través de la cuenta de ahorro programado y además
prevén para esos grupos familiares prioridades en la asignación del subsidio
familiar de vivienda. Es de anotar que el decreto 2620 de 2000, no estipulaba
este tipo de previsiones.
Es así como el parágrafo 1º del artículo 94 de la Ley
812 de 2003,[7]
el parágrafo del artículo 21 del decreto 975 de 2004 que derogó expresamente el
decreto 2620 de 2000 y el literal f del artículo 2º del decreto 3111 de 2004,
modificado por el decreto 3745 de 2004, consagran tales prerrogativas de la
siguiente forma:
·
Ley 812 de 2003: “ARTÍCULO 94. REQUISITO PARA
OBTENCIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA. El ahorro es un requisito para la
obtención del Subsidio Familiar de Vivienda. Este ahorro se materializará en la
apertura de una cuenta de ahorro programado, que no requerirá antigüedad
certificada, en las condiciones establecidas por el Gobierno Nacional, o en las
cesantías que tengan los miembros del hogar postulante, o en los aportes
periódicos realizados en los fondos comunes especiales, en los fondos mutuos de
inversión, en las cooperativas financieras o en los fondos de empleados, o
bien, en el lote y el avance de obra debidamente certificado por la autoridad
municipal competente. En este caso la propiedad del lote debe figurar en cabeza
de cada uno de los postulantes, de la entidad territorial respectiva, o del
oferente del programa siempre y cuando sea una entidad con experiencia en la
construcción de vivienda de interés social.
PARÁGRAFO
1o. Sólo se exceptúan para efectos del requisito del ahorro, los hogares
objeto de programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable,
los de población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de
desastres naturales y los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlm que tengan
garantizada la totalidad de la financiación de la vivienda.” (Subrayado fuera del texto)
·
Decreto 975 de 2004: “ARTÍCULO 21. AHORRO
PREVIO. Los aspirantes al Subsidio Familiar de Vivienda se comprometerán a
realizar aportes con el fin de reunir los recursos necesarios para la
adquisición, construcción o mejoramiento de una vivienda de interés social.
Dicho ahorro previo es requisito para la obtención del Subsidio Familiar de
Vivienda, aunque su existencia en ningún caso implica para las entidades otorgantes
la obligación de asignarlo.
El cumplimiento
del compromiso de ahorro es responsabilidad de los ahorradores. Será informado
obligatoriamente por la entidad captadora de recursos, y evaluado, para efectos
de la calificación de las postulaciones, por las entidades otorgantes del
Subsidio con base en la fórmula establecida en el artículo 37 del presente
Decreto.
Parágrafo. Se exceptúan para efectos del requisito del ahorro,
los hogares con ingresos hasta de dos (2) smlmv que tengan garantizada la
totalidad de la financiación de la vivienda, los hogares objeto de
programas de reubicación de zonas de alto riesgo no mitigable, los de
población desplazada, los de víctimas de actos terroristas, los de desastres
naturales. Igualmente, las familias reubicadas en el continente como solución
del problema de población del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina.”
·
Decreto 3111 de 2004, modificado por el Decreto
3745 de 2004: “f) Para la asignación de los subsidios se dará prioridad a
los hogares postulantes conformados por población desplazada por la violencia;
víctimas de atentados terroristas o de desastres naturales; hogares conformados
por personas vinculadas a los programas de reinserción; familias localizadas en
zonas críticas donde se implemente el Programa de Seguridad democrática,
soldados regulares, profesionales y campesinos. Igualmente se dará
prioridad al conjunto de postulantes que se encuentren oficialmente censados en
programas de reubicación por riesgos naturales no mitigables o procesos de
renovación urbana certificados por el municipio.” (Subrayado fuera
del texto).
Por último, no obstante ser las
anteriores normas las aplicables al caso bajo análisis y no las establecidas en
el decreto 2620 de 2000 – derogado por el decreto 935 de 2004 -, como se lo
indicó la Alcaldía de Neiva a la peticionaria, tampoco comparte la Sala los
argumentos expuesto por el ente accionado y por los jueces de instancia, en
relación con el desinterés de la accionante para cumplir con los requisitos
legales para la asignación del subsidio, pues contrario a lo afirmado, el señor
Jhon Bravo Rivas, compañero permanente de la tutelante, abrió, el 13 de enero
de 2003 la cuenta de ahorro programado en el banco “AV VILLAS”, cuyo saldo al
16 de noviembre de 2004, era de $303.767.85, en señal de acatamiento a lo
exigido. Sin embargo, dada su precaria situación económica, representada en un
salario fluctuante, 5 hijos que mantener y una vivienda clasificada en el
estrato socioeconómico BAJO BAJO (1)[8],
su capacidad de ahorro es mínima, razón por la que se vio en la imposibilidad
de dar cumplimiento a los requisitos exigidos para presentar en debida forma la
postulación para la adquisición del subsidio.
Por las anteriores consideraciones, en
aras de la salvaguarda de los derechos fundamentales que se consideran
vulnerados respecto de un grupo familiar conformado entre ellos por 5 menores,
una de las cuales se encuentra discapacitada y por tanto sujetos de especial
protección constitucional; atendiendo las prerrogativas que las propias normas
consagran para las personas cuyas viviendas se encuentran ubicadas en zonas de
alto riesgo y el grave peligro al que se encuentran expuestos por el deterioro
que presenta su vivienda, esta Corporación encuentra procedente la tutela
impetrada, razón por la cual revocará los fallos de instancia y en su lugar
ordenará a la Alcaldía de Neiva como ente territorial responsable a nivel local
de la política en materia de vivienda y desarrollo urbano, que proceda en forma
inmediata a la reubicación de la vivienda de la accionante, en los términos de
las normas que le son aplicables.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias de tutela del diez (10) de marzo de 2005, proferida
por el Juzgado Segundo (2º) Penal Municipal de Neiva y el veintiocho (28) de
abril de 2005, por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Neiva, en
segunda instancia, dentro del proceso de tutela de Constanza Ríos Rojas en
nombre propio y en representación de sus menores hijos, Yeison Andrés Arias
Ríos, Lina María Arias Ríos, Nelson Ferney Arias Ríos, Jhon Faiber Bravo Ríos y
Wendy Lorena Bravo Ríos, contra la Alcaldía de Neiva y en su lugar CONCEDER la
tutela de los derechos invocados por la accionante.
Segundo. ORDENAR a la Alcaldía de Neiva que, si aún no lo ha hecho, proceda en el
término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación del
presente fallo, a reubicar la vivienda de la señora Constanza Ríos Rojas y de
su grupo familiar, en los términos establecidos en las normas que le son
aplicables, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que se
consideran vulnerados.
Tercero. Por
secretaría efectúese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver entre otras la Sentencia T-265 de 2005, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[2] Ver sentencia T - 495 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada
en la sentencia T - 1027 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Este Decreto 975 del 31 de marzo de 2004, fue modificado parcialmente por el
Decreto 3169 del 29 de septiembre de 2004.
[4]
El Decreto 2620 de 2000, expedido el 18 de diciembre de 2000, reglamentó
parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el Subsidio Familiar de vivienda
en dinero y en especie para áreas urbanas, la ley 49 de 1990, en cuanto a su
asignación por parte de las cajas de compensación familiar y la Ley 546 de
1999, en relación con la vivienda de interés social.
[5] Creado mediante Decreto 555 de 2003, en razón de la supresión del
INURBE.
[6] Sobre la enfermedad que
padece la menor Wendy Lorena Bravo Ríos, se encuentran las afirmaciones de su
progenitora en el escrito de tutela, corroboradas por el investigador del
Cuerpo Técnico de Investigación en informe rendido al Juzgado de primera
instancia, respecto de las cuales no se evidencia en el expediente que hayan
sido controvertidas por el ente accionado.
[7] Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo
2003-2006, hacia un Estado comunitario.
[8]
Ver folio 29 del expediente. Certificación del Estrato Socioeconómico de la
Vivienda, expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal
de la Alcaldía de Neiva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.