T-894-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-894/04
ACCION DE TUTELA-Pago de salarios
atrasados
Referencia:
expediente: T-908778
Accionante:
Jair Vargas Álvarez
Procedencia: Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá
D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La
Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores,
Humberto Siérra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo
Penal Municipal de Barranquilla el 2 de marzo de 2004, en la acción de tutela
instaurada por Jair Vargas Álvarez contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla
y la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
- El accionante afirma que, en su condición de trabajador de la
Personería Distrital de Barranquilla, se ha visto afectado en sus necesidades
básicas, para tener una vida digna, en razón a que la Alcaldía Distrital de
Barranquilla y la Secretaría de Hacienda no realizan los giros correspondientes
para el pago de las acreencias laborales.
- Considera el señor Vargas que por parte del Alcalde y el
Secretario de Hacienda existe discriminación hacia la Personería, por cuanto es
de pleno conocimiento de todos se han realizado los giros correspondientes al
sector salud, pensionados, Alcaldía Distrital y demás entidades, cancelando
además, los rubros de primas, cesantías y retroactivo, mas no a la Personería.
- Afirma el accionante que a la fecha no se le han cancelado los
salarios de noviembre y diciembre de 2003, enero y febrero de 2004 y la prima
de navidad de 2003.
- Manifiesta el señor Vargas que es vergonzoso aportar como pruebas
los recibos de empeño de las pocas prendas que posee, incluyendo las argollas
de matrimonio y el interminable vale de la tienda donde lo proveen de lo
necesario para su alimentación y el de su familia, recibos de los servicios
públicos que no ha cancelado y que se encuentran suspendidos, exceptuando el
servicio del agua empresa que ha sido condescendiente con él al no suspenderle
el servicio, sin olvidar la parte de salud, ya que éste servicio también le fue
suspendido.
- Considera el accionante que el solo hecho de que no se le hayan
cancelado los salarios de esos meses, es suficiente prueba para saber cuál es
la situación por la que atraviesan él y su familia, causándole de esta manera,
un perjuicio irremediable al encontrarse su mínimo vital, salud, educación y
seguridad social afectados.
- Agrega el accionante que en su hogar, es el único que trabaja,
motivo por el cual, sus hijos (de 2 y 4 años) se han visto afectados por la
situación. En efecto, no han podido contar con el servicio en salud por estar
suspendido y no los ha podido matricular.
- Solicita el señor Vargas que se le protejan los derechos
fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud en conexidad con la vida,
igualdad y educación. Y se ordene al Alcalde Distrital de Barranquilla y al
Secretario de Hacienda Distrital que procedan de inmediato a la designación de
las partidas necesarias para la cancelación de los salarios atrasados.
2. Contestación la Entidad demandada
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Barranquilla,
el 20 de febrero de 2004, manifestó que no entiende por qué el accionante
demandó a la Alcaldía y la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de
Barranquilla, cuando la Personería Distrital es un órgano de control del
Distrito con autonomía administrativa y financiera conforme a la ley, por lo
que las entidades demandadas no tienen ninguna injerencia en su administración.
Afirma el Jefe de la Oficina Jurídica que “Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y se demuestre su existencia.”
En cuanto a la violación al derecho del mínimo vital del accionante,
afirma el Jefe de la Oficina Jurídica que en ningún momento demuestra el señor
Vargas encontrarse en un estado urgente de necesidad que permita deducir que si
la tutela no es concedida peligra su existencia.
3. Prueba
Certificado del Ministerio Público, Personería Distrital de
Barranquilla del día 11 de febrero de 2004 en donde la Directora Administrativo
afirmó que el señor Jair Varga Álvarez “labora en este Ministerio Público en
el cargo de Secretario Ejecutivo Código 525 Grado 01, y se le adeudan
los meses de noviembre, diciembre, primas de navidad, bonificaciones y
retroactivo del año 2003, enero y once (11) días del mes de febrero del año
2004.”
La Sala Sexta de Revisión mediante Auto de 24 de agosto del presente
año, notificó a la Personería Distrital de Barranquilla para que expresara lo
que considerara pertinente y no se obtuvo respuesta.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla, el 2 de marzo de
2004, denegó por improcedente la acción de tutela. Consideró el Juez que el
accionante no probó que su mínimo vital hubiera sido vulnerado por parte de la
entidad demandada.
El Juez basó su fallo en la jurisprudencia de esta Corporación, en
el sentido de que por regla general el mecanismo de la tutela no es viable para
hacer efectivas acreencias de tipo laboral, salvo cuando el no pago oportuno de
éstas ponga en peligro, amenace o vulnere el mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por
la selección y acumulación decretada.
TEMAS JURIDICOS
Esta Sala estudiará si en este caso específico las entidades
demandadas por el señor Jair Vargas Álvarez le vulneraron los derechos a la
salud, petición, vida, igualdad y mínimo vital al no cancelar los salarios de
los meses de noviembre y diciembre y primas de navidad del año 2003 y los meses
de enero y febrero de 2004.
1. Procedencia excepcional de la acción de
tutela para ordenar el pago de salarios.
La Sentencia T-626 de 2004[1], sobre el pago de salarios atrasados
por vía de tutela, indicó lo siguiente:
“Jurisprudencialmente, esta Corporación ha señalado
que en sentido general la tutela no procede para obtener el pago de acreencias
laborales, ante la existencia de otros medios de defensa judicial. Sin embargo,
de manera excepcional es viable, cuando el pago oportuno de los salarios se
convierte en la única fuente de ingresos para llevar una vida en condiciones
dignas y justas, constituyéndose el mencionado pago en un derecho fundamental
de aplicación inmediata destinado a suplir el mínimo vital de las personas, en
aras de evitar un perjuicio irremediable
Por lo tanto, se ha dicho que cuando el cese
del pago de salarios se prolonga en el tiempo, el empleador no pone solo al
empleado sino a la familia que depende de él en una situación de indefensión
que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del Juez de tutela, así éste
cuente con otro mecanismo de defensa judicial en la vía laboral, ya que otros
derechos empiezan a verse afectados por dicha omisión, situación que justifica
la procedencia excepcional de la acción de tutela, porque el trabajador tiene
derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, y a la remuneración por
trabajo ejecutado.”
En consecuencia, la tutela sí es el mecanismo idóneo para el cobro
de acreencias laborales cuando por la falta de pago se vulnera el mínimo vital.
2. Presunción de la vulneración al
mínimo vital por falta de pago prolongado
Es necesario para que prospere la
tutela que exista la prueba de la vulneración al mínimo vital. Al respecto, la
Sentencia T-660/04[2] expresó que el no pago prolongado de los
salarios hace presumir la afectación al mínimo vital; la Sentencia dijo lo
siguiente:
“Precisamente la
Corte Constitucional, en relación con el incumplimiento en el pago de salarios
y la consecuente vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, señaló
las siguientes hipótesis fácticas mínimas que gobiernan su reconocimiento por
el juez de tutela[3]:
1)Que exista
un incumplimiento en el pago del salario al trabajador que por su parte ha
cumplido con sus obligaciones laborales;
2) Que dicho
incumplimiento comprometa el mínimo vital de la persona. Esto se presume
cuando:
a) el
incumplimiento es prolongado o indefinido[4].
La no satisfacción de este requisito lleva a que no se pueda presumir la
afectación del mínimo vital, la cual deberá ser probada plenamente por el
demandante para que proceda la acción de tutela.
b) el
incumplimiento es superior a dos meses,[5]
salvo que la persona reciba como contraprestación a su trabajo un salario
mínimo.[6]
3) La
presunción de afectación del mínimo vital debe ser desvirtuada por el demandado
o por el juez, mientras que al demandante le basta alegar y probar
siquiera sumariamente[7]
que el incumplimiento salarial lo coloca en situación crítica,[8] dada la
carencia de otros ingresos o recursos diferentes al salario que le permitan
asegurar su subsistencia.[9]
4) Argumentos
económicos, presupuestales o financieros no son razones que justifiquen el
incumplimiento en el pago de los salarios adeudados al trabajador.[10] Lo
anterior no obsta para que dichos factores sean tenidos en cuenta al momento de
impartir la orden por parte del juez de tutela tendiente a que se consigan los
recursos necesarios para hacer efectivo el pago.”(subrayas
y negrillas fuera de texto)
En tratándose del no pago de más de 2 salarios atrasados, ha de
presumirse que éste está afectando el mínimo vital del trabajador y el de su
familia y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta
prestación desvirtuar tal presunción.
CASO CONCRETO
El accionante labora en el Ministerio
Público, Personería Distrital de Barranquilla, como
Secretario Ejecutivo; afirma el actor que el Ministerio Público le adeuda los
salarios de noviembre y diciembre y primas de navidad de 2003 y los meses de
enero y febrero de 2004.
La anterior afirmación del señor Vargas Álvarez es confirmada por el
Ministerio Público, Personería Distrital de Barranquilla en la certificación
expedida por la Directora Administrativa el 11 de febrero de 2004.
El accionante afirma que ha visto amenazado su mínimo vital y el de
su familia, por cuanto en su hogar es el único que trabaja, la esposa cuida de
sus hijos menores de edad (2 y 4 años) quienes se han visto afectados por
cuanto no los pudo matricular en el colegio y no tienen asistencia médica por
la falta de recursos económicos, añadiendo a lo anterior la deficiente
alimentación que les ha podido brindar; agrega que por falta de pago algunos de
los servicios públicos se los han suspendido, ha empeñado lo poco que tiene
para conseguir algún dinero y la alimentación se la fía un vecino. Hay que
advertir que no se han desvirtuado las afirmaciones del accionante, por parte
de las entidades demandadas, relativas a la necesidad económica que tiene de
los salarios adeudados para su digna subsistencia.
Además, por el número de los salarios que se le adeudan al
accionante, en aplicación de la presunción señalada en la parte considerativa,
se le está ocasionando un perjuicio irremediable afectándole de esta manera, su
mínimo vital y el de su familia.
Por tanto, la tutela debe ser concedida, porque se encuentra
afectado el derecho al mínimo vital que impide una subsistencia digna tanto del
accionante como el de su familia.
Por otro lado, la Sala encuentra que en la Ley 136 de 1994, artículo
168, se dispone:
ARTICULO 168. PERSONERIAS: Las
personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer
el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal
y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público
que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les
delegue la Procuraduría General de la Nación.
Las personerías contarán con una planta mínima de personal
conformada por el personero y un secretario.”
Y en la Ley 136 de 1994, artículo 181 se señala:
“... FACULTADES DE LOS PERSONEROS: Sin perjuicio de las funciones que les asigne la Constitución y la
ley, los personeros tendrán la facultad nominadora del personal de su oficina,
la función disciplinaría, la facultad de ordenador del gasto asignados a la
personería y la iniciativa en la creación, supresión y fusión de los empleos
bajo su dependencia, señalarles funciones especiales y fijarle emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes.”
En consideración a estas normas, la Personería es la encargada del
pago de los salarios de los funcionarios; así las cosas, la Corte ordenará a
esta entidad, que de no haberlo hecho aún, realice el pago de los salarios
atrasados de noviembre y diciembre de 2003, y enero y febrero de 2004 al señor
Jair Vargas Álvarez.
No obstante, observa la Sala que la Alcaldía de Barranquilla a
febrero 20 de 2004 aún no había realizado las transferencias de los fondos
necesarios para el pago a tiempo de los salarios de los funcionarios,
indispensable para el ejercicio de ordenación del gasto por parte de la
Personería Distrital de Barranquilla[11].
Por tanto, se ordenará a la Alcaldía de Barranquilla que, de no
haberlo hecho, realice las gestiones pertinentes para que la Personería
disponga de fondos para el pago de los salarios del accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la Sentencia de 2 de
marzo de 2004, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla, en el caso del señor Jair Vargas Álvarez. En su lugar CONCEDER
la tutela al señor Jair Vargas Álvarez en relación con el derecho al mínimo
vital.
SEGUNDO. ORDENAR a la Personería
Distrital de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas
siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo a hecho, realice el
pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de
2003 y enero y febrero de 2004. En caso que la Alcaldía de Barranquilla no
hubiere realizado las transferencia correspondientes a los meses antes
mencionados a la Personería Distrital de Barranquilla disponer que las realice
en el término de diez (10) días a partir de la solicitud de la Personería al
respecto.
TERCERO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2002. M.P : Manuel
José Cepeda Espinosa.
[4]Corte Constitucional, Sentencia T-725 de 2001, M.P. Jaime
Araujo Rentería: “Sobre la afectación del mínimo vital o de subsistencia
ha dicho la Corte, en reiterada jurisprudencia, que éste se presume
afectado, cuando la suspensión en el pago del salario se prolonga
indefinidamente en el tiempo, de tal suerte que se coloca al trabajador y a
su familia en una situación económica crítica que afecta sus derechos
fundamentales y que hace necesaria la intervención rápida y eficaz del juez de
tutela para restablecer su goce, correspondiéndole al demandado la demostración
de que el peticionario de la tutela cuenta con otros ingresos o recursos, con
los cuales pueda atender sus necesidades primarias vitales y las de su familia”
(subrayas fuera de texto).
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha establecido una presunción de afectación
del mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o
indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos
salarios mínimos mensuales” (subrayas fuera de texto).
[6] Corte Constitucional, Sentencias T-241 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo y T-1026 de 2000 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa: “(L)a Corte ha precisado que si se afirma que el derecho
al mínimo vital está siendo vulnerado y ello se demuestra
indiciariamente, corresponde al juez de tutela determinar si en efecto se
configura dicha vulneración. Ello se desprende de la especial función asignada
al juez de garantizar los derechos fundamentales.”
[8] “La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”, sentencias SU-342
de 1995, T-019 de 1997, T-081 de 1997, T-261 de 1997.
[9] Corte Constitucional, Sentencia T-683 de 2001, M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra: “En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el
trabajador tiene otros ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el
salario, la tutela no puede prosperar.” (subrayas fuera de texto)
[10] Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2001, M.P.
Cristina Pardo Schlesinger.
[11] A folio 17, la Alcaldía Distrital de Barranquilla manifestó en
su escrito: “Lo anterior significa que al ente de control se le adeuda de la
vigencia fiscal 2003 únicamente la transferencia de los meses de noviembre,
diciembre de 2003 y enero de 2004 que corresponde a nuestra Administración
serán girados tan pronto la Personería Distrital de Barranquilla reporte al
Distrito presente informe financiero, que hasta la fecha no lo ha hecho, por lo
que no entendemos el por qué de la presente acción y menos de la afirmación del
accionante al decir en su demanda constitucional de acción de tutela que a
otros funcionarios ya se les canceló los salarios que él reclama.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.