T-894-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-894/02
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reemplazar recursos no
utilizados
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
LIBERTAD
CONDICIONAL-Diferencias
entre el antiguo y nuevo código relativas a su concesión
PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Aplicación
de norma del nuevo Código Penal sobre libertad condicional
El actor tiene derecho a disfrutar del beneficio, porque en
aplicación del principio de favorabilidad, es el artículo antes citado el que
ha debido aplicarse para resolver su solicitud. En consecuencia, aunque la
decisión de instancia deberá ser confirmada, porque el actor desistió de
continuar con la alzada que le había sido concedida, optando por acudir al Juez
constitucional, en contravención a lo reglado en el artículo 86 de la Carta
Política; como quiera que el actor tiene derecho al beneficio de la condena
condicional, dado que entre las dos disposiciones sucesivas que regulan el
subrogado le es aplicable el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que no permite
tener en cuenta su personalidad, como tampoco las circunstancias y
antecedentes, que le merecieron la agravación punitiva, se instará al Juez de
la causa para que reconsidere su negativa, sin necesidad de que medie nueva
solicitud del afectado.
Referencia:
expediente T-616.898
Acción de tutela
instaurada por Jorge Iván Henao Morales contra el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Yolombó (Ant.).
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre
de dos mil dos (2002).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en
el proceso de revisión de la decisión adoptada por la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Antioquia el 30 de mayo de 2002.
I. ANTECEDENTES
El
señor Jorge Iván Henao Morales instauró acción de tutela invocando el amparo
constitucional a sus derechos fundamentales, porque el Juzgado accionado le
está negando el beneficio de la libertad condicional, al que considera tener
derecho.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar
por ciertos los siguientes hechos:
-El 9 de abril de 2000, en allanamiento realizado a la residencia
del accionante se hallaron “500 gramos aproximados de marihuana, empacados
en 167 bolsas pequeñas, 5 gramos de una sustancia color café, al parecer
bazuco, empacada en 167 bolsas pequeñas; 15 papelillos para envolver
cigarrillos; una máquina pequeña para enrollar cigarrillos y $201.000.00 al
parecer producto de la venta ilícita de las sustancias relacionadas[1]”
(fol. 18 a 26).
-Mediante Resolución del 25 de julio de 2000, la Unidad Seccional
Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Municipio de Yolombó acusó al
señor Jorge Iván Henao Morales, para que responda en juicio por violación a la
Ley 30 de 1986. Y el Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, en
sentencia proferida el primero de agosto de 2001, condenó al nombrado a la pena
principal de dieciocho meses de prisión, y multa de $522.200.00 por haber sido
hallado culpable del delito de tráfico y porte de estupefacientes, por el que
fue acusado.
Respecto de la cuantía de la pena, y sobre la libertad del
procesado, el Juzgado del conocimiento consideró:
“De acuerdo al
proceso de graduación de la pena y acorde con la gravedad y modalidades del
hecho ilícito, el daño causado, la intensidad del dolo y las circunstancias que
atenúan la punibilidad, y el marco de movilidad punitiva dentro del cual se
puede mover el juzgador, que en este caso el cuarto mínimo por no existir
circunstancias de atenuación punitiva ni agravantes (artículo 61 del Código
Penal vigente), se considera que la pena a imponer al procesado será de DIEZ Y
OCHO MESES DE PRISIÓN, y multa en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales
mensuales vigentes para el momento de su retención, es decir, $260.100.00, como
pena principal. (..).
(..)
En el presente
evento no hay lugar a conceder a Jorge Iván Henao Morales, el mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad, conocido como suspensión
condicional de la ejecución de la pena, ya que no obstante encontrarse
satisfecho el aspecto objetivo, dado que la pena a imponer no supera los
treinta y seis meses (36) de prisión, los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado, hacen suponer que es necesaria la ejecución de la
pena, pues mientras estaba disfrutando del beneficio de libertad provisional,
cometió delito de igual naturaleza (según hechos acaecidos el día 19 de junio
de 2001, fecha en que se llevo a cabo su retención) y por el que fue condenado
por sentencia del 31 de julio de la presente anualidad a prisión de DOCE MESES
(12), hecho este indicativo de que incumplió el compromiso adquirido según acta
de folios 25, lo que le genera como consecuencia lógica la pérdida de la
caución prestada, la cual se cancelará de conformidad con lo previsto en el
artículo 372 del Código de Procedimiento Penal”.
-El 19 de junio de 2001 –estando en trámite el anterior proceso-, en
registro adelantado por personal del Ejercito Nacional en la residencia de los
señores Jorge Iván Henao Morales y Gloria Herminia Chanci se encontraron “46
moños en papel de cuaderno sustancia Marihuana listos para el expendio (..) y
(..) un moño grande de aproximadamente cuatrocientos gramos en una bolsa
plastica (sic) transparente (..) un billete de diez mil pesos y un billete de
dos mil pesos (..)”[2]”
–(fls. 11 a 17).
-En diligencia de indagatoria, el señor Henao Morales i) reconoció “que
le cogieron un poquito de vicio de marihuana” en su casa, la que estaba
comercializando “debido a la situación económica que afrontaba, pues hacía
mes y medio se encontraba sin trabajo (..)”, ii) adujo haber vendido
$12.000.00 “de lunes a miércoles”, y iii) sostuvo ser “el único
encargado de vender la droga (..)”.
-Gloria Herminia Chancy Vásquez, por su parte i) relató al
investigador haber llegado a su residencia cuando se adelantaba la diligencia a
que se hizo referencia, ii) sostuvo que la marihuana la recibió “Jorge Iván”,
quien “salía a la calle con eso”, e iv) informó que el señor Henao
Morales “estuvo detenido antes por los mismos hechos”, pero que “por
necesidad estábamos vendiendo otra vez”.
-Pesada la sustancia encontrada en la residencia de Henao Morales y
Chancy Vásquez, el 19 de junio de 2001, se pudo establecer que la cantidad
incautada ascendió a “400 gramos de marihuana”.
-El 26 de junio del mismo año, la “Fiscalía del Conocimiento”
impuso contra el accionante medida de aseguramiento como responsable de
violación de la Ley 30 de 1986, sin el beneficio de libertad provisional.
-El procesado solicitó dictar sentencia anticipada. Y la Fiscalía
Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Yolombó formuló en
su contra cargos por violación al artículo 33 inciso segundo de la Ley 30 de
1986.
-El 31 de julio de 2001 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó
condenó al actor a la “pena principal de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN y MULTA
en cuantía de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (..).,
por “haber sido hallado penalmente responsable de violar la Ley 30 de 1986,
Estatuto Nacional de Estupefacientes, en su capítulo V, de los delitos,
artículo 33, inciso segundo, modificado por la Ley 365 de 1997, artículo 17,
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”. Y consideró que el
afectado con la medida “no reúne los requisitos del artículo 63 del Código
Penal, para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.
-En cuanto a la dosificación de la pena y los subrogados penales el
despacho adujo:
“(..). El
procesado tiene derecho a que el anterior quantum punitivo se le reduzca en una
tercera parte (6 meses) por razón de haber aceptado su responsabilidad
(artículo 40 de nuevo C. de P.P.) (..). Como accesoria solamente se le impone
la interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la
pena principal, de acuerdo con el artículo 52 del anterior Código Penal, por
resultar más favorable a los intereses del reo.
El procesado no
tiene derecho a rebaja de pena por la confesión que hiciera al momento de
rendir indagatoria, por cuanto fue retenido en estado de flagrancia,
prohibición que contempla el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal.
(..)
En el presente
evento no hay lugar a conceder a JORGE IVAN HENAO MORALES el mecanismo
sustitutivo de la pena privativa de la libertad, conocido como suspensión
condicional de la ejecución de la pena, ya que no obstante encontrase
satisfecho el aspecto objetivo, dado que la pena a imponer no supera los
treinta y seis (36) meses de prisión, los antecedentes personales, sociales y
familiares del sentenciado, hacen suponer que es necesaria la ejecución de la
pena, pues nótese que mientras estaba disfrutando del beneficio de libertad
provisional, otorgado dentro del proceso 2000014200 y para lo cual había
suscrito acta de caución prendaria, cometió delito de igual naturaleza,
deduciéndose que es persona proclive a esta clase de infracciones”[3].
-El accionante interpuso contra la anterior decisión recurso de
apelación, que debió declararse desierto por no haber sido sustentado (fol.
18).
-A solicitud del actor, mediante providencia del 25 de septiembre de
2001, el Juzgado accionado decretó la acumulación jurídica de las penas que le
habían sido impuestas el 31 de julio y el 1° de agosto del año en mención; en
consecuencia la privación de la libertada le fue fijada en veinticinco meses, y
la multa en cuantía de $604.032.00.
Para el efecto se tuvieron en cuenta las circunstancias de
agravación y atenuación punitiva, como lo indica el siguiente aparte de la
decisión:
“La pena más
grave impuesta al condenado fue la establecida dentro del proceso radicado nro:
(sic) 2000014200, en donde se le condenó como autor penalmente responsable de
violar la Ley 30 de 1986, a la pena de prisión de 18 MESES y multa en cuantía
de $520.000.00, quantum que teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación
y de agravación punitiva, el grado de conducta, el daño real creado, la
intensidad del dolo, la necesidad de la pena y la función que ella ha de
cumplir, se aumentará en SIETE (7) MESES de prisión, quedando el total de la
pena a purgar por el señor JORGE IVAN HENAO MORALES en VEINTICINCO (25) MESES
DE PRISIÓN, como autor responsable de VIOLAR LA LEY 30 DE 1986 y en multa de
SEISCIENTOS CUATRO MIL TREINTA Y DOS PESOS ($604.032.00) m.l.”.
-El 9 de mayo del año en curso, el actor solicitó al Juzgado
accionado se le concediera el beneficio de “libertad condicional, como
quiera que i) adujo cumplir “la parte física”, ii) manifestó estar
dispuesto a prestar caución “baja o la póliza de aseguramiento”, y iii)
expuso su deseo de “vivir en comunidad sin tener problemas de ninguna clase”
(folio 32).
Y, para el efecto, el señor Henao Morales anexó certificación,
emitida por el INPEC, el 9 de mayo de 2002, que da cuenta de setenta y dos
horas laboradas en el centro de reclusión.
-Mediante providencia de 16 de mayo del año en curso, el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Yolombó resolvió i) redimir al actor, de la pena
impuesta, cuatro días y medio por trabajo en el penal y buena conducta, y ii)
negarle al condenado el beneficio de libertad condicional.
Como fundamento de su decisión, entre otras consideraciones, el
despacho accionado adujo (fol. 34 a 37):
“Ahora bien, el
peticionario fue amparado con ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS, para descontar
veinticinco meses de prisión y multa en cuantía a (sic) seiscientos cuatro mil
treinta y dos pesos ($604.032.oo); y para disfrutar de la libertad condicional
debe haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la sanción impuesta según
lo preceptúa el artículo 72 del anterior Código Penal, disposición aplicable
por aquello del Principio de Favorabilidad, que ritúa (sic) el Art. 6° del C.
de P.C.
Las dos terceras
partes (2/3) partes de dicha condena equivalen a quinientos seis (506) días.
Este tiempo, como requisito objetivo se cumple cabalmente, si tenemos en cuenta
que con la redención que hoy se hace, más la ya reconocida en ese mismo sentido
y el tiempo que lleva en el reclusorio, se satisface dicha exigencia.
En la normación
aplicable al reo -Artículo 72 del Código Represor anterior- se establece un
segundo requisito de carácter subjetivo, que ha despertado polémicas entre
Juristas a efectos de su concesión. Y es que se debe analizar, según el
espíritu de tal exigencia, la personalidad del reo que saldría a disfrutar de
tal prerrogativa; cómo que se deben allegar elementos, antecedentes y
circunstancias que permitan suponer fundadamente su readaptación social
No le cabe al
despacho duda alguna en lo relacionado con la buena conducta del convicto
durante el tiempo que lleva descontando la pena que por acumulación se le
impuso; es más, ha laborado y estudiado, así se desprende de las diferentes
certificaciones obrantes en el expediente; más aún, manifiesta que a su modo de
ver, el tratamiento penitenciario ha logrado su objetivo, parece ser que se ha
resocializado entre rejas; finalmente dá (sic) a conocer su deseo de ingresar
al seno de su familia, a vivir en comunidad, sin tener problemas de ninguna
naturaleza y hasta caucionar está dispuesto.
No es menos
cierto igualmente, que el petente cuando cometió la primera infracción, no fue
mucho el tiempo que estuvo en libertad observando buena conducta, pues volvió a
delinquir. No es persona adicta al alucinógeno que se le incautó en dos
ocasiones; no podemos ser ajenos a su comportamiento de traficante con aquella
sustancia. Que garantía o aval es para el Despacho el dejar en libertad a un
individuo con el anhelo de que efectivamente se vincule al seno de su familia y
la sociedad, si por otro lado, está expendiendo estupefacientes que le generan
buenos dividendos sin esfuerzo alguno y de paso pone en peligro la salud de la
juventud puesto que con el expendio de drogas alucinógenas, se crea la adicción
a éstas”.
-En la diligencia de notificación personal de
la anterior providencia el actor interpuso el recurso de apelación, no
obstante, mediante escrito presentado el 16 de mayo del año que avanza,
solicitó al accionado no tener en cuenta su manifestación.
2. Pruebas obrantes dentro del expediente
En el expediente obran, entre otros documentos, i) las sentencias
proferidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó para resolver las
causas 2001010200 y 2000014200, iniciadas contra el actor por infracción de la
Ley 30 de 1986; ii) las providencias de septiembre 25 de 2001 y 16 de mayo de
2002, adoptadas dentro del proceso 2000014200 para decretar la acumulación de
penas, resolver sobre la rendición de la pena, y negar el beneficio de la
condena condicional invocadas por el actor respectivamente; y iii) las
solicitudes presentadas por el actor a la accionada, que dieron lugar a las
providencias últimamente relacionadas.
3. La demanda
El señor Jorge Iván Henao Morales instaura acción de tutela, porque
considera que su derecho constitucional a la libertad está siendo violado.
Aduce que tiene derecho al beneficio de libertad condicional, porque
ha pagado “dos terceras partes” de la pena que le fue impuesta por el
Juzgado accionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64 y 6.2 la
Ley 599 de 2000. Y que el inciso segundo del artículo primeramente relacionado
no le permite al juzgador negar tal beneficio, utilizando circunstancias y
antecedentes tenidos en cuenta en la dosificación de la pena.
4. La decisión que se revisa
La Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia le negó al
señor Henao Morales la protección invocada.
Considera el Juzgador de Instancia que de conformidad con lo
previsto en el artículo 64 del Código Penal, “la falladora (sic) no tenía
porqué involucrar para negar la libertad condicional aspectos meramente
subjetivos, diferentes al buen comportamiento dentro del establecimiento
penitenciario (..)”; pero que no podía conceder la protección, como quiera
que “la cantidad de la pena impuesta no se acomoda a la exigencia legal para
conceder el beneficio deprecado, porque él lo merece, el condenado a pena
privativa de la libertad mayor a tres años y el accionante, teniendo en cuenta
la acumulación jurídica de las penas, fue sentenciado a descontar Veinticinco
(25) (sic) meses de prisión”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para
revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades que le
confieren los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Y de
conformidad con lo resuelto por la Sala de Selección Numero Siete, en
providencia de julio 22 de 2002.
2. Problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala resolver si el señor
Jorge Iván Henao Morales tiene derecho a demandar del Juez Constitucional el
restablecimiento de su derecho fundamental a la libertad, como quiera que su
petición de libertad condicional fue negada por el Juez accionado al considerar
que el solicitante no cumple con los requisitos de personalidad y readaptación
social exigidos por el artículo 72 del Decreto ley 100 de 1980, sin reparar en
que el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 prevé que el beneficio invocado no
puede ser negado atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en
cuenta para la dosificación de la pena.
Consideración esta que el Juez de Primera
Instancia reprocha, porque aduce que el Fallador no podía apoyarse en
valoraciones subjetivas para negar el beneficio, aunque considera que el
subrogado no podía concederse por no haber sido previsto para penas privativas
de la libertad mayores de tres años.
Previamente deberá establecerse si el
accionante cuenta con otro medio de defensa para el restablecimiento de su
derecho fundamental a la libertad, dado el carácter subsidiario y residual de
la acción de tutela.
Además resulta
pertinente recordar la labor de guarda de la
supremacía e integridad de la Carta Política, que les corresponde
desarrollar a las autoridades en todas sus
actuaciones y decisiones, en especial en lo referente a la inaplicación de
normas incompatibles con las disposiciones constitucionales, dado que, como se
verá, la expresión en que el Juez accionado y el Fallador de instancia apoyaron
sus decisiones, debió ser excluida del ordenamiento jurídico, por quebrantar la
Constitución Política.
3. Consideraciones preliminares
3.1. El señor
Henao Morales interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión del
Juez accionado que le negó el beneficio de libertad condicional, no obstante,
una vez le fue concedida la alzada desistió de su trámite, y optó por
controvertir la decisión de instancia ante el Juez Constitucional.
Ahora bien,
el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; y esta
Corporación tiene definido que la acción de tutela no puede ser utilizada si es
dable acudir a los recursos que el ordenamiento ha previsto con el mismo fin.
De modo que
la acción deberá negarse por improcedente, sin que ésta negativa comporte que
el actor no tenga derecho a que el Juez accionado rectifique su decisión,
porque las providencias atinentes a la libertad no tienen carácter definitivo,
y las decisiones que quebrantan los derechos fundamentales no pueden permanecer
en el ordenamiento.
3.2. En reciente decisión esta Corporación
resolvió declarar inexequible la expresión “mayor de tres (3) años”,
contenida en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, por ser violatoria “del
principio de igualdad, pues establece una discriminación respecto de los condenados
a penas privativas de la libertad inferiores a tres años, quienes no obstante
encontrarse en la misma situación fáctica de los condenados a penas mayores no
tienen derecho al mencionado subrogado penal[4]”.
Ahora bien, para adoptar la anterior
decisión esta Corte consideró que una vez cumplidas las tres quintas partes de
la pena y observado buena conducta en el establecimiento carcelario, todas las
personas condenadas a penas privativas de la libertad, que no se hicieron
acreedores al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, tienen derecho al subrogado de libertad condicional, “pues según se
anotó la función de prevención especial que cumple la pena se predica de todos
los condenados y no solamente de aquellos que lo han sido a penas privativas de
la libertad de mayor duración”. Dice así la providencia:
“Pero hoy en día, teniendo en cuenta que
la pena responde al principio de necesidad, en el marco de la prevención y las
instituciones que la desarrollan, el legislador colombiano ha considerado que
si un condenado, dadas las características del hecho punible y sus rasgos
personales, no necesita de la privación física de la libertad para readaptarse
a la sociedad, debe brindársele la oportunidad de cumplir con su condena
mediante mecanismos que, sin dejar de ser eficaces, comporten una menor
aflicción. En este sentido es claro que nuestra legislación no es ajena a estas
corrientes de la criminología crítica, pues pese a no recoger una posición
extrema como sería la corriente abolicionista, le da cabida a principios del
derecho penal mínimo reflejados en los subrogados penales para evitar la
permanencia prolongada de los individuos en las prisiones cuando son
sentenciados y condenados a purgar penas privativas de la libertad, buscando
con estas medidas dar aplicación en concreto a una de las funciones declaradas
de la pena como es la resocialización del sentenciado.
(..)
Como puede apreciarse, para que el juez
pueda conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la
libertad condicional, debe verificar tanto factores objetivos que se refieren,
en ambos casos, al quantum de la pena y al cumplimiento parcial de aquella en
el evento de la libertad condicional, como factores subjetivos, relacionados
básicamente con la personalidad del condenado, que permiten determinar si éste
necesita tratamiento penitenciario o si, después de haber cumplido parte de la
pena, es apto para reincorporarse a la sociedad. Una vez demostrados estos
requisitos, al condenado le asiste un verdadero derecho al subrogado penal, y
su otorgamiento, por tanto, no podrá considerarse como una gracia o favor que
dependa del simple arbitrio del juez.
(..)
Sin embargo, a juicio de la Corte el trato
diferente fundado en el término de duración de la pena privativa de la libertad
carece de justificación objetiva y razonable, puesto que los condenados a penas
inferiores a tres años que están efectivamente privados de su libertad se
encuentran en la misma situación fáctica de los condenados a penas superiores
que también se encuentren recluidos en los centros carcelarios cumpliendo una
pena”.
De modo que en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Constitución Política, el
Juez Promiscuo del Circuito de Yolombó no podía considerar, como lo hizo, que
en aplicación del principio de favorabilidad y dada la exclusión de los condenados
a penas privativas de la libertad menores de tres años del beneficio de la
libertad condicional, prevista en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, la
petición de libertad del actor debía resolverse con arreglo a las previsiones
del artículo 72 del Decreto 100 de 1980; porque lo pertinente hubiera sido
analizar la petición sin considerar tal exclusión, que por inconstitucional ha
debido inaplicarse[5].
4. Caso concreto. La protección invocada
debe negarse por improcedente, pero la decisión no exime al Juez accionado de
considerar el derecho que le asiste al actor
El artículo 29 de la
Constitución Política dispone que en materia penal la ley permisiva o
favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a
la restrictiva o desfavorable. Previsión que, enfatiza la norma, también se
aplica a las personas que han sido privadas de la libertad por sentencia en
firme.
Ahora bien, cuando el señor Jorge Iván Henao
Morales infringió la ley penal con la realización de las conductas que a la
postre lo hicieron acreedor a la pena privativa de la libertad de 25 meses -que
a la fecha está purgando-, el artículo 72 del Decreto ley 100 de 1980 preveía
que el juez podía conceder la libertad condicional al condenado a la pena de
prisión que excediere de dos años, “cuando haya cumplido las dos terceras
partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el
establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer
fundadamente su readaptación social[6]”.
Empero, la disposición anterior fue subrogada
por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, norma que permite conceder el
beneficio aludido cuando el condenado a cumplido las tres quintas partes de la
condena, “siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario
pueda el juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar
con la ejecución de la pena”. Además la norma puntualiza que el subrogado
de libertad condicional no puede ser negado “atendiendo a las circunstancias
y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena”.
De suerte que el actor tiene derecho a disfrutar del beneficio,
porque en aplicación del principio de favorabilidad, es el artículo antes
citado el que ha debido aplicarse para resolver su solicitud.
En efecto, de acuerdo con el artículo 72 del Decreto ley 100 de 1980
el condenado a una pena privativa de la libertad mayor de dos años podía
invocar el beneficio de la libertad condicional, al cumplir las dos terceras
partes de la pena, siempre que su personalidad y antecedentes de todo orden,
aunados a su comportamiento en el establecimiento carcelario, permitieran
suponer su readaptación social.
No obstante el artículo 64 del actual Código Penal, que regula el
mismo beneficio, prevé para hacerse acreedor a él, el cumplimiento de un
porcentaje menor de la condena –3/5 partes-, y no permite entrar a considerar
aspectos atinentes a la personalidad del condenado, como tampoco las
circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta en la dosificación de la pena.
Lo anterior porque, tal como lo considera la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, el juez deberá establecer cual disposición resulta
favorable al reo, atendiendo al caso concreto, dado que la favorabilidad es un
asunto de aplicación de la ley, que por ende compete al juez y opera sin
excepción, como lo indica la siguiente decisión:
“Es decir, como
no es un problema de producción legislativa (legislador) sino de aplicación de
la ley (funcionario judicial), debe atenderse al máximo al caso concreto o a la
práctica y un poco menos al acervo teórico, con más veras si el propósito
legislativo ha sido el de que no se ponga cortapisa a la aplicación de la ley
benigna o favorable así definida (“sin excepción”, dice el precepto).
En razón de la
amplitud que perfila el legislador en la aplicación de la ley permisiva, ha de
entenderse por “ley” la norma o precepto que por regular jurídicamente un
comportamiento, materia, problema o institución determinada, logra su propia
individualización y tiene su particular ámbito de aplicación, sin importar en
el concepto el grado de relación entre ellas, porque éste se encuentra
supeditado a la ontología de aquéllas[7]”.
En consecuencia, aunque la decisión de instancia deberá ser
confirmada, porque el actor desistió de continuar con la alzada que le había
sido concedida, optando por acudir al Juez constitucional, en contravención a
lo reglado en el artículo 86 de la Carta Política; como quiera que el actor
tiene derecho al beneficio de la condena condicional, dado que entre las dos
disposiciones sucesivas que regulan el subrogado le es aplicable el artículo 64
de la Ley 599 de 2000, que no permite tener en cuenta su personalidad, como
tampoco las circunstancias y antecedentes, que le merecieron la agravación
punitiva, se instará al Juez de la causa para que reconsidere su negativa, sin
necesidad de que medie nueva solicitud del afectado.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por la Sala de Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia el 30 de
mayo de 2002, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Iván Henao
Morales contra el Juez Promiscuo del Municipio de Yolombó, el 30 de mayo de
2002, pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. INSTAR al Juez accionado para que estudie nuevamente la solicitud
de libertad condicional del actor, sin que para el efecto se requiera una nueva
solicitud del afectado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia T-894/02
Ref. : Expediente
T-616898
Acción de tutela
instaurada Jorge Iván Henao Morales contra el Juzgado Promiscuodel Circuito de
Yolombó, Antioquia.
Magistrado Ponente:
Alvaro Tafur Galvis
Muy respetuosamente me permito aclarar el
voto por cuanto la tutela de la referencia recoge el fallo adoptado mediante
sentencia C-806 del 13 de octubre de 2002, que versa sobre parte del artículo
64 de la Ley 599 de 200 (Código Penal) que regula la libertad condicional,
donde el suscrito salvo el voto.
Fecha ut supra.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1]
Sentencia de agosto 1 de 2001, Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó,
radicado 2000014200.
[2]
Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, julio 31 de 2001, radicado
2001010200..
[3]
Idem, folios 14 y 15.
[4]
Sentencia C-806 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández
[5] Respecto de la labor que los jueces están obligados a
cumplir en la guarda e integridad de la Constitución Política se pueden
consultar, entre otras, las sentencias C-434 y 479 de 1992, C-281 de 1994,
C-069 y 083 de 1995, C-037 de 1996, C-600 de 1998 y T-522 y C-739 de 2001.
[6]
El artículo 1° de la Ley 415 de 1997 adicionó el artículo 72 del Decreto ley
100 de 1980, disponiendo, salvo para los delitos dolosos previstos en la Ley 30
de 1986, entre otras conductas delictivas. que: “El juez concederá la
libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres
(3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la condena,
siempre que haya observado buena conducta en el establecimiento carcelario.
PAR. Salvo que exista orden de captura vigente en su contra, no podrá negarse
el beneficio de libertad condicional atendiendo a los antecedentes penales o
circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia para dosificar la pena o negar
la condena de ejecución condicional” - artículo 72ª Decreto ley 100 de
1980-.
[7] Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego, septiembre 3 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.