T-894-00
Sentencia T-894/00
Sentencia T-894/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-303000.
Acción de tutela
instaurada por Jairo Albier Gaviria Berrío contra el Alcalde Municipal de
Palmira, Valle y el Director de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de
Palmira.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C., a los diecisiete
(17) días del mes julio de dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira y el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira dentro en la acción de tutela
instaurada contra el Alcalde Municipal de Palmira, Valle y el Director de la
Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
El demandante Jairo Albier Gaviria Berrio,
en calidad de trabajador de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de Palmira,
instauró acción de tutela el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), en contra de esa Entidad y del Alcalde Municipal de la
ciudad de Palmira, para la protección del mínimo vital y el derecho al trabajo,
los cuales consideran vulnerados, en razón a que se encuentra laborando en el
cargo de coordinador de publicaciones con una asignación salarial mensual de $
306.454.00, pesos sin recibir el pago correspondiente desde el mes de octubre
de mil novecientos noventa y nueve (1999), y agrega:
“encontrándome ya
sin poder comer y mucho menos sin poder estudiar, y estos momentos soy quien
llevo la responsabilidad económica de mi casa. He recurrido a todas las
personas que me pudiesen prestar dinero con que cubrir mis gastos básicos, he
perdido el buen nombre, ante el incumplimiento al que me he visto forzado por
no pagar a tiempo y estoy en este momento en una situación tan desesperante que
recurro a Usted como mi última esperanza de poder solucionar todas estas
calamidades que me acontecen, y continuar pagando los estudios que en este
momento adelanto”
El Municipio de Palmira, mediante escrito
de la abogada sustanciadora de la Oficina Jurídica, señala que el Alcalde
Municipal no puede responder respecto al atraso en el pago de los salarios
adeudados entre otros, al señor accionante Jairo Albier Gaviria Berrio, en
razón a que el mismo no tiene vinculación laboral con el municipio, sino con la
Casa de la Cultura “Ricardo Nieto”, entidad con patrimonio y autonomía
administrativa independiente de la administración central.
El señor Director de la Casa de la Cultura
“Ricardo Nieto” de la ciudad de Palmira en el momento de dar contestación al
traslado de la demanda de tutela, manifestó que esa entidad es un ente de
carácter municipal, según el decreto de creación y su patrimonio depende de los
rubros asignados por la Alcaldía Municipal de Palmira. Señala como causa para
el atraso en la cancelación de los sueldos de los empleados de la entidad, el
no cumplimiento por parte de la actual administración municipal de los
artículos 23 y 25 de la ley 397 del 7 de agosto de 1997 o Ley de la Cultura,
normatividad que establece que los municipios deben asignar a las actividades
culturales, prioritariamente a la Casa de la Cultura, al menos un 2% de los
recursos regulados en el artículo 22 numeral 4, de la ley 60 de 1993. Como
consecuencia de lo anterior, hasta el día 27 de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999) se le adeudaba $ 79’200.000.00 de pesos por
concepto de fondos comunes del municipio y $ 56’356.000.00 de pesos por
ingresos corrientes de la Nación (IVA).
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
El Juzgado Segundo Penal Municipal de
Palmira, profirió fallo el día once (11) de enero de dos mil (2000), donde
accede a la tutela de los derechos invocados por el señor Gaviria Berrio contra
el Alcalde Municipal de Palmira, Valle; luego de hacer algunas apreciaciones de
doctrina constitucional, en general sobre la procedencia de la acción de tutela
y en particular sobre el pago de salarios por esta vía, concluye que con el no
pago oportuno de su remuneración al accionante se le están vulnerando derechos
fundamentales, razón por la que procede el amparo constitucional, ordenando al
demandado que en el término de cuarenta y ocho horas (48) haga las
transferencias que adeuda a la entidad a la que está vinculado el accionante.
Impugnado el fallo de primera instancia,
por el señor Alcalde como parte demandada, respecto a lo concedido al
accionante Gaviria Berrio, correspondió conocer de ésta al Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Palmira, quien mediante providencia de fecha quince (15)
de febrero de dos mil (2000), revocó el fallo del a-quo, por considerar
improcedente la acción de tutela, pues el accionante siempre contó con otros
medios judiciales para lograr sus pretensiones y no lo hizo, dejando que
deliberadamente pasara el tiempo para interponer esta tutela.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración
de Jurisprudencia. Procedencia excepcional de tutela para el pago de acreencias
laborales.
La Corte Constitucional ha emitido
numerosos fallos, en los que de una parte, unificó la abundante jurisprudencia
emitida por las diferentes salas de decisión sobre la procedencia de la acción
de tutela en el caso del incumplimiento en el pago de salarios,[1] y
de otra parte, tomó como base la jurisprudencia constitucional sobre el mismo
tema para deducir los parámetros que en esta se han seguido.[2] Los
dos fallos referidos se tomarán como referencia fundamental para adoptar la
decisión correspondiente en el presente caso, por lo que se procede a indicar
los puntos esenciales que servirán de apoyo:
1°. El derecho de los trabajadores al pago
oportuno de los salarios es una garantía y un derecho fundamental, que está en
directa relación con la satisfacción de otro del mismo rango, como es el de
subsistencia; emanando de los derechos y garantías a la vida, al trabajo, a la
salud y a la seguridad social.[3]
3°. En principio, las pretensiones para
lograr el pago oportuno del salario deben presentarse ante la jurisdicción
laboral; no obstante, excepcionalmente procede la acción de tutela como
mecanismo extraordinario para obtener la protección ante el incumplimiento del
pago de las obligaciones salariales por parte del empleador, pues este
constituye un perjuicio irremediable que afecta el derecho fundamental a la
subsistencia.[4]
4°. En este campo la protección judicial al
mínimo vital no se limita al monto que el legislador denomina salario mínimo,
pues la valoración de este corresponde a las circunstancias particulares de
cada caso concreto.[5]
6°. La acción de tutela es viable para
proteger el mínimo vital del accionante y como mecanismo para evitar la
consumación de perjuicios irremediables o impedir que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica.[6]
7°. En los casos donde no se han cancelado
los salarios a un trabajador y no se encuentra demostrado que este cuenta con
rentas suficientes o diferentes a sus ingresos laborales, se configura un
perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental a la
subsistencia y los demás que concurran.
8°. El accionante debe probar los hechos en
que basa sus pretensiones, sin embargo el juez podrá valorar las condiciones
del caso concreto aplicando el principio de presunción de la buena fe.[7]
9°. Las dificultades económicas,
financieras y presupuestales del empleador público o privado, no son
justificación valida para dejar de cumplir la obligación constitucional de pago
oportuno de los salarios a los trabajadores[8].
10°. Los hechos que den origen a la
interposición de la acción de tutela deben originarse en la prestación de un
servicio personal que reúna las condiciones de una relación laboral, no
obstante la denominación jurídica que se le dé a ese vinculo, predominando la
protección de lo que se ha llamado contrato realidad.
3. Del caso
concreto.
De acuerdo con el acervo probatorio obrante
en el expediente el señor Jairo Albier Gaviria Berrio se encuentra vinculado
como coordinador de publicaciones de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” del
municipio de Palmira, con una asignación mensual de $ 306.454.00 de pesos y
desde el mes de octubre hasta el día 21 de diciembre de 1999, fecha de
interposición de la tutela, no se le había cancelado suma alguna como
contraprestación de la relación laboral existente; esta situación ha afectado
su derecho fundamental a la subsistencia y su mínimo vital, causándose una
alteración en sus actividades cotidianas.
Lo anterior, hace procedente la protección
constitucional dado que no se estableció que el demandado tenga rentas u otros
ingresos que le permitan sobrellevar la crisis económica que atraviesa. De otra
parte, la iliquidez de la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto” de la ciudad de
Palmira no es óbice para declarar la protección solicitada por el accionante,
pues el cumplimiento de las obligaciones salariales por parte del patrono no
puede esta supeditada a tales eventualidades, al existir la obligación del empleador
de preservar las partidas necesarias para dar cumplimiento a obligaciones de
primer orden, como son la cancelación de los salarios del personal con los que
existe una relación laboral. La jurisprudencia de esta Corporación ha
determinado que aún en situaciones concordatarias y de iliquidez comprobada,
procede la tutela para el pago de salarios, por considerarse gastos de
administración y que conservan prelación para su pago frente a cualquier otra
acreencia.[9]
En lo tocante con la procedencia de la
presente acción contra el municipio de Palmira se encuentra plenamente probado
que este ha tenido una actitud omisiva en la transferencia de los recursos que
por mandamiento de la ley tiene obligación de suministrar a la Casa de la
Cultura “Ricardo Nieto” de esa ciudad, esto se extrae del escrito de
impugnación interpuesto por el señor alcalde del ente territorial demandado.
Ahora, dado que no puede ser objeto de esta decisión establecer cuál fue el
querer del legislador respecto a la destinación especifica de los recursos de
que trata el artículo 25 de la ley 397 de 1997 o el alcance de las palabras “actividades
culturales”, considera esta Corporación, que pertenece al fuero exclusivo
del señor director de la referida institución cultural el determinar cuál es la
destinación especifica que hará de los mencionados dineros transferidos y en el
supuesto de incurrir en alguna infracción a la normatividad que regula el
manejo de recursos de esta naturaleza jurídica, como es obvio, tendrá que responder
ante las autoridades competentes; lo anterior, lleva a concluir que la
protección deberá ordenarse también respecto al Municipio de Palmira.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Cali, de fecha quince (15) de febrero de dos mil
(2000), en el expediente T-303000, en cuanto declaró improcedente la
solicitud de tutela del accionante Jairo Albier Gaviria Berrio contra la
Alcaldía Municipal de Palmira, Valle del Cauca.
Segundo. CONCEDER la protección solicitada por el señor Jairo
Albier Gaviria Berrio en la demanda de tutela interpuesta contra el Alcalde
Municipal de Palmira, Valle del Cauca y el Director de la Casa de la Cultura
“Ricardo Nieto” de la misma ciudad.
Tercero. ORDENAR al señor Alcalde que, en el término máximo
de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, si no lo hubiere hecho ya, proceda a hacer las
transferencias que por ley correspondan a la Casa de la Cultura “Ricardo Nieto”
de la ciudad de Palmira.
Cuarto. ORDENAR al señor director de la Casa de la Cultura “Ricardo
Nieto de la ciudad de Palmira que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48)
horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no lo
hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados al
actor.
Quinto. PREVENIR a los entes demandados para que en el
futuro eviten incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la
presente acción de tutela.
Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[2] Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Sentencias T-426 de 1992, T-234 de 1997, T-211 y
T-213 de 1998, T-089 de 1999.
[4] Sentencias T-063 de 1995, T-01 y T-527 de 1997, T-210
de 1998, T-144 y T-995 de 1999.
[5] Sentencia T-220 de 1998 y T-995 de 1999.
[6] Sentencias SU-342 de 1995, T-019, T-081 y T-261 de
1997 y SU-995 de 1999.
[7] Sentencia SU-995 de 1999.
[8] Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996 y T-220 de
1998.
[9] Ley 222 de 1995.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.