T-893-13
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-893/13
ACCION DE
TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia
por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional
Atenta contra los postulados
que predican la vigencia y el goce efectivo de los derechos fundamentales, que
el juez de tutela aplique mecánicamente la cláusula de improcedencia de la
acción para debatir el reconocimiento de acreencias prestacionales, alegando la
posibilidad de acudir en todos los casos a la jurisdicción laboral. Más aún
cuando la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha comprobado la
existencia de patologías que debido a sus características sitúan a la personas
que las padecen en unas condiciones tan precarias, que hace injusto obligarlas
a agotar un trámite judicial ordinario para acceder al reconocimiento de sus
derechos. Ejemplo de lo anterior es el caso del VIH-SIDA.
PENSION DE
INVALIDEZ-Evolución de los requisitos
La pensión de invalidez por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional está consagrada en el capítulo I
del libro tercero de la Ley 100. Este, en síntesis, establece que la
calificación del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificación de la
invalidez de origen común. Así las cosas, si bien existen diferencias
sustanciales en torno al porcentaje de la prestación, el titular de la
obligación y el reconocimiento de derechos, a grandes rasgos podría
establecerse que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por
enfermedad o accidente de origen laboral, son los mismos que contempla el
artículo 39 de la ley 100 de 1993.
PENSION DE
INVALIDEZ Y PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD Y PROGRESIVIDAD-Regla jurídica para
determinar régimen legal aplicable para su reconocimiento en el caso en que
personas que habiendo sido declaradas inválidas continuaron realizando aportes
al sistema pensional
La Corte ha evidenciado a
través de su jurisprudencia que existe un problema de aplicación legal que se
presenta cuando se está en presencia de enfermedades degenerativas, cuyos
primeros síntomas o diagnóstico son disímiles de la fecha en que efectivamente
la persona no puede seguir desarrollando su trabajo. Así las cosas, a modo de
ejemplo puede que una persona sea diagnosticada con el Virus de
Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el año 2003, pero sus efectos nocivos solo se
evidencien hasta el presente, eso quiere decir que si bien se descubrió la
enfermedad una década antes, no significa también que esta sea la fecha en la
que efectivamente la persona no pudo seguir trabajando por haber perdido su
capacidad laboral. En el caso de lo que comúnmente se
conoce como SIDA, hay que precisar que un aspecto inicial de la enfermedad es
la detección de la inoculación del virus del VIH, caso en el cual el paciente
adquiere el carácter de seropositivo, lo cual no significa que automáticamente
se diezme su sistema inmunológico. Esto en razón a que hasta el día de
hoy no existe una vacuna 100% efectiva que elimine la patología del sistema, y
lo que ocurre es que “eventualmente, un seropositivo desarrollará los síntomas
del sida en el lapso de 5 a 8 años o más después de la infección”, más no en el
momento del contagio. En este contexto, es posible que en razón del
carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, se den casos en donde el
paciente diagnosticado como seropositivo
continúe trabajando y cotizando al sistema de seguridad social por años e
incluso décadas, y solo se le imposibilite desempeñar sus labores cotidianas hasta
mucho tiempo después. En este evento debe entenderse la fecha de estructuración
desde el momento en que efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la
fecha en que fue detectada la enfermedad.
ENFERMO DE
VIH-SIDA-Continuó trabajando y aportando al Sistema hasta el momento en que
por el progreso de su enfermedad tuvo que solicitar la pensión de invalidez
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ-Inaplicación del requisito de 50 semanas cotizadas con
anterioridad a la fecha de estructuración por cuanto el accionante, a pesar de
la enfermedad padecida, continuó cotizando al sistema
PENSION DE
INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha
de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y
definitiva de la capacidad laboral
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones
reconocer y pagar pensión por invalidez al accionante quien cumple requisitos
DERECHO A LA
PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DEL ESTADO DE INVALIDEZ PARA
PERSONAS CON VIH
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar
pensión de invalidez a enfermo VIH/SIDA de forma definitiva
Referencia: expedientes T-3.942.900,
T-3.994.183, y T-4.001.758 acumulados
Acciones de
tutela interpuestas por Luis Fernando Cañar Cerón, Mercedes Villamarín Herrera,
y Fernando Alberto Herrera Zapata, contra
COLPENSIONES y otros.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá, D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados NILSON PINILLA PINILLA, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la
preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y concordantes del Decreto ley
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos en única instancia por: el
Juzgado 12° Laboral del Circuito de Medellín (expediente T-4.001.758) y el
Juzgado Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (expediente T-3.942.900).
En segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
(expediente T-3.994.183).
ANTECEDENTES
Mediante auto del 15 de agosto de
2013, la Sala de Selección número ocho decidió acumular los expedientes T-3.942.900,
T-3.994.183 y T-4.001.758 para ser fallados dentro de una misma
sentencia, luego de advertir que existe conexidad temática entre ellos.
I.
Expediente T-3.942.900.
1. Hechos.
1.1. El señor
Luis Fernando Cañar Cerón interpone acción de tutela en contra del Departamento
de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cúcuta y
COLPENSIONES, al considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos
fundamentales a la seguridad social, petición, a la subsistencia digna y al
mínimo vital.
1.2. Afirma
que elevó reclamación escrita ante el ISS (hoy COLPENSIONES), solicitando la
determinación de su pérdida de capacidad laboral[1].
1.3. Mediante
resolución del 15 de junio de 2012, le fue reconocida pérdida de capacidad
laboral del 67.70% por la Comisión Médico Laboral de la Gerencia Nacional de
Atención al Pensionado del ISS, por ser portador de la enfermedad VIH- SIDA,
cuya fecha de estructuración data del 9 de marzo de 2012.
1.4. El
accionante, mediante escrito del 2 de noviembre de 2012, solicitó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aportando para el efecto los
documentos requeridos por la ley.
1.5.
Posteriormente, el 15 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional de
COLPENSIONES resolvió negar la pensión de invalidez considerando que si bien el
actor acreditaba un porcentaje de discapacidad equivalente al 67.70%, no
cumplía con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a ese beneficio.[2]
1.6. El señor
Luis Fernando Cañar Cerón, el día 23 de noviembre de 2012, interpuso el recurso
de apelación ya que en su entender deben aplicársele las disposiciones
contenidas en el artículo 6º del decreto 758 de 1990.
1.7. El
peticionario cotizó al sistema 391 semanas durante su vida laboral, por lo cual
considera tener derecho a la prestación requerida.
1.8.
COLPENSIONES, mediante oficio del 27 de febrero de 2013, le comunicó al actor
que debido al proceso de liquidación del ISS, a la fecha se encuentra en la
etapa de recibo de expedientes pensionales.
1.9. Por la
situación anteriormente referida, presentó acción de tutela solicitando que se
resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto y que mediante acto
administrativo se le ordene pagar a COLPENSIONES la mesada pensional de
invalidez, teniendo en cuenta que acreditó los requisitos legales previstos en
el artículo 6º del decreto 758 de 1990.
Actuaciones
del juez de única instancia.
Mediante auto
de fecha 1º de abril de 2013, el Juzgado Único Civil del Circuito Especializado
en Restitución de Tierras de Pasto decidió: (i) admitir la acción de
tutela y (ii) vincular al Departamento de Pensiones del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Cúcuta y a COLPENSIONES.
2.
Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. A través
de oficio S.C. 19 P.E, número 583 del 10 de abril de 2013, el Instituto de
Seguros Sociales en liquidación - Seccional Cúcuta - manifestó que el
expediente de afiliación en cuestión fue “exportado” a la administradora
COLPENSIONES desde el 4 de octubre de 2012, por lo cual debía ser desvinculado
del trámite tutelar.
2.2.
COLPENSIONES guardó silencio en esta etapa procesal.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Fotocopia del informe que
determina la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 67.70%,
elaborado por la Comisión Médico Laboral del ISS (folio 8 y 9, cuaderno 1).
Copia del reporte de semanas
cotizadas, expedido por COLPENSIONES desde el año 1967 hasta el 22 de
noviembre de 2012 (folios 12 al 15, cuaderno 1).
Fotocopia del recurso presentado
por el accionante ante COLPENSIONES, solicitando que se reconozca su pensión
aplicando la normatividad contenida en el decreto 758 de 1990 (folio 16 y 17,
cuaderno 1).
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Decisión de única instancia
El Juzgado
Único Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto,
mediante sentencia del 15 de abril de 2013, resolvió: (i) tutelar el
derecho de petición del accionante y en consecuencia, ordenó al Gerente
Nacional de COLPENSIONES que en el término de 48 horas diera una respuesta de
fondo, clara, concreta y detallada de la solicitud presentada y (ii) denegó
la solicitud de amparo a los demás derechos, al considerar que el accionante no
cumplía con las condiciones legales para acceder a la pensión.
Ese despacho
consideró que la acción de tutela era procedente dada la condición especial del
accionante, en especial por padecer VIH-SIDA, sin embargo, no accedió a
reconocer la pensión de invalidez debido a que el señor Luis Fernando Cañar
Cerón no cotizó 50 semanas en los últimos 3 años.
II.
Expediente T-3.994.183
1. Hechos.
1.1. La señora Mercedes Villamarín Herrera mediante apoderado judicial,
formuló acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital.
1.2. La
accionante padece una enfermedad de deterioro progresivo que afecta su estado
de salud, específicamente aduce que sufre de “artritis reumatoidea, diabetes
mellitus, e hígado graso medicamentoso”.
1.3. Afirma
que debido a su precario estado de salud, mediante resolución número 3036 del
24 de marzo de 2000; fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del
57.5%, con fecha de estructuración del 13 de noviembre de 1997.
1.4. La
accionante afirma haber seguido trabajando con mucho esfuerzo en sus labores
con ayuda de un bastón, hasta que en el año 2009, le fue cada vez más difícil
adelantar cualquier tipo de actividad, por lo cual presentó una tutela que
conoció y falló el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en la que
se ordenó a la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del I.S.S. realizar
un nuevo dictamen de invalidez.
1.5. En este
segundo examen se le informó que tenía una pérdida de capacidad laboral del
60,34%, con la misma fecha de estructuración del primer dictamen, es decir, el
13 de noviembre de 1997.
1.6. La
accionante posteriormente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.
1.7. Mediante
resolución número 5032 del 22 de febrero de 2010, el I.S.S. resolvió no acceder
a la solicitud de la señora Mercedes Villamarín, ya que a pesar de haber
aumentado la pérdida de capacidad laboral a un 60.34%, no cumplía a la fecha de
estructuración de la invalidez, con los requisitos establecidos en la ley 100
de 1993.
1.8. La
accionante considera que desde la fecha de la primera estructuración y el
último dictamen han trascurrido 11 años, durante los cuales trabajó y cotizó
activamente, razón por la cual actualmente cuenta con 627 semanas, 50 de ellas
cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha del último examen.
1.9. Por la
situación anteriormente referida presentó acción de tutela solicitando que se
le reconociera su pensión de invalidez, tomando como fecha la del último
dictamen practicado, esto en virtud al carácter degenerativo de la enfermedad
que padece.
Actuaciones
del juez de primera instancia.
Mediante auto
del 14 de mayo de 2013, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá
decidió admitir la acción de tutela e informar a la Administradora Colombiana
de Pensiones -COLPENSIONES-, del trámite adelantado.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
La Administradora
Colombiana de Pensiones no se pronunció respecto de los hechos contenidos en la
acción de tutela.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Fotocopia del informe que
determina la pérdida de capacidad laboral de la accionante en un 60.34%,
elaborado el 2 de diciembre de 2009, por la Gerencia Nacional de Atención al
Pensionado del ISS (folios 11 y 12, cuaderno 1).
Copia del reporte de semanas
cotizadas, expedido por COLPENSIONES desde el año 1967 hasta el 31 de marzo de
2012 (folios 14 al 17, cuaderno 1).
Fotocopia de la resolución número
5032 del 22 de febrero de 2010, expedida por el ISS, por medio de la cual se
denegó la solicitud de reconocimiento de la pensión (folio 18 al 20, cuaderno
1).
Copia de las órdenes clínicas de
la señora Mercedes Villamarín Herrera expedidas por la EPS Sanitas y CIREI
(folios 26 al 42, cuaderno 1).
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Decisión de primera instancia
El Juzgado
Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 22 de mayo
de 2013, negó la solicitud de protección de los derechos a la vida, a la
seguridad social, y al mínimo vital. Argumentó que la acción de tutela no era
procedente para lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez, debido a
la existencia de mecanismos ordinarios de defensa.
4.2.
Impugnación
Contra la
mencionada decisión, la apoderada de la accionante en el término legal,
interpuso la impugnación manifestando que la tutela era procedente en el asunto
específico debido al precario estado de salud de la señora Mercedes Villamarín,
el cual no le permite obtener los medios necesarios para subsistir.
4.3.
Decisión de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Superior de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, mediante
providencia del 28 de junio de 2013, confirmó el fallo del a-quo. Las
razones que llevaron a adoptar dicha determinación fueron las siguientes:
(i) la imposibilidad del juez constitucional de sustituir los mecanismos
ordinarios de defensa y (ii) la inexistencia de un perjuicio
III.
Expediente T-4.001.758.
1. Hechos.
1.1. El señor
Fernando Alberto Herrera Zapata interpone acción de tutela en contra de
COLPENSIONES, al considerar que dicha entidad vulneró sus derechos
fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al
mínimo vital.
1.2. El
accionante afirma que mediante resolución del 18 de mayo de 2012, le fue
reconocida por la Comisión Médico Laboral de la Gerencia Nacional de Atención
al Pensionado del ISS, pérdida de capacidad laboral del 71.10%, por ser
portador de la enfermedad VIH- SIDA, cuya fecha de estructuración data del 30
de diciembre del año 2000.
1.3 En virtud
a lo anterior, el día 19 de julio de 2012, envió a COLPENSIONES los documentos
exigidos por la ley, solicitando el reconocimiento de la pensión de invalidez.
1.4.
Posteriormente, el 16 de noviembre de 2012, el Gerente Nacional de
Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de
COLPENSIONES resolvió negar la pensión de invalidez considerando que si bien el
señor Fernando Herrera acreditaba un porcentaje de discapacidad equivalente al
71.10%, este no cumplía con el tiempo requerido de cotizaciones para acceder a
ese beneficio de conformidad al artículo 39 de la ley 100 de 1993, ni según lo
dispuesto en el artículo 6 del decreto 758 de 1990.
1.5. El señor
Fernando Herrera considera que en concordancia con la reiterada jurisprudencia
de la Corte Constitucional, en su caso no debe tenerse en cuenta, como fecha de
estructuración, la contemplada en el dictamen, es decir el 30 de diciembre del
año 2000, sino el momento de la resolución médica, la cual data del 16 de
noviembre de 2012.
1.6. Por la
situación anteriormente referida, presentó acción de tutela solicitando que se
le reconozca la pensión de invalidez a la cual tiene derecho, en razón a las
cotizaciones aportadas en los 2.610 días que ha trabajado y cotizado con
posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
Actuaciones
del juez de única instancia.
Mediante auto
de fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín
decidió: (i) admitir la acción de tutela y (ii) vincular a COLPENSIONES
al trámite judicial.
2.
Respuesta de la entidad accionada.
La
Administradora Colombiana de Pensiones no se pronunció respecto de los hechos
contenidos en la acción de tutela.
3. Pruebas
relevantes aportadas al proceso
Fotocopia del informe que
determina la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 71.10%,
elaborado por la Gerencia de Atención al Pensionado del ISS (folios 12 y 13,
cuaderno 1).
Copia del reporte de semanas
cotizadas, expedido por COLPENSIOONES desde el año 1977 hasta el 31 de julio
de 2012 (folios 10 al 11, cuaderno 1).
4. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
4.1.
Decisión de instancia única
El Juzgado 12
Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de mayo de 2013,
resolvió: (i) no tutelar los derechos fundamentales invocados en razón a
su incompetencia funcional para determinar la ilegalidad de las resoluciones
dictadas por el ISS y (ii) debido a la existencia de otros mecanismos de
defensa judicial.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para
analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
En el presente caso
todos los accionantes, en diferentes circunstancias, han solicitado el
reconocimiento de la pensión de invalidez. Sus pretensiones fueron negadas
teniendo en cuenta que a primera, vista no reúnen el número de semanas exigidas
en la ley para acceder a la prestación. Los actores censuran las resoluciones
mediante las cuales se les negó las prestaciones pensionales, debido a que la
A.F.P. desconoció las particularidades propias de sus asuntos, específicamente
no tuvo en cuenta que a pesar de sufrir de ciertas enfermedades de carácter
degenerativo todos ellos han efectuado aportes al sistema, con posterioridad a
la supuesta fecha de estructuración los cuales ahora son ignorados por
COLPENSIONES.
Teniendo en
cuenta lo anterior, le corresponde a la Corte dar solución a los siguientes
problemas jurídicos:
¿La acción de
tutela procede para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez a
personas portadoras del virus de inmunodeficiencia humana u otra enfermedad de
carácter degenerativo?
¿Se desconocen
los derechos fundamentales a la seguridad social, vida y mínimo vital de las
personas que padecen VIH u otra enfermedad de carácter degenerativo, cuando el
Fondo de Pensiones se niega a reconocer las semanas cotizadas después de la
estructuración de la invalidez?
Por otra
parte, es necesario que esta Sala determine ¿cuáles son los criterios que deben
emplear los Fondos de Pensiones al momento de establecer la fecha de
estructuración y el régimen legal aplicable al momento de reconocer o negar una
pensión de invalidez?
Para dar respuesta a lo anterior,
la Corte abordará los siguientes aspectos: (i) la procedencia de
la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de prestaciones de orden
pensional a personas que padecen VHI-SIDA u otra enfermedad de carácter
degenerativo; (ii) los requisitos necesarios para acceder
a la pensión de invalidez contenidos en la legislación; (iii) la
aplicación de los principios de progresividad y primacía de la realidad
respecto de personas declaradas inválidas, cuando estas han continuado realizando
aportes al sistema general de pensiones; (iv) el principio
de favorabilidad en este contexto y (v) finalmente se dará
solución al caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para
ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez a personas que padecen
VHI-SIDA u otra enfermedad de carácter degenerativo. Reiteración de
jurisprudencia
El principio de subsidiariedad de
la tutela aparece claramente expresado en el artículo 86 de la Constitución, al
precisarse que: “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto al anterior mandato,
este tribunal ha manifestado en reiteradas ocasiones que el juez debe analizar
en cada caso si el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, o
en su defecto, si aún existiendo estos, no resultan eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Así lo sostuvo en sentencia T-235
de 2010, al indicar:
“Para que
la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante debe
acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o
teniéndolos, éstos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la protección de
los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio
del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental,
implica que, aún existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces,
estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser
desplazados por la acción de tutela[3]”.
Cabe señalar
que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla
general, la tutela es un mecanismo excepcional de defensa al que puede acudir
un afectado, ya que solo después de ejercer infructuosamente todos los medios
ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos, es procedente la acción. Así
lo consideró la Corte Constitucional por ejemplo en la sentencia T-480 de 2011:
“La
jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del
principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados
con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías
ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de
dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo
constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela
impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner
en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento
jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo
constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el
peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos
ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los
recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo
establecido en el artículo 86 superior”.
Igualmente, este tribunal ha
manifestado que cuando el accionante logra demostrar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable procede la acción de tutela como mecanismo transitorio a
pesar de existir vías judiciales alternas, como cuando las condiciones
físicas del peticionario permiten deducir que se encuentra en un especial
estado de indefensión “y de no intervenir de inmediato el juez
constitucional se produciría un daño irremediable”[4].
En lo relativo a la idoneidad y
eficacia del instrumento judicial ordinario, esta corporación expresó en
sentencia T-569 de 2011 que:
“El deber
del juez de tutela es examinar si la controversia puesta a su consideración:
(i) puede ser ventilada a través de otros mecanismos judiciales y (ii) si a
pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes
para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa puesta a su
consideración. Por consiguiente, no es suficiente, para excluir la tutela, la mera
existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para
que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con
miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección
a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos
que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial
que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años
mientras sus derechos fundamentales están siendo violados.”
3.2.
Acogiendo lo anterior, esta corporación ha determinado que por regla general la
acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, ya que
existen medios ordinarios idóneos para resolver dicha pretensión. Sin embargo,
excepcionalmente, cuando la pensión adquiere relevancia constitucional, por
estar relacionada directamente con la protección de derechos fundamentales como
la vida, la integridad física, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad, su
reconocimiento y pago pueden ser reclamados mediante el ejercicio del amparo
constitucional, para evitar un perjuicio irremediable.[5]
En este orden de ideas, el
derecho a la pensión de invalidez en excepcionalísimos casos puede ser exigido
a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de sujetos que por
haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo, no pueden esperar
o tramitar un proceso ordinario.
Sobre este
aspecto la sentencia T-456 de 2004 determinó lo siguiente:
“debemos
recordar que la misma jurisprudencia constitucional ha señalado que no resulta
aceptable someter a las personas con una particular condición de
vulnerabilidad, al agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de
carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen
como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva
sus derechos fundamentales, pues de someterlas a dichos trámites se podría llegar
a comprometer hasta su propia dignidad.”
En desarrollo de lo anterior, atenta
contra los postulados que predican la vigencia y el goce efectivo de los
derechos fundamentales, que el juez de tutela aplique mecánicamente la cláusula
de improcedencia de la acción para debatir el reconocimiento de acreencias
prestacionales, alegando la posibilidad de acudir en todos los casos a la
jurisdicción laboral. Más aún cuando la Corte Constitucional en reiteradas
oportunidades ha comprobado la existencia de patologías que debido a sus
características sitúan a la personas que las padecen en unas condiciones tan
precarias, que hace injusto obligarlas a agotar un trámite judicial ordinario
para acceder al reconocimiento de sus derechos.
Ejemplo de lo anterior es el caso
del VIH-SIDA, patología que ha sido descrita por esta corporación de la
siguiente manera:
“El
SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la
existencia misma del género humano, frente al cual el derecho no debe
permanecer impasible, sino ofrecer fórmulas de solución. La dimensión creciente
de la amenaza para la salud pública que representa el SIDA está dada por su
carácter de enfermedad epidemiológica, mortal y sin tratamiento curativo.
El
infectado o enfermo de SIDA goza de iguales derechos que las demás personas.
Sin embargo, debido al carácter de la enfermedad, las autoridades están en la
obligación de darle a estas personas protección especial con miras a garantizar
sus derechos humanos y su dignidad.
La Corte ha
tenido la oportunidad de pronunciarse en casos de personas que padecen dicha
enfermedad y ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un
estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma,
puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja
totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con
la muerte”[6].
Así las cosas, debido a la
naturaleza degenerativa e incurable del Virus de Inmunodeficiencia Humana, esta
corporación ha accedido en diversas oportunidades a reconocer acreencias
laborales y pensionales por medio de la acción de tutela. Esto cuando se
demuestra que la enfermedad se encuentra en una fase avanzada, ya que someter
al peticionario a agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial seria en
muchas ocasiones una carga desproporcionada. En la sentencia T-452 de 2009 este
tribunal manifestó que “dadas las características de esta enfermedad, no
resulta coherente con un esquema de solidaridad en materia de seguridad social
y, por el contrario, resulta desproporcionado exigir a los peticionarios en
estas condiciones que acudan a la justicia ordinaria o contenciosa, motivo por
el cual en estos casos no puede admitirse que la protección de sus derechos
fundamentales quede supeditada y postergada a la definición de este tipo de
litigios”.
Siguiendo con este mismo
precedente, la Corte Constitucional en sentencia T-509 de 2010 aceptó la
procedencia de la acción de tutela en un caso con los siguientes supuestos de
hecho: (i) el accionante era portador del virus del SIDA; (ii) había
solicitado el reconocimiento de su pensión de invalidez debido a que el ISS
había reconocido una pérdida de capacidad laboral del 60%; (iii) el
fondo de pensiones negó el reconocimiento de dicha prestación alegando que para
la fecha de estructuración, el peticionario no contaba con las semanas de
cotización requeridas y (iv) el accionante, debido al estado avanzado de
su enfermedad, solicitaba que el juez de tutela ordenara el reconocimiento de
la prestación, ya que evidentemente se había aplicado un régimen legal
incorrecto. En el asunto bajo estudio esta corporación determinó que:
“Frente a
este panorama y ante la imposibilidad actual de desarrollar una actividad
productiva que le permita cubrir sus gastos de seguridad social, y el
sostenimiento de su esposa e hijos, Juan interpuso la presente acción de
tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud, a la seguridad social y a la igualdad, lo cual se logrará con el
reconocimiento de su pensión de invalidez.
La Corte
Constitucional ha considerado, de manera excepcional, la viabilidad de la
acción de tutela para ordenar el reconocimiento, restablecimiento y pago de
derechos pensionales, aún en presencia de otros medios de defensa judicial,
cuando se ha advertido que de tal reconocimiento depende la protección de otros
derechos de raigambre constitucional. Así, en el caso de la pensión de
invalidez, la posición jurisprudencial es distinta, pues cuando se ha impartido
la orden de reconocer y pagar una pensión de invalidez, ello ha sido en razón
de que esta prestación, además de gozar de una garantía constitucional
reforzada cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo
familiar
(…)
Recordado
el marco fáctico y las decisiones de tutela que se revisan, considera la Sala
de Revisión que a la luz de los planteamientos jurídicos y jurisprudenciales
expuestos en las precedentes consideraciones, la presente acción de tutela sí
es el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del
accionante y para lograr el reconocimiento de su pensión de invalidez.”
Finalmente en la sentencia T-138
de 2012 la Corte manifestó en relación a la procedencia de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, respecto
de personas que padecen VIH-SIDA que:
“hay
algunos grupos especiales para quienes el constituyente consagró un deber de
especial protección y reconoció en la acción de tutela el mecanismo propicio de
protección de los derechos vulnerados cuando quiera que el reconocimiento o
restablecimiento y pago de una pensión suponga la protección de un derecho de
alcance constitucional. Uno de estos grupos de especial protección lo conforman
las personas con VIH-SIDA, por lo que esta Corporación, atendiendo a las
características particulares de esta enfermedad, ha señalado que el enfermo de
VIH-SIDA no sólo goza de iguales derechos que las demás personas, sino que las
autoridades están en la obligación de ofrecerle a las personas afectadas con
esta patología, protección especial con el fin de defender su dignidad”.
(…)
Ahora bien,
desde la perspectiva de cuál es prima facie la acción jurídica de reclamo, la
pensión de invalidez se presenta, -se insiste- prima facie, como un derecho de
origen legal que busca una compensación de carácter económico por la pérdida o
disminución considerable de la capacidad laboral, por lo cual en principio
corresponde al juez laboral analizar su procedencia. Pero, adquiere relevancia
constitucional para ser debatido en sede de tutela, entre otros casos, cuando
su reconocimiento es solicitado por personas en situación de especial
protección como los enfermos de VIH, por lo que hace pertinente la procedencia
de la tutela para lograr el eventual reconocimiento del mismo y evitar con ello
la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En concordancia con esta línea
argumentativa, este tribunal no sólo ha determinado la viabilidad de la acción
de tutela respecto de personas que padecen VIH, sino que también ha garantizado
la procedibilidad del amparo constitucional para quienes sufren de otras
enfermedades congénitas o degenerativas que afectan las posibilidades de auto
sostenimiento. Al respecto, en la sentencia T-561 de 2010 este tribunal conoció
de una accionante que padecía de “esquizofrenia esquizo-afectiva” y
solicitaba el reconocimiento de la pensión a través del trámite tutelar. En
dicha oportunidad se precisó que:
“En el
presente caso se observa que la esquizofrenia esquizo-afectiva, que es la
patología que aqueja a la persona necesitada de la protección tutelar, es una
condición que afecta al paciente haciéndole difícil diferenciar entre
experiencias reales e irreales, pensar de manera lógica, tener respuestas
emocionales apropiadas ante los estímulos generados por otras personas y
comportarse normalmente en situaciones sociales
Considerados
estos factores, el derecho a la pensión de invalidez adquiere el carácter de
derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de personas que por haber
perdido parte considerable de su capacidad laboral, no pueden acceder al
mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en la única fuente
de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus necesidades básicas
y las de su familia, así como para proporcionarse los controles y tratamientos
médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a dichos individuos en un
completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace indispensable la
adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable."
Por esas razones, es evidente que
no resulta viable que el juez de tutela mecánicamente niegue por improcedente
un amparo constitucional aduciendo la existencia de otros medio de defensa, sin
antes sopesar las particularidades propias de la enfermedad que aqueja al
paciente, las cuales, como anteriormente se advirtió, pueden verse reflejadas
en el porcentaje de pérdida decretado en el dictamen de disminución de la capacidad
laboral.
4. Evolución de los requisitos
para acceder al derecho a la pensión
Establecida así la procedibilidad
excepcional de la acción de tutela para solicitar prestaciones económicas que
surgen del derecho a la seguridad social en pensiones, es necesario hacer un
breve recuento de la evolución normativa de este derecho.
La implementación del sistema
pensional en Colombia se remonta al año 1946, cuando se creó la Caja Nacional
de Previsión Social (Cajanal) y se establecen otras cajas a nivel local, que
cubrían únicamente a los empleados del sector público. De esta manera se
fundaron 1040 cajas de previsión, tanto nacionales como territoriales, que se
financiaban principalmente con aportes del Estado Colombiano y de los
trabajadores públicos[7].
En cuanto al desarrollo
legislativo del sector privado y consecuentemente del público, la Ley 6 de 1945 señaló en sus artículos 14 y 17 que los
trabajadores que laboraran en empresas cuyo capital excediera un
millón de pesos, al igual que los empleados y obreros nacionales de carácter
permanente tendrían derecho a la pensión de jubilación si llegaban: “a los
cincuenta (50) años de edad después de veinte (20) años de servicios continuos
o discontinuos” y tendrían derecho a una pensión vitalicia de jubilación
“equivalente a las dos terceras partes del promedio de los salarios devengados,
sin bajar de treinta pesos ($ 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en
cada mes”.
Para el año de
1950, con la expedición de el Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del
Trabajo), el riesgo de invalidez de los trabajadores, fue asumido por el
Instituto de los Seguros Sociales de conformidad con el artículo 259, numeral
2° el cual establece que: “las pensiones de jubilación, el auxilio de
invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar a cargo de
los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto
de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que
dicte el mismo Instituto”.
En desarrollo
de dicha disposición y mediante Decreto 3041 de 1966 se expidió el reglamento
general del ISS, el cual contemplaba los requisitos y formas en que se
reconocerían las pensiones de vejez e invalidez. Así las cosas el artículo 11
establecía que tendrían derecho a la pensión de vejez: “los asegurados que
reúnan los siguiente requisitos: (i) tener 60 años, o más de edad si es varón y
55 o más años si es mujer, y (ii) haber acreditado un número de 500
semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al
cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil
semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
El sistema de financiación del
fondo común para el pago de las pensiones de jubilación fue modificado mediante
los Decretos 433 de 1971 y 1935 de 1973, por medio de los cuales se exoneró al
Estado de los aportes para la financiación de los seguros pensionales,
radicando las cotizaciones en cabeza del trabajador y el patrono. El modelo
estaba sustentado en la existencia de un fondo común del que se pagaban las
prestaciones[8].
Por su parte, el artículo 5° del Decreto
3041 de 1966 consagró que tendrían derecho a la pensión de invalidez los
asegurados que: (i) fuesen inválidos de carácter permanente conforme a
lo preceptuado en la ley 90 de 1948 y (ii) tuviesen acreditadas 150
semanas de cotización dentro de los 6 años anteriores a la invalidez, setenta y
cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos 3 años.
Posteriormente,
se expidió el Decreto 232 de 1984, el cual ajustó los requisitos de cotización
para asegurar el reconocimiento de una pensión de invalidez, específicamente
dispuso que “la persona declarada invalida tenía derecho al reconocimiento
de una pensión de invalidez si acreditaba 150 semanas de cotización- para los
riesgos de invalidez,
vejez y muerte I. V. M., dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez o 300 semanas de
cotización en cualquier época.”
A los pocos
años, se dictó el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990
dictado por el Consejo Nacional de Seguros Obligatorios, norma que no realizó
cambios sustanciales en los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
invalidez, es decir, conservó las 150 semanas de cotización dentro de los 6
años anteriores y las 300 en cualquier época.
Sin embargo,
con la expedición de la Constitución de 1991, se alteró sustancialmente el
paradigma legal y normativo que regía a la seguridad social, específicamente la
Carta, en su artículo 48, consagró esta garantía como un derecho y como un
servicio público de carácter obligatorio que se presta conforme a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La seguridad
social se encuentra prevista en la Constitución como un derecho económico y
social. En virtud de tal reconocimiento, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que: “en cuanto a su naturaleza jurídica el mismo se identifica
como un derecho prestacional[9].
Ello es así, por una parte, porque todas las personas tienen el derecho de
exigir un conjunto de prestaciones a cargo de las entidades que integran el
sistema de seguridad social, no solamente dirigidas a garantizar los derechos
irrenunciables de las personas, sino también a obtener una calidad de vida
acorde con el principio de la dignidad humana[10],
y por la otra, porque para asegurar su efectiva realización, se requiere en la
mayoría de los casos acreditar el cumplimiento de normas presupuestales,
procesales y de organización, que lo hagan viable y, además, permitan mantener
el equilibrio económico y financiero del sistema[11]”.
Bajo la
vigencia de la nueva Constitución se expidió la Ley 100 de 1993. Esta
normatividad concretó en sus artículos 38 y 39 los requisitos mínimos para
lograr el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Para considerar a una persona
inválida (art 38):
“se
considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional,
no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad
laboral”.
Para acceder a
la pensión de invalidez se requiere (art 39):
“Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
Que habiendo
dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos
veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produzca el estado de invalidez.”
Ley 100 de
1993, tuvo dos reformas. La primera, con la expedición de la Ley 797 de 2003,
que en su artículo 11 había dispuesto nuevas y más rigurosas exigencias para el
reconocimiento de la pensión de invalidez, fue declarada inexequible por la
Corte Constitucional, en sentencia C-1056 de ese mismo año, por haber incurrido
en vicios de trámite durante su expedición[12].
Posteriormente,
la ley 860 de 2003 señaló los nuevos requisitos para acceder a la pensión de
invalidez, los cuales pueden ser sintetizados así: (i) invalidez causada
por enfermedad o accidente de origen común cuando el beneficiario tiene 20 o
más años, requiere de 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años
inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; (ii) si la
invalidez es causada por enfermedad o accidente de origen común, cuando el
beneficiario es menor de 20 años de edad, requiere de 26 semanas de cotización
en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su
declaratoria; (iii) si el afiliado cotizó el 75% de las semanas mínimas
requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya
cotizado 25 semanas en los últimos 3 años, y (iv) fidelidad del 20% al
sistema después de tener 20 años de edad.
Sin embargo, ante la evidente
regresividad que planteaba el requisito de fidelidad al sistema, la Corte, en
sentencia C-428 de 2009, estudió el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 y
consideró “resultaba contrario al principio de no
regresividad consagrado en el artículo 48 de la Constitución y otros postulados
de carácter internacional, en relación con lo anteriormente contemplado en el
precepto 39 de la Ley 100 de 1993”, por lo
cual declaró inexequible este último requisito.
La pensión de invalidez por
accidentes de trabajo y enfermedad profesional está consagrada en el capítulo I
del libro tercero de la Ley 100. Este, en síntesis, establece que la
calificación del estado de invalidez derivado de un accidente de trabajo o de
una enfermedad profesional se sujeta a lo dispuesto para calificación de la
invalidez de origen común. Así las cosas, si bien existen diferencias sustanciales
en torno al porcentaje de la prestación, el titular de la obligación y el
reconocimiento de derechos, a grandes rasgos podría establecerse que los
requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad o accidente de
origen laboral, son los mismos que contempla el artículo 39 de la ley 100 de
1993.
5. La aplicación de los
principios de progresividad y primacía de la realidad respecto de personas
declaradas inválidas, cuando estas han continuado realizando aportes al sistema
general de pensiones
5.1. Una vez expuesta la
evolución normativa concerniente a la pensión de invalidez y los requisitos que
se deben reunir para su reconocimiento, es pertinente hacer claridad sobre la
aplicación del principio de progresividad en la misma.
Sobre la definición legal de
invalidez e incapacidad, el artículo 2º del Decreto 917 de 1999 establece lo
siguiente:
“Se
considera con invalidez la persona que por cualquier causa, de cualquier
origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su
capacidad laboral.
Se
considera con incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier
causa, de cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual
o superior al 5% e inferior al 50%.
Se entiende
por capacidad laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas,
aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten
desempeñarse en un trabajo habitual.
Se entiende
como trabajo habitual aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el
individuo con su capacidad laboral, entrenamiento y/o formación técnica o
profesional, recibiendo una remuneración equivalente a un salario o renta, y
por el cual cotiza al Sistema Integral de Seguridad Social”.
Así las cosas, puede decirse que
de conformidad al artículo 38 de la ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 917 de
1999, para que una persona acceda a los beneficios consagrados en la pensión de
invalidez se requiere como primer elemento, una pérdida de capacidad mayor al
50%, que merme su fuerza laboral, trayendo como consecuencia la imposibilidad
de desempeñar un trabajo u oficio.
Igualmente, el artículo 3° del
Decreto en mención señala que el momento de estructuración de la invalidez de
una persona es “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida
en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier
contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los
exámenes clínicos y de ayuda diagnostica, y puede ser anterior o corresponder a
la fecha de calificación”.
Cabe señalar que a nivel
jurisprudencial se ha definido que una persona es inválida cuando no puede
obtener los medios necesarios para su subsistencia ejerciendo la actividad que
habitualmente desempeñaba, por la disminución o pérdida de sus capacidades
intelectuales y/o físicas. Desde antaño, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia advirtió que “una persona es declarada inválida,
el día en que le sea imposible procurarse los medios económicos de subsistencia[13]”.
Respecto a este planteamiento, es
evidente que quien ha perdido su capacidad laboral en razón al intempestivo y
súbito detrimento de sus más elementales funciones físicas o psíquicas, no
podrá seguir aportando al sistema general de seguridad social, ni en riesgos
profesionales ni en pensiones, por la evidente razón de que el asegurado,
debido al acontecimiento ajeno y externo ya no puede seguir laborando.
De este modo, en la mayoría de
casos no existe duda de la fecha exacta de estructuración de la invalidez, ya
que esta surge en un momento preciso. Sin embargo, existen varios supuestos que
han sido analizados por la jurisprudencia, en los cuales la fecha de
estructuración no puede ser determinada empleando los criterios comunes de
valoración médica. Téngase lo señalado por esta corporación en sentencia T-885
de 2011:
“Cuando se
trata de accidentes o de situaciones de salud que generan la pérdida de
capacidad de manera inmediata, la fecha de estructuración de la invalidez
coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho; sin embargo, existen casos en
los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad para
trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación de
pérdida de capacidad laboral”
En este sentido la Corte ha
evidenciado a través de su jurisprudencia que existe un problema de aplicación
legal que se presenta cuando se está en presencia de enfermedades
degenerativas, cuyos primeros síntomas o diagnóstico son disímiles de la fecha
en que efectivamente la persona no puede seguir desarrollando su trabajo. Así
las cosas, a modo de ejemplo puede que una persona sea diagnosticada con el
Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) en el año 2003, pero sus efectos
nocivos solo se evidencien hasta el presente, eso quiere decir que si bien se
descubrió la enfermedad una década antes, no significa también que esta sea la
fecha en la que efectivamente la persona no pudo seguir trabajando por haber
perdido su capacidad laboral.
En el
caso de lo que comúnmente se conoce como SIDA[14], hay que precisar que un aspecto
inicial de la enfermedad es la detección de la inoculación del virus del VIH,
caso en el cual el paciente adquiere el carácter de seropositivo, lo cual no
significa que automáticamente se diezme su sistema inmunológico. Esto en
razón a que hasta el día de hoy no existe una vacuna 100% efectiva que elimine
la patología del sistema, y lo que ocurre es que “eventualmente, un
seropositivo desarrollará los síntomas del sida en el lapso de 5 a 8 años o más después de la infección[15]”,
más no en el momento del contagio.
En este
contexto, es posible que en razón del carácter progresivo y degenerativo de la
enfermedad, se den casos en donde el paciente diagnosticado como seropositivo continúe trabajando y cotizando al sistema de
seguridad social por años e incluso décadas, y solo se le imposibilite
desempeñar sus labores cotidianas hasta mucho tiempo después. En este evento
debe entenderse la fecha de estructuración desde el momento en que
efectivamente no pudo seguir trabajando, y no en la fecha en que fue detectada
la enfermedad.
En desarrollo de lo anterior, este tribunal reitera
lo señalado en la sentencia T-699A de 2007, al analizar un caso en el que una
persona enferma de SIDA, había cotizado al sistema con posterioridad a la fecha
de estructuración de su invalidez:
“Pueden
darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera
retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la
persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado
con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema
de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de
calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de que la estructuración sea
fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo verificar la condición
de inválido por medio de la calificación de la junta, puede conllevar a que el
solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante un periodo posterior a
la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se había estructurado la
invalidez, y durante el cual se contaba con las capacidades físicas para
continuar trabajando y no existía un dictamen en el que constara la condición
de invalidez”.
Siguiendo ese
mismo precedente, en la sentencia T-710 de 2009, la Corte en un asunto en el
cual una persona que padecía VIH solicitaba el reconocimiento de la pensión
mediante la acción de tutela, determinó:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha valorado positivamente el hecho de que,
no obstante las especiales circunstancias que rodean a las personas contagiadas
de VIH-SIDA, las mismas continúen trabajando y cotizando al sistema hasta tanto
el progreso de la enfermedad les impida seguir con su vida laboral, situación
ésta frente a la cual se ven precisados ineludiblemente, de solicitar la
pensión de invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. En
estos eventos, la Corte constitucional ha considerado que no tener en cuenta
los aportes hechos con posterioridad a la determinación de la invalidez y
permitir que el sistema se beneficie de dichas cotizaciones, resulta contrario
a los lineamientos constitucionales”.
Igualmente, en la sentencia T-885 de 2011, este
tribunal analizó un asunto con los siguientes supuestos de hecho: (i) el
accionante era portador de VIH para el año de 1997; (ii) la enfermedad
era asintomática, por lo tanto no le presentó ningún tipo de problema que le
impidiera trabajar; (iii) en el 2009 empezó el deterioro de su salud, lo
que le impidió continuar desempeñándose normalmente; (iv) el ISS le
diagnosticó pérdida de capacidad laboral del 66.15%, estructurada a partir del
24 de noviembre de 1998, (v) la interpretación adoptada por el Seguro
Social desconocía las cotizaciones realizadas por el accionante durante los
últimos 12 años que aportó al sistema.
En dicha providencia se determinó
lo siguiente:
“En estos
eventos, por tratarse de enfermedades cuyas manifestaciones empeoran con el
tiempo, la persona puede continuar su vida laboral con relativa normalidad,
hasta el momento en que por su condición de salud le es imposible continuar
cotizando al sistema. Así, aunque legalmente una persona adquiere el derecho a
la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando,
las Juntas de Calificación de Invalidez crean la ficción de situar el momento a
partir del cual se considera que una persona no podrá seguir trabajando, en una
etapa de la enfermedad en que la persona sigue siendo un trabajador productivo
y funcional, y puede aportar al sistema.
(…)
Existen
casos en los que la fecha en que efectivamente una persona está en incapacidad
para trabajar, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación
de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se presenta, generalmente, cuando
se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, en donde la
pérdida de capacidad laboral es paulatina. Frente a este tipo de situaciones, la
Corte ha evidenciado que las Juntas de Calificación de Invalidez establecen
como fecha de estructuración de la invalidez aquella en que aparece el primer
síntoma de la enfermedad, o la que se señala en la historia clínica como el
momento en que se diagnosticó la enfermedad”
En concordancia con esta línea
jurisprudencial, en la sentencia T-138 de 2012 esta corporación determinó:
“la fecha
de la invalidez debe corresponder al momento preciso en que la persona pierde
la capacidad de laboral; por lo cual resulta errado que las juntas de
calificación tomen como fecha de estructuración de la invalidez la fecha en que
diagnosticó la enfermedad. En este orden, lo primero que se debe aclarar es que
la fecha de estructuración de una enfermedad de deterioro progresivo
establecida por las juntas de calificación no necesariamente describe el
momento en que se diagnosticó la enfermedad como tal.”
Ahora bien, esta corporación no
solo ha aplicado estos precedentes en supuestos en los que el accionante es
portador de la enfermedad VIH-SIDA, ya que en reiteradas oportunidades lo ha
aplicado en asuntos donde el peticionario padece de una enfermedad degenerativa
y de deterioro progresivo. Ejemplo de lo anterior es la sentencia T-561 de 2010
en la cual este tribunal falló un asunto con los siguientes antecedentes: (i)
la accionante se afilió al ISS en el año de 1983 y cotizó de manera
ininterrumpida por más de 23 años; (ii) fue declarada inválida por
padecer una enfermedad de origen mental; (iii) la fecha de
estructuración se fijó en el mismo año de la afiliación, es decir 1983;
(iv) por esa razón se determinó la imposibilidad de conceder
el derecho a la pensión.
En dicha providencia la Corte
expuso lo siguiente:
“Ahora bien, la
negativa del Seguro Social a reconocer la pensión de invalidez reclamada, se
justifica en el hecho de que según el dictamen expedido por la respectiva Junta
de Calificación, la fecha de estructuración de la invalidez de la actora se
fijó en una fecha transcurrida casi 21 años atrás, reduciendo a tan sólo 17
semanas el tiempo cotizado por la actora con antelación a la estructuración de
tal invalidez, no cumpliéndose por ello con las cotizaciones mínimas exigidas
por la normatividad vigente para la época, para asegurar ese reconocimiento
pensional.
Con todo, la
posición asumida por el Seguro Social en el caso de la señora Currea Peñuela,
desconoce ilegítimamente sus derechos fundamentales y la expone a una situación
tan grave como insostenible. Recuérdese que de tiempo atrás se ha definido que
una persona es inválida cuando no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral,
por la disminución sustancial de sus capacidades físicas e intelectuales para
desarrollar una actividad laboralmente remunerada.
(…)
En casos
como el de la señora Currea Peñuela, es evidente que si su intención hubiese
sido la de defraudar al sistema de seguridad social en pensiones, iniciando
aportes a pensión con el único fin de acumular apenas las semanas requeridas
por la ley para obtener el reconocimiento prestacional, se hubiere justificado
una decisión como la proferida por el Seguro Social. Además, posiblemente
hubiera abandonado la cotización una vez transcurrido el tiempo mínimo
requerido, en lugar de prolongarla por más de veinte años en forma
ininterrumpida, como en este caso ocurrió”.
5.2. Así las cosas, esta Sala
evidencia que existe un problema de aplicación de la ley, consistente en la
inobservancia de los anteriores precedentes al momento de determinar la fecha de
estructuración de la pérdida de capacidad laboral cuando se está en presencia
de enfermedades de carácter degenerativo. Suele adoptarse como momento en que
el paciente quedó inválido el día en el aparecieron los síntomas o cuando es
detectada la enfermedad, desconociendo de esa forma el deber de garantizar la
primacía de la realidad y la obligación de actuar conforme al principio de
buena fe. Sobre esta práctica contraria a la constitución la sentencia T-885 de
2011 determinó:
“Cuando se
trata...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.