Sentencia T-893 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-893-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 223 de fecha 24 de julio de 2014, el cual se anexa en la parte final, se declaró NULA la presente sentencia. Sentencia T-893/11 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales. CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes. DEFECTO FACTICO-Dimensión positiva y dimensión negativa El defecto fáctico tiene o presenta dos dimensiones: una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente u omite su valoración y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza jurídica/DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultánea Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensión de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso de dicha persona. Entonces, el derecho a la pensión de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a cónyuges supérstites y a compañeros (as) permanentes en igual modo. Así, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestación, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo, vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia Con base en un criterio de igualdad, la Corte ha reconocido que en casos de convivencia simultánea, tanto la cónyuge como la compañera permanente pueden reclamar en proporciones iguales el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Caso en que jueces omitieron decretar de oficio pruebas para determinar convivencia simultánea del causante y omitieron analizar elementos probatorios que fueron debidamente allegados al proceso ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Caso en que la Sala Laboral incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto por sobreponer las normas procesales sobre la garantía de los derechos a la pensión de sobrevivientes ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE LA SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA-Llamado a que acoja el recurso de casación no solamente como un mecanismo procesal sino como elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley y protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES CUANDO EXISTE CONVIVENCIA SIMULTANEA-Caso en que dos compañeras permanentes tienen derecho a recibir en partes iguales la pensión de sobrevivientes Referencia: expediente T-1959885 Acción de tutela presentada por la señora Delia Urueña Tovar, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que rechazó la demanda de tutela incoada por la señora María Teresa Cortés Arteaga en contra de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión efectuada por el apoderado de la demandante, en aplicación del auto 100 de abril 16 de 2008 de esta Corte, en consideración a que la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, mediante auto de junio 12 de 2008, rechazó la demanda de tutela formulada por la ciudadana Delia Urueña Tovar, sin remitir a la Corte Constitucional la decisión adoptada para su eventual revisión, siendo escogido por la Sala Séptima de Selección de julio 18 de 2008. Posteriormente, el proyecto de fallo radicado por el Magistrado ponente dentro del proceso de la referencia no fue acogido por los demás integrantes de la Sala, por lo cual, en auto del dieciséis (16) de marzo de 2012, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, para lo de su cargo como nuevo ponente. 1. ANTECEDENTES La señora Delia Urueña Tovar, por intermedio de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 31 de enero de 2008 y con base en los hechos que a continuación son resumidos. 1.1. HECHOS 1.1.1. Expresó la demandante, a través de su apoderado, que fue notificada y vinculada a un proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz ante el Juzgado Civil de Circuito de Lérida (Tolima), contra la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. “Pajonales S.A.”, quien buscaba ser declarada compañera permanente del fallecido Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente. 1.1.2. En el proceso mencionado, la señora Delia Urueña Tovar se opuso a que a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz le fuera reconocido el derecho a dicha pensión, por existir matrimonio y sociedad conyugal vigentes entre Carmen Elina y otra persona distinta al causante. 1.1.3. Alegó que ella mantuvo unión marital de hecho con el occiso Juan de Jesús, declarada mediante sentencias proferidas por el Juzgado 3° de Familia de Ibagué, el 1° de junio de 2004 y, en grado de consulta, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué, el 16 de noviembre de 2004, siendo allegada la primera decisión al proceso ordinario laboral en copia auténtica. 1.1.4. Indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, en sentencia del 16 de febrero de 2005, desconoció la anterior prueba por encontrarla extemporánea y reconoció a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz la condición de beneficiaria de la pensión de sobreviviente. Interpuesta apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia del 25 de octubre de 2006, la confirmó en todas sus partes. 1.1.5. Agregó que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 31 enero de 2008, resolvió no casar la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, argumentando que el recurso interpuesto no cumplía las reglas adjetivas requeridas para su estudio de fondo, además de presentar graves deficiencias técnicas que comprometían su prosperidad, las cuales no eran subsanables, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. 1.1.6. Por lo anterior, argumentó que esa corporación, al no tener en cuenta la declaración judicial de la unión marital de hecho, prueba que la legitimaba para interponer el recurso de casación, vulneró sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º, 2º; 5º, 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Política. 1.1.7. La representación de la señora Delia Urueña Tovar, invocando la protección de los derechos a la familia, la seguridad social, la vida en condiciones dignas, la igualdad y el debido proceso, solicitó entonces que, mediante sentencia de tutela, (i) se declare que ella es compañera permanente del causante Juan de Jesús Álvis Bocanegra y beneficiaria de la pensión de sobreviviente y, por ende, (ii) se ordene a la Compañía Agropecuaria e Industrial Pajonales S. A. pagarle el valor de las mesadas pensionales causadas y no disfrutadas. 2. DECISIONES JUDICIALES 2.1. UNICA DE INSTANCIA - Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia En providencia del 12 de junio de 2008, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela, rechazó la demanda formulada por Delia Urueña Tovar, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral con ocasión de la sentencia del 31 de enero de 2008, por considerar que las decisiones emitidas por el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, debidamente ejecutoriadas y con tránsito a cosa juzgada, no pueden ser objeto de revisión por parte de otra autoridad, “porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. Estimó también que no había lugar a disponer la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, “en tanto no se está profiriendo fallo de fondo”. 3. Asunción del asunto por la Corte Constitucional El apoderado de la actora se dirigió entonces a esta Corte para solicitar la revisión de la acción de tutela, que primero interpuso ante el Consejo de Estado, el cual la remitió a la Corte Suprema de Justicia, “pero que luego esta corporación decide negar una vez más por improcedente”. El 18 de julio de 2008, la Sala Séptima de Selección de la Corte Constitucional decidió seleccionar el expediente y lo repartió a la entonces Sala Sexta de Revisión de Tutelas. 4. PRUEBAS 4.1. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente la siguiente prueba: 4.1. Copia del proceso ordinario laboral iniciado por la señora Carmen Elina Cardozo Cruz en contra de Pajonales S.A, conocido en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima), en alzada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y en casación por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.2. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del 26 de septiembre de 2008, el Magistrado sustanciador ordenó oficiar a la señora Carmen Elina Cardozo Cruz y a su apoderado para que dentro del término de tres días contados a partir del recibo de la comunicación, expresaran lo que consideraran pertinente. Igualmente, se ofició a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia con el fin de que remitiera copia auténtica del auto del 12 de junio de 2008, por medio del cual rechazó la acción de tutela presentada por Delia Urueña Tovar contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de octubre de 2008, la señora Carmen Elina Cardozo respondió adjuntando los siguientes documentos sin manifestar nada sobre el fondo del asunto: - Copia del certificado de los servicios exequiales del causante Juan de Jesús Alvis Bocanegra. - Copia de los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos procreados entre ella y el causante. - Copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Civil de Nacimiento de Carmen Elina Cardozo. - Copia de la cédula de ciudadanía de Juan de Jesús Alvis Bocanegra. - Copia de tres declaraciones extra proceso rendidas ante la Notaría Única del Círculo de Ambalema, que también se allegaron al proceso ordinario laboral. - Copia de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Juzgado Civil del Circuito de Lérida. También se recibió un escrito del apoderado de la señora Carmen Elina, donde expresó las razones por las que consideró adecuada la sentencia del Juez Civil del Circuito de Lérida. 5. CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 5.2. PROBLEMA JURÍDICO Los hechos descritos anteriormente evidencian la siguiente controversia: Por un lado, existe la pretensión de la señora Carmen Elina Cardozo, quien reclama ante la empresa Pajonales S.A., el reconocimiento de la pensión que percibía el causante Juan de Jesús Alvis, argumentando ser la compañera permanente de éste. Por otro lado, la señora Delia Urueña Tovar solicita la pensión ante la misma empresa, pues al igual que la señora Carmen Elina, asegura haber acompañado al causante durante sus últimos años de vida en calidad de compañera permanente. Las anteriores circunstancias fueron objeto de litigio laboral, suscitado entre la señora Carmen Elina como demandante, Pajonales S.A. como parte demandada y Delia Urueña Tovar como litisconsorte necesaria, dado su interés en el pleito. Dicho proceso dio como resultado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de Carmen Elina Cardozo. Esta decisión fue apelada por el apoderado judicial de Delia Urueña, alegando que nunca se demostró la legitimación como compañera permanente de Carmen Elina, lo cual señaló sí ocurrió con ella, pues dicho estatus fue declarado mediante sentencia judicial proferida por un juez de familia. Adicionalmente, aseguró que la señora Carmen Elina tiene un matrimonio vigente con un tercero, por lo tanto estaría impedida legalmente para gozar del beneficio pensional. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Ibagué negó la apelación, pues encontró que quien mejor logró probar la situación de compañera permanente del causante fue la señora Carmen Elina y no Delia Urueña. Esta decisión fue objeto de recurso de casación, el cual no prosperó por la indebida formulación técnica del mismo, según la Corte Suprema de Justicia. En esta medida, aunque la acción de tutela va dirigida únicamente contra la Sala de Casación Laboral con ocasión del fallo que no casó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, la Sala no se limitará únicamente al análisis de esta providencia, sino a todos los fallos de instancia, pues los manifestado por la accionante, desde un comienzo se presentaron errores que trajeron como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. Así las cosas, se debe determinar si durante el desarrollo de todo el proceso ordinario laboral iniciado para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, las autoridades judiciales vulneraron los derechos fundamentales a la familia, la seguridad social, la igualdad y el debido proceso de la tutelante, pese a que a lo largo de este se aportó material probatorio que demostraba su derecho a la sustitución pensional. Para resolver este problema, en primer lugar se abordará la jurisprudencia concerniente a la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un proceso. En segundo término, la Sala expondrá los lineamientos sentados por la Corte Constitucional sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. El tercer aspecto que se estudiará será el referido a la naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes, concretamente, cuando existe convivencia simultánea entre el causante y quienes reclaman la sustitución. Finalmente, la Sala resolverá el caso concreto. 5.3. Los requisitos de procedencia y LAS CAUSALES de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución señala que la acción de tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones deben ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Por esta razón la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que infringen los derechos fundamentales de las partes, en particular el derecho al debido proceso, y se apartan notablemente de los mandatos constitucionales. Sin embargo, la Corte ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, en atención a los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. En desarrollo del artículo 86 constitucional, el Decreto 2591 de 1991 previó la posibilidad de vulneración de derechos fundamentales por las autoridades judiciales en sus decisiones. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto, referidos a la caducidad y la competencia especial de la tutela contra providencias judiciales. En aquel momento la Corte consideró que la acción de tutela no había sido concebida para impugnar decisiones judiciales y que permitir su ejercicio contra providencias de los jueces vulneraba los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de transgredir la autonomía e independencia judicial. No obstante la declaración de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la Corte mantuvo abierta la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyeran manifiestas vías de hecho. Así, a partir de 1992, la Corte comenzó a admitir la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que constituyan vías de hecho, es decir, decisiones manifiestamente arbitrarias porque, por ejemplo, (i) se basan en normas evidentemente inaplicables (defecto sustantivo), (ii) son proferidas con carencia absoluta de competencia (defecto orgánico), (iii) se fundamentan en una valoración arbitraria de las pruebas (defecto fáctico), o (iv) fueron proferidas en un trámite que se apartó ostensiblemente del procedimiento fijado por la normativa vigente (defecto procedimental). Con el paso del tiempo, la Corte en su jurisprudencia fue identificando otros defectos constitutivos de vías de hecho. Con el paso de los años y en virtud de la evolución jurisprudencial, la Corte ha reconocido recientemente que la tutela contra providencias judiciales solo resulta posible cuando “la actuación de la autoridad judicial se ha dado en abierta contra vía de los valores, principios y demás garantías constitucionales y con el objetivo básico de recobrar la plena vigencia del orden jurídico quebrantado y la restitución a los titulares en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales afectados.”[1] Partiendo de lo anterior, la jurisprudencia ha reemplazado el concepto de vía de hecho por la doctrina de las “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, por cuanto la Corte ha depurado el primer término que se refería al capricho y la arbitrariedad judicial, entendiendo ahora que “(…) no sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.”[2] En definitiva, dicho avance jurisprudencial trajo como consecuencia el reemplazo del uso conceptual de la expresión vía de hecho por la doctrina de los de requisitos generales y causales específicas de procedibilidad. La sistematización de esta nueva doctrina se dio con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, mediante la Sentencia C-590 de 2005[3]. En cuanto a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir, aquellas circunstancias de naturaleza procesal que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos o causales específicas de procedibilidad, que hacen referencia a las razones de orden sustantivo que ameritarían conceder la acción de tutela promovida contra una providencia judicial. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’ [12] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[13]”[14]” [15] En resumen, siempre que concurran los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra las providencias judiciales, el juez de tutela debe conceder el amparo como mecanismo excepcional ante la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y otros derechos fundamentales. 5.4. EL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO La Corte Constitucional ha indicado que “…[E]l defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. Pero para que pueda solicitarse el amparo constitucional mediante la mencionada acción de tutela será necesario, adicionalmente (…) entre otros que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no podría proceder la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”[16] El defecto procedimental se enmarca dentro del desarrollo de dos preceptos constitucionales: (i) el derecho al debido proceso (artículo 29), el cual entraña, entre otras garantías, el respeto que debe tener el funcionario judicial por el procedimiento y las formas propias de cada juicio, y (ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 228), que implica el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial y la realización de la justicia material en la aplicación del derecho procesal.[17] La Corte ha determinado que el defecto procedimental puede estructurarse por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando “(...) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia.”[18] Es decir que el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos,[19] renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva que se desprende del material probatorio, y prefiere una aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, lo cual conduce al desconocimiento de derechos fundamentales.[20] Algunos casos en donde la Corte ha determinado que los funcionarios judiciales incurrieron en un defecto de procedimiento por exceso ritual manifiesto son los siguientes: En la sentencia T-1306 del 6 de diciembre de 2001[21], la Corte debió determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una “vía de hecho” por haber admitido que el accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación que reclamaba, pero no decidir en consonancia con dicha realidad, aduciendo que el actor había cometido errores técnicos en la presentación del recurso de casación. La Sala Sexta expuso que el recurso de casación debe ser un medio eficaz para la protección de los derechos fundamentales, y si en esta instancia se advierte que están comprometidos uno o más derechos fundamentales, esta realidad debe tener incidencia en el fallo definitivo, más aún cuando es la instancia de cierre de la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, protegió el derecho al debido proceso del peticionario al encontrar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dio prevalencia a las normas procesales sobre lo sustancial, cuando debió resolver dicha tensión realizando el principio de justicia material en el caso concreto. Luego, en la sentencia T-1123 del 12 de diciembre de 2002[22], esta Corporación consideró que el funcionario judicial demandado incurrió en un formalismo excesivo al rechazar la demanda laboral interpuesta por varios accionantes adultos mayores con el fin de obtener el pago de varias mesadas pensionales, bajo el argumento de que el poder conferido se dirigía a los jueces civiles del circuito “reparto” y no al juez laboral. En el caso concreto, la Sala de Revisión concedió el amparo, ya que teniendo en cuenta que la pretensión principal se dirigía a obtener el pago de unas mesadas pensionales y que la normativa contempla la remisión de la demanda al juez competente sin indicar que deben adecuarse los poderes para el efecto, consideró que la demanda reunía los requisitos para su admisión y que la inadmisión por no haber dirigido los poderes al juez laboral constituía una vulneración al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad en materia laboral “atendiendo con exclusividad al ritualismo que sacrifica a la forma los valores de fondo”.. En la sentencia T-289 del 31 de marzo de 2005[23], la Corte analizó el caso de un ciudadano que interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó de plano la demanda presentada por aquel. El referido Tribunal rechazó por improcedentes los recursos al concluir que a la luz de la normativa vigente, el recurso que procedía era el de súplica. Para la Sala de Revisión, pese a que el Tribunal justificó su decisión con base en el contenido de una disposición legal, con su actuación desconoció el precepto 228 de la Constitución Política el cual establece que en todas las actuaciones judiciales prevalecerá el derecho sustancial. Las sentencias T-950 de 2003, T-1091 de 2008, T-599 de 2009, T-386 de 2010, entre otras, hacen parte de la línea jurisprudencial sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, las cuales se fundamentan en el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, específicamente en el reconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial. De acuerdo con esta línea, si bien el procedimiento tiene una importancia central dentro del Estado de derecho, en aplicación de éste no deben sacrificarse derechos subjetivos, pues precisamente el fin del derecho procesal es contribuir a la realización de los mismos y fortalecer la obtención de una verdadera justicia material. De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en la acción de tutela se alegue el defecto procedimental, absoluto o por exceso ritual manifiesto, su procedencia estará sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: “´(i) (Q)ue no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales[24]; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico[25]; y (iv) que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales´[26]”[27] Es decir, cuando se alega la configuración de un defecto procedimental, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, también debe verificarse la observancia de los anteriores requisitos específicos para declarar su configuración. 5.5. El defecto fáctico La doctrina constitucional ha establecido con claridad respecto a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se incurre en un defecto fáctico. Esta causal de procedibilidad se presenta cuando resulta evidente la omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias o la valoración caprichosa o arbitraria de las pruebas existentes[28]. Al respecto ha señalado la Corte: “En otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia 'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido’. Existe defecto fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.' Hay lugar al defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera ilícita.”[29] El defecto fáctico tiene o presenta dos dimensiones: Una dimensión negativa que tiene lugar cuando el juez o autoridad administrativa niega o valora la prueba arbitraria, irracional y caprichosamente[30] u omite su valoración[31] y sin fundamento alguno da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[32]. Una dimensión positiva, que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución[33]. 5.6. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. CASO DE CONVIVENCIA SIMULTÁNEA EN LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL. Dentro del derecho a la seguridad social se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual busca proteger a las personas que, como consecuencia de la muerte de aquella de la cual dependían, se ven inmersas en dificultades para poder acceder a los medios necesarios para subsistir. La pensión de sobrevivientes busca entonces otorgarles similar grado de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso de dicha persona. 5.6.1. Con fundamento en el mismo artículo 48, la Corte Constitucional ha indicado que la garantía de la seguridad social está integrada por distintas manifestaciones, entre las cuales se encuentra el derecho a la pensión en sus diversas modalidades, siendo una de ellas la sustitución pensional. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la sustitución pensional es un mecanismo establecido por el legislador con el ánimo de proteger a los familiares del trabajador pensionado ante el eventual desamparo que puedan padecer tras su muerte. En este sentido, con la sentencia T-190 de 1993[34], se definió el contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido.” La Sala debe destacar que en esta providencia se sentó un importante precedente para determinar cuáles eran los criterios que debían observarse al momento de establecer quién era el beneficiario de esta prestación. Así, se dijo que el derecho a la sustitución pensional está regido por el principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeras (os) permanentes, porque cuando se trata de proteger a la familia como bien jurídico constitucional, jurídicamente es inadmisible privilegiar un tipo de vínculo concreto sobre otro al momento de definir quién tiene derecho a recibir este beneficio. Sostuvo la Corte, que lo anterior se soporta en la misma ley, que parte de un criterio material (convivencia efectiva al momento de la muerte) y no meramente formal (vínculo matrimonial) a la hora de establecer la persona legitimada para gozar de la prestación económica que disfrutaba en vida la persona fallecida. Entonces, el derecho a la pensión de sobrevivientes como componente del derecho a la seguridad social, cobija a cónyuges supérstites y a compañeros (as) permanentes en igual modo. Así, cuando se llegue a presentar un conflicto entre quienes se consideren potenciales titulares de esta prestación, debe observarse el factor material de convivencia para dirimirlo, el cual se caracteriza por el compromiso afectivo y apoyo mutuo[35], vigente entre la pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado[36]. En suma, el criterio material de convivencia y no el formal del vínculo, ha sido el factor determinante reconocido por la jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. 5.6.3. Ahora bien, la sentencia T-190 de 1993 fundó sus argumentos en la dispersa normativa que se presentaba en la época, que poco tiempo después fue recopilada en una sola ley. Así, en desarrollo del artículo 48 Superior, el legislador configuró el concepto de sustitución pensional en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, posteriormente modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Inicialmente, la norma señalaba que eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes las siguientes personas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido. b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez, c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste, y d) A falta cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.” Más adelante, el legislador estimó necesario ampliar la norma incluyendo situaciones que antes no estaban previstas para determinar quiénes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. En tal sentido, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 trajo como novedad la inclusión de los eventos en que se presenta simultaneidad de personas con derecho a al beneficio pensional, específicamente entre el cónyuge y un compañero (a) permanente: “a. En forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha de fallecimiento del causante tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo[37]. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El artículo 47 y otras disposiciones de la Ley 797 de 2003, fueron objeto de demanda de inconstitucionalidad. Los demandantes consideraban que dicha norma vulneraba el derecho a la igualdad por incorporar criterios de edad y de procreación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge o compañera (o) permanente supérstite del pensionado fallecido y para la determinación de la duración del derecho. Los actores también indicaban que se desconocía el artículo 42 de la C.P. “al exigirles a estos beneficiarios 5 años de convivencia continua antes del fallecimiento del causante para que se le reconozca el derecho”. La Corte Constitucional se pronunció al respecto mediante sentencia C-1094 de 2003[38]. Allí, la Sala Plena de esta corporación resaltó como un objetivo del sistema general de pensiones, el asegurar y/o garantizar a la población “el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley (…)”. En el mismo sentido, reiteró que la pensión de sobrevivientes es mecanismo instituido por el legislador para la consecución del objetivo antes mencionado, el cual busca esencialmente “la protección a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[39], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[40]”, razón por la cual la ley guarda un orden de preferencia para aquellas personas más cercanas, que más dependían del causante y que compartieron su vida con él[41]. Cuando se refirió a los requisitos establecidos por el legislador para acceder a la pensión de sobrevivientes, la Corte expresó que constituían una garantía que favorece a los demás miembros del grupo familiar. Así también, señaló que la norma perseguía una finalidad legítima al fijar tales condiciones a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atentaba contra los fines y principios del sistema; de esta forma, indicó que el régimen de convivencia por cinco años se fijó únicamente para el caso de los pensionados, con lo que se pretende “evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes”. Por estas razones declaró exequible la norma en cita. Más allá de lo resuelto, para la Sala es importante resaltar aspectos sustanciales que la sentencia abordó sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, se indicó que esta pretende proteger a la familia como núcleo esencial de la sociedad, de modo que “las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[42], sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[43]. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[44]”. En conclusión, el fallo destacó que los requisitos previstos por la ley para poder acceder a la pensión de sobrevivientes, pretenden proteger a los miembros del grupo familiar del causante ante posibles reclamaciones ilegítimas por parte de terceros que no tienen ningún derecho a recibirla legítimamente. Igualmente, sostuvo que estas exigencias están dirigidas a “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia”. 5.6.4. De otro lado, la jurisprudencia del Consejo de Estado, tuvo la oportunidad de abordar el tema de la pensión de sobrevivientes en situaciones de convivencia simultánea, dando aplicación a normas especiales sobre el régimen pensional de la fuerza pública. Este Alto Tribunal, en sentencia del 20 de septiembre de 2007, conoció el caso en que la cónyuge supérstite y la compañera permanente del causante reclamaban el derecho a la sustitución pensional. El Consejo de Estado “estableció que la normativa sobre la sustitución de retiro para los miembros de la fuerza pública consagra que es el cónyuge supérstite quien tiene el derecho a recibirla cuando se esté frente a un caso de convivencia simultánea; sin embargo, también indicó que era necesario interpretar dichas disposiciones atendiendo lo previsto en la Constitución Política de 1991, a partir de la cual tomó especial importancia bajo un marco de igualdad jurídica y social, la familia constituida por vínculos naturales”[45]. A partir de criterios de justicia y equidad, esa corporación decidió distribuir en partes iguales la asignación mensual entre ambas, refiriéndose igualmente a la finalidad que tiene la sustitución pensional, la cual busca evitar que quienes dependían económicamente del causante queden sumergidos en el desamparo y abandono económico. Adicionalmente, destacó: “los derechos a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente. Adicionalmente, cuando se presente conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. En otras palabras, el criterio material de convivencia y no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia de la Sala para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional cuando surge conflicto entre la cónyuge y la compañera es establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado.” 5.6.5. Esta Corporación, en la sentencia C-1035 de 2008[46], conoció de una nueva demanda sobre el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pero esta vez, sobre una acusación contra una parte del inciso tercero del literal b) de dicho artículo[47]. El primer cargo señalaba que la norma quebrantaba el principio de igualdad del artículo 13 de la Carta Política, por brindar una mayor protección al cónyuge o esposo(a) que al compañero(a) permanente supérstite sin que existiera una justificación legal o constitucional para asignar dicho tratamiento preferencial. Para determinar si efectivamente existía un desconocimiento del principio de igualdad, la Corte debió establecer primero si se estaba en presencia de un trato diferenciado y cuáles eran sus características. En este análisis, expresó que la norma sí establecía un tratamiento diferenciado,[48] y señaló además que no estaba justificado, pues no sería lógico argumentar que “para proteger la familia como núcleo esencial de la sociedad” deban excluirse del ámbito de protección otros modelos (como la unión marital de hecho) que la misma Carta ha considerado que también son familia. Por lo anterior, la Corte no encontró que la norma, al preferir el/la esposo(a) sobre el/la compañero(a) permanente, “busque alcanzar un fin constitucionalmente imperioso”. En este sentido, resaltó que la Ley 797 buscó regular un fenómeno social: la existencia de dos vínculos simultáneos, pero prefiriendo al cónyuge para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que “los derechos conferidos a la familia por cualquiera de las dos vías no son susceptibles de tratamiento diferencial cuando este tiene como único fundamento su divergencia estructural[49]”, motivo por el cual llegó a la conclusión de que dicho trato preferencial no es constitucional, y en consecuencia declaró exequible de manera condicionada dicha norma, entendiéndose que tanto compañero(a) como cónyuge concurren al beneficio pensional en las mismas condiciones. 5.6.6. Partiendo de estas consideraciones, la Corte, en la sentencia T-551 de 2010[50], resolvió el caso de una mujer que solicitó ante la justicia ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de forma proporcional al tiempo que convivió con el causante, reconocimiento que le había sido negado, ya que cuando este falleció, no estaba vigente la normativa invocada por ella[51], referente a la convivencia simultánea. Dentro de los hechos narrados, indicó la accionante que convivió con el beneficiario de la pensión por un espacio de 28 años antes de su muerte, y que dependía económicamente de él. También señaló que el juez laboral que conoció del caso, otorgó la pensión a la cónyuge supérstite, bajo el argumento de que el causante nunca tuvo la intención de formar una familia con ella como compañera permanente, pues de lo contrario habría deshecho formalmente el primer vínculo afectivo[52]. Así, sostuvo que el juez decidió aplicar el articulo 7º del Decreto 1889 de 1994, que reglamentó en lo pertinente la Ley 100 de 1993, única norma vigente para el momento en que falleció[53] la persona que devengaba la pensión. El juez de alzada tuvo igual consideración al respecto y confirmó la sentencia de primera instancia. Para la Corte, los argumentos de los jueces de instancia, en tanto aplicaron únicamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, desconocieron directamente los postulados de la Constitución, puesto que si bien “se dio una interpretación legal dentro de las varias interpretaciones posibles dentro del ordenamiento jurídico, también lo es que dicha interpretación literal contrarió der...

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