T-893-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-893/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede
PENSION DE JUBILACION-Regulación en el Código Sustantivo del
Trabajo y en la ley 33 de 1973
DERECHOS PENSIONALES-Irrenunciabilidad
La regla general en materia laboral es que
los derechos relacionados con el trabajo humano –incluidos los derechos
pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga expresamente lo
contrario. En lo que atañe a la pensiones de jubilación o al derecho de las
viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos, la Ley laboral no
estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo tanto, desde la
expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la celebración de
acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el trabajador
renuncie a su derecho pensional.
PENSION DE JUBILACION-Cualquier acuerdo conciliatorio para
renunciar a ella se tiene por no escrito
El trabajador tenía derecho a disfrutar de
la pensión de jubilación, de acuerdo con el original artículo 260.1 del Código
Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma expresa
que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a él, entonces
cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible al
trabajador. Lo que se traduce en que la obligación de pagar la pensión de
jubilación permanece incólume en cabeza de su empleador. Por la misma razón, hasta
antes de morir tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, y todo
indica que lo estaba haciendo, de acuerdo con su viuda. Y, después de su
deceso, quienes estaban en primer grado llamados a seguir percibiendo la
pensión de jubilación, eran su cónyuge e hijos sobrevivientes. En definitiva,
la señora, a sus noventa y dos (92) años de edad, conserva aún su derecho a
recibir la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, aunque en vida éste
último hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio renunciando a su pensión.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración debido a que a la accionante de
92 años de edad se le adeudan más de seis meses del pago de sus mesada
pensional
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Pago de mesadas pensionales a la demandante
de 92 años por los demandados que son también personas de la tercera edad/ACCION
DE TUTELA-Se deberán redistribuir las cargas que soporta cada uno de los
demandados para garantizar una solución equitativa
Dado que en el derecho existen otros cauces
judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acción de tutela
estaría llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por tanto, en
cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamación por la vía
ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de la
presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o
reconocidas en ella. No obstante, en éste caso, el juez debe ser cuidadoso en
la solución a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin
recursos económicos. Además, porque a ese factor debe agregársele que los
demandados son personas de la tercera edad, algunas de las cuales dicen no
tener dinero para cancelar las mesadas debidas. En éste son cuatro las personas
obligadas a pagar las mesadas, pero no todas las personas obligadas carecen de
recursos para efectuar el pago de las mesadas. En todo caso, al evaluar las
circunstancias especiales que concurren en los sujetos y las condiciones
socioeconómicas en las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario
redistribuir las cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar
una solución equitativa del conflicto.
Referencia: expediente T-1938197
Acción de tutela interpuesta por Ofelia Materón
de Roldán contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de
Urrea.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Ofelia Materón de Roldán interpuso acción de tutela
contra Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea, al
considerar que su renuencia a cancelarle las mesadas pensionales que le venían
siendo pagadas, vulnera sus derechos al pago oportuno de las pensiones y a la
seguridad social.
Ofelia Materón de Roldán es viuda de José Julio Roldán
Obonaga, quien para la fecha de su fallecimiento - treinta y uno (31) de mayo
de 1973- estaba pensionado. La pensión de vejez la recibía de manos de Benjamín
Isaza Jaramillo, su ex empleador.
Muerto el pensionado, la mesada le siguió llegando a
su cónyuge supérstite, la señora Ofelia Materón. Pero el quince (15) de mayo de
1982 murió Benjamín Isaza Jaramillio, razón por la cual, el dinero que la
tutelante recibía por la mesada pensional, empezó a provenir, desde esa fecha,
de los herederos del empleador. Los herederos eran la señora Gaby Botero viuda
de Isaza, y los descendientes Tulio Isaza Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara
Inés Isaza de Urrea.
Desde la época del deceso de Benjamín
Isaza, sus herederos venían pagando a la señora Materón, cada uno en su
respectiva cuota, la mesada pensional equivalente a un salario mínimo mensual.
Pero, todos los herederos excepto uno - la señora Gaby Botero viuda de Isaza -
dejaron de pagar sus cuotas sucesivamente, así: Tulio Isaza, desde septiembre
de 2007; Jaime Isaza, desde diciembre de 2007; Clara Inés Isaza, desde enero de
2008.
Ofelia Materón tiene en la actualidad noventa y dos
(92) años, y dice carecer de trabajo, recursos y medios de subsistencia, razón
por la cual vive bajo la protección de su hija Cloris Roldán de Navarro.
Solicita que se ordene a los obligados, la cancelación de las mesadas dejadas
de pagar y debidamente causadas a su favor.
2. Respuesta de los accionados
El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali admitió la
demanda y en el mismo auto decidió “[v]incular al presente trámite
Constitucional a los señores TULIO ISAZA BORRERO, JAIME ISAZA BORRERO Y CLARA
INÉS ISAZA DE URREA”. De los tres, sólo Tulio Isaza Borrero y Clara Inés
Isaza de Urrea, mediante apoderado, respondieron a los hechos y las peticiones
de la tutela. Jaime Isaza Borrero guardó silencio.
En su memorial, los accionados hacen valer que el difunto
José Julio Roldán no tenía, para la época de su muerte, la condición de
pensionado, pues él mismo había rechazado su jubilación a cambio de las
prestaciones sociales. Para sustentarlo, los demandados aportan un acta de
conciliación, realizada en 1958, entre Benjamín Isaza Jaramillo y el supuesto
pensionado, en la cual aparecen las palabras de José Julio Roldán Obonaga,
quien dice:
“Trabajé desde el mes de Noviembre de 1929,
en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me retiré
voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente
ingresé en Mayo de 1943, hasta el 10 de Febrero de 1958, fecha en la cual me
retiré voluntariamente ganándome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00.
La firma me ofreció dar cumplimiento a reconocerme mi jubilación, pero he
optado por rechazarla y en su lugar se me reconozcan las prestaciones sociales
con el fin de adquirir una propiedad” (Subrayas originales del memorial).
Además, señalan que la suma de dinero a que
ascendían las prestaciones sociales era de $14.800, pero que tras la
conciliación le fue pagada una suma total de $16.000, siendo los $1.200
excedentes, un dinero entregado al señor Roldán a título de donación. Con ese
dinero, aseguran que el supuesto pensionado compró una casa “en la Calle 48
Norte, entre 2ª y 3ª Norte”.
Dicen que las sumas entregadas por ellos a
la señora Ofelia Materón, durante todos estos años, han tenido como causa su
mera liberalidad, pues en su concepto no existe sentencia, acto administrativo,
conciliación administrativa o privada, que radique en sus cabezas la obligación
de pagarle mesadas pensionales a la peticionaria.
Además, afirman desconocer si la señora
Gaby Botero sigue pagando alguna cuota a la tutelante.
Finalmente, aseveran no tener dinero para
continuar realizando estos aportes. Tulio Isaza asegura tener actualmente
ochenta y dos (82) años, estar desempleado, y sobrevivir gracias a los aportes
que le hacen sus hijos. Clara Inés Isaza dice tener setenta y ocho (78) años,
estar desempleada y subsistir en virtud de los aportes que le hacen sus hijos.
Por lo tanto, solicitan al juez constitucional desestimar las peticiones de la
actora, en tanto debe ser en un proceso ordinario donde se declare o reconozca
la pensión –si es que hay lugar a ello-, máxime cuando no concurre en este caso
un perjuicio irremediable, pues la hija de la peticionaria viene cumpliendo con
el deber legal de asistir a su madre.
3. Decisión de instancia
El Juzgado Primero Penal Municipal de Cali,
a quien le correspondió conocer del amparo en primera instancia, decidió denegarlo.
En su concepto, cuando la acción de tutela se dirige contra particulares, está
sometida a una reglas especiales que no concurren en el presente caso, pues la
demandante no se halla respecto de Tulio Isaza, Jaime Isaza y Clara Inés Isaza
de Urrea, en condición de indefensión, ya que “cuenta con los mecanismos que
la ley ordinaria prevé para la defensa de sus intereses y se encuentra en un
plano de igualdad respecto de los mismos”.
Por otra parte, indica que la obligación
pensional en cabeza de los demandados no está acreditada. Antes bien, hay un
acta de conciliación en la cual se dice expresamente que el supuesto pensionado
“renunció al reconocimiento de su pensión de jubilación y optó por acceder
al pago de sus prestaciones sociales”. Dice que, “sin cuestionar la
validez del citado acuerdo a la luz del derecho laboral y de la
irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, asunto que no compete al Juez
de Tutela”, en ningún momento se estableció la obligación de Benjamín Isaza
Jaramillo de pagar la mesada pensional a José Julio Roldán Obonaga.
En último lugar, señala que la acción de
tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad para exigir el pago o
reconocimiento de mesadas pensionales, a menos que se acredite un perjuicio
irremediable. En este caso, el a quo no advirtió dicho perjuicio, toda vez que
la peticionaria “se encuentra bajo la protección de su hija Cloris Roldán de
Navarro, lo que permite inferir que no está desprotegida”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 inciso tercero,
y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los
artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
La acción de tutela y la decisión judicial que se
revisa, le proyectan a la Sala los siguientes problemas jurídicos.
En primer lugar, ¿es procedente la acción de tutela
cuando se interpone contra particulares, para que cumplan con la obligación de
pagarle las mesadas a una mujer con 92 años de edad?
En segundo lugar, ¿vulnera los derechos al mínimo
vital, al pago oportuno de las pensiones y a la irrenunciabilidad de los
beneficios mínimos de la peticionaria, el que los herederos del inicialmente
obligado, quienes venían pagando mes a mes la correspondiente cuota dineraria, aduzcan
estar exonerados de su deber, por existir un acuerdo conciliatorio en el cual
el trabajador renuncia a obtener su derecho a la pensión –que el empleador
estaba dispuesto a reconocerle-, a cambio de prestaciones sociales?
Finalmente, ¿afectaría el derecho al mínimo vital de
los demandados la decisión del juez constitucional, enderezada a ordenarles el
pago de las mesadas, cuando todos son de avanzada edad y algunos de ellos dicen
no tener recursos propios para cancelarla y subsistir?
En orden a dar respuesta a estos interrogantes, la
Corte procederá a recordar las condiciones para determinar la procedencia de la
acción de tutela contra particulares, y especialmente cuando se reclama el pago
de mesadas pensionales. Posteriormente, se referirá a las reglas laborales y
pensionales vigentes para la época en la cual se causó el derecho pensional de
la tutelante, haciendo hincapié en la regulación de los derechos de las viudas
a recibir la pensión vitalicia y en el carácter irrenunciable que desde
entonces detentan –por regla general- los derechos laborales. Más adelante,
establecerá cómo debe tomarse una solución jurídica, en aquellos casos en los
cuales la orden final puede acarrear menoscabos iusfundamentales a ambas partes
de la controversia.
3. Procedencia de la acción de tutela
3.1. Procedencia de la acción de tutela contra
particulares
El artículo 86 de la Constitución contempla la acción
de tutela, como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
En éste último punto, la Carta le delegó la competencia a la Ley, de establecer
los casos en los cuales la tutela procede contra los particulares en que
concurrieran dichos atributos.
En desarrollo de esta delegación, se expidió el
Decreto 2591 de 1991, en cuyo artículo 5° se consagró la procedencia de la
acción de tutela “contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto”. De allí
que el artículo 42 del mismo documento normativo, determine que “[l]a acción
de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los
siguientes casos: (…) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar a quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto
del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión
del menor que solicite la tutela” (Subrayas añadidas).
Ahora bien, si es claro que la acción de tutela
procede contra particulares en casos de subordinación o indefensión, no lo es
tanto cuándo se está frente a una u otra clase de relación desigual. Es posible
concluir sin dificultades que una persona se encuentra, respecto de otra, en condición
de subordinación, como en los casos del trabajador respecto de su empleador, o
del estudiante respecto de las directivas del plantel, entre otros.[1]
Y, también es claro, por lo tanto, que allí donde se ha producido una ruptura
de la relación laboral, ya no existe subordinación.[2]
Atendiendo a esas reglas, es posible concluir que una
relación entre el pensionado y la empresa para la cual laboró, es aún de
subordinación, pues la relación laboral sigue produciendo efectos entre ambas
partes. Por eso la Corte Constitucional ha establecido que “las relaciones
de carácter laboral, incluidas las relaciones entre empresas y pensionados,
constituyen el caso paradigmático de subordinación en cuyo ámbito la acción de
tutela opera como mecanismo de protección y defensa de los derechos
fundamentales” (Subrayas añadidas).[3]
No obstante, existe asimismo un umbral, en el cual no
es fácil establecer si un determinado caso cae en las hipótesis de
subordinación o de indefensión. Así acontece en eventos en los cuales, una
persona le debe a otra mesadas pensionales, pero el titular del derecho a la
pensión no es el trabajador, y el obligado a pagar no es la persona natural o
jurídica con quien se tuvo la relación laboral. En ese caso, han muerto ambas
partes de la relación laboral originaria de la pensión, y por lo tanto se ha
producido una ruptura de la misma. Cabría preguntarse, entonces, si, descartada
la relación de subordinación, entre las personas involucradas en la
controversia existe una relación de indefensión.
Para resolver este cuestionamiento, la
procedencia de la tutela depende de las situaciones específicas del caso
concreto, particularmente respecto del concepto de indefensión. Efectivamente, la
Corte Constitucional ha establecido que no existen reglas unívocas, en virtud
de las cuales pueda concluirse que una persona está en situaciones de
indefensión respecto de un particular; vale decir, que la indefensión no puede
ser analizada en abstracto[4]. El concepto de
indefensión aparece, de ese modo, en la jurisprudencia de esta Corporación,
como ‘un concepto circunstancial’,[5] que
debe evaluarse a la luz de las circunstancias de cada caso.[6]
Ciertamente, hay criterios para verificar
la indefensión de los tutelantes o de los titulares de derechos fundamentales.
El primero de ellos consiste en establecer si el orden jurídico dispensa
medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales.
Pero, aun en caso de responderse
afirmativamente ese primer interrogante, hay otras condiciones que deben
constatarse. Por ejemplo, las condiciones particulares del titular de los
derechos. A éste respecto, cabe recordar que de acuerdo con la Constitución, la
Ley y la jurisprudencia constitucional, existen algunos sujetos que tienen el
derecho a recibir una protección especial de las autoridades públicas. Así
ocurre con los niños,[7] las mujeres en estado de
gravidez o en período de lactancia,[8] las personas de la
tercera edad,[9] los disminuidos físicos,
sensoriales y psíquicos,[10] entre otros. Ese mandato
parte de una constatación que paulatinamente se ha venido ratificando en la Ley
y la jurisprudencia constitucional, y que se contrae a aceptar que las
condiciones de ciertos sujetos limitan, tanto formal como realmente, sus
posibilidades de defender los derechos que la Constitución, los Tratados Internacionales
y las leyes les reconocen.
De hecho, el Decreto 2591 de 1991, en el
artículo 42, es el primero en reconocer que prima facie hay sujetos en
quienes debe reconocerse la situación de indefensión, al prescribir: “[s]e
presume la indefensión del menor que solicite la tutela”. También la
jurisprudencia de la Corte ha reproducido estas razones, al reconocer que están
indefensas, en principio: las mujeres en estado de gravidez;[11]
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos;[12]
las personas de avanzada edad,[13] entre otras. Ello es así
porque la indefensión ha de apreciarse a partir de la relación de poder y de
los desequilibrios estructurales en dicha relación.
En esos eventos, la constatación de que
existe otro medio de defensa judicial cualquiera, no puede llevar
razonablemente a concluir que la persona tenga a su disposición las
salvaguardas indispensables para la protección de los derechos fundamentales.
De ese modo, el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, efectuó un escrutinio
incompleto de los criterios normativos para evitar la indefensión de los
derechos fundamentales.
El hecho de que haya personas en quienes
concurran las condiciones necesarias para concluir que son sujetos de especial
protección, obliga al intérprete a efectuar un examen de idoneidad y eficacia
de dichos medios judiciales en el contexto de la relación de poder en la cual
se inscriben. Así, por ejemplo, en un caso en el cual se busque exigir el pago
de mesadas pensionales, a un particular con quien nunca se ha tenido una
relación laboral, para que la indefensión pueda descartarse “el otro medio
de defensa judicial para el cobro de mesadas pensionales, ha de poseer
necesariamente la misma eficacia de la acción de tutela”,[14]
y esa eficacia debe examinarse de acuerdo con las circunstancias específicas
del titular.
3.2. Procedencia de la acción de tutela
para exigir el pago de mesadas pensionales
El razonamiento anterior puede hacerse
valer, también, al momento de determinar la procedencia de la acción de tutela
para exigir el pago de mesadas pensionales.
En efecto, de acuerdo con el artículo 86 de
la Carta, la procedencia de la acción de tutela depende de que no haya otros
medios de defensa judicial para obtener la protección inmediata de los derechos
fundamentales. O, aunque haya otros medios, la acción de tutela es procedente
si se logra acreditar que con ella busca evitarse un perjuicio irremediable, o si
se verifica que el otro medio de defensa judicial no es eficaz. Tal es la
conclusión a que permite arribar la interpretación del artículo 6°, Decreto
2591 de 1991, cuyo tenor es el siguiente: “[l]a acción de tutela no
procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales,
salvo que aquélla se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La
existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”
(Subrayas añadidas).
Pero, en cualquier caso, la acción de
tutela debe orientarse a proteger derechos constitucionales. Por ello, el amparo
mediante el cual se pretende el pago de mesadas pensionales, está llamado a
prosperar si la falta de pago amenaza o viola un derecho fundamental.
A éste respecto, debe reiterarse que, según
la jurisprudencia de ésta Corporación, la renuencia en el pago de mesadas
pensionales, en ciertas condiciones, debe llevar al juez constitucional a presumir
la vulneración del mínimo vital del pensionado. Así ocurre en uno cualquiera de
los siguientes supuestos: i. cuando se dé un incumplimiento igual o
superior a dos meses, en el pago de las mesadas;[15]
ii. cuando se dé un incumplimiento, incluso inferior a dos meses, si la
mesada es equivalente a un salario mínimo.[16]
4. Derechos pensionales de las viudas e
irrenunciabilidad
4.1. Pensión de jubilación en el Código
Sustantivo del Trabajo y en la Ley 33 de 1973
El Código Sustantivo del Trabajo es, en su
origen, una compilación normativa de los Decretos 2663 y 3743 de 1950, y 905 de
1951, y aparece publicado como ‘Código Sustantivo del Trabajo (con sus
modificaciones)’, en el Diario Oficial No. 27622 del siete (07) de junio
1951.
El referido estatuto, en el Título IX,
Capítulo II, contemplaba las pensiones de jubilación. El artículo 260,
establecía literalmente:
“Art. 260. 1. Todo trabajador que preste
servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000) o
superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta años si es mujer, después
de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de éste Código, tiene derecho a una pensión de vejez,
equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios
devengados en el último año de servicio.
2. El trabajador que se retire o sea
retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada, tiene derecho a la
pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los
veinte (20) años de servicio.
3. La pensión mensual vitalicia de
jubilación o vejez no podrá ser inferior a sesenta pesos ($60) ni exceder de
seiscientos pesos ($600)”.
Y en cuanto a la eventualidad de que el
pensionado falleciera, dejando vivos a su viuda o descendientes, el Código
disponía en el artículo 275:
“Art. 275. 1. Fallecido un trabajador
jubilado, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años tendrán
derecho a recibir la mitad de la respectiva pensión durante dos (2) años,
contados desde la fecha del fallecimiento, cuando el trabajador haya adquirido
el derecho dentro de las normas de éste Código, lo esté disfrutando en el
momento de la muerte, y siempre que aquellas personas no dispongan de medios
suficientes para su congrua subsistencia”.
Ahora bien, esta regulación se vio sujeta,
después de su expedición, a múltiples modificaciones[17].
Una de ellas, fue introducida por la Ley 33 de 1973, ‘Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de
las viudas’, publicada en el Diario
Oficial No. 34.012 del 1° de febrero de 1974. El artículo 1° de la Ley decía,
de forma expresa:
“Art. 1°. Fallecido un
trabajador particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación,
invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea éste
oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la
respectiva pensión en forma vitalicia”.
El artículo 5° de la misma Ley,
disponía que la vigencia comenzaba a partir del momento de su sanción. Entonces,
habiendo sido sancionada “a los doce días del mes de diciembre de mil
novecientos setenta y tres”, las viudas de pensionados que murieran a
partir de esa fecha, recibirían la pensión vitalicia; y a las que se
encontraran disfrutando en ese momento de la sustitución, de acuerdo con las
leyes anteriores, les sería prorrogado su derecho dentro de los términos de
dicha Ley. Así decía el parágrafo 2° del artículo 1:
“Art. 1°. (…) Parágrafo 2°. A
las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando o tengan derecho
causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les
queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley”.
Eso significa que si al momento
de sancionarse la Ley 33 de 1973, había viudas percibiendo la pensión de su cónyuge
fallecido, tenían derecho a recibirla de manera vitalicia.
4.2. Irrenunciabilidad de las
pensiones
En el Diario Oficial del jueves siete (7)
de junio de 1951, aparece publicado, como se dijo, el Código Sustantivo del
Trabajo con sus modificaciones. El artículo 14 del estatuto dispuso de forma
perentoria:
“Art. 14. Las disposiciones legales que
regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los
derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los
casos expresamente enunciado por la ley” (Subrayas añadidas).
De este modo, la regla general en materia
laboral es que los derechos relacionados con el trabajo humano –incluidos los
derechos pensionales- son irrenunciables, a menos que la ley disponga
expresamente lo contrario.
Pues bien, en lo que atañe a la pensiones
de jubilación o al derecho de las viudas a recibir la pensión de sus cónyuges fallecidos,
la Ley laboral no estableció ninguna excepción a la irrenunciabilidad. Por lo
tanto, desde la expedición del Código Sustantivo del Trabajo es ilegal la
celebración de acuerdos conciliatorios, mediante los cuales se pretenda que el
trabajador renuncie a su derecho pensional.
Tal prohibición permanece vigente, y ahora
con rango constitucional, pues en efecto el artículo 53 de la Constitución de
1991 prescribe que es un ‘principio mínimo fundamental’ de la
regulación laboral, la “irrenunciabilidad a los beneficios mínimos
establecidos en normas laborales”. Con fundamento en ella, la Corte ha
protegido los derechos pensionales de personas a quienes se les negaban sus
mesadas o bonos pensionales, arguyendo la celebración de un acuerdo
conciliatorio en el cual el pensionado renunciaba a su pensión.[18]
Según inequívoca expresión de la Corte, “el alcance de las conciliaciones es
relativo, en cuanto ponen fin a controversias referentes a los derechos
laborales de los cuales se trata en sus textos, pero no puede extenderse a
derechos irrenunciables de los trabajadores. Respecto de éstos, las cláusulas
de renuncia se tienen por no escritas y no pueden oponerse válidamente a las
pretensiones del reclamante si lo que éste pide es la efectividad del derecho
irrenunciable”.[19]
5. Circunstancias que ameritan una
consideración especial del juez constitucional, en atención a la avanzada edad
de las partes y a su precaria situación socio-económica
De acuerdo con la Carta, el Estado debe
proteger ‘especialmente’ a las personas que por su condición económica,
física o mental, “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”
(art. 13, C.P.). Cuando se trata de personas de la tercera edad, la
Constitución estatuye directamente la obligación del Estado, la sociedad y la
familia, de concurrir para su asistencia y protección (art. 46, C.P.); y el
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, reconoce ese mismo derecho al
prescribir que “[t]oda persona tiene derecho a recibir protección
especial durante su ancianidad” (art. 17).[20]
Esta enunciación fundamental tiene
particular relevancia para la administración de justicia constitucional, en
especial si el juez se enfrenta a una controversia cuyas partes son sujetos de
especial protección por tener edades avanzadas. Aspecto que influye, con mayor
razón aún, si además en todas o algunas de esas personas concurren situaciones
similares de pobreza o escasez de recursos para subsistir autónomamente. En
tales circunstancias, el juez de tutela tiene el deber de ponderar los derechos
enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del
remedio constitucional que le daría solución al caso concreto.
Quiere decirse con ello que, si en un caso
concreto, el juez debe ordenar a una de las partes, p.ej., el pago de una o
varias sumas dinerarias, tomar en consideración las edades y condiciones
económicas de sus destinatarios es un deber constitucional. Máxime si con su
observancia logra darse aplicación, en primer término, al deber que tienen las
autoridades públicas –incluido el juez constitucional- de velar por la eficacia
de los derechos constitucionales de las partes (arts. 2°, C.P., y 1°, LEAJ[21])
y, en segundo término, al principio que persigue obtener el “inmediato
cumplimiento” de las órdenes de tutela (arts. 86, C.P., y 1° y 3°, Decreto
2591 de 1991).
De hecho, la Corte Constitucional ha tenido
la oportunidad de resolver un caso con propiedades semejantes -en lo relevante-
a las señaladas.[22] Se trataba de una acción
de tutela, interpuesta por un pensionado contra su exempleador, para que le
pagara las mesadas adeudadas. La Corte constató que estaban dados todos los
requisitos para ordenar al exempleador el pago de las mismas, pero que se trataba
de una persona de avanzada edad y sin los recursos indispensables para
cancelarlas y subsistir. Ese hecho, de acuerdo con la Corporación, ameritaba
una solución específica para el caso, de suerte que con ella se respetaran los
derechos fundamentales de las partes y la eficacia de la decisión judicial. Así
fue como razonó en aquella ocasión:
“En el caso que ahora ocupa la atención de la
Corte, aparece que dos personas, ambas de la tercera edad, las dos en precaria
situación económica, persiguen su subsistencia por cuanto no tienen más
recursos, el uno reclamando el pago de una pensión voluntaria a cargo del otro,
y éste, aun cuando en otro tiempo la reconoció, ahora se ve forzado a no
cancelarla porque carece de medios económicos para el efecto. Dicho de otra
manera, mientras el primero la reclama para vivir, el segundo si la paga queda
privado de los medios de subsistencia para sí mismo.
Esa dramática situación no se remedia simplemente
con ordenar judicialmente que se cumplan las obligaciones pactadas, pues no
escapa al juez constitucional que la sentencia que así lo dispusiera sería
innane, no podría tener eficacia, pues las propias necesidades y la escasez de
recursos económicos desbordarían el fallo, aunque las partes quisieran
cumplirlo”.[23]
Por tanto, en dicho fallo, la Corte terminó
declarando que el exempleador tenía la obligación de pagar las mesadas. No
obstante, condicionó la exigibilidad de la obligación jurídica, a que variaran las
circunstancias socioeconómicas del deudor. Y, entre tanto, la Corte envió copia
de la Sentencia a la Red de Solidaridad Social, para que adoptara las medidas
pertinentes en orden a proteger los derechos fundamentales del tutelante. Con
ello buscó optimizar los principios de eficacia de los derechos fundamentales,
y de “inmediato cumplimiento” de las órdenes de tutela.
Así, efectuadas las anteriores precisiones,
pasa la Corte a decidir el caso concreto.
6. Caso concreto
La señora Ofelia Materón de Roldán es viuda
de José Julio Roldán Obonaga. Dice que su esposo murió recibiendo la pensión de
jubilación de manos de Benjamín Jaramillo Isaza, quien tras la muerte del
pensionado, le siguió pagando a ella las mesadas. En 1982 muere también Benjamín
Isaza, razón por la cual sus herederos -Gaby Botero de Isaza, Tulio Isaza
Borrero, Jaime Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea- continuaron
cancelándole la mesada, cada uno en una cuota parte. Pero desde el año pasado,
todos dejaron de pagarle sus respectivas cuotas, salvo Gaby Botero de Isaza,
quien ha seguido haciéndolo cumplidamente.
Los accionados dicen que las contribuciones
efectuadas durante todos estos años fueron hechas a título de donación, pues ni
José Julio Roldán ni su Viuda, han tenido el derecho a recibir pensión alguna.
Máxime, si se considera que hay un acta de conciliación, en la cual aparece
consignado que aquél renunció a su pensión de jubilación.
Poniendo lo anterior de presente, la Corte
encuentra que, para establecer si la acción de tutela es procedente en el
presente caso, debe primero verificar si a la tutelante le asiste el derecho a
reclamar las mesadas pensionales.
Así, el primer aspecto a considerar es que,
de acuerdo con los hechos y pruebas obrantes en el expediente, el señor José
Julio Roldán Obonaga, el veinticuatro (24) de marzo de 1958, celebró acuerdo
conciliatorio con la firma ‘Benjamín Isaza Jaramillo’, para la cual trabajó
durante varios años. En el acta de la conciliación, el extrabajador manifestó
lo siguiente:
“Trabajé desde el mes de Noviembre de
1.929, en forma continua hasta el mes de Julio de 1936, fecha en la cual me
retiré voluntariamente de la firma, con un sueldo de $300.00 mensuales. Nuevamente
ingresé en Mayo de 1.943 hasta el diez de febrero de 1.958, fecha en la cual me
retiré voluntariamente ganándome en la fecha de mi retiro un sueldo de $600.00.
La Firma me ofreció dar cumplimiento a reconocerme mi jubilación, pero he
optado por rechazarla y en su lugar se me reconozca las prestaciones sociales
con el fin de adquirir una propiedad”.
Existen, por lo que puede verse, dos
razones para concluir que el señor José Julio Roldán Obonaga tenía derecho al
reconocimiento de su pensión. En primer lugar, según su declaración, había
trabajado más de veinte (20) años al servicio de la firma ‘Benjamín Isaza
Jaramillo’, computables así: cinco años y siete meses entre noviembre de 1.929
y julio de 1.936, y catorce años y nueve meses entre mayo de 1943 y febrero de
1958. En total, el trabajador prestó sus servicios a la empresa de forma
discontinua durante veinte (20) años y cinco (5) meses.
En segundo lugar, el mismo señor Roldán
Obonaga expresa que la firma se ofreció a reconocerle su pensión, y la otra
parte del acuerdo conciliatorio no hizo ninguna aclaración o corrección a sus
manifestaciones.
De este modo, el trabajador tenía derecho a
disfrutar de la pensión de jubilación, de acuerdo con el original artículo 260.1
del Código Sustantivo del Trabajo. Y, dado que en la Ley no se dispone de forma
expresa que los titulares del derecho tengan la facultad para renunciar a él,
entonces cualquier acuerdo en ese sentido se tiene por no escrito y es inoponible
al trabajador. Lo que se traduce en que la obligación de pagar la pensión de
jubilación permanece incólume en cabeza de su empleador.
Por la misma razón, hasta antes de morir
tenía derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, y todo indica que lo
estaba haciendo, de acuerdo con su viuda, la señora Ofelia Materón de Roldán.
Y, después de su deceso, quienes estaban en primer grado llamados a seguir
percibiendo la pensión de jubilación, eran su cónyuge e hijos sobrevivientes, a
tenor de lo que disponía el artículo 275.1 primigenio del Código Sustantivo del
Trabajo, después modificado por el artículo 1°, parágrafo 2°, de la Ley 33 de
1973, que prorrogaba de forma viltalicia el derecho de las viudas a recibir
dicha pensión.
En definitiva, la señora Ofelia Materón de
Roldán, a sus noventa y dos (92) años de edad, conserva aún su derecho a recibir
la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, el señor José Julio Roldán
Obonaga, aunque en vida éste último hubiera celebrado un acuerdo conciliatorio
renunciando a su pensión.
Acreditado el derecho pensional, la Corte
constata que a la mujer de la tercera edad se le adeudan cuotas de una mesada
equivalente a un salario mínimo, y el incumplimiento supera los seis meses en
todos los casos, razón por la cual debe presumirse que se le está vulnerando su
derecho fundamental al mínimo vital. Por otra parte, en consideración a la
edad de la peticionaria y a sus dificultades financieras, la acción de tutela
se erige como un medio judicial expedito de exigencia de respeto a su derecho
al mínimo vital frente a particulares.
Ahora bien, dado que en el derecho existen
otros cauces judiciales para reclamar el pago de mesadas pensionales, la acción
de tutela estaría llamada a prosperar como mecanismo transitorio, quedando por
tanto, en cabeza de la tutelante, la carga de efectuar la reclamación por la
vía ordinaria, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la comunicación de
la presente sentencia, so pena de que cesen las obligaciones adjudicadas o
reconocidas en ella. No obstante, en éste caso, el juez debe ser cuidadoso en
la solución a tomar, pues la peticionaria es una persona de avanzada edad y sin
recursos económicos.
Además, porque a ese factor debe
agregársele que los demandados son personas de la tercera edad, algunas de las
cuales dicen no tener dinero para cancelar las mesadas debidas. Por lo tanto,
hay en el presente caso semejanzas con el resuelto por la Corte en la
Sentencia T-073 de 2005,[24] referida en el punto 5
de ésta providencia; lo que se traduce en el deber de buscar la solución que
armonice los derechos constitucionales en conflicto, permita aplicar un remedio
constitucionalmente equitativo (art. 230, C.P.) y sea lo menos lesiva para las
personas involucradas (art. 2, C.P.).
Pero, en éste caso, también hay algunas
diferencias que aconsejan seguir una ruta de solución diferente a la emprendida
en aquella providencia. En éste son cuatro las personas obligadas a pagar las
mesadas. De las cuatro, sólo Gaby Botero Viuda de Isaza ha seguido pagando
oportunamente la obligación en el monto correspondiente y de forma cumplida. La
acción de tutela, en consecuencia, se dirigió contra los otros tres –Tulio
Isaza, Jaime Isaza y Clara Inés Isaza-. Y, de ellos, sólo dos -Tulio Isaza y
Clara Inés Isaza- respondieron la acción de tutela. Son ellos quienes dicen no
tener dinero actualmente para pagar las mesadas a Ofelia Materón de Roldán, ya
que están desempleados y viven de los aportes que les hacen sus hijos – y cada
cual tiene más de uno-. Mientras que Jaime Isaza no responde la acción de
tutela.
Estos datos permiten concluir, en primer
lugar, que a diferencia de la providencia reseñada, en éste caso son cuatro –y
no una- las personas obligadas a pagar un salario mínimo. En segundo lugar, a
diferencia del otro caso, en el presente evento, no todas las personas obligadas
carecen de recursos para efectuar el pago de las mesadas: Gaby Botero Viuda de
Isaza no se ha opuesto a pagar, y contra ella no se dirige el amparo; y Jaime
Isaza ha dejado de pagar, pero no existen razones para pensar que carece de
recursos, pues no respondió la acción de tutela. Por lo tanto, sólo puede
pensarse que los accionados Tulio Isaza y Clara Inés Isaza –quienes
respondieron la acción de tutela- carecen de las posibilidades financieras para
cancelar sus respectivas cuotas y subsistir autónomamente. Y aunque no aportan
pruebas de sus afirmaciones, ésa información debe tenerla en cuenta el juez al
momento de tomar la decisión. Además ambas tienen una edad elevada, de ochenta
y dos (82) y setenta y ocho (78) años respectivamente, lo cual concede más peso
a su posición de sujetos de especial protección, pues podrían ver amenazado su
derecho al mínimo vital.
En todo caso, al evaluar las circunstancias
especiales que concurren en los sujetos y las condiciones socioeconómicas en
las cuales se encuentran inmersos, la Corte estima necesario redistribuir las
cargas que soporta cada uno de ellos, en aras de garantizar una solución
equitativa del conflicto. La decisión final a tomar, dependerá esencialmente de
los efectos que pueda producir sobre las personas involucradas en la
controversia de amparo. Como ha dicho en otra ocasión, la equidad –como
criterio de la actividad judicial- tiene tres rasgos característicos:
“El primero es la importancia de las
particularidades fácticas del caso a resolver. La situación en la cual se
encuentran las partes – sobre todo los hechos que le dan al contexto empírico
una connotación especial – es de suma relevancia para determinar la solución
equitativa al conflicto. El segundo es el sentido del equilibrio en la
asignación de cargas y beneficios. La equidad no exige un equilibrio perfecto.
Lo que repugna a la equidad son las cargas excesivamente onerosas o el
desentendimiento respecto de una de las partes interesadas. El tercero es la
apreciación de los efectos de una decisión en las circunstancias de las partes
en el contexto del caso. La equidad es remedial porque busca evitar las
consecuencias injustas que se derivarían de determinada decisión dadas las
particularidades de una situación. De lo anterior también se concluye que
decidir en equidad no es, de ninguna manera, decidir arbitrariamente. Al
contrario, la equidad busca evitar la arbitrariedad y la injusticia, aún la
injusticia que pueda derivar de la aplicación de una ley a una situación
particular cuyas especificidades exigen una solución distinta a la estricta y
rigurosamente deducida de la norma legal.”[25]
De este modo, se resalta un atributo cardinal de la
tutela, acción judicial “que busca ofrecer a las personas un remedio
efectivo cuando la jurisdicción ordinaria no se lo brinda y en la cual el juez
debe ponderar, a partir de los hechos del caso, no solo la decisión más
razonable sino ante todo la orden que tendrá el efecto práctico de garantizar
el goce efectivo del derecho constitucional fundamental amenazado o violado”[26].
Pues “[l]a tutela, es, en esencia, una jurisdicción de equidad constitucional
en defensa de la dignidad humana y de los derechos fundamentales”.[27]
En éste orden de consideraciones, la Corte procederá a
tutelar el derecho al mínimo vital de la señora Ofelia Materón de Roldán. En
consecuencia, ordenará a Jaime Isaza Borrero que –si no lo ha hecho- pague las cuotas adeudas
por él a la tutelante, por concepto de mesadas pensionales, desde noviembre de
2007; y que siga pagándolas oportunamente, mes a mes. A juicio de esta Sala, al
proceso no se ha suministrado excusa o justificación alguna para su
incumplimiento en el pago de las cuotas partes, que de modo regular venía
realizando, pues no respondió la acción de tutela bajo examen y la respuesta de
sus hermanos no aportó información a su respecto. Ahora bien, si las cuotas
pagadas por él, hasta la fecha en que dejó de cancelarlas, fueron variables,
deberá pagar cuando menos una cuarta parte, del monto total a que asciende la
mesada. En cambio, ordenará a Tulio Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea,
que paguen las cuotas de las mesadas que se causen sólo desde la comunicación
de la presente providencia, de acuerdo con la división interna que pacten entre
ellos y Gaby Botero Viuda de Isaza y Jaime Isaza Borrero, siempre que entre las
cuatro personas concurran al pago íntegro de la mesada pensional de Ofelia
Materón Viuda de Roldán.
Pero ésta decisión, como se dijo, tendrá
carácter transitorio, quedando en cabeza de los demandados la carga de
instar al juez ordinario para que declare si la señora Ofelia Materón de Roldán
tiene derecho a la pensión. Ciertamente, los demandados son personas de la
tercera edad –como la peticionaria-. Por lo tanto, a primera vista podría
pensarse que las razones aducidas para eximir a la tutelante de acudir a la vía
ordinaria, deberían extenderse también a ellos. Sin embargo, semejante vía debe
descartarse, en primer lugar, porque ello significaría definir definitivamente
el conflicto y en éste caso la solución podría resultar desfavorable a los
intereses de los supuestos beneficiados por dicha exención; y, en segundo
lugar, porque quienes deben soportar la carga de accionar por la vía ordinaria,
son tres demandados, dos de los cuales dicen tener más de un hijo, y son todos
menores que Ofelia Materón de Roldán. Mientras que ésta última está sola en un
extremo de la controversia, tiene tan solo una hija (Cloris Roldán Materón) y
es una persona que supera ampliamente la expectativa probable de vida.
Entonces, en el proceso ordinario, si
llegare a declararse que la señora Ofelia Materón de Roldán tiene derecho a la
pensión, el juez señalará quiénes son los obligados a pagarla. Si, en esa
hipótesis, concluye que los obligados son los descendientes –Tulio Isaza,
Jaime Isaza y Clara Inés Isaza- y la viuda de Benjamín Isaza Jaramillo, o si
concluye que sólo lo están algunos de ellos, podrá distribuir equitativamente
las cargas derivadas de la obligación pensional, de suerte que respondan a sus
capacidades económicas. Tal facultad del juez ordinario será ejercida dentro
de su autonomía e independencia, de conformidad con lo que prescriben la
Constitución y las leyes.
En caso de que los demandados en éste
proceso de tutela, no cumplan con carga de acudir ante la justicia ordinaria,
en un término máximo de cuatro (4) meses, contados desde el momento en que se
les notifique la presente providencia, la decisión del conflicto que aquí se
toma será definitiva.
Finalmente, para que las partes puedan
estar debidamente asesoradas, la Corte Constitucional enviará copia de la
presente sentencia al Defensor del Pueblo del Valle del Cauca, en orden a que,
en ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo 282 de la Carta, los
oriente e instruya en el ejercicio y defensa de sus derechos, o los acompañe en
el intento de llegar a un acuerdo, atendiendo a las consideraciones
establecidas en ésta providencia (art. 281, No. 1, C.P.).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el diez (10)
de marzo de 2008 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali, y en
consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital de la Señora
Ofelia Materón de Roldán.
Segundo.- ORDENAR, con carácter
transitorio:
1) a Jaime Isaza Borrero que pague –si no lo ha hecho-, en el
término de las cuarenta y ocho (48) hora siguientes a la notificación de ésta
providencia, las cuotas por concepto de mesadas pensionales, adeudadas a la
señora Ofelia Materón de Roldán desde noviembre de 2007; y que siga pagándolas
oportunamente, mes a mes. En caso de que las cuotas pagadas por él, hasta la
fecha en que dejó de cancelarlas, hubieren sido variables, deberá pagar cuando
menos una cuarta parte, del monto total a que asciende la mesada;
2)
a Tulio Isaza Borrero
y Clara Inés Isaza de Urrea, que paguen las cuotas de las mesadas que se causen
desde la comunicación de la presente providencia, de acuerdo con la división
interna que pacten entre ellos y Gaby Botero Viuda de Isaza y Jaime Isaza
Borrero, siempre que entre las cuatro personas concurran al pago íntegro de la
mesada pensional de Ofelia Materón Viuda de Roldán.
Tercero.- En caso de que los demandados Jaime Isaza Borrero,
Tulio Isaza Borrero y Clara Inés Isaza de Urrea no incoen las acciones
ordinarias enderezadas a obtener un pronunciamiento sobre el derecho pensional
de Ofelia Materón de Roldán, dentro de los cuatro (04) meses siguientes a la
notificación de la presente sentencia, la decisión aquí tomada adquirirá carácter
definitivo.
Cuarto.- ENVIAR, por conducto de la Secretaría General de la Corte
Constitucional, copia de la presente Sentencia al Defensor del Pueblo del Valle
del Cauca.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-067 de 2007,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencia T-369 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Sentencia T-458 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencias T-1008 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-067 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[5] Sentencia
T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia
T-277 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[7] Artículos 44 y 50 de la
Constitución Política.
[8] Artículo 43, C.P.
[9] Artículo 46, C.P.
[10] Artículo 47, C.P.
[11] Sentencia
T-369 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[12] Sentencias
T-277 de 1999 y T-984 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[13]
Sentencias T-528 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz, T-801 de 1998, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-407 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-153 de 2006,
M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-515A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Sentencia
T-528 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz.
[15]
Sentencias T-362 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-148 de 2002,
T-133 de 2005 y T-896 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16]
Sentencias T- 326 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-725 de 2001 y
T-008 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[17] Ley 171
de 1961, Ley 5 de 1969 y Ley 33 de 1973.
[18]
Así ocurrió en las Sentencias T-1008 de 1999 y T-350 de 2000,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Además, acerca de la irrenunciabilidad de
ciertos derechos constitucionales, pueden verse el Auto 070 de 1999, M.P. Fabio
Morón Díaz y T-1281 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[19] Sentencia
T-1008 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] Protocolo Adicional A La Convención Americana Sobre
Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales Y Culturales
"Protocolo De San Salvador".
[21] Ley 270 de 1996, Ley
Estatutaria de Administración de Justicia.
[22] Sentencia T-073 de 2005,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[23] Sentencia T-073 de 2005,
M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[24] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[25] Sentencia
SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[26] Sentencia
SU-837 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[27] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.