T-893A-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-893A/06
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deber del Estado de garantizarlo
Para la Sala
es claro que las personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las
autoridades públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y
salubridad acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para
que se emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas
condiciones se cumplan efectivamente.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza
DERECHOS DEL INTERNO Y RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar goce de derechos que no han sido suspendidos
INTERNO-Restricción y protección de
derechos
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Protección en el derecho internacional
AISLAMIENTO DEL INTERNO-Alcance y límite
AISLAMIENTO DEL INTERNO-Medida
preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales/AISLAMIENTO
DEL INTERNO-Nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles
El artículo 26 de la Ley 65 de 2003 considera el aislamiento, como
una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en
riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la
seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y
mental de los internos. En materia de medidas encaminadas a mantener la
disciplina y seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12
constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a tratos o
penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de seguridad y
salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a los lugares
destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que no resulta
posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin servicios
sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y la de los
otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la disciplina
carcelaria. Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y
digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica,
vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de
higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso
nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos
que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir,
sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna,
como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre
determinación de los afectados.
INTERNO-Reglas mínimas de tratamiento
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones
inhumanas de celdas de aislamiento/AISLAMIENTO DEL INTERNO-Tiene
carácter excepcional
El aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra la
dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en
lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad
y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial
de las personas sometidas al poder sancionador del Estado. En este orden de
ideas, solo en condiciones especiales y debidamente justificadas los reclusos
pueden ser confinados en lugares de aislamiento, siempre que el establecimiento
cuente con lugares apropiados para el efecto, la medida se cumpla bajo estricta
vigilancia médica y de las autoridades carcelarias y se lleve a cabo por el
lapso indispensable para conseguir el objetivo propuesto –salud, disciplina o
seguridad-.
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debe contar
con lugares apropiados para proceder al aislamiento de los internos
ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Traslado
cuando no cuente con lugares apropiados para el aislamiento de internos
De
presentarse situaciones urgentes que ameriten el confinamiento como única
medida para mantener la salubridad y la seguridad del penal, la entidad
accionada deberá proveer lo necesario para trasladar a los internos a
establecimiento carcelarios que permitan purgar el aislamiento, sin afectación
de las garantías mínimas de la población carcelaria, que el Estado está en el
deber de mantener, en todos los casos
Referencia: expediente T-1404643
Acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna Tuberquia
contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en la revisión del fallo adoptado por el Juez Cuarto Penal del
Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Wilmar
de Jesús Serna Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC.
I. ANTECEDENTES
El accionante reclama el restablecimiento de sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida, a la paz y a la
tranquilidad, porque los lugares del establecimiento carcelario en el que se
encuentra recluido, destinados a aislar a los internos no cumplen requisitos
mínimos de seguridad y salubridad.
1. Hechos
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
-
El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia,
condenado a veintiocho (28) años de prisión por el delito de homicidio
agravado, se encuentra recluido en la penitenciaría El Bosque de la ciudad de
Barranquilla.
-
El accionante se dirigió al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC solicitando “solución a la grave
problemática que se viene presentando en su lugar de reclusión”,
relacionada con los problemas de seguridad y salubridad generados por las
condiciones en que están siendo recluidos quienes requieren de aislamiento
temporal o definitivo.
-
El 6 de Abril del 2006, el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC respondió al actor que “en este establecimiento
no hay aislamiento para los internos que lo requieren. Los lugares que se
utilizan como calabozos no fueron destinados para tal fin”.
2. Pruebas
En el expediente
obra fotocopia del Oficio No. 1874 DAD 7220 del 6 de Abril del 2006, mediante
el cual el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC responde al
actor un derecho de petición y acepta las indebidas condiciones de seguridad y
salubridad, planteadas por el solicitante.
3. La demanda
3.1 El señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de
tutela en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con
el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y a la paz, vulnerados por el accionado, toda vez que en la Penitenciaría
El Bosque de Barranquilla no hay un área de aislamiento, como lo estipula el
artículo 125 de la Ley 65 de 1993 .
Afirma el actor que, indebidamente, las directivas del penal
utilizan los cubículos situados en el pasillo central del establecimiento como
“calabozos” poniendo en peligro la seguridad y salubridad de los demás
internos y visitantes, comoquiera que se trata de espacios diseñados para
desarrollar actividades educativas, religiosas y de esparcimiento y no para
albergar personas que demandan tratamiento penitenciario especial.
Señala que lo anterior dificulta las labores sociales que realizan “las
religiosas y demás personas civiles”, particularmente del sexo femenino, si
se considera que quien ingresa al penal lo debe hacer por ese lugar y soportar
insultos, agresiones y amenazas de toda clase –“se corre el peligro de ser
apedreado o que se le lancen excrementos humanos (…) son amedrentados para que
tengan que pagar impuestos y comprar vicio”.
Destaca los problemas generados por el interno Rafael Inglis, “quien
ha atacado a varios de sus compañeros”.
Adicionalmente, advierte, la situación degradante que padecen los
internos aislados “debido a las condiciones sanitarias porque estos lugares
no son aptos para la estadía de una persona”.
En consecuencia solicita se ordene al Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC destinar o construir una zona de aislamiento
para los internos que requieren de este tratamiento y un lugar especial para los
internos psiquiátricos.
4. Respuesta de la entidad accionada
En memorial
allegado al expediente de tutela, el Director Regional Norte del INPEC solicita
se niegue la acción de tutela o en su lugar se rechace por improcedente, como
quiera que el actor no ha interpuesto el derecho de petición a que se refiere
en su demanda y tampoco ha manifestado sus inquietudes ante las autoridades de
la Penitenciaría.
Señala el
interviniente que el 22 de marzo del año en curso, la Oficina de Derechos
Humanos de la entidad se dirigió al interno para informarle que los llamados
calabozos son unidades de tratamiento especial, en donde son recluidos los
internos que así lo demandan, por cuestiones de seguridad y tratamientos
psicológicos o cuando manifiesten cualquier tipo de inconformidad, en las
condiciones de convivencia. Y que, determinada la necesidad de aislamiento
psiquiátrico, por medicina legal, el interno se traslada a los diferentes
anexos con que cuenta la institución, para tal fin.
La Coordinadora
de Obras Civiles y Servicios Administrativos del INPEC, por su parte, califica
como “válidas y viables” las pretensiones del actor, toda vez que “no
se cuenta con esta área en el establecimiento penitenciario y carcelario de
Barranquilla”, pero agrega que las adecuaciones requeridas no podrán
adelantarse sino en el año 2007, luego de la incorporación del gasto en el
presupuesto de la entidad.
5. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 7 de junio del
2006, deniega el amparo de tutela promovido por el señor Wilmar de Jesús Serna
Tuberquia por considerar que el actor no concreta la violación de un derecho
fundamental y pretende agenciar a los internos recluidos en sitios de
aislamiento sin justificación.
El fallador de
instancia agrega que “estamos frente a una afectación de derechos e
intereses colectivos, vinculados con la seguridad y la salubridad, e higiene de
un Centro Penitenciario, que como es sabido, se protegen, principalmente, a
través de las acciones populares.”
Concluye,
entonces, que no habiéndose comprobado que la situación de la Penitenciaria El
Bosque afecta al actor, no queda otra alternativa que declarar improcedente la
tutela.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala,
es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de1 25 de Agosto de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a esta Sala resolver si la accionada
vulnera los derechos fundamentales del señor Wilmar de Jesús Serna Tuberquia,
porque los lugares del establecimiento carcelario, destinados a zonas de
aislamiento no cumplen los requisitos mínimos de seguridad y salubridad.
El Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla declara improcedente la acción que se
revisa, fundado en que no se vislumbra la vulneración de derecho fundamental
alguno, comoquiera que el actor no demostró que las condiciones en que son
recluidos algunos internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque
lo afecta directamente y debido a que de presentarse la lesión de los derechos
de aquellos, son éstos quienes deben acudir ante el juez de amparo.
De manera que para adoptar la decisión
que corresponde, esta Sala se detendrá en las normas constituciones
relacionadas con la dignidad humana de las personas que pagan penas privativas
de la libertad, en especial aquellas que proscriben las medidas indiscriminadas
de aislamiento y determinan las condiciones mínimas que deben reunir los
lugares para cumplirlas y reiterará la jurisprudencia constitucional
relacionada con el deber de Estado de solventar los problemas de
infraestructura y dotación de los centros carcelarios.
3. Consideraciones
preliminares
3.1 Dignidad Humana de las personas
privadas de la libertad. Deber del Estado de
garantizarla
El Estado Social
de Derecho colombiano se funda en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés
general (artículo 1. C.P.).
La dignidad humana
se erige no solo como un valor absoluto que sirve de fundamento a todo el
ordenamiento jurídico –artículo 1° C.P.-, sino también como un derecho
fundamental autónomo de eficacia directa, en cuanto corresponde al Estado
adoptar las medidas que resulten necesarias para garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona humana –artículo 5° C.P.-.
Esta Corporación, mediante
Sentencia T-881 de 2002[1], señaló los distintos
ámbitos de protección de la dignidad humana, en los términos que a continuación
se exponen:
“Para
la Sala una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del
contenido de la expresión “dignidad humana” como entidad normativa, puede
presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a
partir de su funcionalidad normativa.
Al
tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo
“dignidad humana”, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de
la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana
entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de
determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad
humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia
(vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los
bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin
humillaciones)”.
El deber del Estado de garantizar el respeto de la dignidad humana,
en el ámbito del tratamiento penitenciario y carcelario, ha sido considerado en
la jurisprudencia constitucional, de manera reiterada.
Ha sostenido la Corte que de la especial condición de sujeción que
soportan las personas privadas de la libertad, no se
desprende que éstas pierdan su calidad humana, antes por el contrario, la
jurisprudencia constitucional enfatiza en la condición de sujetos de especial
protección constitucional de los reclusos, dado el estado de debilidad
manifiesta que comporta la restricción del derecho a la libertad, con los
limitantes que esta situación conlleva –artículos 2, 13 y 14 C.P.-.
Encuentra la Corte “natural que la persona condenada o detenida
preventivamente vea restringidos algunos de sus derechos”[2],
tales como las libertades de locomoción, reunión y expresión, la privacidad, el
libre desarrollo de su personalidad y, en algunos casos el derecho a participar
en el ejercicio del poder político, en cuanto podría ser penado con la
interdicción de derechos y funciones públicas.
No obstante la jurisprudencia
constitucional advierte que de la especial sujeción en que se encuentran las
personas privadas de la libertad, no se sigue “que el recluso quede
indefenso ante el ordenamiento jurídico y menos que se halle imposibilitado, en
cuanto persona, para reclamar el respeto al núcleo esencial de la generalidad
de sus derechos fundamentales”, de cuyo respeto y garantía “se hace
responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del
detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad[3]".
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su
artículo 10, sobre el trato que los Estados Partes deben prodigar a los
reclusos, dispone :
"Toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano” –se destaca-.
Señala la
Observación General 21 al respecto:
“El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una
obligación positiva a favor de las personas especialmente vulnerables por su
condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de
la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en
el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de la libertad
no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7,
incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a
restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe
garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas
condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de la
libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de
las restricciones inevitables en condiciones de reclusión”.[4]
A su turno el artículo 5° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos -Pacto de San José- a la vez que preceptúa que toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y, que
nadie puede ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes, determina que “Toda persona privada de la libertad será tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”[5].
En armonía con
lo expuesto la Ley 65 de 1993 “ por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario” destaca que en los establecimientos de
reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías
constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos, de ahí
que el legislador proscriba “toda forma de violencia síquica, física o
moral” –artículo 5°-.
Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que las
personas recluidas en centros carcelarios pueden exigir de las autoridades
públicas, responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad
acordes con su dignidad humana y acudir ante el juez de amparo, para que se
emitan órdenes de ejecución inmediata, tendientes a que dichas condiciones se
cumplan efectivamente.
3.2 Aislamiento, alcance y límites
El artículo 26
de la Ley 65 de 2003 relaciona las circunstancias que pueden dar lugar a
disponer sobre el aislamiento de los internos, ya fuere por “razones
sanitarias”, cuando “se requiera para mantener la seguridad interna”,
como “sanción disciplinaria” y a “solicitud del recluso, previa
autorización del director del establecimiento”.
Considera la citada disposición el aislamiento, como
una medida preventiva encaminada a proteger bienes jurídicos fundamentales, en
riesgo de vulneración, dentro de los centros de reclusión, como la salud, la
seguridad interna, la disciplina y en algunos casos la integridad física y
mental de los internos. Señala la disposición:
La Ley 65 de 2003 - artículo 126.—“El aislamiento como medida
preventiva se podrá imponer en los centros de reclusión en los siguientes
casos:
1. Por razones sanitarias.
2. Cuando se requiera para mantener la seguridad interna.
3. Como sanción disciplinaria.
4. A solicitud del recluso previa autorización del director del
establecimiento”.
En materia de medidas encaminadas a mantener la disciplina y
seguridad carcelaria, cobra especial significación el artículo 12
constitucional, a cuyo tenor “nadie puede ser sometido a torturas ni a
tratos o penas crueles”, de lo que se colige que las condiciones de
seguridad y salubridad que se predican de los centros de reclusión se aplican a
los lugares destinados al aislamiento preventivo de los internos, de suerte que
no resulta posible disponer la permanencia de los reclusos en lugares sin
servicios sanitarios o que pongan en peligro su integridad física o mental, y
la de los otros internos y visitantes, así se requiera mantener el orden y la
disciplina carcelaria.
Lo anterior, si se considera que los deberes de trato humano y
digno, de suministro adecuado de alimentos, agua potable, energía eléctrica,
vestuario y utensilios de higiene, de mantener los lugares en condiciones de
higiene, de proporcionar asistencia médica, de respetar el derecho al descanso
nocturno y de permitir el esparcimiento, se constituyen en presupuestos mínimos
que deberán cumplir los centros carcelarios y que los internos pueden exigir,
sin que para el efecto interesen razones sanitarias o de seguridad interna,
como tampoco peticiones de aislamiento, así estas provengan de la libre
determinación de los afectados.
Sobre el
contenido mínimo de los derechos que el Estado tiene que satisfacer a las
personas privadas de la libertad, dispone la jurisprudencia constitucional[6]:
“Esta Corporación ha precisado un contenido mínimo de las obligaciones
que surgen para el Estado en relación con los internos, de acuerdo con las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, adoptadas por el Primer
Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delicuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobado por el Consejo Económico y
Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de
13 de mayo de 1977[7].
(…) las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, que
establecen, en su orden, (i) el derecho de los reclusos a ser ubicados en
locales higiénicos y dignos[8], (ii) el
derecho de los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus
necesidades y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[9],
(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido
personal[10], (iv) el
derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas[11], y (v) el
derecho de los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y
adecuadas[12]. En la
misma providencia, el Comité notó que estos mínimos deben ser observados,
“cualquiera que sea el nivel de desarrollo del Estado parte de que se trate”.
Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido
a la anterior enumeración de los mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos
contenidos en las reglas Nos. 11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas
Mínimas de las Naciones Unidas[13], que se
refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del sitio de
reclusión[14], (vii) la
provisión de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los
presos[15], (viii)
el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio
diariamente al aire libre[16], (ix) el
derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al
establecimiento y cuando así se requiera[17], (x) el
derecho de los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[18],
(xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles,
inhumanas o degradantes[19], (xii) el
derecho de los reclusos a acceder a material de lectura[20],
y (xiii) los derechos religiosos de los reclusos[21]”[22]
Cabe precisar que las Reglas Mínimas sobre Prevención del Delito y
Tratamiento del Delincuente, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas celebrado en Ginebra en 1955 y aprobadas por el Consejo Económico y
Social[23], en torno al
confinamiento y aislamiento de las personas sometidas penas de reclusión,
señalan i) que las “penas de aislamiento y de reducción de alimentos sólo se
aplicarán cuando el médico, después de haber examinado al recluso, haya
certificado por escrito que éste puede soportarlas” y ii) que el
facultativo que permita la medida “visitará todos los días a los reclusos
que estén cumpliendo tales sanciones disciplinarias e informará al director si
considera necesario poner término o modificar la sanción por razones de salud
física o mental.”
La Asamblea General de las Naciones Unidas, por su parte, en
Resolución sobre los Principios Básicos de los Reclusos, aprobada el 14 de
diciembre de 1990, consideró necesario alentar al máximo a los Estados miembros
sobre la abolición o restricción de los
lugares de aislamiento en celda de castigo, a la vez que proscribió las penas
corporales, el encierro en celdas oscuras y en general toda sanción “cruel,
inhumana o degradante”, así las medidas fueren impuestas por razones
disciplinarias o con el ánimo de mantener la seguridad de los establecimientos.
El Procurador
General de Nación, en agosto de 2004, “alerta sobre el riesgo de violaciones
a los derechos humanos que se presentan en las áreas de aislamiento de las
prisiones del país”, sugiere a las autoridades carcelarias “hacer un uso
racional del aislamiento” y destaca la necesidad de “buscar
alternativas” diferentes al aislamiento, con el fin de “garantizar la
protección de las personas privadas de libertad que requieran medidas
especiales de seguridad”[24]. Señala el documento:
“La práctica del aislamiento en las prisiones del país conduce a
situaciones irregulares que pueden generar violaciones graves a los derechos de
las personas privadas de libertad. Preocupado por esta situación, y en general,
por la creciente crisis carcelaria que atraviesa el país, el Procurador General
de la Nación hace un llamado a las autoridades penitenciarias para que tomen
correctivos que viabilicen el respeto y la protección de los derechos de las personas
privadas de libertad en los centros de reclusión de país.
Si bien la práctica del aislamiento no está proscrita en el orden
internacional, sí se registra una tendencia mundial a su disminución y
abolición, de manera precisa los Principios Básicos para el Tratamiento de los
Reclusos recomiendan a los estados “abolir o restringir el uso del aislamiento
en celda de castigo como sanción disciplinaria” (Principio 7.)
En todo caso, el derecho internacional y los principios generales
del Estado social de derecho demandan que el aislamiento se lleve a cabo dentro
de condiciones humanas y dignas, que no perjudiquen la salud física ni mental
de los presos. En el marco nacional, la Corte Constitucional ha destacado los
peligros que rodean la aplicación de esta medida “tan intensa” y ha ordenado a
las autoridades particular cuidado en la práctica de cualquier tipo de
aislamiento.
De acuerdo con el régimen nacional, el aislamiento en las cárceles
del país se puede aplicar en cuatro tipos de situaciones: como resultado de una
sanción formalmente impuesta por la comisión de una falta al régimen
disciplinario de la prisión; como medida preventiva por razones sanitarias;
como medida temporal para el mantenimiento del orden interno y como medida de
seguridad o de protección (por lo general, como resultado de una solicitud de
protección por parte de la persona privada de libertad).
En las diferentes visitas generales realizadas a los
establecimientos de reclusión adscritos al Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario (INPEC), diversos funcionarios de la Procuraduría General de la
Nación constataron casos específicos que ponen en alto riesgo el disfrute de
los derechos de las personas privadas de libertad.”
En armonía con lo expuesto, el Ministerio
Público recomienda:
“- Modificar el régimen nacional para eliminar la figura del
aislamiento como medida de sanción en el marco del régimen de disciplina
interna. La última propuesta legislativa que fue considerada por el Congreso en
materia carcelaria contemplaba una modificación en este sentido.
- En el caso de procesos de disciplina interna, hacer uso de medidas
distintas al aislamiento como modo de sanción. En todo caso, garantizar que los
procesos de disciplina contra internos respeten todos los componentes del
debido proceso.
- Explorar medidas distintas al confinamiento solitario para tratar
las situaciones de seguridad y protección que surjan al interior de las
prisiones.
- Impartir directrices claras y expresas para que el tiempo de
aislamiento sea el estrictamente necesario para conjurar la crisis o situación
que motiva el mismo.
- Adoptar las medidas pertinentes para mejorar las condiciones
materiales de los lugares de aislamiento y así garantizar el trato humano y
digno, debido a todas las personas privadas de libertad. Las medidas deben
incluir: la ampliación de los espacios utilizados para estos fines; el
acondicionamiento de la infraestructura para garantizar iluminación y
ventilación adecuadas; y garantizar el acceso a agua potable e instalaciones
sanitarias a toda hora.
- Crear medidas especiales para prevenir todo acto de tortura o
trato cruel, inhumano o degradante en las prisiones del país y, en particular,
en las áreas de aislamiento. De manera correspondiente, facilitar la
investigación de cualquier queja de maltrato emitida por una persona privada de
libertad.”
En suma, el aislamiento en los centros de reclusión, atenta contra
la dignidad humana de los internos, en especial cuando la medida se cumple en
lugares inapropiados, que no cuentan con condiciones de seguridad y salubridad
y, de contera, desconoce los principios mínimos que rigen la sujeción especial
de las personas sometidas al poder sancionador del Estado.
En este orden de ideas, solo en condiciones especiales y debidamente
justificadas los reclusos pueden ser confinados en lugares de aislamiento,
siempre que el establecimiento cuente con lugares apropiados para el efecto, la
medida se cumpla bajo estricta vigilancia médica y de las autoridades
carcelarias y se lleve a cabo por el lapso indispensable para conseguir el
objetivo propuesto –salud, disciplina o seguridad-.
4. Caso
Concreto. La sentencia de instancia será revocada
El señor Wilmar
de Jesús Serna Tuberquia instaura acción de tutela en contra del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el fin de que le sean amparados
sus derechos fundamentales, toda vez que el establecimiento carcelario en el
que se encuentra recluido confina a los reclusos en lugares inapropiados, dado
que no cuenta con área de aislamiento.
Por su parte, la entidad accionada solicita, por
intermedio del Director Regional Norte del INPEC, se niegue la acción de tutela
o en su lugar se rechace por improcedente, al considerar que el actor no se ha
dirigido a la entidad para obtener el restablecimiento de sus derechos
fundamentales, sin perjuicio de que en el expediente obra una respuesta en tal
sentido, a cuyo tenor la Coordinadora del Grupo de Obras Civiles de la entidad
reconoce la situación y posterga la solución del problema, por falta de
presupuesto, para adecuar el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Barranquilla El Bosque.
El juez de
instancia, por su parte, rechaza la acción por improcedente. Aduce que el señor
Serna Tuberquia no concreta la vulneración de sus derechos, sino que agencia
sin justificación a las personas que soportan medidas de aislamiento, a la vez
que impetra una acción colectiva en defensa de los derechos a la seguridad y a
la salubridad.
No obstante, la
sola manifestación de la Coordinadora del Grupo Obras Civiles del INPEC sobre
que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario no cuenta con lugares
apropiados y el reconocimiento de la entidad sobre la práctica de medidas de
aislamiento, indican que la sentencia que se revisa habrá de revocarse y la
protección concederse.
Lo anterior,
porque -como quedó expuesto, en las consideraciones preliminares de esta
providencia-, los establecimientos carcelarios deben contar con zonas
apropiadas para proceder al aislamiento de los internos, en circunstancias
extremas y de manera transitoria. Siendo así en ningún caso y bajo ninguna
consideración se puede confinar a los reclusos en lugares que no cuenten con
servicios sanitarios, poniendo en peligro la seguridad de los demás internos y
visitantes y privándolos de los lugares destinados a realizar actividades
educativas, religiosas y de esparcimiento.
En este orden de ideas, una vez aceptada la
situación, que además coincide con el informe que sobre el estado de los
establecimientos carcelarios del país elaboró el señor Procurador de la Nación
en el año 2004, el INPEC tendrá que adecuar el Establecimiento Carcelario y
Penitenciario de Barranquilla y, en tanto esto no suceda, la Dirección del
penal se abstendrá de imponer medidas de aislamiento.
Ahora bien, de presentarse situaciones urgentes que
ameriten el confinamiento como única medida para mantener la salubridad y la
seguridad del penal, la entidad accionada deberá proveer lo necesario para
trasladar a los internos a establecimiento carcelarios que permitan purgar el
aislamiento, sin afectación de las garantías mínimas de la población
carcelaria, que el Estado está en el deber de mantener, en todos los casos.
5. Conclusiones
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla rechaza la
acción por improcedente, debido a que no encuentra probada la vulneración de
los derechos fundamentales del actor, a la vez que los insta a adelantar una
acción popular, para que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
adecúe el establecimiento carcelario de la ciudad, con lugares apropiados para
el aislamiento.
Sin embargo, el señor Serna Tuberquia se encuentra recluido en el
establecimiento carcelario en mención, nadie discute que en éste se practica el
aislamiento por razones de seguridad y salubridad, tal como lo permite el
artículo 26 de la Ley 65 de 1993 y está claro que el Establecimiento Carcelario
y Penitenciario de Barranquilla El Bosque no cuentan con la infraestructura
apropiada para confinar a los internos, sino que las hacina en los pasillos y
lugares de uso común, poniendo en grave riesgo la seguridad y salubridad
carcelarias.
Ahora bien, esta
Corte ha reconocido la grave crisis que afronta el sistema carcelario en el
país, al punto que en los términos de la Sentencia T-153 de 1998, se vio
obligada a declarar “estado de cosas inconstitucional”, con el fin de
conminar al Estado a solucionar “el estado de hacinamiento, las graves
deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la
violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y
medios para la resocialización de los reclusos”. Señala la decisión:
“(…) se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos
fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales
como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a
la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc. Durante muchos años,
la sociedad y el Estado se han cruzado de brazos frente a esta situación,
observando con indiferencia la tragedia diaria de las cárceles, a pesar de que
ella representaba día a día la transgresión de la Constitución y de las leyes.
Las circunstancias en las que transcurre la vida en las cárceles exigen una
pronta solución. En realidad, el problema carcelario representa no sólo un
delicado asunto de orden público, como se percibe actualmente, sino una
situación de extrema gravedad social que no puede dejarse desatendida. Pero el
remedio de los males que azotan al sistema penitenciario no está únicamente en
las manos del INPEC o del Ministerio de Justicia. Por eso, la Corte tiene que
pasar a requerir a distintas ramas y órganos del Poder Público para que tomen las
medidas adecuadas en dirección a la solución de este problema.
(…)
Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a todos los
reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización (estudio,
trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que han reinado en materia de
infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los reclusos
ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una vida
digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua suficiente,
con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas familiares en
condiciones decorosas, etc. De manera general se puede concluir que el
hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento
penitenciario. Con todo, la Corte quiere concentrar su atención en una
consecuencia que considera de mucha gravedad, cual es la de que la
sobrepoblación carcelaria impide la separación de los internos por categorías.
En efecto, la ley ordena que los sindicados estén separados de los
condenados; que los reincidentes de los primarios, los miembros de la Fuerza
Pública, los funcionarios públicos y los indígenas de los demás reclusos, etc.”
Además el Procurador General de la Nación, en informe elaborado en
el año de 2004, pone en evidencia que aún la infraestructura carcelaria no
responde a las necesidades de la población, enfatizando que ningún
establecimiento cuenta con lugares apropiados para hacer efectivas las medidas
de aislamiento sin afectar las garantías mínimas de los reclusos.
Siendo así no se entiende cómo la Coordinadora del Grupo de Obras
Civiles del INPEC a la vez que reconoce el estado de cosas, puesto en evidencia
por esta Corte y por el Ministerio Público, posterga las soluciones de
infraestructura a las apropiaciones presupuestales del año 2007.
De manera que la sentencia que se revisa será revocada para, en su
lugar, conceder al actor la protección invocada en el sentido de disponer que
en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Barranquilla El Bosque se
suspendan las medidas de aislamiento, destine los lugares comunes y las vías de
acceso - en la actualidad destinados a confinamiento de reclusos- a las
actividades para las que fueron construidos y remita a los internos que
requieran de medidas de aislamiento, justificadas y transitorias, a centros de
reclusión que cuenten con la infraestructura y la atención apropiada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla el 7 de junio del
2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Wilmar de Jesús Serna
Tuberquia contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Segundo. CONCEDER al señor Wilmar de
Jesús Serna Tuberquia el amparo de sus derechos a la dignidad humana, a la
Seguridad y a la Salubridad.
En consecuencia ORDENAR i) al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Barranquilla El Bosque que, en las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión, desaloje los pasillos y las
zonas comunes del Establecimiento, actualmente destinadas a zonas de
aislamiento y se abstenga de imponer y autorizar la medida, en tanto el
Establecimiento no cuente con lugares apropiados para el efecto y ii) al
Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC que disponga
lo conducente para que, en las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión,
las personas recluidas en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Barranquilla, que justificada y necesariamente requieren de medidas de
aislamiento, sean trasladadas a lugares de reclusión que cuenten con la
infraestructura y la atención apropiadas.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta oportunidad la Sala Séptima de
Revisión concedió el amparo constitucional a los internos de la Cárcel
Distrital de Cartagena, a quienes les había sido suspendido el servicio de
energía.
[2] Sentencia T-535 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez
Galindo.
[3]
Sentencia T-535 de 1998 M.P. José Gregorio Hernandez Galindo .La Corte concedió
la protección invocada al interno de la Penitenciaría Nacional de Cúcuta , con
base en el hacinamiento del centro carcelario, y los problemas de salud y mala
alimentación de la población carcelaria.
[4]
CCPR, Observación General 21, que sustituye la Observación General 9, sobre
trato humano de las personas privadas de la libertad, octubre 10 de 1992.
[5] Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por la Ley 74 de
1968
[6]
Sentencia T-1096 de 2004. MP Manuel José Cepeda
Espinosa
[7]
Entre otros casos, se ha hecho referencia a este referente
normativo en las siguientes sentencias: T-153 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz); T-1030 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP
Manuel José Cepeda Espinosa).
[8]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales
destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al
alojamiento de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias
de la higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al
volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”
[9]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones
sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus
necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”
[10]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a
quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima
y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en
modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar
limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con
la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias excepcionales,
cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines autorizados, se le
permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no llamen la atención.”
[11]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso
dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama
individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente y
mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”
[12]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso
recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de
buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente
para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá
tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”
[13]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra
Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights
contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195,
2001.
[14]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local
donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser
suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz natural;
y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no
ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser suficiente para que
el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su vista.”
[15]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los
reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de
aseo indispensables para su salud y limpieza.”
[16]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que
no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo
permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire
libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo
permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física
y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las
instalaciones y el equipo necesario.”
[17]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 24: “El médico deberá
examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y
ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la
existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas
necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir
enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y
mentales que puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar
la capacidad física de cada recluso para el trabajo. (...)”
[18]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 25: “1) El médico estará
de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar
diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar
enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico
presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o
mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por
una modalidad cualquiera de la reclusión.”
[19]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 31: “Las penas
corporales, encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o
degradante quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”
[20]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 40: “Cada
establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas las categorías
de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y recreativos.
Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo más
posible.”
[21]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos No. 41: “1) Si el
establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una
misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese
culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo
permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2)
El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá
ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar,
cada vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su
religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el
representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se
oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar
en absoluto su actitud.”
[22]
[23]
Consejo Económico y Social, Resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957
y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.
[24] Procuraduría Delegada
para la Prevención en Materia de Derechos Humanos y Asuntos Etnicos- Grupo de
Asuntos Penitenciarios y Carcelarios. Bogotá agosto de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.