Sentencia T-892 de 2014

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-892-14 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-892/14 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos intereses en juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a través del recurso a la jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Aquel principio se entiende satisfecho en tres supuestos diferenciables: (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para que el accionante pueda hacer valer sus derechos; (ii) cuando existen otros medios judiciales disponibles, pero estos resultan inidóneos o ineficaces para la protección de las garantías constitucionales, en atención a las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando existen otros medios de defensa judicial disponibles, idóneos y eficaces, pero debe acudirse a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional Se ha admitido aquella frente a actos que definan una situación especial y sustancial, en el marco de una actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada de una autoridad que lesione o amenace derechos fundamentales. Se pasará a establecer si el caso que nos convoca encaja en alguna de estas excepciones. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL TRIBUTO-Elementos de la obligación tributaria Es un mandato constitucional que busca resguardar el carácter democrático de la tributación, así como la seguridad jurídica. En este último sentido, la legalidad de las contribuciones constituye una clara garantía para los ciudadanos, pues los hace inmunes a cargas impositivas que no hayan sido aprobadas de forma previa por los órganos de elección popular autorizados por la Constitución para tal fin. Esta garantía se extiende, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, a la determinación de los elementos esenciales de los tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravable y tarifa. VIA DE HECHO-Concepto El concepto vía de hecho permitía controlar procedimientos arbitrarios de la administración que, por su proceder manifiestamente contrario a derecho, se entendían por fuera del ordenamiento jurídico. A la postre, la teoría de vía de hecho judicial cayó en desuso y fue reemplazada por el concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Alcance VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuración La teoría de la vía de hecho prospectiva fue desarrollada como un remedio judicial para aquellos casos en los que existía casi una certeza de lesión de derechos fundamentales hacia el futuro, por el actuar contrario a derecho de autoridades públicas. La vía de hecho prospectiva busca permitir al juez constitucional intervenir en una situación específica para evitar que se configure una afectación concreta a las garantías constitucionales de los ciudadanos. Es, por lo tanto, una medida que permite conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Orden a la Dirección de Impuestos y Aduanas dar por concluidas las investigaciones iniciadas en contra de la accionante Referencia: Expediente T-3856004 Acción de tutela instaurada por Mary Genith Viteri Aguirre contra la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto. Magistrada Ponente: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo del Circuito de Pasto, el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Conjueces-, el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela promovida por Mary Genith Viteri Aguirre contra la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis. I. ANTECEDENTES Mary Genith Viteri Aguirre presentó acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso sustancial”, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, ya que esta entidad no considera como salario la bonificación por compensación que recibe en su condición de Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para efectos de la exención prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario. 1. Hechos 1.1. La accionante manifiesta que en el año dos mil dos (2002)[1] se vinculó a la rama judicial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño[2]. 1.2. En su calidad de Magistrada, la señora Viteri recibe la bonificación por compensación establecida en el art. 1 del Decreto 610 de 1998[3]. 1.3. Indica que conforme a lo constado en el certificado de ingresos y retenciones que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto expide a su nombre[4], en el dos mil tres (2003) declaró renta por primera vez ante la DIAN y así continuó haciéndolo por los años subsiguientes[5]. 1.4. De igual manera, señala que en el mes de diciembre del año dos mil once (2011), según concepto de su contador de confianza, solicitó a la Administración de Impuestos la devolución de un excedente al cual consideraba tener derecho[6]. 1.5. Expone que, en virtud de lo anterior, la DIAN inició dos investigaciones en su contra al hallar una supuesta evasión de impuestos respecto de las declaraciones de renta de los años gravables dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010)[7]. Según dicha entidad, estas declaraciones fueron efectuadas conforme a certificados de ingresos y retenciones que no correspondían a la realidad, porque en ellas se establecía que la bonificación por compensación sí constituía salario para efectos de la exención tributaria a la que tiene derecho con fundamento en lo previsto en el artículo 206 del Estatuto Tributario[8]. 1.6. Agrega que la DIAN le propuso que si corregía la declaración correspondiente al dos mil nueve (2009), no aplicaría todas las sanciones a que hubiere lugar. Bajo este escenario, diez millones cinco mil pesos ($10.005.000) por concepto de un saldo a favor del año dos mil ocho (2008), se abonarían a los dieciséis millones ochocientos treinta y ocho mil pesos ($16.838.000) correspondientes a lo no declarado en ese año gravable, por lo que sólo tendría que pagar seis millones ochocientos treinta y tres mil pesos ($6.833.000).[9] De no aceptar tal proposición, la investigación continuaría y la accionante debía pagar aproximadamente treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y otra suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en razón de la investigación referente a la declaración del año dos mil diez (2010), al igual que seguir declarando sobre la base gravable que la DIAN establece y no según las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto[10]. 1.7. Señala que procedió a suscribir un acta de comparecencia que le fue entregada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)[11], concediéndole cinco (5) días hábiles para aceptar y presentar la declaración que correspondía según la DIAN;[12] término que venció el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).[13] Igualmente, explica que en ese documento se le exhortó, entre otras cosas, a actualizar la dirección del RUT, incrementar el patrimonio bruto en las sumas allí establecidas y disminuir el valor de la renta exenta declarada[14]. 1.8. Asevera que se siente “acorralada” por la ley y por el tratamiento desigual recibido, pues considera que entre todos los Magistrados del país, sólo a ella se le cuestiona la composición de su salario, a sabiendas de que las bonificaciones permanentes como la de compensación sí constituyen ese emolumento, así como lo indica la jurisprudencia en la materia[15]. 1.9. Por lo tanto, solicita la protección de sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: (i) para efectos de sus declaraciones de rentas, tener como salario todos los valores que devenga como Magistrada, incluyendo la bonificación por compensación, y aplicar la exención tributaria; (ii) dar por terminadas todas las investigaciones en su contra por esta situación; y (iii) prevenir a la parte accionada para que cumpla el precedente judicial al respecto y abstenerse de realizar tratos desiguales. Adicionalmente, como medida provisional, y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, pide la suspensión del término otorgado para aceptar la propuesta de corrección de la declaración de renta correspondiente al año dos mil nueve (2009)[16]. 2. Respuesta de la entidad demandada Mediante auto proferido el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, para que dentro del término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su defensa[17]. De forma adicional, el despacho accedió a la solicitud de medida cautelar y ordenó la suspensión del término concedido para aceptar la propuesta de corrección de declaración de renta presentada a la accionante. 2.1. Respuesta de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto dio contestación al requerimiento judicial mediante oficio del veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). Dicha entidad solicitó el rechazo de la presente acción de tutela al considerarla improcedente, ya que no se encontraba atendido el requisito de subsidiariedad, o en su defecto, denegar la misma por no estar demostrada alguna conculcación de su parte[18]. Principalmente, expuso que la interpretación dada por la DIAN respecto de la naturaleza de la bonificación por compensación es la misma otorgada por el Consejo de Estado. De tal manera que los ingresos percibidos por un Magistrado, para efectos de aplicar la exención prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario, son el sueldo básico, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, quedando excluidos de tal beneficio la bonificación por compensación, la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones, al no constituir salario[19]. 3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el presupuesto de subsidiariedad. En síntesis, el referido despacho expuso que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para el logro del amparo de sus derechos pues, en su sentir, para la fecha aún no había terminado la actuación administrativa ni se habían agotado los recursos disponibles en esta instancia. Es decir, se encontraba en curso la investigación por parte de la DIAN. Adicionalmente, una vez sean expedidos los actos administrativos definitivos que resuelvan su situación, la accionante podrá acudir a la jurisdicción respectiva con el fin de cuestionar la legalidad de los mismos[20]. 3.2. Impugnación Mediante escrito del ocho (8) de junio de dos mil doce (2012), la accionante presentó impugnación, en la cual solicitó se revoque el fallo recurrido y se proceda al estudio de fondo de la solicitud de amparo. En esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela, refiriéndose a que la interpretación de la DIAN, según la cual la debatida bonificación no constituye salario, conculca sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad[21]. 3.3. Sentencia de segunda instancia Luego de resolver algunas vicisitudes que se presentaron durante el trámite de esta instancia[22], el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Conjueces-, mediante providencia del doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), revocó el fallo impugnado y en su lugar tuteló los derechos invocados, por considerarlos amenazados. En virtud de lo anterior, el Despacho ordenó a la DIAN (i) suspender de manera definitiva las actuaciones administrativas adelantadas en contra de la accionante, referentes a la corrección de la declaración de renta por el año gravable 2009; y (ii) tener en su totalidad como salario la bonificación por compensación, para efectos de la exención tributaria prevista en el artículo 206 del Estatuto Tributario. Del mismo modo, previno a la entidad accionada para no incurrir en actuaciones similares a las que motivaron la presente tutela[23]. Respecto del derecho al debido proceso de la accionante, el Tribunal señaló que la DIAN con su actuar vulneró dicha prerrogativa, puesto que la comparecencia del contribuyente debe hacerse dentro del marco del procedimiento establecido para las actuaciones administrativas, “pero sin constreñimiento o acoso alguno, mucho menos con mecanismos atemorizantes”. Y que si bien la propuesta formulada por la DIAN en apariencia contiene un beneficio para la accionante, a su vez la impulsa apresuradamente a renunciar a un derecho que ella considera adquirido[24]. Sobre la infracción al principio de igualdad, la entidad accionada reiteró el contenido de este precepto plasmado en el artículo 13 constitucional y se refirió a la manera en que ha sido interpretado por esta Corporación en uno de sus pronunciamientos[25]. 3.4. Trámite ante la Corte Constitucional Al cabo de algunas circunstancias suscitadas al inicio de este trámite,[26] la Sala de Revisión requirió al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, para que emitieran un concepto en derecho sobre la situación planteada en el caso de la referencia. Al tiempo, la Sala suspendió los términos del presente proceso de revisión de tutela[27]. Efectuadas las respectivas comunicaciones, únicamente se pronunciaron la Academia Colombiana de Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia-Departamento de Derecho Fiscal. 3.4.1. Concepto de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la mencionada Academia presentó concepto a la Corte Constitucional sobre lo requerido en el asunto. Principalmente consideró que: (i) la acción de tutela resulta procedente ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, al estimar que sería gravoso para la accionante afrontar un proceso tardío como el contencioso administrativo y aunado a los costos que demanda el mismo; (ii) el perjuicio irremediable se encuentra probado dentro del proceso porque la administración tributaria no controvirtió la afirmación de la accionante, según la cual durante su comparecencia se le aseguró que el resultado del proceso de fiscalización sería contrario a sus intereses; (iii) la bonificación por compensación debe considerarse salario y factor para liquidar otras prestaciones, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, por tanto está exenta del impuesto de renta previsto en el Estatuto Tributario; (iv) la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y de propiedad, este último por conexidad, al desconocerle una exención tributaria sobre una parte de su renta. Con fundamento en lo anterior, sugirió confirmar el fallo de segunda instancia, que amparó los derechos invocados[28]. 3.4.2. Concepto de la Universidad Externado de Colombia-Departamento de Derecho Fiscal Mediante concepto del veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), el Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia estimó improcedente la acción de tutela por no agotar el requisito de subsidiariedad. De considerar la Corte pertinente realizar un análisis de fondo, tampoco encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante[29]. El referido Director aseveró que “de haberse iniciado el proceso administrativo de discusión de la declaración de renta del año 2009, la peticionaria cuenta con las acciones necesarias para su defensa en esta instancia, y agotada esta etapa administrativa, aun podrá demandar ante la jurisdicción el acto administrativo definitivo que emita la administración tributaria”[30]. En cuanto a la supuesta conculcación de los derechos fundamentales por la investigación que la DIAN adelanta a la accionante, señaló que ésta, bajo ninguna forma, debe considerarse, ya que “se le han aplicado los procedimientos generales contemplados en la ley; además, de ser así, se estaría desconociendo la potestad tributaria de la administración tributaria quien además, está evidentemente imposibilitada para fiscalizar simultánea y constantemente a todos los contribuyentes”[31]. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. 2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. De conformidad con los antecedentes anteriormente expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de Mary Genith Viteri Aguirre, al iniciar en su contra una investigación en la que se habrían vulnerado garantías procedimentales. 2.2. Para dar solución al interrogante se procederá a abordar: (i) las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el principio de legalidad tributaria y la existencia de una vía de hecho prospectiva; (iii) las medidas a tomar en el caso concreto. 3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el principio de informalidad y tener un carácter subsidiario de otras acciones legales determinadas por la Constitución y la ley. Por su particular relevancia para el caso concreto, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la tutela y las excepciones planteadas al mismo. 3.1. Requisito de subsidiariedad. El carácter subsidiario de la acción de tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[32]. El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos intereses en juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a través del recurso a la jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. 3.1.1. Aquel principio se entiende satisfecho en tres supuestos diferenciables: (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial para que el accionante pueda hacer valer sus derechos; (ii) cuando existen otros medios judiciales disponibles, pero estos resultan inidóneos o ineficaces para la protección de las garantías constitucionales, en atención a las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando existen otros medios de defensa judicial disponibles, idóneos y eficaces, pero debe acudirse a la tutela para evitar un perjuicio irremediable. 3.1.1.1. En relación con el primero de estos supuestos, se tiene que la acción de tutela no siempre es el medio indicado para proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.[33] De existir otro mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente, podría despojarla de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas jurisdicciones que componen la rama judicial. A contrario sensu, si no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial al que el sujeto de derechos pueda acudir, la tutela resultará procedente[34]. 3.1.1.2. En relación con el segundo de estos escenarios, esta Corporación ha indicado que no basta con la simple existencia de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda predicarse la improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial deben ser idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se encuentran en juego[35]. Respecto a la idoneidad, aquella se refiere a la conducencia del medio judicial alternativo para satisfacer los intereses del accionante.[36] En este sentido, se entiende que “(…) un medio es idóneo cuando en la práctica, éste es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende.”[37] El juicio de idoneidad es, por lo tanto, una valoración de los demás recursos judiciales disponibles, que parte de las circunstancias particulares que dieron pie a la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, a fin de establecer si el mismo resulta adecuado para resguardar el derecho fundamental de forma “cierta, efectiva y concreta”[38], situación que a su vez exige “que dicho medio tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja de su amenaza”[39]. A su vez, en relación con el requisito de eficacia del medio de defensa alternativo, la Corte Constitucional ha afirmado que este demanda que se establezca “(…) si el medio existente es adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que aparece vulnerado o es objeto de amenaza…”[40] Este juicio resulta importante porque si bien, en principio “(…) todo mecanismo de defensa judicial es en abstracto eficaz para la protección de los derechos fundamentales (…) No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una verificación de la estructura normativa de los procedimientos (duración, tipos de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan (tiempo real de duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la oportuna protección de los derechos fundamentales en juego”[41]. Se concluye entonces que el carácter subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia de los demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor. 3.1.1.3. En cuanto al tercer escenario, de acuerdo con el cual la tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, tenemos que, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de 1991, en estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales amenazados. El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de “(…) medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.”[42] Una vez desarrollado este punto, hemos de evaluar las reglas que rigen la procedencia de la tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios. 3.2. En los términos de la sentencia SU-201 de 1994,[43] estos actos administrativos son aquellos que en vez de decidir de fondo el asunto, allanan el camino para dicha decisión o dan impulso a la actuación administrativa.[44] La mencionada decisión señaló que si bien la tutela por regla general no es el medio idóneo para atacar estos actos, en aquellos eventos en los que los mismos resuelvan una situación especial y sustancial, de tal forma que su efecto se extienda a la decisión de fondo, la acción de tutela habrá de proceder como medio judicial definitivo. La regla anterior fue ratificada por la Corte en la sentencia T-1012 de 2010[45], la cual precisó que la tutela procederá contra actos de trámite o preparatorios siempre que “(…) el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales.”[46] La justificación para la procedencia excepcional de la tutela en estos casos deriva, de un lado, de la necesidad de garantizar la primacía de los derechos fundamentales de los administrados y, de otro lado, de la imposibilidad de controvertir los actos de trámite o preparatorios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En sentencias posteriores, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia excepcional de la tutela contra los actos de la administración que ostentan este carácter “solo es posible cuando el respectivo acto defina una situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.”[47] 3.3. Hecho este recorrido por las condiciones de procedibilidad de la tutela, es preciso referirnos al precedente constitucional específico respecto a la tutela contra actuaciones administrativas de la DIAN. En la sentencia T-142 de 1998,[48] la Corte Constitucional conoció una tutela por violación del derecho al debido proceso interpuesta por un ciudadano contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de San Andrés, luego de que la entidad le negase el beneficio de saneamiento de impugnaciones, debido a que el término para solicitarlo había vencido. A juicio de la Corte, la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz –la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, ya iniciado por el actor al momento de interponer la tutela, hacía que la acción constitucional no cumpliese con el requisito de subsidiariedad, debiendo ser declarada improcedente. De igual forma, en la sentencia T-1263 de 2001[49] la Corte revisó una tutela presentada por el representante legal de una compañía contra la Administración de Impuestos Nacional debido a que consideró vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida que no se le notificó en la forma debida la resolución por medio de la cual la entidad accionada resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra el acto administrativo que sancionó con una multa a la compañía. La Corte confirmó las sentencias de instancia que negaban por improcedente la tutela, debido a que no podía utilizarse la acción en el caso concreto para revivir términos prescritos para presentar otros recursos, como pretendía el actor. Así mismo, la Corte recordó que no podía negarse la acción de tutela contra este tipo de actos administrativos por existir otros medios de defensa judicial, sin antes evaluar la idoneidad de dichos mecanismos para proteger los derechos del accionante. Igualmente, conviene traer a colación la sentencia T-103 de 2010,[50] en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por una empresa de gas en Córdoba, la cual fue declarada como deudora morosa del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sahagún, situación que llevó a la empresa a acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la declaración de falta de pago. En ambas instancias, la acción contenciosa fue denegada, por lo que se procedió a interponer tutela contra las sentencias. La Corte Constitucional decidió denegar el amparo bajo el argumento de que la acción judicial interpuesta en sede contenciosa atacaba la resolución que declaraba la morosidad y no el acuerdo municipal que sirvió de base para crear el tributo de alumbrado público. Posteriormente, la Corte abordó en la sentencia T-031 de 2013[51] el caso de un ciudadano que, actuando como representante legal de una compañía, interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y la vivienda digna. La vulneración iusfundamental habría devenido de la ausencia de “sustentación normativa de la liquidación y de la sanción” generadas por la autoridad tributaria, en respuesta a una alegada inexactitud y presentación extemporánea de la declaración de renta de la compañía. Las sanciones se generaron luego de que el accionante hubiese solicitado devolución de impuestos por saldo a favor. El actor fundamentó la procedencia de la tutela en que celebró un contrato de compraventa con opción de retroventa sobre su vivienda, ello bajo la creencia de que con los recursos provenientes de la devolución de impuestos podría cubrir su obligación, por lo que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable consistente en la pérdida del inmueble. La Corte Constitucional declaró que la acción de tutela era improcedente, debido a que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos y efectivos a disposición del actor (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo). De lo anterior es posible derivar que la jurisprudencia constitucional ha declarado que, en principio, los actos sancionatorios provenientes de la administración tributaria deben ser impugnados por medio de acciones contencioso-administrativas. Así las cosas, la tutela solo procederá de forma excepcional cuando estos mecanismos no se encuentren disponibles, no resulten idóneos o eficaces, o sea necesario impedir que se presente un perjuicio irremediable. 3.4. Se ha establecido hasta este punto que, por regla general, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir el actor, ni contra actos administrativos de trámite o preparatorios. En las sentencias transcritas, estas reglas han llevado a que se declare la improcedencia de tutelas contra la administración de impuestos, toda vez que a juicio de la Corte, los tutelantes han debido ventilar aquellos asuntos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.4.1. Sin embargo, la Corporación también ha establecido una serie de excepciones a aquellas reglas generales. Así, para los casos en los que existe otro medio de defensa judicial, se ha avalado el uso de la acción de tutela en situaciones en las que estos mecanismos alternativos son inidóneos o ineficaces, o cuando cumpliendo con estos requisitos se acude a la acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Una situación similar se presenta respecto a la tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios, pues si bien se ha sentado la norma general de improcedencia de la acción contra este tipo de manifestaciones de voluntad de la administración, se ha admitido aquella frente a actos que definan una situación especial y sustancial, en el marco de una actuación manifiestamente irrazonable o desproporcionada de una autoridad que lesione o amenace derechos fundamentales. Se pasará a establecer si el caso que nos convoca encaja en alguna de estas excepciones. 3.4.2. A juicio de la Sala, la situación de la señora Viteri tiene elementos que lo hacen claramente diferenciable de los casos de tutela contra la DIAN declarados improcedentes. Lo primero es advertir que en todos los casos transcritos se debatieron situaciones cuya relevancia constitucional resultaba cuando menos cuestionable y que varios de ellos giraban en torno a la pérdida de oportunidades procesales de los contribuyentes para controvertir sanciones impuestas por la entidad tributaria, mientras que otros se referían a asuntos meramente técnicos. En segundo lugar, en algunos de estos casos la acción de tutela era presentada por personas jurídicas estatutarias, lo que daba pie a que el estudio de la procedencia de la acción de tutela se hiciese de forma más estricta. En tercer lugar, en varios de los casos la Corte concluyó que se estaba frente a situaciones donde había existido negligencia de los peticionarios, lo que no daba pie a que se concediera el amparo. Por último, uno de los casos mencionados resolvió una tutela contra providencia judicial. 3.4.3. En contraste con lo expuesto, en el caso objeto de análisis, se tiene que la relevancia constitucional de las circunstancias fácticas es visible, pues se ha de establecer si hubo una lesión al principio superior de legalidad del tributo por parte de la DIAN, como se explicará más adelante. En consecuencia, no se está frente a un asunto meramente legal o de naturaleza técnica, sino uno donde se encuentran comprometidas garantías fundamentales de los contribuyentes. No está demás mencionar que en este caso es una persona natural quien interpone la acción para buscar que se salvaguarden sus derechos fundamentales, que no se ha probado dentro del proceso que la amenaza iusfundamental provenga de su negligencia, y que no se pretende dejar sin efecto una providencia judicial por medio del amparo constitucional. 3.4.4. Por otra parte, para la Sala resulta claro además que si bien la señora Viteri cuenta con medios de defensa para discutir la legalidad de la actuación administrativa de la accionada, los mismos no resultan idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales. La anterior conclusión se deriva de la existencia de información concreta en el expediente que indica que el proceder de la administración de impuestos se ha encaminado hacia la configuración de una vía de hecho, debido a la inobservancia del principio de legalidad tributaria. En un primer momento, la accionante afirmó no contar con ningún otro medio de defensa judicial que le permitiese controvertir las consideraciones de la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto[52], debido a que en esa etapa de la investigación no había ninguna alternativa judicial dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal fin.[53] Si bien la Sala no comparte dicho argumento, sí considera que los recursos disponibles para la accionante no son idóneos para proteger sus derechos fundamentales. Para obtener claridad sobre este punto, es preciso que nos refiramos al proceso de acción fiscal que se habría de surtir aquí. El art. 684 del Estatuto Tributario[54] concede a la administración generosos poderes de fiscalización e investigación y, de forma expresa, le faculta para adelantar investigaciones y citar o requerir contribuyentes, como lo hizo la División de Gestión de Investigaciones en este caso. En primer lugar, para lograr el cumplimiento de obligaciones impositivas el art. 685 del Estatuto Tributario, le permite a la Administración de Impuestos el envío de un emplazamiento para corregir al contribuyente,[55] si hay razones para creer que existen inexactitudes en su declaración de renta. Luego de ser notificado, el emplazado cuenta con un (1) mes de plazo para corregir la declaración y cumplir la sanción de corrección contemplada en el art. 644 del mismo decreto[56]. Si la persona no corrige su declaración, el art. 703 del Estatuto Tributario declara que la administración de impuestos habrá de remitir al contribuyente un requerimiento especial contentivo de las modificaciones que pretenda a su declaración de renta.[57] Tal comunicación también deberá dar a conocer al requerido la cuantificación de impuestos, sanciones y demás sumas que se pretenda adicionar a la declaración, y su respectiva justificación. En los tres meses siguientes a la notificación, el contribuyente queda facultado para controvertir el requerimiento, solicitar pruebas, introducir documentos que estuvieren en su poder y pedir que se lleven a cabo inspecciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en el art. 707 del mismo texto legal[58]. Vencido el plazo, la administración tributaria dispone de seis (6) meses para modificar la declaración por medio de una liquidación de revisión, según lo declara el art. 702 del mismo Decreto.[59] Contra el acto que contiene la liquidación de revisión, el art. 720 del Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, por medio del cual el contribuyente puede atacar las liquidaciones oficiales y resoluciones que impongan sanciones proferidas por la administración tributaria[60]. Luego de presentado, y de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 722 del Decreto[61], se deberá proferir auto admisorio dentro del mes siguiente. Si el auto en cuestión inadmite el recurso, el art. 728 indica que puede presentarse recurso de reposición en su contra,[62] el cual deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes. Adicionalmente, el art. 730 del Estatuto Tributario señala que los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos pueden ser declarados nulos por la administración de impuestos, si incurren en una de las causales establecidas en el decreto[63]. 3.4.5. De vuelta al caso concreto, nos encontramos con que si bien la actuación administrativa que amenazaba derechos fundamentales de la señora Viteri se encontraba en sus inicios, pues hasta ese punto únicamente se había comenzado la investigación y se le había advertido a la contribuyente sobre la necesidad de corregir su declaración de renta para ajustarla a los criterios de la DIAN,[64] desde aquel momento era posible advertir que los medios de defensa existentes para la señora Viteri no eran idóneos para hacer valer sus derechos fundamentales. 3.4.5.1. En sede administrativa, se tiene que el procedimiento sancionatorio transcrito cuenta con recursos y procedimientos que si bien son adecuados para garantizar la legalidad de las actuaciones de la dirección de impuestos, podrían eventualmente no resultar óptimos para hacer valer garantías fundamentales. Lo anterior se debe a que los distintos momentos del trámite surtido ante la DIAN (emplazamiento para corregir, requerimiento especial, liquidación de revisión, recurso de reconsideración) proveen al contribuyente de oportunidades para cuestionar las modificaciones que se pretenden a la declaración de renta del obligado, siendo de esta forma espacios de deliberación sobre la licitud del curso de acción de la entidad, pero no necesariamente otorgan posibilidades al ciudadano para que ataque el proceder de la administración de impuestos por violar normas de rango constitucional, como el principio referido. Difícilmente podría la accionada concluir, en el marco de los procedimientos descritos, que la aplicación de la normatividad tributaria es lesiva del mandato constitucional de la legalidad del tributo, pues las etapas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que aquella ejerza su labor de fiscalización no están específicamente diseñadas para tales fines. A lo dicho se suma que en múltiples conceptos la DIAN ya ha afirmado que la bonificación por compensación no debe tenerse como salario para la exención del art. 206 del Estatuto Tributario, por lo que nada indica que vaya a cambiar su posición al respecto. 3.4.5.2. Una situación similar se presenta en relación con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para atacar el acto sancionatorio de la accionada, una vez se emita, por medio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la señora Viteri hubiese esperado a que el procedimiento de acción fiscal terminase para luego enjuiciar el acto definitivo en sede judicial, ello solo hubiese permitido controvertir el acto definitivo, más no la amenaza real y cierta que desde ya se erige sobre los derechos de la accionante. Lo anterior deriva del hecho de que los actos de trámite y preparatorios no son susceptibles de control frente a la jurisdicción administrativa[65]. 3.5. Adicionalmente, se considera que en este caso se cumplen los presupuestos para que proceda la tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios. De acuerdo a las sentencias citadas con anterioridad, para que el amparo constitucional resulte viable contra estos actos es necesario que se esté frente a (i) una actuación que defina una situación especial y sustancial, (ii) dentro de un procedimiento abiertamente irrazonable o desproporcionado. Respecto al primer requisito, la Sala considera que el proceder de la Administración Impositiva en efecto definió una situación especial y sustancial, toda vez que precisó la forma en la que ha de entenderse la bonificación por compensación para efectos de la exención del art. 206 del Estatuto Tributario. En este sentido, la DIAN fijó la base gravable del impuesto a la renta a cargo de la tutelante, lo que claramente definió una situación especial y sustancial, como lo exigen las reglas jurisprudenciales aludidas. Con relación al segundo requisito, la Sala considera que el mismo también se encuentra acreditado, toda vez que la actuación administrativa de la Dirección de Impuestos, de confirmarse lo aducido por la accionante, tiene la potencialidad de afectar el principio constitucional de reserva de ley en la definición de los elementos estructurales del tributo. De estarse frente a esta situación, el proceder de la DIAN, al investigar y conminar a la tutelante a corregir su declaración de renta en los términos planteados con anterioridad, podría por sí mismo poner en grave riesgo el derecho al debido proceso de la actora, al implicar una actuación que claramente iría en contravía del ordenamiento jurídico, pudiendo incluso catalogarse como una vía de hecho. 3.6. Para terminar, conviene enfatizar que la Sala considera inadmisible que se obligue a un ciudadano a culminar un trámite administrativo abiertamente inconstitucional antes de poder acudir a la protección del juez de tutela. Esta posibilidad no es aceptable, toda vez que forzaría al afectado a lidiar en el tiempo con una actuación que amenaza gravemente sus derechos fundamentales. 3.7. En vista de lo anterior, la tutela resulta procedente, por ser inidóneos los mecanismos de defensa alternativos a disposición de la tutelante y cumplirse los requisitos exigidos para los casos en que la acción se interpone contra actos administrativos de trámite o preparatorios. Con esto dicho se pasa a estudiar el fondo del asunto. 4. El principio de legalidad en materia tributaria y la existencia de una vía de hecho prospectiva La Sala considera que en la situación objeto de discusión se está frente a una vía de hecho prospectiva, en relación con la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, reflejado en la garantía de legalidad de los impuestos. 4.1. El principio de legalidad del tributo 4.1.1. La facultad impositiva se erige como una de las principales prerrogativas del Estado. A su vez, aquella también representa una clara limitación a la libertad de los asociados, pues por medio de ella se establecen limitaciones al derecho a la propiedad. En razón de la gravedad de los abusos que pueden presentarse por el uso ilegítimo o irrazonable de tal potestad, las democracias modernas han diseñado e implementado una serie de restricciones a la creación de cargas tributarias, al punto que hoy se considera a éstas limitaciones como una de las condiciones necesarias para la existencia de un Estado democrático y respetuoso de un orden justo. Si bien la existencia misma del Estado se encuentra ligada indefectiblemente a la creación de cargas tributarias para financiar el funcionamiento de las instituciones que le dan forma, se ha intentado establecer límites claros en términos de competencia para decretar impuestos, el volumen máximo de las cargas impositivas, las sanciones a imponer en caso de morosidad de los ciudadanos, entre otros. De la tensión existente entre los principios de financiación del Estado y el respeto por la libertad y la propiedad del ciudadano han surgido una serie de restricciones y reglas que regulan el poder impositivo, dentro de las mismas están la prohibición de cargas tributarias confiscatorias, la exigencia de progresividad y, en el caso que nos ocupa, los principios de representación democrática y legalidad del tributo. 4.1.2. Respecto a este último, el art. 388 de la Constitución declara que “(e)n tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.”[66] A su vez, el art. 150, numeral 12, asigna al Congreso la facultad de “(…) establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley”[67]. 4.1.3. Aquel principio demanda que los elementos de la imposición fiscal se encuentren establecidos de forma previa en una norma con rango legal. La Corte en su jurisprudencia ha decantado este principio y ha fijado reglas respecto a cómo el mismo ha de ser aplicado en la creación de cargas tributarias. Conviene traer a colación la sentencia C-155 de 2003,[68] en la que la Corte valoró una acción pública de inconstitucionalidad en contra de dos artículos del Decreto 1604 de 1966, “Por el cual se dictan normas sobre valorización”, referentes a este impuesto, y un artículo de la Ley 48 de 1968, “Por el cual se adoptan como legislación permanente algunos decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, debido a que, a juicio del actor, las normas acusadas violaban el principio de legalidad del tributo, al permitir a las autoridades administrativas regular temas impositivos. La Corte se inhibió respecto a parte de la demanda, declaró exequible algunas de las expresiones acusadas y declaró inexequible otra[69]. La sentencia aclaró que el principio de legalidad no se exige solo de los impuestos, sino de cualquier tributo o contribución. A su vez, el juez constitucional individualizó los elementos del tributo, al afirmar que “(e)n la obligación tributaria, aparecen por un lado el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligación correlativa, el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria, y la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía misma de la obligación". En relación con el elemento de base gravable, la Sala Plena aseveró que éste puede entenderse como “(…) la magnitud o la medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa, para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria". Por su parte, la sentencia C-690 de 2003[70] resolvió una demanda de inconstitucionalidad en contra de varios artículos de la Ley 788 de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, a los que el accionante consideró violatorios, entre otros, del principio de representación democrática de la tributación. La Corte declaró la inexequibilidad de las disposiciones y diferenció entre el principio de legalidad general y la reserva de ley, refiriéndose esta última a la competencia privativa del Congreso para reglar ciertas materias o temas. A su vez, precisó que en materia tributaria existe una reserva especial de ley, que se fundamenta en el principio de representación popular y democrática de los impuestos, y se materializa en el principio de predeterminación del tributo, de conformidad con el cual los elementos de la obligación tributaria deben estar establecidos de forma previa y cierta en una norma de rango legal. La mencionada sentencia reiteró la regla de acuerdo con la cual si la ley no determina de forma clara y directa los elementos de la obligación impositiva, ello genera una violación del principio de legalidad en su sentido material. Además advirtió que de cualquier forma “la administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su facultad reglamentaria”, pues ello equivaldría a facultar al ejecutivo para que en uso de sus potestades reglamentarias determine el impuesto en sí mismo, lo que entraría en pugna con las competencias de otros órganos estatales. Sin embargo, el juez constitucional aclaró que no toda indeterminación de los elementos del tributo conlleva a la inexequibilidad de la norma que lo consagra, pues esto solo ocurrirá en aquellos eventos en los que el alcance de la obligación no pueda ser determinado de acuerdo a los principios generales de interpretación de la ley. Finalmente, la Corte advirtió que “(…) en materia de remisiones a la administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas cuya concreción no es posible realizar en la misma ley”, al paso que estableció que la determinación política es la voluntad del legislador para crear un nuevo impuesto, definiendo sus elementos esenciales. En la misma línea de decisión encontramos la sentencia C-121 de 2006,[71] en la cual se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del contenido de dos disposiciones del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal”, referidas a impuesto de industria y comercio y a la definición de actividades comerciales, por ser contrarios a los principios de certeza, unidad nacional y justicia. La Corte declaró exequibles las expresiones acusadas y determinó que el principio de legalidad en materia tributaria implica que sean los órganos de elección popular los que establezcan los elementos del tributo, a saber: sujetos activos y pasivos, hechos, bases gravables, así como las tarifas de las obligaciones fiscales. De igual forma, se aclaró el contenido del principio de certeza en materia impositiva, el cual se refiere a que los elementos del impuesto han de ser establecidos de manera clara y precisa por el legislador, para evitar inseguridad jurídica. Entretanto, la sentencia C-714 de 2009[72] resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del art. 68 de la Ley 863 de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”, que establecía una exención tributaria del impuesto sobre la renta, y facultaba al gobierno para regular este beneficio fiscal. La Corte decidió declarar exequibles los apartes acusados y determinó que la facultad que tiene el ejecutivo de reglamentar deducciones tributarias estaría respaldada por el art. 189, numeral 11, de la Constitución, de acuerdo con el cual “(c)orresponde al Presidente de la República (…) ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”[73], facultad que tendría como límite la posibilidad de alterar el contenido de una norma jurídica en el sentido de convertirla en algo sustancialmente diferente. Para terminar esta reconstrucción, resulta preciso traer a colación la sentencia C-621 de 2012,[74] en la cual se decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del literal c) del art. 101 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”, que establecía que el fondo de estabilización de precios de los combustibles se financiaría, en parte, con los réditos que resultasen de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad Internacional y el Precio de Referencia determinado por el Ministerio de Minas y Energía. La Corte declaró inexequible la norma acusada al considerar que aquella no determinaba cuál era la base gravable de la imposición parafiscal, ni tampoco proveía elementos suficientes para establecer dicha base; lo que, en consecuencia, dejaba en manos del Ministerio de Minas tal determinación, en desconocimiento del mencionado principio constitucional. Señaló la Corte que “En resumen, el literal ahora acusado simplemente determina que la base gravable será la diferencia entre dos precios, respecto de los cuales no existe un solo elemento normativo de rango legal que sirva como derrotero al Ministerio de Minas y Energía al momento de establecerlos. Esta situación ubica en un espacio de discrecionalidad absoluta a la entidad administrativa en ejercicio de la competencia prevista en el literal acusado, lo que implica en la práctica una deslegalización en la determinación de la base gravable de una contribución parafiscal, con la consiguiente vulneración de los mandatos que se derivan del principio de legalidad, previsto en el tantas veces mencionado artículo 338 de la Constitución.” 4.1.4. De la jurisprudencia constitucional relativa al principio de legalidad del tributo se concluye que este es un mandato constitucional que busca resguardar el carácter democrático de la tributación, así como la seguridad jurídica. En este último sentido, la legalidad de las contribuciones constituye una clara garantía para los ciudadanos, pues los hace inmunes a cargas impositivas que no hayan sido aprobadas de forma previa por los órganos de elección popular autorizados por la Constitución para tal fin. Esta garantía se extiende, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, a la determinación de los elementos esenciales de los tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravable y tarifa. Por lo anterior, aplicar una norma jurídica contentiva de un impuesto cuya base gravable no resulta determinada o cuando menos determinable por la ley no solo viola el principio de legalidad del tributo, sino que configura por esta misma vía una vulneración del derecho al debido proceso del contribuyente, toda vez que se le está aplicando una norma que no respeta las garantías constitucionales mínimas relacionadas con su contenido. 4.1.5. En el caso concreto, tenemos una situación que se acomoda al planteamiento anterior. Del expediente se deriva que la DIAN no cuenta con una disposición de rango legal que señale que la bonificación por compensación no constituye salario para efectos de la exención del art. 206 del Estatuto Tributario. Es así como, en la contestación de la demanda, cuando la parte accionada se refiere a la naturaleza de la bonificación por compensación, aquella acude en primer lugar al Concepto 015484 de dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en el que la entidad manifiesta que “(e)n el caso de la bonificación por compensación creada mediante el Decreto 610 de 1998 no existe norma legal que expresamente la califique como salario ni para efectos laborales ni para efectos tributarios…”[75] Sin embargo, el concepto tampoco señala que exista alguna norma legal que excluya esta misma posibilidad, lo que nos lleva a concluir que la Administración de Impuestos está definiendo la naturaleza de la bonificación por compensación para efectos tributarios con base en fuentes distintas a la ley. 4.1.6. Así, el mencionado concepto jurídico expresa que la bonificación por compensación no constituye salario para efectos de la exención, toda vez que el inciso 2º del art. 1 del Decreto 610 de 1998 dispone que “(l)a bonificación por compensación solo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes”, tesis luego reafirmada con base en el Concepto 001852 de diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005). 4.1.7. En relación con este punto, conviene precisar que no puede la accionada alegar que la bonificación por compensación no constituye salario para efectos de aquella exención con base en conceptos jurídicos emitidos por la DIAN. La exención tiene el claro efecto de modificar la base gravable del impuesto sobre la renta, componente esencial del tributo, por lo tanto sometido al principio de legalidad y solo determinable por el órgano de elección popular autorizado para tal fin. En consecuencia, un concepto de la DIAN resulta a todas luces insuficiente para determinar la naturaleza salarial de la bonificación aludida, para efectos del beneficio del art. 206 del Estatuto Tributario. Lo mismo puede afirmarse en relación con el art. 1 del mencionado decreto, pues este tampoco fue proferido por el Congreso y, por lo tanto, tampoco se ajusta a la exigencia del principio de legalidad del tributo. 4.1.8. Asimismo, respecto a la tercera fuente utilizada por la accionada para concluir que la bonificación por compensación no es salario, se tiene que aquella corresponde al Oficio 006861 de diez (10) de febrero dos mil cinco (2005), lo que significa que no se...

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