T-892-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-892/14
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de
jurisprudencia
El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos intereses
en juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a través del recurso a la
jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y oportuno de los
derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la competencia del juez
ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para
dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Aquel
principio se entiende satisfecho en tres supuestos diferenciables: (i) cuando
no existen otros mecanismos de defensa judicial para que el accionante pueda
hacer valer sus derechos; (ii) cuando existen otros medios judiciales
disponibles, pero estos resultan inidóneos o ineficaces para la protección de las
garantías constitucionales, en atención a las circunstancias del caso concreto;
o (iii) cuando existen otros medios de defensa judicial disponibles, idóneos y
eficaces, pero debe acudirse a la tutela para evitar un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA CONTRA
LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-Competencia de la jurisdicción de lo
contencioso administrativo
ACCION DE TUTELA CONTRA
ACTO DE TRAMITE-Procedencia excepcional
Se ha admitido aquella frente a actos que definan una situación
especial y sustancial, en el marco de una actuación manifiestamente irrazonable
o desproporcionada de una autoridad que lesione o amenace derechos
fundamentales. Se pasará a establecer si el caso que nos convoca encaja en
alguna de estas excepciones.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
DEL TRIBUTO-Elementos de la obligación tributaria
Es un mandato constitucional que
busca resguardar el carácter democrático de la tributación, así como la
seguridad jurídica. En este último sentido, la legalidad de las contribuciones
constituye una clara garantía para los ciudadanos, pues los hace inmunes a
cargas impositivas que no hayan sido aprobadas de forma previa por los órganos
de elección popular autorizados por la Constitución para tal fin. Esta garantía
se extiende, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales, a la determinación de
los elementos esenciales de los tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho
gravado, base gravable y tarifa.
VIA DE HECHO-Concepto
El concepto vía de hecho permitía
controlar procedimientos arbitrarios de la administración que, por su proceder
manifiestamente contrario a derecho, se entendían por fuera del ordenamiento
jurídico. A la postre, la teoría de vía de
hecho judicial cayó en desuso y fue reemplazada por el concepto de causales de
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
VIA DE HECHO
PROSPECTIVA-Alcance
VIA DE HECHO PROSPECTIVA-Configuración
La teoría de la vía de hecho
prospectiva fue desarrollada como un remedio judicial para aquellos casos en
los que existía casi una certeza de lesión de derechos fundamentales hacia el
futuro, por el actuar contrario a derecho de autoridades públicas. La vía de
hecho prospectiva busca permitir al juez constitucional intervenir en una
situación específica para evitar que se configure una afectación concreta a las
garantías constitucionales de los ciudadanos. Es, por lo tanto, una medida que
permite conjurar de forma efectiva situaciones cuyo resultado previsible hace
imperioso el despliegue de acciones indispensables para evitar su ocurrencia.
DERECHO
AL DEBIDO PROCESO-Orden a la
Dirección de Impuestos y Aduanas dar por concluidas las investigaciones
iniciadas en contra de la accionante
Referencia: Expediente T-3856004
Acción de tutela instaurada por Mary
Genith Viteri Aguirre contra la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil catorce
(2014).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, y los
Magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en
ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Contencioso Administrativo
del Circuito de Pasto, el cinco (05) de junio de dos mil doce (2012), y en
segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño -Sala de Conjueces-,
el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela
promovida por Mary Genith
Viteri Aguirre contra la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto.
El expediente de la referencia fue
seleccionado para revisión mediante Auto del veintiocho (28) de junio de dos
mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.
I. ANTECEDENTES
Mary Genith Viteri Aguirre presentó acción de tutela para solicitar el amparo de
sus derechos fundamentales al “debido proceso sustancial”, a la igualdad
y al trabajo en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados por la División de Gestión de Investigaciones
de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto, ya que esta entidad no considera como
salario la bonificación por compensación que recibe en su condición de
Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, para efectos de la exención prevista en el artículo 206 del Estatuto
Tributario.
1. Hechos
1.1. La accionante manifiesta que en el
año dos mil dos (2002)[1]
se vinculó a la rama judicial como Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño[2].
1.2. En su calidad de Magistrada, la
señora Viteri recibe la bonificación por compensación establecida en el art. 1
del Decreto 610 de 1998[3].
1.3. Indica que conforme a lo constado en
el certificado de ingresos y retenciones que la Dirección Ejecutiva Seccional
de Administración Judicial de Pasto expide a su nombre[4], en el dos
mil tres (2003) declaró renta por primera vez ante la DIAN y así continuó
haciéndolo por los años subsiguientes[5].
1.4. De igual manera, señala que en el
mes de diciembre del año dos mil once (2011), según concepto de su contador de
confianza, solicitó a la Administración de Impuestos la devolución de un excedente
al cual consideraba tener derecho[6].
1.5. Expone que, en virtud de lo
anterior, la DIAN inició dos investigaciones en su contra al hallar una
supuesta evasión de impuestos respecto de las declaraciones de renta de los
años gravables dos mil nueve (2009) y dos mil diez (2010)[7]. Según
dicha entidad, estas declaraciones fueron efectuadas conforme a certificados de
ingresos y retenciones que no correspondían a la realidad, porque en ellas se establecía
que la bonificación por compensación sí constituía salario para efectos de la
exención tributaria a la que tiene derecho con fundamento en lo previsto en el
artículo 206 del Estatuto Tributario[8].
1.6. Agrega que la DIAN le propuso que si
corregía la declaración correspondiente al dos mil nueve (2009), no aplicaría
todas las sanciones a que hubiere lugar. Bajo este escenario, diez millones
cinco mil pesos ($10.005.000) por concepto de un saldo a favor del año dos mil
ocho (2008), se abonarían a los dieciséis millones ochocientos treinta y ocho
mil pesos ($16.838.000) correspondientes a lo no declarado en ese año gravable,
por lo que sólo tendría que pagar seis millones ochocientos treinta y tres mil
pesos ($6.833.000).[9]
De no aceptar tal proposición, la investigación continuaría y la accionante debía
pagar aproximadamente treinta y cinco millones de pesos ($35.000.000) y otra
suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) en razón de la investigación referente
a la declaración del año dos mil diez (2010), al igual que seguir declarando sobre
la base gravable que la DIAN establece y no según las certificaciones expedidas
por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto[10].
1.7. Señala que procedió a suscribir un acta
de comparecencia que le fue entregada el catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012)[11], concediéndole
cinco (5) días hábiles para aceptar y presentar la declaración que correspondía
según la DIAN;[12]
término que venció el veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).[13] Igualmente,
explica que en ese documento se le exhortó, entre otras cosas, a actualizar la
dirección del RUT, incrementar el patrimonio bruto en las sumas allí
establecidas y disminuir el valor de la renta exenta declarada[14].
1.8. Asevera que se siente “acorralada”
por la ley y por el tratamiento desigual recibido, pues considera que entre
todos los Magistrados del país, sólo a ella se le cuestiona la composición de
su salario, a sabiendas de que las bonificaciones permanentes como la de
compensación sí constituyen ese emolumento, así como lo indica la
jurisprudencia en la materia[15].
1.9. Por lo tanto, solicita la protección
de sus derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada: (i)
para efectos de sus declaraciones de rentas, tener como salario todos los
valores que devenga como Magistrada, incluyendo la bonificación por
compensación, y aplicar la exención tributaria; (ii) dar por terminadas todas
las investigaciones en su contra por esta situación; y (iii) prevenir a la
parte accionada para que cumpla el precedente judicial al respecto y abstenerse
de realizar tratos desiguales. Adicionalmente, como medida provisional, y con
el fin de evitar un perjuicio irremediable, pide la suspensión del término otorgado
para aceptar la propuesta de corrección de la declaración de renta correspondiente
al año dos mil nueve (2009)[16].
2. Respuesta de la entidad demandada
Mediante auto proferido el veinticinco (25)
de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
de Pasto avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y corrió traslado a la División
de Gestión de Investigaciones de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas
de Pasto, para que dentro del
término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, ejerciera su
defensa[17].
De forma adicional, el despacho accedió a
la solicitud de medida cautelar y ordenó la suspensión del término concedido
para aceptar la propuesta de corrección de declaración de renta presentada a la
accionante.
2.1. Respuesta de la Dirección Seccional
de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pasto
La Dirección Seccional de Impuestos y
Aduanas Nacionales de Pasto dio
contestación al requerimiento judicial mediante oficio del veintinueve (29) de
mayo de dos mil doce (2012). Dicha entidad solicitó el rechazo de la presente acción
de tutela al considerarla improcedente, ya que no se encontraba atendido el
requisito de subsidiariedad, o en su defecto, denegar la misma por no estar
demostrada alguna conculcación de su parte[18].
Principalmente, expuso que la interpretación
dada por la DIAN respecto de la naturaleza de la bonificación por compensación es
la misma otorgada por el Consejo de Estado. De tal manera que los ingresos percibidos
por un Magistrado, para efectos de aplicar la exención prevista en el artículo
206 del Estatuto Tributario, son el sueldo básico, la bonificación por
servicios prestados y la prima de servicios, quedando excluidos de tal
beneficio la bonificación por compensación, la prima de navidad, las vacaciones
y la prima de vacaciones, al no constituir salario[19].
3. Decisiones que se revisan
3.1 Sentencia de Primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Pasto, mediante fallo del cinco (05) de junio de dos mil doce (2012),
declaró improcedente la acción de tutela al estimar incumplido el presupuesto
de subsidiariedad. En síntesis, el referido despacho expuso que la accionante
contaba con otros mecanismos de defensa judicial para el logro del amparo de
sus derechos pues, en su sentir, para la fecha aún no había terminado la actuación
administrativa ni se habían agotado los recursos disponibles en esta instancia.
Es decir, se encontraba en curso la investigación por parte de la DIAN. Adicionalmente,
una vez sean expedidos los actos administrativos definitivos que resuelvan su
situación, la accionante podrá acudir a la jurisdicción respectiva con el fin
de cuestionar la legalidad de los mismos[20].
3.2. Impugnación
Mediante escrito del ocho (8) de junio de
dos mil doce (2012), la accionante presentó impugnación, en la cual solicitó se
revoque el fallo recurrido y se proceda al estudio de fondo de la solicitud de
amparo. En esencia, reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito de
tutela, refiriéndose a que la interpretación de la DIAN, según la cual la debatida
bonificación no constituye salario, conculca sus derechos fundamentales al debido
proceso y a la igualdad[21].
3.3. Sentencia de segunda
instancia
Luego de resolver algunas vicisitudes que
se presentaron durante el trámite de esta instancia[22], el Tribunal Administrativo
de Nariño -Sala de Conjueces-, mediante providencia del doce (12) de febrero de
dos mil trece (2013), revocó el fallo impugnado y en su lugar tuteló los
derechos invocados, por considerarlos amenazados. En virtud de lo anterior, el
Despacho ordenó a la DIAN (i) suspender de manera definitiva las actuaciones administrativas
adelantadas en contra de la accionante, referentes a la corrección de la declaración
de renta por el año gravable 2009; y (ii) tener en su totalidad como salario la
bonificación por compensación, para efectos de la exención tributaria prevista
en el artículo 206 del Estatuto Tributario. Del mismo modo, previno a la entidad
accionada para no incurrir en actuaciones similares a las que motivaron la
presente tutela[23].
Respecto del derecho al debido proceso de
la accionante, el Tribunal señaló que la DIAN con su actuar vulneró dicha prerrogativa,
puesto que la comparecencia del contribuyente debe hacerse dentro del marco del
procedimiento establecido para las actuaciones administrativas, “pero sin
constreñimiento o acoso alguno, mucho menos con mecanismos atemorizantes”. Y
que si bien la propuesta formulada por la DIAN en apariencia contiene un
beneficio para la accionante, a su vez la impulsa apresuradamente a renunciar a
un derecho que ella considera adquirido[24].
Sobre la infracción al principio de
igualdad, la entidad accionada reiteró el contenido de este precepto plasmado
en el artículo 13 constitucional y se refirió a la manera en que ha sido
interpretado por esta Corporación en uno de sus pronunciamientos[25].
3.4. Trámite
ante la Corte Constitucional
Al cabo de algunas circunstancias suscitadas
al inicio de este trámite,[26]
la Sala de Revisión requirió al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a
la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Javeriana, para que emitieran
un concepto en derecho sobre la situación planteada en el caso de la
referencia. Al tiempo, la Sala suspendió los términos del presente proceso de
revisión de tutela[27].
Efectuadas las respectivas
comunicaciones, únicamente se pronunciaron la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y la Universidad Externado de Colombia-Departamento de Derecho Fiscal.
3.4.1. Concepto de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El
diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), la mencionada Academia presentó
concepto a la Corte Constitucional sobre lo requerido en el asunto. Principalmente
consideró que: (i) la acción de tutela resulta procedente ante la necesidad de
evitar un perjuicio irremediable, al estimar que sería gravoso para la accionante
afrontar un proceso tardío como el contencioso administrativo y aunado a los
costos que demanda el mismo; (ii) el perjuicio irremediable se encuentra
probado dentro del proceso porque la administración tributaria no controvirtió
la afirmación de la accionante, según la cual durante su comparecencia se le
aseguró que el resultado del proceso de fiscalización sería contrario a sus
intereses; (iii) la bonificación por compensación debe considerarse salario y factor
para liquidar otras prestaciones, tales como, las pensiones de vejez, invalidez
y sobrevivientes, por tanto está exenta del impuesto de renta previsto en el Estatuto
Tributario; (iv) la DIAN vulneró los derechos fundamentales de la accionante al
debido proceso y de propiedad, este último por conexidad, al desconocerle una exención
tributaria sobre una parte de su renta. Con fundamento en lo anterior, sugirió confirmar
el fallo de segunda instancia, que amparó los derechos invocados[28].
3.4.2. Concepto de la Universidad Externado
de Colombia-Departamento de Derecho Fiscal
Mediante concepto del veintitrés (23) de
enero de dos mil catorce (2014), el Director del Departamento de Derecho Fiscal
de la Universidad Externado de Colombia estimó improcedente la acción de tutela
por no agotar el requisito de subsidiariedad. De considerar la Corte pertinente
realizar un análisis de fondo, tampoco encontró vulnerados los derechos fundamentales
al debido proceso y a la igualdad de la accionante[29].
El referido Director aseveró que “de
haberse iniciado el proceso administrativo de discusión de la declaración de
renta del año 2009, la peticionaria cuenta con las acciones necesarias para su
defensa en esta instancia, y agotada esta etapa administrativa, aun podrá
demandar ante la jurisdicción el acto administrativo definitivo que emita la administración
tributaria”[30].
En cuanto a la supuesta conculcación de los
derechos fundamentales por la investigación que la DIAN adelanta a la
accionante, señaló que ésta, bajo ninguna forma, debe considerarse, ya que “se
le han aplicado los procedimientos generales contemplados en la ley; además, de
ser así, se estaría desconociendo la potestad tributaria de la administración tributaria
quien además, está evidentemente imposibilitada para fiscalizar simultánea y
constantemente a todos los contribuyentes”[31].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La
Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, y 33
y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema
jurídico
2.1. De conformidad con los antecedentes anteriormente
expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la División de Gestión de Investigaciones de la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto conculcó los derechos fundamentales al debido proceso,
a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas de Mary Genith Viteri Aguirre, al iniciar en su contra una investigación en la que
se habrían vulnerado garantías procedimentales.
2.2. Para dar solución al interrogante se procederá a
abordar: (i) las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela; (ii) el
principio de legalidad tributaria y la existencia de una vía de hecho
prospectiva; (iii) las medidas a tomar en el caso concreto.
3. Condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela
De acuerdo con lo establecido en el
artículo 86 constitucional, la acción de tutela es un mecanismo de protección
de derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por
autoridades públicas y, de forma excepcional, por particulares. Esta se
caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, ser regida por el
principio de informalidad y tener un carácter subsidiario de otras acciones
legales determinadas por la Constitución y la ley.
Por su particular relevancia para el caso
concreto, la Sala se referirá al requisito de subsidiariedad de la tutela y las
excepciones planteadas al mismo.
3.1. Requisito de subsidiariedad.
El carácter subsidiario de la acción de
tutela se encuentra consagrado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, de
acuerdo con el cual “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan
otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia
de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,
atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[32].
El principio de subsidiariedad busca dar balance a dos
intereses en juego: (i) contar con un remedio pronto y certero, a través del
recurso a la jurisdicción constitucional, para asegurar el goce efectivo y
oportuno de los derechos fundamentales, y (ii) la necesidad de respetar la
competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por
el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante
la jurisdicción.
3.1.1. Aquel principio se entiende satisfecho en tres
supuestos diferenciables: (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa
judicial para que el accionante pueda hacer valer sus derechos; (ii) cuando
existen otros medios judiciales disponibles, pero estos resultan inidóneos o
ineficaces para la protección de las garantías constitucionales, en atención a
las circunstancias del caso concreto; o (iii) cuando existen otros medios de
defensa judicial disponibles, idóneos y eficaces, pero debe acudirse a la
tutela para evitar un perjuicio irremediable.
3.1.1.1. En relación con el primero de
estos supuestos, se tiene que la acción de tutela no siempre es el medio indicado
para proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos.[33] De existir otro
mecanismo judicial que permita garantizarlos, se deberá acudir a él en primer
lugar. Esto tiene sentido por cuanto un uso desmedido de dicha acción, que
desconozca la función otorgada a la misma por el constituyente, podría despojarla
de su carácter residual y crear ineficiencias graves en la administración de
justicia por la vía de desdibujar los límites competenciales de las distintas
jurisdicciones que componen la rama judicial. A contrario sensu, si no
existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial al que el
sujeto de derechos pueda acudir, la tutela resultará procedente[34].
3.1.1.2. En relación con el segundo de
estos escenarios, esta Corporación ha indicado que no basta con la simple
existencia de cualquier otro mecanismo judicial aparentemente útil para que pueda
predicarse la improcedencia de la tutela. Los otros medios de defensa judicial
deben ser idóneos y eficaces para garantizar los derechos fundamentales que se
encuentran en juego[35].
Respecto a la idoneidad, aquella se refiere
a la conducencia del medio judicial alternativo para satisfacer los intereses del
accionante.[36]
En este sentido, se entiende que “(…) un medio es idóneo cuando en la
práctica, éste es el camino adecuado para el logro de lo que se pretende.”[37] El
juicio de idoneidad es, por lo tanto, una valoración de los demás recursos
judiciales disponibles, que parte de las circunstancias particulares que dieron
pie a la interposición de la acción de tutela. Lo anterior, a fin de establecer
si el mismo resulta adecuado para resguardar el derecho fundamental de forma “cierta,
efectiva y concreta”[38],
situación que a su vez exige “que dicho medio tiene que ser suficiente para
que a través de él se restablezca el derecho fundamental vulnerado o se proteja
de su amenaza”[39].
A su vez, en relación
con el requisito de eficacia del medio de defensa alternativo, la Corte
Constitucional ha afirmado que este demanda que se establezca “(…) si el medio
existente es adecuado para proteger instantánea y objetivamente el derecho que
aparece vulnerado o es objeto de amenaza…”[40] Este juicio resulta
importante porque si bien, en principio “(…) todo mecanismo de defensa judicial es
en abstracto eficaz para la protección de los derechos fundamentales (…)
No obstante, es posible determinar caso por caso, y a partir de una
verificación de la estructura normativa de los procedimientos (duración, tipos
de acciones, tipos de pretensiones exigibles, tipo de medidas que puede tomar
el juez) y de las situaciones empíricas que los caracterizan (tiempo real de
duración, doctrinas efectivamente aplicadas, tipos de medidas que
ordinariamente se toman), si tales mecanismos son o no eficaces para la
oportuna protección de los derechos fundamentales en juego”[41].
Se concluye entonces que el carácter
subsidiario de la tutela ha de ser estimado por el juez en cada caso, con
sujeción a los estándares establecidos por la jurisprudencia constitucional, en
especial aquellos que se refieren al juicio de idoneidad y eficacia de los
demás remedios en sede judicial que resulten disponibles para el actor.
3.1.1.3. En cuanto al tercer escenario, de
acuerdo con el cual la tutela es procedente para evitar un perjuicio
irremediable, tenemos que, de conformidad con el art. 6 del Decreto 2591 de
1991, en estos eventos, la sentencia de tutela otorga, en principio, un amparo
transitorio con el fin de velar por la integridad de los derechos fundamentales
amenazados. El concepto de perjuicio irremediable ha sido decantado por la
jurisprudencia constitucional. Se ha establecido que para que pueda hablarse de
dicho concepto el perjuicio ha de ser inminente y grave, requiriendo de “(…)
medidas urgentes y de aplicación inmediata e impostergable.”[42] Una vez desarrollado este punto, hemos de evaluar las
reglas que rigen la procedencia de la tutela contra actos administrativos de
trámite o preparatorios.
3.2. En los términos de la sentencia SU-201 de
1994,[43]
estos actos administrativos son aquellos que en vez de decidir de fondo el
asunto, allanan el camino para dicha decisión o dan impulso a la actuación
administrativa.[44]
La mencionada decisión señaló que si bien la tutela por regla general no es el
medio idóneo para atacar estos actos, en aquellos eventos en los que los mismos
resuelvan una situación especial y sustancial, de tal forma que su efecto se
extienda a la decisión de fondo, la acción de tutela habrá de proceder como
medio judicial definitivo.
La regla anterior fue ratificada por la Corte en la
sentencia T-1012 de 2010[45],
la cual precisó que la tutela procederá contra actos de trámite o preparatorios
siempre que “(…) el acto administrativo de trámite resuelve un asunto de
naturaleza sustancial, en el que la actuación sea manifiestamente irrazonable o
desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales.”[46]
La
justificación para la procedencia excepcional de la tutela en estos casos
deriva, de un lado, de la necesidad de garantizar la primacía de los derechos
fundamentales de los administrados y, de otro lado, de la imposibilidad de
controvertir los actos de trámite o preparatorios ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
En sentencias
posteriores, la Corte Constitucional ha sostenido que la procedencia
excepcional de la tutela contra los actos de la administración que ostentan
este carácter “solo es posible cuando el respectivo acto defina una
situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del
funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución”.”[47]
3.3. Hecho este recorrido por las
condiciones de procedibilidad de la tutela, es preciso referirnos al precedente
constitucional específico respecto a la tutela contra actuaciones
administrativas de la DIAN.
En la sentencia T-142 de 1998,[48] la Corte
Constitucional conoció una tutela por violación del derecho al debido proceso
interpuesta por un ciudadano contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales de San Andrés, luego de que la entidad le negase el beneficio de saneamiento
de impugnaciones, debido a que el término para solicitarlo había vencido. A
juicio de la Corte, la existencia de otro medio de defensa judicial idóneo y
eficaz –la acción de nulidad y restablecimiento del derecho-, ya iniciado por
el actor al momento de interponer la tutela, hacía que la acción constitucional
no cumpliese con el requisito de subsidiariedad, debiendo ser declarada
improcedente.
De igual forma, en la sentencia T-1263 de 2001[49] la Corte revisó una
tutela presentada por el representante legal de una compañía contra la
Administración de Impuestos Nacional debido a que consideró vulnerados sus
derechos a la defensa y al debido proceso, en la medida que no se le notificó
en la forma debida la resolución por medio de la cual la entidad accionada
resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por el actor contra
el acto administrativo que sancionó con una multa a la compañía. La Corte
confirmó las sentencias de instancia que negaban por improcedente la tutela, debido
a que no podía utilizarse la acción en el caso concreto para revivir términos
prescritos para presentar otros recursos, como pretendía el actor. Así mismo,
la Corte recordó que no podía negarse la acción de tutela contra este tipo de
actos administrativos por existir otros medios de defensa judicial, sin antes
evaluar la idoneidad de dichos mecanismos para proteger los derechos del
accionante.
Igualmente, conviene traer a colación la
sentencia T-103 de 2010,[50]
en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por una empresa de gas
en Córdoba, la cual fue declarada como deudora morosa del impuesto de alumbrado
público en el municipio de Sahagún, situación que llevó a la empresa a acudir
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por medio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la declaración de
falta de pago. En ambas instancias, la acción contenciosa fue denegada, por lo
que se procedió a interponer tutela contra las sentencias. La Corte
Constitucional decidió denegar el amparo bajo el argumento de que la acción
judicial interpuesta en sede contenciosa atacaba la resolución que declaraba la
morosidad y no el acuerdo municipal que sirvió de base para crear el tributo de
alumbrado público.
Posteriormente, la Corte abordó en la sentencia T-031
de 2013[51]
el caso de un ciudadano que, actuando como representante legal de una compañía,
interpuso acción de tutela contra la Dirección Seccional de Impuestos de
Barranquilla por la supuesta violación de sus derechos al debido proceso, a la
igualdad y la vivienda digna. La vulneración iusfundamental habría
devenido de la ausencia de “sustentación normativa de la liquidación y de la
sanción” generadas por la autoridad tributaria, en respuesta a una alegada
inexactitud y presentación extemporánea de la declaración de renta de la
compañía. Las sanciones se generaron luego de que el accionante hubiese
solicitado devolución de impuestos por saldo a favor. El actor fundamentó la
procedencia de la tutela en que celebró un contrato de compraventa con opción
de retroventa sobre su vivienda, ello bajo la creencia de que con los recursos
provenientes de la devolución de impuestos podría cubrir su obligación, por lo
que estaba en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable consistente en la
pérdida del inmueble. La Corte Constitucional declaró que la acción de tutela
era improcedente, debido a que existían otros mecanismos de defensa judicial idóneos
y efectivos a disposición del actor (la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, acompañada de la solicitud de suspensión provisional del acto
administrativo).
De lo anterior es posible derivar que la
jurisprudencia constitucional ha declarado que, en principio, los actos
sancionatorios provenientes de la administración tributaria deben ser
impugnados por medio de acciones contencioso-administrativas. Así las cosas, la
tutela solo procederá de forma excepcional cuando estos mecanismos no se encuentren
disponibles, no resulten idóneos o eficaces, o sea necesario impedir que se
presente un perjuicio irremediable.
3.4. Se ha establecido hasta este punto que, por regla
general, la acción de tutela no procede cuando existen otros mecanismos de defensa
judicial a los cuales puede acudir el actor, ni contra actos administrativos de
trámite o preparatorios. En las sentencias transcritas, estas reglas han
llevado a que se declare la improcedencia de tutelas contra la administración
de impuestos, toda vez que a juicio de la Corte, los tutelantes han debido
ventilar aquellos asuntos ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo.
3.4.1. Sin embargo, la Corporación también ha
establecido una serie de excepciones a aquellas reglas generales. Así, para los
casos en los que existe otro medio de defensa judicial, se ha avalado el uso de
la acción de tutela en situaciones en las que estos mecanismos alternativos son
inidóneos o ineficaces, o cuando cumpliendo con estos requisitos se acude a la
acción constitucional para evitar un perjuicio irremediable. Una situación
similar se presenta respecto a la tutela contra actos administrativos de
trámite o preparatorios, pues si bien se ha sentado la norma general de
improcedencia de la acción contra este tipo de manifestaciones de voluntad de
la administración, se ha admitido aquella frente a actos que definan una
situación especial y sustancial, en el marco de una actuación manifiestamente
irrazonable o desproporcionada de una autoridad que lesione o amenace derechos
fundamentales. Se pasará a establecer si el caso que nos convoca encaja en
alguna de estas excepciones.
3.4.2. A juicio de la Sala, la situación de la señora
Viteri tiene elementos que lo hacen claramente diferenciable de los casos de
tutela contra la DIAN declarados improcedentes. Lo primero es advertir que en
todos los casos transcritos se debatieron situaciones cuya relevancia
constitucional resultaba cuando menos cuestionable y que varios de ellos
giraban en torno a la pérdida de oportunidades procesales de los contribuyentes
para controvertir sanciones impuestas por la entidad tributaria, mientras que
otros se referían a asuntos meramente técnicos. En segundo lugar, en algunos de
estos casos la acción de tutela era presentada por personas jurídicas
estatutarias, lo que daba pie a que el estudio de la procedencia de la acción
de tutela se hiciese de forma más estricta. En tercer lugar, en varios de los
casos la Corte concluyó que se estaba frente a situaciones donde había existido
negligencia de los peticionarios, lo que no daba pie a que se concediera el
amparo. Por último, uno de los casos mencionados resolvió una tutela contra
providencia judicial.
3.4.3. En contraste con lo expuesto, en el caso objeto
de análisis, se tiene que la relevancia constitucional de las circunstancias
fácticas es visible, pues se ha de establecer si hubo una lesión al principio superior
de legalidad del tributo por parte de la DIAN, como se explicará más adelante.
En consecuencia, no se está frente a un asunto meramente legal o de naturaleza
técnica, sino uno donde se encuentran comprometidas garantías fundamentales de
los contribuyentes. No está demás mencionar que en este caso es una persona
natural quien interpone la acción para buscar que se salvaguarden sus derechos
fundamentales, que no se ha probado dentro del proceso que la amenaza iusfundamental
provenga de su negligencia, y que no se pretende dejar sin efecto una
providencia judicial por medio del amparo constitucional.
3.4.4. Por otra parte, para la Sala resulta claro
además que si bien la señora Viteri cuenta con medios de defensa para discutir
la legalidad de la actuación administrativa de la accionada, los mismos no
resultan idóneos para salvaguardar sus derechos fundamentales. La anterior
conclusión se deriva de la existencia de información concreta en el expediente
que indica que el proceder de la administración de impuestos se ha encaminado
hacia la configuración de una vía de hecho, debido a la inobservancia del
principio de legalidad tributaria.
En un primer momento, la accionante afirmó no contar
con ningún otro medio de defensa judicial que le permitiese controvertir las
consideraciones de la División de Gestión de Investigaciones de la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto[52],
debido a que en esa etapa de la investigación no había ninguna alternativa judicial
dispuesta por el ordenamiento jurídico para tal fin.[53]
Si bien la Sala no comparte dicho argumento, sí considera que los recursos
disponibles para la accionante no son idóneos para proteger sus derechos
fundamentales. Para obtener claridad sobre este punto, es preciso que nos
refiramos al proceso de acción fiscal que se habría de surtir aquí.
El art. 684 del Estatuto Tributario[54]
concede a la administración generosos poderes de fiscalización e investigación
y, de forma expresa, le faculta para adelantar investigaciones y citar o
requerir contribuyentes, como lo hizo la División de Gestión de Investigaciones
en este caso. En primer lugar,
para lograr el cumplimiento de obligaciones impositivas el art. 685 del
Estatuto Tributario, le permite a la Administración de Impuestos el envío de un
emplazamiento para corregir al contribuyente,[55]
si hay razones para creer que existen inexactitudes en su declaración de renta.
Luego de ser notificado, el emplazado cuenta con un (1) mes de plazo para
corregir la declaración y cumplir la sanción de corrección contemplada en el
art. 644 del mismo decreto[56].
Si la persona no corrige su declaración, el
art. 703 del Estatuto Tributario declara que la administración de impuestos
habrá de remitir al contribuyente un requerimiento especial contentivo de las
modificaciones que pretenda a su declaración de renta.[57] Tal comunicación
también deberá dar a conocer al requerido la cuantificación de impuestos,
sanciones y demás sumas que se pretenda adicionar a la declaración, y su
respectiva justificación. En los tres meses siguientes a la notificación, el
contribuyente queda facultado para controvertir el requerimiento, solicitar
pruebas, introducir documentos que estuvieren en su poder y pedir que se lleven
a cabo inspecciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en el art. 707 del
mismo texto legal[58].
Vencido el plazo, la administración
tributaria dispone de seis (6) meses para modificar la declaración por medio de
una liquidación de revisión, según lo declara el art. 702 del mismo Decreto.[59]
Contra el acto que contiene la liquidación de revisión, el art. 720 del
Estatuto Tributario establece el recurso de reconsideración, por medio del cual
el contribuyente puede atacar las liquidaciones oficiales y resoluciones que
impongan sanciones proferidas por la administración tributaria[60]. Luego de presentado,
y de cumplir con los requisitos establecidos en el art. 722 del Decreto[61], se deberá proferir
auto admisorio dentro del mes siguiente. Si el auto en cuestión inadmite el
recurso, el art. 728 indica que puede presentarse recurso de reposición en su
contra,[62]
el cual deberá ser resuelto dentro de los 10 días siguientes.
Adicionalmente, el art. 730 del Estatuto
Tributario señala que los actos de liquidación de impuestos y resolución de
recursos pueden ser declarados nulos por la administración de impuestos, si
incurren en una de las causales establecidas en el decreto[63].
3.4.5. De vuelta al caso concreto, nos encontramos con
que si bien la actuación administrativa que amenazaba derechos fundamentales de
la señora Viteri se encontraba en sus inicios, pues hasta ese punto únicamente
se había comenzado la investigación y se le había advertido a la contribuyente
sobre la necesidad de corregir su declaración de renta para ajustarla a los
criterios de la DIAN,[64]
desde aquel momento era posible advertir que los medios de defensa existentes
para la señora Viteri no eran idóneos para hacer valer sus derechos
fundamentales.
3.4.5.1. En sede administrativa, se tiene que el
procedimiento sancionatorio transcrito cuenta con recursos y procedimientos que
si bien son adecuados para garantizar la legalidad de las actuaciones de la
dirección de impuestos, podrían eventualmente no resultar óptimos para hacer
valer garantías fundamentales.
Lo anterior se debe a que los distintos momentos del
trámite surtido ante la DIAN (emplazamiento para corregir, requerimiento
especial, liquidación de revisión, recurso de reconsideración) proveen al
contribuyente de oportunidades para cuestionar las modificaciones que se
pretenden a la declaración de renta del obligado, siendo de esta forma espacios
de deliberación sobre la licitud del curso de acción de la entidad, pero no
necesariamente otorgan posibilidades al ciudadano para que ataque el proceder
de la administración de impuestos por violar normas de rango constitucional,
como el principio referido. Difícilmente podría la accionada concluir, en el
marco de los procedimientos descritos, que la aplicación de la normatividad
tributaria es lesiva del mandato constitucional de la legalidad del tributo,
pues las etapas dispuestas por el ordenamiento jurídico para que aquella ejerza
su labor de fiscalización no están específicamente diseñadas para tales fines.
A lo dicho se suma que en múltiples conceptos la DIAN ya ha afirmado que la
bonificación por compensación no debe tenerse como salario para la exención del
art. 206 del Estatuto Tributario, por lo que nada indica que vaya a cambiar su
posición al respecto.
3.4.5.2. Una situación similar se presenta en relación
con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contenciosa para atacar el
acto sancionatorio de la accionada, una vez se emita, por medio de una acción
de nulidad y restablecimiento del derecho. Si la señora Viteri hubiese esperado
a que el procedimiento de acción fiscal terminase para luego enjuiciar el acto
definitivo en sede judicial, ello solo hubiese permitido controvertir el acto
definitivo, más no la amenaza real y cierta que desde ya se erige sobre los
derechos de la accionante. Lo anterior deriva del hecho de que los actos de
trámite y preparatorios no son susceptibles de control frente a la jurisdicción
administrativa[65].
3.5. Adicionalmente, se considera que en
este caso se cumplen los presupuestos para que proceda la tutela contra actos
administrativos de trámite o preparatorios. De acuerdo a las sentencias citadas
con anterioridad, para que el amparo constitucional resulte viable contra estos
actos es necesario que se esté frente a (i) una actuación que defina una
situación especial y sustancial, (ii) dentro de un procedimiento abiertamente
irrazonable o desproporcionado. Respecto al primer requisito, la Sala considera
que el proceder de la Administración Impositiva en efecto definió una situación
especial y sustancial, toda vez que precisó la forma en la que ha de entenderse
la bonificación por compensación para efectos de la exención del art. 206 del
Estatuto Tributario. En este sentido, la DIAN fijó la base gravable del
impuesto a la renta a cargo de la tutelante, lo que claramente definió una
situación especial y sustancial, como lo exigen las reglas jurisprudenciales
aludidas.
Con relación al segundo requisito, la
Sala considera que el mismo también se encuentra acreditado, toda vez que la actuación
administrativa de la Dirección de Impuestos, de confirmarse lo aducido por la
accionante, tiene la potencialidad de afectar el principio constitucional de
reserva de ley en la definición de los elementos estructurales del tributo. De
estarse frente a esta situación, el proceder de la DIAN, al investigar y
conminar a la tutelante a corregir su declaración de renta en los términos
planteados con anterioridad, podría por sí mismo poner en grave riesgo el
derecho al debido proceso de la actora, al implicar una actuación que
claramente iría en contravía del ordenamiento jurídico, pudiendo incluso
catalogarse como una vía de hecho.
3.6. Para terminar, conviene enfatizar
que la Sala considera inadmisible que se obligue a un ciudadano a culminar un
trámite administrativo abiertamente inconstitucional antes de poder acudir a la
protección del juez de tutela. Esta posibilidad no es aceptable, toda vez que forzaría
al afectado a lidiar en el tiempo con una actuación que amenaza gravemente sus
derechos fundamentales.
3.7. En vista de lo anterior, la tutela resulta
procedente, por ser inidóneos los mecanismos de defensa alternativos a
disposición de la tutelante y cumplirse los requisitos exigidos para los casos
en que la acción se interpone contra actos administrativos de trámite o
preparatorios. Con esto dicho se pasa a estudiar el fondo del asunto.
4. El principio de legalidad en materia
tributaria y la existencia de una vía de hecho prospectiva
La Sala considera que en la situación
objeto de discusión se está frente a una vía de hecho prospectiva, en relación
con la vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, reflejado en
la garantía de legalidad de los impuestos.
4.1. El principio de legalidad del
tributo
4.1.1. La facultad impositiva se erige
como una de las principales prerrogativas del Estado. A su vez, aquella también
representa una clara limitación a la libertad de los asociados, pues por medio
de ella se establecen limitaciones al derecho a la propiedad. En razón de la
gravedad de los abusos que pueden presentarse por el uso ilegítimo o
irrazonable de tal potestad, las democracias modernas han diseñado e implementado
una serie de restricciones a la creación de cargas tributarias, al punto que
hoy se considera a éstas limitaciones como una de las condiciones necesarias
para la existencia de un Estado democrático y respetuoso de un orden justo.
Si bien la existencia misma del Estado se
encuentra ligada indefectiblemente a la creación de cargas tributarias para
financiar el funcionamiento de las instituciones que le dan forma, se ha
intentado establecer límites claros en términos de competencia para decretar
impuestos, el volumen máximo de las cargas impositivas, las sanciones a imponer
en caso de morosidad de los ciudadanos, entre otros. De la tensión existente
entre los principios de financiación del Estado y el respeto por la libertad y
la propiedad del ciudadano han surgido una serie de restricciones y reglas que
regulan el poder impositivo, dentro de las mismas están la prohibición de
cargas tributarias confiscatorias, la exigencia de progresividad y, en el caso
que nos ocupa, los principios de representación democrática y legalidad del
tributo.
4.1.2. Respecto a este último, el art.
388 de la Constitución declara que “(e)n
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.”[66] A su vez, el art. 150,
numeral 12, asigna al Congreso la facultad de “(…) establecer contribuciones
fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo
las condiciones que establezca la ley”[67].
4.1.3. Aquel principio demanda que los
elementos de la imposición fiscal se encuentren establecidos de forma previa en
una norma con rango legal. La Corte en su jurisprudencia ha decantado este
principio y ha fijado reglas respecto a cómo el mismo ha de ser aplicado en la
creación de cargas tributarias. Conviene traer a colación la sentencia C-155 de
2003,[68]
en la que la Corte valoró una acción pública de inconstitucionalidad en contra
de dos artículos del Decreto 1604 de 1966, “Por el cual se dictan normas
sobre valorización”, referentes a este impuesto, y un artículo de la Ley 48
de 1968, “Por el cual se adoptan como legislación permanente algunos
decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a
las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones”, debido a que, a juicio del actor, las normas
acusadas violaban el principio de legalidad del tributo, al permitir a las
autoridades administrativas regular temas impositivos. La Corte se inhibió
respecto a parte de la demanda, declaró exequible algunas de las expresiones
acusadas y declaró inexequible otra[69].
La sentencia aclaró que el principio de
legalidad no se exige solo de los impuestos, sino de cualquier tributo o
contribución. A su vez, el juez constitucional individualizó los elementos del
tributo, al afirmar que “(e)n la obligación tributaria, aparecen por un lado
el sujeto activo, que es la entidad estatal con derecho para exigir el pago del
tributo, el sujeto pasivo o persona en quien recae la obligación correlativa,
el hecho gravado o situación de hecho indicadora de una capacidad contributiva
a la cual la ley confiere la virtualidad de generar la obligación tributaria, y
la base gravable y la tarifa, que son los elementos determinantes de la cuantía
misma de la obligación". En relación con el elemento de base gravable,
la Sala Plena aseveró que éste puede entenderse como “(…) la magnitud o la
medición del hecho gravado, a la cual se le aplica la correspondiente tarifa,
para de esta manera liquidar el monto de la obligación tributaria".
Por su parte, la sentencia C-690 de 2003[70] resolvió
una demanda de inconstitucionalidad en contra de varios artículos de la Ley 788
de 2002, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del
orden nacional y territorial; y se dictan otras disposiciones”, a los que
el accionante consideró violatorios, entre otros, del principio de
representación democrática de la tributación. La Corte declaró la
inexequibilidad de las disposiciones y diferenció entre el principio de
legalidad general y la reserva de ley, refiriéndose esta última a la
competencia privativa del Congreso para reglar ciertas materias o temas. A su
vez, precisó que en materia tributaria existe una reserva especial de ley, que
se fundamenta en el principio de representación popular y democrática de los
impuestos, y se materializa en el principio de predeterminación del tributo, de
conformidad con el cual los elementos de la obligación tributaria deben estar
establecidos de forma previa y cierta en una norma de rango legal.
La mencionada sentencia reiteró la regla de
acuerdo con la cual si la ley no determina de forma clara y directa los elementos
de la obligación impositiva, ello genera una violación del principio de
legalidad en su sentido material. Además advirtió que de cualquier forma “la
administración no es la llamada a solventar esa carencia por medio de su
facultad reglamentaria”, pues ello equivaldría a facultar al ejecutivo
para que en uso de sus potestades reglamentarias determine el impuesto en sí
mismo, lo que entraría en pugna con las competencias de otros órganos
estatales.
Sin embargo, el juez constitucional
aclaró que no toda indeterminación de los elementos del tributo conlleva a la
inexequibilidad de la norma que lo consagra, pues esto solo ocurrirá en
aquellos eventos en los que el alcance de la obligación no pueda ser
determinado de acuerdo a los principios generales de interpretación de la ley.
Finalmente, la Corte advirtió que “(…) en materia de remisiones a la
administración o al reglamento, es posible concluir que el rigor del principio
de legalidad se aplica a la determinación política de los elementos del
tributo, y que de tal rigor escapan ciertas variables técnicas o económicas
cuya concreción no es posible realizar en la misma ley”, al paso que estableció
que la determinación política es la voluntad del legislador para crear un nuevo
impuesto, definiendo sus elementos esenciales.
En la misma línea de decisión encontramos
la sentencia C-121 de 2006,[71]
en la cual se resolvió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del
contenido de dos disposiciones del Decreto 1333 de 1986, “Por el cual se
expide el Código de Régimen Municipal”, referidas a impuesto de industria y
comercio y a la definición de actividades comerciales, por ser contrarios a los
principios de certeza, unidad nacional y justicia. La Corte declaró exequibles
las expresiones acusadas y determinó que el principio de legalidad en materia
tributaria implica que sean los órganos de elección popular los que establezcan
los elementos del tributo, a saber: sujetos activos y pasivos, hechos, bases
gravables, así como las tarifas de las obligaciones fiscales. De igual forma,
se aclaró el contenido del principio de certeza en materia impositiva, el cual
se refiere a que los elementos del impuesto han de ser establecidos de manera
clara y precisa por el legislador, para evitar inseguridad jurídica.
Entretanto, la sentencia C-714 de 2009[72] resolvió
una acción pública de inconstitucionalidad en contra del art. 68 de la Ley 863
de 2003, “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales
y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las
finanzas públicas”, que establecía una exención tributaria del impuesto
sobre la renta, y facultaba al gobierno para regular este beneficio fiscal. La
Corte decidió declarar exequibles los apartes acusados y determinó que la facultad
que tiene el ejecutivo de reglamentar deducciones tributarias estaría
respaldada por el art. 189, numeral 11, de la Constitución, de acuerdo con el
cual “(c)orresponde al Presidente de la República (…) ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de decretos, resoluciones y órdenes
necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.”[73], facultad
que tendría como límite la posibilidad de alterar el contenido de una norma
jurídica en el sentido de convertirla en algo sustancialmente diferente.
Para terminar esta reconstrucción,
resulta preciso traer a colación la sentencia C-621 de 2012,[74] en la cual
se decidió una demanda de inconstitucionalidad interpuesta en contra del literal
c) del art. 101 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan
Nacional de Desarrollo, 2010-2014.”, que establecía que el fondo de
estabilización de precios de los combustibles se financiaría, en parte, con los
réditos que resultasen de las diferencias negativas entre el Precio de Paridad
Internacional y el Precio de Referencia determinado por el Ministerio de Minas
y Energía. La Corte declaró inexequible la norma acusada al considerar que
aquella no determinaba cuál era la base gravable de la imposición parafiscal,
ni tampoco proveía elementos suficientes para establecer dicha base; lo que, en
consecuencia, dejaba en manos del Ministerio de Minas tal determinación, en
desconocimiento del mencionado principio constitucional.
Señaló la Corte que “En resumen, el literal ahora acusado simplemente
determina que la base gravable será la diferencia entre dos precios, respecto
de los cuales no existe un solo elemento normativo de rango legal que sirva
como derrotero al Ministerio de Minas y Energía al momento de establecerlos.
Esta situación ubica en un espacio de discrecionalidad absoluta a la entidad
administrativa en ejercicio de la competencia prevista en el literal acusado,
lo que implica en la práctica una deslegalización en la determinación de la
base gravable de una contribución parafiscal, con la consiguiente vulneración
de los mandatos que se derivan del principio de legalidad, previsto en el
tantas veces mencionado artículo 338 de la Constitución.”
4.1.4. De la jurisprudencia
constitucional relativa al principio de legalidad del tributo se concluye que
este es un mandato constitucional que busca resguardar el carácter democrático
de la tributación, así como la seguridad jurídica. En este último sentido, la
legalidad de las contribuciones constituye una clara garantía para los
ciudadanos, pues los hace inmunes a cargas impositivas que no hayan sido
aprobadas de forma previa por los órganos de elección popular autorizados por
la Constitución para tal fin. Esta garantía se extiende, de acuerdo a las
reglas jurisprudenciales, a la determinación de los elementos esenciales de los
tributos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho gravado, base gravable y tarifa.
Por lo anterior, aplicar una norma
jurídica contentiva de un impuesto cuya base gravable no resulta determinada o
cuando menos determinable por la ley no solo viola el principio de legalidad
del tributo, sino que configura por esta misma vía una vulneración del derecho
al debido proceso del contribuyente, toda vez que se le está aplicando una
norma que no respeta las garantías constitucionales mínimas relacionadas con su
contenido.
4.1.5. En el caso concreto, tenemos una
situación que se acomoda al planteamiento anterior. Del expediente se deriva
que la DIAN no cuenta con una disposición de rango legal que señale que la
bonificación por compensación no constituye salario para efectos de la exención
del art. 206 del Estatuto Tributario. Es así como, en la contestación de la
demanda, cuando la parte accionada se refiere a la naturaleza de la
bonificación por compensación, aquella acude en primer lugar al Concepto 015484
de dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), en el que la entidad
manifiesta que “(e)n el caso de la bonificación por compensación creada
mediante el Decreto 610 de 1998 no existe norma legal que expresamente la
califique como salario ni para efectos laborales ni para efectos tributarios…”[75] Sin
embargo, el concepto tampoco señala que exista alguna norma legal que excluya
esta misma posibilidad, lo que nos lleva a concluir que la Administración de Impuestos
está definiendo la naturaleza de la bonificación por compensación para efectos
tributarios con base en fuentes distintas a la ley.
4.1.6. Así, el mencionado concepto
jurídico expresa que la bonificación por compensación no constituye salario
para efectos de la exención, toda vez que el inciso 2º del art. 1 del Decreto 610
de 1998 dispone que “(l)a bonificación por compensación solo constituirá
factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los
Magistrados de las Altas Cortes”, tesis luego reafirmada con base en el
Concepto 001852 de diecisiete (17) de enero de dos mil cinco (2005).
4.1.7. En relación con este punto,
conviene precisar que no puede la accionada alegar que la bonificación por
compensación no constituye salario para efectos de aquella exención con base en
conceptos jurídicos emitidos por la DIAN. La exención tiene el claro efecto de
modificar la base gravable del impuesto sobre la renta, componente esencial del
tributo, por lo tanto sometido al principio de legalidad y solo determinable
por el órgano de elección popular autorizado para tal fin. En consecuencia, un
concepto de la DIAN resulta a todas luces insuficiente para determinar la
naturaleza salarial de la bonificación aludida, para efectos del beneficio del art.
206 del Estatuto Tributario. Lo mismo puede afirmarse en relación con el art. 1
del mencionado decreto, pues este tampoco fue proferido por el Congreso y, por
lo tanto, tampoco se ajusta a la exigencia del principio de legalidad del
tributo.
4.1.8. Asimismo, respecto a la tercera
fuente utilizada por la accionada para concluir que la bonificación por
compensación no es salario, se tiene que aquella corresponde al Oficio 006861
de diez (10) de febrero dos mil cinco (2005), lo que significa que no se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.