Sentencia T-892 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Jorge Iván Palacio Palacio · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-892-13 Sentencia T-892/13 Sentencia T-892/13 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección Por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100/93-Reiteración de jurisprudencia UNIFICACION DE JURISPRUDENCIA SOBRE TRASLADO DEL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL REGIMEN DE PRIMA MEDIA EN EL CASO DE BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Solo pueden trasladarse en cualquier tiempo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, conservando los beneficios del régimen de transición BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION-Pierden tal condición las categorías i) y ii) de mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual Los beneficiarios del régimen de transición pueden encontrarse en una de las siguientes hipótesis: i) aquellas personas con más de 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, independientemente de que se hubieran o no trasladado de régimen; ii) aquellas personas beneficiarias de la transición por cuanto cumplen con el requisito de edad (35 años mujeres, 40 años hombres), pero que en algún momento de su vida laboral se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y iii) aquellos beneficiarios de la transición por edad que nunca se cambiaron de régimen pensional. TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL CUANDO AL AFILIADO LE FALTAREN DIEZ AÑOS O MENOS PARA CUMPLIR EDAD-Prohibición, so pena de perder derecho al régimen de transición REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES PREVISTO EN EL DECRETO 546 DE 1971-Caso en que no es beneficiario por cuanto perdió el régimen de transición cuando se trasladó al Régimen de ahorro individual La Corte advierte que, en un principio, el accionante era beneficiario del régimen de transición por edad, pues para la fecha de entrada en vigencia el SGP, tenía 40 o más años o más de edad. Sin embargo, no es beneficiario del régimen de transición por el tiempo de servicios cotizados, toda vez que para la misma fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no contaba con más de 750 semanas de servicios cotizados. Adicionalmente perdió el régimen que lo beneficiaba al trasladarse al régimen de ahorro individual, así hubiera regresado al de prima media por orden de un juez de tutela. Siendo ello así, es claro que, por la sola circunstancia del traslado entre regímenes y por expreso mandato de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, tal y como fueron interpretados por la Corte en las Sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013, todas con efectos erga omnes, el accionante perdió los beneficios del régimen de transición, el cual no es posible recuperar aun retornando nuevamente al régimen de prima media. TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidación pensional por encima del tope de 25 SMLMV por cuanto se estaría contrariando la sentencia C-258/13 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reliquidación pensional por cuanto la accionante no es beneficiaria del régimen de transición contenido en el Decreto 546 de 1971 REGIMEN DE TRANSICION-Vigencia hasta 2014 a partir de la promulgación del Acto Legislativo 01/05 ACCION DE TUTELA CONTRA COLPENSIONES-Improcedencia de reconocimiento de pensión de vejez, por cuanto no se cumple con requisitos del régimen de transición PRECEDENTE EN REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Se exhorta, por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República, para atender lineamientos fijados en sentencias C-789/02, C-1024/04, SU062/10, SU130/13 y C-258/13 Referencia: expedientes T-3.701.950 y acumulados. Acción de tutela instaurada por Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez y otros, contra el Instituto del Seguro Social –COLPENSIONES. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Elías Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los expedientes de tutela (i) T-3.701.950 –Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez, (ii) T-3.745.541 – María Clara de las Mercedes Rovira Díaz, (iii) T-3.745.796- Alicia Franco Galvis y (iv) T-3.746.045- Martha Inés Arango Aristizábal. Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional mediante autos del veintinueve (29) de noviembre de 2012 y diecisiete (17) de enero de 2013, respectivamente, eligió para efectos de su revisión, los asuntos de la referencia. Mediante providencia del 18 de marzo del presente año, decidió acumularlos entre sí por presentar unidad de materia para ser fallados en una misma sentencia. I. ANTECEDENTES 1.1. Consideraciones preliminares Al examinar cada uno de los casos se pudo observar que existe unidad de materia y que sus pretensiones son similares, toda vez que presentan identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados, y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda. Así las cosas, con el fin de dar claridad expositiva y coherencia argumentativa esta Sala realizará un recuento sobre los asuntos de la referencia, diferenciando ulteriormente en la solución del caso concreto, algunos elementos propios de cada asunto en particular. 1.1.1. EXPEDIENTE T-3.701.950 Caso: Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales -ISS. a. Solicitud. El señor Dagoberto Barrios Rodríguez interpone la presente solicitud de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la vida digna y la garantía de los derechos adquiridos, conforme los siguientes: b. Hechos -Señala que el 8 de julio de 2009 presentó ante el ISS, sendas peticiones donde solicitó el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. - Refiere que la entidad accionada en comunicaciones del 30 de agosto de 2009 y 4 de febrero de 2010, le indicó que no podía realizarse el referido traslado debido a que no contaba al 1° de abril de 1994 con 15 años de cotización, con lo que se está desconociendo, presuntamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto explica que se vio obligado a interponer acción de tutela en cuyo fallo se dispuso autorizar el traslado de régimen. - Indica que el 10 de marzo de 2011, elevó ante el ISS una nueva solicitud, tendiente a obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, al cumplir con los requisitos legales exigidos en el Decreto 546 de 1971, tales como haber laborado en la Rama Judicial a partir del año 1980 hasta noviembre de 2011; es decir, durante más de 20 años y tener en la actualidad más de 55 años de edad. - Añade que el 15 de diciembre de 2011, el ISS expidió la resolución Núm. 048249 a través de la cual le negó el derecho pensional invocado, argumentando que no era beneficiario del régimen de transición por cuanto (i) se trasladó a un fondo de pensiones privado (régimen de ahorro individual con solidaridad) y (ii) no contar con 15 años o más de tiempo de servicios cotizados al 1° de abril de 1994. - En orden a lo expuesto solicita que se ordene al ISS le reconozca la pensión de vejez dando aplicación íntegra al Decreto 546 de 1971, junto con el respectivo retroactivo, desde el momento en que cumplió con los requisitos legales para adquirir su derecho pensional, esto es a parir del 11 de noviembre de 2010, fecha en que se retiró de la Rama Judicial. c. Traslado y contestación de la acción de tutela A través de auto del 14 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto Penal CFC del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento del amparo y corrió traslado del mismo al ISS, entidad que en su momento guardó silencio. d. Decisión judicial objeto de revisión A través de fallo del 29 de marzo de 2012, el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué con Funciones de Conocimiento tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó al ISS que en el término perentorio de tres (3) días resolviera la solicitud pensional con la plena observancia del régimen de transición que lo cobija (Decreto 546 de 1971), teniendo en cuenta que al 1° de abril de 1994, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, contaba con 40 años de edad, con lo que se cumple con uno de los requisitos previstos en el artículo 36 de la citada norma, al tratarse de una exigencia disyuntiva[1]. Esta decisión no fue impugnada. e. Pruebas Como pruebas relevantes se allegaron las siguientes: 1. Copia del fallo de tutela que ordenó el traslado del accionante del régimen de ahorro individual, al régimen de prima media. 2. Copia del radicado de la solicitud de pensión ante el ISS. 3. Copia de la Resolución Núm. 048249 del 15 de diciembre de 2011. 4. Fotocopia de la cédula del accionante. 5. Copia de las certificaciones laborales expedidas por la Rama judicial. 1.1.2. EXPEDIENTE T-3.745.541 Caso: María Clara de las Mercedes Rovira Díaz en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISS. a. Solicitud. La señora María Clara de las Mercedes Rovira Díaz interpone acción de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al goce del derecho pensional, conforme con los siguientes: b. Hechos - Indica que viene laborando al servicio de la Rama Judicial de manera ininterrumpida desde el 6 de noviembre de 1985 (alrededor de 26 años de servicios), desempeñándose actualmente en el cargo de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Civil Familia-. - Agrega que para el 1° de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir para efectos pensionales la Ley 100 de 1993, había cumplido 36 años y 11 meses de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 de la citada ley tiene derecho al régimen de transición[2]. En tal medida pide que se le aplique el Decreto 546 de 1971, toda vez que ha laborado por más de 25 años para la Rama Judicial y cuenta actualmente con más de 50 años de edad. - Explica que presentó derecho de petición el 10 de junio de 2010 ante el ISS, buscando el reconocimiento y pago de su asignación pensional; entidad que mediante Resolución Núm.010779 del 25 de marzo de 2011, le otorgó la pensión mensual vitalicia de jubilación, excluyendo del salario base de liquidación, factores que percibe de manera habitual y periódica. Esta decisión fue recurrida y confirmada por Resolución 00374 del 7 de febrero de 2012. - Advierte que el ISS no relacionó todos los factores salariales al observar que el salario base de liquidación supera los 25 salarios mínimos, por lo que procedió a dar aplicación retroactiva al Acto Legislativo 01 de 2005[3], limitándose a decir que éste correspondía a la suma de $13’390.000, que equivale a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2010, cifra a la que le aplicó el 75%, para terminar estableciendo un monto pensional de $10’042.500. - Refiere que el salario base de liquidación de su pensión asciende a $17’645.039, cifra que resulta de sumar los siguientes factores salariales: salario básico, bonificación por gestión judicial (hoy bonificación por compensación), prima especial de servicios, doceava parte de la prima de navidad, doceava parte de la prima de servicios, doceava parte de vacaciones y bonificación por servicios prestados. Añade que es a esta cifra a la que se le debe extraer el 75%, lo que arrojaría un monto pensional de $13’233.779. - De acuerdo con lo expuesto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales y se ordene al ISS modificar las referidas resoluciones y en consecuencia se incluyan y tengan en cuenta al momento de liquidar su pensión, todos los factores salariales que ha recibido de manera habitual y periódica, sin aplicar el tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, por haber causado la pensión antes del 31 de julio de 2010. c. Traslado y contestación de la acción de tutela Por medio de auto del 2 de agosto de 2012, el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado del mismo al ISS, entidad que en su momento guardó silencio. d. Decisión judicial objeto de revisión A través de fallo del 17 de agosto de 2012, el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento declaró la improcedencia del amparo al considerar que la tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la reliquidación de las prestaciones sociales, especialmente en materia de pensiones. En segunda instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2012, revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso conceder como mecanismo definitivo la protección invocada, ordenando al ISS que en el término de cinco (5) días comunicara a COLPENSIONES el contenido de esta decisión, suministrando los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder, para que esa entidad procediera a adelantar la reliquidación de la mesada pensional de la accionante con el 75% de la asignación mensual más alta del último año, incluidos todos los factores salariales, sin tener en cuenta el límite de 25 salarios mínimos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005. e. Pruebas Se anexaron como relevantes al expediente, las siguientes: 1. Registro civil de nacimiento de la accionante. 2. Copia de la Resolución Núm. 010779 del 25 de marzo de 2011, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a la tutelante. 3. Copia de la Resolución Núm. 00374 la cual confirmó el reconocimiento de la prestación. 4. Certificación de la información laboral emitida por la Rama Judicial. 5. Certificado del salario base para la liquidación pensional expedido por la Rama Judicial. 6. Reporte de semanas cotizadas al ISS. 7. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 8. Varios extractos de la historia clínica de la señora Rovira Díaz. 1.1.3 EXPEDIENTE T-3.745.796 Caso: Alicia Franco Galvis contra COLPENSIONES. a. Solicitud La señora Alicia Franco Galvis promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, al estimar vulnerados sus derechos al debido proceso y a la seguridad social. Como sustento de su solicitud expone los siguientes: b. Hechos - Afirmó que mediante escritos del 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual fue otorgada mediante Resolución 0639 del 26 de abril de 2012. - Indicó que a través de escrito del 6 de junio de 2012, recurrió la resolución solicitando la reliquidación de la mesada pensional reconocida, puesto que para su determinación no se tuvo en cuenta lo señalado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971[4], debido a que al 1° de abril de 1994 contaba con 40 años, 10 meses y 8 días de edad y llevaba 15 años, 5 meses y 15 días laborados, cotizando a esa fecha un total de 791.19 semanas al sistema pensional. - Argumenta que además se debió tener en cuenta que su salario estaba compuesto por sueldo mensual, bonificaciones por servicios y por actividad judicial, las doceavas de prima de servicios, vacacional y técnica; así como de de gastos de representación. - Manifestó que a la fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, 12 de octubre de 2012, el ISS no había dado respuesta a su solicitud. Adicionalmente precisó que se debía tener en cuenta que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES, es a esta entidad a quien corresponde reliquidar y cancelar las mesadas pensionales adeudadas. c. Traslado y contestación de la acción de tutela Por auto del 24 de octubre de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, Valle, asumió el conocimiento del amparo, corrió traslado del mismo a la Dirección Nacional del Seguro Social y a COLPENSIONES, para los efectos correspondientes. El ISS no se pronunció. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones mediante escrito del 1° de noviembre de 2012, señaló que para esa fecha el referido Instituto no había remitido en su totalidad los expedientes administrativos de los afiliados, por lo que no contaba con la historia laboral de la accionante, siendo imposible resolver la solicitud de reliquidación planteada. Adicionalmente, señaló que la acción de tutela impetrada por la señora Alicia Franco no es procedente, toda vez que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener la reliquidación de la mesada pensional requerida. Finalmente pide se vincule al ISS y se le ordene la remisión del expediente de la accionante a efectos de dar respuesta a lo solicitado, para lo cual requiere se le conceda el término de un mes contado a partir de la fecha de recibo de la documentación correspondiente. d. Decisión judicial objeto de revisión A través de sentencia del 26 de noviembre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago tuteló los derechos de la accionante, argumentando que el ISS incurrió en una vía de hecho al haber liquidado la mesada pensional de la demandante, sin tener en cuenta lo señalado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y por haber aplicado en su lugar la Ley 100 de 1993. En este sentido, señaló que existen razones para acceder al amparo solicitado; en consecuencia, lo concedió de manera definitiva ordenado al ISS y/o COLPENSIONES, proceder a la reliquidación de la mesada pensional de acuerdo a lo indicado en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. La referida decisión no fue impugnada. e. Pruebas Como pruebas relevantes se anexaron las siguientes: 1. Copia de las solicitudes del reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante el ISS, radicadas en dicha entidad, los días 17 de diciembre de 2009 y 3 de diciembre de 2011. 2. Copia de la Resolución Núm. 0639 del 24 de abril de 2012, donde se reconoció la pensión de vejez a la accionante. 3. Copia de los memoriales contentivos de los recursos de reposición y apelación en contra de la mencionada resolución. 4. Historia laboral de la señora Franco Galvis. 5. Constancia de sueldos y factores salariales de los años 2010, 2011, 2012, expedidos por la Unidad Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación. 6. Fotocopia de la cédula de ciudadanía y Registro civil de nacimiento de la accionante. 7. Copia de la historia clínica de la tutelante. 8. Copia del decreto 3900 del 7 de octubre de 2008. 9. Circular Núm. 054 del 3 de noviembre de 2010, procedente de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.4. EXPEDIENTE T-3.746.045 Caso: Martha Inés Arango Aristizábal contra el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES. a. Solicitud La señora Martha Inés Arango Aristizábal promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales y COLPENSIONES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso. Como fundamento de su pretensión plantea lo siguiente: b. Hechos - Manifiesta que mediante escrito del 1° de abril de 2011, solicitó al departamento de pensiones del ISS, el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos señalados en el Acto Legislativo 01 de 2005[5] y el Decreto 546 de 1971[6]. - Afirma que por Resolución 048115 del 15 de diciembre de 2011, de la cual fue notificada el 10 de enero de 2012, el ISS negó el reconocimiento de la pensión de vejez, arguyendo que la solicitante “no tiene 750 semanas al 22 de julio de 2005, por lo que según el parágrafo transitorio No. 4º del acto Legislativo 01 de 2005 no conserva el Régimen de Transición, en consecuencia la única norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 793 de 2003”. - Sostiene que el 17 de enero de 2012 presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la referida decisión y que, al no recibir respuesta oportuna de los mismos, formuló acción de tutela, la que fue concedida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, Valle del Cauca, mediante fallo del 7 de agosto de 2012, donde se ordenó a la entidad accionada resolver, en el término de 48 horas, los recursos formulados. - Indica que dicha orden, a la fecha de presentación de la acción de tutela (11 de octubre de 2012), no ha sido acatada. - Señala que con la entrada en funcionamiento de COLPENSIONES (1° de octubre de 2012), las dependencias del Instituto de Seguro Social dejaron de funcionar, por lo que no tiene contra quién interponer el incidente de desacato c. Traslado y contestación de la tutela Mediante auto del 17 de octubre de 2012, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, avocó conocimiento de la acción de tutela interpuesta y en esa misma providencia ordenó vincular a la Dirección Nacional del Instituto de Seguros Sociales y a COLPENSIONES, para que dentro del término de 3 días procedieran a ejercer su derecho de defensa. El ISS no se pronunció respecto a la acción impetrada. Por su parte, COLPENSIONES presentó informe el 25 de octubre de 2012, explicando que a la fecha, el Instituto de Seguros Sociales no había remitido el expediente de la accionante y por lo tanto, los recursos de reposición y en subsidio apelación elevados por esta, contra la Resolución Núm. 48115 de 2011, solo podrían ser resueltos una vez reposara en dicha entidad la documentación necesaria para tal efecto. Por lo que solicitó se vincule a ese Instituto y se le ordene allegar la carpeta de la actora de manera inmediata a COLPENSIONES. d. Decisión judicial objeto de revisión El Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago, Valle del Cauca, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2012, decidió conceder de manera definitiva el amparo solicitado, al estimar que el ISS vulneró los derechos fundamentales de la señora Arango Aristizábal al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, e incurrió en una vía de hecho al negarse a reconocer la pensión de vejez solicitada. Para el efecto, señaló que a pesar de que la actora cuenta con mecanismos ordinarios de defensa judicial para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez, la acción de tutela es procedente, siempre que en la negativa de las entidades encargadas de dicho procedimiento se deje de tener en cuenta los criterios establecidos por el legislador, así como aquellos señalados por la jurisprudencia y la “legislación de transición”, ya que tal desconocimiento vulnera de manera directa el artículo 29 constitucional y constituye una vía de hecho, al no haberse aplicado para el caso concreto el Decreto 546 de 1971. e. Pruebas Se anexaron como relevantes al expediente las siguientes: 1. Copia de la cédula de ciudadanía y del registro civil de nacimiento de la accionada. 2. Copia de la radicación de la solicitud del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, ante el ISS. 3. Resolución Núm. 048115 del 15 de diciembre de 2012, por medio de la cual el ISS negó la pensión de vejez a la accionante. 4. Escrito de la impugnación realizada en contra de la anterior resolución. 5. Copia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero de Familia, donde se amparó el derecho de petición de la accionante. 6. Constancia laboral expedida por la Procuraduría General de la Nación. 7. Constancia de la historia laboral expedida por el Tribunal Superior de Buga. 8. Certificación sobre lo devengado por la señora Arango Aristizábal en el año de 2011, y entre los meses de enero-abril de 2012, proveniente de la Dirección Ejecutiva, Seccional de Administración de Cali. 9. Copia de la Circular 054 expedida por el Procurador General de al Nación. 10. Copia de sentencias de tutela que han concedido derechos similares a los pretendidos en esta acción constitucional. II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN - Mediante auto del 4 de abril de2013, la Corte Constitucional encontró que en los expedientes acumulados T-3745541[7] y T-3701950[8], no se vinculó a COLPENSIONES como parte accionada dentro del proceso de tutela. En tal medida, se consideró necesario hacerla parte en la presente actuación por tener interés directo en la decisión que se llegare a adoptar. Para tal fin, se otorgó el término de 2días para que informara, complementara y/o contradijera lo que estimara necesario, así como para que aportara las pruebas que considerara necesarias. Vencido el aludido término, no se recibió comunicación alguna. De igual manera mediante auto del ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013), consideró indispensable ordenar la práctica de unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para esclarecer la situación fáctica del asunto sometido a revisión, específicamente tendientes a conocer las características que rodearon cada caso, así como el estado actual de dichas reclamaciones conforme con lo decidido por los jueces de instancia. En esa medida se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de 5 días remita con destino a la Corte Constitucional copia de las carpetas contentivas de los expedientes laborales pertenecientes a los siguientes ciudadanos: ACCIONANTE CÉDULA DE CIUDADANÍA Dagoberto Antonio Barrios Rodríguez 19.232.000 María Clara de las Mercedes Rovira Díaz 21.070.828 Alicia Franco Galvis 31.252.891 Martha Inés Arango Aristizábal 38.858.293 SEGUNDO: Por Secretaría General de esta Corporación, solicítese al Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que en el término de 5 días, informe si a partir de los fallos dictados por los jueces de instancia en tutela ha proferido acto administrativo alguno tendiente a su cumplimiento, así como el estado actual de las solicitudes de los accionantes, conforme al cuadro que se relaciona a continuación. ACCIONANTE AUTORIDAD JUDICIAL FECHA DE LA DECISIÓN Dagoberto Barrios Rodríguez Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué con funciones de conocimiento 29 de marzo de 2012 María Clara de las Mercedes Rovira Díaz Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 12 de octubre de 2012 Alicia Franco Galvis Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago 26 de noviembre de 2012 Martha Inés Arango Aristizábal Juzgado 2° Penal del Circuito de Cartago 26 de noviembre de 2012 TERCERO: Suspender el término para fallar el presente asunto, hasta tanto sean allegadas y valoradas las pruebas aquí ordenadas. En vista de que las pruebas solicitadas no fueron allegadas al despacho del magistrado sustanciador dentro de los términos concedidos para ello, se decidió mediante auto del cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), se hizo necesario requerir al Instituto de los Seguros Sociales –en liquidación- y a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, para que en el término de cinco (05) días procediera a remitir a esta corporación los documentos que fueron solicitados mediante los oficios OPTB-257/2013 y OPTB-258/2013. Para este efecto, se procedió a enviar copia de los autos respectivos y de las solicitudes, incluyendo la presente. III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para dictar sentencia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. 3.2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 3.2.1. Los actores en los citados procesos afirman ser beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se encuentran dentro de alguno de los supuestos de hecho que se describen en dicha norma (edad o tiempo de servicios exigidos al 1° de abril de 1994). En efecto, en los expedientes T-3.701.950, T-3.745.541, y T-3.746.045, los demandantes aducen ser beneficiarios del régimen de transición, por haber acreditado el requisito de edad exigido (35 años mujeres, 40 años hombres), para el momento en que entró a regir el sistema de Seguridad Social. Por su parte, la demandante dentro del expediente T-3.745.796, afirma ser beneficiaria de la transición por acreditar los requisitos de tiempo de servicios cotizados y de edad, para aquella misma fecha. 3.2.2. Estando vinculados al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, algunos de los accionantes voluntariamente decidieron acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad, posteriormente fueron regresados al régimen de prima mediante órdenes impartidas por jueces de tutela. 3.2.3. Con el propósito de hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez bajo las condiciones previstas en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados y, el que a su juicio, les resulta más favorable por ser empleados de la Rama Judicial, solicitaron al ISS el reconocimiento y pago de la pensión, según los estrictos términos del Decreto 546 de 1971 pretendiendo, además, que se tuviera en cuenta cada uno de los factores salariales percibidos de manera periódica, así no se hubieran realizado cotizaciones sobre los mismos. 3.2.4. En lo que respecta al asunto debatido en el expediente T-3.701.950, el ISS negó el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, bajo la consideración que a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, el señor Barrios Rodríguez no cumplía con el requisito de tener 15 o más años de servicios cotizados. En el expediente T-3.745.541 el ISS reconoció el pago de la pensión, pero al momento de liquidarla le aplicó el tope máximo de 25 salarios mínimos establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. En lo referente al expediente T-3.745.796 el ISS le reconoció la pensión de vejez a la accionante, pero ella aduce que no le tuvo en cuenta todos los factores salariales que devengaba. Por último, en el expediente T-3.746.045, como razón para negar el reconocimiento de la pensión se adujo que la actora no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que al 31 de julio de 2005 no contaba con 750 semanas de cotización. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.2.5. Bajo ese contexto, consideran los demandantes que las anteriores decisiones vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, toda vez que de no aplicárseles el régimen de transición, su derecho a acceder a la pensión de vejez se ve considerablemente afectado, por cuanto se vería muy reducido el monto de su mesada pensional. 3.2.6. Por los hechos anteriormente enunciados, los actores solicitan al juez constitucional que se ordene al ISS o COLPENSIONES, que proceda a reconocer las pensiones de vejez conforme a lo estipulado en el Decreto 546 de 1971, teniendo en cuenta cada uno de los factores salariales que estos percibían dentro del salario más alto devengado en el último año en que prestaron sus servicios. Con el fin de solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisión entrará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconocieron las entidades demandadas los derechos fundamentales invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer el régimen de transición que según los accionantes les asiste? ¿Es obligación de las entidades accionadas reconocer la pensión de vejez bajo los parámetros fijados en el Decreto 546 de 1971, aplicando el 75% a la asignación más alta devengada por los funcionarios tutelantes en el último año de servicios, teniendo en cuenta además, todos los factores salariales que percibían de manera periódica como contraprestación por su trabajo en la Rama Judicial o en el Ministerio Público? De igual manera, se tendrá que definir si el solo cumplimiento del requisito de la edad exigido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de entrar en vigencia el Sistema de Seguridad Social, esto es el 1° de abril de 1994 (35 años mujeres, 40 años hombres) es suficiente para que los funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público, se pensionen conforme a las reglas establecidas en el Decreto 546 de 1971 y demás normas que lo adicionan. Para dar solución a los asuntos planteados esta Sala abordará los siguientes temas: (i)la procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional;(ii) Del régimen de transición, características y efectos, en qué casos es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones beneficiarios del régimen de transición; (iii) en qué situaciones dicho traslado se cumple conservando todos los beneficios del régimen de transición; (iv) cuándo se conserva el régimen de transición en lo que se refiere a la edad, períodos de cotización y tasa de reemplazo de la prestación, pero el ingreso base de liquidación se computa según los términos de la Ley 100 de 1993; (v) se hará referencia a la aplicación de los topes máximos pensionales establecidos en el Acto Legislativo 01 de 2005; y por último, (vi) se procederá a resolver cada uno de los casos en concreto. IV. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece que la acción de tutela solo será procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa, o que existiendo, este resulte ineficaz, caso en el cual el recurso de amparo procederá como mecanismo transitorio. La Corte Constitucional[9] ha establecido que en principio, la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, debido a que la jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa dependiendo del caso, son las encargadas de recibir las solicitudes, estudiar el cumplimiento de los requisitos legales y dirimir las controversias que surjan entre las partes. El derecho a la seguridad social, en especial el de la pensión de vejez y su reliquidación, por regla general no es susceptible de otorgarse y tramitarse a través de la acción de tutela, debido a que esta tiene por finalidad la garantía de los derechos fundamentales y un carácter esencialmente residual y subsidiario. Así mismo, se ha precisado que el conocimiento de solicitudes de aspectos litigiosos de naturaleza legal y prestacional, competen como se dijo, a la justicia laboral ordinaria o contenciosa administrativa, según el caso y, por ende, escapan al ámbito del juez constitucional. 4.2. Sin embargo, las consideraciones anteriores no son absolutas, debido a que el amparo constitucional resulta procedente en aquellos casos en que existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección, como las personas de la tercera edad, que tienen alguna discapacidad, o son madres cabeza de familia, entre otras. La Corte en la sentencia T-839 de 2010 estableció que: “tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”. 4.3. Bajo esa premisa, esta corporación ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional, cuando el titular del derecho en discusión es una persona de la tercera edado que por su condición económica, física o mental se encuentra en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los demás miembros de la sociedad, ya que someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y altamente lesivo de sus garantías fundamentales. 4.4. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela. En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la labor del juez ordinario o contencioso, según se trate, es también necesario acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable[10] derivado de la amenaza, vulneración o afectación de derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la salud; y, por otra, como se mencionó, que someterla a la rigurosidad de un proceso judicial puede resultar aún más gravoso o lesivo de sus derechos fundamentales[11]. 4.5. Del mismo modo, también ha destacado la Corte que, para efectos de la procedencia de la acción de tutela en estos asuntos, habrá de tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protección de los derechos que reclama por vía de tutela. 4.6. Así las cosas, por regla general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios judiciales de defensa. Sin embargo, tratándose de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, tales como las personas de la tercera edad, o madres cabeza de familia, o personas con limitaciones físicas o psíquicas, la misma será procedente para estos efectos, siempre y cuando se encuentre acreditada la amenaza, vulneración o grave afectación de derechos de raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a través de dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que éstos han perdido toda su eficacia material y jurídica, y siempre que el sujeto haya desplegado un mínimo de actuación tendiente a la defensa de sus derechos. V. El régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia. Con el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con la creación del sistema general de seguridad social en pensiones, previsto en la Ley 100 de 1993, el legislador fijó un régimen de transición, que les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Este asunto fue expuesto en la reciente Sentencia de Unificación SU-130 de 2013, la cual se transcribirá in extenso, con el fin de hacer claridad en lo que respecta a la aplicación de los regímenes pensionales que aún subsisten por aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. “5.1. De los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas 5.1.1. Para efectos de una mayor comprensión del contenido y alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, previamente, es importante abordar la doctrina constitucional acerca de los derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en materia de pensiones. 5.1.2. En desarrollo del principio de progresividad y no regresividad que gobierna la seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocupó de precisar el alcance de la clásica distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas, propia del derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos que implican afectación o desconocimiento de derechos de carácter pensional. 5.1.3. Desde entonces, ha señalado en forma reiterada que “configuran derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona”[12], es decir, que para que se configure un derecho adquirido es necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico”[13]. 5.1.4. Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales comúnmente aceptados sobre el tema, esta corporación ha estimado que una de las principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58)[14], las meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el legislador, pues carecen de dicha protección constitucional. 5.1.5. En lo que respecta a las expectativas legítimas y derechos adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de meras expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa que estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no solo debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que, además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este sentido[15]. 5.1.6. Así entonces, al proferirse la Sentencia C-789 de 2002, surgió en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos adquiridos y meras expectativas, denominada “expectativas legítimas”, concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[16]. 5.2. El régimen de transición y sus reglas básicas fijadas en la SU- 130 de 2013. 5.2.1. En cuanto al régimen de transición previsto en la Ley 100/93, el artículo 36 que lo regula, básicamente, se ocupa de (i) establecer en qué consiste el régimen de transición y los beneficios que otorga; (ii) señala qué categoría de trabajadores pueden acceder a dicho régimen; y (iii) define bajo qué circunstancias el mismo se pierde. 5.2.2. Acorde con ello, el régimen de transición allí consagrado prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma, sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el trabajador. 5.2.3. Para tal efecto, el legislador precisó que el régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: § Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. § Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. § Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere. Cabe precisar que la excepción a dicha regla se refiere al sector público en el nivel territorial, respecto del cual la entrada en vigencia del SGP es la que haya determinado el respectivo ente territorial (L.100, art. 151). 5.2.4. Ahora bien, como ya se mencionó, el artículo 36 de la Ley 100/93 también regula el asunto referente a la pérdida del régimen de transición, circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios de dicho régimen, sino tan solo de dos categorías de ellos, concretamente, de mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad en los términos de la referida norma. Así, el inciso 4° del referido precepto legal señala que “[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Negrilla y subraya fuera del texto original). Acto seguido, en inciso 5° del mismo artículo dispone que, “[t]ampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida”. (Negrilla y subraya fuera del texto original). 5.2.5. Así las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos: (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria deciden acogerse definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden trasladarse al de prima media con prestación definida. (El subrayado es nuestro). 5.2.6. En estos términos, una primera conclusión se impone: los sujetos beneficiarios de la transición, bien por edad o por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos previstos en la Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable[17]. (Subrayas fuera de texto). 5.2.7. Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48 Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, a través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite temporal, en el sentido de señalar que, “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". VI. La problemática relacionada con el traslado de régimen pensional. 6.1. Se tiene entonces que los beneficiarios del régimen de transición pueden encontrarse en una de las siguientes hipótesis: i) aquellas personas con más de 15 años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994, independientemente de que se hubieran o no trasladado de régimen; ii) aquellas personas beneficiarias de la transición por cuanto cumplen con el requisito de edad (35 años mujeres, 40 años hombres), pero que en algún momento de su vida laboral se trasladaron al régimen de ahorro individual con solidaridad; y iii) aquellos beneficiarios de la transición por edad que nunca se cambiaron de régimen pensional. En el primer evento no hay duda de que estas personas al tener cotizado más del 75% del tiempo requerido para causar su pensión, bajo ninguna circunstancia pierden el régimen de transición. Ahora, no sucede lo mismo con el segundo grupo, es decir, cuando el trabajador decide trasladarse de nuevo al régimen de prima media, luego de haber escogido el régimen de ahorro individual, o cuando escogió un fondo privado como primera opción de afiliación al sistema, toda vez que en este caso, tal decisión tiene importantes repercusiones en las aspiraciones pensionales de dichos trabajadores, ya que, como se dijo anteriormente, ello acarrea la pérdida del régimen de transición. Desde esa perspectiva, el traslado deja de ser un asunto de simple connotación legal y adquiere una indudable relevancia constitucional, por comprometer derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. A continuación, se hará una breve exposición de la manera como la jurisprudencia de esta corporación ha abordado este asunto del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, una vez los afiliados deciden regresar al primero. Al respecto, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse, tanto en sentencias de control abstracto[18] como en providencias de tutela[19], y recientemente en la ya citada SU 130 de 2013, unificó con efectos erga omnes el alcance de los traslados entre regímenes pensionales. En esta última ocasión precisó: “Unificación de la jurisprudencia constitucional en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los beneficiarios del régimen de transición y sus implicaciones. 10.1. Como ya se mencionó, el nuevo modelo de seguridad social en pensiones creado con la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición, en virtud del cual se estableció un mecanismo de protección de las expectativas legítimas que en materia pensional tenían todos aquellos afiliados al régimen de prima media, que al momento de entrar en vigencia el SGP estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. Dicho régimen de transición, apunta a que la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, para aquellos afiliados que a 1° de abril de 1994 cumplan por lo menos con uno de los siguientes requisitos: § Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad § Hombres con cuarenta (40) o más años de edad § Hombres y mujeres que independientemente de la edad tengan quince (15) años o más de servicios cotizados. Así pues, las personas que se encuentren en cualquiera de las tres categorías anteriormente enunciadas, son beneficiaras del régimen de transición, lo cual implica que, en principio, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, no se les aplicará lo dispuesto en la Ley 100/93, sino las normas correspondientes al régimen anterior al cual se encontraban afiliadas. 10.2. No obstante, el régimen de transición así concebido no resulta una prerrogativa absoluta de quienes hacen parte de los tres grupos de trabajadores a los que se ha hecho expresa referencia, pues según lo dispuesto en los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en las dos primeras categorías, esto es, los beneficiarios por edad, el régimen de transición se pierde (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria decide acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decide trasladarse al de prima media con prestación definida. 10.3. Así las cosas, los sujetos del régimen de transición, tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional al cual desean afiliarse, pero la elección del régimen de ahorro individual o el trasladado que hagan al mismo, trae como consecuencia ineludible, para el caso de quienes cumplen sólo con el requisito de edad, la pérdida de los beneficios del régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir su derecho a la pensión de vejez, deberán necesariamente ajustarse a los parámetros establecidos en la Ley 100/93. 10.4. Según quedó explicado, la Corte, al resolver una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la citada ley, en la Sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles dichas disposiciones, al constatar que la exclusión de los beneficios del régimen de transición, únicamente para las personas que cumpliendo el requisito de edad se acogieron al régimen de ahorro individual o se trasladaron a él, no vulnera la Constitución Política, en la medida en que existe una clara diferencia entre dichos sujetos y quienes tenían 15 años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, lo cual justifica y hace razonable un trato diferencial. En efecto, para la Corte resultaba contrario al principio de proporcionalidad, y violatorio del reconocimiento constitucional del trabajo, que los afiliados que habiendo cumplido con el 75% o más de tiempo de trabajo al momento de entrar en vigencia la Ley 100/93, terminaran perdiendo las condiciones favorables con las que aspiraban a pensionarse, por la circunstancia de haberse trasladado de régimen pensional, a pesar de tener un nivel alto de contribución al sistema y estando muy cerca de cumplir su expectativa pensional. (…) De acuerdo con tales premisas, encontró justificado la Corte que el legislador, a través de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100/93, solo haya decidido excluir del régimen de transición a los beneficiarios por edad, cuando éstos tomen la decisión de cambiarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. Bajo esa orientación, en la Sentencia C-789 de 2002, se declaró la exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia en SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de prima media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. 10.5. En cuanto a la oportunidad para realizar el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, a partir de la Sentencia C-1024 de 2004, se entendió que la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en el sentido que no podrán trasladarse entre regímenes quienes les falte diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no aplica para los sujetos del régimen de transición por tiempo de servicios cotizados, quienes podrán hacerlo “en cualquier tiempo”, conforme a los términos señalados en la Sentencia C-789 de 2002. La referencia hecha a este último fallo, por parte de la Sentencia C-1024 de 2004, no significa cosa distinta a que solo quienes cumplen con el requisito de tiempo de servicios cotizados (15 años o más) pueden retornar sin límite temporal alguno al régimen de prima media, pues son los únicos afiliados que no pierden el derecho al régimen de transición por efecto del traslado. 10.6. No sucede lo mismo, en cambio, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad, pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, dada la exequibilidad condicionada del artículo 13 de la Ley 100/93, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, declarada en la Sentencia C-1024 de 2004. 10.7. Así las cosas, más allá de la tesis jurisprudencial adoptada en algunas decisiones de tutela, que consideran la posibilidad de traslado “en cualquier tiempo”, del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, con beneficio del régimen de transición para todos los beneficiarios de régimen, por edad y por tiempo de servicios, la Corte se aparta de dichos pronunciamientos y se reafirma en el alcance fijado...

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