T-892-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-892/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES-Procedencia excepcional
DEBIDO PROCESO DE PERSONA JURIDICA-Titularidad
En reiteradas ocasiones y desde sus
primeros pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas
jurídicas, incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales, por
ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al igual
que ocurre en otras latitudes, en procura de la salvaguarda de esas garantías
que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente protegidos.
PERSONAS JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Titularidad de derechos fundamentales/PERSONAS
JURIDICAS DE DERECHO PUBLICO-Legitimación por activa en tutela
DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración por exceso ritual manifiesto del Tribunal
al no dar trámite a una impugnación, argumentando que el poder de la
Registraduría no contenía la nota de presentación personal
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NARIÑO-Caso en que
al enviar por fax poder se omitió trasmitir el reverso del mismo, donde se
consignó la nota de presentación personal ante notario de la Jefe de la Oficina
Jurídica de la Registraduría
Referencia: expediente T-3109820
Acción de tutela instaurada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la Sala Quinta del Tribunal
Administrativo de Nariño
Procedencia: Consejo de Estado, Sección
Cuarta
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., treinta (30)
de noviembre de dos mil once (2011)
La
Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido en segunda
instancia por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
Sección Cuarta, en marzo 3 de 2011, dentro de la acción de tutela incoada por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, contra el Tribunal Administración de
Nariño, Sala Quinta.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión
efectuada por la Secretaría General del Consejo de Estado, en virtud de lo
ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Octava de
Selección de la Corte lo eligió en agosto 18 de 2011, para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Mediante apoderado, la Registraduría Nacional del
Estado Civil promovió acción de tutela en octubre 6 de 2010, contra el Tribunal
Administrativo de Nariño, Sala Quinta, reclamando la protección de sus derechos
al debido proceso, la defensa, el acceso a la justicia y la igualdad, según los
hechos que a continuación son resumidos.
1. La apoderada de la Registraduría aseveró que Luis
Javier Benavides Paz instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Nación – Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitando anular la
Resolución N° 2982 de mayo 19 de 2009, proferida por el Registrador Nacional, mediante
la cual declaró insubsistente su nombramiento como Delegado Departamental.
Mediante auto de noviembre 24 de 2009, notificado en
diciembre 3 siguiente, el Juzgado Séptimo Administrativo de Pasto admitió la
demanda y decretó la suspensión provisional de la referida Resolución.
2. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con sede en Bogotá, otorgó poder especial a una
abogada en Pasto para representar a esa entidad en el proceso contencioso. El
referido mandato fue autenticado ante Notario en Bogotá en diciembre 9 de 2009
y remitido vía fax, al igual que por correo, junto con los documentos que
acreditaban su carácter de representante legal, arribando el original al Juzgado
el 15 de los mismos.
Mediante escrito radicado en el referido Juzgado en
diciembre 9 de 2009, junto con el poder recibido por fax, la abogada interpuso
reposición y en subsidio apelación contra el auto que decretó la suspensión
provisional del acto administrativo demandado, recursos que de esa manera
habrían sido interpuestos dentro del término respectivo.
3. Agregó la abogada demandante de tutela que la apoderada
del señor Luis Javier Benavides Paz en la acción contenciosa descorrió el
traslado de los recursos interpuestos por la Registraduría Nacional del Estado
Civil, afirmando que el poder carecía de presentación personal y falta de
verificación de la “calidad y competencia” de quien lo otorgaba.
4. La apoderada de la Registraduría aseveró que el Juzgado
le reconoció personería con fundamento en el memorial poder allegado al proceso,
mediante auto de enero 20 de 2010, en el cual también negó los recursos
interpuestos por la Registraduría, “por improcedentes” (f. 3 cd.
inicial).
Indicó dicha abogada que el Juzgado Séptimo Administrativo
de Pasto verificó que en el expediente aparecía el poder presentado directa y
personalmente ante notario en Bogotá por la parte mandante, y por los
mandatarios principal y suplente en la Oficina Judicial de Pasto, junto con los
documentos que acreditan las facultades del poderdante. Así, reconoció personería
jurídica a la apoderada de la Registraduría, en los términos y para los fines correspondientes.
5. Afirmó que la Registraduría interpuso recurso de
reposición y subsidiariamente queja, ante la negativa de los recursos,
argumentando la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, frente a
los cuales la parte demandante descorrió el traslado respectivo rebatiendo los
argumentos de la recurrente, pero sin atacar la decisión del juzgado sobre el memorial
poder.
6. Mediante auto de febrero 4 de 2010, el Juzgado Administrativo
concedió el recurso de apelación en efecto diferido, por lo cual se afirmó en demanda
de tutela que así fue resuelto lo relacionado con la presentación personal y la
acreditación del poder por la Registraduría, quedando por decidir únicamente la
suspensión provisional del acto administrativo.
7. La accionante en tutela adicionó que encontrándose
en estudio el recurso de apelación en el Tribunal Administrativo de Nariño, la
apoderada del señor Luis Javier Benavides Paz presentó un escrito, fuera del término
legal, donde expuso su inconformidad con relación a la presentación personal
del poder, pese al pronunciamiento previo del Juzgado Administrativo.
8. En auto de abril 9 de 2010, el Tribunal negó la apelación
por improcedente, al considerar que el poder fue presentado fuera del término
de ejecutoria, no siendo válido reconocer personería a los apoderados de la
Registraduría, ni considerar la impugnación interpuesta, intentándose reposición
mediante escrito del 16 del mismo mes y año, siendo confirmado el día 21
siguiente.
9. La Registraduría interpuso recurso de súplica ante
el Tribunal contra el auto de abril 21 de 2010, que fue rechazado por
improcedente en junio 16 siguiente. De tal manera, se consideró que quedó en
firme el auto de noviembre 24 de 2009 que admitió la suspensión provisional del
acto administrativo demandado[1].
10. Según la demandante de tutela, la Sala Quinta del Tribunal
Administrativo de Pasto incurrió en una vía de hecho que conculcó los derechos
al debido proceso, la defensa, la igualdad y el acceso a la administración de
justicia, pues el debate sobre la adecuada presentación del poder había sido
resuelto por el Juzgado, sin ser tema de estudio en el recurso de apelación[2],
desconociéndose que:
“… bajo el imperio de la ley, quien
tiene la competencia para conceder o rechazar el recurso de apelación es el
juez del conocimiento o de primera instancia; al superior sólo le compete
resolver de plano sobre el fondo de la providencia objeto de impugnación. En el
caso de marras, rechazar o conceder el recurso le correspondió al Juzgado
Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto y la competencia para resolver el
fondo del asunto la tenía el Tribunal Administrativo de Nariño, pero a esta
corporación no le correspondía revisar, menos oficiosamente, la procedencia o
improcedencia del recurso, o dar trámite distinto al que está previsto por el
Código [Contencioso Administrativo].”[3]
11. La accionante solicitó el amparo para que, en
consecuencia, se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño que “estudie y
resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la providencia
emitida por el Juzgado Séptimo Administración del Circuito de Pasto” (f. 17
ib.).
Para sustentar las pretensiones se allegó con la
demanda copia del expediente 2009-00210-00, correspondiente al proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Javier
Benavides Paz contra la Registraduría Nacional del Estado Civil (cd. copias 2,
909 folios).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
Luego de una incidencia de competencia[4],
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, del
Consejo de Estado mediante auto de octubre 25 de 2010[5],
admitió esta acción de tutela y ordenó notificar a los Magistrados del Tribunal
Administrativo de Nariño, al señor Luis Javier Benavides Paz y al Juzgado
Séptimo Administrativo de Pasto, al cual también le solicitó copia auténtica
del expediente relacionado con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho[6].
2.1. Respuesta del Magistrado ponente
El Magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño,
Julio Armando Rodríguez Vallejo, en escrito de noviembre 16 de 2010[7],
solicitó declarar improcedente la acción al no cumplir el requisito de
inmediatez, pues “la providencia contra la que se interpone la demanda de
tutela dictada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño es de
fecha 9 de abril de 2010, y la demanda de tutela se presentó ante el Consejo
Seccional de la Judicatura en el mes de octubre de 2010, transcurridos ya casi
4 meses de la última providencia junio 16 de 2010 que resolvió el recurso de
súplica interpuesto indebidamente contra un auto de Sala, y solo cuando ya la
apoderada de la demandante había puesto en conocimiento el incumplimiento de la
providencia de 24 de noviembre de 2009 por la demandada (fls 609)”[8].
Explicó que el Tribunal mediante auto de abril 9 de
2010, negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante (está en negrilla
en el texto original):
“… por considerarlo improcedente, por
cuanto, el poder con nota de presentación personal de la representante de la
Registraduría que llegara en fax dentro del término para interponerlo no tenía
la nota de presentación de la poderdante, en cambio sí existía al respaldo
nota de presentación de los apoderados fls 374. Cuando llegan los
originales en ellos al respaldo del poder sí existía nota de presentación, pero
los originales llegaron y se recibieron anexándose al expediente fuera de
término, ya el 15 de diciembre de 2009 fls 406. Lo que significaba, que cuando
el juzgado concedió el recurso incurrió en error al considerar los poderes en
original, allegados vencido el término para presentar el recurso. Cierto es que
los documentos que se remiten en fax tienen el mismo valor de los originales y
su recepción se refuta (sic) dentro
del término si los originales se allegan con posterioridad, pero esos
documentos deben tener el mismo contenido, caso contrario, documentos
complementarios que lleguen con posterioridad con los originales se refutan (sic)
recibidos en esa nueva fecha. Que fue lo que ocurrió en el caso en comento.
El H. Consejo de Estado al resolver deberá preguntarse, qué finalidad tenía al
respaldo del poder llegado en fax, ponerle una innecesaria nota de presentación
personal de los apoderados? Cuando en el original al respaldo lo que aparece es
la nota de la representante legal? Puede afirmarse que trata de los mismos
documentos?”[9]
Igualmente, con relación a la competencia del Tribunal
al momento de resolver la apelación, puntualizó: “En segunda instancia
cierto es que el ad-quem tiene su competencia limitada al objeto de la
apelación o inconformidad, cuando se trata de un aspecto o tema de fondo, pero
nada le impide corregir errores procedimentales cometidos en relación con la personería
adjetiva del apelante, sin que ello constituya vía de hecho, ya que no puede
darse curso a un recurso interpuesto por quien no ha demostrado poder legal
para interponerlo.”[10]
2.2. Escrito de la Registraduría Nacional del Estado
Civil
Mediante apoderado, la entidad accionante dirigió al a
quo un escrito en noviembre 26 de 2010, en el cual reiteró la solicitud de
amparo, explicando que el envío de poderes con sus anexos por fax, es “permitido
por los diferentes despachos judiciales en procura del derecho de defensa”
(f. 81 ib.).
Con relación a los hechos consignados en la demanda,
explicó[11]:
“En el caso en concreto, el 15 de
diciembre de 2010, se radicó en el Juzgado de conocimiento, el memorial poder
en original y sus anexos; en el reverso de este documento; efectivamente figura
la presentación del mismo, por parte de la poderdante y otorgante Dra. Edna
Patricia Rangel Barragán, ante la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, D. C., el
9 de diciembre de 2009 (folio 406 del expediente), es decir, la
presentación personal se surtió dentro del término legal de notificación, toda
vez que como la apoderada de la Registraduría conoció y se notificó del proceso
el día 3 de diciembre de 2009, se tenía plazo para impugnar el auto de fecha 24
de noviembre de 2009, hasta el día 9 de diciembre de 2009, es decir se realizó
dentro del término legal, tal como se puede comprobar ya que obra dentro del
expediente.”
Igualmente indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo
de Pasto reconoció personería jurídica mediante auto de enero 20 de 2010,
desestimando los argumentos invocados por la apoderada del señor Luis Javier
Benavides Paz con relación al poder presentado, sin que ésta recurriera contra tal
decisión.
Manifestó además que “por estos mismos hechos,
cursó una tutela en el Tribunal Administrativo de Nariño, impetrada por el
señor Benavides Paz, de la cual conoció el Magistrado Julio Armando Rodríguez
Vallejo, quien la concedió. No obstante, en segunda instancia ante el Honorable
Consejo de Estado, fue revocada y rechazada por improcedente”[12],
sobre lo cual allegó las copias respectivas (fs. 93 a 130 ib.).
2.3. Respuesta del Juzgado Séptimo Administrativo de
Pasto
Mediante escrito de noviembre 19 de 2010, la Juez
Séptima Administrativa de Pasto, luego de citar jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, aseveró que “el amparo es improcedente por cuanto la decisión
adoptada por el H. Tribunal Administración de Nariño, se encuentra ajustada a
los parámetros legales y constitucionales” (fs. 140 a 144 ib.).
2.4. El fallo de primera instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de diciembre 9 de
2010[13], negó el amparo refiriendo
que la Registraduría Nacional del Estado Civil incumplió los requisitos mínimos
indispensables exigidos por la ley, pues el poder fue enviado por fax sin la
nota respectiva de presentación personal; por lo tanto, “no existe certeza
respecto a que quien firma el poder sea efectivamente la Jefe de la Oficina
Jurídica” de esa entidad[14].
2.5. Impugnación
Mediante apoderado, la Registraduría impugnó[15],
reiterando los hechos y argumentos e insistiendo en que en las copias remitidas
era verificable que la Jefe de la Oficina Jurídica de su procurada fue quien
suscribió el poder.
2.6. El fallo de segunda instancia
En sentencia de marzo 3 de 2011, la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo
impugnado, indicando que si bien la falta de presentación personal fue
subsanada al anexarse debidamente el poder y ello no incidió en el
reconocimiento de personería, dicha omisión “sí afectó la interposición
oportuna del recurso de apelación, tal como lo afirmó el Tribunal”[16].
Igualmente, indicó que al resolverse un recurso de
apelación, “el ad quem tiene amplia competencia para estudiar la
admisibilidad de la apelación. El artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil establece que el juez o magistrado ponente debe realizar un examen
preliminar sobre (sic) providencia apelada y la procedencia del recurso
y si, luego de ese examen, observan que no se cumplen los requisitos para la
concesión del mismo, el recurso puede ser declarado inadmisible” (f. 182
ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Esta corporación es competente para examinar, en Sala
de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento, al tenor de lo
dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión
Corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a
la justicia e igualdad, invocados por la Registraduría Nacional del Estado
Civil mediante apoderada, fueron violados por la Sala Quinta del Tribunal
Administrativo de Nariño al negar por improcedente una apelación, por presunta
falta de presentación personal de quien otorgó el poder para actuar dentro del
proceso.
Para resolver la situación planteada, la
Sala se referirá primero al supuesto excepcional bajo el cual procede el amparo
constitucional contra decisiones judiciales. Acto seguido examinará si en el
presente asunto concurre tal excepción; únicamente de ser así, abordará el
estudio de las glosas planteadas por el demandante y, a partir de ello,
resolverá lo que en derecho corresponda.
Tercera.
Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales
Aún
cuando en este caso no está dirigida la acción de tutela contra una decisión
judicial que le ponga fin a un proceso, cabe recordar que, como es bien sabido,
mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del
Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos
del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que
establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra
determinaciones judiciales que terminen un proceso, cuya inconstitucionalidad
derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de
providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de
hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre
otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante
diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior
del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales.
Al
respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de
la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la
Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no
puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el
ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus
providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual
sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso[17].
En
el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en
negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita):
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las
razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se
encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto
en el inciso 1º del artículo 243 superior, a
partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del
Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia
está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, luego es de
obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones
convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente (sólo están en
negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”, “último”
y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre
el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del
derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto original):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del
mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo
subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia
cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran
comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino
también una providencia definitiva que puso fin al mismo”[18].
Igualmente,
con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y
separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, en ese fallo se indicó que
“no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga
posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción
Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a
jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas” (no
está en negrilla en el texto original).
Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas, y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la
cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para
cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,
flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad
reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así,
siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben
respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus
competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas
con estricto apego al ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los
derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En
la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde
1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho[19],
al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de amparo
se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma ese instrumento consignado en el artículo
86 superior habría de convertirse en un mecanismo especial de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En
esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de
tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de
arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir
a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación
de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación
del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede
conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma
de apreciación probatoria, que simplemente se considere más acertada a la
razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva[20].
A
su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional
ha paulatinamente admitido la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art.
243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543
de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente ni
valedero tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los
cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia del
amparo.
En
este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1°
del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado
inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de
la ley ni para controvertir pruebas.”
De
otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un
segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la
proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal,
contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar
el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente
admisible la tutela contra decisiones judiciales.
Sobre
el tema expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de
tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar
al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está
en negrilla en el texto original, ni en las transcripciones siguientes).
En
esa misma providencia se expone previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente
formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el
valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las
controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad
jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que
caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un
régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales
inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las
sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción
en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
Empero,
luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados
los denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”[21], siendo catalogados los
primeros de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[22].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[23].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[24].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[25].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar
a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[26]. Esta exigencia es
comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas
exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[27].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que, “para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial
es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de
procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas”, siendo agrupadas
de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[28]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[29].
i. Violación directa de la Constitución.”
Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el criterio
de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en punto a
que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[30].
Es
entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, donde
además converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo a los
derechos fundamentales y el compromiso de acatar los principios que acaban
de ser enunciados, que el juez constitucional
debe avocar el análisis cuando razonadamente se plantee por parte de quienes
acudieron a un proceso judicial ordinario, la supuesta vulneración de sus
garantías fundamentales como resultado de providencias entonces proferidas.
Cuarta. El derecho al debido proceso de las personas
jurídicas. Legitimación de las personas jurídicas de derecho público para
incoar acciones de tutela
4.1. El artículo 86 de la Constitución Política,
ampliamente desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, establece que la acción
de tutela permite a toda persona acudir ante cualquier juez para solicitar la
protección inmediata de los derechos constitucionalmente fundamentales de los
cuales es titular, en todo momento y lugar, directamente o mediante alguien que
actúe en su nombre.
En reiteradas ocasiones y desde sus primeros
pronunciamientos, esta Corte ha adoptado como tesis que las personas jurídicas,
incluidas las públicas, son titulares de derechos fundamentales[31],
por ende, están legitimadas por activa para instaurar acciones de tutela, al
igual que ocurre en otras latitudes[32], en procura de la
salvaguarda de esas garantías que requieran para alcanzar sus fines jurídicamente
protegidos[33].
En consecuencia, el ejercicio del derecho de amparo por
parte de las personas jurídicas, sean privadas o de derecho público, se
adelanta de dos formas:
“a) Directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas.
b) Indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de
la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas
naturales asociadas.”[34]
Tratándose de las acciones dirigidas a la protección
directa de las garantías inherentes a las personas jurídicas públicas, esta
corporación ha puntualizado que esos entes son titulares de aquellos derechos
cuya naturaleza así lo admita; estando habilitadas para “ejercitarlos y
defenderlos”[35].
Al respecto, resulta oportuno recordar lo consignado
en la sentencia T-267 de 2009, ya referida, en la cual la Corte Constitucional
realizó un importante recuento de algunos precedentes jurisprudenciales acerca
de la titularidad de los derechos de las personas jurídicas (no está en negrilla
en el texto original):
“Así por ejemplo, en la sentencia C-360
de 1996, la Corte reconoció que en determinados eventos las personas jurídicas
–incluso las personas jurídicas de derecho público- pueden ser titulares de
derechos fundamentales. En esa misma providencia señaló que dicha titularidad
depende de (i) que así lo permita la naturaleza del derecho objeto de la
vulneración o amenaza, y, (ii) que exista una relación directa entre la persona
jurídica que alega la vulneración y una persona o grupo de personas naturales,
virtualmente afectado. Advirtió también que las personas jurídicas de derecho
público pueden ser titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza
así lo admita y, por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas
para ejercitarlos y defenderlos a través de los recursos que, para tales
efectos, ofrece el ordenamiento jurídico[36].
En la sentencia SU-182 de 1998[37],
al realizar un extenso análisis de la titularidad de derechos de las personas
de derecho público, esta corporación señaló que dentro de la gama de aquellos
garantizados en un Estado Social de Derecho a este tipo de sujetos hay algunos
de naturaleza fundamental, ‘en cuando estrechamente ligados a su existencia
misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden jurídico les
ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas naturales
afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos los de
aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto[38],’
por ende susceptibles de ser amparados por vía de tutela.”
Como quedo visto, al igual que las personas naturales,
las personas jurídicas privadas y de derecho público son titulares de ciertas
garantías que resultan fundamentales, máxime cuando guardan relación con los
intereses legítimos perseguidos por esas entidades, en cumplimiento de las atribuciones
constitucionales y legales que les son propias.
4.2. Las personas jurídicas privadas o públicas
también son titulares de derechos fundamentales como el debido proceso y
el acceso a la administración de justicia, pues se derivan de su “capacidad
para obrar”, tal como lo indicó la Corte en el fallo T-924 de 2002, ya
referido:
“Ahora bien, el debido proceso y el
acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque
son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la
naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se
aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el
artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.
Pretender excluir a las personas
jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo,
conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la
plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos
diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas
naturales, según su actuación individual o colectiva, desconocimiento la
protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas
las actuaciones que proyectan al hombre como ser social.”
En ese mismo sentido, en la precitada sentencia T-924
de 2002 se recordó lo consignado en la T-411 de 1992, donde con relación a la
protección directa del derecho al debido proceso de las personas jurídicas se
explicó:
“Otros derechos constitucionales
fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es
el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.”
Sin embargo, la Corte Constitucional también ha sido
enfática en explicar que, principalmente tratándose del amparo del derecho al
debido proceso, la tutela no puede ser empleada para “solventar la incuria
procesal del accionante”, atendiendo que el procedimiento ordinario es el
medio eficaz del cual dispone el afectado para el restablecimiento de sus
derechos conculcados, salvo cuando se trate de evitar o mitigar un perjuicio
irremediable y grave[39].
En síntesis, aunque en ciertos eventos la protección
de los derechos de una persona jurídica, privada o pública, se deriva de la
necesidad de amparar las garantías fundamentales de personas naturales
relacionadas con aquéllas, ello no es óbice para reconocer ciertos otros
directamente, pues permiten a esas entidades desarrollar las labores que le son
propias.
Quinta. El “exceso ritual manifiesto” desconoce
el debido proceso, junto con el derecho de defensa, el acceso a la
administración de justicia y el principio de prevalencia del derecho sustancial.
Reiteración de jurisprudencia
5.1. La Constitución asegura tanto en el Preámbulo,
como en los artículos 2°, 29, 228, 229 y 250, la vigencia de un orden justo y
la efectividad de los principios y de los derechos, incluido el acceso efectivo
a la administración de justicia, la cual será debida, oportuna y acertadamente
impartida[40].
En desarrollo de esos principios y finalidades, en el
artículo 29 ibídem se ha consagrado que el debido proceso debe aplicarse
tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas y dentro de esa
prerrogativa existe la garantía de toda persona, sea natural o jurídica como
quedo visto, a ejercer su defensa y contar con la asistencia de un letrado para
tal fin.
Aunado a lo anterior, esta Corte ha indicado que el
derecho a la defensa, como integrante del debido proceso, impone una serie de
facultades de las partes. Al respecto, en el fallo T-383 de mayo 16 de 2011,
con ponencia de quien ahora cumple igual función, se recordó lo consignado en
el C-025 de enero 27 de 2009, M. P. Rodrigo Escobar Gil, donde con relación al
respeto a esas garantías, en cualquier tipo de actuación judicial o
administrativa, se consignó:
“Una de las principales garantías del
debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la
oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o
actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias
razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en
contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman
favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga’[41].
La jurisprudencia constitucional ha
destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las
garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la
arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la
búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien
puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo
actuado’[42]. Acorde con ello, ha
reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido
proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para
la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’[43].”
En ese orden, dentro del debido proceso también está
contenido el derecho de defensa, que no solamente se relaciona con la facultad
de presentar y controvertir pruebas, sino con la obligación proveniente del
Estado social de derecho de permitir a los interesados contar con la
representación de un abogado escogido para tal fin, cuando sea necesario, y a
recurrir las decisiones que resulten desfavorables cuando ello sea permitido
por el ordenamiento[44].
5.2. Si bien las garantías referidas tienen el
carácter sustancial, su efectividad requiere de normas procesales, sin que lo
allí establecido pueda contrariar o impedir su materialización, pues se
incurriría en lo que jurisprudencialmente se ha denominado como el “exceso
de ritualidad manifiesto”[45], que no es otra cosa que
un desconocimiento del orden superior.
La referida doctrina nace de la imperiosa necesidad
que los operadores jurídicos no desconozcan los derechos sustanciales, mediante
el apego extremo de los presupuestos procesales contenidos en normas de esa
naturaleza, que si bien son el instrumento para su realización, no pueden ser
un obstáculo injustificado para la consecución de la justicia material.
Con relación a la prevalencia del derecho sustancial,
esta corporación en la sentencia C-029 de febrero 2 de 1995, M. P. Jorge Arango Mejía[46], explicó:
“Cuando el artículo 228 de la
Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia
‘prevalecerá el derecho sustancial’, está reconociendo que el fin de la
actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo, y, por consiguiente, la
solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la
realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal,
y específicamente el proceso, es un medio.”
Por ende, las normas procesales, aunque de orden
público y de obligatorio cumplimiento, son el medio para hacer efectivos los
derechos sustanciales y solucionar conflictos, entre particulares o de éstos
con el Estado. Lo anterior, sin desconocer la importancia que las formas
propias de cada proceso tienen, pues su aplicación fue reconocida por el
artículo 29 de la Constitución.
Así, partiendo del derecho de acceso a la
administración de justicia y del principio de la prevalencia del derecho
sustancial, se presenta un “‘exceso ritual manifiesto’ cuando hay una
renuencia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por
extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”[47],
el cual puede conllevar el quebrantamiento de derechos fundamentales como el
debido proceso y, dentro de él, la defensa, al igual que el acceso a la
administración de justicia.
Sexta. Análisis del caso concreto
6.1. Corresponde a esta Sala Sexta de
Revisión determinar si las garantías fundamentales invocadas por la
Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado, fueron
desconocidas por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Nariño, al negar
la procedencia de un recurso de apelación interpuesto contra un auto que declaró
la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, al encontrar
que el poder respectivo, enviado sólo el anverso por fax, carecía de la nota de
presentación personal del mandante.
Previo a resolver sobre lo antes
planteado, la Sala procede a efectuar unas precisiones frente al asunto objeto
de estudio, pues como se indicó en los antecedentes, uno de los apoderados de
la entidad actora aseguró que por los mismos hechos cursó con antelación una
solicitud de amparo, al tiempo que el Magistrado ponente de la providencia
ahora censurada por la Registraduría afirmó que esta tutela no cumple con el
presupuesto de la inmediatez.
6.2. Mediante escrito de noviembre 26 de
2010 dirigida al a quo, la apoderada de la Registraduría indicó que “por
los mismos hechos, cursó una tutela en el Tribunal Administrativo de Nariño,
impetrada por el señor Benavides Paz, de la cual conoció el Magistrado Julio
Armando Rodríguez Vallejo, quien la concedió. No obstante, en segunda instancia
ante el Honorable Consejo de Estado, fue revocada y rechazada por improcedente”[48].
Si bien lo expuesto por la apoderada de la
entidad accionante apuntaría a una eventual temeridad, en realidad no se
configura un abuso en el ejercicio de la acción de tutela por desconocimiento
de la cosa juzgada constitucional, pues esas dos actuaciones no tenían un
objetivo común.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991
explica que la acción de tutela resulta temeraria cuando, sin motivo
expresamente justificado, se incoa pluralmente por la misma persona o su
representante ante varios jueces o tribunales, lo cual da lugar a su rechazo o
a decidir desfavorablemente todas las solicitudes, por constituir un uso
impropio del especial mecanismo de amparo[49].
En ese orden, para que se
configure la temeridad es imperativo que entre las diferentes acciones que
presuntamente desconozcan la cosa juzgada constitucional, sea predicable además
de una evidente identidad en los supuestos fácticos, las partes y los derechos
invocados, la ausencia de una justa causa para acudir en más de una ocasión a
la tutela[50].
Empero, esos presupuestos no
se materializan con relación a la tutela objeto de esta revisión, pues fue dirigida
contra el Tribunal Administrativo de Nariño, censurando un auto proferido en
segunda instancia dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. Entre tanto, aquella referida por la apoderada de la aquí demandante
fue incoada por el señor Luis Javier Benavidez Paz contra la Registraduría,
solicitando ser incluido en la carrera administrativa en aplicación del Acto
Legislativo 01 de 2008; por ende, no guardan identidad los dos amparos
referidos.
6.3. El Magistrado ponente del auto censurado
mediante el presente amparo aseveró que no se cumple el requisito de
inmediatez, por cuanto la acción se formuló en octubre de 2010, transcurridos
casi cuatro meses desde el auto que resolvió el recurso de súplica “interpuesto
indebidamente”[51].
Tratándose de la inmediatez como
presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al
ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[52],
no hay un término de caducidad para su interposición; con todo, ésta debe
incoarse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez
en cada caso concreto.
En efecto, como ha indicado esta misma
Sala de Revisión, “no es entendible que quien esté padeciendo un serio
quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde la petición de
protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser
preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[53].
Ese presupuesto resulta más relevante
cuando la tutela se intenta contra decisiones judiciales, pues permitir un
injustificado retraso en su interposición, después de proferida la providencia
que se censura, atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad
jurídica[54], motivo por
el cual el juez debe analizar en cada asunto particular si resulta justificado
el tiempo que el interesado tardó para acudir al amparo, desde el momento en
que se generó la presunta vulneración o puesta en peligro de sus derechos.
El lapso trascurrido en el presente asunto
sí resulta razonable, habida cuenta que si bien el auto del Tribunal
Administrativo de Nariño fue proferido en abril 9 de 2010[55],
la entonces apoderada de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso
recurso de reposición el 16 del mismo mes y año[56],
siendo resuelto desfavorablemente el...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.