T-892-10
Sentencia T-892/10
Sentencia
T-892/10
DERECHO A LA
SALUD-Caso
en que se niega tratamiento quirúrgico porque no se encuentra incluido en el
POS
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Amparo constitucional reforzado
DERECHO A LA
SALUD-Orden
a EPS de realizar valoración médica con especialistas y programar tratamientos
convenientes teniendo en cuenta el concepto del médico tratante
Referencia:
expediente T-2716597
Acción de tutela instaurada por
Jorge Lizarazo Arias contra la Nueva EPS.
Magistrada Ponente:
María Victoria Calle Correa.
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cúcuta, el diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) dentro de la
acción de tutela instaurada por Jorge Lizarazo Arias contra la Nueva EPS.[1]
Teniendo
en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya
ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por
la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES.
1.
Jorge Lizarazo Arias, de 80 años de edad, interpuso acción de tutela
contra la Nueva EPS por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos a
la salud y a la vida digna, al negarle un tratamiento quirúrgico que requiere,
con el argumento de que éste no se encuentra incluido en el POS. Señala el
demandante que el 04 de marzo de 2010 su médico tratante, adscrito a la Nueva
EPS, le ordenó la práctica de una cirugía “de próstata vía transuretral por
láser verde”. No obstante, dicha entidad, a pesar de que el médico ha
insistido en la práctica de la cirugía en las condiciones prescritas,[3]
le ha negado en diferentes oportunidades su programación, argumentando que este
servicio no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Lo anterior,
considera el demandante, lo perjudica gravemente en tanto carece de los
recursos necesarios para costear la cirugía que requiere por su propia cuenta.
2.
El proceso de tutela correspondió en única instancia al Juzgado Primero Civil
del Circuito de Cúcuta, ante el cual intervino la entidad accionada para
solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que “(…)
para tratar esta patología que aqueja al paciente existen cirugías que se
encuentran en el POS como la prostatectomía abierta o la reseección trasuretral
de próstata con excelentes resultados, siendo el procedimiento quirúrgico que
se realiza a la mayoría de hombres que padecen esta enfermedad (…).” Así
mismo, la entidad demandada sostuvo que el Comité Técnico Científico de esta
institución le negó la práctica de la cirugía solicitada, por cuanto se deben
agotar y descartar los procedimientos que se encuentran contemplados en el POS.
Al respecto, señaló que el POS le ofrece al accionante la prostatectomía por
vía abierta y por resección transuretral de próstata “sin inconveniente
alguno ya que el especialista no manifiesta que los procedimientos mencionados
tengan alguna contraindicación para el usuario.” Finalmente, la entidad
accionante afirmó que “La EPS no asume el procedimiento resección
transuretral de próstata por fotovaporización con laser verde, ya que es un
procedimiento que se encuentra dentro de las exclusiones del POS y es un
tratamiento experimental.”
3.
El diez (10) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Primero Civil del Circuito
de Cúcuta profirió sentencia denegando el amparo solicitado por el accionante,
basado en las siguientes consideraciones:
“(…)
considera esta falladora constitucional que en el caso objeto de estudio no se
dan los presupuestos contemplados en la jurisprudencia constitucional para la
inaplicación de las normas del Plan Obligatorio de Salud, toda vez que la falta
de autorización y práctica del procedimiento Prostatectomía transuretral por
láser verde, no vulnera o amenaza los derechos constitucionales fundamentales a
la vida o integridad personal del actor, en razón a que éste puede ser
sustituido por otro procedimiento que si esta contemplado en el POS, máxime
que el médico tratante no considera que de dicho procedimiento con láser verde
dependa la vida del paciente o que sólo se le pueda practicar la cirugía por
este método (…)”
(Subrayas fuera del texto).
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Ha señalado la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que se desconoce el derecho a
la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan
obligatorio de salud, cuando: “(i) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
(ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en
el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni
las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado
por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del
servicio a quien está solicitándolo”.[4] En
tal sentido, en la Sentencia
T–760 de 2008 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa) se sostuvo: “[e]n adelante,
para simplificar, se dirá que una entidad de salud viola el derecho si se niega
a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera [que reúna las condiciones (i), (ii) y (iv)] con
necesidad [condición (iii)]. Como lo mencionó esta Corporación, “(…) esta
decisión ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en varias
ocasiones, tanto en el contexto del régimen contributivo de salud, como en el
régimen subsidiado, indicando, no obstante, que existen casos en los cuales se
deben tener en cuenta consideraciones especiales, en razón al sujeto que
reclama la protección, a la enfermedad que padece la persona o al tipo de
servicio que ésta requiere.”
2.
También ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que “mientras no
se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios
claros los conflictos entre el médico tratante y el Comité Técnico Científico
de una EPS, la decisión de un médico tratante de ordenar una droga [o un
tratamiento] excluido del POS, por considerarla necesaria para salvaguardar los
derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comité
Técnico Científico, basado en (i) conceptos médicos de especialistas en el campo
en cuestión, y (ii) en un conocimiento completo y suficiente del caso
específico bajo discusión, considere lo contrario. En caso de que
existan tratamientos sustitutos dentro del Plan Obligatorio de Salud para
tratar la enfermedad que la persona padece, y el médico tratante insista, sin
embargo, en que se autorice el suministro de un servicio no incluido dentro del
plan obligatorio de salud, la aplicación de la regla anterior, asegurará que el
concepto del médico tratante no se desconozca, salvo que existan razones
médicas para ello.[5]
3.
Finalmente, esta Corporación ha sostenido que el derecho a la salud de las
personas de la tercera edad, es un derecho fundamental que recibe una
protección constitucional reforzada.[6]
Esta concepción se justifica en que las personas de la tercera edad, por
disposición constitucional expresa, son sujeto de una protección especial por
parte del Estado, dada su condición de debilidad manifiesta.
4. En el
presente caso, constata la Sala de Revisión que el tratamiento solicitado por
el accionante, persona de la tercera edad, es de “carácter prioritario” en
tanto se requiere para “recuperar” la salud del paciente, según
consta en el escrito que el médico tratante allegó al Juzgado Primero Civil
Municipal.[7]
Así mismo, se trata de una cirugía que se encuentra excluida del POS y que el
accionante no puede sufragar por su propia cuenta por carecer de los recursos
económicos para tal fin.[8]
Ahora bien, aun
cuando el Comité Técnico Científico de la entidad demandada afirmó que el
servicio puede ser sustituido por otro que se encuentra incluido en el plan
obligatorio de salud, encuentra la Sala de revisión que dicho Comité no amparó
su decisión en conceptos médicos de especialistas en el campo, ni en un
conocimiento completo y suficiente de la historia clínica del paciente. En
efecto, la Nueva EPS afirmó que el POS le ofrece al accionante la
prostatectomía por vía abierta y por reseección transuretral de próstata “sin
inconveniente alguno ya que el especialista no manifiesta que los
procedimientos mencionados tengan alguna contraindicación para el usuario”.
No obstante dicho concepto no tuvo en cuenta que el médico tratante del actor
advirtió, previamente, que sí existe una posible contraindicación para la
realización de los tratamientos contemplados en el POS “por la edad del
paciente (81) y por su hipertensión arterial”. Así mismo, se evidencia que la
EPS no dispuso lo necesario para que el dictamen del médico
tratante fuera confirmado, complementado o descartado, a partir de una nueva
valoración médica al accionante, realizada por profesionales especialistas en
la materia, adscritos a la EPS demandada, que evaluaran la viabilidad de la
práctica de la cirugía ordenada, que se practica con láser verde y que permite
disminuir el riesgo quirúrgico “por ser una técnica minimamente invasiva”.[9]
De
conformidad con lo expuesto, y teniendo en cuenta que el accionante es una
persona de la tercera edad que goza de una amparo constitucional reforzado,
decide la Sala de Revisión tutelar los derechos invocados por el accionante y
ordena a la Nueva EPS que, con base en
(i) conceptos médicos de especialistas, y (ii) en un conocimiento completo y
suficiente de su historia clínica, valore nuevamente al accionante y programe
los tratamientos que se consideren convenientes, teniendo en cuenta el concepto
del médico tratante. La valoración tendrá que hacerse dentro de los 5 días
siguientes a la notificación de esta providencia y la realización de los
tratamientos requeridos no podrá superar más de 15 días a partir del
diagnóstico médico emitido por los especialistas. Si en el término de 5 días,
contados a partir de la notificación de este fallo, la entidad demandada no
realiza la evaluación correspondiente conforme la parte resolutiva de esta
sentencia, la Nueva EPS deberá aplicar el procedimiento según lo prescrito por
el médico tratante.
La
Nueva EPS podrá repetir contra el Fosyga
los costos en los que haya incurrido y que en virtud de la regulación no le
corresponda asumir. No obstante, tal como lo ha señalado la Corte
Constitucional en casos similares, se advertirá al Fosyga que en virtud de la
regla de recobro parcial fijada por la Ley 1122 de 2007, cuya
constitucionalidad fue estudiada en la sentencia C-463 de 2008,[10] no
puede pagar a la EPS más del 50% del monto que ésta tenga derecho a repetir, en
la medida en que no tramitó adecuadamente la solicitud del accionante.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, y CONCEDER
la protección del derecho a la salud del señor Jorge Lizarazo Arias contra la
Nueva EPS.
Segundo.- ORDENAR a la Nueva EPS, que en el término de 5 días
siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia, valore al
accionante con base en (i) conceptos
médicos de especialistas en el campo en cuestión, y (ii) en un conocimiento
completo y suficiente de su historia clínica, valore nuevamente al accionante y
programe los tratamientos que se consideren convenientes, teniendo en cuenta el
concepto del médico tratante. La valoración tendrá que hacerse dentro de los 5
días siguientes a la notificación de esta providencia y la realización de los
tratamientos requeridos no podrá superar más de 15 días a partir del
diagnostico médico emitido por los especialistas. Si en el término de 5 días,
contados a partir de la notificación de este fallo, la entidad demandada no
realiza la evaluación correspondiente en los términos establecidos en la parte
resolutiva de esta sentencia, la Nueva EPS deberá aplicar el procedimiento
según lo prescrito por el médico tratante.
Tercero.- Líbrese por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del Auto de
julio veintidós (22) de dos mil diez (2010) proferido por la Sala de Selección Número Siete.
[2] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995
(MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de
2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP. Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).
[3]
El 04 de marzo de 2010 el médico tratante del accionante ordenó la practica de
la cirugía de próstata vía transurectral con láser verde (folios 1 al 7). El 30
de abril de 2010 mediante oficio dirigido al Juzgado primero Civil del
Circuito, el médico tratante insistió en el tratamiento en los siguiente
términos: “La práctica de esta cirugía es para recuperar la salud y puede
ser por otro método o por el láser verde, este último no es obligatorio como
procedimiento quirúrgico solo en caos en que la condición general del paciente
así lo amerite, es decir por enfermedades cardiovasculares que puedan indicar
riesgo de sangrado con la cirugía convencional. En este caso especifico se
solicita el método de láser verde por la edad del paciente (81) y por su
hipertensión arterial.” Folio 20.
[4] Estos criterios
fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP.
Alejandro Martínez Caballero) y reiterados, entre otras, por las sentencias
T-1022 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-557 y T-829 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-148 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-565 de 2007
(MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-788 de 2007 (MP. Rodrigo Escobar Gil) y
T-1079 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). En la sentencia T-1204 de
2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen contributivo
de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle
al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que
autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede
ordenar “(…) la prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas
no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria
la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la
integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”
[5]
Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[6] Algunas
sentencias en las que se ha considerado que la protección constitucional de las
personas de la tercera edad es reforzada son las siguientes: T-808 de 2004 (MP.
Clara Inés Vargas Hernández), T-908 de 2004 y T-005 de 2005 (MP. Manuel José
Cepeda Espinosa), T-687 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1228 de 2005 (MP.
Jaime Araujo Rentería) y T-764 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil).
[7]
folio 20.
[8]
En el caso concreto, la afirmación del accionante respecto a la carencia de
recursos económicos para sufragar por su propia cuenta el tratamiento
prescrito, se acepta como cierta, en tanto que la entidad accionada no
desvirtuó dicha afirmación. Al respecto, cabe señalar que la jurisprudencia de
esta Corporación ha sostenido que “ante la afirmación de ausencia de
recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la
carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar
lo contrario”. Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2008 (MP. Humberto
Antonio Sierra Porto).
[9]
Folio 1.
[10]
Corte Constitucional, sentencia C-463 de 2008 (MP. Jaime Araújo Rentería).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.