T-892-07
I
Sentencia T-892/07
Referencia: expediente T-1633651
Peticionaria: Luz Marina Medina Ocampo
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Quinta
de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla y Humberto
Antonio Sierra Porto, ha proferido esta
SENTENCIA
en la revisión
del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en el
proceso de tutela iniciado por Luz Marina Medina Ocampo en contra de la ARP
Seguro Social y EPS Comfenalco.
I.
ANTECEDENTES
La señora Luz
Marina Medina Ocampo interpone acción de tutela como agente oficioso de su hijo
Carlos Alberto Arredondo Medina, contra la ARP del ISS y la EPS Comfenalco,
porque considera vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud,
seguridad social, igualdad y dignidad humana.
1. Hechos de
la demanda
- La accionante
manifiesta que su hijo Carlos Alberto Arredondo Medina se encuentra afiliado
por su empleador a la ARP del Seguro Social y a la EPS Comfenalco en el régimen
contributivo.
- Que su hijo
sufrió un accidente de trabajo el 3 de enero de 2006 y se encuentra
hospitalizado en el Hospital Sanvicente de Paul en cuidados intermedios.
- Que como
consecuencia del accidente presenta Tec severo, Politrauma-Hemoneurotorax
Derecho y que el hospital le ha brindado toda la atención requerida por su
estado se salud.
- Que a pesar de
su grave estado, ni la ARP del Seguro Social ni la EPS Comfenalco se hacen
responsables de la cancelación de todos los servicios prestados por el
Hospital, argumentando la ARP que el empleador se encontraba en mora en el pago
de las cotizaciones y la EPS dice que no le corresponde sufragar los gastos
clínicos porque se trata de un accidente de trabajo.
- Que el
empleador ha pagado todos los aportes tanto a la ARP como a la EPS, incluso los
intereses de mora, para cuya prueba anexa las autoliquidaciones canceladas.
- Asegura que no
tiene recursos para cancelar el tratamiento de su hijo y que el Hospital afirma
que no podrá continuar con el tratamiento si no se cancelan los gastos que
acarrea el mismo. Solicita se la exonere de todo pago producto del tratamiento
y hospitalización de su hijo y se le ordene a la ARP del Seguro Social y a la
EPS Comfenalco asumir todos los costos.
2. Contestación de la demanda
2.1. Contestación de la EPS Comfenalco
La EPS COMFENALCO el 23 de Enero de 2006, en contestación al Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Medellín, manifestó lo siguiente:
Carlos Alberto Arredondo Medina “se encuentra afiliado a la EPS
COMFENALCO en calidad de cotizante, con un ingreso base de cotización de $
381.500 y una antigüedad en el sistema equivalente a 4 semanas, toda vez que su
afiliación data del 07 de diciembre de 2005”.
Comfenalco sostiene que de acuerdo a la conversación telefónica
sostenida con el Hospital San Vicente de Paúl, el señor Carlos Alberto se
encuentra por fuera de cuidados intermedios y su atención está a cargo de la
ARP del Seguro Social a quien corresponde, según el Decreto 1295 de 1994, la
prestación del servicio de salud requerido por la accionante a favor de su
hijo, como consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo tanto no es competencia
de la EPS el cubrimiento de los costos generados producto de la enfermedad
ocasionada por dicho accidente. Dice que el accionante se encuentran a cargo de
la ARP ISS y solicita se declare “IMPROCEDENTE la acción de tutela
interpuesta y que se libere a la entidad de la prestación del servicio que se
pretende, declarándose además que la determinación que sobre el particular ha
adoptado esta entidad, se ajusta a las disposiciones Constitucionales y legales
vigentes que la regulan”.
2.2. Contestación de la ARP del ISS
En esta instancia la ARP del ISS no dio respuesta a los solicitado
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito conforme a los hechos contenidos en
la acción de tutela promovida por la señora Luz Marina Medina.
No obstante, posteriormente, en memorial del 12 de abril de 2007, la
ARP del Seguro Social afirma que la EPS no puede excusarse para prestar el
servicio en que la enfermedad o accidente puesto a su consideración es laboral,
pues mientras esta discusión se surte, la salud del paciente puede resultar
afectada. En ese sentido, la atención debe ser prestada por la EPS, sin
perjuicio de que posteriormente lo haga la ARP cuando se compruebe el carácter
laboral del accidente.
3. Material Probatorio
- Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Alberto Arredondo
Medina.
- Cuenta de cobro emitida por el Hospital Universitario San Vicente de
Paúl.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 1.017.124.507 del señor Carlos
Alberto Arredondo Medina.
- Copia del certificado de atención medica para víctimas de accidentes
de transito.
- Copia del certificado de vinculación del señor Carlos Alberto
Arredondo Medina al Sistema General de Riesgos Profesionales con fecha de 28 de
Noviembre de 2005.
- Copia del certificado de afiliación a COMFENALCO EPS en el régimen
contributivo de fecha 7 de Diciembre de 2005.
- Copia del formulario de autoliquidación de aportes al sistema
general de seguridad social en salud en el mes de diciembre de 2005.
- Copia del formulario de autoliquidación de aportes al sistema
general de seguridad social en salud en el mes de noviembre de 2005.
- Copia de la Contraseña No. 21.396.367 de Auxiliar de Castilla-
Antioquia a nombre de la accionante.
- Copia de la Cédula de Ciudadanía No. 2.396.367 de Medellín a nombre
de la accionante.
- Copia del poder para actuar otorgado a la señora Gloria Elena Moreno
Hernández en nombre de la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO.
- Copia del certificado de existencia y representación de la Caja de
Compensación Familiar COMFENALCO.
- Con la impugnación presentó nuevas pruebas: Copia de los fallos de
Tutela T- 742-2004; T-1043-2004; T-250-04. Y Copia de la negativa del
ISS para asumir la atención del señor Arredondo.
II. TRÁMITE PROCESAL
1. Trámite procesal previo
Mediante sentencia del 24 de enero de 2006, el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Medellín decidió denegar el amparo de tutela.
El despacho no dio trámite al recurso de apelación -pese a haberlo
concedido- y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional. Esta
decidió no revisar el expediente y lo devolvió al juzgado de origen.
Mediante auto
del 9 de marzo de 2007, luego de haber recibido el expediente, el Juzgado de
primera instancia se percató del error consistente en no haber tramitado la
apelación, y ordenó enviar el proceso al Tribunal Superior de Medellín.
Mediante auto
del 20 de marzo de 2007, el Tribunal Superior de Medellín decretó la nulidad de
lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en razón de no habérsele
dado al proceso el trámite de la apelación de la sentencia, y ordenó la
devolución del mismo al Juez Segundo Civil del Circuito para que rehiciera la
actuación desde dicha providencia.
En cumplimiento de la orden del Tribunal, el Juzgado rehizo el
proceso y dictó sentencia, el 12 de abril de 2007, negando nuevamente las
pretensiones de la demanda, sobre la base de los mismos argumentos.
2. Sentencia de Instancia
En fallo del 12 de abril de 2007, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito decidió nuevamente sobre las pretensiones de la demanda, denegando el
amparo de tutela.
Sostuvo que en el caso del tutelante el afectado recibe actualmente
el tratamiento médico que requiere y que se le han practicado los
procedimientos necesarios derivados del accidente. La tutela sólo pretende la
exoneración del pago de lo que ha debido pagar la tutelante por concepto de la
prestación de lo servicios de salud, por lo cual se demuestra que no hay
afectación de derechos fundamentales.
Proferido el nuevo fallo de primera instancia, la decisión no fue
apelada.
III. PRUEBAS SALA QUINTA DE REVISION
Mediante auto del 17 de septiembre de 2007, esta Sala de Revisión
solicitó la práctica de ciertas pruebas tendentes a verificar la situación
actual del afectado.
La información relevante fue la siguiente:
a.
La ARP del ISS informó que ante la noticia del
evento notificó del mismo al empleador a fin de determinar el cumplimiento de
los aportes al régimen de riesgos profesionales. Señaló que tras la
notificación del hecho al médico especialista, el accidente del paciente fue
catalogado como accidente de trabajo.
b.
La ARP señala que “al paciente se le brindaron
las prestaciones asistenciales en el Hospital Sanvicente de Paúl de la Ciudad
de Medellín (IPS que deberá dar traslado de la cuenta de cobro a la ARP ISS y
la ARP ISS repetirá contra el empleador moroso)” (folio 15, cuaderno 1).
c.
El Hospital San Vicente de Paúl informó por su
parte que el paciente ingresó el 4 de enero de 2006 y fue inicialmente atendido
por accidente de tránsito en moto, con un trauma cráneo encefálico severo y
trauma de tórax. Que se le adelantaron exámenes y procedimientos acordes con su
estado de salud –procedimientos que fueron descritos y enumerados- y que
finalmente fue dado de alta el 8 de febrero de 2006. Sostiene que el paciente
continuó en proceso de observación hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha
para la cual tuvo un examen de toxicología.
d.
La EPS Comfenalco informó a la Sala que para la
fecha del accidente -7 de enero de 2006- el paciente figuraba como beneficiario
del sistema de seguridad social en salud, a cargo de EPS Saludcoop, cosa que
constituye de por sí una evasión de las normas del sistema, pues en ese momento
era empleado de “HA Bicicletas”. Dice al respecto la entidad: “En vista de
lo anterior, es claro que a momento del accidente de trabajo que usted señala,
y que ha generado en adelante prestaciones asistenciales y económicas, el
usuario figuraba en la EPS Saludcoop (véase que el accidente de trabajo ocurrió
el 7 de enero de 2006, según historia clínica) bajo la calidad de beneficiario,
lo que de antemano configura una evasión al SGSSS, pero sobre el que mi
poderdante no realizará apreciación o juicio de valor alguno, toda vez que en
dicho momento no se trataba de un afiliado a esta Entidad Promotora de Salud”.
e.
Informa que, de todos modos, su traslado a la
EPS Comfenalco se hizo efectivo en junio de 2006, fecha a partir de la cual ha
recibido todos los tratamientos y servicios requeridos, entre los que no se
encuentran consultas derivadas del accidente laboral sufrido.
f.
El Hospital San Vicente de Paúl agrega, en
memorial del 28 de septiembre de 2007, que a raíz de la atención a Alberto
Arredondo Medina, se generaron cuatro facturas, última de las cuales, por valor
de 29’678.020, a cargo del mismo Alberto Arredondo Medina, no ha sido pagada.
IV.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
La Sala Quinta
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las
facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución
Política, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado el 12 de abril
de 2007 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
2. Problema
jurídico
La demandante de
la referencia presentó acción de tutela para obtener la prestación de los
servicios de salud requeridos por su hijo, quien a raíz de un accidente
automovilístico tuvo que ser internado en servicios hospitalarios.
Igualmente, la
demanda introduce un debate económico en torno al tema, pues la peticionaria
sostiene que no tiene dinero para asumir directamente el pago de las acreencias
derivadas de la atención médica.
3. Hecho
superado en cuanto a la atención hospitalaria. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad
con las pruebas recaudadas por la Sala Quinta de Revisión, en la actualidad, el
hijo de la demandante se encuentra fuera de peligro y no recibe atención médica
por cuenta de la ARP del ISS o del Hospital Universitario San Vicente de Paúl,
en razón de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito de enero de 2006.
Ciertamente, los
documentos anexos dan cuenta de que el hijo de la tutelante ingresó al servicio
de cuidados intensivos a raíz de un accidente motociclístico en enero de 2006,
pero fue dado de alta aproximadamente un mes después, habiendo superado
exitosamente el trauma que le produjo el incidente.
En este sentido,
a la fecha en que se profiere esta decisión, el debate acerca de la atención en
salud requerida ha sido superado.
La
jurisprudencia de la Corte Constitucional insiste en que la orden de protección
reservada al juez de tutela no debe expedirse si los derechos cuya protección
se solicita han dejado de ser vulnerados. Ello por cuanto la solicitud de
protección pierde sustento efectivo si el derecho no está sometido a un peligro
actual.
Sobre dicho
particular, la Corte señaló:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de
una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados
por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.” (Sentencia T-988/02 M.P.
Álvaro Tafur Galvis)
En estas
condiciones, la Sala se abstendrá de emitir orden alguna a este respecto.
4.
Improcedencia de la tutela para obtener exoneración de pago. Reiteración de
jurisprudencia y caso concreto.
El segundo
problema jurídico planteado en la demanda tiene que ver con la solicitud
elevada por la peticionaria, en la que pide la exoneración de pago de cualquier
emolumento que se genere por la atención hospitalaria de su hijo.
En relación con
este punto, esta Sala de Revisión considera, en primer lugar, que de acuerdo
con la jurisprudencia pertinente, la acción de tutela no es procedente para
obtener la exoneración de pago de servicios médicos cuando quien la solicita ya
ha recibido los tratamientos hospitalarios en el régimen de seguridad social en
salud[1].
A juicio de la Corte, la discusión acerca de la responsabilidad del pago de
dicho dineros es un asunto económico que escapa al alcance de la acción de
tutela.
Sobre este
particular vale citar el siguiente extracto de la jurisprudencia:
“Por tanto, para esta primera arista del problema planteado, es
decir el reclamo que se hace para que la E.P.S. asuma la totalidad de los
servicios que ya fueron prestados al usuario, y respecto de los cuales el
accionante firmó un pagaré por lo que a él le correspondía, debe la Corte
reiterar su jurisprudencia según la cual, las controversias suscitadas por
aspectos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto
de las normas legales - no constitucionales - reguladoras de la materia,
exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto,
por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada
jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y
subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u
omisiones que los vulneren o amenacen.[2]
Es esa la jurisprudencia que la Corte ha sostenido, tratándose de reclamos de
orden económico en los que no se avizora ninguna afectación de derechos
fundamentales”. (Sentencia T-138 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)
En igual sentido
se había pronunciado la Corte en los siguientes fallos:
"Las controversias por elementos puramente económicos, que
dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no
constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo
propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86
de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en
la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos
constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o
amenacen.
En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente,
respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta
Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de
un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los
recursos ordinarios necesarios ". (T-470 de 1998. M.P: Vladimiro Naranjo
Mesa)
Posteriormente,
en otra providencia, mencionó:
"Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las
discusiones que surjan respecto del derecho... , cuando el mismo es de índole
económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de
acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos
procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o
vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden
contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento
proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (..)”
(Sentencia T-606 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Galvis).
De las citas
jurisprudenciales se infiere que el debate acerca de las consecuencias económicas
de un conflicto en materia de salud no necesariamente es competencia del juez
de tutela, pues éste debe centrar su estudio en la posible vulneración de
derechos fundamentales, categoría que no ostentan los derechos involucrados en
el debate económico.
En el caso
concreto, la demandante sostiene que la atención que su hijo debió recibir a
causa del accidente automovilístico iba a ser impuesta a su nombre, hecho que
parece confirmar la factura expedida a cargo de Carlos Alberto Medina
Arredondo, que fue remitida por el Hospital Universitario San Vicente de Paúl
de la ciudad de Medellín (folio 29, cuaderno 1).
No obstante, tal
como se indicó, este debate es ajeno al escenario de discusión que ofrece la
acción de tutela, todavía más cuando, por un lado, la salud del hijo de la
tutelante ya se encuentra recuperada y, por el otro, la ARP del ISS informó en
su memorial -dirigido a esta Sala de Revisión- la IPS del Hospital San Vicente
de Paúl dará traslado de la cuenta de cobro a la ARP del ISS y ésta repetirá
contra el empleador moroso (folio 15, cuaderno 1). En otras palabras, la
entidad encargada de cubrir el monto de la atención procederá a recuperarlo del
empleador del hijo de la peticionaria, por haber sido catalogado el incidente
como accidente de trabajo.
En estas
condiciones, la tutela solicitada por la peticionaria no resulta procedente y,
por estas razones, se confirmará la decisión de instancia.
5. Asunto
procesal
Esta Sala de
Revisión no pasa por alto el hecho de que el expediente de esta referencia fue
fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Medellín y que por circunstancias desconocidas fue remitido a la Corte
Constitucional, sin habérsele dado trámite a la segunda instancia, pese a que
la demandante impugnó el fallo.
Tampoco pasa por
alto que al ser devuelto el expediente al juzgado de primera instancia, éste lo
remitió al Tribunal competente, para que allí se surtiera la apelación, pero
que por decisión del último se decretó la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio de la demanda, razón por la cual el a quo volvió a
proferir decisión de primer grado.
No obstante,
dado que después de decretada la nulidad y reabierto el proceso, la
peticionaria no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera
instancia, esta Sala no considera que hubiera sido necesario someter el proceso
a una nueva segunda instancia, por lo que su revisión procedió sobre el fallo
de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de
términos ordenada en el presente proceso mediante auto del 17 de septiembre de
2007.
Segundo. CONFIRMAR, pero por las
razones anotadas, la sentencia del 12 de abril de 2007, proferida por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, que negó la protección
solicitada a Luz Marina Medina Ocampo en contra de la ARP Seguro Social y EPS
Comfenalco.
Tercero. LÍBRESE la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-080 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-699 de
1998 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-570 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-689 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-758 de 1999 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-385 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
otras.
[2] Sentencia T-606 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.