T-892A-06
Sentencia T-892A/06
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA-Reconocimiento
práctica de judicatura
ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
ACCION DE TUTELA-Instrumento que garantiza materialmente y
con prontitud el pleno disfrute de los derechos vulnerados o amenazados
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben
ser idóneos para la defensa de derechos fundamentales
La Corte ha dicho de manera sistemática que, conforme
a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al numeral 1º del artículo 6º
Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia de otros medios de defensa
que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse en concreto. Si se tiene en
cuenta que el objeto de dicha acción es otorgarle una protección efectiva a los
derechos fundamentales, resulta indispensable concluir que el juez de tutela
debe evaluar en cada caso la idoneidad del otro medio de defensa para
restablecer los derechos fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente
han sido vulnerados. Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y
determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado
tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que
aparentemente prevalece sobre esta acción: a) El objeto del proceso judicial
que se considera que desplaza a la acción de tutela; b) El resultado previsible
de acudir al otro medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz
y oportuna de los derechos fundamentales.
ACCION DE NULIDAD Y ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Determinación
de procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencia
de objeto
La diferencia entre los objetos de estas dos acciones
no obsta para que en algunas ocasiones la acción de nulidad prevalezca sobre la
tutela. En ciertas circunstancias, al preservar la legalidad de los actos
administrativos y restablecer los derechos de los asociados se pueden proteger
efectiva y oportunamente los derechos fundamentales de las personas. Sin
embargo, en otras situaciones ello no es posible. Por lo tanto, para determinar
si la acción de tutela procede en el caso concreto se deben tener en cuenta
tanto el objeto de la acción prevalente prima facie, como su resultado
previsible, en relación con la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, dentro del contexto del caso particular. En esa
medida, si el juez observa que en el caso concreto la preservación de la
legalidad trae como resultado también el restablecimiento pleno y oportuno de
los derechos fundamentales vulnerados, la tutela resulta improcedente. Por el
contrario, si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente
prevalente no es idóneo para restablecer los derechos fundamentales vulnerados
de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta procedente.
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Ineficacia para
reconocimiento de práctica de judicatura
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO-Casos en que es
desplazada por la acción de tutela
En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia
determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En
tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Porque
la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente
el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o,
b) porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el
ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y
esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos
PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Desconocimiento al exigir que práctica de
judicatura fuese remunerada
CARRERA DE DERECHO-Práctica de judicatura/PRINCIPIO DE
CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por no reconocimiento práctica de judicatura
La práctica de la judicatura ha sido entendida como
el ejercicio de un cargo en el cual se desempeñan funciones jurídicas, para
efectos de acreditar los requisitos de grado de los abogados, el principio de buena
fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien
cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le
exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para
ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una
decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara
defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección
para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las
autoridades públicas
DERECHO A LA EDUCACION-Importancia y necesidad de otorgamiento del
título
Referencia: expediente T-1420226
Acción de tutela instaurada por Darlinton
Javier Agualimpia Guerrero contra el H. Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dos ( 2 ) de noviembre de dos mil seis
(2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- y el H. Consejo Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- en la acción de tutela instaurada por Darlinton Javier
Agualimpia Guerrero contra el H. Consejo Superior de la Judicatura.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Darlinton Javier Agualimpia Guerrero instauró acción
de tutela contra el H. Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa-
Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- por la
supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo,
a escoger profesión y oficio, al libre desarrollo de la personalidad y al
principio constitucional de buena fe.
Los hechos en los que se sustenta la demanda son los
siguientes:
Darlinton Javier Agualimpia Guerrero fue nombrado por
la administración municipal de Istmina - Chocó - en el cargo de profesional
universitario con funciones jurídicas ad honorem, el dos (2) de enero de 2003
mediante Resolución No. 004 Bis de 2003 y posesionado el mismo día. Trabajó al
servicio de dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 2003, con el propósito de
que tal servicio le fuese reconocido como judicatura
para optar por el título de abogado.
Con ese fin y una vez terminado el año de servicio
legal popular, presentó los papeles para obtener el reconocimiento de su
práctica laboral. El H. Consejo Superior de la Judicatura, mediante Resolución
0342 de febrero 14 de 2006 negó el reconocimiento del tiempo servido al
Municipio de Istmina, como válido para optar por el título de abogado.
El accionante interpuso recurso de reposición para
agotar la vía gubernativa, el cual fue resuelto mediante la Resolución 0985 de
marzo 6 de 2005, confirmando el contenido de la Resolución 0342 .
A juicio del accionante, la corporación accionada “lo
castiga” por haber prestado a título gratuito un servicio remunerado y por ello
le niega el aval de su práctica. Señala que el Municipio de Istmina se
encuentra inmerso en el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y debido a la
crisis administrativa y financiera que atraviesa, su nombramiento en la
Alcaldía se hizo sin remuneración alguna.
El accionante relaciona sucintamente las normas a
cuyo tenor él prestó un servicio que el H. Consejo Superior de la Judicatura
tendría que reconocer como práctica válida para optar por el título de
abogado. En especial, el numeral cuarto del artículo 151 de la Ley 446 de
1998 que dispone : “haber desarrollado labores jurídicas en entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal.” Por su parte, el
artículo 23 del Decreto 3200 de diciembre 21 de 1999 permite que los
estudiantes de derecho que hayan terminado materias puedan prestar sus
servicios jurídicos en entidades públicas, a fin de que éstas les sean
reconocidas como servicio legal popular o judicatura para optar por el título
de abogado.
Sostuvo que el hecho de no recibir remuneración por
parte de la Alcaldía de Istmina, más que contravenir a la administración
municipal, perjudicó su propio peculio y el de su familia, quienes se vieron
sometidos a muchas dificultades para que él pudiera adelantar una práctica no
remunerada. La posición del H. Consejo Superior de la Judicatura vulnera el
libre desarrollo de su personalidad y el derecho al trabajo, en la medida en
que impide el logro de las metas propuestas y la esperanza de una mejor vida
para las personas que dependen de él.
Igualmente anota, que la decisión del H. Consejo
Superior de la Judicatura atenta contra el principio constitucional de la buena
fe, porque quien hizo el nombramiento estaba convencido de que era posible
realizarlo en las circunstancias citadas en la Resolución y no puede ser el
estudiante quien termine afectado por un posible error del que es ajeno.
En suma, solicita el amparo a sus derechos a la
educación, trabajo, libre desarrollo de la personalidad y buena fe, porque la
actuación de la entidad accionada le niega la posibilidad de culminar una
etapa educativa que debe terminar con el otorgamiento del título de abogado.
2. Pruebas allegadas al expediente
Con la demanda de tutela se allegaron las siguientes
pruebas relevantes para la decisión final.
- A folio 5 del expediente principal, copia de la
Resolución de nombramiento del señor DARLINTON JAVIER AGUALIMPIA en el cargo de
profesional universitario con funciones jurídicas de la Alcaldía de Istmina
(Chocó).
- A folio 7, acta de posesión del señor Darlinton
Agualimpia, en el cargo mencionado.
- A folio 8, certificación de la Universidad Incca de
Colombia donde consta que el señor Darlinton Agualimpia aprobó el programa de
derecho de esa Universidad.
- A folio 9, certificado de tiempo de servicios
prestados al Municipio de Istmina y las funciones encomendadas.
- A folio 10, copia de la Resolución No. 0342 expedida
por el H. Consejo Superior de la Judicatura, “por medio de la cual se niega
el reconocimiento de una práctica jurídica”.
3. Intervención del H. Consejo Superior de la
Judicatura
Mediante oficio No. 545 de mayo 25 de 2006, la
Directora encargada de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares
de la Justicia, intervino en la presente tutela, oponiéndose a las pretensiones
de la demanda.
En términos generales, el escrito reiteró en primer
lugar, el contenido de la Resolución 0342 expedida por el H. Consejo Superior
de la Judicatura, mediante la cual se consideró que la practica laboral
realizada por el accionante no era de aquellas que podía ser reconocida para
optar por el título de abogado. La Resolución en lo pertinente dispone:
... “La judicatura es una alternativa que
el legislador brinda a los egresados de realizar una práctica jurídica en un
cargo adecuable con las formalidades legales a cambio de la elaboración y sustentación
de la monografía o tesis de grado; que dicha práctica se puede desarrollar en
uno de los cargos que se enumeran en las normas citadas en el epígrafe de la
presente resolución.
“Que la Ley 552 de 1999 Art. 1 ° Derogó el
Titulo Primero de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998, relativa al servicio
de Legal Popular y el Art. 2° manifiesta que: ‘El estudiante que haya terminado
las materias del pensum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación
de la monografía jurídica o la realización de la práctica jurídica.’ En
concordancia con el Decreto 1221 de 1990, artículo 21 numeral 3°. exige como
uno de los requisitos para la obtención del título de Abogado:
‘Haber elaborado monografía que sea
aprobada, igual que el examen de sustentación de la misma o haber desempeñado
con posterioridad a la terminación de estudios, durante un (1) año continuo o
discontinuo uno de los cargos previstos en las disposiciones pertinentes; o
haber prestado el servicio jurídico voluntario regulado por el Decreto 1862 de
1989; o haber ejercido durante dos (2) años la profesión en las condiciones
señaladas en el artículo 31 del Decreto 196 de 1971. ‘
“El Legislador se ha ocupado de crear una
serie de cargos dentro de la administración pública y de justicia, con el propósito
de descongestionar los mismos, contando para tal fin con la colaboración que
pueden prestar los futuros profesionales en los diferentes despachos judiciales
y otros organismos, que han sido establecidos por ley, para que realicen una
práctica real y no teórica de lo aprendido durante el paso por la universidad;
lo que significa que son los únicos cargos sin remuneración, válidos para
acreditar la práctica jurídica.
“En lo referente a los cargos adecuables a
la práctica jurídica en calidad de Ad-Honorem son aquellos contemplados por el
Decreto 1862 de 1989, como Auxiliares Judiciales en los despachos
judiciales, de la Ley 23 de 1991 el cargo de Auxiliar Ad-honorem en el despacho del
Defensor de Familia, la Ley 24 de 1992 que reglamenta la prestación del servicio jurídico
voluntario como Defensor Público en la Defensoría del Pueblo, y la Ley 878 de 2004 que establece la prestación del servicio de
Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y en el
Congreso de la República; cargos que se podrán desempeñar por un tiempo no
menor de nueve (9) meses, de tiempo completo de manera exclusiva, desempeñando
funciones de contenido jurídico.
“En el caso que nos ocupa, el egresado
AGUALIMPIA GUERRERO, fue vinculado en el carácter de Ad-Honorem para laborar
como abogado egresado con funciones jurídicas en la Oficina Jurídica de la
Alcaldía Municipal de Istmina, sin remuneración alguna; así como lo manifiesta
los documentos aportados en los cuales se observa que la entidad territorial que
lo nombra no está llamada legalmente a realizar este tipo de vínculo, toda vez
que bajo tal condición, el servicio solo puede ser prestado en un despacho como
lo establecen las normas antes referidas, pues el objetivo de crear estos
cargos es en aras del descongestionamiento de los despachos judiciales y otros
organismos designados por las normas las cuales son explícitas y claras que no
admiten por analogía otra entidad pública o cargo diferente.
“A1 respecto, vale la pena recordar tal
como lo manifiesta el artículo 4° de nuestro ordenamiento civil que: ‘La ley es
una declaración de voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la
Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir,
permitir o castigar’. Por lo tanto, siendo normas enunciadas claramente
aplicables al caso que nos ocupa ésta Unidad se atendrá a lo allí dispuesto y
ordenado.
“Se concluye que tal vínculo no ofrece las
condiciones de ley para ser tenido en cuenta como válido para la finalidad que
pretende el solicitante, pues solo pueden los egresados designados desempeñarse
con tal propósito bajo la observancia de los preceptos contemplados en el
Decreto 3200 de 1979, numeral 1 literal g), el cual reza:
‘1. Hacer un año continuo o discontinuo de
práctica o servicio profesional, en uno de los cargos que se enumeran a
continuación:
‘(…).
‘g). Empleado oficial con funciones
jurídicas en entidades del orden nacional, departamental o municipal.’
“En consecuencia, para acreditar la
práctica jurídica bajo este literal debe tener la calidad de empleado público
con vinculación legal y/o reglamentaria, ejercer un cargo debidamente
establecido en la planta de personal de la entidad donde se hayan previsto sus
emolumentos, durante un año posterior a la terminación y aprobación de estudios
con jornada laboral ordinaria y realización de labores destinadas para el cargo
las cuales deben ser jurídicas.
“No otra determinación puede tomarse ante
la voluntad del legislador, quien de manera clara, concreta y explícita señaló
los cargos Ad-Honorem mediante los cuales se puede acreditar la práctica
jurídica de manera exclusiva y excluyente, razón por la cual no admite ninguna
otra entidad en que se pueda realizar la práctica jurídica de carácter
ad-honorem.”
En segundo lugar, recordó que la Ley 446 de 1998 Parte
V art. 151, citada en la Resolución de nombramiento por el Alcalde de Istmina
fue derogada por la Ley 552 de 1999 y, en consecuencia, el ejercicio de la
judicatura para el caso en referencia debe supeditarse al régimen legal allí
establecido. Se tiene entonces, que el ejercicio de esa práctica bajo la
modalidad Ad-Honorem esta prevista única y exclusivamente en las siguientes
disposiciones: Decreto 1862 de 1989, Auxiliar judicial Ad Honorem en los despachos
judiciales; Ley 23 de 1991; Auxiliar Ad-honorem en el despacho del Defensor de
Familia; Ley 24 de 1992, Defensor Público en la Defensoría del Pueblo y Ley 878
de 2004 Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y
en el Congreso de la República. El cargo de Profesional Universitario Ad-
Honorem para el cual fue nombrado el accionante, en la Alcaldía Municipal de
Istmina no está amparado por ninguna norma legal que autorice el ejercicio de
la judicatura bajo esa modalidad.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de primera instancia
La sentencia de primera instancia proferida el 7 de
junio de 2006 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala
Jurisdiccional Disciplinaria- concedió la tutela de los derechos invocados por
el actor, bajo las siguientes consideraciones:
- Para cumplir el requisito de la judicatura, lo
relevante son las funciones y el cargo y no las condiciones económicas en las
que éste se ejerza.
- La entidad accionada asume una postura excesivamente
formalista en este caso, al aplicar e interpretar las normas y calificar los
hechos, pues se limitó simplemente a constatar que el acto administrativo de
nombramiento se sustentó en una norma derogada y que el cargo se ejecutó sin
remuneración. Ignorando así, que el nombramiento recayó en un cargo remunerado
de la planta de la administración municipal y que uno de sus fundamentos
legales estaba en una norma cuya vigencia no discuten las partes, cual es el
artículo 23 del Decreto 3200 de 1979.
- Lo importante es este caso no era establecer si el
actor prestó sus servicios jurídicos en forma gratuita o remunerada, sino si
ocupó un empleo oficial en una entidad pública cumpliendo funciones jurídicas.
Esto, por cuanto para definir situaciones jurídicas, en nuestro orden jurídico
prima el criterio funcional o material.
- El hecho de que la autoridad municipal hubiese
ignorado la derogatoria de una norma de orden legal resulta irrelevante para
definir el asunto, así “como el que el actor – seguramente también por
ignorancia- lo hubiese aceptado”.
- El accionante, a más de ocupar un cargo oficial, lo
hizo gratuitamente, hecho que de por sí sólo demuestra una actitud noble y
solidaria de frente a una situación financiera indiscutiblemente precaria que
azota al Municipio de Istmina. De manera, que sancionarlo por ello, negándole
el reconocimiento del cumplimiento del requisito legal para optar al título de
abogado, concreta una injusticia y un agravio inexplicable.
- El proceder de la entidad accionada, que consistió
finalmente en una interpretación y aplicación errónea de varias normas legales,
incurrió en flagrantes injusticias e inequidades, desconociendo groseramente
valores fundantes del Estado Social de Derecho.
2. Sentencia de segunda instancia
La Sala Disciplinaria del H. Consejo Superior de la
Judicatura, revocó la decisión adoptada en primera instancia, tras considerar (i)
que no se advierte ningún perjuicio irremediable en la situación que presenta
el accionante, y (ii) que la pretensión esbozada por el accionante
tiene otra vía de defensa judicial.
En efecto, el fallo reitera el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela y en esa dirección sostiene que el accionante
puede acudir a la justicia contencioso administrativa para discutir la
legalidad de los actos administrativos adversos a sus intereses. La acción de
tutela no se concibió como un mecanismo apto para sustituir los demás medios de
defensa judicial y tampoco como una herramienta para modificar decisiones de la
administración. Igualmente señaló el fallo de segunda instancia que dentro del
expediente no se acota en concreto la dimensión del daño o afectación que esté
sufriendo el peticionario, frente a las quejas endilgadas a la entidad
accionada.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del
Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Problema jurídico
Debe la Corte analizar en el presente caso, si la
negativa del H. Consejo Superior de la Judicatura en reconocer las prácticas
laborales que permiten obtener el título de abogado al demandante, vulnera sus
derechos a la educación, libre desarrollo de la personalidad y buena fe. Para
ello, será menester (i) estudiar, el carácter residual de la acción de
tutela en este caso, que es además razón de la sentencia de segunda instancia
para negar el amparo propuesto; (ii) el principio de confianza legítima
en las actuaciones de la administración; (iii) el exceso ritual
manifiesto y por ende la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, de cara
al contenido de la resolución que niega la práctica laboral al accionante.
3. Requisitos para la procedencia de la acción de
tutela
Según lo establece el artículo 86 de la Carta Política
de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación[1],
la acción de tutela es una garantía y un mecanismo constitucional de protección
directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o en determinados eventos de los particulares y no procede
cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y
se configure un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede
como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad correspondiente decida de
fondo sobre el asunto.[2]
No obstante, esta Corporación ha señalado
con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la
necesidad impuesta por la Constitución Política, de dar efectividad a los
derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso en particular,
el juez de tutela debe evaluar la eficacia del medio judicial que formalmente
se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias
del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad
específica de garantizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los
derechos conculcados o sujetos a amenaza[3].
A este respecto, la Corte ha dicho de manera
sistemática que, conforme a los artículos 2º y 86 de la Constitución y al
numeral 1º del artículo 6º Decreto 2591 de 1991, el análisis de la existencia
de otros medios de defensa que desplacen a la acción de tutela debe evaluarse
en concreto.
Si se tiene en cuenta que el objeto de dicha acción es
otorgarle una protección efectiva a los derechos fundamentales, resulta
indispensable concluir que el juez de tutela debe evaluar en cada caso la
idoneidad del otro medio de defensa para restablecer los derechos
fundamentales, de acuerdo con la forma como presuntamente han sido vulnerados.
Para evaluar la idoneidad del otro medio de defensa y
determinar si la acción de tutela es o no procedente, la Corte ha estimado
tener en cuenta dos elementos de análisis respecto del medio de defensa que
aparentemente prevalece sobre esta acción:
a) El objeto del proceso judicial que se
considera que desplaza a la acción de tutela.
b) El resultado previsible de acudir al otro
medio de defensa judicial respecto de la protección eficaz y oportuna de los
derechos fundamentales.
En el presente caso el juez de tutela de segunda
instancia deniega la protección incoada, pues la considera improcedente porque
existe otro medio de defensa judicial: la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho. El objeto de esta acción, sin embargo, no es propiamente el de
darle una protección oportuna y eficaz a los derechos fundamentales, sino
preservar la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos
conculcados a los administrados.
A pesar de lo anterior, la diferencia entre los
objetos de estas dos acciones no obsta para que en algunas ocasiones la acción
de nulidad prevalezca sobre la tutela. En ciertas circunstancias, al preservar
la legalidad de los actos administrativos y restablecer los derechos de los
asociados se pueden proteger efectiva y oportunamente los derechos
fundamentales de las personas. Sin embargo, en otras situaciones ello no es posible.
Por lo tanto, para determinar si la acción de tutela procede en el caso
concreto se deben tener en cuenta tanto el objeto de la acción
prevalente prima facie, como su resultado previsible, en relación con la
protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, dentro del
contexto del caso particular.[4]
En esa medida, si el juez observa que en el caso
concreto la preservación de la legalidad trae como resultado también el
restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la
tutela resulta improcedente.
Por el contrario, si advierte que el mecanismo de
defensa judicial aparentemente prevalente no es idóneo para restablecer los derechos
fundamentales vulnerados de manera eficaz y oportuna, la tutela resulta
procedente.
En algunos de estos casos en que la tutela desplaza a
la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el factor de procedencia
determinante es la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales. En
tales eventos, ello ocurre por cualquiera de las siguientes circunstancias:[5]
a) Porque la prolongación del procedimiento
contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos
fundamentales presuntamente vulnerados o,
b) porque para el momento en que el juez
contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental
vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida
económicamente.
En particular para el caso que se estudia, la
prolongación en el tiempo de un obstáculo como el que se le ocasiona al
accionante para obtener el título de abogado, luego de haber cursado 5 años
universitarios y haber prestado un año de judicatura, puede tener repercusiones
graves en relación con el derecho a la educación, en tanto éste constituye
presupuesto básico para el efectivo ejercicio de otros derechos fundamentales
tales como la igualdad en el ámbito educativo, la escogencia de profesión u
oficio y el libre desarrollo de la personalidad.[6]
En virtud de lo anterior debe la Corte reiterar, que
el juez constitucional no puede denegar por improcedente la tutela por
considerar en abstracto que también procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, sin tener en cuenta los hechos del caso y el
efecto que tendría la falta de protección efectiva y oportuna sobre el
ejercicio de los derechos fundamentales. Resulta violatorio de los artículos
2º y 86 de la Constitución, y del artículo 8º del Decreto 2591/91 denegar una
acción de tutela por improcedente, debido a la sola existencia formal de otro
medio de defensa judicial, sin la debida consideración de la situación fáctica
concreta.
Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela
resulta procedente, pues la de nulidad y restablecimiento del derecho no
permite proteger de manera eficaz, rápida y oportuna los derechos presuntamente
vulnerados.
Se recuerda que en casos anteriores de similares
supuestos, la Corte ha tenido oportunidad de señalar que “si se cuestionara
la procedencia de la acción de tutela en los casos objeto de revisión invocando
la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece a los accionantes para solicitar
la reparación del daño causado por la Administración, es decir las acciones
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se respondería…, que los
accionantes no tienen a su alcance un medio judicial de defensa a través del
cual puedan acceder a sus pretensiones, esto es, el otorgamiento del título de
especialistas en los programas cursados. Por ende, la tutela sí se erige como
el instrumento legítimo a través del cual los actores podían invocar la
protección de sus derechos fundamentales” T-807 de 2003, M. P. Jaime
Córdoba Triviño.
En la sentencia T-494 de 2004, M. P. Rodrigo Escobar
Gil, en donde se demandaba igualmente una resolución del H. Consejo Superior de
la Judicatura que había negado a un estudiante las prácticas laborales para
optar por el título de abogado, la Corte señaló:
“En lo que guarda relación con la sentencia
de instancia en lo tocante a la oportunidad que el ordenamiento jurídico ofrece
al accionante para solicitar la reparación del daño causado, es pertinente
anotar que el accionante no cuenta con un medio judicial de defensa efectivo
para acceder a sus pretensiones, esto es al reconocimiento de su práctica
jurídica como presupuesto para obtener el título de abogado.”
4. Principio de confianza legítima
La Corte Constitucional ha acudido al principio de la confianza
legítima en eventos en que el conflicto decidido por los jueces de instancia
involucra decisiones sorpresivas de la Administración, las que, en atención al
postulado de la buena fe, no fueron previstas por el ciudadano.
El principio de la confianza legítima en la Administración encuentra
sustento constitucional en la buena fe[7] y se
aplica como mecanismo de solución de controversias entre el interés general que
aquélla representa y el interés particular del administrado, en eventos en que
la Administración le crea expectativas favorables pero luego, de manera súbita,
lo sorprende con la eliminación de dichas condiciones.
A tal principio, la
jurisprudencia ha reconocido tres presupuestos para su ocurrencia: i) la
necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; ii) una
desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la
administración y los administrados y iii) la necesidad de adoptar
medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva
realidad.[8]
La Corte ha estimado así que la confianza que el particular deposita en
la seriedad y estabilidad de la actuación administrativa es digna de protección
y respeto, de tal suerte que se trata de un principio que “ no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible”[9].
En consideración a los
principios de confianza legítima y buena fe, las autoridades y los particulares
deben entonces ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos
adquiridos en sus acuerdos y convenios, y garantizar la estabilidad y
durabilidad de las situaciones generadas, de tal suerte que “así como la administración pública no puede
ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se
relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas
exigencias éticas”[10].
5. Exceso ritual manifiesto y prevalencia del derecho
sustancial.
A la luz de la aplicación del artículo 228
constitucional y velando para que no se incurra en un exceso ritual manifiesto[11]
que desconozca el derecho sustancial, la Corte ha tenido la oportunidad de
señalar que algunas exigencias de tipo nominal-formal que realizan los
operadores jurídicos, pueden llegar a vulnerar derechos de rango superior.
Claro ejemplo de lo anterior es la Sentencia T-1123/02, [12]en
la cual la Corte conoció de una tutela interpuesta por numerosos pensionados,
en virtud de que en el proceso adelantado para el cobro de sus mesadas el juez
laboral, después de la remisión por falta de competencia realizada por el juez
civil, inadmitió la demanda, a la luz de lo exigido en el artículo 65 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que la apoderada de los pensionados no
había dirigido los poderes conferidos al juzgado laboral sino al civil. En
virtud de los hechos señalados, se interpuso una tutela contra las providencias
judiciales mencionadas. Al conocer de ésta la Corte señaló:
“- En el caso sujeto a análisis aparece
claro, que lo relevante es que los poderes conferidos a la apoderada de los
demandantes, le fueron otorgados por los actores (pensionados) para que
instaurara ante la justicia ordinaria la acción correspondiente con el fin de
que se declarara la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz
controlante, para el caso la Federación Nacional de Cafeteros, Fondo Nacional
del Café con los pasivos de la entidad de la sociedad controlada, o sea, la
Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A, en liquidación obligatoria.
“-
Que ello es lo sustancial o fundamental, sin que por lo tanto, se considere que
el hecho de dirigir los poderes al Juez Civil del Circuito ‘Reparto’ sea
necesario repetirlos para que sean expresamente dirigidos al Juez Laboral, pues
para el caso, el encabezamiento del poder no le resta nada a la manifestación
expresa de la voluntad que implica el haber otorgado el poder para un propósito
definido como es lograr la efectividad en el pago de sus pensiones y de esta
manera se estima entonces, que la ausencia de tal formalidad, no desvirtúa la
esencia de la acción propuesta, ni existe duda alguna sobre la pretensión de
los demandantes, entonces no hay razón para no haber admitido la demanda, pues
como bien lo señala la apoderada de la parte accionante, el artículo 85 del
Código de Procedimiento Civil y la Ley 446 de 1998 contemplan la remisión de la
demanda al juez competente, sin precisar que deban adecuarse los poderes
otorgados para incoarla.”
Por tales motivos, en esa ocasión se concedió la
tutela al debido proceso, y la Corte, previamente a las consideraciones
particulares, refiriéndose al principio de prevalencia del derecho sustancial
sobre la forma, sostuvo:
“(...) el artículo 228 de la Constitución
Política, ordena que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho
sustancial. Ello es así, porque no se puede concebir un estado de
derecho sin garantía efectiva de los derechos de las personas. El respeto a la
dignidad humana y al trabajo consagradas en el ordenamiento Superior, le dan un
contenido material y no simplemente formal al estado de derecho, el cual no
puede mirarse exclusivamente bajo la óptica del “exclusivo imperio de las
leyes”.
“5.2 Así las cosas se estima que en el
examen de cualquier acto jurisdiccional, no debe ignorarse dar prevalencia el
derecho sustancial constituye el fin principal de la administración de justicia
(art. 228 CN). La validez de una decisión judicial de carácter procesal debe
necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de derecho sustantivo a
cuya resolución ella se enderece.
“5.3 Lo
anterior es válido en razón de que el estado social de derecho, exige la
protección y el respeto a la persona humana y en tal medida no se puede
mantener la vigencia y eficacia de actos jurisdiccionales lesivos de los
derechos y garantías de las personas constitucionalmente establecidos. La
propia concepción del Estado de derecho no se agota en la proclamación formal
de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva
realización.
“5.5 La autonomía que la Constitución
Política le reconoce a las autoridades encargadas de impartir justicia (arts.
228 y 230), debe ser siempre armonizada y conciliada con las garantías
incorporadas en los artículos 13 y 53 del mismo ordenamiento que le reconocen a
todas las personas, en particular a los trabajadores, los derechos a ‘recibir
la misma protección y trato de las autoridades’ y a ser favorecidos ‘en caso de
duda en la interpretación y aplicación de las fuentes formales del derecho’.
“5.6 En tal medida, se estima entonces, que
una vez establecida la norma jurídica que resulte aplicable al asunto materia
de controversia, surge para el funcionario judicial competente responsable de
su aplicación, la obligación constitucional de interpretar la misma en el
sentido que resulte más favorable al trabajador y ante las posibles dudas que
pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma, y frente a las diversas
interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez elegir aquella
que interprete en mejor medida los derechos laborales.
“5.7 En este sentido debe recordarse, que
la Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual
implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser
aplicadas conducirían la negación de los mismos.
“5.8 Igualmente se estima, que a los jueces
les corresponde apreciar, interpretar y aplicar las leyes y demás normas,
conforme a los dictados de las reglas y principios consagrados en la
Constitución, buscando además que sus decisiones sean justas, dado que ellas
son uno de los instrumentos del Estado para asegurar la convivencia pacífica y
la vigencia de un orden justo (CP art. 2), lo expresado está en armonía con lo
dispuesto por el artículo 228 de la Carta que expresa que. ‘...Las actuaciones
serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial....’.
“5.9 Por último debe tenerse en cuenta que
el juez como autoridad judicial responsable del proceso debe adelantar el mismo
con criterios de proporcionalidad y de razonabilidad, en relación con los
hechos y circunstancias, que le sirvan de causa.”
A la luz de este alcance dado al principio de
prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, la Sala entrará a analizar
el caso en concreto.
6. Caso concreto
El accionante
considera que la Resolución No. 0342 de 14 de febrero de 2006 dictada por el H.
Consejo Superior de la Judicatura viola sus derechos a la educación, escogencia
de profesión y oficio, libre desarrollo de la personalidad y buena fe, al
desconocerle la práctica jurídica que hizo en la Alcaldía de Istmina. Por su
parte, el H. Consejo Superior sostiene que el actor sustenta sus pretensiones
en una norma derogada y aduce que solamente procede la judicatura en la
modalidad ad- honorem en aquellos cargos expresamente establecidos en el
Decreto 1862 de 1989, y en las Leyes 23 de 1991, 224 de 1992 y 878 de 2004. La
sentencia de primera instancia concede la tutela sobre la base de que existió
un excesivo rigor de la entidad accionada al evaluar las prácticas realizadas
por el estudiante, y la sentencia de segunda instancia revoca esa decisión
luego de sostener que existe otro mecanismo de defensa judicial.
Del anterior recuento
fáctico, se derivan dos temas que deben abordarse: (i) primero, el
sustento normativo de la resolución de nombramiento del accionante en la
Alcaldía de Istmina y (ii) segundo, la modalidad del cargo en la que fue
nombrado el accionante.
1. En relación al primer
cuestionamiento, considera la Sala lo siguiente: el accionante fue nombrado por
el Alcalde de Istmina en el cargo de profesional universitario con funciones jurídicas, ad
honorem, adscrito a la Oficina Jurídica del Municipio de Istmina. El texto de
la Resolución de nombramiento es el siguiente:
RESOLUCIÓN
No.004Bis DE 2003
(2 – Enero)
Por Medio de la cual se hace un
Nombramiento Ad Honorem Causa El Alcalde Municipal de Istmina en uso de sus
facultades constitucionales, legales y,
CONSIDERANDO
Que es facultad del señor
Alcalde Municipal de Istmina, de conformidad con las leyes existentes, vincular
a la administración municipal, profesionales universitarios que se necesiten
para el buen funcionamiento y desarrollo de la administración pública.
Que la Ley 446 de 1998,
Parte Quinta Título Primero, Articulo 151, señala las actividades dentro de las
cuales puede ejercerse el servicio legal popular para optar por el título de
Abogado.
Que el numeral cuarto del
artículo 151 Ibidem, señala “haber desarrollado labores jurídicas en entidades
públicas del orden nacional, departamental o municipal.
Que el articulo 23 literal
“g” del decreto 3200 de diciembre 21 de 1979, permite que los estudiantes de
derecho que hayan terminado materias puedan prestar sus servicios jurídicos en
las entidades públicas a fin de que le sean reconocidos como servicio legal
popular o judicatura para optar por el título de abogado.
Que el Municipio de Istmina
se encuentra actualmente inmerso en el acuerdo de reestructuración de pasivos
dentro del marco de la ley 550 de 1999, y no cuenta con recursos económicos y
presupuestales para sufragar los costos de personal, para apoyar dicho proceso.
Que la Administración
Municipal cuenta con una oficina de depuración de acreencias, en cabeza de la
asesora jurídica, la cual para el buen desarrollo de dicho acuerdo requiere del
apoyo de un profesional universitario, que se encargue de las siguientes
funciones, entre otras:
1). Llevar el seguimiento
de los procesos que se adelantan en contra del municipio.
2). Revisar las solicitudes
de pensión de los empleados y emitir conceptos jurídicos de las mismas.
3). Elaborar los contratos
de prestación de servicios y demás contratos que la administración requiera.
4). Responder las
solicitudes de la comunidad (derechos de petición) y demás acciones referentes
a su cargo.
5). Contestar las acciones
de tutela que contra la administración sean presentadas y llevar un archivo
estadístico de las mismas.
6). Las demás funciones que
en virtud del cargo y de su superior inmediato sean requeridas.
Que en mérito de lo anteriormente
expuesto
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Nombrar al
señor DARLlNTON JAVIER AGUALIMPIA GUERRERO, identificado con cedula de
ciudadanía numero 80.229.243 de Bogotá y carné de la Universidad INCCA de
Colombia numero 51867 en el cargo de Profesional Universitario con funciones
jurídicas, Ad Honorem Causa Adscrito a la Oficina Jurídica del Municipio de
Istmina.
ARTICULO SEGUNDO: Que las
funciones realizadas por el profesional universitario serán supervisadas por el
Secretario General y de Gobierno con funciones de Jefe de Personal o por el
Alcalde
ARTICULO TERCERO: La
presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. COMUNÍQUESE Y
CÚMPLASE”
Así, los fundamentos normativos de la Resolución de
nombramiento son : el numeral 4º del artículo 151 de la Ley 446 de 1998 y el
Decreto 3200 de 1979, en su artículo 23, literal g).
Al decir del ente accionado, la primera disposición se
encuentra derogada por la Ley 552 de 1999, y no cabía su aplicación al caso del
señor Darlinton Agualimpia, constituyéndose tal circunstancia en uno de los
motivos para negar la práctica laboral realizada por el accionante en la
Alcaldía de Istmina.
En efecto, los artículos 1º y 2º de la Ley 552 de
1999[13]
señalan lo siguiente:
“Artículo 1º. Derógase el Título Primero de la Parte Quinta de
la Ley 446 de 1998, relativa al Servicio Legal Popular. Artículo 2°. El
estudiante que haya terminado las materias del pensum académico (antes de la
entrada en vigencia de la presente ley)[14], elegirá
entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o 1a realización
de la judicatura.”
A su vez, el numeral 4º del artículo 151 de la Ley
446 de 1998,[15] disponía:
“De las actividades dentro de las cuales
puede ejercerse el servicio legal popular: Para cumplir con el servicio legal
popular, el egresado deberá desarrollar alguna de las siguientes actividades,
trabajando tiempo completo y con dedicación exclusiva:
“(…)
“4) Haber desarrollado labores jurídicas en
entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal.”
Lo anterior significa, tal como lo expone la entidad
accionada, que el Alcalde de Istmina dijo sustentar la Resolución 004 Bis de
2003 en una norma derogada; sin embargo, el asunto que ocupa a la Corte es
saber si ello era determinante y concluyente para negar la práctica jurídica reclamada
por el actor, máxime cuando el legislador, aún a través de la Ley 552 de
1999, mantuvo la judicatura como opción de grado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001[16]
efectivamente recordó, que en la exposición de motivos que dio lugar a la
expedición de la Ley 552 de 1990, el senador Juan Martín Caicedo Ferrer, autor
de la iniciativa, puso de presente las razones que justificaban los artículos
1º y 2º del proyecto tendientes a derogar el Título I de la parte quinta de la
Ley 446 de 1998, dejando en claro que los estudiantes de derecho “continúan
contando con la opción de realizar una monografía o adelantar la llamada
judicatura. Con ello se garantizará que aquellos que escojan la segunda
alternativa sean quienes tengan vocación definida de servicio a la comunidad a
través del ejercicio del derecho.”[17]
A juicio de la Corte, entonces, la mención que de la
Ley 446 de 1998 se hace en la Resolución de nombramiento del accionante en un
cargo de la Alcaldía de Istmina, en nada incide en el reconocimiento de la
práctica realizada por el estudiante Darlinton Agualimpia, teniendo en cuenta
que el artículo 151 simplemente discriminaba los cargos en los cuales se podía
ejercer el denominado anteriormente servicio legal popular, listado que se
encuentra igualmente previsto en el Decreto 3200 de 1979, norma citada por el
H. Consejo Superior de la Judicatura para señalar los cargos en los que puede
ejercerse la judicatura.
Por este primer aspecto entonces, no tiene razón el H.
Consejo Superior en cimentar su negativa de reconocer la práctica laboral
realizada por el estudiante, en la norma invocada en la Resolución de
nombramiento, cuando ello en nada varía la obligación de acreditar el servicio
prestado. El artículo 151 preveía las actividades que pueden desarrollarse
para la práctica laboral como requisito de grado, mientras que el art. 2 de
la Ley 552 de 1990 establece simplemente los requisitos para obtener el grado
de abogado, dentro de los cuales se incluyó, como se dijo, la judicatura.
El otro fundamento de la Resolución 004 Bis de 2003 es
el artículo 23, literal g) del Decreto 3200 de 1979,[18]
norma que según lo sostuvo el propio Consejo Superior de la Judicatura en la
intervención que hiciera ante el juez de primera instancia,[19]
señala las entidades en las que los aspirantes al título de abogado pueden
realizar la judicatura. Siendo así y vista la situación del accionante, la
Sala concluye que el joven Darlinton
Agualimpia prestó sus servicios en un cargo previsto para ello, de conformidad
con las normas pertinentes relacionadas por el H. Consejo Superior y, por
ende, estaba esa entidad en la obligación de certificar y reconocer el trabajo
realizado en la Alcaldía de Istmina como profesional universitario con
funciones jurídicas, en tanto ninguna otra exigencia suponen las normas que le
eran aplicables al estudiante.
2.
El segundo tema a tratar, y que se erige en otra razón aducida por el ente
demandado para negar la práctica de la judicatura al accionante, estriba en que
para la entidad accionada el ejercicio de la judicatura para este caso concreto
debía supeditarse al régimen legal establecido para los cargos ad-honorem, en
tanto el Alcalde hizo el nombramiento del accionante como profesional
universitario en la modalidad ad- honorem.
A este respecto la Corte considera, que claramente la
intención del Alcalde de Istmina se concretó en manifestar que no podía atender
salarialmente un nuevo cargo porque la situación financiera del Municipio no se
lo permitía, y por ello, la práctica en un cargo remunerado, debía prestarse
sin salario alguno. Lejos estaba, como quiere hacerlo ver el ente accionado,
en querer convertir un cargo de la administración del Chocó en uno de los
denominados especialmente ad- honorem, y que son ampliamente conocidos por sus
especificidades en el tiempo y en las entidades que se prestan.[20]
Tal como lo manifestó el juez de primera instancia, lo
realmente relevante en este caso y que debió ser considerado por el ente
accionado, es que el estudiante ejerció su judicatura en un cargo de la
administración municipal, que no deja de ser remunerado por prestarse de
manera gratuita y confió en que su práctica sería reconocida para obtener el
título de abogado. Pretender que la sola nominación ad- honorem asimilaba el
cargo a uno de los llamados por la ley como tal, es caer en un excesivo ritual
manifiesto que, como se vio, es contrario al artículo 228 de la Constitución.
Si la práctica de la
judicatura ha sido entendida como el ejercicio de un cargo en el cual se
desempeñan funciones jurídicas, para efectos de acreditar los requisitos de
grado de los abogados, el principio de buena
fe y confianza legítima debe operar en este caso a favor del accionante, quien
cumplió inicialmente todos los requisitos académicos que su universidad le
exigía, y luego de un año de judicatura, en uno de los cargos previstos para
ello, el Estado no responde con el aval correspondiente y lo sorprende con una
decisión que trunca sus expectativas legítimas para graduarse. Es una clara
defraudación de la confianza legítima, como postulado que lidera una protección
para los particulares frente a cambios inesperados efectuados por las
autoridades públicas.[21] Por
ello, no puede ser el accionante quien padezca los resultados de la
contingencia administrativa y financiera que vive el ente territorial y de la
formulación equivocada de una norma derogada en la Resolución que lo nombró.
El derecho a la educación es
de carácter fundamental, inherente a la esencia del hombre y a su dignidad
humana, y está amparado por la Constitución y por tratados internacionales. Por
esta razón, la negativa del H. Consejo Superior de la Judicatura en
reconocerle la práctica jurídica al accionante e interrumpir de esa manera el
otorgamiento del título de abogado que le daría la Universidad Incca de
Colombia, vulnera sus derechos fundamentales relacionados con la educación, en
especial los de igualdad y libre desarrollo de la personalidad.
Como lo tiene establecido la jurisprudencia
constitucional, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 30 de 1992, el título
es el reconocimiento expreso de carácter académico que una institución de
educación superior otorga a una persona natural luego de la culminación de un
programa, por haber adquirido un saber determinado. Así las cosas, “ el
otorgamiento del título hace parte del derecho fundamental a la educación,
puesto que no será suficiente con adquirir el saber determinado impartido por
la institución de educación superior si el educando no cuenta con el medio
institucional para acreditarlo, máxime cuando, se está sujeto a una relación
legal y reglamentaria por su vinculación con la administración pública, en la
que el cumplimiento de requisitos para el desempeño de los empleos públicos
(C.P. art. 122) exige la comprobación de su nivel de formación académica y
constituye condición ineludible para el ascenso o la promoción en el servicio,
en atención a los principios superiores de la igualdad y del mérito que
orientan el régimen del servidor público (CP art. 125).[22]
Por ello, si el accionante adquirió un
conocimiento determinado en el respectivo programa de derecho de la Universidad
Incca de Colombia, y luego ejerció la judicatura en uno de los cargos que el
H. Consejo Superior reconoce para ello, se imponía la acreditación de su
práctica jurídica, la cual hace parte de sus derechos a la educación, la
igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Como se analizó en este
fallo, ninguna de las razones esgrimidas por la entidad accionada excusan su
negativa para certificar o reconocer el mencionado tiempo de servicios a
quien ha cumplido un año de judicatura en un cargo destinado para ello, de
conformidad con las normas que el H. Consejo Superior de la Judicatura señala
como pertinentes.
En razón de todo lo
expuesto, se confirmará la sentencia dictada por el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- en cuanto
concedió la tutela de los derechos invocados por el accionante.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia dictada
por el H. Consejo
Superior de la Judicatura- Sala Jurisdiccional Disciplinaria- para en su lugar
CONFIRMAR el fallo proferido por el Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca- Sala Jurisdiccional.
Segundo. ORDENAR al H. Consejo Superior de la Judicatura que
en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia, deje sin efecto las Resoluciones 0342 de 14 de
febrero de 2006 y 0985 del 06 de marzo de 2006 y en consecuencia, dicte el acto
administrativo por medio del cual reconozca al accionante la práctica jurídica
realizada entre el dos (2) de enero de 2003 hasta el treinta y uno ( 31 ) de
diciembre de 2003.
Tercero. Por Secretaría,
líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-1214/00 Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-615 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3] Cfr. Sentencia SU-086 de 1999 M.P.: Dr. José Gregorio
Hernández Galindo
[4] Sentencia T-822 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil .
[5] Ibídem.
[6] Sentencia T-807 de 2003, M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
[7] El principio de buena fe está consagrado, en los
siguientes términos, en el artículo 83 de la Cara Política: “Las actuaciones
de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los
postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que
aquellos adelanten ante éstas”.
[8] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias
T-961-01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-660-02, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[9] Corte
Constitucional. Sentencia T-660-02, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Corte Constitucional. Sentencia T-295-99, M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[11] El concepto de exceso ritual dentro del proceso se ha
extendido a la apreciación probatoria. En esta materia la Corte ha dicho: “aun
cuando los jueces gozan de libertad para valorar el material probatorio con
sujeción a la sana crítica, no pueden llegar al extremo de desconocer la
justicia material, bajo la suposición de un exceso ritual probatorio contrario
a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P). Por ello, es su deber
dar por probado un hecho o circunstancia cuando de dicho material emerge clara
y objetivamente su existencia.” Ver Sentencia T-974/03, Magistrado Ponente
Rodrigo Escobar Gil
[12] M. P. Álvaro Tafur Galvis
[13] “Por la
cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998.”
[14] El aparte resaltado fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001 M. P. Alvaro Tafur
Galvis.
[15] El Título Primero, de la Parte Quinta de la Ley 446
de 1998, correspondía a los artículos 149 a 160 .
[16] M. P. Alvaro Tafur Galvis
[17] Gaceta del Congreso 329, 24 de septiembre de 1999,
páginas 10 y 11.
[18] a) Juez,
Fiscal, Notario, o Registrador de instrumentos en interinidad.
b)Relator del Consejo Superior de la Judicatura, de la
Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
c) Auxiliar de Magistrado o Fiscal.
d) Secretario de Juzgado, de Fiscalía y de Procuraduría
Delegada o de Distrito.
e) Oficial Mayor de Despacho Judicial, de Fiscalía ,
de Procuraduría Delegada, de Distrito o Circuito y Auditor de Guerra.
f) Comisario o inspector de Policía o de Trabajo;
Personero titular o delegado
g) empleado oficial con funciones jurídicas en
entidades públicas del orden nacional, departamental o municipal .
h) Abogado o asesor jurídico de entidad bajo la
vigilancia de las Superintendencias Bancaria o de Sociedades.
i) Monitor de consultorio jurídico debidamente
nombrado para jornada completa de trabajo, con el carácter de asistente
docente del Director del Consultorio en la realización de las prácticas del
plan de estudios.”
[19] Folio 37 del expediente.
[20] Decreto 1862 de 1989, Auxiliar judicial Ad Honorem en los despachos
judiciales; Ley 23 de 1991; Auxiliar Ad-honorem en el despacho del Defensor de
Familia; Ley 24 de 1992, Defensor Público en la Defensoría del Pueblo y Ley 878
de 2004 Auxiliar Jurídico Ad-Honorem en la Procuraduría General de la Nación y
en el Congreso de la República.
[21] Sentencia C-1049 de 2004 M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Sentencia T-807 de 2003 M. P. Jaime Córdoba
Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.