T-892-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-892/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección especial/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Formas
de protección de derechos fundamentales frente a servicios no incluidos en
POS-S
Entiende la
Corte que quien cuenta, desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad
de respuesta para suministrar la atención en salud que requiere la anciana, es
la A.R.S. Ecoopsos, debido a que es ésta la entidad que la ha tenido bajo su
responsabilidad y la que le ha brindado la atención que le corresponde, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además, como se explicó en capítulo
precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera
preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o servicio requerido
o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado. Para
este propósito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención
requerida aplicando la primera medida señalada en esta sentencia, es decir la
prestación de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no
obstante su exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de
especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 46
C.P.) y carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención
requerida y pertenece al nivel 2 del SISBEN.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1110681
Acción de
tutela instaurada por María Carvajal de Cárdenas contra la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, con citación oficiosa de la ARS Ecoopsos
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 )
de agosto de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, en el trámite de la
acción de tutela promovida por la señora María Carvajal de Cárdenas, contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con citación oficiosa de la ARS
Ecoopsos.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
pretensión.
La ciudadana
María Carvajal de Cárdenas de 80 años de edad, formuló acción de tutela el día
dos (2) de marzo de 2005, contra la Dirección Seccional de Salud de Antioquia,
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad
humana en conexión con la integridad física, la salud y a la seguridad social.
Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:
- Manifiesta la
demandante que se encuentra afiliada a la ARS Epcoopsos, desde el 1º de abril
de 2001, pertenece al nivel 2 del SISBEN y en tal condición viene siendo
atendida por la E.S.E. Hospital José María Córdoba de Concepción – Antioquia.
- El 8 de
febrero de 2005, el médico tratante le diagnosticó una diarrea crónica, razón
por la cual fue remitida a valoración y manejo por medicina interna.
- El 26 de
febrero de 2005, mediante escrito dirigido al Personero Municipal de Concepción
– Antioquia, la ARS Epcoopsos afirmó, que el servicio solicitado no se
encuentra cubierto por el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado – POS-S, razón
por la cual no le corresponde expedir la correspondiente autorización del
servicio.
- Afirma que es
una persona de escasos recursos económicos, en tanto que no tiene ningún tipo
de renta o salario, es anciana desprotegida y depende de las pocas ayudas que
sus hijos les brindan, razón por la cual no cuenta con los: “...medios
económicos para pagar los exámenes y procedimientos que requiero para mejorar
mi salud”.
Por lo anterior solicita que se ordene a
la Dirección Seccional de Salud de Antioquia (D.S.S.A), autorizar la atención
por medicina interna y los exámenes, intervenciones y procedimientos que
requiera para recuperar su salud.
En declaración
rendida el 10 de marzo de 2005, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de
Concepción – Antioquia, la accionante manifestó que interpuso la tutela con la
colaboración de Personero Municipal: “...Por pobre porque yo vivo la (sic)
caridad de lo que me den, tengo familia pero todos son muy pobres”.
2. Trámite de
instancia.
Mediante auto
del 8 de enero de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro –
Antioquia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso
solicitar informe a la entidad accionada por el término de tres (3) días
calendario, vencido el cual, no se obtuvo ninguna respuesta por parte de la
entidad.
3.
Pruebas relevantes que obran dentro del
expediente.
- Fotocopia del formato de remisión de pacientes de fecha 8 de febrero
de 2005, del Hospital José María Córdoba de Concepción – Antioquia a la A.R.S.
Ecoopsos, siendo el servicio solicitado por el médico tratante:“valoración y
manejo x med. Interna”, ante el diagnóstico de “Diarrea Crónica”. (folio
6)
- Fotocopia de
la comunicación suscrita por el Gerente Seccional de la A.R.S. Ecoopsos, de
fecha 26 de febrero de 2005, dirigida al Personero Municipal de Concepción –
Antioquia, mediante la cual informó que la entidad no es competente para
brindar el servicio solicitado, en razón a que no se encuentra previsto en el
Acuerdo 72 de 1997. Así mismo indica, que de conformidad con lo dispuesto en
las leyes 344 de 1996 y 715 de 2001 y el Decreto 806 de 1998, los servicios no
incluidos en el POS del régimen subsidiado le corresponde a los entes
territoriales, razón por la cual la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
es la competente para prestar el servicio requerido. (folio 7).
- Fotocopia de
la cédula de ciudadanía, en la que consta que la señora María Carvajal de
Cárdenas, nació el 22 de diciembre de 1924 y del carné de afiliación de la
demandante a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud - ARS Epcoopsos, en el
que consta que pertenece al régimen subsidiado de Salud y se encuentra inscrita
en el Nivel dos del SISBEN. (Folio 9).
- Declaración rendida el 10 de marzo de 2005 por la señora María
Carvajal Cárdenas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción –
Antioquia, comisionado para la práctica de la misma. (folio 23).
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
Mediante
Sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de 2005, el Juzgado Tercero
Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, resolvió denegar el amparo
solicitado.
Argumenta el
Juez único de instancia que de los hechos de la demanda se infiere que la
paciente gestionó el servicio de salud ante la ARS Ecoopsos, pero no ante la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, no obstante que de conformidad con
lo previsto en el Acuerdo 72 de 1997, la atención por especialista no se
encuentra incluida dentro del POS-S y en consecuencia le compete a los entes
territoriales prestar los servicios que requiera la población pobre y
vulnerable que no cuente con los recursos para cubrir los tratamientos
excluidos del POS- S, en los niveles de mayor complejidad, con cargo a los
recursos del subsidio a la oferta.
Concluye
asegurando que no es posible endilgar responsabilidad alguna a la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia, toda vez que no existe reclamación de los
servicios por parte de la accionante. Al respecto afirma que: “...no se
tiene ni siquiera una somera insinuación frente a tal reclamación, ya que ni en
el escrito de solicitud de amparo ni en la declaración a través de funcionario
comisionado aludió la accionante a que hubiere acudido a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, o que otra persona le hubiere realizado dicho trámite,
de donde deviene que no es posible acceder a la pretensión de la actora...”
III. TRÁMITE EN LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Teniendo en
cuenta que la actora dentro del presente asunto de tutela, en su demanda,
afirmó encontrarse afiliada a la Entidad Cooperativa Solidaria de Salud A.R.S.
Ecoopsos y que, no obstante ser las A.R.S. las primeras responsables de atender
las necesidades del sistema de seguridad social en salud en el régimen
subsidiado, el Juez de instancia se abstuvo de requerir informe por parte de
dicha entidad, existiendo mérito suficiente para hacerlo, la Sala Primera de
Revisión de Tutela, en auto fechado el treinta (30) de junio de 2005, resolvió
vincular a dicha entidad al proceso de tutela y de esta manera configurar
adecuadamente la legitimación pasiva del proceso. Por ello le concedió un
término de tres (3) días a la A.R.S. Ecoopsos – Seccional Antioquia para que se
pronunciara frente a las pretensiones de la actora y ejerciera su derecho de
defensa. Surtido dicho trámite, se obtuvo el siguiente informe:
1.
Contestación de la ARS ECOOPSOS
La
Gerente General de la A.R.S. Ecoopsos, en escrito enviado al Magistrado Ponente
el 14 de julio de 2005, luego de hacer una breve reseña de los artículos 48 y
49 de la Constitución y la ley 100 de 1993, agregó que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4º del acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, los entes territoriales deben asumir la prestación de los
servicios no contemplados en el POS-S, con cargo a los recursos del subsidio a
la oferta, teniendo los beneficiarios del régimen un derecho prioritario a ser
atendidos en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las
cuales el Estado tenga celebrados contratos de prestación de servicios.
Afirmó también, que los dineros que las ARS reciben en virtud del contrato
para la administración de recursos del régimen Subsidiado en Salud, no
contempla patología ni tratamiento no POS-S y en caso de que los deba asumir,
los recursos son insuficientes para darles cobertura y el trámite es muy
dispendioso. En tales eventos, resulta más ágil y oportuno la prestación de
esos servicios por parte de las Direcciones Seccionales de Salud, toda vez que
además de tener la obligación legal y los recursos, también tiene contratada
una red prestadora de servicios, con lo cual se logra el equilibrio financiero
entre las entidades que reciben recursos.
Señaló, que la ARS ha venido prestando a la señora María Carvajal de
Cárdenas, todos los servicios contemplados en el POS. Sin embargo, teniendo en
cuenta que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 5261 de 1994, la
consulta por medicina interna no se encuentra contemplada en el Plan de
Beneficios del POS – S y además no se considera como urgencia vital, de
conformidad con lo estipulado en las leyes 344 de 1996, 715 de 2001, decreto
806 de 1998 y en los Acuerdos 72 y 74 de 1997 y 244 de 2003 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, no es de responsabilidad legal ni
contractual de la ARS demandada, sino de los entes territoriales a través de la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, con cargo a los recursos del
subsidio a la oferta.
Agrega que para la reclamación de tales servicios, la ARS apoya a
los usuarios en la gestión mediante una carta dirigida a la Dirección Seccional
de Salud de Antioquia, que en el caso de la accionante no pudo llevarse a cabo,
puesto que la paciente no efectuó la solicitud respectiva. Por lo tanto,
considera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la
actora y solicita, que en caso de no ser tenidos en cuenta tales argumentos, se
autorice para el recobro de los gastos en que incurra, ante la Dirección
Seccional de Salud de Antioquia o ante el FOSYGA.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Planteamiento del problema
jurídico.
Debe establecer
la Sala Primera de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional si la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia o la A.R.S Ecoopsos vulneraron los
derechos fundamentales anunciados por la señora María Carvajal de Cárdenas, al
negarle a ésta la autorización para valoración y manejo por medicina interna de
la enfermedad que padece, argumentando para ello que éste se encuentra excluido
del listado de tratamientos autorizados en el POS-S y que por lo tanto no es
responsabilidad de las entidades.
Con el fin de esclarecer el anterior
problema, esta Sala reiterará su jurisprudencia sobre la materia y luego
procederá a examinar el caso concreto.
3. La presunción de veracidad.
Debido a que la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia no contestó el requerimiento que le
hizo el Juez de instancia con el fin de que diera contestación a los hechos
expuestos en la presente tutela, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991[1]
se dará aplicación a la presunción de veracidad en materia de tutela.
4. Especial protección constitucional a las personas de la
tercera edad
Esta Corporación ha manifestado que el amparo por vía de
tutela es procedente cuando el titular del mismo es una de las personas que, de
conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, requiera de una
especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las
mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad, entre
otros. [2]
La Corte
Constitucional[3]
también ha reconocido que quienes pertenecen a la tercera edad, gozan de
un derecho de trato o protección especial, el cual conlleva, entre otras
posibilidades, la facultad de las personas beneficiadas de solicitar la
procedencia inmediata de la acción de tutela cuando, pese a la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial, queda demostrada una lesión a sus
derechos fundamentales que compromete las condiciones de posibilidad de una
vida digna[4].
Así, por ejemplo, en la Sentencia T–036 de 1995, MP. Carlos Gaviria Díaz, la
Corte señaló:
“Ahora, tanto
la Constitución Política en su artículo 46 como la jurisprudencia
constitucional han reconocido que las personas de la tercera edad ocupan un lugar
privilegiado en la escala de protección del Estado. Las características
particulares de este grupo social permiten elevar a categoría fundamental el
derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango superior tales como
la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por sus generales
condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra obligado a
brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad, según lo
establece el artículo 13 superior.”
Es claro entonces que los derechos
fundamentales de una persona de la tercera edad deben primar sobre cualquiera
de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su situación de debilidad.
5. Formas de protección de los derechos fundamentales por parte de
las A.R.S. frente a servicios no incluidos en el POS-S. Reiteración de
Jurisprudencia
En reiteradas oportunidades[5]
esta Corporación ha considerado que las restricciones que imponen los Planes
Obligatorios de Salud no son oponibles a aquella porción de la población más
pobre y vulnerable de la sociedad (por razones de estado de salud mental, edad
y nivel de desarrollo), por tratarse de sujetos que merecen una especial
protección de parte del Estado.
Bajo estos supuestos se ha determinado que cuando una persona
requiere un examen, un procedimiento, una intervención o un medicamento
excluido del P.O.S.-S., debe ser suministrado por el Estado:
1) A través de la Administradora del Régimen Subsidiado –A.R.S.- a
la que se encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que ésta exija
del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de
Solidaridad y garantías, Fosyga.
2) Por intermedio de la A.R.S. respectiva, en coordinación con la
entidad territorial correspondiente, con cargo a los recursos no cubiertos con
subsidios a la demanda, de conformidad con los artículos 4 del Acuerdo 72 de
1997 del CNSSS[6]
y 31 del Decreto 806 de 1998[7]
Tiene dicho esta Corporación que la primera alternativa de
protección supone que la ARS garantice directamente la prestación del servicio,
solución excepcional que se da cuando se trata de un sujeto de especial
protección constitucional; la segunda de las opciones, ha dicho la Corte,
implica un deber de acompañamiento e información, pues, en principio, la
prestación corresponde al Estado.[8]
En consecuencia, se ha dicho que el juez de tutela no puede absolver
a la A.R.S. de toda responsabilidad respecto de la atención de los usuarios del
Sistema de Seguridad Social en Salud, arguyendo que el procedimiento requerido
no se encuentra incluido en el POS-S que rige la prestación del servicio,
porque aunque esto ocurra, el paciente sigue siendo su afiliado y por ende su
recuperación se encuentra bajo el cuidado y responsabilidad de la ARS[9].
Adicionalmente ha señalado la Corte Constitucional que mientras el
usuario permanezca afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud, la entidad
territorial o la administradora deben velar por su atención integral, en respeto
de los principios de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio,
los cuales determinan que cuando se esté practicando un tratamiento o
procedimiento médico a un paciente, no puede suspenderse sin quebrantar
gravemente sus derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones
dignas[10].
Por último cabe resaltar que la Corte Constitucional ha dejado
establecido que la adopción de cualquiera de las dos opciones respecto a
la forma de garantizar la prestación de los servicios de salud corresponde al
juez de tutela, quien debe analizar los hechos y circunstancias de cada asunto
en particular, teniendo en cuenta el grado de vulneración del derecho
fundamental involucrado, la naturaleza de las obligaciones asumidas por las
A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.[11]
6. Caso
Concreto
En el presente caso la señora María
Carvajal de Cárdenas, anciana de 80 años de edad, quien pertenece a la A.R.S.
Ecoopsos, régimen subsidiado, clasificada en el nivel 2 del SISBEN, interpuso
acción de tutela por considerar que la Dirección Seccional de Salud de
Antioquia vulneró sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social,
salud, dignidad humana e integridad física, al haberle negado la autorización
para valoración y manejo por el servicio de Medicina Interna ordenado por su
médico tratante, quien le diagnosticó “Diarrea Crónica”.
La Dirección
Seccional de Salud de Antioquia no dio respuesta alguna a los requerimientos
que le hiciera el juez de instancia, razón por la cual, tal como se advirtió en
capítulo precedente, se presumirán ciertas las afirmaciones de la accionante
consignadas en el escrito de demanda de tutela.
Por su parte,
dado que el Juez de instancia se abstuvo de requerir informe a la A.R.S.
Ecoopsos a la cual pertenece la accionante, esta Sala de Revisión vinculó al
presente proceso de tutela a la citada entidad, teniendo en cuenta la
responsabilidad que tienen las A.R.S. para atender las necesidades del sistema
de seguridad social en salud en el régimen subsidiado. En su escrito de
respuesta, consideró el representante legal de la entidad que no es la llamada
a atender y garantizar el servicio solicitado, sino los entes territoriales y
en particular la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, en razón a que tal
servicio no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud del
Régimen Subsidiado POS-S.
Corresponde a
esta Sala precisar, de acuerdo con el acervo probatorio obrante en el
expediente y la jurisprudencia trazada por esta Corporación, señalada en las
consideraciones generales de esta sentencia, cual de las entidades es la
responsable para atender los servicios no contemplados en el POS-S, y por cual
de las dos alternativas planteadas por esta Corporación debe optar, atendiendo
en todo caso el grado de vulneración del derecho fundamental involucrado, la
naturaleza de las obligaciones asumidas por la A.R.S. y la finalidad del
régimen de limitaciones y exclusiones del POS-S.
Es claro para esta Sala que la decisión
de la ARS de rechazar de plano la solicitud de la accionante para ser remitida
al servicio especializado de medicina interna, ordenada por su médico tratante
para determinar las causas de la “Diarrea Crónica” que la aqueja, atenta
contra la dignidad del hombre y viola el derecho que tiene la persona a una
vida digna, en tanto que fue sometida injustificadamente a un padecimiento, que
sin duda podría remediarse, o hacerse más soportable, de contar con la
intervención especializada del galeno. Sobre el particular ha dicho ésta
Corporación que: “... una situación de permanente dolor implica una
vulneración a tal derecho cuando aquel puede evitarse, suprimirse o aliviarse,
pero no son adoptadas las medidas para ello.”[12]
Dadas las
características particulares del presente caso, pues se trata de una anciana de
80 años de edad, quien de conformidad con las consideraciones generales del
presente caso, es sujeto que goza de un especial protección constitucional por
el alto grado de indefensión en que se encuentra, estima la Corte que la
protección efectiva del derecho a la salud de la accionante se alcanza por
medio de una orden concreta orientada a que se le suministre oportunamente el
servicio especializado solicitado, con la entidad que de manera más eficiente
asegure el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
En estos términos, entiende la Corte que
quien cuenta, desde la perspectiva fáctica, con una mayor capacidad de
respuesta para suministrar la atención en salud que requiere la anciana, es la
A.R.S. Ecoopsos, debido a que es ésta la entidad que la ha tenido bajo su
responsabilidad y la que le ha brindado la atención que le corresponde, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico. Además, como se explicó en capítulo
precedente, las ARS tienen la responsabilidad de garantizar de manera
preferente y especial la atención de sus afiliados y la continuidad en la
prestación de los servicios de salud, así el procedimiento o servicio requerido
o el medicamento solicitado se encuentren excluidos del P.O.S. subsidiado.
Para este
propósito la Corte procede a garantizar la efectividad de la atención requerida
aplicando la primera medida señalada en esta sentencia, es decir la prestación
de los servicios de salud directamente por parte de la A.R.S., no obstante su
exclusión del POS-S, por tratarse de una persona que goza de especial
protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Artículo 46 C.P.) y
carece de recursos económicos para pagar los gastos de la atención requerida y
pertenece al nivel 2 del SISBEN.[13]
Lo anterior, por cuanto de aplicar la
segunda de las alternativas jurisprudenciales, consistente en las labores de
coordinación que la A.R.S. pudiera adelantar con los entes territoriales
obligados a prestar el respectivo servicio no resulta idónea ni suficiente, en
tanto que existe la posibilidad de que los recursos de la oferta no estén
disponibles oportunamente, con lo que la accionante quedaría sin la protección
que la Constitución le otorga, pues no contaría con el apoyo de las
instituciones estatales competentes.
Establecido lo
anterior, esta Sala considera que debe revocarse el fallo dictado por el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro - Antioquia, el veintiocho (28)
de marzo de 2005, y en su lugar concederse el amparo deprecado por la señora
María Carvajal de Cárdenas. Sin embargo, teniendo en cuenta que resulta
desproporcionado exigirle a la A.R.S. Ecoopsos que asuma de manera definitiva
un gasto no previsto y al cual no está obligada legalmente, así sea con la
finalidad de garantizar la protección de derechos fundamentales de la
peticionaria, se ordenará a dicha entidad que autorice la remisión para
valoración y manejo por medicina interna de la señora María Carvajal de
Cárdenas y se autorizará para que repita contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía -FOSYGA- por los gastos adicionales en que incurra, con el fin de
mantener el equilibrio financiero del sistema.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia proferida el veintiocho (28)
de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro -
Antioquia, por medio de la cual negó el amparo deprecado por la señora María
Carvajal de Cárdenas en el proceso de tutela que ésta inició contra la
Dirección Seccional de Salud de Antioquia, y en el que fue citada de manera
oficiosa la A.R.S. Ecoopsos y en su lugar, CONCEDER la tutela de los
derechos invocados por la accionante.
Segundo. ORDENAR a la A.R.S. Ecoopsos – Seccional Antioquia que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
sentencia autorice el servicio de valoración y manejo por medicina interna a la
señora María Carvajal de Cárdenas ordenado por su médico tratante.
Tercero.- ADVERTIR a la A.R.S. Ecoopsos – Seccional Antioquia, que podrá
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en relación con
todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado en este
fallo y que no esté cubierto por el POS-S
Cuarto. LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuando el demandado no rinde el informe
solicitado por el juez., la norma señalada prevé que: “…se tendrán por
ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime
necesaria otra averiguación previa.”
[2] Ver entre otras las Sentencias T- 978, T-1037,T- 1266, T-1237,
T-1277, T-1310 de 2001, reiterada en Sentencia T-794 de 2003, M.P. Clara Inés
Vargas Hernández.
[3] Ver sentencias T- 252 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-090 de
2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[4] Ver Sentencias T-036 de 1995 y T-801 de 1998.
[5] Ver entre otras las
Sentencias T-134 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-544 de 2002, M.P. Eduardo
Montealegre Lynett y T-738 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] El artículo 4 del Acuerdo 72 de 1997 establece lo siguiente: “La complementación de los servicios del
POSS, a cargo de los recursos del subsidio a la Oferta: En la etapa de
transición, mientras se unifican los contenidos del POSS con los del POS del
Régimen Contributivo aquellos beneficiarios del Régimen Subsidiado que por sus
condiciones de salud o necesidades de ayuda de diagnóstico y tratamiento
requieran de servicios no incluidos en el POSS, tendrán prioridad para ser
atendidos en forma obligatoria en las Instituciones Públicas o en las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios para el
efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta”.
[7] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998 determina que: “Prestación de servicios no cubiertos por el
POS subsidiado. Mientras se garantiza la afiliación a toda la población pobre
y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al sistema general
de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de salud que
prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con
el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de estas
instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de recuperación
vigentes”.
[8]
Ver Sentencia T-059 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Ver Sentencia T-1048de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Ver entre otras las
sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
T-572 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11] Ver la Sentencia T-1048 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
reiterada en Sentencia T-428 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[12] Ver las Sentencias T-1050/03, T-703/03. , T-285/00 y T-444/99.
[13] Sobre el particular
afirmó la accionante en su escrito de demanda lo siguiente: “Soy una persona de escasos recursos,
anciana y desprotegida , no tengo ningún tipo de renta o salario. Dependo de
las pocas ayudas que mis hijos me puedan dar para sobrevivir y no tengo los
medios económicos para pagar los exámenes y procedimientos que requiero para
poder mejorar mi salud.”. En declaración rendida el 10 de marzo de 2005, ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción – Antioquia, la accionante manifestó
que interpuso la tutela con la colaboración de Personero Municipal: “...Por pobre porque yo vivo la (sic) caridad de lo que
me den, tengo familia pero todos son muy pobres”. Además es del caso señalar que
conforme a la reiterada Jurisprudencia de esta Corporación, en los eventos en
que el paciente pertenezca al régimen subsidiado nivel 2 se presume su
incapacidad para sufragar el costo del servicio solicitado y del tratamiento
prescritos por su médico tratante adscrito a la A.R.P. a la cual está
afiliada. Ver entre otras las Sentencias T-1043 de 2001, M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa y T-280 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.