T-892-04
Sentencia T-653/02
Sentencia T-892/04
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos
Las entidades que hacen parte del Sistema General de
Pensiones, ya sean públicas o privadas, cuentan con un término de seis (6)
meses para hacer efectivo el derecho solicitado, el cual se concreta en el pago
de la pensión o el reajuste respectivo. El mencionado término se distribuye
así: quince (15) días para atender preliminarmente la petición y hacer las
indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro (4) meses para
resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión o el reajuste en concreto,
de tal manera que se comience a pagar a más tardar al vencimiento de (6) meses
contados a partir de la presentación de la solicitud. Es claro que siguiendo la
jurisprudencia Constitucional antes señalada sobre la materia, existe
vulneración del derecho de petición del demandante. Así pues, la Corte
considera que para el presente caso procede la tutela, con la advertencia de
que el reconocimiento o la reliquidación de una pensión constituye en principio
un asunto ajeno al ámbito de la jurisdicción constitucional en sede de tutela.
La competencia del juez de tutela se limita a verificar si se ha respetado el
derecho de petición, conforme a los señalamientos de esta Corporación.
Referencia: expediente T-927531
Acción de tutela instaurada por Roque de
Alba de la Hoz contra el Coordinador de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social del Atlántico “Cajanal”.
Magistrado Ponente
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil
cuatro (2004)
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo proferido el
17 de febrero de 2004 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla,
Atlántico, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Roque
de Alba de la Hoz contra el Coordinador de Prestaciones Económicas de la Caja
Nacional de Previsión Social del Atlántico “Cajanal”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La doctora Yamile Josefa Soto Barraza actuando como
apoderada del señor Roque de Alba de la Hoz manifestó lo siguiente:
Que el día 18 de diciembre de 2002 elevó a la entidad
accionada petición mediante la cual solicita:
El pago de
las diferencias adeudadas por retroactivo en razón de la debida aplicación de
los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1.976, la Ley 71 de 1.998 y el Decreto
2180 de 1.992, reajuste del 12% a los jubilados anteriores al año 1.980 y el 4%
después del año 1.980, que se le reliquiden las prestaciones sociales, se le
realice la nivelación que establece la Ley 445 de 1.998 reglamentada en el
Decreto 236 de 1.999 y se les realice a sus mesadas pensionales el
correspondiente ajuste.
Indica que a la fecha de presentación de
esta acción de tutela el término legal para que le resolvieran al actor su
referida petición se encuentra más que vencido, sin que el funcionario
demandado se haya dignado definirle al solicitante su pedimento, por lo que
estima que tal omisión le vulnera a éste su derecho fundamental de petición.
2. Pretensiones
Solicita que se le ampare el derecho fundamental de
petición y como consecuencia se le ordene a la entidad demandada le sea resuelto
el escrito petitorio presentado el 18 de diciembre de 2002, ante la
coordinación de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social
“Cajanal” Seccional Atlántico.
3. Contestación de la Demanda
Mediante oficio No. 480 del 6 de febrero de 2004, el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla Atlántico solicitó al
Coordinador de Prestaciones Económicas de Cajanal Seccional Atlántico se
pronunciara sobre los hechos afirmados por el accionante, pero no se obtuvo
respuesta alguna de parte de dicha entidad.
4. Pruebas que Obran en el Expediente de Tutela
. Poder
otorgado a la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, por parte del señor Roque de
Alba de la Hoz. (folio 3 del expediente)
. Petición elevada por la doctora Yamile
Josefa Soto Barraza, apoderada del actor al Coordinador de Prestaciones
Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” Seccional
Atlántico – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el sello de recibido
el 18 de diciembre de 2002, de que trata la acción de tutela.
5. Vinculación del Coordinador de
Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”
Seccional Cundinamarca en el trámite de Revisión
Mediante auto de 11 de agosto de 2004, el
Magistrado Sustanciador ordenó correr traslado de la demanda de tutela al
Coordinador de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social,
Seccional Cundinamarca, con el fin de que se pronunciara sobre ella y ejerciera
su derecho de defensa, y le dio un término de 3 días contados a partir del
siguiente al recibo del oficio respectivo para que la contestara.
La Subgerente de Prestaciones Económicas
de Cajanal mediante oficio No. GN 7833 del 3 de mayo de 2004, adujo lo
siguiente:
“Por medio del presente escrito me
permito adicionar nuestra comunicación No. SPTU 5484, en el sentido de allegar
a las diligencias el oficio No. GN 7833 del 3 de mayo de 2004 dirigido a la
doctora Yamile Josefa Soto Barraza, por medio del cual se le informa a ésta
sobre la solicitud de la aplicación de la Ley 45(sic) de 1998 al señor Roque de
Alba de la Hoz, de esta forma esta entidad respondió el derecho de petición
planteado”. Termina diciendo que presenta excusas
por la tardanza en resolver la petición, la cual se debe a la gran carga de
peticiones que debe atender esta entidad, y anexa copia de la contestación de
aquella.
II. DECISIÓN OBJETO DE REVISION
1. Sentencia Única de Instancia
El Juzgado Octavo Penal del Circuito de
Barranquilla – Atlántico mediante sentencia de febrero 17 del 2.004 negó el
amparo solicitado, por considerar que la copia de la petición tiene estampado
en la parte superior, lado derecho, un sello en el que se puede leer “CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL SANTA FE DE BOGOTÁ D.C COORDINACIÓN DE
PRESTACIONES ECONÓMICAS SECCIONAL CUNDINAMARCA” y junto al mismo se consignó la
fecha 18 de diciembre de 2002.
Concluye ese despacho que el funcionario
que legalmente está obligado a responderle al actor su petición es el
Coordinador de Prestaciones Económicas de Cajanal Seccional Cundinamarca, por
haber sido recibida en esa dependencia, mas no el Coordinador de Prestaciones
Económicas de Cajanal Seccional Atlántico, por no haberse probado que a éste
último se le haya presentado petición alguna; por tanto, el demandante debió
entablar esta acción de tutela contra el primero y no contra el segundo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 -9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en virtud del auto de fecha 17 de junio de 2004 dictado por la Sala de
Selección de Tutelas Numero Seis que decidió Seleccionar el proceso de la
referencia para revisión.
2. El problema jurídico planteado
Procede esta Sala de Revisión a
determinar si en el presente caso la Caja Nacional de Previsión Social ha
vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Roque de Alba de la Hoz,
por no haber respondido la solicitud elevada el 18 de diciembre de 2002, sobre
pagos por diferencias adeudadas por retroactivo en razón de la debida
aplicación de los reajustes ordenados por la Ley 4ª de 1.976, la Ley 71 de
1.998 y el Decreto 2180 de 1.992, reajuste del 12% a los jubilados anteriores
al año 1.980 y el 4% después del año 1.980, que se le reliquiden las
prestaciones sociales, se le realice la nivelación que establece la Ley 445 de
1.998 reglamentada en el Decreto 236 de 1.999 y se les realice a sus mesadas
pensionales el correspondiente ajuste.
Para tal efecto la Sala hará unas
consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de
petición, la vulneración del mismo en materia pensional y a continuación
analizará el caso concreto
3. Contenido y alcance del derecho Fundamental de
petición. Vulneración del mismo en materia pensional. Reiteración de
Jurisprudencia.
3.1
Debido a la violación repetitiva del derecho fundamental de petición, la Corte
ha expuesto una amplia jurisprudencia. En efecto, a partir del análisis del
contenido del artículo 23 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
ha fijado las reglas que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos
al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia
T-1160A de 2001[1]
señaló:
“En un fallo reciente[2], la
Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[3]:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia
participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación
política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“f) La Corte ha considerado que cuando el
derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres
situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando
realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se
dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente
cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la
respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver
las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código
Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,
antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar
los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para
este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto
que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994. ”[4]
En la sentencia T-1006
de 2001,[5]
la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales así:
“j) La falta de competencia de la entidad
ante quien se plantea no la exonera del deber de responder;[6]
“k) Ante la presentación de una petición,
la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.[7]
3.2
En materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el alcance del enunciado
del artículo 4º de la Ley 700 de 2001. Para ello, ha recurrido a una
interpretación sistemática de las normas sobre el ejercicio del derecho de
petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso
Administrativo., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001).[8] Sobre el punto, en la
sentencia T-326 de 2003, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, la Corte
afirmó:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.” [9]
Tales consideraciones fueron recientemente recogidas
en la sentencia de unificación SU-975 de 2003 Magistrado Ponente Manuel José
Cepeda, en donde la Corte precisó:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar respuesta
de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la
presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas las
medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas
pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-
975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda.
De conformidad con lo anterior, las entidades que
hacen parte del Sistema General de Pensiones, ya sean públicas o privadas,
cuentan con un término de seis (6) meses para hacer efectivo el derecho
solicitado[10],
el cual se concreta en el pago de la pensión o el reajuste respectivo. El
mencionado término se distribuye así: quince (15) días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro (4) meses para resolver la solicitud de reconocimiento de
la pensión o el reajuste en concreto, de tal manera que se comience a pagar a
más tardar al vencimiento de (6) meses contados a partir de la presentación de
la solicitud.
4. Caso Concreto
4.1
El señor Roque de Alba de la Hoz solicitó el pago de las diferencias adeudadas
por retroactivo en razón de la debida aplicación de los reajustes ordenados por
la Ley 4ª de 1.976, la Ley 71 de 1.998 y el Decreto 2180 de 1.992, reajuste del
12% a los jubilados anteriores al año 1.980 y el 4% después del año 1.980, que
se le reliquiden las prestaciones sociales, se le realice la nivelación que
establece la Ley 445 de 1.998 reglamentada en el Decreto 236 de 1.999 y se les
realice a sus mesadas pensionales el correspondiente ajuste.
De los hechos ocurridos es preciso advertir que
realmente el actor había presentado una petición el 18 de diciembre de 2002 y
de ello da cuenta el sello de recibido por parte de Cajanal Seccional
Cundinamarca (folio 6 del expediente), la cual a la fecha de interposición de
la presente acción de tutela ( 2 de febrero de 2004) no había sido resuelta por
parte de la entidad demandada, pese a haber transcurrido 13 meses.
Es claro que siguiendo la jurisprudencia
Constitucional antes señalada sobre la materia, existe vulneración del derecho
de petición del demandante. Así pues, la Corte considera que para el presente
caso procede la tutela, con la advertencia de que el reconocimiento o la
reliquidación de una pensión constituye en principio un asunto ajeno al ámbito
de la jurisdicción constitucional en sede de tutela. La competencia del juez de
tutela se limita a verificar si se ha respetado el derecho de petición,
conforme a los señalamientos de esta Corporación.
4.2 Esta
Sala no comparte la decisión del juez de instancia, al negar la tutela por
considerar que el Coordinador de Cajanal Seccional Cundinamarca es quien debe
responder la petición elevada por el actor, y no el Coordinador de Cajanal
Seccional Atlántico, por estimar la misma que Cajanal es una entidad estatal
del orden nacional que ejerce autoridad en todo el país a través de sus
seccionales, en virtud de la aplicación de la figura de la desconcentración
administrativa territorial, conforme al artículo 8 de la Ley 489 de 1998 en
virtud del cual “La desconcentración es la radicación de competencias y
funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o
entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de
orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la
administración (...)”, por lo que el Coordinador de Cajanal Seccional
Atlántico debió remitir la petición de tutela, de la cual se le dio traslado, a
la dependencia competente para contestarla, tal y como se manifestó en la sentencia
T- 050 de 1995, MP. Fabio Morón Díaz:
“… la Caja Nacional de Previsión Social
es una entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a través de
sus seccionales, lo que no quiere decir que su personalidad jurídica pierda
su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organización en el
territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es
otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público.
“Así, en cualquier parte del territorio
colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se
consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales.
“En el caso
sometido a revisión, se establece que la peticionaria elevó una solicitud ante
la Caja Nacional de Previsión Social-Seccional Atlántico-, el 20 de enero de
1992, con el fin de que se reconociera la sustitución pensional, empero, la
oficina seccional Atlántico envió la documentación a la sede principal, porque es
donde se resuelven ese tipo de peticiones, pero ello no significa que la ciudad
de Santafé de Bogotá sea el lugar donde deba demandar la omisión, porque como
se anotó anteriormente, dicha entidad ejerce autoridad en todo el territorio
nacional”.
4.3
Mediante oficio No. SPTU 5821 de 20 de agosto de 2004, allegado al despacho del
Magistrado Ponente en el trámite de revisión, la Subgerente de Prestaciones
Económicas de Cajanal remitió fotocopia de la contestación enviada el 3 de mayo
de 2004 a la doctora Yamile Josefa Soto Barraza, apoderada del actor (folios
146 al 155 del expediente), en la cual le informó en detalle sobre la
aplicación de la Ley 445 de 1998 en relación con la pensión de jubilación
reconocida a aquel mediante la Resolución No. 06954 expedida el 17 de junio de
1986 por la Subdirectora de Prestaciones Económicas y concluye que por resultar
negativa la diferencia entre el ingreso inicial mensualizado y el ingreso final
mensualizado no procede modificar la mesada pensional.
De conformidad con las consideraciones
precedentes, esta Sala aplicará el criterio ya sostenido en varias sentencias
de esta Corporación, según el cual, no se puede confirmar un fallo que se
aparta de los postulados de la Constitución y de los criterios de la jurisprudencia
constitucional. Así lo señaló, entre otras, la sentencia T-271 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa:
“4. Sobre la sustracción de materia
“La Sala no comparte la argumentación hecha
por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora Ana
Hermencia Solano Jiménez, y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No
confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la
Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto
por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya
expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre
de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón
alguna para impartir una orden al ente accionado.
“En estos casos, la técnica empleada es que
la decisión de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la
Corte[11].
Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
Se hace procedente, en consecuencia, revocar la
decisión única de instancia y declarar la carencia actual de objeto.[12]
Finalmente, teniendo en cuenta la demora manifiesta y
prolongada de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” en responder la
petición de que trata el presente proceso, la Sala ordenará a la Secretaría
General de la Corte que expida y envíe copia de este fallo a la Procuraduría
General de la Nación con el fin de que investigue la posible comisión de
infracción disciplinaria.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, Atlántico, dentro de la
acción de tutela promovida por Roque de Alba de la Hoz contra la Subdirección
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Segundo. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría General de la Corte que expida y envíe
copia de este fallo a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que
investigue la posible comisión de infracción disciplinaria por parte de servidores
de la Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-1089
de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[3] Estos criterios fueron delineados en la
sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-377 de
2000, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional, Sentencia T-1006
de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Corte Constitucional, Sentencia T-219 de
2001, MP: Fabio Morón Díaz. En la sentencia T-476 de 2001, MP: Rodrigo Escobar
Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación
de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad
ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del
derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia,
constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte:
“…[ las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el
derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude
el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira
la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la
Constitución…”
[7] Corte Constitucional, Sentencia T-249 de
2001, MP: José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[9] Reiterada en sentencia T-422 de 2003 M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Posición que se ha reiterado en las
sentencias T-325/03, T-326/03, T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
[11] En relación con la existencia de
sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las sentencias
T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P. Álvaro Tafur
Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra, entre otras.
[12] En igual sentido las sentencias T-818 y
T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.