T-892-00
Sentencia T-892/00
Sentencia T-892/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales por afectación del mínimo vital
Referencia:
expedientes T-307001, 307002, 307003, 307049, 307050, 307350.
Acciones de tutelas
instauradas por los solicitantes: Héctor Pombo Hernández, Carlos Camargo
Guzmán, Majibe Maloof Montes, Yadira de Jesús Pineda Lastre, Judith Elena
Meléndez Manzur, Nancy Potes Ulloque contra la Universidad del Atlántico.
Procedencia:
Juzgados 1° y 9° Civil del Circuito de Barranquilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17)
de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas en las siguientes tutelas cuya acumulación fue ordenada
por la Sala de Selección:
La del Juzgado 9° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Héctor Pombo Hernández,
La del Juzgado 9° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 8 de febrero del 2000, en el caso de Carlos Camargo Guzmán,
La del Juzgado 9° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Majibe Maloof Montes,
La del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 9 de febrero del 2000, en el caso de Yadira de Jesús Pineda
Lastre,
La del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 21 de febrero del 2000, en el caso de Judith Elena Meléndez
Manzur,
La del Juzgado 9° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 1° de febrero del 2000, en el caso de Nancy Potes Ulloque.
Todas estas tutelas han sido instauradas
contra la Universidad del Atlántico.
ANTECEDENTES
HECHOS COMUNES EN LAS SEIS TUTELAS
1.
Los solicitantes instauran
tutela contra la Universidad del Atlántico porque siendo pensionados de dicha
Universidad no se les cancela la mesada dentro de los cinco días siguientes al
mes vencido y porque en el caso concreto del mes de diciembre de 1999, a la
fecha de presentación de la demanda, a finales de enero del 2000, aún no se les
había pagado.
2.
En forma genérica (las tutelas
fueron hechas sobre un modelo) dicen que “no he podido solventar las
necesidades mínimas que requiere mi familia, como lo es la compra de alimentos
de consumo diario y el pago de servicios públicos y de educación”.
3.
Agregan que a consecuencia de
la mora también se ha afectado el giro correspondiente a la salud.
4.
Piden que se ordene el pago
oportuno y los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de la
mesada de diciembre.
5.
el Rector de la Universidad
dice que siempre han cancelado oportunamente y que la demora del mes obedece a
que no han girado lo del bono pensional, pero que sin embargo, “mientras
esto ocurre la Universidad asume de manera absoluta la nómina pensional de sus
propios recursos”.
PRUEBAS
Comunicación interna, diciéndose que se consignó
la mesada adicional de diciembre y que el mes de diciembre se hará efectivo el
28 de enero del 2000.
Comunicado a los funcionarios.
Certificación de que no se ha recibido bono
DECISIONES OBJETO DE REVISION
Corresponden a las del Juzgado 9° Civil del
Circuito de Barranquilla, del 2 de febrero del 2000, en el caso de Héctor Pombo
Hernández, del 8 de febrero del 2000, en el caso de Carlos Camargo Guzmán, del
2 de febrero del 2000, en el caso de Majibe Maloof Montes, del 1° de febrero
del 2000, en el caso de Nancy Potes Ulloque.
Las del Juzgado 1° Civil del Circuito de
Barranquilla, del 9 de febrero del 2000, en el caso de Yadira de Jesús Pineda
Lastre, del 21 de febrero del 2000, en el caso de Judith Elena Meléndez
Manzur,
Todas estas tutelas han sido instauradas
contra la Universidad del Atlántico y no prosperaron y los jueces de instancia
consideraron que había otro medio judicial para reclamar y que no existía un
perjuicio irremediable que justificara la tutela como mecanismo transitorio.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A.
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección y la
acumulación ordenada.
B. TEMAS JURIDICOS FRENTE AL CASO CONCRETO
En caso idéntico a los que son materia del
presente fallo (T-770/2000) la Sala Sexta de Revisión negó la tutela con base
en las siguientes consideraciones:
En la T-140/2000 se ratificó la
jurisprudencia de la SU-90/2000 y se fijaron las pautas para la procedencia
excepcional de la acción de tutela respecto al pago de las mesadas pensionales.
Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[2]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[4]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica
o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la
acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
Las anteriores consideraciones jurídicas
sirven de fundamento para resolver las tutelas escogidas para revisión y que
motivan el presente fallo.
Consta en los expedientes acumulados y que
dan origen al presente fallo que la Universidad del Atlántico no solamente ha
venido pagando lo debido sino que lo ha hecho antes de la llegada de los
aportes. Pese a que no hay claridad sobre la incidencia del bono, en la
T-671/2000 la Corte hizo precisiones sobre el bono pensional y se indicó, como
también lo dice la norma actualmente vigente, que la pensión se paga después de
emitido y expedido el bono así no hubiere llegado el dinero correspondiente. Lo
que se desprende del expediente es que ha habido diligencia de parte de la
Rectoría para solucionar el problema de los pensionados. Por consiguiente se
confirmará lo decidido por los jueces de instancia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR los fallos objeto
de revisión proferidos por el Juzgado 1° y el Juzgado 9° Civil del Circuito de
Barranquilla que no concedieron la tutela interpuesta por Héctor Pombo
Hernández, Carlos Camargo Guzmán, Majibe Maloof Montes, Yadira de Jesús
Pineda Lastre, Judith Elena Meléndez Manzur, Nancy Potes Ulloque contra la
Universidad del Atlántico.
Segundo. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.