Sentencia T-891 de 2013

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2013

Vigente
Texto de la sentencia
T-891-13 Sentencia T-891/13 Sentencia T-891/13 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Es labor del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será procedente transitoriamente para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el caso. REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los daños que posiblemente se pueden generar. En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. MINIMO VITAL-Concepto El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.), sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”. Es decir, la garantía mínima de vida. MINIMO VITAL DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo Aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. SALARIO MINIMO LEGAL-Protección constitucional especial La relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. El derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo. IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la protección del mínimo vital La Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. SALARIO MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del trabajador, deben respetar normas vigentes EMBARGO DEL SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo Esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento. SALARIO-Descuentos de ley Esta modalidad de descuentos es la más frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el empleador, con ocasión de disposiciones legales para cubrir, en buena parte, prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relación con ellos, se incluyen, por ejemplo, “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo”. SALARIO-Límite a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza Los descuentos autorizados por el trabajador están regulados por el artículo 149 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con ocasión de los créditos de libranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012. En todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad del trabajador. Aquí, a diferencia de los embargos, ya no media ninguna orden judicial. Por tal razón, encuentra plena vigencia el artículo 53 de la Carta pues funge como una garantía y límite a la autonomía del trabajador. En efecto, la mencionada norma establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable LIMITES Y PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas aplicables En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. (v) en los descuentos directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo, no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación. SALARIO-Límite máximo de descuentos REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado en la ley 1527 de 2012/REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Ley 1527 de 2012 modificó los límites establecidos, será máximo del 50% de cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo IRRENUNCIABILIDAD DEL SALARIO MINIMO-Protección al trabajador de su propia voluntad La protección relativa a la irrenunciabilidad del salario mínimo, implica entonces que por más presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador no podrá renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador para “evitar que su determinación quede librada a las fuerzas de la oferta y la demanda, como si fuese una mercancía o un simple factor de producción, sino también llegar a afectar su núcleo esencial, atentándose de esta manera contra los derechos fundamentales” del trabajador. Dicho de otra forma, se protege al trabajador de su propia voluntad. En muchos casos, la voluntad de los trabajadores se ve alterada por sus condiciones económicas las cuales ocasionan que su móvil para adquirir distintas obligaciones financieras, se vea alterado por presiones socioeconómicas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas. Por ello, el salario mínimo “refleja el sentido reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia obligatoria”. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por empleador al permitir descuentos directos sobre salario por crédito por libranza, superando los máximos permitidos por la ley 1527 de 2012 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en el ordenamiento jurídico mecanismo para regular los descuentos directos en la modalidad de libranza y los recursos en proceso ejecutivos que ordenan embargo de salario no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados INFORMES EN TUTELA-Deber de colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la administración de justicia, según art. 19 del Decreto 2591/91 DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos, el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario DESCUENTOS SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el mínimo vital y la vida digna de la persona DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del accionante y su núcleo familiar Referencia: expediente T-3.977.302 Acción de tutela instaurada por Reinaldo López Ortiz contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Mauricio González Cuervo y la Magistrada Marta Victoria Calle Correa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo expedido por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida por Reinaldo López Ortiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia. I. ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. Sostiene el accionante que s trabajador vinculado al Ejército Nacional de Colombia y que por sus labores recibe un salario de aproximadamente dos millones de pesos ($ 2.000.000). 1.2. Manifiesta que ha adquirido voluntariamente varias obligaciones con entidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentos directos o créditos por libranza. Estos dineros son descontados directamente de su salario y pagados en favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos ascienden aproximadamente a un millón trescientos setenta y cinco mil pesos ($ 1.375.000). 1.3. Como consecuencia de dos cobros ejecutivos adelantados en contra del tutelante por obligaciones distintas a los créditos adquiridos mediante libranza, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, paralelamente, decretaron el embargo del cincuenta por ciento (50 %) del salario del señor Reinaldo López y la quinta parte de lo que lo excede, respectivamente. Los dos embargos sumaron aproximadamente quinientos ochenta y cinco mil pesos ($ 585.000). 1.4. El veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila, mediante oficio N° 1336 dirigido al tesorero y/o pagador del Ejército Nacional, hizo la aclaración según la cual el embargo (y como tal el descuento a practicar) debía ser de máximo la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo mensual vigente. Lo anterior, de conformidad con el artículo 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el empleador del accionante hizo el embargo del 50% del salario tanto en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) como en enero de dos mil trece (2013). 1.5. A raíz de la concurrencia de descuentos por los embargos y créditos de libranza mencionados, en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de dos mil trece (2013), manifiesta el tutelante que recibió como pago de nómina veintisiete mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos dieciséis mil pesos ($ 51.616) respectivamente. 1.6. El accionante sostiene que estos descuentos no solo afectan su derecho al mínimo vital sino también el de toda su familia. Relata que es padre cabeza de familia que responde por el sustento de él y de dos hijas menores de cinco (5) y (9) años de edad. 1.7. Alega que su situación ha llegado a tal punto que por el salario recibido, no ha podido matricular a sus hijas al colegio pues prácticamente están subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo. Dice el actor que ha tenido que vender “pan y gaseosa” en su trabajo para poder sobrevivir. Pese a ello, por reglas internas de su trabajo, le han prohibido continuar con estas actividades. 1.8. El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Reinaldo López Ortiz interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna. 2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas en este trámite Ejército Nacional de Colombia Mediante comunicación recibida el doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) el Teniente Coronel del Ejército Jaime Humberto Correa Valencia, manifestó que el Ejército como empleador del accionante no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sostuvo que cumplió con las obligaciones emanadas de las órdenes de autoridades judiciales. Dijo que la regulación de estos embargos debía discutirse en sede ordinaria y no por vía tutela. Así mismo, consideró que de conformidad con la ley 1527 de 2012, el pagador está en la obligación de realizar los descuentos directos y efectuar los respectivos pagos a los acreedores cuando se trate de créditos por libranza, so pena de ser sancionado. En consecuencia, el empleador no puede oponerse a estos descuentos siempre y cuando medie autorización del trabajador quien, resalta, voluntariamente ha adquirido tales obligaciones financieras. Finalmente, sostuvo que para el mes de mayo de dos mil trece (2013), el señor López percibía cuatrocientos ochenta mil novecientos trece pesos ($ 480.913), después de los descuentos por libranza ($ 1.374.961) y el embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón Huila ($ 184.985). Juzgado Único Promiscuo de Aipe Huila Luego de que en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretara la nulidad de todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenara la vinculación de este juzgado y del Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, sostuvo que en efecto en su despacho cursa un proceso ejecutivo en contra del tutelante y que por este motivo decretó el embargo del salario del trabajador. Sin embargo, por error involuntario descontó el cincuenta por ciento (50%) de los ingresos laborales del señor López. Por ello, a través de orden impartida el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) al Ejército Nacional, modificó el monto del embargo y tan solo cauteló la quinta parte de lo que excede el salario mínimo. Adicionalmente, las partes en el proceso celebraron un acuerdo de pago, razón por la cual acordaron que el deudor cancelaría cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Por ese motivo, decidió reducir el monto del embargo hasta esa cifra y máximo hasta el mes de agosto de dos mil trece (2013). Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón Huila Extemporáneamente, remitió copia del proceso ejecutivo en contra del señor López. En el expediente consta el embargo de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo percibido por el tutelante. 3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo pues consideró que el accionante tenía otros medios judiciales para defender sus derechos, como los recursos y excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. Por ello, estimó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Así mismo, sostuvo que el pagador obró correctamente al practicar el embargo del salario del trabajador pues actuó de conformidad con las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de los procesos ejecutivos. Adicionalmente, para el Juez de instancia, los descuentos por libranza fueron deudas adquiridas voluntariamente por el accionante, lo cual no pueden servir como excusa para desatender sus obligaciones. 4. Pruebas ordenadas en revisión Mediante auto con fecha del veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), esta Corte requirió al Ejército Nacional de Colombia para que allegara a este Tribunal la siguiente información: “a) Copia legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del Señor Reinaldo López Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qué tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”.“a) Copia legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del Señor Reinaldo López Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c) Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qué tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.). Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”. Sin embargo, el Ejército Nacional guardó silencio sobre la información requerida. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el treinta (30) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete. Problema jurídico y metodología de la decisión De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de un trabajador que tiene a su cargo el mantenimiento de su familia, cuando quiera que su empleador permite que se realicen descuentos directos sobre su salario (como embargos o créditos por libranza) superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente? Para resolver este interrogante, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) hará referencia a los derechos al mínimo vital y a la vida digna; (iii) abordará el estudio de los precedentes en los que se ha discutido, en sede constitucional, los límites del embargo y descuentos directos del salario del trabajador; (iv) desarrollará lo relativo a la protección constitucional del salario mínimo y, finalmente; (v) resolverá el caso concreto. Principio o requisito de subsidiariedad de la acción de tutela De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, toda “persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Pese a ello, solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. De este último inciso nace el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre el tema fue hecho en la Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo que la acción de tutela fue diseñada para defender los derechos fundamentales de las violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jurídico colombiano no contara con algún mecanismo de protección. La tutela es un trámite que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto, si en el ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso en particular, el amparo se tornaría improcedente. De esa forma, el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más, teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a proteger los derechos fundamentales[1]. Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos de ser juzgados por su juez natural. Ahora bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la excepcionalidad de la acción de tutela por la ausencia de mecanismos judiciales, la mera existencia de este no la torna improcedente. En otros términos, aunque la regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta exista; debe ser eficaz e idónea[2]. En caso de no serlo, la acción de tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales. Así lo ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2013 esta Corporación sostuvo que “el análisis de subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[3]; este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si se constata la existencia de un perjuicio irremediable”. Aquella vez, este Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la improcedencia de la acción. Así, el “requisito de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados”[4]. En este orden de ideas, es labor del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[5]. Dicho de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta violación de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable[6], la acción de tutela será procedente transitoriamente[7] para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el caso. Sobre el punto, esta Sala hará un comentario adicional. Cuando el juez entienda que (i) no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen los daños que posiblemente se pueden generar[8]. En este orden, retomando, el mecanismo con el que presuntamente cuenta el accionante no debe producir cualquier tipo de efecto. Su ejercicio debe proveer la misma o mayor protección que la acción de tutela. El otro recurso “(…) ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.[9]En consecuencia, estas razones han llevado a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar[10]”[11] Así las cosas, el juez de tutela debe verificar si “(i) si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[12]; (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13]; (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[14]”[15] Ahora bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Los recursos judiciales no son idóneos y efectivos en abstracto. Dependerá del juez analizar detalladamente los elementos fácticos del asunto para determinar su procedencia. De lo contrario, el examen de subsidiariedad le restaría efectos a la acción de tutela, pues en la gran mayoría de casos los medios judiciales serían eficaces e idóneos en abstracto. Hipotéticamente, las personas siempre contarían con algún mecanismo judicial para defender sus derechos. En consecuencia, esta Sala entiende que lo que es eficaz e idóneo para una persona, puede no serlo para otra aunque se trate de hechos similares. En síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando (i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o (ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria, mientras que en los dos primeros casos, será definitiva. Derecho al mínimo vital y a la vida digna. Reiteración de jurisprudencia. El derecho al mínimo vital ha sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías más importantes en el Estado Social de Derecho[16]. No solo porque se fundamenta en otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[17], sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[18]. Es decir, la garantía mínima de vida[19]. Nótese cómo el derecho al mínimo vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales que, aunque bienvenidas, son insuficientes[20]. Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de estos, depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser aseguradas mínimamente por el Estado. En este orden de ideas, aunque el mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. Por estas razones, la Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente. Para este Tribunal: “Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”[21] En materia internacional se ha resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan la dignidad humana. Adicionalmente, en la misma Sentencia, la Corte encontró que de acuerdo con diferentes instrumentos internacionales (normas integradas al ordenamiento jurídico colombiano a través del bloque de constitucionalidad), “el concepto de mínimo vital sobrepasa la mera noción de salario y cobija incluso el ámbito de la seguridad social. Esta concepción amplia ha sido fijada por la legislación internacional así: La misma Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25, señala que “(…) Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. Lo anterior, también se denota en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece en el artículo séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias (…)”.[22] Pese a ello, la relación entre salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a continuación, el derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo. Protección legal y constitucional del salario mínimo. Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la irrenunciabilidad salario mínimo. De conformidad con lo expuesto, si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que esta Sala entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor probabilidad de lesión al mínimo vital. Sin embargo, para evitar estas situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores, empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona. Pues bien, en materia laboral, existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo permite[23]. Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149 Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527 de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley. La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante. Como marco general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos límites[24]. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley”[25]. Dicho en otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna. a) Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial. Embargo del salario. De conformidad con los artículos 513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar el embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiará al empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado. De acuerdo con ello, esta clase de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador. Es más, no existe autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un derecho. En este orden de ideas, los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es posible que se afecte el salario mínimo. En consecuencia, los jueces solo pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable[26]. En este orden de ideas, hasta ahora, el juez solo podría ordenar el embargo de la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Más de allí, la legislación laboral y la Sentencia C-710 de 1996 lo prohíben. No obstante, existen dos excepciones a estos mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. En efecto, el artículo 156 del código sustantivo del trabajo establece que “todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil”. Del artículo antes señalado, surgen varias reglas. En primer lugar (i), dispone que toda clase de salario puede ser embargado (incluso el salario mínimo) (ii) hasta en un cincuenta por ciento (50%), siempre y cuando (iii) se dé con ocasión de deudas en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias. Allí las excepciones a la inembargabilidad del salario mínimo[27]. Ahora bien, esta Sala reitera nuevamente que esta modalidad de descuentos se da con ocasión de una orden judicial. Por tanto, es indispensable la mediación de un juez para que, a través de medidas cautelares, se pueda descontar más allá del salario mínimo. Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 53 superior, el trabajador no puede renunciar a un mínimo de derechos de los cuales es titular. Como se aprecia, en este tipo de descuentos, no media la voluntad del trabajador y por este motivo no se está renunciando a nada. Quien da la orden para realizar los cobros es un juez de la república[28]. Adicionalmente, la Corte resalta que el juez de conocimiento y que decide ordenar la cautela del salario del trabajador, debe verificar con exactitud cuál es el ingreso efectivamente percibido por el empleador. A pesar que una persona reciba como salario determinada suma de dinero, en el pueden concurrir diferentes tipos de descuento que ocasionan la disminución del monto a embargar. Por ejemplo, si una persona tiene como salario un millón de pesos, pero por descuentos de ley y otros termina recibiendo setecientos mil pesos, este último será el valor que el juez deberá tener como base para realizar el embargo. En caso contrario, las protecciones consagradas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo carecerían de contenido. En síntesis, esta clase de descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones alimentarias o en favor de una c00perativa, el límite será el cincuenta (50%) de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para que sea procedente realizar el descuento. b) Descuentos de ley Esta es quizá la modalidad de descuentos más frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el empleador, con ocasión de disposiciones legales para cubrir, en buena parte, prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relación con ellos, se incluyen, por ejemplo, “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código Sustantivo del Trabajo”[29]. Sobre este punto, esta Sala considera que no existen mayores apreciaciones pues, en todo caso, el límite de estos descuentos, nuevamente, es el salario mínimo. c) Descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza. La última modalidad de cobros consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor de un tercero o incluso del mismo empleador. Este tipo de descuentos están regulados por el artículo 149 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con ocasión de los créditos de libranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012.En todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad del trabajador. Aquí, a diferencia de los embargos, ya no media ninguna orden judicial. Por tal razón, encuentra plena vigencia el artículo 53 de la Carta pues funge como una garantía y límite a la autonomía del trabajador. En efecto, la mencionada norma establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca como mínimo e irrenunciable[30]. Como se puede apreciar, la restricción está dirigida a limitar la capacidad dispositiva del trabajador sobre algunos derechos; por ejemplo el salario mínimo. Si bien es posible que el trabajador autorice descuentos sobre su salario para distintos fines (por ejemplo, acuerdos con su empleador o atender acreencias comerciales etc.), estos tienen unos límites establecidos por el artículo 149 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley”. En otras palabras, el límite de los descuentos autorizados por el trabajador es el mismo que el de los embargos pero con la diferencia que en este caso, de ninguna manera, es posible afectar el salario mínimo pues su causa es la voluntad del trabajador. Y es que no podría ser de otra manera pues si se permitiera sobrepasar ese tope se estaría contrariando el artículo 53 de la Constitución dado que el trabajador sí podría renunciar a sus derechos, a pesar de estar consagrados en la ley laboral como aquellos que son mínimos e irrenunciables. En el caso de los embargos la situación es distinta pues allí el trabajador no renuncia a sus derechos sino que se descuenta por la voluntad de un juez. Sobre este punto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades. Uno de los primeros fallos en revisar el tema de los descuentos sobre el salario del trabajador fue la Sentencia T-827 de 2004.En esa ocasión, la Corte estudió el caso de un trabajador que acudió a la jurisdicción laboral para reclamar dineros adeudados por su empleador. El juez de primera instancia le dio la razón y por tal motivo, su empleador tuvo que pagarle determinada suma de dinero. Tiempo después, en grado jurisdiccional de consulta, el superior revocó la sentencia y ordenó devolver los dineros recibidos por el trabajador, quien para esa fecha ya era pensionado. Como consecuencia, el pagador ordenó descontar directamente de la mesada pensional del accionante 19 cuotas mensuales por un valor de dos millones de pesos ($2.000.000). Adicional a ello, el actor había autorizado descuentos directos en favor de algunas cooperativas. En suma, el actor “recibió como valor de su mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y durante los meses de mayo y julio del mismo año, las sumas de $ 107.512”. En esa oportunidad, la Corte consideró que si se afectó el derecho al mínimo vital del tutelante, pues era claro que con ingresos tan bajos el actor y su familia no podía mantenerse. Así mismo, en relación con los límites a los descuentos, llegó a la conclusión que de conformidad con el artículo tercero del Decreto 994 de 2003, los descuentos que se hagan a las mesadas pensionales no pueden exceder el cincuenta por ciento (50%) de su mesada, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo[31]. En la Sentencia T-309 de 2006 la Corte conoció de un tema similar. Según los hechos narrados, una persona que laboraba como contratista de un Municipio recibía por honorarios aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000). Al cabo del tiempo, fue notificada de dos demandas civiles, cada una de ellas iniciadas en diferente juzgado. De esta manera, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron como medida cautelar el embargo de los ingresos percibidos por la accionante. El primero de ellos ordenó cautelar la quinta parte de lo que excede el salario mínimo y el segundo, el cien por ciento (100%) de sus ingresos. Por esa razón, el Municipio pagaría directamente a órdenes de los juzgados las sumas embargadas. Según los juzgados, al ser contratista, no le aplicaba los límites del código sustantivo del trabajo. En sus consideraciones, a pesar de encontrar probado un hecho superado, la Corte sostuvo que si bien por regla general no le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo a los contratos de prestación de servicio, eso no significa que estas labores queden desprotegidas constitucionalmente[32]. En efecto, no es posible descontar la totalidad de los ingresos de una persona, mucho más cuando el contratista o la persona solo cuenta con esos recursos para subsistir junto a su familia. Otra decisión que resolvió un caso similar al que se discute en este fallo, fue la Sentencia T-1015 de 2006. Los hechos muestran una persona que trabajaba como vigilante en un conjunto residencial y que recibía como pago por sus servicios un salario mínimo más prestaciones sociales. Sobre esa remuneración, un juez decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) por obligaciones alimentarias pendientes. Adicionalmente, su empleador le descontaba otra parte por múltiples obligaciones financieras. En total, una vez efectuados los descuentos, recibía ciento treinta y siete mil cuatrocientos dos pesos ($137.402). Debido a ello, el accionante solicitó que se protegiera su derecho al mínimo vital, de manera que se regularan los descuentos efectuados. Para este Tribunal, si bien fue claro que sobre el salario de un trabajador pueden recaer embargos, también es cierto que el legislador quiso proteger un mínimo de ingresos que evitara causar daños desproporcionados en la vida del trabajador. Estos límites están consagrados en los artículos 154 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo[33]. Por esa razón, los embargos no pueden sobrepasar los límites establecidos por estas normas. De lo contrario, se estaría vulnerando los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, de aquellos que su familia dependa de tales recursos. Igualmente, la Corte sostuvo que es constitucionalmente viable que el trabajador pueda disponer de su salario. Pese a ello, esta facultad no es absoluta. De conformidad con el artículo 53 de la Constitución, el trabajador no puede disponer de ciertos derechos considerados como irrenunciables. Por ejemplo, el salario mínimo. En consecuencia, esas autorizaciones son permitidas en el marco de la Constitución de 1991, siempre y cuando no afecten el salario mínimo legal vigente[34]. Cuando ello suceda, el empleador[35] deberá ajustar las acreencias y los respectivos descuentos. En la Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de los descuentos directos sobre los ingresos de los trabajadores. En aquel momento, la Corte decidió, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que se había pensionado por una Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, recibía una mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era su única fuente de ingresos, con la cual satisfacía sus necesidades básicas y las de su familia. Así mismo, el accionante adquirió varias obligaciones financieras, autorizando el débito mensual de su mesada pensional para cubrir el monto adeudado. Los descuentos correspondientes, indican que el actor solo recibía como mesada pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($ 457.671). Por esta razón, interpuso una acción de tutela para que se le protegiera su derecho al mínimo vital. En aquella Sentencia, la Corte, nuevamente, reiteró la jurisprudencia relativa a la prohibición de gravar o afectar el salario mínimo de una persona. Manifestó que “la suma que reciba un pensionado como mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignación. Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la protección y garantía de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente régimen, después de toda una vida de servicios”. Adicionalmente[36], esta Corporación señaló dos puntos adicionales que esta Sala quisiera destacar. En primer lugar, asimiló los conceptos de salario y pensión para estos casos en concreto. Este Tribunal sostuvo que si bien las dos instituciones son de naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en el caso de los descuentos, particularmente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las personas para sobrevivir. En estos casos, la mesada y el salario se asimilan pues los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital[37]. En segundo lugar, otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunció la Corte, fue aquel relacionado con quién es el responsable en estos casos de aplicar o no los descuentos. En otros términos, si quien viola el derecho fundamental son los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. En ese sentido, la Corte entendió que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad en tanto deben verificar la capacidad económica de los contratantes, es el pagador quien debe fijar los límites de cada uno de los descuentos. En caso de no poderse aplicar, deberá entonces negar el mencionado débito[38]. Pues bien, de la jurisprudencia estudiada se pueden extraer varias reglas aplicables a los límites y parámetros para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. En primer lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador. Ahora bien, a partir de la expedición de la Ley 1527 de 2012[39]el panorama cambió. De conformidad con el artículo primero de la mencionada ley, “cualquier persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento da...

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