T-891-13
Sentencia T-891/13
Sentencia T-891/13
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la
existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo/ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable
Es labor del juez constatar
que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para
producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un
medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde
oportunamente una protección al derecho”. Dicho de otra manera, eficacia
significa que el recurso surta los efectos esperados oportunamente, e idoneidad
sugiere que ese mecanismo en particular cumpla con los objetivos trazados por
el titular del derecho. Que sea ese mecanismo y no otro el que sirva para
proteger el derecho. Así, no es eficaz un recurso que por las condiciones
particulares del caso, ofrezca la protección cuando ya el daño se ha consumado
o el derecho se ha violado. Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no
tiene la virtualidad de perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta
violación de los derechos fundamentales del actor. En ese sentido, esta Sala
reitera que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No
basta con verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese
mecanismo es eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela será procedente transitoriamente para evitar
los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las actuaciones
de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares según el
caso.
REGLAS
JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
Cuando el juez entienda que
(i) no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es
ineficaz y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el
contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable,
la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el
juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen
los daños que posiblemente se pueden generar. En
síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando
(i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o
(ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la
tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un
perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,
mientras que en los dos primeros casos, será definitiva.
MINIMO
VITAL-Concepto
El derecho al mínimo vital ha
sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías
más importantes en el Estado Social de Derecho. No solo porque se fundamenta en
otros derechos como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.), sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían
vivir dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo
percibir ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual
que al común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia
social, propia de nuestro Estado Constitucional. En ese sentido, derecho al
mínimo vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”. Es decir, la garantía mínima de vida.
MINIMO VITAL
DE SUBSISTENCIA-Concepto no es meramente cuantitativo sino también
cualitativo/MINIMO VITAL-No es un concepto equivalente a salario mínimo
Aunque el mínimo vital se
componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser entendido bajo
una noción netamente monetaria. No se protege solo con un ingreso económico mensual.
Este, debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones
de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino
también desarrollarse como individuo en una sociedad. Esta tesis ha sido
resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando ha sostenido que
el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa sino cualitativa.
Eso significa que aunque los ingresos de una persona funcionan como un criterio
para analizar la vulneración del derecho, su protección va mucho más allá. La
Corte ha establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es
igual a mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el
salario mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones
básicas sin las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
SALARIO
MINIMO LEGAL-Protección constitucional especial
La relación entre salario
mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. El derecho al salario mínimo ha
sido considerado un ingreso tan importante que tanto el Constituyente de 1991
como el legislador, le han dotado de una protección especial. Así, si bien no
es sinónimo de mínimo vital, su afectación puede ponerlo seriamente en riesgo.
IRRENUNCIABILIDAD
DEL SALARIO MINIMO-Límites a descuentos, embargos y libranzas para la
protección del mínimo vital
La Corte
ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario del trabajador no
son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten unos
límites. Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden
público “que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los
terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas
permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide
hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos
patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las autoridades
judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con las normas
sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con autorización
expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los terceros exigir,
descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la ley” Dicho en
otros términos, los descuentos sobre el salario de los trabajadores son
permitidos siempre que se respeten los máximos legales.
SALARIO
MINIMO LEGAL-Descuentos realizados por empleador, aún con autorización del
trabajador, deben respetar normas vigentes
EMBARGO DEL
SALARIO-Descuentos realizados con ocasión de una orden judicial será la
quinta parte de lo que exceda el salario mínimo
Esta clase de descuentos están
regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, y
presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a través de un
embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible descontar la
totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario mínimo es
inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte de lo que
exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones
alimentarias o en favor de una cooperativa, el límite será el cincuenta (50%)
de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para
que sea procedente realizar el descuento.
SALARIO-Descuentos
de ley
Esta modalidad de descuentos
es la más frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el
empleador, con ocasión de disposiciones legales para cubrir, en buena parte,
prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relación con
ellos, se incluyen, por ejemplo, “conceptos como cuotas sindicales y de
cooperativas, el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados,
entre otras normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del
Código Sustantivo del Trabajo”.
SALARIO-Límite
a descuentos autorizados por el trabajador y créditos por libranza
Los descuentos autorizados por
el trabajador están regulados por el artículo 149 del código sustantivo del
trabajo. Sin embargo, dentro de esta modalidad, existen otros cobros
autorizados por el trabajador que se dan con ocasión de los créditos de
libranza. En esos casos, la norma especial que reglamenta el asunto es la ley
1527 de 2012. En todo caso, en ambos eventos, la causa es la voluntad del
trabajador. Aquí, a diferencia de los embargos, ya no media ninguna orden
judicial. Por tal razón, encuentra plena vigencia el artículo 53 de la Carta
pues funge como una garantía y límite a la autonomía del trabajador. En efecto,
la mencionada norma establece el principio de irrenunciabilidad de los
derechos. Este mandato significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador
podrá negociar, transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley
laboral establezca como mínimo e irrenunciable
LIMITES Y
PARAMETROS PARA APLICAR DESCUENTOS DIRECTOS SOBRE INGRESOS DE UNA PERSONA-Reglas
aplicables
En primer lugar (i), los
descuentos directos deben respetar los máximos legales autorizados por la ley.
En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de afectar el derecho al mínimo
vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona exista una relación de
dependencia, es decir, que sea la única fuente de ingresos; (ii.2) que de sus
ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3), cuando se trate de personas
de la tercera edad, por su condición de sujetos de especial protección, existen
mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente (iii), de ninguna manera es
posible descontar más allá del salario mínimo legal vigente, salvo que se trate
de embargos por deudas con cooperativas y por alimentos. En esos casos, su
máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su parte, (iv) el responsable
de regular los descuentos es el empleador o pagador. (v) en los descuentos
directos por libranza se puede descontar hasta el cincuenta por ciento (50%)
del salario (según el caso), siempre y cuando, si se afecta el salario mínimo,
no se ponga en riesgo o lesionen los derechos al mínimo vital y a la vida digna
de la persona de acuerdo con las reglas fijadas por esta Corporación.
SALARIO-Límite máximo de descuentos
REGULACION
DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Monto máximo a descontar será el consagrado
en la ley 1527 de 2012/REGULACION DE LIBRANZA O DESCUENTO DIRECTO-Ley
1527 de 2012 modificó los límites establecidos, será máximo del 50% de
cualquier tipo de salario, incluso del salario mínimo
IRRENUNCIABILIDAD
DEL SALARIO MINIMO-Protección al trabajador de su propia voluntad
La
protección relativa a la irrenunciabilidad del salario mínimo, implica entonces
que por más presiones que existan o que por su propia iniciativa, el trabajador
no podrá renunciar a su derecho. Este principio busca proteger al trabajador
para “evitar que su determinación quede librada a las fuerzas de la oferta y la
demanda, como si fuese una mercancía o un simple factor de producción, sino también
llegar a afectar su núcleo esencial, atentándose de esta manera contra los
derechos fundamentales” del trabajador. Dicho de otra forma, se protege al
trabajador de su propia voluntad. En muchos casos, la voluntad de los
trabajadores se ve alterada por sus condiciones económicas las cuales ocasionan
que su móvil para adquirir distintas obligaciones financieras, se vea alterado
por presiones socioeconómicas que lo llevan a tomar decisiones precipitadas.
Por ello, el salario mínimo “refleja el sentido
reivindicatorio y proteccionista que para el empleado tiene el derecho
laboral. De suerte que los logros alcanzados en su favor, no pueden
ni voluntaria, ni forzosamente, por mandato legal, ser objeto de renuncia
obligatoria”.
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por empleador al permitir
descuentos directos sobre salario por crédito por libranza, superando los
máximos permitidos por la ley 1527 de 2012
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia por cuanto no existe en
el ordenamiento jurídico mecanismo para regular los descuentos directos en la
modalidad de libranza y los recursos en proceso ejecutivos que ordenan embargo
de salario no tienen la virtualidad de producir los efectos esperados
INFORMES EN
TUTELA-Deber de colaborar con el correcto y buen funcionamiento de la
administración de justicia, según art. 19 del Decreto 2591/91
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO-Cuando se trata de deudas con corporaciones o alimentos,
el juez puede decretar el embargo de hasta el 50% de cualquiera tipo de salario
DESCUENTOS
SOBRE EL SALARIO-En los créditos por libranza el descuento será del 50% del
salario siempre y cuando si se afecta el salario mínimo, no se vulnere el
mínimo vital y la vida digna de la persona
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Ejército Nacional proceda a regular
los descuentos realizados sobre el salario para no afectar mínimo vital del
accionante y su núcleo familiar
Referencia:
expediente T-3.977.302
Acción de
tutela instaurada por Reinaldo López Ortiz contra el Ministerio de Defensa y el
Ejército Nacional.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., tres (3) de
diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y
Mauricio González Cuervo y la Magistrada Marta Victoria Calle Correa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo expedido por la
Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Neiva que resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida
por Reinaldo López Ortiz en contra del Ministerio de Defensa Nacional y el
Ejército Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes y
acción de tutela interpuesta
1.1.
Sostiene el accionante que s trabajador vinculado al Ejército Nacional
de Colombia y que por sus labores recibe un salario de aproximadamente dos millones
de pesos ($ 2.000.000).
1.2.
Manifiesta que ha adquirido voluntariamente varias obligaciones con
entidades crediticias y cooperativas en la modalidad de descuentos directos o
créditos por libranza. Estos dineros son descontados directamente de su salario
y pagados en favor de sus respectivos acreedores. Los descuentos ascienden
aproximadamente a un millón trescientos setenta y cinco mil pesos ($
1.375.000).
1.3.
Como consecuencia de dos cobros ejecutivos adelantados en contra del
tutelante por obligaciones distintas a los créditos adquiridos mediante
libranza, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Aipe Huila y el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Garzón Huila, paralelamente, decretaron el embargo
del cincuenta por ciento (50 %) del salario del señor Reinaldo López y la
quinta parte de lo que lo excede, respectivamente. Los dos embargos sumaron
aproximadamente quinientos ochenta y cinco mil pesos ($ 585.000).
1.4.
El veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012), el Juzgado Único
Promiscuo de Aipe Huila, mediante oficio N° 1336 dirigido al tesorero y/o
pagador del Ejército Nacional, hizo la aclaración según la cual el embargo (y
como tal el descuento a practicar) debía ser de máximo la quinta parte de lo
que exceda el salario mínimo mensual vigente. Lo anterior, de conformidad con
el artículo 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo. Pese a ello, el
empleador del accionante hizo el embargo del 50% del salario tanto en el mes de
diciembre de dos mil doce (2012) como en enero de dos mil trece (2013).
1.5.
A raíz de la concurrencia de descuentos por los embargos y créditos de
libranza mencionados, en el mes de diciembre de dos mil doce (2012) y enero de
dos mil trece (2013), manifiesta el tutelante que recibió como pago de nómina
veintisiete mil noventa pesos ($ 27.090) y cincuenta y un mil seiscientos
dieciséis mil pesos ($ 51.616) respectivamente.
1.6.
El accionante sostiene que estos descuentos no solo afectan su derecho
al mínimo vital sino también el de toda su familia. Relata que es padre cabeza
de familia que responde por el sustento de él y de dos hijas menores de cinco
(5) y (9) años de edad.
1.7.
Alega que su situación ha llegado a tal punto que por el salario recibido,
no ha podido matricular a sus hijas al colegio pues prácticamente están
subsistiendo de la caridad de sus amigos y compañeros de trabajo. Dice el actor
que ha tenido que vender “pan y gaseosa” en su trabajo para poder
sobrevivir. Pese a ello, por reglas internas de su trabajo, le han prohibido
continuar con estas actividades.
1.8.
El seis (6) de febrero de dos mil trece (2013), el señor Reinaldo López
Ortiz interpuso acción de tutela solicitando que se le protegieran sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.
2. Respuesta de las entidades
demandadas y vinculadas en este trámite
Ejército Nacional de Colombia
Mediante comunicación recibida el
doce (12) de febrero de dos mil trece (2013) el Teniente Coronel del Ejército
Jaime Humberto Correa Valencia, manifestó que el Ejército como empleador del
accionante no ha vulnerado sus derechos fundamentales. Sostuvo que cumplió con
las obligaciones emanadas de las órdenes de autoridades judiciales. Dijo que la
regulación de estos embargos debía discutirse en sede ordinaria y no por vía
tutela.
Así mismo, consideró que de
conformidad con la ley 1527 de 2012, el pagador está en la obligación de
realizar los descuentos directos y efectuar los respectivos pagos a los
acreedores cuando se trate de créditos por libranza, so pena de ser sancionado.
En consecuencia, el empleador no puede oponerse a estos descuentos siempre y
cuando medie autorización del trabajador quien, resalta, voluntariamente ha
adquirido tales obligaciones financieras.
Finalmente, sostuvo que para el
mes de mayo de dos mil trece (2013), el señor López percibía cuatrocientos
ochenta mil novecientos trece pesos ($ 480.913), después de los descuentos por
libranza ($ 1.374.961) y el embargo del Juzgado Segundo Civil Municipal de
Garzón Huila ($ 184.985).
Juzgado Único Promiscuo de
Aipe Huila
Luego de que en segunda instancia
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decretara la nulidad de
todo lo actuado por indebida integración del contradictorio y ordenara la
vinculación de este juzgado y del Segundo Civil Municipal de Garzón Huila,
sostuvo que en efecto en su despacho cursa un proceso ejecutivo en contra del
tutelante y que por este motivo decretó el embargo del salario del trabajador.
Sin embargo, por error involuntario descontó el cincuenta por ciento (50%) de
los ingresos laborales del señor López. Por ello, a través de orden impartida
el veintitrés (23) de noviembre de dos mil doce (2012) al Ejército Nacional,
modificó el monto del embargo y tan solo cauteló la quinta parte de lo que
excede el salario mínimo.
Adicionalmente, las partes en el
proceso celebraron un acuerdo de pago, razón por la cual acordaron que el
deudor cancelaría cincuenta mil pesos ($ 50.000) mensuales. Por ese motivo,
decidió reducir el monto del embargo hasta esa cifra y máximo hasta el mes de
agosto de dos mil trece (2013).
Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Garzón Huila
Extemporáneamente, remitió copia
del proceso ejecutivo en contra del señor López. En el expediente consta el
embargo de la quinta parte de lo que excede el salario mínimo percibido por el
tutelante.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Primera instancia
El Tribunal Superior de Neiva
negó el amparo pues consideró que el accionante tenía otros medios judiciales
para defender sus derechos, como los recursos y excepciones de mérito en el
proceso ejecutivo. Por ello, estimó que no se cumple con el requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela.
Así mismo, sostuvo que el pagador
obró correctamente al practicar el embargo del salario del trabajador pues
actuó de conformidad con las órdenes emitidas por los jueces que conocieron de
los procesos ejecutivos. Adicionalmente, para el Juez de instancia, los
descuentos por libranza fueron deudas adquiridas voluntariamente por el
accionante, lo cual no pueden servir como excusa para desatender sus
obligaciones.
4. Pruebas ordenadas en
revisión
Mediante auto con fecha del veintinueve
(29) de octubre de dos mil trece (2013), esta Corte requirió al Ejército
Nacional de Colombia para que allegara a este Tribunal la siguiente
información:
“a) Copia legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del
Señor Reinaldo López Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número
16.802.821. b) Este desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto
de los descuentos realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c)
Adicionalmente, suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o
autoridades beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta
información debe contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se
trata de una entidad financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas,
qué tipo de c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.).
Cuando se trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”.“a) Copia
legible de los últimos seis (6) desprendibles de pago del Señor Reinaldo López
Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 16.802.821. b) Este
desprendible debe contener con detalle la totalidad y monto de los descuentos
realizados sobre el salario del Señor Reinaldo López Ortiz. c) Adicionalmente,
suministre con exactitud el nombre completo de las entidades o autoridades
beneficiarias de los descuentos y su respectivo monto. Esta información debe
contener la naturaleza de la entidad, especialmente, si se trata de una entidad
financiera, c00perativa, u otra. Para el caso de las cooperativas, qué tipo de
c00perativa es (de trabajo asociado, de economía solidaria, etc.). Cuando se
trate de embargos, los juzgados en favor de quien se descuenta”.
Sin embargo, el Ejército Nacional
guardó silencio sobre la información requerida.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es competente para
conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto expedido el treinta (30) de julio de dos
mil trece (2013) por la Sala de Selección número siete.
Problema jurídico y
metodología de la decisión
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala Novena de revisión resolver el siguiente
problema jurídico: ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo
vital y a la vida digna de un trabajador que tiene a su cargo el mantenimiento
de su familia, cuando quiera que su empleador permite que se realicen
descuentos directos sobre su salario (como embargos o créditos por libranza)
superando los límites legales permitidos o el salario mínimo legal vigente?
Para resolver este interrogante, la
Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre el requisito de subsidiariedad de la
acción de tutela; (ii) hará referencia a los derechos al mínimo vital y a la
vida digna; (iii) abordará el estudio de los precedentes en los que se ha
discutido, en sede constitucional, los límites del embargo y descuentos
directos del salario del trabajador; (iv) desarrollará lo relativo a la
protección constitucional del salario mínimo y, finalmente; (v) resolverá el
caso concreto.
Principio o requisito de
subsidiariedad de la acción de tutela
De conformidad con el artículo 86
de la Constitución, toda “persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”. Pese a ello,
solo será procedente cuando el afectado “no disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. De este último inciso nace el requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela.
Uno de
los primeros pronunciamientos de la Corte sobre el tema fue hecho en la
Sentencia C-543 de 1992. En esa oportunidad, esta Corporación sostuvo que la
acción de tutela fue diseñada para defender los derechos fundamentales de las
violaciones de hecho o de derecho frente a las cuales el sistema jurídico
colombiano no contara con algún mecanismo de protección. La tutela es un
trámite que solo procede ante la carencia de otro recurso judicial. Por tanto,
si en el ordenamiento existiera alguna herramienta judicial para ese caso en
particular, el amparo se tornaría improcedente.
De esa
forma, el amparo, en principio, es la última opción para discutir asuntos que
deberían ventilarse por otras vías. Entre otras razones, este requisito busca
que el amparo constitucional no se convierta en un reemplazo ni en una
alternativa paralela a las instancias ordinarias o regulares. Mucho más,
teniendo en cuenta que son los jueces ordinarios los primeros llamados a
proteger los derechos fundamentales[1].
Es una garantía de respeto para las demás jurisdicciones y para los ciudadanos
de ser juzgados por su juez natural.
Ahora
bien, el examen de subsidiariedad ha sido desarrollado por la jurisprudencia
constitucional en innumerables ocasiones. Si bien la Corte ha aceptado la
excepcionalidad de la acción de tutela por la ausencia de mecanismos
judiciales, la mera existencia de este no la torna improcedente. En otros
términos, aunque la regla general se mantiene, no basta con que esa herramienta
exista; debe ser eficaz e idónea[2]. En caso de no serlo, la acción
de tutela es la vía más apropiada para defender las garantías constitucionales.
Así lo
ha dicho la Corte en varias oportunidades. Por ejemplo, en la Sentencia T-662
de 2013 esta Corporación sostuvo que “el análisis de
subsidiariedad no se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[3];
este debe ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si
se constata la existencia de un perjuicio irremediable”. Aquella vez, este
Tribunal dijo que de la mera existencia de otro mecanismo no se sigue la
improcedencia de la acción. Así, el “requisito de subsidiariedad se cumple
si el juez encuentra que el actor pese a contar con otros recursos, no son
idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos esperados”[4].
En este orden de ideas, es labor
del juez constatar que el medio “sea idóneo, lo que significa que debe ser
materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar
diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”[5]. Dicho
de otra manera, eficacia significa que el recurso surta los efectos
esperados oportunamente, e idoneidad sugiere que ese mecanismo en
particular cumpla con los objetivos trazados por el titular del derecho. Que
sea ese mecanismo y no otro el que sirva para proteger el derecho. Así, no es
eficaz un recurso que por las condiciones particulares del caso, ofrezca la
protección cuando ya el daño se ha consumado o el derecho se ha violado.
Igualmente, no es idónea aquella herramienta que no tiene la virtualidad de
perseguir ese fin en concreto que evitará la presunta violación de los derechos
fundamentales del actor.
En ese sentido, esta Sala reitera
que el juez está obligado a hacer un análisis mucho más amplio. No basta con
verificar la existencia de otro mecanismo. Debe evaluar si ese mecanismo es
eficaz e idóneo. En todo caso, ante la inminencia de un perjuicio irremediable[6], la acción de
tutela será procedente transitoriamente[7]
para evitar los posibles efectos nocivos en los derechos del accionante por las
actuaciones de hecho o de derecho de las autoridades públicas, o particulares
según el caso. Sobre el punto, esta Sala hará un comentario adicional.
Cuando el juez entienda que (i)
no existe mecanismo judicial en el ordenamiento o (ii) el recurso es ineficaz
y/o inidóneo, el amparo y la protección se tornará definitiva. Por el
contrario, cuando encuentre probada la existencia de un perjuicio irremediable,
la acción de tutela será transitoria para evitar tales daños. En esos casos, el
juez adoptará las medidas necesarias para que, transitoriamente, no se causen
los daños que posiblemente se pueden generar[8].
En este orden, retomando, el
mecanismo con el que presuntamente cuenta el accionante no debe producir
cualquier tipo de efecto. Su ejercicio debe proveer la misma o mayor protección
que la acción de tutela. El otro recurso “(…) ha
de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para
lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No
basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial
si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.[9]En consecuencia, estas razones han llevado
a la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser
siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su
eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución
constitucional, podría otorgar[10]”[11]
Así las
cosas, el juez de tutela debe verificar si “(i)
si la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por
virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de
tutela[12];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[13];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[14]”[15]
Ahora
bien, el análisis de subsidiariedad debe hacerse caso a caso. Los recursos
judiciales no son idóneos y efectivos en abstracto. Dependerá del juez analizar
detalladamente los elementos fácticos del asunto para determinar su
procedencia. De lo contrario, el examen de subsidiariedad le restaría efectos a
la acción de tutela, pues en la gran mayoría de casos los medios judiciales
serían eficaces e idóneos en abstracto. Hipotéticamente, las personas siempre
contarían con algún mecanismo judicial para defender sus derechos. En
consecuencia, esta Sala entiende que lo que es eficaz e idóneo para una
persona, puede no serlo para otra aunque se trate de hechos similares.
En
síntesis, el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se agota cuando
(i) no existe en el ordenamiento otro mecanismo para proteger el derecho, o
(ii) a pesar de existir, es inidóneo y/o ineficaz. En todo caso, (iii) la
tutela siempre será procedente cuando se verifique la inminencia de un
perjuicio irremediable. En este último evento, la protección será transitoria,
mientras que en los dos primeros casos, será definitiva.
Derecho al mínimo vital y a la
vida digna. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho al mínimo vital ha
sido considerado por la jurisprudencia constitucional como una de las garantías
más importantes en el Estado Social de Derecho[16].
No solo porque se fundamenta en otros derechos como la
vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.)[17],
sino porque en sí mismo es ese mínimo sin el cual las personas no podrían vivir
dignamente. Es un concepto que no solo busca garantizarle al individuo percibir
ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al
común de la sociedad. De allí que también sea una medida de justicia social,
propia de nuestro Estado Constitucional.
En ese sentido, derecho al mínimo
vital ha sido definido por la Corte como “la porción de los ingresos del
trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus
necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el
acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en
salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el
derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico
constitucional”[18].
Es decir, la garantía mínima de vida[19].
Nótese cómo el derecho al mínimo
vital adopta una visión de la justicia constitucional en la que el individuo
tiene derecho a percibir un mínimo básico e indispensable para
desarrollar su proyecto de vida, el cual no se agota con medidas asistenciales
que, aunque bienvenidas, son insuficientes[20].
Ello supone mirar a las personas más allá de la condición de individuo o de
persona y entenderlas como sujetos activos en la sociedad. La interacción de
estos, depende en buena medida de sus condiciones personales las que deben ser
aseguradas mínimamente por el Estado.
En este orden de ideas, aunque el
mínimo vital se componga inevitablemente de aspectos económicos, no puede ser
entendido bajo una noción netamente monetaria. No se protege solo con un
ingreso económico mensual. Este, debe tener la virtualidad de producir efectos
reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice
vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad.
Esta tesis ha sido resaltada por esta Corte en diferentes oportunidades, cuando
ha sostenido que el derecho al mínimo vital no es una garantía cuantitativa
sino cualitativa. Eso significa que aunque los ingresos de una persona
funcionan como un criterio para analizar la vulneración del derecho, su protección
va mucho más allá.
Por estas razones, la Corte ha
establecido que a pesar de su estrecha relación, salario mínimo no es igual a
mínimo vital. En efecto, existen situaciones en las que proteger el salario
mínimo de una persona no necesariamente garantiza las condiciones básicas sin
las cuales un individuo no podría vivir dignamente.
Para este Tribunal:
“Las necesidades básicas que requiere suplir cualquier persona, y que
se constituyen en su mínimo vital, no pueden verse restringidas a la simple
subsistencia biológica del ser humano, pues es lógico pretender la
satisfacción, de las aspiraciones, necesidades y obligaciones propias del
demandante y su grupo familiar. Igualmente debe recordarse que el derecho
fundamental a la subsistencia de las personas, depende en forma directa de
la retribución salarial, según lo ha sostenido la Corte Constitucional en
reiteradas oportunidades, pues de esta manera también se estará garantizando la
vida, la salud, el trabajo y la seguridad social. En adición, la jurisprudencia ha explicado que el mínimo
vital no es un concepto equivalente al de salario mínimo, sino que depende de
una valoración cualitativa que permita la satisfacción congrua de las
necesidades, atendiendo las condiciones especiales en cada caso concreto”[21]
En materia internacional se ha
resaltado el valor de esta regla. Por ejemplo, la Sentencia T-457 de 2011, aplicando
estándares universales, sostuvo que “[e]l artículo 23 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos contempla en su artículo 3° que “toda persona que
trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que se
asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y
que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medio de
protección”. Esta norma, permite evidenciar que el derecho al mínimo vital
protege la subsistencia de las personas, tanto del individuo como de su núcleo
familiar y que, en principio, tal derecho se satisface mediante la remuneración
de la actividad laboral desempeñada. Otro elemento que se desprende del
mencionado artículo es que no se trata de cualquier tipo de subsistencia, sino
que la misma debe revestirse de tales calidades que implique el desarrollo de
la dignidad humana”. Dicho de otra manera, a pesar que el salario sea un
elemento muy importante en el análisis del derecho al mínimo vital, no quiere
decir que signifiquen lo mismo. Mínimo vital supone calidades que desarrollan
la dignidad humana.
Adicionalmente, en la misma
Sentencia, la Corte encontró que de acuerdo con diferentes instrumentos
internacionales (normas integradas al ordenamiento jurídico colombiano a través
del bloque de constitucionalidad),
“el concepto de mínimo vital sobrepasa la mera noción de salario y
cobija incluso el ámbito de la seguridad social. Esta concepción amplia ha sido
fijada por la legislación internacional así: La misma Declaración Universal de
Derechos Humanos, en su artículo 25, señala que “(…) Toda persona tiene
derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la
salud y el bienestar, y en especial [-que no exclusivamente-], la alimentación,
el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios (…)”. Lo anterior, también se denota en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece en el artículo
séptimo, así como en el undécimo, el derecho de toda persona a contar con unas “condiciones
de existencia dignas (…)”, al igual que el derecho a “(…) un nivel de vida
adecuado (…) y a una mejora continua de las condiciones de existencia (…)”. En
el mismo sentido también debe tenerse en cuenta el artículo 7º del Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que
establece el derecho a “(…) una remuneración que asegure como mínimo a todos
los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus
familias (…)”.[22]
Pese a ello, la relación entre
salario mínimo y derecho al mínimo vital es innegable. Como se mostrará a
continuación, el derecho al salario mínimo ha sido considerado un ingreso tan
importante que tanto el Constituyente de 1991 como el legislador, le han dotado
de una protección especial. Así, si bien no es sinónimo de mínimo vital, su
afectación puede ponerlo seriamente en riesgo.
Protección legal y
constitucional del salario mínimo. Descuentos, embargos y libranzas. Sobre la
irrenunciabilidad salario mínimo.
De conformidad con lo expuesto,
si bien el salario mínimo no es igual a mínimo vital, en muchas ocasiones su
afectación puede poner en riesgo derechos fundamentales. De allí que esta Sala
entienda que entre menos recursos obtenga una persona, existe mayor
probabilidad de lesión al mínimo vital. Sin embargo, para evitar estas
situaciones, tanto el Congreso de la República como la jurisprudencia
constitucional, han fijado unos límites a ciertas prerrogativas de jueces, acreedores,
empleadores y otros, de afectar o gravar el salario de una persona.
Pues bien, en materia laboral,
existen unos descuentos que se pueden realizar directamente sobre el salario
del trabajador en favor de un tercero, juez, o acreedor. Aunque la regla
general sea la prohibición expresa legal de realizar cualquier descuento por
parte del empleador, existen tres situaciones en las que la ley laboral lo
permite[23].
Estos son (a) Los descuentos realizados en favor y con ocasión de la orden de
alguna autoridad judicial (artículos 513 y 684 del Código de Procedimiento
Civil y 154 siguientes del Código Sustantivo del Trabajo); (b) aquellos autorizados
voluntariamente por el trabajador en favor de un tercero acreedor (artículo 149
Código Sustantivo del Trabajo) dentro de los cuales existen aquellos descuentos
realizados por la celebración de un contrato de crédito por libranza (ley 1527
de 2012) y, finalmente; los (c) descuentos de ley. Aunque la regulación sea
similar, su causa es distinta: el juez, la voluntad del trabajador y la ley.
La diferencia es sutil pero no por ello irrelevante.
Como marco
general, la Corte ha entendido que en principio los descuentos sobre el salario
del trabajador no son contrarios a los derechos fundamentales, siempre y cuando
se respeten unos límites[24].
Esos límites consagrados en las leyes colombianas, son normas de orden público
“que el empleador debe observar obligatoriamente y de las cuales los
terceros interesados no pueden derivar ningún derecho más allá de lo que ellas
permiten, de modo que si por cualquier circunstancia el límite legal impide
hacer los descuentos autorizados por el trabajador para cumplir sus compromisos
patrimoniales, los acreedores estarán en posibilidad de acudir a las
autoridades judiciales competentes y hacer valer sus derechos de acuerdo con
las normas sustanciales y de procedimiento vigentes. Porque ni siquiera con
autorización expresa del trabajador, el empleador podrá practicar, ni los
terceros exigir, descuentos directos al salario más allá de lo permitido por la
ley”[25].
Dicho en otros términos, los
descuentos sobre el salario de los trabajadores son permitidos siempre que se
respeten los máximos legales. No obstante, en algunos casos la situación no es
tan clara. Por esta razón, esta Sala abordará el estudio de esos límites para
después fijar unas reglas a fin de garantizar la plena vigencia de los derechos
fundamentales, especialmente, del derecho al mínimo vital y a la vida digna.
a) Descuentos
realizados con ocasión de una orden judicial. Embargo del salario.
De conformidad con los artículos
513 y 684 del código de procedimiento civil, y los artículos 154, 155 y 156 del
código sustantivo del trabajo, los jueces pueden ordenar como medida cautelar
el embargo del salario de un trabajador. Cuando una persona por diversas
circunstancias se convierte en deudor moroso de un tercero, este último tiene
la posibilidad de acudir a un proceso judicial y solicitarle al juez de
conocimiento que ordene le embargue una parte del salario. El juez oficiará al
empleador para que los descuentos sean consignados a expensas del juzgado.
De acuerdo con ello, esta clase
de descuentos no surgen por la voluntad del trabajador. Es más, no existe
autorización del trabajador. El legislador entendió que la falta de
consentimiento del deudor no puede convertirse en un obstáculo para que una
autoridad judicial, envestida de poder público, pueda decretar medidas
cautelares sobre sus bienes (incluso su salario). El fundamento de esta clase
de descuentos es el poder coercitivo del juez y no la renuncia de un
derecho.
En este orden de ideas, los artículos
154, 155 y 156 del Código Sustantivo del Trabajo, consagran los límites del
embargo del salario de un trabajador. Así, el artículo 154 establece la regla
general según la cual “no es embargable el salario mínimo legal o
convencional”. En otras palabras, en principio, de ninguna manera es
posible que se afecte el salario mínimo. En consecuencia, los jueces solo
pueden embargar “el excedente del salario mínimo mensual (…) en una quinta
parte” (Artículo 155 Código Sustantivo del Trabajo). Esto quiere decir que
la protección no solo recae sobre el salario mínimo sino también en una porción
de lo que lo excede pues solo la quinta parte es cautelable[26].
En este orden de ideas, hasta
ahora, el juez solo podría ordenar el embargo de la quinta parte de lo que
exceda el salario mínimo. Más de allí, la legislación laboral y la Sentencia
C-710 de 1996 lo prohíben. No obstante, existen dos excepciones a estos
mandatos que son deudas en favor de cooperativas y acreencias por alimentos. En
efecto, el artículo 156 del código sustantivo del trabajo establece que “todo
salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente
autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad
con los artículos 411 y
concordantes del Código Civil”.
Del artículo antes señalado,
surgen varias reglas. En primer lugar (i), dispone que toda clase de salario
puede ser embargado (incluso el salario mínimo) (ii) hasta en un cincuenta por
ciento (50%), siempre y cuando (iii) se dé con ocasión de deudas en favor de cooperativas
legalmente autorizadas, o para cubrir acreencias alimentarias. Allí las
excepciones a la inembargabilidad del salario mínimo[27].
Ahora bien, esta Sala reitera
nuevamente que esta modalidad de descuentos se da con ocasión de una orden
judicial. Por tanto, es indispensable la mediación de un juez para que, a
través de medidas cautelares, se pueda descontar más allá del salario mínimo.
Lo anterior, pues de conformidad con el artículo 53 superior, el trabajador no
puede renunciar a un mínimo de derechos de los cuales es titular. Como se
aprecia, en este tipo de descuentos, no media la voluntad del trabajador y por
este motivo no se está renunciando a nada. Quien da la orden para realizar los
cobros es un juez de la república[28].
Adicionalmente, la Corte resalta
que el juez de conocimiento y que decide ordenar la cautela del salario del
trabajador, debe verificar con exactitud cuál es el ingreso efectivamente
percibido por el empleador. A pesar que una persona reciba como salario
determinada suma de dinero, en el pueden concurrir diferentes tipos de
descuento que ocasionan la disminución del monto a embargar. Por ejemplo, si
una persona tiene como salario un millón de pesos, pero por descuentos de ley y
otros termina recibiendo setecientos mil pesos, este último será el valor que
el juez deberá tener como base para realizar el embargo. En caso contrario, las
protecciones consagradas en los artículos 154, 155 y 156 del Código Sustantivo
del Trabajo carecerían de contenido.
En síntesis, esta clase de
descuentos están regulados por el artículo 154, 155 y 156 del Código Sustantivo
del Trabajo, y presuponen la mediación de un juez. Solo son aplicables cuando a
través de un embargo, el juez ordena el descuento. En todo caso, no es posible
descontar la totalidad del ingreso del trabajador. Como regla general, el salario
mínimo es inembargable y aun así, la única parte embargable es la quinta parte
de lo que exceda el salario mínimo. Cuando se trate de cobros por obligaciones
alimentarias o en favor de una c00perativa, el límite será el cincuenta (50%)
de cualquier salario. De cualquier forma, debe mediar la orden de un juez para
que sea procedente realizar el descuento.
b) Descuentos
de ley
Esta es quizá la modalidad de
descuentos más frecuente. Consiste en todos aquellos descuentos que realiza el
empleador, con ocasión de disposiciones legales para cubrir, en buena parte,
prestaciones sociales y otros beneficios para el trabajador. En relación con
ellos, se incluyen, por ejemplo, “conceptos como cuotas sindicales y de cooperativas,
el pago de multas, retención en la fuente, etc., consagrados, entre otras
normas, en los artículos 113, 150, 151, 152, 156, 440, del Código
Sustantivo del Trabajo”[29].
Sobre este punto, esta Sala considera que no existen mayores apreciaciones
pues, en todo caso, el límite de estos descuentos, nuevamente, es el salario
mínimo.
c) Descuentos
autorizados por el trabajador y créditos por libranza.
La última modalidad de cobros
consiste en aquellos autorizados por el trabajador en favor de un tercero o
incluso del mismo empleador. Este tipo de descuentos están regulados por el
artículo 149 del código sustantivo del trabajo. Sin embargo, dentro de esta
modalidad, existen otros cobros autorizados por el trabajador que se dan con
ocasión de los créditos de libranza. En esos casos, la norma especial que
reglamenta el asunto es la ley 1527 de 2012.En todo caso, en ambos eventos, la
causa es la voluntad del trabajador. Aquí, a diferencia de los embargos, ya no
media ninguna orden judicial. Por tal razón, encuentra plena vigencia el
artículo 53 de la Carta pues funge como una garantía y límite a la autonomía
del trabajador.
En efecto, la mencionada norma
establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos. Este mandato
significa que bajo ninguna circunstancia, el trabajador podrá negociar,
transigir, desistir, renunciar, etc. a un derecho que la ley laboral establezca
como mínimo e irrenunciable[30].
Como se puede apreciar, la
restricción está dirigida a limitar la capacidad dispositiva del trabajador
sobre algunos derechos; por ejemplo el salario mínimo. Si bien es posible que
el trabajador autorice descuentos sobre su salario para distintos fines (por
ejemplo, acuerdos con su empleador o atender acreencias comerciales etc.),
estos tienen unos límites establecidos por el artículo 149 numeral segundo del
Código Sustantivo del Trabajo el cual establece que no “se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento
judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se
afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada
inembargable por la ley”.
En otras palabras, el límite de
los descuentos autorizados por el trabajador es el mismo que el de los embargos
pero con la diferencia que en este caso, de ninguna manera, es posible afectar
el salario mínimo pues su causa es la voluntad del trabajador. Y es que no
podría ser de otra manera pues si se permitiera sobrepasar ese tope se estaría
contrariando el artículo 53 de la Constitución dado que el trabajador sí podría
renunciar a sus derechos, a pesar de estar consagrados en la ley laboral como
aquellos que son mínimos e irrenunciables. En el caso de los embargos la
situación es distinta pues allí el trabajador no renuncia a sus derechos sino
que se descuenta por la voluntad de un juez.
Sobre este punto, la Corte se ha
pronunciado en varias oportunidades. Uno de los primeros fallos en revisar el
tema de los descuentos sobre el salario del trabajador fue la Sentencia T-827
de 2004.En esa ocasión, la Corte estudió el caso de un trabajador que acudió a
la jurisdicción laboral para reclamar dineros adeudados por su empleador. El
juez de primera instancia le dio la razón y por tal motivo, su empleador tuvo
que pagarle determinada suma de dinero. Tiempo después, en grado jurisdiccional
de consulta, el superior revocó la sentencia y ordenó devolver los dineros
recibidos por el trabajador, quien para esa fecha ya era pensionado. Como
consecuencia, el pagador ordenó descontar directamente de la mesada pensional
del accionante 19 cuotas mensuales por un valor de dos millones de pesos
($2.000.000). Adicional a ello, el actor había autorizado descuentos directos
en favor de algunas cooperativas. En suma, el actor “recibió como valor de
su mesada pensional las sumas de: $335.128 en el mes de abril de 2003, y
durante los meses de mayo y julio del mismo año, las sumas de $ 107.512”.
En esa oportunidad, la Corte
consideró que si se afectó el derecho al mínimo vital del tutelante, pues era
claro que con ingresos tan bajos el actor y su familia no podía mantenerse. Así
mismo, en relación con los límites a los descuentos, llegó a la conclusión que
de conformidad con el artículo tercero del Decreto 994 de 2003, los descuentos
que se hagan a las mesadas pensionales no pueden exceder el cincuenta por
ciento (50%) de su mesada, siempre y cuando no se afecte el salario mínimo[31].
En la Sentencia T-309 de 2006 la
Corte conoció de un tema similar. Según los hechos narrados, una persona que
laboraba como contratista de un Municipio recibía por honorarios
aproximadamente dos millones de pesos ($2.000.000). Al cabo del tiempo, fue
notificada de dos demandas civiles, cada una de ellas iniciadas en diferente
juzgado. De esta manera, los jueces de conocimiento decretaron y practicaron
como medida cautelar el embargo de los ingresos percibidos por la accionante.
El primero de ellos ordenó cautelar la quinta parte de lo que excede el salario
mínimo y el segundo, el cien por ciento (100%) de sus ingresos. Por esa razón,
el Municipio pagaría directamente a órdenes de los juzgados las sumas embargadas.
Según los juzgados, al ser contratista, no le aplicaba los límites del código
sustantivo del trabajo.
En sus consideraciones, a pesar
de encontrar probado un hecho superado, la Corte sostuvo que si bien por regla
general no le son aplicables las normas del código sustantivo del trabajo a los
contratos de prestación de servicio, eso no significa que estas labores queden
desprotegidas constitucionalmente[32].
En efecto, no es posible descontar la totalidad de los ingresos de una persona,
mucho más cuando el contratista o la persona solo cuenta con esos recursos para
subsistir junto a su familia.
Otra decisión
que resolvió un caso similar al que se discute en este fallo, fue la Sentencia
T-1015 de 2006. Los hechos muestran una persona que trabajaba como vigilante en
un conjunto residencial y que recibía como pago por sus servicios un salario
mínimo más prestaciones sociales. Sobre esa remuneración, un juez decretó el
embargo del cincuenta por ciento (50%) por obligaciones alimentarias
pendientes. Adicionalmente, su empleador le descontaba otra parte por múltiples
obligaciones financieras. En total, una vez efectuados los descuentos, recibía
ciento treinta y siete mil cuatrocientos dos pesos ($137.402). Debido a ello,
el accionante solicitó que se protegiera su derecho al mínimo vital, de manera
que se regularan los descuentos efectuados.
Para este
Tribunal, si bien fue claro que sobre el salario de un trabajador pueden recaer
embargos, también es cierto que el legislador quiso proteger un mínimo de
ingresos que evitara causar daños desproporcionados en la vida del trabajador.
Estos límites están consagrados en los artículos 154 y siguientes del Código
Sustantivo del Trabajo[33].
Por esa razón, los embargos no pueden sobrepasar los límites establecidos por
estas normas. De lo contrario, se estaría vulnerando los derechos fundamentales
de los trabajadores, especialmente, de aquellos que su familia dependa de tales
recursos.
Igualmente, la
Corte sostuvo que es constitucionalmente viable que el trabajador pueda
disponer de su salario. Pese a ello, esta facultad no es absoluta. De
conformidad con el artículo 53 de la Constitución, el trabajador no puede
disponer de ciertos derechos considerados como irrenunciables. Por ejemplo, el
salario mínimo. En consecuencia, esas autorizaciones son permitidas en el marco
de la Constitución de 1991, siempre y cuando no afecten el salario mínimo legal
vigente[34].
Cuando ello suceda, el empleador[35]
deberá ajustar las acreencias y los respectivos descuentos.
En la
Sentencia T-664 de 2008, la Corte vuelve a estudiar el tema de los descuentos
directos sobre los ingresos de los trabajadores. En aquel momento, la Corte
decidió, nuevamente, sobre un caso de pensiones. Una persona que se había
pensionado por una Convención Colectiva de Trabajo de Ecopetrol, recibía una
mesada de aproximadamente dos millones de pesos. Ese era su única fuente de
ingresos, con la cual satisfacía sus necesidades básicas y las de su familia.
Así mismo, el accionante adquirió varias obligaciones financieras, autorizando
el débito mensual de su mesada pensional para cubrir el monto adeudado. Los
descuentos correspondientes, indican que el actor solo recibía como mesada
pensional la suma de cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos setenta y
un pesos ($ 457.671). Por esta razón, interpuso una acción de tutela para que
se le protegiera su derecho al mínimo vital.
En aquella
Sentencia, la Corte, nuevamente, reiteró la jurisprudencia relativa a la prohibición
de gravar o afectar el salario mínimo de una persona. Manifestó que “la suma
que reciba un pensionado como mesada no podrá, en ningún evento, ser inferior
al 50 % del valor neto al que corresponde el total de su asignación.
Adicionalmente, este monto, luego del descuento, tampoco podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, sobre la base de la
protección y garantía de los derechos al trabajo, al mínimo vital y a la
dignidad humana de quienes han consolidado sus derechos pensionales, cumpliendo
los requisitos previstos para el efecto en el correspondiente régimen, después
de toda una vida de servicios”.
Adicionalmente[36], esta
Corporación señaló dos puntos adicionales que esta Sala quisiera destacar. En
primer lugar, asimiló los conceptos de salario y pensión para estos casos en
concreto. Este Tribunal sostuvo que si bien las dos instituciones son de
naturaleza diferente y tienen reglas diferentes, en el caso de los descuentos,
particularmente, pueden convertirse en la única garantía con la que cuentan las
personas para sobrevivir. En estos casos, la mesada y el salario se asimilan
pues los dos garantizan el derecho fundamental al mínimo vital[37].
En segundo
lugar, otro aspecto muy importante sobre el cual se pronunció la Corte, fue
aquel relacionado con quién es el responsable en estos casos de aplicar o no
los descuentos. En otros términos, si quien viola el derecho fundamental son
los terceros acreedores, o el pagador de la mesada o salario. En ese sentido, la
Corte entendió que la responsabilidad recaía sobre el pagador de los
emolumentos. Si bien las entidades tienen responsabilidad en tanto deben
verificar la capacidad económica de los contratantes, es el pagador quien debe
fijar los límites de cada uno de los descuentos. En caso de no poderse aplicar,
deberá entonces negar el mencionado débito[38].
Pues bien, de la jurisprudencia
estudiada se pueden extraer varias reglas aplicables a los límites y parámetros
para aplicar descuentos directos sobre los ingresos de una persona. En primer
lugar (i), los descuentos directos deben respetar los máximos legales
autorizados por la ley. En segundo lugar (ii), existe un mayor riesgo de
afectar el derecho al mínimo vital cuando (ii.1) entre el salario y la persona
exista una relación de dependencia, es decir, que sea la única fuente de
ingresos; (ii.2) que de sus ingresos dependa su familia; y finalmente (ii.3),
cuando se trate de personas de la tercera edad, por su condición de sujetos de
especial protección, existen mayores probabilidades de lesión. Adicionalmente
(iii), de ninguna manera es posible descontar más allá del salario mínimo legal
vigente, salvo que se trate de embargos por deudas con cooperativas y por
alimentos. En esos casos, su máximo será del cincuenta por ciento (50%). Por su
parte, (iv) el responsable de regular los descuentos es el empleador o pagador.
Ahora bien, a partir de la
expedición de la Ley 1527 de 2012[39]el
panorama cambió. De conformidad con el artículo primero de la mencionada ley, “cualquier
persona, natural asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a
una entidad c00perativa o prec00perativa, fondo de empleados o pensionada,
podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de
cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su
pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento da...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.