T-891-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-891/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por regla general/ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional para la protección
de derechos fundamentales
La
jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, como regla general, que la
acción de tutela no procede contra providencias judiciales. Esta regla se
justifica en la medida en que de ordinario las providencias judiciales (i) son
el escenario habitual de reconocimiento y realización de derechos
fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada el cual es
garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático y
(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e
independencia de los jueces. Procederá la acción de tutela contra providencias
judiciales, sólo en aquellos casos en que éstas vulneren o pongan en peligro
derechos fundamentales. Para ello, este Tribunal a través de su jurisprudencia,
ha establecido una serie de requisitos de procedibilidad de la misma, unos de
carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros
específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez interpuesta.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL-Reiteración de jurisprudencia
JURISPRUDENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN MATERIA DE PENSIONES-Aplicación retrospectiva de la ley en pensión de sobrevivientes
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Tribunal desconoció
precedente tanto vertical como horizontal para la aplicación retrospectiva de
la ley 100 de 1993, artículo 46
Referencia:
expediente T- 3147760
Acción de tutela
instaurada por Sonia Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal
Administrativo de Caldas.
Magistrado
Ponente:
JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ
Colaboró:
Catalina Irisarri Boada
Bogotá, DC., el veintinueve
(29) de noviembre de dos mil once (2011)
La Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Ivan Palacio Palacio y Juan Carlos Henao Pérez, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, el catorce (14) de marzo de 2011 y el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, el
veintiséis (26) de mayo de 2011, en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. Sonia Hincapié de Aristizábal, instauró acción de
tutela en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar que esta
entidad vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,
defensa, acceso a la administración de justicia, favorabilidad y prevalencia
del derecho sustancial sobre el formal, con base en los siguientes hechos y
consideraciones:
1.1. A raíz del fallecimiento
del señor Silvio Aristizábal Restrepo, esposo de la peticionaria en septiembre
de 1986, ésta inició gestiones ante la Caja Nacional de Previsión Social-
Cajanal E.I.C.E para obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
1.2. Tiempo después de haber
radicado los documentos, Cajanal E.I.C.E, por medio de Resolución No. 004416
del 2 de febrero de 2006, negó la pensión solicitada, al considerar que el
causante no cumplió con los requisitos mínimos de cotización para acceder al
reconocimiento pensional, pues solo se logró acreditar 18,5 años de servicio
como empleado público y la normatividad aplicable al caso, esto es la Ley 33 de
1985, exigía acreditar 20 años de servicio y 55 de edad. Contra dicha
resolución, la actora interpuso los recursos de ley, quedando en firme la
decisión que negaba el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución
No. 18035 del 7 de mayo de 2007.
1.3. Agotada de esta forma la
vía gubernativa, la actora instauró acción de nulidad y restablecimiento del
derecho contra las resoluciones emitidas por Cajanal E.I.C.E, ante la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
1.4. En primera instancia, el
Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión de Manizales declaró la
nulidad de las Resoluciones No. 004416 y 18035, y ordenó reconocer y pagar a
favor de la actora, a partir del 9 de noviembre de 2001, una pensión de
sobreviviente en cuantía inicial del 73% del Ingreso Base de Liquidación.
Basó su decisión en el carácter
de fundamental que se predica del derecho a la seguridad social, lo cual
conlleva la obligación al Estado colombiano de garantizar dicho derecho.
Igualmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el literal e,
numeral 1º del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer[1],
el Estado se encuentra obligado a garantizar el derecho a la seguridad social.
En virtud de estos argumentos el a quo, en aplicación del principio de
favorabilidad en materia pensional consagrado en el artículo 288 de la Ley 100
de 1993, estableció que para el caso de la señora Hincapié de Aristizabal
resultaba aplicable retrospectivamente el artículo 46 (original) de la Ley 100
de 1993, según el cual se tendrá derecho a pensión de sobrevivientes, siempre
que el afiliado que fallezca se encontrara cotizando al momento de la muerte y
hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la misma.
1.5. Dicha decisión fue
impugnada por Cajanal E.I.C.E, al considerar que las resoluciones demandadas no
eran contrarias al ordenamiento legal. Según la entidad, el artículo 37 de la
Ley 100 de 1993 establece que para poder obtener el reconocimiento de la
indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es necesario que se acrediten
las condiciones de afiliación y aportes, condiciones que no se demostraron en
el presente caso.
1.6. Al resolver la impugnación
presentada, el Tribunal Administrativo de Caldas, en decisión del 15 de
diciembre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar
denegó las súplicas de la demanda.
Sostuvo el ad quem que
de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la
aplicación retrospectiva de la ley, la señora Hincapie de Aristizabal no se
encontraba ante una expectativa legítima de derecho por lo cual las
disposiciones de la Ley 100 de 1993, no resultaban aplicables a favor o en
contra, pues el evento de la muerte del causante determinaba las normas
aplicables para aquellos que pretendieran la sustitución pensional.
1.7. Esta decisión, contó con
el salvamento de voto del Magistrado Jairo Angel Gómez Peña quien consideró
que, las pretensiones de la demanda debieron haber prosperado puesto que, en
una decisión anterior cuya situación fáctica resultaba sustancialmente
semejante a la planteada al caso en estudio, ese mismo Tribunal aplicó
retrospectivamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la
jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional.
1.8. De conformidad con la
situación fáctica señalada, el diez (10) de febrero de 2011, la señora Sonia
Hincapie de Aristizabal, instauró acción de tutela contra el Tribunal
Administrativo de Caldas, al considerar que dicha entidad en la decisión del 15
de diciembre de 2010 incurrió en una vía de hecho al desconocer el precedente
judicial vertical, vulnerando de está manera sus derechos fundamentales a la
igualdad, debido proceso, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal y el deber del Estado de garantizar la efectividad de los
derechos. En consecuencia solicita se deje sin efectos la sentencia proferida
por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del proceso
17-001-33-31-001-2007-00429-00.
Respuesta de la entidad demandada
2. El Tribunal Administrativo
de Caldas en escrito del 22 de febrero de 2011 solicitó se negara la acción de
tutela o en subsidio se rechazara por improcedente. Sostuvo que la Corte
Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inconstitucional los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que regulaban lo relacionado con
la tutela contra sentencias judiciales. Sin embargo, estimó que la misma Corte
a partir de las sentencias T-079 de 1993 y T-231 de 1994 elaboró la doctrina de
la vía de hecho. Señaló que pese a lo anterior, el Consejo de Estado en su
jurisprudencia ha establecido que la acción de tutela no procede cuando se
trata de enervar sentencias judiciales.
Finalmente indicó que dicha
Corporación en ningún momento violó los derechos fundamentales de la accionante
y tampoco incurrió en vía de hecho, puesto que en la sentencia del 15 de
diciembre de 2010, se presentaron de forma clara y precisa los argumentos por
los cuales se revocó la sentencia de primera instancia.
3. En auto del quince (15) de
febrero de 2011, el juez de primera instancia, vinculó al proceso a la Caja
Nacional de Previsión Social Cajanal- E.I.C.E en su condición de tercera
interesada. En escrito del 23 de febrero de 2011, dicha entidad se opuso a la
acción interpuesta por la Señora Hincapié de Aristizabal en contra del Tribunal
Administrativo de Caldas y solicitó que la misma se declarara improcedente.
Sostuvo que en virtud del
principio de autonomía e independencia de los jueces y en aras de salvaguardar
el principio de cosa juzgada, no procedía la tutela contra providencias
judiciales. De igual forma indicó que Cajanal EICE en ningún momento vulneró
derechos fundamentales de la accionante “debido, a que primero no ha
(sic) fallaron ningún proceso de acción de tutela a favor de la parte accionante
y en contra de CAJANAL EICE en Liquidación, segundo, posee un fallo
definitivo, a favor de CAJANAL EICE en liquidación debidamente ejecutoriado que
hizo transito a cosa juzgada”
Decisiones
judiciales objeto de revisión
4. Primera Instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta:
En sentencia del catorce (14) de marzo de 2011, se rechazó por improcedente la
acción de tutela interpuesta por la señora Sonia Hincapié de Aristizabal en
contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
Consideró el a quo que
de conformidad con la jurisprudencia sostenida por dicha Sala, cuando la acción
de tutela se ejerce para dejar sin efectos una providencia judicial por haber
sido adversa a sus pretensiones, ésta debe rechazarse por cuanto el proceso
contencioso administrativo se constituye como el medio de defensa eficaz e
idóneo para hacer valer sus derechos. En el mismo sentido estimó que, admitir
la procedencia de la tutela contra providencias judiciales implica el
desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e
independencia y autonomía de las autoridades judiciales. Sostuvo que
excepcionalmente se ha admitido la procedencia de tutela contra providencias
judiciales, siempre que se advierta una flagrante violación al debido proceso y
manifestó que en el presente caso ello no sucede.
Respecto del argumento de la
actora, según el cual, el Tribunal desconoció su propio precedente, consideró
el a quo que le resulta imposible analizar dicho cargo, puesto que la
actora no allegó copia de la referida providencia.
5. La actora impugnó la
sentencia de primera instancia. En el escrito de impugnación manifestó que la
decisión del a quo se funda en consideraciones inexactas, vulnerando con
ello sus derechos y resultando así vanas sus pretensiones “por errónea
interpretación de sus principios; desconociendo pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la materia”.
6. Segunda Instancia.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta:
En providencia del veintiséis (26) de mayo de 2011, confirmó el fallo impugnado
al considerar que en el presente caso no se probó la vulneración del derecho al
acceso a la administración de justicia, único evento en el cual la
jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
7. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico y plan de
resolución del caso concreto
8. En el presente asunto
corresponde a la Sala establecer en
primer lugar si procede la acción de tutela, en la medida en que los jueces de
instancia estimaron que la misma no era viable por no proceder tutela contra
providencias judiciales.
En segundo lugar, si fuera
procedente el estudio de fondo de la acción, deberá darse respuesta al
siguiente problema jurídico: Si la decisión adoptada por el Tribunal
Administrativo de Caldas desconoció el precedente horizontal y/o vertical,
respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en virtud del principio de
favorabilidad, para reconocer la pensión sustitutiva, en aquellos casos en que
el causante falleció con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993.
Para resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Luego, expondrá lo que esta Corte ha sostenido respecto
del desconocimiento del precedente como causal específica de procedencia de la
acción de tutela en contra de providencias judiciales y finalmente, en una
última parte, resolverá el caso concreto.
Procedencia de la acción de
tutela contra decisiones judiciales. Reiteración de Jurisprudencia
9. La jurisprudencia de esta
Corporación ha sostenido, como regla general, que la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales. Esta regla se justifica en la medida en
que de ordinario las providencias judiciales (i) son el escenario habitual de
reconocimiento y realización de derechos fundamentales; (ii) de ellas se
predica el efecto de cosa juzgada el cual es garantía de la seguridad jurídica
que debe imperar en un Estado democrático y (iii) están amparadas por el
principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces.[2]
10. Sin embargo, esta Corte ha
permitido la posibilidad excepcional de admitir la tutela en contra de
decisiones judiciales, toda vez que las autoridades judiciales, eventualmente
en sus decisiones pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley
y afectar derechos fundamentales[3].
En consecuencia, procederá la
acción de tutela contra providencias judiciales, sólo en aquellos casos en que
éstas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, este
Tribunal a través de su jurisprudencia, ha establecido una serie de requisitos
de procedibilidad de la misma, unos de carácter general que habilitan la
interposición de la tutela[4]
y otros específicos que se refieren a la procedencia de la acción una vez
interpuesta[5].
11. Respecto de los requisitos
generales, ha establecido la Corte que el juez debe constatar: (i) que el
asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición
cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de
razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad
procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva
de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma
razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al
interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el
fallo impugnado no sea de tutela.
12. Adicional a estos
requisitos, debe demostrarse la existencia de las causales específicas de
procedibilidad definidas por la Corte, esto es: defecto orgánico[6] sustantivo[7], procedimental[8] o fáctico[9]; error
inducido[10];
decisión sin motivación[11];
desconocimiento del precedente constitucional[12];
y violación directa a la Constitución.
13. En conclusión, para que
proceda la acción de tutela contra providencias judiciales es necesario que se
evidencie: (i) el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad,
(ii) la presencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad y
(iii) la existencia de una lesión a derechos fundamentales del actor.
14. En el presente caso, esta
Sala considera que la interposición de la presente acción de tutela es
procedente, como quiera que: a. La cuestión que se discute es de
relevancia constitucional pues se pretende con esta acción de tutela el amparo,
entre otros, de los derechos fundamentales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), al acceso a la administración de justicia
(artículo 229 de la C.P.), y la aplicación del principio de favorabilidad
(artículo 53 C.P.), los cuales han sido reconocidos como fundamentales en
nuestro ordenamiento; b. Se cumple con el requisito de inmediatez, pues
solo transcurrieron un poco menos de dos meses entre la expedición de la
providencia del Tribunal Administrativo de Caldas y la interposición de la
presente acción de tutela; c. La actora agotó los medios de defensa
ordinarios y extraordinarios, en la medida en que la providencia que se
controvierte por medio de esta acción constitucional fue proferida en segunda
instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, frente
a la cual no procede recurso extraordinario de revisión (artículos 185 a 193 del C.C.A).[13]; d. Los argumentos y las pruebas que se
invocan en esta solicitud de amparo fueron mencionados por la accionante en el
proceso que se reprocha tal como se desprende del recuento realizado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia de segunda instancia[14] e. No
se trata de una controversia contra una sentencia de tutela.
Desconocimiento del
precedente. Reiteración de Jurisprudencia
15. En el presente caso la
peticionaria considera que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión
del 15 de diciembre de 2010 desconoció el precedente judicial vertical, al
dejar de lado jurisprudencia del Consejo de Estado y del mismo tribunal, según
la cual se ha dado la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de
1993, a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, el Tribunal
Administrativo de Caldas consideró que “ni en el trámite del proceso, ni en
la sentencia se puede afirmar que se ha presentado un defecto procesal,
orgánico, fáctico o material que amerite la calificación de vía de hecho”
16. De conformidad con lo
anterior y con el fin de establecer si la presente acción de tutela prospera,
según lo establecido en numerales anteriores, debe esta Sala entrar a analizar
si la postura sostenida por el Tribunal Administrativo de Caldas en la
providencia del 15 de diciembre de 2010, constituye o no un desconocimiento no
válido del precedente respecto de la aplicación retrospectiva de la ley
(artículo 46 de la Ley 100 de 1993) en virtud del principio de favorabilidad,
para reconocer la pensión de sobrevivientes, en aquellos casos en que el
causante falleció con anterioridad a la expedición de dicha ley.
17. Los artículos 228 y 230 de la
C.P. establecen que el poder judicial es autónomo e independiente y que los
jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Esta
regla general de independencia y autonomía del poder judicial no es absoluta,
sino que encuentra sus límites en la realización de otros valores
constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la C.P[15].
18. En materia de decisiones
judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la
C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la
igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente
la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las
autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y
con ella la certeza que la comunidad tiene de que los jueces van a decidir los
casos iguales de la misma forma[16].
Corolario de esto, surge como límite a la autonomía e independencia de los
jueces, el respeto por el precedente. Al respecto la Corte en la sentencia
T-1130 de 2003 afirmó:
“(…) El respeto al precedente
es presupuesto necesario para garantizar la seguridad jurídica, postulado que
permite la estabilidad de la actividad judicial, permitiendo con ello que los
asociados tengan cierto nivel de previsibilidad en la interpretación y
aplicación del ordenamiento jurídico y, de este modo se asegure la vigencia de
un orden justo. La realización del principio de seguridad jurídica, además,
está relacionada con la buena fe (Art. 83 C.P.) y la confianza legítima, en el entendido que las razones que llevan a los jueces a motivar sus fallos
determinan el contorno del contenido de los derechos y las obligaciones de las
personas, la forma de resolución de las tensiones entre los mismos y el alcance
de los contenidos normativos respecto a situaciones de hecho específicas,
criterios que hacen concluir que la observancia del precedente jurisprudencial
constituye un parámetro válido para efectuar un ejercicio de control sobre la
racionalidad de la decisión judicial.”
19. No obstante lo anterior, el
sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el
juzgador. Es por ello que esta Corte ha sostenido que las autoridades judiciales
pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales
u horizontales[17],
siempre y cuando se justifiquen debidamente las razones para ello. Al respecto,
la Corte en la Sentencia T-292 de 2006, sostuvo:
“En este sentido, el juez
puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes
verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar
razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes
vinculantes. Dicha carga argumentativa comprende demostrar que el precedente es
contrario a la Constitución, en todo o en parte. Sin embargo, existen otras
razones válidas para apartarse del precedente, señaladas por la propia Corte.
… cuando los hechos en el
proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto o cuando
(elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de
manera más coherente o armónica la institución jurídica) o ante un tránsito
legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables,
circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones
jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de
apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa
mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”
20. Para que se pueda
establecer la procedencia de la acción de tutela por violación del precedente
horizontal, es necesario que el precedente que se alega desconocido,
verdaderamente se constituya como tal, esto es, que no se trate de
jurisprudencia aislada. Para poder determinar este requisito, el juez de tutela
debe centrar su análisis en la constatación de la razonabilidad de la sentencia
atacada[18].
Solución del caso concreto
21. Hechas estas
consideraciones, pasa la Sala a resolver la acusación por violación del
precedente judicial que hace la actora. En efecto, alega la accionante que el
Tribunal Administrativo de Caldas desconoció jurisprudencia proferida tanto por
el Consejo de Estado como por ese mismo tribunal, en virtud de la cual, en
atención al principio de favorabilidad, se da aplicación retrospectiva de la
ley en materia de pensiones para conceder la pensión de sobrevivientes.
22. En la providencia que se
controvierte, el Tribunal Administrativo de Caldas, respecto de la aplicación
retrospectiva de la ley y del principio de favorabilidad, señaló:
“En consecuencia, conforme a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la aplicación retrospectiva de la
ley, presupone la dicotomía en la aplicación de la ley nueva frente a derechos
consolidados versus, meras expectativas, en virtud de la cual, la ley nueva no
se aplica frente a derechos adquiridos con ley anterior, pero si (sic) son
aplicable a las meras expectativas. Mientras existan expectativas de derecho el
legislador puede modificar estas normas, haciéndolas mas gravosas,
extinguiéndolas o por el contrario haciéndolas más favorables al trabajador.
Ahora con respecto al
principio de favorabilidad, en la misma jurisprudencia se refiere que, se da
bajo la existencia de dos normas vigentes, en virtud de la cual se aplica
aquella que sea más favorable al trabajador; o para el evento en que, si es una
sola norma la aplicable, que pueda tener diferentes interpretaciones válidas,
se aplicará aquella que sea más favorable al trabajador.
Así las cosas en el presente
caso, debemos descartar que estemos frente a un evento en que se discuta la
aplicación más beneficiosa de la ley laboral o favorabilidad, pues no nos
encontramos frente a la aplicación más favorable de normas vigentes, la Juez
A-quo, aplicó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, como única norma aplicable,
pero en virtud del principio de retrospectividad de la ley, ya que la vigente a
la fecha de la muerte del causante no le era aplicable, por no reunir los
requisitos allí establecidos”
23. De conformidad con lo
anterior, el Tribunal desechó la posibilidad de estar frente a un caso que
supusiera recurrir al principio de favorabilidad, por cuanto no se estaba
frente a un problema de aplicación de dos normas jurídicas o frente a un caso
en que una disposición normativa permita diferentes interpretaciones. Definido
esto, entró a determinar la posibilidad de aplicar retrospectivamente el
régimen establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 para otorgar la
pensión de sobrevivientes. Luego de su análisis concluyó que la señora Hincapié
de Aristizabal no estaba frente a una expectativa legítima de derecho, puesto
que la muerte del esposo consolidó la situación y no puede decirse que se
constituye como expectativa legítima la posibilidad de que el régimen de
seguridad social fuera modificado. En virtud de ello determinó que no resultaba
procedente conceder la pensión de sobrevivientes aplicando retrospectivamente
el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. En el mismo sentido, determinó que la
actora no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 12 de 1975 y en la Ley
62 de 1985, por lo cual tampoco era posible acceder a las pretensiones de la
actora. Al respecto señaló:
“Deberá la Sala determinar, si
la demandante se encontraba jurídicamente en una situación de legítima
expectativa del derecho, la cual como lo dice la Corte Constitucional, puede
ser modificada favorable o desfavorablemente por el legislador; pues de ser
así, es lógico el razonamiento que se hace en la sentencia del A-quo, en virtud
del cual dio aplicación al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar que el causante (cónyuge) falleció el 15 de septiembre de 1986.
(…)
En el caso bajo estudio, al
momento de fallecer el causante 15 de septiembre de 1986, la norma sobre
sustitución pensional que regía era la Ley 33 de 1973 aplicable a trabajadores
particulares, y la ley 12 de 1975 aplicable tanto a trabajadores particulares
como empleados públicos u oficiales; la primera establecía que a la muerte de
un pensionado o de una persona con derecho a pensión, podía solicitar la
sustitución del cónyuge y los hijos en las condiciones allí establecidas, luego
la Ley 12 de 1975, extendió este derecho para aquellos eventos en que a pesar
de no cumplir la edad de pensión, siempre que hubiere cumplido con el tiempo de
servicios o cotización, también se podía solicitar la sustitución pensional con
las condiciones allí señaladas. Estas sustituciones pensionales fueron
denominadas por la doctrina como pensión post-mortem.
(…)
Frente a la norma vigente para
obtener la pensión aplicable al causante, era la Ley 33 y 62 de 1985, que
exigían 20 años de servicio y 55 años de edad. En consecuencia, tal y como lo
señaló el A-quo, al momento de fallecer el causante, sólo demostró que laboró
como empleado público del 24 de noviembre de 1955 al 20 de diciembre de 1959,
1.467 días al servicio de la extinta Caja Agraria (folio 10 a 18 C.2) y del 10 de abril de 1972 al 15 de septiembre de 1986, fecha de su fallecimiento, 5.196
días al servicio de DANSOCIAL (folio 73 a 72 C2) un total de 18,5 años, por lo que no cumplió con los requisitos señalados en la Ley 12 de 1975.
(…)
No es posible predicar que la
demandante se encontraba jurídicamente en una situación de expectativa de
derecho, pues al fallecer el causante, físicamente o materialmente era
imposible que pudiera seguir cotizando o prestando el servicio, para obtener
algún día el derecho a la pensión, es decir, no cumple con la condición
establecida por la Corte para considerar que se encontraba bajo una expectativa
legítima de derecho, esto es, que tuviera la expectativa legítima, según la
cual, de no variar la norma vigente, algún día obtendría el derecho.
Al no encontrarse en una
expectativa legítima de derecho, las nuevas normas que se expidieran no le son
aplicables ni a favor ni en contra, tienen un efecto neutro frente a la
pretensión de la demandante.
Dicho de otra forma, para el
caso que nos ocupa, el evento de la muerte marca necesariamente las normas
aplicables, para quienes pretendan la sustitución pensional o conforme se
denomina ahora en la Ley 100 de 1993, la pensión de sobrevivientes. Pensar de
otra forma no solo afectaría ostensiblemente el sostenimiento del sistema
pensional, sino atentaría con las regulaciones constitucionales y legales en
materia de pensión”
24. Sin embargo, el Magistrado
Jairo Angel Gómez Peña presentó su salvamento de voto frente al fallo adoptado
por la mayoría, al considerar que debieron haber prosperado las pretensiones de
la demanda, en atención a que en un caso anterior, fallado por el mismo tribunal[19] y en el que
se debatía una cuestión fáctica sustancialmente semejante, se resolvió, en virtud
del principio de favorabilidad, otorgar la pensión de sobrevivientes dando
aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Señaló el
Magistrado que en aquella oportunidad el fallo se fundamentó en jurisprudencia
emitida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado. En
dicho salvamento transcribe gran parte del fallo en comento, del cual se
resalta el siguiente aparte:
Ahora bien: conforme a lo
hasta ahora considerado, adquiere plena claridad que en las condiciones en que
se encuentra la demandante, quien deviene su derecho de un docente que laboró
por 15 años, 10 meses y 26 días, dicho término resulta insuficiente para
acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con el régimen especial
que rige el presente caso, pues como bien se anotó por las partes que
intervinieron en el proceso, es el establecido en las leyes 33 de 1973, 12 de
1975 y 33 de 1985. Sin embargo, se colman en exceso las preceptivas del régimen
de pensión de sobrevivientes regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
vigente para el día 19 de julio de 2002, cuando se agotó la vía gubernativa
ante la entidad demandada.
(…)
Debe ser entonces la normativa
en comento, la que se aplique en forma retrospectiva al caso sub exámine, en
virtud del principio de favorabilidad que debe observarse en materia de
derechos laborales y de seguridad social, en tanto el hecho de ser sujeto de un
régimen pensional especial no puede convertirse en un obstáculo para acceder a
los derechos mínimos consagrados en la ley para las personas a quienes se
aplica el régimen general.”
25. De conformidad con lo
anterior, es claro que el Tribunal Administrativo de Caldas en la decisión del
15 de diciembre de 2010, no tuvo en cuenta la sentencia del 27 de septiembre de
2007 dictada por él mismo, en la cual en un caso de condiciones fácticas
similares, dio aplicación retrospectiva del régimen contenido en el artículo 46
de la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar la prensión de sobrevivientes.
26. Ahora bien, para poder
afirmar que en el presente caso se desconoció el precedente, resulta necesario
determinar si la postura fijada por el Tribunal Administrativo de Caldas en
2007, es realmente una posición que responde a un precedente claramente
definido o si por el contrario ésta resulta ser una posición aislada. Para ello
se expondrá lo que al respecto ha sostenido la jurisprudencia de lo Contencioso
Administrativo, en especial la del Consejo de Estado, al ser este el órgano
límite de dicha jurisdicción.
26. En el salvamento de voto,
el Magistrado Gómez Peña cita el fallo del Consejo de Estado del 11 de abril de
2002. En dicha sentencia el Consejo de Estado conoció un caso en el cual la
Caja Nacional de Previsión Social negó el derecho a devengar pensión de
sobrevivientes a una menor en calidad de beneficiaria de su madre, basándose en
el hecho de que a la fecha del fallecimiento de la causante (28 de enero de
1994) no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993[20] y por tanto no era
posible conceder la pensión de sobreviviente empleando el régimen establecido
en dicha ley. En ese orden, al no cumplir con los requisitos exigidos en el
régimen anterior a ésta normatividad, resultaba imposible conceder la pensión.
El padre de la menor interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho
en contra de las resoluciones que negaron la pensión.
En primera instancia, el
Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que al momento de la
muerte de la causante no se encontraba vigente el sistema general de pensiones
y que al no haberse reunido los requisitos mínimos exigidos en la normatividad
anterior, no había lugar a la prosperidad de las pretensiones. En segunda
instancia el Consejo de Estado revocó la sentencia del a quo y, en su lugar
declaró la nulidad de las resoluciones que negaron el derecho de la menor a
devengar la pensión de sobrevivientes y como restablecimiento del derecho
ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y pagar la pensión de
sobrevivientes conforme a lo previsto en la Ley 100 de 1993. Para fundamentar
su decisión el Consejo de Estado sostuvo:
“Sin perjuicio de que el régimen general de pensiones
y, en consecuencia, la pensión de sobrevivientes haya entrado en vigencia el 1º
de abril de 1994 y la muerte de la causante haya ocurrido el 28 de febrero
anterior, considera la Sala que procede examinar si la demandante tiene o no
derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama.
En sentencia del 20 de septiembre de 1996, expediente
No. 7687, Actor: Jesús María Morales Barraza, al resolver un caso similar, con
ponencia del Consejero Doctor Carlos Orjuela Góngora, dijo esta Sala lo
siguiente:
“...En el evento de autos se trata de una situación
específica de aplicación de la ley en el tiempo, para cuya definición debe
recordarse que las normas de contenido laboral surten efectos generales
inmediatos.
Es sabido que en tratándose de pensiones, la ley
posterior al momento del retiro prevalece sobre la anterior, en cuanto sea más
favorable, dado el carácter de orden público que ostenta y la hace aplicable a
situaciones aún no consumadas, pero en vía de solución...”
Esta tesis había sido sostenida por el Consejo de
Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de septiembre
diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992), Consejero Ponente Doctor
Luís Eduardo Jaramillo Mejía, Expediente No. S-182, Actor: María del Carmen
Alarcón viuda de Farfán. Se lee allí:
"...Como se ve por medio de la disposición
transcrita, de 22 se redujo a 15 el tiempo de servicios requerido para adquirir
derecho a sueldo o asignación de retiro. Por virtud de esta fundamental
modificación, el General Martínez Landinez, que con exceso había cumplido al
servicio del Estado, como Oficial de las Fuerzas Militares, el lapso mínimo
señalado por la ley nueva, adquirió el derecho a la prestación como
consecuencia de la aplicación retrospectiva que en materias sociales a ella
debía darse.
"Y no fue el negocio en que se estudió la
situación del General Jorge Martínez Landinez el primero que el Consejo de
Estado resolviera, con aplicación retrospectiva de la ley relativa a
prestaciones sociales. No. Ya anteriormente la Corporación, ajustando su
decisión a un principio de justicia y de equidad generalmente aceptado, así
retrospectivamente aplicó la legislación a esta materia relativa. Dígalo, si
no, el fallo de 24 de septiembre de 1951, por medio del cual esta Sala del
Consejo confirmó la Resolución número 1955 de 22 de febrero de 1950 proferida
por la Junta Directiva de la Caja de Auxilios de los Ramos Postal y
Telegráfico, que, aprobada por el señor Ministro de Correos y Telégrafos en
favor de la señorita Matilde Torres Vergara reconoció una pensión de
jubilación, retrotrayendo a su caso los preceptos de una ley sancionada con
posterioridad a la fecha de su retiro definitivo del servicio público.".
"En segundo lugar debe la Sala insistir en que,
de conformidad con un principio generalmente aceptado, en materia de
prestaciones sociales y en casos excepcionales, consideraciones de justicia y
de equidad determinan la aplicación retrospectiva de la ley.".
En la sentencia de julio 16 de 1980 que hace
referencia concreta a una acumulación de tiempo servido en el Ejército y en la
Policía Nacional por el demandante, se dijo
"Así pues, la ley no puede ser retroactiva,
aunque se trate de una que sea favorable al trabajador, pero puede, en
algunos casos, ser retrospectiva si tiene en cuenta factores de computación o
de liquidación de prestaciones sociales y en general hechos ocurridos antes de
la fecha en que entró en vigencia” (Resaltado fuera de texto)
En sentencia C-444 del 18 de septiembre de 1997, la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 1º (parcial) de la ley 332 de
1996, Magistrado
Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, dijo:
"...La ley posterior sí puede mejorar las
condiciones económicas del pensionado; lo que no puede hacer, por contrariar
preceptos constitucionales, es desmejorar los derechos ya reconocidos. Mientras
no exista un derecho adquirido, la ley puede modificar las condiciones para la
adquisición de la pensión, los montos, requisitos, etc. Dentro de este
contexto, es claro que los pensionados y quienes aún no han obtenido su derecho
pensional, no se encuentran en la misma situación.....”
En casos como el presente, es necesario acudir al
sentido común y no solo al texto frío de la ley encontrando una solución
cimentada en principios de equidad y proporcionalidad, de los que se apartaría
una decisión judicial que niegue el reconocimiento de una pensión de
sobrevivientes a quien ha aportado al sistema de seguridad social durante más
de 7 años y la concede a quien demuestra aportes por 26 semanas, con el
argumento simple de la entrada en vigencia de la pensión de sobrevivientes.
Criterio como el sostenido en este caso fue acogido por esta Sala en sentencia
del 2 de noviembre de 2000, expediente No. 1168/99, actor: Jairo Antonio
Criales Acosta, con ponencia de quien redacta esta providencia. “
27. Como se desprende del texto anteriormente citado, es
amplia la Jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual, por razones de
justicia y equidad, se ha dado aplicación retrospectiva a la ley en materia de
pensiones. Se tiene pues, que desde 1951 el Consejo de Estado ha admitido dicha
posibilidad, situación que ha sostenido a lo largo de los años[21] y que incluso ha
reiterado en recientes pronunciamientos, como es el caso de la sentencia del 29
de abril de 2010, Expediente No. 0548-09, Consejero Ponente Gustavo Eduardo
Gómez Aranguren, en la cual sostuvo:
“ Ahora, si bien alega la
demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de
las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su
expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970,
debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del principio de
favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha
sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte
Constitucional,[22]
quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más
favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede
regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo
la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de
manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua. [23]
(…)
De acuerdo con lo anterior, se
tiene, que en materia laboral, una Ley nueva puede validamente regular unas
(sic) situación de hecho ocurrida con anterioridad a su vigencia,
actualizándola y cobrando efectos sobre ella en función del principio de
favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y en procura
del derecho allí regulado, más cuando se trata de una situación que no logró
definirse al abrigo del ordenamiento anterior.
Se
descarta por ende en el sub examine una aplicación retroactiva de la Ley por
cuanto ello sucedería si la Ley nueva estuviera entrando a regular situaciones
consolidadas de pleno derecho bajo un ordenamiento anterior cobrando efectos
respecto del hecho jurídico desde el momento de su consumación; muy al
contrario, la retrospectividad en materia laboral implica la aplicación de
un ordenamiento nuevo y favorable a partir de la fecha de su vigencia a un
hecho jurídico acaecido con anterioridad, en este caso, la
aplicación de una Ley favorable en materia de sustitución pensional a favor de
la actora -Ley 12 de 1975- a un hecho jurídico ocurrido previamente -como lo
fue el fallecimiento del Agente José Celedonio Orjuela Álvarez el 6 de octubre
de 1970-, con efectos jurídicos a partir de su entrada en vigencia, esto es, a
partir del 29 de enero de 1975, situación que se ve ampliamente modificada en
el sub lite por el fenómeno prescriptivo derivado de la excesiva tardanza con
que la demandante acudió a agotar la vía gubernativa”.
En igual sentido, en sentencia
del 2 de junio de 2011, Expediente No. 1232-08, Consejero Ponente Gerardo
Arenas Monsalve, respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en materia
de pensiones estableció:
“No obstante, observa la
Sala, que el demandante cumple los requisitos para ser acreedor a la pensión de
invalidez contemplada en el régimen general, circunstancia por la cual, resulta
forzoso concluir, que en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo
del principio de igualdad, tiene derecho a la pensión de invalidez prevista en la
Ley 100 de 1993.
Ahora bien, no pasa por alto
la Sala que para la fecha en la que la Junta Médico Laboral fijó el porcentaje
de la merma de la capacidad laboral, 21 de mayo de 1987, en un 45.5%, no regía la
Ley 100 de
1993, lo cual daría
lugar a considerar que se está aplicando una norma que no se encontraba vigente
para la época de los hechos, sin embargo, en el caso concreto, no se trata de
dar efecto retroactivo a la ley, lo cual ocurriría si se reconociera
consolidado el derecho desde la fecha en que el demandante padeció la lesión,
se trata de dar una aplicación retrospectiva de la ley pensional en virtud del
principio de favorabilidad, de tal manera que la ley aplica sólo desde la fecha
de su vigencia a un hecho acaecido con anterioridad.
La tesis que aquí se expresa
en cuanto a la posibilidad de aplicar retrospectivamente la ley en materia
pensional, ha sido desarrollada en anteriores oportunidades por la
jurisprudencia de la Corporación, citando para el caso concreto la sentencia de
septiembre 10 de 1992, Consejero Ponente: Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía,
Expediente No. S-182, Actor: María del Carmen Alarcón viuda de Farfán, en la
cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, señaló, que en materia
prestacional debe aplicarse la ley de manera retrospectiva.”
28. De conformidad con lo
anterior, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativa ha mantenido
su posición respecto de la aplicación retrospectiva de la ley en materia de
pensiones, basados en criterios de justicia y equidad. En el mismo sentido,
resulta evidente que el Tribunal Administrativo de Caldas en la sentencia del
27 de septiembre de 2007 y siguiendo la línea jurisprudencial definida por el
Consejo de Estado, resolvió acoger las pretensiones de la demanda y reconocer
la pensión de sobrevivientes, dando aplicación retrospectiva al artículo 46 de la
Ley 100 de 1993.
Lo anterior fue precisamente lo
que no ocurrió en la sentencia del mismo Tribunal del 15 de diciembre de 2010
que ahora se revisa y que no sólo se apartó de su sentencia de septiembre de
2007 sino que no aplicó todos los precedentes que se acaban de reseñar.
29. En efecto, del análisis
realizado a la sentencia que ahora se controvierte y cuyos principales argumentos
se citaron en los numerales 22 y 23 de esta providencia, se constata que el
Tribunal Administrativo de Caldas se apartó del precedente establecido tanto
por el Consejo de Estado (precedente vertical) como por él mismo en 2007
(precedente horizontal) y en los argumentos de la sentencia no justificó dicha
decisión, aún más, no hizo referencia a la existencia del precedente y menos
aún, esbozó las razones por las cuales se apartaba del mismo. Estima la Sala
que esta situación vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y el
debido proceso de la peticionaria, y por ende se verifica la existencia de la
causal específica de procedencia de acción de tutela contra providencias
judiciales por desconocimiento del precedente.
30. Por consiguiente, es claro
para esta Sala, que el Tribunal Administrativo de Caldas, en la decisión del 15
de diciembre de 2010 por la cual se resolvió el recurso de apelación
interpuesto por la entidad demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho iniciado por la señora Hincapié de Aristizabal, desconoció tanto el
precedente vertical como el horizontal, sin que adujera razón alguna que lo
justificara, vulnerando con ello los derechos fundamentales a la igualdad y
debido proceso de la accionante. Por esta razón, se revocará la decisión del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del catorce
(14) de marzo de 2011 que a su vez confirmó la decisión del Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del veintiséis (26) de
mayo de 2011. En su lugar tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y
al debido proceso de la señora Sonia Hincapié de Aristizabal.
31. Como quiera que el
precedente establecido por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de
Caldas permiten la aplicación retrospectiva del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 a efectos de otorgar la pensión de sobrevivientes, es claro que la peticionaria cumple los
requisitos establecidos por dicho artículo para tener derecho a la pensión de
sobrevivientes.
En efecto, el artículo 46
(original) de la Ley 100 establece que los miembros del grupo familiar del
afiliado, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre que éste se
encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26)
semanas al momento de la muerte y en este caso se encuentra acreditado que el
cónyuge de la peticionaria cotizó al sistema durante 18.5 años al servicio del
Estado y que se encontraba laborando en Dansocial[24] al momento de la muerte.
32. En consecuencia, se
revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas del 15
de diciembre de 2010, dentro del proceso 17-001-33-31-001-2007-00429-00 y, en
su lugar, se confirmará la sentencia proferida por el Juez Cuarto
Administrativo de Descongestión de Manizales del catorce (14) de mayo de dos
mil diez (2010) proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho identificado con radicado No. 17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la
cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE a reconocer
y pagar a favor de Sonia Hincapié de Aristizabal identificada con cédula de
ciudadanía No. 24.282.175, la pensión de sobrevivientes.
III. DECISIÓN
Con fundamento en las
consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo de la Sección Quinta del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del catorce (14) de marzo de
2011 que a su vez confirmó la decisión de la Sección Primera del Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, del veintiséis (26) de mayo de
2011, que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por Sonia Hincapié de
Aristizabal en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
Segundo.- AMPARAR los derechos fundamentales a la
igualdad y debido proceso de la señora Sonia Hincapié de Aristizabal. En
consecuencia se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal
Administrativo de Caldas del 15 de diciembre de 2010, dentro del proceso
17-001-33-31-001-2007-00429-00 y en su lugar se CONFIRMA la sentencia
proferida por el Juez Cuarto Administrativo de Descongestión de Manizales del
catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), proferida dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con radicado No.
17-001-33-31-001-2007-00429-00, en la cual se condenó a la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL EICE a reconocer y pagar a favor de Sonia Hincapié de
Aristizabal identificada con cédula de ciudadanía No. 24.282.175, la pensión de
sobrevivientes en la cuantía inicial de 73% del Ingreso Base de Liquidación
debidamente actualizado de 15 de septiembre de 1986 a 1º de abril de 1994 conforme al Indice de Precios al Consumidor –IPC certificado por el DANE,
a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen
general de pensiones en el orden nacional, y posteriormente mes a mes aplicando
los reajustes anuales previstos en la ley, pagando las sumas adeudadas
debidamente indexadas mes a mes, a partir del 9 de noviembre de 2001 y hasta la
fecha en que se haga efectivo el pago, de conformidad con lo señalado en la
parte motiva de dicha sentencia.
Notifíquese, comuníquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1]
El numeral 1º del artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece en su literal e
establece:“Artículo 11.1. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en
particular:_e. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de
jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para
trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas.”
[2] Al respecto ver entre otras las sentencias T-381 de 2004, C-050 de
2005, T-363 de 2006, T-565de 2006, T-661 de 2007, T-213 de 2008, T-210 de 2008,
T-249 de 2008 y T-1112 de 2008.
[3]
Sentencia C-590 de 2005.
[4]
Idem.
[5]
Idem
[6] Se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[7]
Aquellos casos en que se decide con base en normas
inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver sentencia C-590 de
2005).
[8]
Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del
procedimiento establecido. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[9]
Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (Ver
sentencia C-590 de 2005).
[10]
Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[11]
Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. (Ver sentencia C-590 de 2005).
[12]
Se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. (Ver
sentencia C-590 de 2005).
[13] Código
Contencioso Administrativo, Capítulo 3. Recursos Extraordinarios, Sección 1.
Del recurso extraordinario de revisión, Artículo 185 Procedencia: “El
recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por las secciones y subsecciones de la sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado y por los tribunales administrativos, en
única o segunda instancia”. Artículo 188. Causales de Revisión:
“Son causales de revisión: 1. Haberse
dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 2.
Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los
cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente
no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la
parte contraria. 3. Aparecer,
después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho
para reclamar.4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión
periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder
esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las
causales legales para su pérdida. 5. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia. 6. Existir
nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra que no
procede recurso de apelación. 7. Haberse
dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por
ilícitos cometidos en su expedición. 8. Ser la
sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las
partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a
revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue
rechazada.
[14]
Folio 38 del cuaderno principal.
[15]
Al respecto ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698
de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-589 de 2007 y T-014 de 2007.
[16]
Ver entre otras las sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004,
T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008 y T-014 de 2009.
[17]
Se entiende por precedente vertical aquellas decisiones previas promulgadas por
un superior jerárquico y que resultan pertinentes para resolver el caso concreto,
y por el horizontal aquellas decisiones fijadas por una autoridad judicial de
la misma jerarquía y que resultan relevantes para resolver un caso concreto. Al
respecto ver la Sentencias T- 589 de 2007.
[18] Al respecto
ver la Sentencia T-808 de 2007.
[19] Indica el
Magistrado Gómez Peña, la Sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas del
veintisiete (27) de septiembre de 2007. Proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho. Radicación 17-001-23-00-000-2004-00476-00. Demandante: Regina
Ramírez de Guzmán. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social EICE. Sentencia
No. 099. M.P. Jairo Angel Gómez Peña.
[20]
Si bien la Ley 100 de 1993 fue promulgada el 23 de diciembre de 1993, el
artículo 151 de esta ley dispuso que el Sistema General de Pensiones consagrado
en la misma, entraría a regir a partir de del 1o. de abril
de 1994.
[21] Al respecto
se pueden consultar las sentencias del Consejo de Estado, Sala de Negocios
Generales del 24 de septiembre de 1955; Sentencia de Sala Plena del 16 de julio
de 1980.Expediente No.10399; Sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de
1992.Expediente No. S-182; Sentencia de la Sección Segunda del 20 de septiembre de 1996.Expediente No.7687; Sentencia de la Sección Segunda del 2 de noviembre de 2000.Expediente No. 1168-99; Sentencia de la Sección Segunda del 13 de febrero de 2003.Expediente No.1251-02; Sentencia de la Sección Segunda del 5 de mayo de 2005.Expediente No.2439-04, Sentencia de la Sección Segunda del 23 de septiembre de 2010.Expediente No.1886-07.
[22]
CE. Sección Segunda. Subsección A. Sentencias del 11 de
abril de 2002, 13 de febrero de 2003 y 5 de mayo de 2005. Rads. 3106-00,
1251-02 y 2436-04.
[23]
Corte Constitucional. T 355-95, C 444-97, T 439-00.
[24] En la
sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Manizales se señala que el señor
Silvio Aristizabal Restrepo laboró en DANCOOP hoy DANSOCIAL del 10 de abril de
1972 al 15 de septiembre de 1986, fecha en la cual falleció. Cuaderno
Principal, Folio23.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.