T-891-10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-891/10
DERECHO DE PETICION ANTE
CAJANAL EN MATERIA PENSIONAL-Caso en que no da respuesta oportuna amparada
en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional
DERECHO DE PETICION-Núcleo
esencial y alcance
DERECHO DE PETICION EN MATERIA
PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE PETICION ANTE
CAJANAL-Deberá dar respuesta cumpliendo con los tiempos establecidos en la
ley y en la jurisprudencia
Referencia: expediente T-2720901
Acción de tutela instaurada por
Pedro de Alcántara Barón Samacá contra Buen Futuro Patrimonio Autónomo, que
tiene a cargo la liquidación de CAJANAL E.I.C.E y su representación.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., diez (10) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan
Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, el 4 de
abril de 2010, dentro de la acción de tutela de la referencia.[1]
Como el problema jurídico que
motiva la presente acción de tutela ha sido objeto de pronunciamientos por
parte de esta Corporación, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional decide reiterarlos. En consecuencia la presente sentencia será
motivada brevemente.[2]
I.
ANTECEDENTES
Pedro de Alcántara Barón Samacá
actuando por sí mismo, interpone tutela en contra de Buen Futuro Patrimonio
Autónomo, que tiene a cargo la liquidación de CAJANAL y su representación,
buscando se le ampare y garantice el derecho fundamental de Petición, con
sustento en hechos que brevemente se describen a continuación.
1. hechos y sustento de
derecho.
1.1. Expone que el 3 de agosto
de 2009 radicó petición en Buen Futuro Patrimonio Autónomo, solicitando el
reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.[3]
1.2. Que su solicitud fue
radicada con todas las formalidades, tal y como lo establece el art. 10 del
C.C.A
1.3. En su criterio, la
accionada ha incurrido en violación de su derecho de petición consagrado en el
art. 23 de la Constitución Política, por la ausencia de una respuesta
oportuna, así mismo asevera se vulneran, entre otros, los artículos 2, 6,
31,33,83,84 y 209 de la Norma Superior.
1.4. Considera que la accionada
con la omisión de dar respuesta, igualmente vulnera su derecho de
contradicción, ya que el silencio le impide controvertir los argumentos que
pudiera tener la administración.
1.5. Por último, precisa que el
derecho que reclama es que se le resuelva su petición.
2. Contestación de la
accionada.
Correspondió el conocimiento de
la tutela al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.
El representante legal de Buen
Futuro Patrimonio Autónomo, dio respuesta a través de apoderada judicial,[4] oponiéndose a
la prosperidad del amparo impetrado por el actor, exponiendo -a la par de
relacionar variados pronunciamiento de la Corte Constitucional- como
argumentos: a) Que en virtud del Decreto 2196 de 2009, que dispuso la
liquidación de Cajanal E.I.C.E, se designó como liquidador a Buen Futuro
Patrimonio Autónomo, que a partir del 12 de junio de 2009 actuaría en
representación de la entidad en liquidación. b) Sostiene que la acción
de tutela en el caso concreto no es procedente por carencia de objeto, además
de la ausencia total de perjuicio irremediable, porque no obstante su
informalidad, debe aparecer siquiera una mínima prueba del perjuicio y, por
ello ni siquiera procede como mecanismo transitorio. c) Indica, que la
tutela no es un medio para obtener reconocimiento o reliquidación de pensiones.
d) Que el actor cuenta con otro mecanismo judicial de defensa para
controvertir la decisión adoptada por la entidad demandada, ante la
jurisdicción contenciosa administrativa, tendiente a controvertir la legalidad
del acto administrativo.
3. Sentencia materia de Revisión
El Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Tunja profirió fallo el 14 de abril de 2010, resolviendo no
conceder la tutela, pero a su vez dispuso remitir copia de la providencia al
liquidador de Cajanal E.I.C.E, para que éste informe al actor “…en qué termino
resolverá el derecho de petición de fecha 03 de agosto de 2009 de
reconocimiento y pago de pensión de jubilación”.[5]
Como eje central de su decisión
el Juzgado argumenta que el asunto objeto de la tutela se enmarca en el
contenido de la sentencia T-1234 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil), conforme a
la cual la Corte sostuvo que entre tanto persista el problema estructural de
Cajanal E.I.C.E en liquidación, que ha dado lugar a la declaratoria de un
estado de cosas inconstitucional, no podrá atender de manera oportuna las
solicitudes en materia pensional, por ende no hay lugar al amparo tuitivo.
4. Pruebas ordenadas por la
Corte Constitucional
Por auto del 8 de septiembre de
2010 se ordenó que a través de la Secretaría de la Corporación se oficiara a la
accionada con el fin de que:
“1) REMITA E INFORME a esta
Corte la resolución número 54880 del 23 de noviembre de 2007 por la cual se le
niega la pensión de jubilación del señor Pedro Alcántara Barón Samacá, e
informar si contra dicho acto se interpuso recurso alguno por el interesado, y
en caso positivo remitir igual copia del mismo.
2) INFORME Y REMITA a esta
Corte copia de la respuesta que dentro de su plan de acción le diera al señor
Pedro Alcántara Barón Samacá informándole en qué término resolvería el derecho
de petición de fecha 3 de agosto de 2009 a propósito del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en cumplimiento del numeral segundo del fallo de
tutela del 14 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Tunja”
Se obtuvo respuesta dirigida a la
Secretaría General de la Corporación, por parte de la apoderada general de
CAJANAL E.I.C.E en liquidación, Dra. Liliana Urueta López, quien manifiesta:
Que existe proyecto de
resolución fechado 7 de mayo de 2010, el cual se encuentra en trámite de
consulta de cuota parte ante la Policía Nacional, para lo cual se enviaron los
oficios PABF-SU-6692 y 6693.[6]
Sostiene que con dichos oficios
se ha acatado “(…) al mandato inserto en la sentencia T-1234 de 2008, indicando
al accionante las razones por las cuales no es posible dar cumplimiento a la
solicitud, debido a que en la actualidad se encuentra incompleta, y que una vez
allegados todos los documentos se procederá a dar respuesta definitiva”.
Anexó a la respuesta: 1) Copia
del proyecto de resolución RAD. 16363 del 07 de mayo de 2010. 2) Copia de la
resolución No 54880 del 23 de noviembre de 2007, donde se niega la pensión de
vejez al accionante. 3) Copia de recurso de reposición interpuesto en contra de
la resolución No 54880. 4) Copia del oficio PABF-SU-6692 enviado al señor
Pedro de Alcántara Barón Samacá. 5) Copia oficio PABF-SU-6693 remitido a la
Policía Nacional. 6) Copia de la petición elevada el día 3 de agosto de 2009.[7]
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial reseñada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde a la Sala Primera de
Revisión resolver la siguiente pregunta: ¿Vulneró Cajanal E.I.C.E - en
liquidación -, representada por Buen Futuro Patrimonio Autónomo, el derecho
fundamental de Petición del actor al no responderle en tiempo su solicitud,
amparada en que entre tanto persista su problema estructural que ha dado lugar
a la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional, no podrá atender de
manera oportuna las solicitudes en materia pensional?
Para dar solución a la cuestión
planteada esta Sala de manera concreta reiterará su jurisprudencia en relación
a: (i) El Derecho de Petición. Su núcleo esencial y alcance. La protección del
Derecho de Petición en materia pensional. (ii) El caso concreto y la decisión a
asumir.
2.1. El Derecho de Petición.
Núcleo esencial y su alcance. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Sala de Revisión debe
reiterar su amplia jurisprudencia, que dispone la obligación de todas las autoridades
públicas de otorgar una respuesta oportuna y eficaz de las peticiones, pues
hace parte de su núcleo esencial la prontitud de la resolución definitiva,
clara y certera de la solicitud presentada.[8]
En múltiples providencias respecto del contenido esencial del derecho de
petición ha señalado la Corte Constitucional, que el mismo estriba en la
certidumbre de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de
obtener una respuesta oportuna y de fondo[9],
por ello el Derecho de Petición no se satisface con la respuesta del trámite
interno que cursa ante la autoridad o particular obligada, como quiera que la
información sobre el estado del trámite no constituye respuesta de fondo.[10] La garantía
y efectividad de este derecho únicamente se satisface con respuestas, y
sólo tiene la categoría de respuesta, aquella que decide, concluye,
satisface una inquietud, y ofrece certeza al interesado, pues las
evasivas, las dilaciones, las confusiones, escapan al contenido y entendimiento
del artículo 23 de la Constitución.[11]
Así mismo esta Corte ha sostenido que en el Derecho de Petición, como derecho
fundamental autónomo, debe distinguirse entre la petición formulada y la
materia de la misma, porque la protección constitucional de este Derecho se
orienta a que la administración o el particular requeridos se pronuncien sobre
la solicitud planteada, mas no a que acepten aquello que se les solicita, y en
ese orden de ideas no le es dado al juez constitucional, al ordenar su amparo,
indicar el sentido de la decisión que deba asumir la administración o el
particular.[12]
La jurisprudencia de la Corte
Constitucional se ha ocupado de de fijar el sentido y alcance del derecho de
petición, trazando algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho, entre
otras en la sentencia T-1089 de 2001,[13]
que se resumen así:[14]
“a) El derecho de petición es
fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la
democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del
derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,
pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la
respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre
en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla
general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley
así lo determine.
f) La Corte ha considerado que
cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario
separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o
cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como
si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se
constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental,
puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra
particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental
solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g) En relación con la oportunidad
de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para
resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º
del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la
imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular
deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la
complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha
confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder
dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será
ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio
administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver
oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
i) El derecho de petición
también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del
derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y
T-457 de 1994.”[15]
En la sentencia T-1006 de 2001,[16] la
Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más:
j) “La falta de competencia de
la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”[17]”
k) “Ante la presentación de una
petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”[18].
[19]
2.2. La protección del
derecho de petición en materia pensional. Reiteración de jurisprudencia.
En relación con el tiempo que
tienen las entidades públicas para resolver las solicitudes de pensión de
jubilación que ante ellas se formulen, la doctrina constitucional condensada en
la sentencia T-588 de 2003[20]
y posteriormente recogida en el fallo de unificación SU-975 de 2003,[21] ha recurrido
a la interpretación integral y sistemática de varias normas que concurren en la
regulación legal del derecho de petición, cuales son el artículo 6º del C.C.A.[22], el artículo
19 del Decreto 656 de 1994[23]
y el artículo 4º de la Ley 700 de 2001,[24]
concluyendo que:[25]
“6) los plazos con que cuenta la autoridad pública
para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o
ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la
vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
(i) 15 días hábiles para
todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en
cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado
información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b)
que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de
reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días,
situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita
para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no
le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la
decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para
dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a
partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación
analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar
todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de
las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de
2001.
El desconocimiento injustificado
de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los términos mencionados se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones.
Colige esta Sala los
siguientes aspectos que han sido señalados en anteriores oportunidades:[26]
i) Las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones ante las cuales se radica una petición, tienen en
principio un término de quince (15) días para informarle al interesado, lo
relativo al estado en que se encuentra su solicitud, así como el motivo por el
cual no han podido responder dentro de dicho término y la fecha en la cual se
dará respuesta a la petición (artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo). ii) Tomando en consideración la complejidad que en muchas
ocasiones se evidencia en asuntos relativos al reconocimiento de pensiones, y
en la aplicación analógica del artículo 19 Decreto 656 de 1994, en estos casos,
se cuenta con un plazo máximo de cuatro (4) meses para contestar de
fondo. iii) El término máximo de seis (6) meses establecido en el artículo
4º de la Ley 700 de 2001 se aplica no sólo para resolver de fondo, sino para
adelantar los trámites necesarios encaminados a su pago.
En el sub lite, visto el
material probatorio la accionada no dio aviso alguno al actor dentro de los 15
días siguientes a la radicación de la petición, en la que le informará la fecha
en la cual le daría respuesta de fondo, y, tal y como se expone en el acápite
siguiente, a la fecha ha trascurrido el doble de los términos máximos
establecidos en el marco legal y jurisprudencial, sin que exista una decisión
definitiva, razón por la cual considera la Sala procede el amparo impetrado.
2.3 El caso concreto y la
decisión a asumir.
Antes de definir el asunto,
estima pertinente esta Sala señalar que no es aceptable que los jueces de
tutela continúen, sin hacer análisis de las situaciones concretas, desestimando
el amparo del derecho fundamental de petición en materia de pensiones contra
Cajanal, invocando como soporte lo precisado por esta Corporación en la
sentencia T-1234 del 10 de diciembre de 2008,[27]
providencia en la que esta Corporación reiteró que persistía un estado de cosas
inconstitucionales en dicha entidad. Así mismo considera esta Sala, que tampoco
le es dado a Cajanal E.I.C.E -en liquidación- insistir en mantener el
incumplimiento de los términos legales y jurisprudenciales para resolver de
fondo peticiones, con fundamento en lo resuelto en la mencionada providencia.
Debe aclararse que lo que en
dicho fallo se sostuvo, fue que entre tanto persista el problema estructural de
Cajanal E.I.C.E -en liquidación-, que ha dado lugar a la declaratoria de un
estado de cosas inconstitucional, la entidad no podrá atender de manera
oportuna las solicitudes en materia pensional y, por ello se le permitió
elaborar un plan de cumplimiento de la sentencia disponiendo de todos los
recursos tecnológicos, humanos y demás para atender los requerimientos de los
usuarios. Pero ello no quiere decir que este habilitada para vulnerar el
derecho de petición de quienes le suplican una respuesta oportuna a sus
requerimientos.
Desde 1998 esta Corte, por
situaciones estructurales que se hallaron en Cajanal, procedió a declarar un
estado de cosas inconstitucionales[28],
sin embargo dicha situación no puede ser perpetua, pues a partir de la
sentencia T-1234 de 2008 la entidad accionada debía asumir estrategias y
proponer las medidas necesarias para superar en un plazo razonable, la
situación estructural que da lugar a la violación reiterada del derecho de
petición, mas de modo alguno se legitimó hacer nugatorio derechos fundamentales
en lo que corresponde a la garantía y efectividad del derecho de petición en
materia de pensiones, por la persistencia de traumas logísticos y
administrativos internos, cuyas adversas consecuencias no pueden ser
trasladadas a los administrados.
No obra prueba en el expediente
de donde se infiera, como ya se anotó, que la accionada dentro de los 15 días
siguientes a la presentación de la petición -3 de agosto de 2009- haya
informado al actor en qué termino procedería a decidir de fondo su
requerimiento, ni tampoco si le hacía falta algún requisito indispensable para
poder resolver. Es más, ante el requerimiento hecho por esta Corporación la
accionada informó, que desde el 7 de mayo de 2010 tiene proyecto de respuesta
al demandante y, para esta fecha no solo ya habían transcurrido más de los
cuatro (4) meses de que trata el art. 19 del decreto 656 de 1994, sino más de
los seis (6) meses establecidos en el art. 4º de la ley 700 de 2001, y lo que
es aún más inadmisible es que dicho proyecto fue remitido al Ministerio de la
Defensa Nacional para la aceptación de sus cuotas partes[29], y no se entiende por
qué a la fecha todavía no se ha definido tal situación, pues en el mismo
proyecto se le advertía a dicha institución, que cuenta con 15 días para
aceptar u objetar dicha proyecto, así las cosas, para esta Sala resulta
evidente que no existe justificación alguna para que se continué dilatando la
respuesta final.
Tampoco se justifica que
únicamente en mayo de 2010 se le oficie al accionante para decirle que debía
anexar certificación de tiempo de servicios laborados en la Policía Nacional,
donde se hiciera constar que se solicita para el trámite de pensión,
argumentando que el certificado de servicios que había adjuntado en tal sentido
había sido expedido para trámites personales, pues ello en sí mismo no es óbice
para retardar una respuesta de fondo, máxime que mediante oficio PABF-SU-6693[30] la accionada
solicitó en forma directa la información a la Policía Nacional, a la que le
precisó que contaba con 15 días para remitirla, haciendo constar que se
requería para trámite de pensión, término que finalizó hace tiempo.
No resulta razonable ni lógico
dentro de los propósitos de un Estado social de derecho que las entidades a
cuyo cargo se encuentre el reconocimiento de pensiones, sometan a sus afiliados
a trámites engorrosos, dilatorios e injustificados, sin atender la protección y
asistencia que requieren estas personas como miembros de la tercera edad, ni el
hecho de que la petición repercute sobre la efectividad del derecho a contar
con su pensión. Porque además de atentar contra la debida protección de las
personas en sus derechos y libertades, propósito para el cual han sido
instituidas las autoridades de la República, desconoce los principios que rigen
la función pública administrativa, entre otros el de eficacia, economía y
celeridad, así como la finalidad de servicio que la misma comporta respecto de
los intereses generales.
Así las cosas, esta Sala debe
señalar que en adelante los jueces de tutela no pueden continuar, simple y
llanamente, circunscribiendo su argumentación para negar el amparo del derecho
fundamental de petición de pensiones contra la entidad accionada, a mencionar
el aparte final de la sentencia T-1234 de 2008,[31] como lo hizo el Juzgado
cuya decisión se revisa, sin sopesar previamente los presupuestos fácticos y
realizar un análisis de razonabilidad y proporcionalidad de cada caso en
particular, teniendo en cuenta que desde lo dispuesto en la providencia
mencionada, a la fecha ha transcurrido un tiempo más que prudencial y, las
medidas para conjurar las causas que dieron origen el estado de cosas
inconstitucionales ya tienen que estar operando, por ende Cajanal E.I.C.E en
liquidación hoy día, por lo menos, debería estar cumpliendo con los tiempos
establecidos en la ley y en la jurisprudencia para la atención de los derechos
de petición.
En razón de lo anterior, y
teniendo en cuenta que en el sub examine para el momento en que el accionante
presentó la acción de tutela -23 de marzo de 2010- ya habían transcurrido más
de seis meses, y que a la fecha ha corrido el doble del tiempo para resolver, se
revocará la decisión objeto de revisión, y en su defecto se concederá el amparo
constitucional impetrado.
Como a la fecha de esta
sentencia no se conoce la respuesta al derecho de petición, la Corte concederá
la tutela solicitada por el señor Pedro de Alcántara Barón Samacá, en
consecuencia ordenará a la Cajanal E.I.C.E -en liquidación- que, a
través de su liquidador Buen Futuro Patrimonio Autónomo, si no lo ha hecho
aún, proceda dentro del término que se expone en la parte resolutiva, a
resolver de fondo la petición elevada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR
la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, del 4 de abril
de 2010 dentro de la acción de tutela de la referencia mediante la cual se negó
la protección y, en su lugar CONCEDER el amparo al Derecho Fundamental
de Petición.
Segundo.- En CONSECUENCIA, se ordena a Cajanal
E.I.C.E en liquidación, a través de su liquidador Buen Futuro Patrimonio
Autónomo, para que en el término máximo de diez (10) días, si no lo ha hecho
aún, de respuesta de fondo a la Petición del señor Pedro de Alcántara Barón
Samacá.
Tercero.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ausente en comisión
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
El expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección No 7 a través de auto de julio 22 de 2010, notificado el 12 de agosto.
[2]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araújo Rentería),
T-325 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-390 de 2007 y T-366 de 2008 (MP Manuel
José Cepeda Espinosa), T-108 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez) y
T-019 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).
[3]
Textualmente en su petición dirigida a Buen Futuro - Patrimonio Autónomo (folio
3 del expediente) dice el accionante: “Mediante resolución No 54880 del 23 de
Noviembre de 2007, la Caja Nacional de Previsión E.I.C, negó mi solicitud de
Pensión de Jubilación, por haber cotizado (sic) solo 996 semanas y a la
vez encontrar enmendado mi Registro Civil de Nacimiento. Ante ustedes,
nuevamente hago esta solicitud, anexando nuevos factores salariales de mayo de 2007 a mayo de 2009, también anexo nuevo Registro Civil de Nacimiento, cumpliendo así todos los
requisitos exigidos para obtener el reconocimiento y pago de mi pensión de
Jubilación. ANEXOS: Fotocopia de Cédula de Ciudadanía.
Fotocopia de Resolución No 54880 del 23 de Noviembre de 2007. Tiempo de
Servicios. Factores salariales. Registro Civil de Nacimiento…”.
[4]
Obra respuesta del folio 11 al 20.
[5]
Esta sentencia que obra del folio 22 a 31 no fue impugnada.
[6]
Folios 26 al 28.
[7]
Folios 15 al 29 del cuaderno de pruebas.
[8]
Cfr sentencia T-439 de 1998 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa).
[9]
Ver, entre otros fallos, las sentencias T-244 de 1993 (M.P Hernando Herrera
Vergara), T- 279 de 1994 (M.P Eduardo Cifuentes Muñoz), T-532 de 1994 (M.P
Jorge Arango Mejía), T-042 de 1997 y T-044 de 1997 (M.P Eduardo Cifuentes
Muñoz), T-304 de 1997 y T-021 de 1998 (M.P José Gregorio Hernández Galindo).
[10]
Cfr fallo de tutela T-046 de 2007 (M.P Jaime Córdoba Triviño).
[11]
Cfr sentencia T- 587 de 2006 (M.P Jaime Araújo Rentería), T-610 de 2008 (M.P
Rodrigo Escobar Gil) y T-646 de 2008 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), entre
otras.
[12]
Entre algunas, ver sentencias T-12 y T-172 de 1993 (M.P José Gregorio Hernández
Galindo), T-335 de 1993 (M.P Jorge Arango Mejía), T-279 de 1994 (M.P Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-529 y T-614-de 1995 (Fabio Morón Díaz), T-307 de 1999 (M.P
Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-377 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero).
[13]
MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Ver sentencia T-191 de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño).
[15]
Cfr. Sentencia T-377 de 2000 (M.P Alejandro Martínez Caballero).
[16]
Cfr. Sentencia T-1006 de 2001 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa).
[17]
Cfr. sentencia 219 de 2001 (M.P Fabio Morón Díaz) y sentencia T-476 de
2001 (M.P Rodrigo Escobar Gil).
[18]
Cfr. Sentencia T- 249 de 2001 (M.P José Gregorio Hernández Galindo).
[19]
Con posterioridad la Corte ha insistido sobre estos presupuestos fácticos
mínimos, para la procedencia y efectividad de esta garantía fundamental,
verbigracia la sentencia T-785 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa).
[20]
M.P Eduardo Montealegre Lynett.
[21]
M.P Manuel José Cepeda Espinosa, AV. Manuel José Cepeda Espinosa.
[22]
El artículo 6º del Decreto Ley 01 de 1984 “por el cual se reforma el Código
Contencioso Administrativo” dispone: “Las peticiones se resolverán o
contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo.
Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se
deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta”.
[23]Artículo 19 del Decreto 656 de 1994 “por el cual se
establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren
fondos de pensiones”, dice: El Gobierno nacional establecerá los plazos y
procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes
relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en
ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.”
[24] El artículo 4º de la Ley 700 de 2001 “mediante la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los
pensionados”.establece: “A partir de la vigencia de la presente ley,
los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y
cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional,
tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la
solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites
necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.”
[25]
Esta visión integral ha sido reiterada posteriormente a través de diferentes
providencias, tales como las sentencias T- 054 de 2004 (M.P Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-061, T-266 y T-658 de 2004 ( M.P Alvaro Tafur Galvis), T-091
de 2004 (M.P Manuel José Cepeda Espinosa), T-141 de 2004 (M.P Eduardo
Montealegre Lynett) y T-410 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), entre
otras.
[26]
Sentencia T-422 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil), T- 237 de 2004 (M.P Jaime
Araújo Rentería) y T-583 de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), entre
otras.
[27]
MP. Rodrigo Escobar Gil.
[28]
Ver, entre otras, las sentencias T- 068 de 1998 (M.P Alejandro Martínez
Caballero) y T-439 de 1998 (M.P Vladimiro Naranjo Mesa).
[29]
En la parte final del proyecto de resolución del 7 de mayo de 2010 textualmente
se dice: “Envíese copia de el presente proyecto de resolución a: MINISTERIO
DE DEFESA NACIONAL adjuntando copia de los documentos pertinentes para que
dentro del término de quince (15) días, manifieste si acepta u objeta la
obligación impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985 y/o artículo 11 del decreto 2709 de 1994”.
[30]
En el oficio PABF-SU-6693 suscrito por la Directora de reconocimientos-Patrimonio autónomo Buen Futuro, dirigido a la Policía Nacional, se dice: “… solicito su valiosa colaboración, en el sentido de allegar
la certificación de información laboral correspondiente, expedida por el Área
de Archivo General en la cual se especifique que es para trámite de pensión de
vejez,.. Lo anterior se requiere con carácter urgente con el fin de resolver la
solicitud de reconocimiento pensional iniciada por el Señor PEDRO DE ALCANTARA
BARON SAMACA…Es preciso indicar que cuentan con un término legal de 15 días
para resolver lo pertinente…”
[31]
MP. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.