T-891-09
SENTENCIA T-891/09
Sentencia T-891/09
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la EPS ya le practicó el procedimiento
médico
Referencia: expediente T-2372139
Acción de tutela instaurada por Cristina Isabel
Hernández Valencia contra Nueva EPS y otros.
Magistrado
Ponente:
Dr. LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Mendoza Martelo y Luis Ernesto
Vargas Silva en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Civil de Circuito de
Apartadó (Antioquia), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1.
Cristina Isabel Hernández Valencia
presentó acción de tutela contra Nueva EPS S.A por considerar que esta entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas,
con base en los siguientes hechos y consideraciones:
1.1.
Sostiene que estuvo afiliada a la
Nueva EPS en calidad de beneficiaria de su padre, hasta cuando cumplió la
mayoría de edad, el 29 de octubre de 2005. A partir de esta fecha la entidad
decidió excluirla del registro del núcleo familiar.
1.2.
El 12 de marzo de 2007, fue
clasificada en el primer nivel del SISBEN y le fue asignada la entidad Empresa
Mutual de Desarrollo Integral de Arboletes ESS (En adelante, EMDISALUD ESS)
como prestadora del servicio del régimen subsidiado.
1.3.
En abril de 2008, EMDISALUD ESS
le practicó una “resección de tumor por cirujano de tórax” en
cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juez Promiscuo de Familia
de Apartadó (Antioquia)[1].
1.4.
El 21 de enero de 2009, el médico
tratante determinó que la accionante presentaba una alteración de la
cicatrización posterior a dicho procedimiento y que, por ello, era necesario
llevar a cabo una “infiltración con Kenacort con anestesia general urgente”[2].
1.5.
El procedimiento fue autorizado por la Dirección de
Salud de Antioquia el 31 de marzo de 2009, en cumplimiento de la sentencia
proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó en el proceso
2007-597, que ordenó al SISBEN realizar todos los procedimientos requeridos con
ocasión del “tumor benigno de otros órganos intratorácicos” [3].
1.6.
Acudió a EMDISALUD para que le
fuera practicado el procedimiento pero la entidad negó el servicio argumentando
que en la base de datos la accionante se encontraba activa simultáneamente en la
Nueva EPS.
1.7.
Se dirigió entonces a la Nueva
EPS para que le fuera realizada la infiltración. Esta entidad también negó el
servicio y el 14 de mayo de 2009 expidió una certificación en la cual declara
que el 14 de abril del mismo año la accionante fue excluida de su registro por
haber cumplido la mayoría de edad.
1.8.
Manifiesta que la equivocación
cometida por la Nueva EPS y la respuesta negativa de EMDISALUD vulneran sus
derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna,
puesto que le han impedido recibir el tratamiento médico que necesita.
1.9.
Señala también que no cuenta con
los recursos económicos suficientes para desplazarse desde el municipio de
Apartadó hasta Medellín, que es el lugar más cercano en el que le pueden
practicar el procedimiento que necesita, ni para sufragar el costo mismo de la
infiltración.
2.
La demanda de tutela fue admitida
el 17 de junio de 2009 por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó
(Antioquia).
Intervención de
la parte demandada.
3.
El Coordinador Jurídico Regional
Noroccidente de la Nueva EPS S.A, solicitó declarar improcedente la acción de
tutela. En primer lugar, desde el 14 de abril de 2009 el estado de la
accionante en el registro de la EPS es “cancelado por exclusión de
beneficiario”. De este modo, la accionante no es una afiliada activa de
esta entidad, y dicha situación exime a la entidad de la obligación de
prestarle el servicio de salud. En segundo lugar, la entidad accionada no está
obligada a llevar a cabo el procedimiento, puesto que la orden médica que
prescribe las “infiltraciones de cicatriz BAG” no fue expedida por un
médico adscrito a la red de servicio de la entidad.
Sin embargo,
instó al juez para que, en caso de conceder la tutela, declare la posibilidad
de recobrar al FOSYGA “todos los procedimientos, medicamentos, aditamentos,
evaluaciones y demás atenciones que requiera o llegue a requerir la paciente, y
se encuentren excluidos del POS” .
De los
fallos de tutela.
4.
El Juez Civil de Circuito de
Apartadó (Antioquia), en sentencia de 6 de julio de 2009, negó el amparo
solicitado por la accionante por improcedente. Señaló que la accionante había
tramitado anteriormente una acción de tutela por los mismos hechos ante el
Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó. Por tanto, no era pertinente
instaurar una nueva tutela sino promover un incidente de desacato con el fin de
que se cumplieran las órdenes ya impartidas en la jurisdicción constitucional.
5.
La decisión no fue objeto de
impugnación.
Integración
del contradictorio y pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
6.
Mediante auto del 6 de octubre de
2009, se ordenó vincular al proceso a EMDISALUD y a la Dirección Seccional de
Salud de la Gobernación de Antioquia, teniendo en cuenta que el procedimiento
quirúrgico de resección de tumor fue llevado a cabo por estas entidades y que
fue un médico adscrito al SISBEN quien ordenó la realización del procedimiento
objeto de esta acción. Con este fin, se les puso en conocimiento el contenido
de la acción de tutela, y se les solicitó que expusieran sus criterios frente a
los hechos sometidos la conocimiento del juez constitucional. Específicamente
se requirió a las entidades para que informaran si se practicó el procedimiento
“infiltración de queloides con Kenacort”. Se ordenó que, en caso
afirmativo, fuera precisada la fecha en la cuál se prestó el servicio médico o,
en caso contrario, se comunicara a la Sala las razones por las cuáles ello no
ha sido posible.
7.
La Dirección Seccional de Salud de
la Gobernación de Antioquia, en respuesta suscrita el 15 de octubre de 2009,
aclaró que, de acuerdo con la base de datos de su entidad, la accionante es
actualmente beneficiaria del régimen subsidiado de salud y se encuentra
afiliada a la Administradora del Régimen Subsidiado EMDISALUD EPSS, en el Nivel
1. Igualmente certificó que fue retirada de la Nueva EPS.
Teniendo en
cuenta lo anterior, afirmó que es a EMDISALUD y no a la entidad territorial a
quien corresponde brindar los servicios de salud y los medicamentos prescritos
a la accionante, en concordancia con los artículos 14[4]
y 31[5]
de la Ley 1122 de 2007.
8.
Por su parte, en oficio remitido a
la Secretaría General de esta Corporación el 19 de noviembre de 2009, EMDISALUD
ESS aseveró que la accionante se encuentra afiliada a esta entidad. Indicó
también que en cumplimiento de una acción de tutela fallada con anterioridad a
favor de la accionante, la Dirección Seccional de Salud de Antioquia autorizó
la realización de todos los procedimientos relacionados y derivados con la “resección
de tumor por cirujano de tórax” incluido, entre ellos, la “infiltración
cicatriz BAG”. En razón de ello, la entidad vinculada afirma haberle
practicado a la accionante todos los procedimientos requeridos, y señala que no
existe registro en la base de datos de la entidad sobre algún procedimiento
quirúrgico o medicamento que se haya negado o que se encuentre pendiente hasta
el momento en el cual fue enviada la respuesta a la demanda.
9.
Finalmente, en cumplimiento
del auto de 17 de noviembre de 2009, el despacho del Magistrado Sustanciador se
comunicó por vía telefónica con la accionante con el objeto de establecer si
EMDISALUD ESS ya había llevado a cabo el procedimiento médico objeto de esta
tutela. La accionante manifestó que, de manera posterior a la expedición del
fallo de tutela en primera instancia, acudió nuevamente a las instalaciones de
EMDISALUD ESS con la constancia de desafiliación de la Nueva EPS y, fue
atendida de nuevo en el régimen subisidado de salud. De acuerdo con la
accionante, esta entidad le practicó la “infiltración del queloide con Kenacort”.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
El
caso en concreto. Hecho superado.
1.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la negativa de las
entidades accionadas de practicar el procedimiento médico “infiltración de queloides con Kenacort”, debido a que la accionante se encontraba registrada
en dos entidades prestadoras de salud de forma simultánea, vulnera los derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud y a la seguridad
social. No obstante, como paso previo, debe determinar si la tutela proferida
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó (Antioquia), en virtud de la
cual se ordenó conceder todos los procedimientos no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud (POS) relacionados con el tumor de tórax padecido por la
accionante, tornan en improcedente la acción de tutela objeto de la presente
revisión. A partir de estas respuestas, debe la Sala resolver el caso
concreto.
2.
En cuanto tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela, cabe
reiterar que, en aras de salvaguardar la naturaleza excepcional y subsidiaria
de la acción de tutela, así como el principio de economía procesal, la Corte ha
señalado que el juez constitucional debe declarar improcedente la tutela en los
casos en los cuales el supuesto fáctico y jurídico guarda plena identidad. En
este sentido, incluso, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 indica que,
reunidos ciertos requisitos, la presentación de la “misma acción de tutela”
da lugar a la declaratoria de temeridad y, por ende “del rechazo de decisión
desfavorable de todas las solicitudes”.
3.
En el caso que se examina, encuentra la Corte que si bien existía una
providencia judicial previa en la que el Juez Promiscuo de Familia de Apartadó
(Antioquia) ordenaba a la Dirección Seccional de Salud del departamento
abstenerse de negar el suministro de los tratamientos, medicamentos y
procedimientos no incluidos en el POS, necesarios para el tratamiento del “tumor
benigno de otros órganos intratorácicos” padecido por la accionante, los
hechos y el problema jurídico que dieron lugar a ese pronunciamiento de tutela
difieren de los que se examinan en la presente providencia. En efecto, mientras
que en esa oportunidad los procedimientos quirúrgicos requeridos fueron impedidos
debido a que no estaban incluidos en el POS, en el presente caso, la razón de
la negación consistió en que la accionante aparecía registrada en dos EPS de
manera simultánea, aun cuando la Dirección Seccional de Salud de Antioquia
autorizó la realización del procedimiento.
De
este modo, los hechos y el problema jurídico planteado en las dos sentencias no
es asimilable y, por ello, en principio no era irrazonable que la accionante
intentara promover de nuevo el amparo constitucional. Por lo tanto, el juez de
instancia erró al declarar improcedente la acción de tutela objeto de revisión
por parte de esta Sala y con ello, amenazó con dejar a la accionante
desprovista de toda herramienta efectiva para obtener la protección de su
derecho a la salud que podía verse afectado por la falta de realización de un
procedimiento médico autorizado.
4.
Con todo, al realizar un análisis de fondo de la solicitud de amparo promovida
encuentra esta Sala que la entidad vinculada al proceso, EMDISALUD ESS, ya le
practicó a la accionante el procedimiento “infiltración de queloides con Kenacort”
autorizado por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia el 21 de marzo de
2009, que fue negado inicialmente por una presunta multiafiliación en el
sistema general de salud. Este hecho pudo establecerse mediante las declaraciones
hechas por la accionante y por la entidad vinculada al expediente, EMDISALUD
ESS. Así las cosas, la aspiración de la accionante ya ha sido satisfecha y, por
ende, ha desaparecido la amenaza de vulneración de sus derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna.
5. Cuando
ello ocurre, la Corte ha considerado que el pronunciamiento del juez en sede de
revisión “pierde su razón de ser”[6]. El objeto de la
acción de tutela desaparece puesto que la extinción de los supuestos de hecho
que la sustentan conlleva la imposibilidad de impartir una orden que evite la
vulneración de un derecho fundamental o la consumación de un perjuicio
irremediable[7]. Aún así, en algunos
casos la Corte ha revisado los fallos de
instancia en materia de tutela y ha especificado cuál ha debido ser el
comportamiento de los accionados, en
ejercicio de su función en materia de
unificación de la jurisprudencia constitucional, determinación de la
hermenéutica autorizada de la Constitución Política y de los derechos
fundamentales[8].
6. En este caso, habiendo aclarado que la presente
acción de tutela es procedente por cuanto no es asimilable a la tutela
presentada anteriormente por la accionante, se constató que el hecho alegado
como generador de la vulneración de derechos ha sido superado. Por tanto, el
fallo de instancia será confirmado únicamente por este hecho.
III. DECISIÓN
Con
fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DECLARAR que existe carencia actual de objeto
por presentarse un hecho superado, y por esta única razón CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Apartadó (Antioquia)
el 6 de julio de 2009, en el asunto de la referencia.
Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
[1] Folio 14
[2] Folios 9 y 11.
[3] Folio 10.
[4] Artículo 14. “Organización
del Aseguramiento. Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento
en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en
salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la
garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la
representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio
de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el
riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en
los Planes Obligatorios de Salud.
Las Entidades Promotoras de Salud en cada
régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del
aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran
el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud
del Régimen Subsidiado (EPS)”.
[5] Artículo 31. “En
ningún caso se podrán prestar servicios asistenciales de salud directamente por
parte de los entes territoriales”
[6]
T-589 de 2001
[7] Cfr, entre otras, las
sentencias T-394/09, T-357/09, T-304/09, T-253/09, T-229/09, T-139/09,
T-124/09, T-091/09, T-522 de 2008, T-403/08, T-374/08, T-002/08, T-259 de 2007,
T-257 de 2007, T-219 de 2007, T-495 de 2006, T-306 de 2006, T-629
de 2005, T-499 de 2004, T-083 de 2004, T-013 de 2003, T-608
de 2002, T-552 de 2002.
[8]
Cfr. sentencias T-299/08, T-522/058 y T-193/08.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.