T-891-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-891/08
(Bogota
D.C., septiembre 12)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional
PROVISION DE EMPLEOS-Diferencia entre
actuaciones discrecionales y regladas
La
jurisprudencia constitucional diferencia las
actuaciones discrecionales de la administración relacionadas con la provisión
de empleos, de las actuaciones regladas. Mientras las primeras se orientan a la
designación y permanencia en el cargo de funcionarios de confianza sobre la
base de sus condiciones personales y la naturaleza subjetiva de las funciones
desempeñadas, la segunda consulta criterios técnicos, previamente establecidos,
que destacan méritos y calidades, en función de condiciones objetivas de
desempeño. En este orden de ideas, para declarar insubsistente al empleado que
ocupa un cargo de carrera, así se encuentre provisionalmente en el mismo, la
administración deberá motivar su decisión “por calificación no satisfactoria en
el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la
Constitución o la ley”.
ACTO ADMINISTRATIVO-Motivación de la
desvinculación de funcionario que ejerce en provisionalidad cargo de carrera
administrativa
Referencia: Expediente T-1.463.851
Accionante: Beatriz Alzate Ángel
Accionados: Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y
Colciencias.
Fallo Objeto de Revisión: Sentencia del 21 de
septiembre de 2006 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, Sección Cuarta.
Magistrados de Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
La señora
Beatriz Alzate Ángel, por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela[1]
en la que solicita el restablecimiento de sus derechos fundamentales al acceso a
la administración de justicia y al debido proceso, porque la
Corporación accionada revocó la Sentencia que declaraba nulo el acto que la
desvinculó de la administración y ordenó el restablecimiento de sus derechos,
desconociendo las normas y el precedente constitucional en la materia.
1.1. Hechos que
apoyan la pretensión
La actora afirma
que la Corporación asignada desconoció las disposiciones legales y
jurisprudenciales y el ordenamiento constitucional al revocar la
Sentencia que disponía la nulidad de la
Resolución que la separó del cargo de carrera, para el cual fue designada “en
provisionalidad”, luego de superar el concurso de méritos convocado para
tal fin, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que la
misma presentó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca en contra
del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS.
Indica que debió
ser designada en provisionalidad, en un cargo de carrera, sin perjuicio de que
superó el concurso de méritos, porque esta Corte “declaró inexequible el
artículo correspondiente que le atribuía competencia a la entidad para realizar
los procesos de selección”, pero que, con antelación a la publicación de la
decisión de inconstitucionalidad, “el 9 de julio de 1999, se presenta a la
convocatoria a concurso que hiciera Colciencias del cargo Jefe de División
2040, grado 23, el cual correspondía a las funciones de Jefe de División de
Internacionalización de la Ciencia, por acreditar todos los requisitos,
ocupando el primer lugar”.
Destaca que en
el mes de mayo del año 2000, la nueva Directora del Instituto Colombiano para
el Desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS “decidió conformar su
planta de personal con personal joven de su confianza”, razón por la cual
resolvió retirar del servicio “entre la fecha de su posesión y noviembre de
ese año, al personal con más de 40 años de edad”.
Sostiene que sin
que mediara motivación alguna fue declarada insubsistente y designado en el
cargo el “(...) señor Carlos Mauricio Nupia Martínez, persona que no
superaba sus calidades académicas y de experiencia”.
Manifiesta: i)
que instauró acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por desviación de
poder contra la Resolución que declaró su insubsistencia, ii) que el Tribunal
Administrativo de Arauca acogió sus pretensiones y iii) que la
Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H
Consejo de Estado, en providencia de 26 de enero de 2006, revocó la decisión de
primera instancia desconociendo el precedente constitucional en la
materia.
Para concluir reitera que la
decisión de la Sala accionada constituye vía de hecho por defecto sustantivo,
toda vez que la accionante “fue desvinculada de su cargo, sin motivación
alguna y sin que se dejara constancia en su hoja de vida de las razones que
llevaron a la administración a retirarla del servicio, siendo el cargo ocupado
por el señor Carlos Mauricio Nupia, quien no fue nombrado como consecuencia de
haber ganado un concurso de méritos”.
En consecuencia
solicita se declare “sin ningún valor ni efecto, la sentencia del Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
A, del 26 de enero de 2006, Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla” y “vigente
formal y materialmente la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de
Arauca, de fecha 26 de marzo de 2004, por medio de la cual se declaró la nulidad
de la Resolución 0676 de noviembre de 2000 (…)” y se ordene su reintegro.
2. Respuesta
de las entidades accionadas
2.1. Sección
Segunda Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado.
Mediante Auto
proferido el 8 de septiembre de 2006, la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado comunicó a la Sección Segunda Subsección A de la misma Sala y
Corporación la admisión de la acción de tutela instaurada en su contra, por la
señora Beatriz Alzate Angel, anexó al escrito copia de la demanda y de sus
anexos y le concedió a la accionada el término de dos días, para que ejerciera
su defensa, los que transcurrieron en silencio.
2.2 Intervención
del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS
Ante el juez de
primer grado, en memorial allegado al expediente de tutela, el Secretario
General de la entidad accionada solicita denegar la acción que se revisa, por
improcedente.
El interviniente
afirma que no le asiste la razón al accionante en sus pretensiones, toda vez
que dentro del proceso contencioso “no se alegó la falta de motivación del
acto acusado, sino que el mismo no obedecía a algunos de los eventos en que era
pertinente el retiro de un funcionario inscrito en el escalafón; ni se impugnó
el acto controvertido por ausencia de motivación posterior”.
Destaca, además,
que la acción de tutela es un instrumento subsidiario y residual de protección
de los derechos fundamentales y no una tercera instancia, razón por la cual no
puede pretender la actora controvertir los motivos de su desvinculación,
nuevamente, luego de haber agotado el procedimiento establecido en el
ordenamiento con tal fin.
3. Hechos
relevantes y medios de prueba
Según las
pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes
hechos:
3.1. La señora
Beatriz Alzate Ángel, por intermedio de apoderado, demandó al Instituto Colombiano
para el Desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, con el objeto de que
se declare “nula la Resolución No. 0676 del 3 de noviembre de 2000”,
que dispuso su desvinculación de la entidad y, en su lugar, se ordene su
reintegro.
Entre otros
planteamientos, el libelo señala:
-Que la señora Alzate
Ángel “fue nombrada en el cargo de Asesor Código 1020 Grado 6 de
COLCIENCIAS, mediante Resolución No. 973 del 11 de septiembre de 1997”.
-Que en julio 9
de 1999, “mediante convocatoria No 12000-103-99, la entidad sacó a concurso
el cargo de JEFE DE DIVISIÓN 2040 GRADO 23, el cual le correspondía a las
funciones de Jefe de División e Internacionalización de la
Ciencia”.
-Que la actora se
presentó a la convocatoria y fue designada en el cargo, comoquiera que obtuvo
el mejor puntaje en la prueba de conocimientos y en la entrevista.
-Que esta
Corporación, “mediante sentencia C-372, publicada el 12 de julio de 1999,
declaró inexequible el artículo 14 que atribuía a la entidad la competencia
para realizar los procesos de selección”, razón por la cual “mediante
Resolución 582 de 1999, el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología, COLCIENCIAS, suspendió indefinidamente el proceso de
selección de las convocatorias que estaban sin concluir”.
-Que la
Directora General de COLCIENCIAS resolvió destituirla, para, en su lugar,
designar “personal joven de su confianza”, sin tener en cuenta sus
conocimientos, su trayectoria en la entidad y su experiencia en el campo de las
relaciones internacionales.
3.2. Mediante
Sentencia del 26 de marzo de 2004, el Tribunal Contencioso Administrativo de
Arauca resolvió declarar la nulidad impetrada por la actora y disponer su
reintegro al “cargo del cual fue retirada mediante el acto acusado o a uno
de igual o superior categoría y a pagarle los sueldos y prestaciones dejados de
devengar desde la fecha de su retiro hasta hacer efectivo el reintegro”.
Entre otras
consideraciones, el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca expuso:
-Que el Director
(E.) de la entidad demandada vulneró el ordenamiento constitucional y legal al
destituir a la actora, “(..) pues no obra en autos ningún elemento de
convicción del cual se desprenda que las razones que llevaron al nominador a
retirar a la funcionaria, propendían en algún sentido mejorar el servicio
público”.
-Que el
nominador “debió consignar en la hoja de vida el hecho y las razones que
motivaron la expedición del acto de insubsistencia, como lo ordena el artículo
26 del Decreto 2400 de 1968” y que como no lo hizo desvirtuó “la
presunción de legalidad del acto acusado, por configurarse la desviación de
poder como una causal de nulidad de los actos administrativos”.
3.3. La
Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado revocó la Sentencia antes reseñada y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda i) “(..) pues es claro que, para estos asuntos,
resulta procedente la facultad de libre nombramiento y remoción, aún en
tratándose de un cargo de carrera administrativa”; ii) debido a que la
actora “en las resultas del proceso no se preocupó por demostrar
oportunamente que quien la reemplazó en esa dignidad pública reuniera o no
–para ese momento- las condiciones mínimas exigidas en la ley. Tampoco está
probado que el servicio se hubiese desmejorado con motivo de la desvinculación
de la demandante”; iii) en razón de que la anotación en la hoja de vida
“(..) puede hacerse en cualquier momento sin que se afecte en nada el
contenido del acto mismo que no requiere ser motivado. Por ello esta omisión
podría dar lugar a una sanción contra el funcionario negligente pero no tiene
incidencia en la validez del acto”.
3.4. En el
expediente obran, entre otros documentos, fotocopias de la demanda y de las
Sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de
Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Beatriz Alzate Ángel, por
intermedio de apoderado, en contra del Instituto Colombiano para el Desarrollo
de la Ciencia y la
Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
La Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante
providencia del 21 de septiembre del 2006, rechaza por improcedente la
solicitud de tutela instaurada por la señora Beatriz Alzate Ángel, por
considerar que las normas que establecen la competencia de la
Corte Constitucional no “avalan la tutela contra providencia judicial por
invadir otras jurisdicciones”.
El fallador de
instancia sostiene que “todos los estatutos procesales consagran
específicamente recursos o medios de defensa judicial, tanto para autos como
para sentencias (recursos ordinarios, grado de consulta, recurso extraordinario
de revisión y nulidades procesales)” y que si bien con posterioridad a la
Sentencia C-543 de 1992 esta Corte se ha pronunciado ha favor de la acción de
tutela contra providencias judiciales, “la cosa juzgada es una institución
fundada no solamente en conceptos de jurisdicción y competencia sino
especialmente en el principio de seguridad jurídica. Es por ello que tampoco
proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la
Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones
incluso “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias”.
5. Actuación
en sede de revisión
Mediante
providencia del 12 de abril de 2007, esta Sala, al advertir que el señor Carlos
Mauricio Nupia Martínez, interesado en la decisión, no fue vinculado a la
actuación, remitió el expediente al fallador de primer grado para que actúe en
consecuencia.
Ahora bien, notificado
quien reemplazara a la actora como Jefe de División 2040, grado 23 y advertido
sobre la necesidad de vincularlo a la actuación, el señor Nupia Martínez
informa que en el actualidad ocupa el cargo de Director de la
Oficina de Relaciones Internacionales e Interinstitucionales de la
Universidad Nacional y que en consecuencia “no tengo una actuación
definitiva en el caso”.
Saneada la
nulidad advertida, como quedó indicado, corresponde a la
Sala adoptar la decisión.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso,
con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de1 15 de Diciembre
de 2006, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta
Corporación.
2. Problema Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la sentencia proferida por la
Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado que rechaza por improcedente, fundada en los principios de autonomía judicial
y seguridad jurídica, la acción de tutela impetrada por la señora Beatriz
Alzate Ángel contra la
Sección Segunda Subsección A de la misma Sala y corporación.
Ahora bien, la
actora solicita la protección de sus garantías constitucionales, porque la
Sala accionada revocó la Sentencia que anulaba la
Resolución que la declaró insubsistente y disponía su reintegro al cargo de
carrera, para el que fue designada, previo concurso de méritos, por el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS.
De manera que
esta Sala deberá resolver si las garantías constitucionales de la actora fueron
quebrantadas, pero, primeramente, se reiterará la jurisprudencia constitucional
sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales ejecutoriadas.
2.1. Procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas
En los términos
del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela procede cuando el afectado no
cuenta con otros medios de defensa judicial, de comprobada eficacia, para el
restablecimiento de sus derechos fundamentales, salvo que la intervención transitoria
del juez constitucional se requiera, de todas maneras, para evitar la
realización de un perjuicio irremediable y grave –artículo 6° Decreto 2591 de
1991.
Esta Corte tiene
establecido, de acuerdo con lo antes expuesto, que la acción de tutela contra
providencias judiciales resulta improcedente cuando el afectado no hace uso de
los mecanismos dispuestos en las normas procesales para adecuar
las decisiones y actuaciones judiciales al ordenamiento, por cuanto la “acción
de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la
Corte, no es un mecanismo judicial paralelo, ni una forma de revivir términos
o recursos, por cuanto tales actuaciones, tienen como escenario natural el
proceso[2]. Indica la jurisprudencia:
“Así, pues, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio
alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin
propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del
actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales”.
Cabe precisar,
además, que establecido el agotamiento de los medios de defensa judicial y fijada
por ende la procedencia de la acción, corresponde al juez constitucional verificar
la sujeción de la autoridad judicial accionada al ordenamiento, en los términos
del articulo 230 de la Carta Política, porque la autonomía e independencia de
los jueces se comprende en función de su deber de defender la vida, honra,
bienes, creencias y libertades de los asociados y así mismo asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo –artículo 2° C.P.-.
Vale
recordar, al respecto, que la jurisprudencia constitucional se ha detenido en
la vulneración del debido proceso que da lugar a la intervención de los jueces
de amparo, sin perjuicio de la ejecutoria de las decisiones judiciales[3]. Y ha concluido que la acción de tutela contra
providencias judiciales es un medio subsidiario, residual y excepcional de restablecimiento
de los derechos fundamentales, tal como lo dispone el artículo 86 de la
Carta, para que los sujetos procesales cuenten con instrumentos para que las
autoridades judiciales adecuen sus providencias al imperio constitucional y
legal, en el ámbito de los procesos[4].
En el caso concreto se tiene:
(i) que la señora Beatriz Alzate Ángel, por intermedio de
apoderado, promovió Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS, con el propósito
de obtener la nulidad del acto administrativo que la declaró insubsistente y el
restablecimiento de sus derechos constitucionales y legales; (ii) que el Tribunal
Contencioso Administrativo de Arauca resolvió declarar la nulidad impetrada por
la actora y disponer su reintegro al cargo “(..) por configurarse la
desviación de poder como una causal de nulidad de los actos administrativos”;
(iii) y que la Sección Segunda Subsección A de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó la
decisión, fundada en que “(..) resulta procedente la facultad de libre
nombramiento y remoción, aún en tratándose de un cargo de carrera
administrativa.” Agotada entonces la competencia de la jurisdicción en lo
contencioso administrativo, corresponde al juez constitucional resolver si los
derechos fundamentales de la señora Alzate Angel fueron vulnerados por el
Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS y tenían que haber
sido restablecidos por la Sala accionada, porque de ser así las Sentencias de
instancia tendrán que ser revocadas.
2.2. Consideraciones
preliminares. Motivación de los actos administrativos que
disponen el retiro en los empleos de carrera
Los artículos
123 y 125 de la
Constitución Política disponen que los empleos en los órganos y entidades del
Estado, excepto aquellos que la misma norma establece, “son de carrera” y
prevé i) que el ingreso y el ascenso en los mismos se sujetan al cumplimiento
de los requisitos previamente establecidos y ii) que el retiro se hará: “por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y las demás causales previstas en la
Constitución o la ley”. Señala la disposición –se destaca-:
“Los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y
los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo
sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
El ingreso a los cargos
de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes.
El retiro se hará: por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución o la ley.
En ningún caso la
filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un
empleo de carrera, su ascenso o remoción.
PARAGRAFO: Adicionado
acto legislativo No. 01 de julio 3 de 2003, articulo 6. Los
períodos establecidos en la
Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter
de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales
cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto
del período para el cual este fue elegido”.
En armonía con
lo expuesto, la jurisprudencia constitucional diferencia
las actuaciones discrecionales de la administración relacionadas con la
provisión de empleos, de las actuaciones regladas. Mientras las primeras se orientan
a la designación y permanencia en el cargo de funcionarios de confianza sobre
la base de sus condiciones personales y la naturaleza subjetiva de las
funciones desempeñadas, la segunda consulta criterios técnicos, previamente
establecidos, que destacan méritos y calidades, en función de condiciones objetivas
de desempeño. En este orden de ideas, para declarar insubsistente al empleado
que ocupa un cargo de carrera, así se encuentre provisionalmente en el mismo, la
administración deberá motivar su decisión “por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la
Constitución o la ley”.
Señaló esta
Corte, al resolver una acción de tutela promovida contra la
Fiscalía General de la Nación, por quien entonces ocupaba un cargo de carrera
en provisionalidad, que “mientras no se configure una justa causa
disciplinaria o se convoque el respectivo concurso de méritos y se provea el
cargo mediante tal sistema, un empleado que ocupe en forma provisional un cargo
de carrera no puede ser separado del mismo en tanto ese hecho pueda atentar
contra derechos fundamentales de la persona, como también compagina con el
pensamiento de la Corporación en cuanto a que la estabilidad laboral, que si
bien en si misma no es un derecho fundamental, no se reduce por el solo hecho
de que el empleado ocupe el cargo en provisionalidad[5]”.
Indica al respecto la jurisprudencia constitucional:
“[E]sa actitud de retirar a una persona del
cargo, sin motivar el acto administrativo correspondiente, ubica al afectado en
una indefensión constitucional. El art. 29
C. P. incluye entre sus garantías la protección del derecho a ser oído y a
disponer de todas las posibilidades de oposición y defensa en juicio, de
acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars, ya que de no ser así,
se produciría la indefensión. La garantía consagrada en el art. 29
C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de modo que
los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
(..)
No es lógico ni justo que al afectado por un
acto administrativo de desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento
y remoción) no se le indica el motivo del retiro para que se defienda del
señalamiento que se le hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin
motivación) se viola el debido proceso consagrado en el artículo 29
C.P. para “actuaciones judiciales y administrativas”, porque se coloca en indefensión
a la persona afectada, ya que no puede hacer una real defensa jurídica y esto
repercute en el acceso a la justicia establecido en el artículo 229
C.P.”
(..)
El hecho de ser interino (que no es igual a
libre nombramiento y remoción) no implica autorización para la no motivación
del decreto que los retire. Si el nominador retira a un Notario interino y éste
no es reemplazado por un Notario en propiedad, previo concurso, el acto
administrativo que contiene la desvinculación debe incluir las razones formales
y materiales, normativas y fácticas, que motivaron el retiro, de acuerdo con el
parámetro ya señalado de que es por motivos de interés general que afecten el
servicio por lo que puede producirse el retiro.
La falta de motivación de ese acto del Estado
que retira del servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún
no se han hecho los concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en
contra del derecho porque la motivación es necesaria para el control de los
actos administrativos que facilita la función revisora de lo
contencioso-administrativo, y, por ende, la falta de motivación se convierte en
un obstáculo para el efectivo acceso a la justicia (artículo 229)”.[6]
Se concluye
entonces que el acto que dispone el retiro del servidor que ocupa un empleo de
carrera tiene que motivarse, necesariamente, sin que para el efecto interese
que la designación hubiere sido en propiedad o en provisionalidad, en cuanto la
estabilidad en los órganos y entidades del Estado, prevista en los artículos 53,
125 y 253 de la Carta Política y los principios que orientan las funciones
públicas, en los términos de los artículos 13 y 209 constitucionales, obligan a
los nominadores a tener presentes el mérito y las calidades personales para
resolver sobre el ingreso, el ascenso y la permanencia en los empleos de carrera.
Parece claro,
entonces, que ante una declaratoria de insubsistencia no motivada corresponde a
la jurisdicción de lo contencioso administrativo, si así lo solicita el
afectado, restablecer su derecho al debido proceso, orientado a la nulidad del
acto y al reintegro del servidor[7] y que si lo que tendría
que haber sucedido no llegó a ocurrir, compete al juez constitucional actuar en
consecuencia con el artículo 86 constitucional, comoquiera que toda persona
tiene acción de tutela para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cualquiera fuere la autoridad pública que los amenace o vulnere.
[8]
3. Caso
Concreto
3.1. La señora
Beatriz Alzate Ángel, por intermedio de apoderado, reclama el restablecimiento
de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al
debido proceso, porque la
Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado revocó la
Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, que
declaraba la nulidad del acto que dispuso su retiro del empleo de carrera que
ocupaba en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS. El juez
constitucional de instancia basó su decisión con fundamentoen la necesidad de
preservar la autonomía e independencia de las autoridades judiciales, la
seguridad jurídica que acompaña a las providencias judiciales en firme y el
respeto por el precedente judicial. Esto último, basado en que esta Corte
declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991.
3.2. No obstante,
si bien mediante Sentencia C-543 de 1992[9]
esta Corte declaró inexequibles las normas relacionadas con la procedencia de
la acción de tutela contra sentencias judiciales, también consideró que “(…)
nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido
en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a
resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los
preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de
hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable (..)”.
3.3. Desde una
perspectiva material y legal, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 cuenta
con un reglamento, el Decreto 1382 de 2000, que estableció en sus artículos 1º
-numeral segundo- y 4º, las reglas de reparto en el caso de tutelas contra
providencias judiciales, al señalar expresamente que para determinar el conocimiento
“de las acciones de tutela que se ejerzan contra
actuaciones de la propia corporación” -entiéndase
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la
Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria- deben seguirse las líneas
jurídicas de reparto que allí se determinan. Y el Consejo de Estado, al
examinar disposiciones del Decreto 1382/00, avaló la constitucionalidad del
reparto de tutelas contra sentencias judiciales[10]
en fallo del 18 de julio de 2002 (Consejero Ponente: Camilo Arciniegas
Andrade). Esta decisión del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo
supone necesariamente el reconocimiento de la competencia para tramitar y
decidir demandas de tutela interpuestas contra las providencias materia del
reparto, emanadas de juzgados, tribunales, de la
Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o la
Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la
Judicatura.
3.4. Probado
como se encuentra que, mediante Resolución No. 0676 del 3 de noviembre de 2000,
el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS resolvió declarar
insubsistente el nombramiento de la señora Beatriz Alzate Angel en el cargo de
carrera que ocupaba, desconociendo de esta manera el artículo 125
constitucional, a cuyo tenor el retiro de los cargos de carrera se hará por
calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, por violación del
régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la
Constitución y en la ley, para la Sala es claro que la
Sentencia de instancia habrá de revocarse, y en su lugar, conceder la
protección, restableciendo, de esta manera, los derechos de la demandante al
debido proceso y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político en condiciones de igualdad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el 21 de
septiembre del 2006 por la
Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para resolver la
acción de tutela instaurada por Beatriz Alzate Ángel contra la
Sección Segunda Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado.
Segundo. CONCEDER a la actora la protección invocada, en consecuencia
declarar sin valor ni efecto la Sentencia proferida por la
Sala accionada el 26 de enero de 2006 y ejecutoriado el fallo adoptado por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, el 26 de mayo de 2004, dentro de
la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la actora
contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la
Ciencia y la Tecnología Francisco José de Caldas COLCIENCIAS. El Instituto en
mención dará cumplimiento a la Sentencia proferida por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Arauca, sin perjuicio del derecho de la entidad a disponer el
retiro de la actora, si fuere del caso, previa Resolución motivada en los
términos de los artículos 29, 125 y 209 de la
Carta Política. Ofíciése por la
Secretaría General de esta Corporación al Instituto accionado y remítasele
copia de esta decisión para que proceda de conformidad.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con salvamento de voto
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] La accionante, a través de apoderado, radicó la acción de
tutela el 7 de septiembre de 2006 para reparto. Ver folios 3 al 16, cuaderno de
pruebas #1 del expediente.
[2] Se pueden consultar entre otras las sentencias SU 542/99. M.P.
Alejandro Martínez Caballero; SU 646/99. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[3] Sentencia C590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.
[4] Puede consultarse, entre
muchas otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008
de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
[5] Sentencia T-884 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Sentencia SU-250 de 1998.
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7]“La Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,
es el instrumento jurídico específico que puede utilizar el actor para
solicitar de la
Jurisdicción Contencioso Administrativo la declaratoria de nulidad del acto
administrativo; esto es, para plantear su pretensión orientada a la pérdida de
su eficacia jurídica por la ocurrencia de un vicio que afecta su validez (ilegalidad,
incompetencia, forma irregular, etc..) y que, en consecuencia, se le
restablezca en su derecho o se le repare el daño (..) Esta
acción tiene por objeto la protección directa de los derechos subjetivos de la
persona amparados en una norma jurídica y desconocidos por el acto
administrativo. En ella se le brindan al actor todas las posibilidades
probatorias para que demuestre la ilicitud del acto acusado y logre que se le
restablezca en su derecho o se le repare el daño” –sentencia T-343 de 2001
M.P. Rodrigo Escobar Gil-.
[8] Al respecto consultar las Sentencias T-123,
T-374 y T-1117 de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-161 de 2005
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-222 de 2005
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-267 de 2005
M.P. Jaime Araujo Rentería, T-392 y T-804 de 2005
M.P. Alfredo Beltrán Sierra T-031 de 2005
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[9] M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección
Primera. Actor: Franky Urrego Ortiz y Otros. Demandado: Gobierno Nacional.
Dijo esa sentencia en lo pertinente lo siguiente: “Como queda dicho, el numeral
2º del artículo 1º dispone que las acciones de tutela contra un funcionario o
corporación judicial serán repartidas al respectivo superior. Idéntica
previsión contiene el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. Según el
artículo 86 de la Constitución, la solicitud de tutela procede frente a una
“acción u omisión” de cualquier autoridad, incluidas las de la rama judicial, y
aún sus órganos supremos. La censura contra la disposición que confía a
dichos órganos superiores la decisión de las acciones de tutela contra sus
propias acciones u omisiones, contiene en sí misma una contradicción
insuperable, que conduce en cualquier caso a resultados contrarios a la
Constitución Política. En efecto: si la competencia no se le asignase a
autoridad alguna, tales acciones u omisiones quedarían sustraídas a la acción
de tutela, lo que sería contrario al artículo 86; y si se le confiase a una
autoridad distinta, se violaría el artículo 228, como también el artículo 50
de la Ley
estatutaria, que proclama el funcionamiento autónomo de las diversas
jurisdicciones. Así, pues, resultaba necesario reglamentar lo concerniente a la
competencia para las acciones de tutela (…) Repárese, por ejemplo, en que la
ley reserva a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado la
competencia para los recursos de revisión contra sus propias sentencias, (…) lo
que descarta de por sí el cargo por violación del debido proceso por la
supuesta actuación de un “juez y parte” y antes bien racionaliza el
funcionamiento de la Administración de Justicia”. (Las subrayas fuera del
original).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.