T-891-06
II
Sentencia T-891/06
DERECHO DE PETICION-Respuestas meramente formales no satisfacen
núcleo esencial
PODER DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Finalidad/PODER
DE POLICIA EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Límites
Las actuaciones de la Policía deben
orientarse esencialmente a coadyuvar a hacer realidad los mandatos
constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en busca de la
convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo (artículo 2º Constitución
Política). Además, los titulares del poder de policía y quienes ejercen el
control sobre su ejercicio, deben tener en cuenta que los derechos y las
libertades de los individuos, constituyen no sólo su razón de ser, sino su
límite.
DERECHO DE PETICION ANTE COMANDANTE DEL
DEPARTAMENTO DE POLICIA-No
resolvió solicitud de devolución de bicicleta
Referencia: expediente T-1393706
Acción de tutela instaurada por la señora
Beatriz Henao Arroyabe, contra el Departamento de Policía del Magdalena Medio.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá (Boyacá)
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos
mil seis (2006).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, de fecha 23 de junio de
2006, en la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Henao Arroyabe,
contra el Departamento de Policía del Magdalena Medio.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Ocho de la Corte, en auto de fecha 10 de agosto de 2006 eligió, para efectos de
su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
La señora Beatriz Henao Arroyabe, presentó
el 9 de junio de 2006 acción de tutela contra el Departamento de Policía del
Magdalena Medio, con el fin de que se le ampare su derecho fundamental de petición,
frente a la siguiente situación fáctica.
1. Hechos.
Según comunicación enviada por la
peticionaria al Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio con
sede en Barrancabermeja, el día 14 de enero de 2005, auxiliares bachilleres de
la Policía al mando del Sargento William Vargas Laguna, inmovilizaron la
bicicleta de su propiedad que conducía su esposo, pidiendo demostrar la
titularidad de la misma.
Cumpliendo con lo solicitado, la actora
llevó los documentos del vehículo a la Policía, requiriendo su entrega. Sin
embargo, el velocípedo no fue hallado, por lo cual el 7 de mayo del mismo año
presentó ante el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio,
una queja en la que exigió las investigaciones correspondientes a fin de que le
sea devuelta su bicicleta.
El 11 de julio de 2005, el Comandante del
Departamento de Policía de Magdalena Medio en oficio número 0364, informó a la
actora que las diligencias relacionadas con la situación presentada con
personal adscrito a la Estación de Policía de Puerto Boyacá, fueron remitidas a
la oficina de asuntos disciplinarios del Comando del Magdalena Medio, “quienes
se encargarán de adelantar los procedimientos necesarios para aclarar el asunto
y determinar responsables”.
El 10 de mayo de 2006, la actora mediante
derecho de petición solicitó información acerca de su bicicleta, la cual afirma
“era el medio de trasporte y sustento para mi familia”.
El 15 del mismo mes, la Dirección General
de la Policía Nacional le informó a la actora que se tramitó un memorando al
señor Brigadier General Jaime Augusto Vera Garavito, Inspector General, para
que atienda y de respuesta a su requerimiento en términos de ley.
El 17 de mayo de 2006, el referido
Inspector General remitió al Comandante del Departamento de Policía del
Magdalena Medio el memorando suscrito por la actora, con el fin de que se
solucione el problema planteado y se responda el derecho de petición.
2. El derecho fundamental presuntamente
vulnerado y lo que se pretende.
En
busca de proteger el derecho de petición, considera la actora que se debe
ordenar que sea absuelta su solicitud y resuelto su problema, efectuando las
investigaciones correspondientes y que se devuelva su vehículo, ya que este
constituye el medio de subsistencia de su familia.
3. Trámite de la acción.
El escrito de tutela y sus anexos fue
radicado en junio 9 de 2006, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto
Boyacá. Una vez efectuado el reparto correspondiente, conoció el Juzgado
Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, despacho que mediante auto del 12 de
junio del año en curso, admitió la acción y ordenó su notificación al
accionado, Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio.
Recibida la información requerida, el
despacho judicial entró a resolver la solicitud de amparo.
4. Sentencia de instancia.
Mediante sentencia de 23 de junio de 2006,
el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá negó la acción de tutela de la
referencia, por considerar que el demandado dio trámite a la queja presentada
por la actora, que trasladó al Departamento de Policía de Puerto Boyacá por
estimarla de su competencia, como se deduce de los escritos obrantes dentro del
expediente.
Consideró que el derecho de petición tiene
unas finalidades específicas como son resolver consultas, dar información,
ordenar expedir copias de documentos y no precisamente resolver asuntos que
tienen unos procedimientos legalmente establecidos en el ámbito disciplinario y
de la jurisdicción ordinaria. Entendió entonces que en este caso el demandado
atendió la inquietud de la actora, siguiendo el procedimiento que consideró
pertinente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
decidir en Sala de Revisión, sobre el asunto de la referencia, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y
34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Corresponde a esta Sala establecer si, en
el presente asunto, existió vulneración del derecho de petición por parte del
Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio, en razón de la
tramitación que esa dependencia le suministró a la solicitud que la actora
elevó con el fin de obtener información sobre la bicicleta irregularmente
retenida.
Tercera. Las respuestas meramente formales
no satisfacen el núcleo esencial del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política,
al consagrar el derecho de petición, señala: “Todas las personas tiene
derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de
interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
Por tanto, este derecho se traduce en la
facultad que tienen las personas de elevar ante las autoridades públicas y los
particulares que presten un servicio público, solicitudes de carácter
particular o general a fin de que éstas den respuesta en un término específico.
La respuesta puede o no satisfacer los
intereses de quien ha elevado la solicitud, en el sentido de acceder o no a sus
pretensiones, pero siempre debe expedirse una contestación que le permita al
peticionario conocer cuál es la voluntad de la administración frente al asunto
planteado. Así, se satisface este derecho cuando se emite respuesta que atienda
en forma sustancial la materia objeto de la solicitud, sin importar el sentido
de la misma.
Para la Corte las respuestas evasivas o
meramente formales, aunque hayan sido producidas en tiempo, vulneran el derecho
de petición, ya que así, la administración elude el cumplimiento de un deber y
desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. Al
respecto se ha dicho:
“..…[l]a respuesta aparente pero que en
realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide
una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la
administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede
hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea
fallida.
Tal circunstancia hace inútil el derecho
fundamental del que se trata y, por tanto, cuando ella se presenta, debe
considerarse vulnerado el artículo 23 de la Carta Política.”[1]
Cuarto. El caso concreto.
En el asunto analizado, se afirma que el
Departamento de Policía del Magdalena Medio, ha vulnerado el derecho de
petición que le asiste a la señora Henao Arroyabe, porque a la fecha no ha
expedido una respuesta que efectivamente informe el trámite dado a sus
peticiones, ni si se han adelantado las investigaciones y actuaciones
correspondientes para obtener su bicicleta.
Según se puede constatar en las copias que
obran en el expediente, el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena
Medio ha tratado de dar respuesta a cada una de las peticiones que la actora ha
elevado, pero la solución otorgada a su reclamo continua en indefinición, pues
hasta el momento no se sabe que pasó con la bicicleta de la actora, ni si ésta
será devuelta o no.
En
julio 11 de 2005 el Comandante del Departamento de Policía del Magdalena Medio,
le notificó a la actora que las diligencias fueron remitidas a asuntos
disciplinarios, para adelantar los procedimientos conducentes a aclarar el
asunto y determinar los posibles responsables. Igualmente, le informó a la
peticionaria que podía comunicarse con un Subteniente de la Policía, Jefe de la
Oficina de Asuntos Disciplinarios, para que pueda estar al tanto del
procedimiento a seguir (f. 5).
En mayo
24 de 2006, el mismo Comandante comunicó a la actora que remitió su queja
proveniente de la Procuraduría Provincial de Barrancabermeja a la Oficina de
Control Disciplinario del Departamento de Policía Boyacá, donde se adelanta la
investigación preliminar en contra del Sargento William Vargas Laguna, quien
según lo manifestado por la demandante, fue quien hizo que se retuviera su
bicicleta.
De esta forma, para la Corte es claro que
si bien en ningún momento la entidad acusada ha prohijado la actuación de quien
retuvo la bicicleta de la demandante, ya que, efectivamente y como se ve, está
adelantando las investigaciones disciplinarias correspondientes frente a quien
habría ordenado la retención del vehículo, con respecto a la solicitud elevada
por la actora la actuación de la Policía no ha sido efectiva.
Si se lee con detenimiento las respuestas
dadas por el Comandante del Departamento de Policía de Magdalena Medio, al
parecer la institución se ha encaminado a observar el procedimiento utilizado
por el Sargento que retuvo la bicicleta, pero no existe una solución de fondo
que satisfaga el derecho de petición de la demandante, quien lo que desde el
principio pretende saber es cuando van a devolverle la bicicleta retenida, la
que, según dice, constituye un medio de subsistencia para su familia (f. 11).
Así, el argumento que esgrime el juez de
instancia, en el sentido de que la entidad acusada no ha vulnerado el derecho
de petición de la actora por considerar que se dio trámite a la queja
presentada, no es de recibo, pues el fondo de la solicitud hecha por la
demandante no ha sido resuelto. Es decir, pese a que el Comandante de la
Policía ha realizado algunas diligencias tendientes a resolver la petición de
la actora, no se ha producido por la institución un acto administrativo que
resuelva de manera clara, concreta y específica qué pasó con la bicicleta y
cuándo va a ser devuelta.
Recuérdese que las actuaciones de la
Policía deben orientarse esencialmente a coadyuvar a hacer realidad los
mandatos constitucionales de protección de las personas residentes en Colombia
en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en busca de
la convivencia pacífica, y la vigencia de un orden justo (artículo 2º
Constitución Política).
Además, los titulares del poder de policía
y quienes ejercen el control sobre su ejercicio, deben tener en cuenta que los
derechos y las libertades de los individuos, constituyen no sólo su razón de
ser, sino su límite.
Por lo anterior, aunado al hecho de que según la
actora la bicicleta brindaba sustento a su familia, aserto que no ha sido
contradicho, esta Sala considera que la institución demandada desconoció,
además, el derecho al mínimo vital de la accionante, entendido como
requerimiento básico e indispensable para asegurar su digna subsistencia, en
cuanto de allí deriva la preservación de una calidad de vida que, no obstante
su modestia, coadyuva a satisfacer las necesidades más elementales del ser
humano.
Como tampoco ha sido desvirtuado lo anómalo de la no
devolución de la bicicleta, retención que carece de soporte lícito, el
velocípedo debe ser entregado a la accionante, o su valor presente, dentro del
mismo plazo máximo al que en seguida se hace mención.
Por consiguiente, de una parte se observa
que la Policía Nacional no ha satisfecho el derecho fundamental de petición de
la demandante, y de otra, que ha vulnerado su mínimo vital, por lo cual la Sala
ordenará a la entidad demandada, a través del Comandante del Departamento de
Policía del Magdalena Medio que, si no lo hubiere hecho, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia conteste de fondo la solicitud presentada por la señora Henao
Arroyabe, respuesta que no sólo consistirá en informarle qué trámites se han
adelantado para recuperar su bicicleta, sino que, en atención del derecho al
mínimo vital y como no existe razón lícita que justifique la retención, debe
incluir su devolución a la accionante en el mismo estado en que fue
aprehendida, o si ello no fuere posible, sin más plazo ni condiciones, se le
pagará su valor presente.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Revócase la sentencia proferida el día 23 de junio de 2006,
por el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Boyacá, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Beatriz Henao Arroyabe contra el Departamento de
Policía del Magdalena Medio. En su lugar, concédese la protección del
derecho de petición y del mínimo vital de la actora.
Segundo: Ordénase al Comandante del Departamento de Policía
del Magdalena Medio, que si no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia
conteste de fondo la solicitud presentada por la señora Beatriz Henao Arroyabe,
en el sentido no sólo de informarle qué trámites se han adelantado para
recuperar su bicicleta, sino, atendiendo su derecho al mínimo vital,
devolviéndola en el mismo estado en que fue retenida, o si ello no fuere
posible, se le pagará a la actora su valor presente, sin más plazo ni
condiciones.
Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
T-206 de 26 de abril de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.