T-891-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-891/05
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA
VINCULADO AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Cuando hay
contradicción entre los informes del DAPD y del DABS debe primar éste último
Observa esta Sala una contradicción entre
el informe remitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital
y aquel emitido por la Secretaría Distrital de Salud, en relación con la
clasificación socioeconómica del demandante. En efecto, el DAPD afirma que el
demandante, habiendo obtenido un puntaje de 3.57 en la encuesta que le fuera
practicada, se encuentra clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, por su
parte, la Secretaría Distrital de Salud indica que se encuentra clasificado en
el nivel tres (3) de pobreza. Así, pues, ante la aparente contradicción en
tales informes, primará para esta Sala el informe del DABS, como quiera que es
ésta la entidad llamada a realizar la clasificación socioeconómica de los
potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud.
REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Persona vinculada y con enfermedad catastrófica
a la que se excluye de pago de cuota de recuperación
INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Manifestación sobre carencia de recursos
económicos no requiere prueba por tratarse de negación indefinida
Referencia: expediente T-1108299
Acción de tutela instaurada por Alejandro Pérez contra
el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la Secretaría
Distrital de Salud del Distrito Capital.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiséis ( 26 ) de agosto
de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, procede a
dictar la siguiente:
SENTENCIA
que pone fin al trámite de revisión del
fallo de abril cuatro (04) de dos mil cinco (2005), proferido por el Juzgado
Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela
instaurada por el señor Alejandro Pérez contra el Departamento Administrativo
de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud del Distrito
Capital.
I. ANTECEDENTES.
1.
Los Hechos.
El Señor Alejandro Pérez, actuando en
nombre propio, instauró acción de tutela contra el Departamento Administrativo
de Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud del Distrito
Capital, solicitando al juez constitucional el amparo de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, con base en los
siguientes hechos:
Manifiesta el demandante que fue
diagnosticado como portador del Síndrome de inmunodeficiencia adquirida, VIH,
hace aproximadamente dos años y medio.
Como quiera que no se encontraba
vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, acudió ante el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital con el fin de solicitar la
práctica de la encuesta correspondiente al Sistema de Selección de
Beneficiarios de Programas Sociales - SISBEN. Aduce que, aproximadamente seis
meses antes de la fecha de presentación de la acción de tutela, le fue
realizada la encuesta solicitada; en dicha oportunidad se le informó que en el
término de dos meses le darían a conocer el resultado de la misma. No
obstante, según indica, cada vez que ha solicitado información relacionada con
el resultado de la encuesta del SISBEN, no le han proporcionado información
alguna al respecto.
Argumenta que, en octubre de dos mil
cuatro (2004), le fue ordenada la práctica de exámenes de Carga Viral CD4 y
CD8; sin embargo, hasta el momento no ha podido practicarse tales exámenes,
como quiera que se encuentra desempleado y no dispone de los recursos
suficientes para cancelar el 30% del valor total de los mismos, suma
correspondiente a la cuota de recuperación.
Así, pues, indica: “Como puede ver
señor juez padezco de una enfermedad catastrófica y necesito de los exámenes
para poder iniciar mi tratamiento ya que mi vida se encuentra en riesgo por
falta adecuada de atención médica, por ello le pido que ordene a la Secretaría
de Salud que autorice la práctica de los exámenes sin copago alguno y del
tratamiento integral que requiera. Igualmente a Planeación Distrital que
informe del resultado de la encuesta en el menor tiempo posible.”
2.
Las Pretensiones.
Bajo estas circunstancias, el demandante
solicita que: (i) se ordene al Departamento Administrativo de Planeación
Distrital que informe acerca del resultado de la encuesta practicada; (ii) se
ordene a la Secretaría Distrital de Salud asumir el costo integral de los
exámenes de Carga Viral C4 y C8, así como la totalidad del tratamiento que el
solicitante requiere para dicha enfermedad.
3.
Intervención del Departamento
Administrativo de Planeación del Distrito Capital.
El DAPD, a través del Subdirector Jurídico
de la entidad, realizó el pronunciamiento solicitado por el juez de
conocimiento, en relación con los hechos que suscitaron la demanda.
Al respecto señaló que, habiendo
consultado la base de datos de la entidad, constató que el señor Alejandro Pérez
(i) no aparece registrado con encuesta en el SISBEN, y (i) tampoco figura
constancia de solicitud alguna para la práctica de la encuesta referida; por
tanto, concluye, “no ha obrado con diligencia en el sentido de su beneficio
e interés para inscribirse en el SISBEN, así las cosas es prácticamente
imposible que la Administración cumpla con sus objetivos en tiempo y en debida
forma, teniendo que subsanar la indolencia o negligencia de sus múltiples
administrados.”
Con todo, manifiesta que el señor fue atendido
en un hospital de la red, en donde le fue practicado un estudio socioeconómico
que realizan los hospitales adscritos el Distrito Capital cuando las personas
que necesitan el servicio de salud no tienen encuesta SISBEN ni capacidad de
pago.
En ese sentido, indica: “Procesada la
información recogida en la ficha de clasificación socioeconómica o encuesta
SISBEN número 00000457; el sistema diseñado por el Departamento Nacional de
Planeación DNP, arrojó automáticamente un puntaje de TRES PUNTO CINCUENTA Y
SIETE (3.57) que clasificó al señor Alejandro Pérez en el Nivel UNO (1) de
pobreza, de acuerdo con sus condiciones socioeconómicas particulares y según la
actual metodología, rangos y puntajes definidos por el ente nacional precitado.
Dicha clasificación permite que el
demandante sea potencial beneficiario del régimen Subsidiado en Salud, a través
de una Admnisitradora del Régimen Subsidiado – ARS, si cumple con los
requisitos para gozar de tales beneficios (...)”
Así las cosas, solicita que la entidad
sea absuelta, como quiera que es la Secretaría Distrital de Salud la entidad
encargada de prestar el servicio médico requerido.
4.
Intervención de la Secretaría Distrital
de Salud.
A través de la Directora de Aseguramiento
en Salud de la Secretaría Distrital de Salud, esta entidad se pronunció en
relación con los hechos expuestos en la demanda.
Al respecto, manifiesta que teniendo en
cuenta que el demandante no se encuentra identificado en la base de datos del
SISBEN, podrá acudir ante cualquier institución pública de salud, para efectos
de que allí le realicen un estudio socioeconómico, y con él podrá solicitar los
servicios pertinentes, “debiendo asumir como cuota de recuperación el 30 %
de los servicios que se le brinden, ya que el restante será asumido de manera
temporal como población vinculada por la Secretaría Distrital de Salud a través
del Fondo Financiero Distrital.”
Sin embargo, y contrariamente a lo
afirmado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la
Secretaría Distrital de Salud sostuvo: “Tal como lo establece el artículo
18 del decreto 2357 de 1995, la accionante (sic) por estar identificado en el
Nivel 3 de SISBEN quedo sujeto al cobro de cuotas de recuperación “pagará hasta
un máximo del 30 % del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres
salarios mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento,
el 70% restante será subsidiado por el ente territorial con cargo al subsidio a
la oferta.”
Manifiesta que la cuota de recuperación
del 30 % debe ser asumida por el accionante como quiera que éste no se
encuentra dentro de los grupos especiales que gozan del beneficios de
gratuidad, entre los cuales, según indica, se encuentran: “menores de un
año, mujeres gestantes, indígenas sin capacidad de pago, población desplazada
por la violencia, indigentes.”
Por consiguiente, la Secretaría Distrital
de Salud solicita al juez de tutela denegar el amparo solicitado.
5.
Pruebas relevantes que obran en el
expediente
1.
Folio 4, fotocopia de la Historia Clínica del
demandante emitida por el Hospital el Tunal, en donde se constata que es
portador de VIH, y que está pendiente la práctica de los exámenes de carga
viral CD4 para iniciar HAART.
2.
Folio 23, fotocopia de la ficha de clasificación
socioeconómica No. 00000457, aportada por el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital, en donde se constata que el puntaje obtenido por el
demandante en la encuesta practicada fue de tres punto cincuenta y siete
(3.57).
II. Sentencia objeto de revisión
Mediante sentencia de abril cuatro (4) de
dos mil cinco (2005), el Juez Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogotá,
después de realizar un recuento de los hechos que suscitaron la presente
controversia y de las normas constitucionales aplicables al caso concreto,
consideró improcedente conceder el amparo solicitado.
En ese sentido, argumentó que le competía al
accionante aportar la prueba de su incapacidad económica para sufragar la
atención médica requerida.
Sobre el particular sostuvo: “(...) el
peticionario debe demostrar que carece de medios económicos para cubrir el
tratamiento o la cuota de recuperación, es decir el 30% que aduce, y en el caso
del peticionario no allegó prueba alguna que acredite dicha situación, es más,
tampoco aparece constancia proveniente de alguna IPS, de algún médico tratante
que ordene de manera específica los exámenes de carga viral a que se refiere el
accionante, pues nótese que en la fotocopia de la Historia Clínica (...) sólo
se indica que “está pendiente CD4 carga viral”, pero sin impartir orden
inequívoca para su práctica , sin que se hubiere aportado prueba alguna sobre
la evolución de la misma, y en su conexión con el derecho a la vida, y tampoco
se trajo documento alguno que demuestre que las entidades accionadas fueran
requeridas para prestar el servicio de salud, y que fuere negado.”
Así, pues, consideró improcedente conceder
el amparo constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Sala de Revisión es competente para
revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241 – 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes.
2.
Planteamiento del
problema.
Se
trata de resolver en el presente caso si el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud del Distrito Capital
han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el demandante, teniendo
en cuenta que (i) la omisión imputable respecto al DAPD se deriva de la falta
de información acerca del resultado de la encuesta SISBEN que le fuera
practicada al demandante, y, (ii) en lo referente a la Secretaría Distrital de
Salud, la eventual vulneración de los derechos fundamentales se predica de la
exigencia de cuotas de recuperación para la práctica del tratamiento que
requiere el demandante, como portador del Síndrome de Inmunodeficiencia
Adquirida - VIH.
Para ello, en primer lugar, esta Sala de
Revisión realizará algunas consideraciones generales en torno a la
responsabilidad de las entidades territoriales respecto de su obligación de
garantizar el ejercicio del derecho a la salud y el acceso a la seguridad
social por parte de la población menos favorecida que no se encuentra afiliada,
ni vinculada, al Sistema General de Seguridad Social en salud, y
posteriormente, de conformidad con la situación fáctica planteada, se abordará
el estudio del caso en concreto, teniendo en cuenta para tal efecto la ficha de
clasificación socioeconómica aportada dentro del trámite de la presente acción
por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
3.
Deber de
atención a las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema
General de Seguridad Social en Salud. Responsabilidad de las entidades
territoriales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1.El artículo 49 de la Constitución
Política estableció a cargo del Estado la obligación de prestar el servicio
público de atención en salud y de saneamiento ambiental, de conformidad con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de este
imperativo se desarrolló un régimen legal y administrativo dirigido a
garantizar el acceso de todas las personas a la salud en sus diferentes modalidades
de prestación, con lo cual se aseguró que los grupos marginados de la sociedad
tuvieran la posibilidad de acceder a la salud como derecho, y a los servicios
médicos requeridos, como componente indispensable de la justicia social que
orienta al Estado Social de Derecho.
3.2.Dentro
de la implementación del sistema creado en desarrollo del artículo superior
referido, la ley 100 de 1993, en su artículo 157, dispuso que los participantes
en el Sistema General de Seguridad Social en Salud pueden ostentar la calidad de afiliados al sistema o vinculados al mismo.
En cuanto a la participación como afiliado
al sistema se refiere, ésta puede presentar dos modalidades: (i) afiliación al
régimen contributivo o (ii) al régimen subsidiado. La primera modalidad presupone
capacidad de pago y, como es lógico, está destinada a aquellas personas
laboralmente activas o pensionadas que disponen de ésta. Los afiliados al
régimen subsidiado del sistema son aquellas personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total o parcial de la cotización al sistema, y su afiliación al
sistema se produce a través de una administradora del régimen subsidiado – ARS. [1]
Por otra parte, están aquellos
participantes que ostentan la calidad de vinculados[2] al sistema, categoría
que hace referencia a aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago,
y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a
los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado.[3]
3.3.Ahora
bien, la afiliación al Régimen Subsidiado del Sistema de la población vinculada
es un proceso complejo que debe verificar varias etapas: se inicia (i) con la
identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales – SISBEN, (ii) la celebración de los
contratos entre las entidades territoriales con las administradoras del régimen
subsidiado – ARS y (iii) la afiliación de los potenciales beneficiarios
inscritos en el registro del SISBEN de cada entidad territorial a dichas
administradoras.
3.4. Si bien
los participantes vinculados al sistema de seguridad social en salud estaban
llamados a desaparecer para ser absorbidos bien fuera por el régimen subsidiado
o por el régimen contributivo, toda vez que de conformidad con la ley 100 de
1993 el conjunto de la
población nacional, para el año 2000, ya debía encontrarse afiliada a alguno de
los dos regímenes, no obstante, cinco años después la realidad dista de
ajustarse a la situación prevista por la norma.
Con todo,
es deber del Estado, representado en este caso por las
diferentes entidades territoriales, de adelantar los programas de focalización
del gasto social, con el fin de que la población menos favorecida tenga acceso
al servicio de salud como derecho. Para tal efecto el Sistema de Selección de
Beneficiarios Para Programas Sociales – SISBEN
constituye un mecanismo que, aunque presenta graves falencias señaladas en
reiteradas ocasiones por esta Corporación, coadyuva al Estado Social de Derecho
a garantizar la protección de la población marginada.
“El SISBEN es un programa de focalización del gasto social
descentralizado, diseñado por el Departamento Nacional de Planeación e
implementado y operado por los distritos y los municipios. Consiste,
básicamente, en la recolección, a través del mecanismo de la encuesta, de la información que se requiere para completar la
denominada ficha de clasificación socioeconómica. Dicha ficha, tras ser
procesada y sistematizada por medio de una aplicación especial creada para
estos efectos, arroja un puntaje que permite ubicar
a la familia o individuo encuestado en alguno de los seis niveles de pobreza
preestablecidos. La importancia constitucional del SISBEN como instrumento que
contribuye, de manera fundamental, a la efectividad de los derechos económicos,
sociales y culturales consagrados en la
Constitución Política. El señalado mecanismo de focalización del gasto social
constituye el primer paso del proceso de asignación de unos recursos públicos
que tienden a subvenir las necesidades materiales más acuciantes de los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana y, por
tanto, se erige en una herramienta esencial a disposición de las autoridades
públicas obligadas a hacer efectivo el mandato de especial protección a los
grupos discriminados.”[4]
4.
Prohibición de discriminación hacia las
personas vinculadas al Sistema de Seguridad Social en Salud. Cuotas de
recuperación para el tratamiento de enfermedades catastróficas. Reiteración de
jurisprudencia.
4.3.Esta Corporación, en varias
oportunidades, ha analizado la situación legal y administrativa vigente en
materia de cuotas de recuperación para el tratamiento de enfermedades
catastróficas; la situación es la siguiente:[5]
- La regla general es que los afiliados y
beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud están sujetos a
pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo 187). Como puede advertirse, esta
regla general no se aplica a la población vinculada sino únicamente a la
población afiliada, ya sea mediante el régimen contributivo o mediante el
régimen subsidiado. Los afiliados mediante este último régimen pagan un
porcentaje de acuerdo al nivel en el que hayan sido clasificados.
- No obstante que el legislador consagró
esa regla general, manifestó expresamente que los pagos moderadores, a saber,
pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (copagos), no podían
concebirse como “barreras de acceso para los más pobres”. Es decir, la misma
ley prevé que, en situaciones extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos
moderadores no puede conducir a la no prestación del servicio de seguridad
social en salud.
- Así mismo, es también regla general que
sólo algunos servicios médicos están sujetos a cuotas moderadoras, mientras que
todos lo están al cobro de copagos, salvo, entre otros, los relacionados con
enfermedades catastróficas o de alto costo, evento en el cual no se aplican los
copagos a aquellos servicios incluidos en el POS.
- Ahora bien, la situación concerniente
a la población no afiliada se regula por un régimen diferente (Decreto 2357 de
1995, artículo 18). De acuerdo con éste, para la población indígena e indigente
no existen cuotas de recuperación. Y para la población no afiliada, tales pagos
equivalen al 5% o al 10%, según se trate de personas identificadas en el nivel
1 o 2 del Sisben. De acuerdo con tal decreto, las cuotas de recuperación para
estas personas no pueden exceder de uno o dos salarios mínimos legales
mensuales vigentes, respectivamente. No obstante, el monto del pago fue luego
disminuido por el CNSSS a una cuarta parte o a la mitad de un salario mínimo
mensual legal, de acuerdo con el nivel del afiliado.
Estas reglas para la población no afiliada
al Sistema General de Seguridad Social en Salud no tienen excepciones y de ahí
que se apliquen aún en aquellos eventos en que se prestan los servicios
contenidos en el P.O.S. a personas vinculadas afectadas por enfermedades
catastróficas o de alto costo.
4.4.En tal contexto, ha dicho la Corte, no se discute que el sistema de seguridad
social en salud debe dotarse de una racionalidad económica que lo haga viable[6]. A ello obedecen los copagos y las cuotas
moderadoras que están a cargo de los afiliados tanto al régimen contributivo como al régimen subsidiado.
No obstante, existen situaciones
excepcionales en las que el compromiso de los derechos fundamentales del
afiliado al sistema de seguridad social en salud impone prescindir de tales
copagos y cuotas moderadoras para no vulnerar estos derechos. De ahí que la misma ley,
por ejemplo, haya considerado que en ninguna circunstancia los pagos
moderadores puedan convertirse en barreras de acceso que impidan la prestación
del servicio de seguridad social en salud a los más pobres[7]. De la misma manera, atendiendo las
connotaciones de las enfermedades catalogadas como de interés en salud pública,
el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud excluyó de copagos y cuotas moderadoras a los
afiliados al sistema afectados por enfermedades ruinosas.
Ahora bien, la jurisprudencia sobre la
materia ha advertido que el problema se presenta con el tratamiento diferenciado que en ese tema se les da a
las personas vinculadas al sistema de seguridad social en salud pues éstas, aún
cuando se trate de enfermedades ruinosas como el cáncer o el sida, están
obligadas a pagar cuotas de recuperación. En consecuencia, lo discutible no es la razón de ser de
estos pagos o cuotas, pues se trata de instituciones legítimas que realizan el
principio de solidaridad y que contribuyen a viabilizar el sistema; lo que se
debate es el distinto tratamiento que se les da a los vinculados al sistema de seguridad social
afectados por enfermedades ruinosas en relación con los afiliados a él.
Sintetizando, la situación es la
siguiente: para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
sean del régimen contributivo o subsidiado,
existe fundamento para los pagos moderadores, ya que éstos han sido consagrados
legalmente y desarrollados administrativamente, excluyendo de ellos lo
relacionado con enfermedades catastróficas. Para los vinculados, en cambio,
existe fundamento legal y desarrollo
administrativo, pero no una exoneración de las cuotas de recuperación en lo que
se refiere a enfermedades catastróficas. Surge, entonces, a juicio de la Corte,
un tratamiento diferenciado entre el régimen aplicable a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud y los vinculados al mismo.
Ciertamente para esta Corporación ha sido
claro en los casos en los cuales se han estudiado situaciones análogas, que se
está ante un tratamiento discriminatorio e injustificado pues no existe una “explicación razonable que lo dote
de legitimidad constitucional. Por el contrario, existirían razones para un
tratamiento inverso. En efecto, si se parte de considerar que las personas
afiliadas al sistema de seguridad social mediante el régimen contributivo se hallan en capacidad de
cotizar y que las personas vinculadas no tienen esa capacidad y que se
mantienen en tal condición hasta ser afiliadas al sistema mediante el régimen
subsidiado, abundan razones para que éstas sean exoneradas de los pagos moderadores en los eventos de
enfermedades catastróficas pues carece de sentido que a los afiliados mediante
el régimen contributivo, los que se hallan en capacidad de pagar sus
cotizaciones, se los exonere de tales pagos y no se haga lo mismo con las personas vinculadas pese a no contar con
tal capacidad.”[8]
5. El caso concreto.
5.1.En el asunto bajo revisión, el señor
Alejandro Pérez – demandante – considera
que han sido vulnerados sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad
social, como quiera que se le exige el pago de una cuota de recuperación para
el tratamiento médico que requiere como portador del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida – VIH, y no dispone de los recursos necesarios para
sufragar el costo de las cuotas de recuperación que le exigen para tal efecto;
así mismo, considera que la vulneración a sus derechos fundamentales se produce
igualmente a raíz de la omisión del Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, como quiera que no ha informado al demandante acerca del resultado
de la encuesta del SISBEN que le fuera practicada.
En el escrito de respuesta al requerimiento
que le fuera formulado por el juez de conocimiento de la acción, el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital manifestó que en su base de
datos no figuran registros que evidencien que el demandante haya sido
encuestado por el SISBEN, o que haya solicitado la práctica de dicha encuesta.
Sin embargo, indica que en el Hospital en donde fue atendido se le realizó un
estudio socioeconómico y, concluye, que según la ficha de clasificación
socioeconómica No. 00000457 el demandante se encuentra ahora clasificado en el
nivel uno (1) de pobreza, habiendo obtenido un puntaje de tres punto cincuenta
y siete (3.57) en la encuesta que le fuera practicada.
Por su parte, la Secretaría Distrital de
Salud consideró que de conformidad con el decreto 2357 de 1995 el señor
Alejandro Pérez debe cancelar el 30% del valor del tratamiento, suma que
responde a las cuotas de recuperación correspondiente a los exámenes que
requiere, teniendo en cuenta que se encuentra clasificado en el nivel 3 del
SISBEN. Así mismo, sostuvo que en el evento en que la IPS haya negado la prestación
del servicio bajo la exigencia del pago de la cuota de recuperación, sería
entonces la responsabilidad de dicha institución la que estaría comprometida en
el presente asunto, razón por la cual considera que la Secretaría Distrital de
Salud no ha vulnerado el ejercicio de los derechos fundamentales del
demandante.
El juez de conocimiento de la acción denegó
la protección solicitada considerando: (i) que el demandante no aportó prueba
acerca de su incapacidad económica, (ii) que no obra en el expediente orden
inequívoca en relación con la práctica de los exámenes de carga viral, y (ii)
que no se aportó prueba alguna que demuestre que las entidades demandadas
fueron requeridas para prestar los servicios de salud perseguidos a través de
la presente acción.
5.2. En el presente asunto se encuentra
acreditado (i) que el señor Alejandro Pérez es una persona portadora del VIH –
SIDA y que se encuentra a la espera de que se le practique el examen de Carga
Viral CD4 para iniciar HAART[9]
(folio No. 4). Así mismo, se demuestra en el expediente que el demandante fue
clasificado en el nivel uno (1) de pobreza, al obtener un total de tres con
cincuenta y siete puntos (3.57) en el estudio socioeconómico que le fue
efectuado. (folio No. 23 )
En primer lugar, observa esta Sala una
contradicción entre el informe remitido por el Departamento Administrativo de
Planeación Distrital y aquel emitido por la Secretaría Distrital de Salud, en
relación con la clasificación socioeconómica del demandante. En efecto, el DAPD
afirma que el demandante, habiendo obtenido un puntaje de 3.57 en la encuesta
que le fuera practicada, se encuentra clasificado en el nivel uno (1) de pobreza,
por su parte, la Secretaría Distrital de Salud indica que se encuentra
clasificado en el nivel tres (3) de pobreza. Así, pues, ante la aparente
contradicción en tales informes, primará para esta Sala el informe del DABS,
como quiera que es ésta la entidad llamada a realizar la clasificación
socioeconómica de los potenciales beneficiarios del Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud.
5.3. En ese sentido, observa esta Sala que, en
relación con la conducta imputable al Departamento Administrativo de Planeación
Distrital, consistente en la omisión de informar el puntaje obtenido en la
encuesta SISBEN, ha desaparecido el hecho perturbador que suscitó la acción. En
efecto, si bien no es posible establecer si la valoración socioeconómica de la
situación del solicitante se efectuó a partir de la encuesta SISBEN, o si se
determinó a partir de la información recopilada por algún Hospital adscrito al
Distrito Capital, en donde fuera atendido el demandante, es posible inferir, de
conformidad con la ficha de clasificación socioeconómica aportada por el DAPD y
con el informe remitido por esta entidad, que el demandante se encuentra, por
efectos de tal clasificación, en condición de vinculado al SGSSS y a la espera
de ser afiliado al Régimen Subsidiado del mismo. Así, esta Sala de Revisión
declarará la carencia actual del objeto de esta acción, pero únicamente en
cuanto a este hecho se refiere.
En consecuencia, la situación actual del demandante es
la de una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
que ha sido clasificada en el nivel uno (1) del SISBEN y, por ende, es
potencial beneficiario del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud,
razón suficiente para que la Secretaría Distrital de Salud dé prioridad a su
inclusión en el Régimen Subsidiado.
5.4.En segundo lugar, hay certeza para esta
Sala acerca de la grave perturbación en la salud del paciente, a raíz de su
condición de portador del VIH – SIDA, lo cual, sin lugar a duda, implica un riesgo inminente para su vida.
Esta situación se encuentra
acreditada conforme al documento expedido por el Hospital el Tunal (folio 4), y
lo hace acreedor, por este hecho, de especial protección constitucional dentro
del Estado Social de Derecho[10], en razón a su condición de debilidad
manifiesta, situación ésta que no fue atendida por el juez de instancia.
5.5. Igualmente, de conformidad con las observaciones
expuestas en las consideraciones generales de la presente providencia, se constata la vulneración del derecho a la igualdad del señor
Alejandro Pérez. En efecto, dada su calidad de persona vinculada al sistema, se
le exige el pago de una cuota de recuperación para el tratamiento de la
enfermedad de alto costo que padece, de la cual están exonerados los afiliados al sistema, verificándose,
de esta manera, un trato desigual que no responde a un fin constitucionalmente
válido.
5.6.Por otra parte, observa esta sala que incurre en error
el juez de instancia al afirmar que el demandante no probó su incapacidad de pago, pues, de conformidad con la
ficha de información socioeconómica aportada por el DAPD al proceso, se
constata que el solicitante está clasificado en el nivel uno de pobreza, al
obtener 3.57 puntos, hecho suficientemente indicativo de su carencia de recursos. Con todo, habrá que
reiterar el criterio jurisprudencial según el cual la afirmación de no poseer
los recursos necesarios para sufragar el costo de determinados medicamentos o
procedimientos médicos constituye, en estos casos, una afirmación indefinida, operando una inversión de
la carga de la prueba. Al respecto, en Sentencia T – 190 de 2004[11], esta Corporación sostuvo:
“Tal manifestación sobre la carencia de
recursos económicos no requiere prueba, por tratarse de una negación indefinida
(art. 177 del C.P.C.) y no fue desvirtuada por la entidad accionada, ni por la
vinculada, ni por el juez de instancia en ejercicio de su facultad oficiosa de
recaudar pruebas. Por consiguiente, está acreditada la incapacidad económica de
la peticionaria, contrariamente a lo planteado por aquel funcionario.”
5.7. Así las cosas, esta Sala de Revisión
concederá el amparo a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al
acceso a la seguridad social y a la igualdad de la demandante, y, teniendo en
cuenta la situación de especial vulnerabilidad en que se encuentra el
demandante y que, sin lugar a duda, implica un riesgo inminente para su vida,
se ordenará a la Secretaría de Salud Distrital adelantar las gestiones para su inclusión
en tanto que afiliado al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, así
como la asunción del costo integral del tratamiento que el solicitante
requiere.
5.8.Por consiguiente, se revocará el fallo
proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Civil
Municipal de Bogotá, por medio de la cual denegó el amparo a los derechos
fundamentales invocados por el demandante y se declarará la carencia actual del
objeto de la presente acción, pero únicamente en relación con la pretensión que
buscaba obtener información por parte del Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, en relación con el resultado de la
encuesta SISBEN que le fuera practicada al demandante.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Sesenta y Dos (62) Civil Municipal de Bogotá, de abril cuatro (4) de dos mil
cinco (2005), por medio del cual denegó el amparo de los derechos fundamentales
invocados por el demandante, dentro del trámite de la acción de tutela
instaurada por el señor Alejandro Pérez contra el Departamento Admistrativo de
Planeación Distrital y la Secretaría Distrital de Salud del Distrito Capital.
En su lugar, se CONCEDERÁ la
protección constitucional a los derechos fundamentales a la vida, a la salud y
al acceso a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud del
Distrito Capital, que autorice y asuma el costo integral que requiere el
demandante para el tratamiento del VIH – SIDA que padece el demandante.
Tercero. ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá que,
dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente
providencia, realice las gestiones que sean del caso con el fin de afiliar al
señor Alejandro Pérez al Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
Cuarto. DECLARAR la carencia actual de objeto, por existir un hecho
superado, en relación con la pretensión dirigida a obtener información por
parte del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en relación con
el resultado de la encuesta SISBEN que le fuera practicada al demandante.
Quinto. Por Secretaria General, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El artículo 157 de la ley 100 de 1993 dispuso que dentro de
los afiliados al régimen subsidiado tendrían especial importancia “las
madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres
comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los
enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) años,
los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus
subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago."
[2]
Sentencia C –130 de 2002. M.P. Jaime Araújo Rentería. “Esta clase de
participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero,
no por ello constituyen un tercer régimen, como claramente se desprende del
artículo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los regímenes de
Seguridad Social en Salud, sino a los “sujetos protegidos” denominándolos
“participantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud”, para señalar que, a
partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participará del
servicio público esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, de tal manera, que unos lo harán en su condición de
afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma
temporal como participantes vinculados. Esto es, que accederán a los servicios
de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos
(2) regímenes establecidos”
[3]
Ley 100 de 1993. Artículo 157.
[4]
Sentencia T – 862 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5]
Se reiteran los criterios expuestos en las sentencias T- 411 de 2003 M.P.
Jaime Córdoba Triviño y T – 617 de 2004. M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[6] La Corte ya en dos oportunidades ha declarado la
exequibilidad de normas legales que consagran cuotas moderadoras y copagos. En
la Sentencia C-089-98 declaró la exequibilidad del artículo 36 de la Ley 352 de
1997 que consagra pagos compartidos y cuotas moderadoras para los beneficiaros
de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Y en la Sentencia C-542-98
declaró la exequibilidad del artículo 187 de la Ley 100 de 1993, que consagra
pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles aplicables a los afiliados
al sistema general de seguridad social en salud. No obstante, en los dos
pronunciamientos la declaratoria de exequibilidad se condicionó en el sentido
de que el sistema y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y
adecuada de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y
de medicamentos que requiera el afiliado, sin perjuicio de los cobros
posteriores con arreglo a las normas vigentes. En tales pronunciamientos se
destacó que la finalidad con que el legislador consagró tales pagos,
racionalizar el uso del sistema y contribuir a su financiación, era compatible
con el Texto Superior.
[7] Varias Salas de Revisión de esta Corporación han
revisado sentencias proferidas en supuestos como el que hoy se considera y han
retomado el alcance de esa prescripción legal. Así, por ejemplo, en la
Sentencia T-1132-01 se indicó que “cuando las personas no tienen el dinero
suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las
semanas mínimas de cotización prescritas en la legislación para acceder a
ciertos tratamientos, y éstos se requieren con urgencia porque de lo contrario
se verían afectados derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha
dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra
consideración legal, sosteniendo que ante urgencias y patologías comprobadas no
existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de
salud, porque por encima de la legalidad,
está la vida como fundamento de todo el sistema”.
[8] Sentencia T – 411 de 2003. M.P. Jaime Córdoba
Triviño.
[9]
HAART. Highly active antiretroviral therapy - Terapia
antirretroviral altamente activa.
[10]
Sentencia T – 843 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. “La protección
especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de
igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias
de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los
principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos
parámetros la Corte ha manifestado que con el fin de hacer efectiva la igualdad
y la dignidad humana de esas personas la protección que debe brindar el Estado
en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad
demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios. También ha
sostenido que “este deber constitucional [de protección] asegura que el enfermo
de SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar
que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad y aminorar
el sufrimiento, y lo exponga a la discriminación”.
[11] M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.