T-891-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-891/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento a la mora por EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No puede negar el pago de la licencia de
maternidad excusándose en que los pagos fueron extemporáneos
Referencia:
expediente T-923923.
Acción de tutela instaurada por María
Consuelo Sierra Prieto contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de
dos mil cuatro (2004).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Primero de Familia de Armenia y la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 19 de marzo
y 4 de mayo de 2004 respectivamente, dentro de la acción de tutela incoada por
María Consuelo Sierra Prieto contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
1. Los hechos.
La señora María Consuelo Sierra Prieto
está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través del
Seguro Social EPS desde el año 2001, fecha a partir de la cual viene cotizando
como trabajadora independiente a esta entidad, aunque en algunos meses los
pagos los realizó días después al que correspondían.
En razón del parto de su hijo, ocurrido
el 20 septiembre de 2003, la Seccional Quindío del Seguro Social EPS le expidió
a la señora Sierra Prieto la Licencia de Maternidad Serie K No. 745.728 del día
21 de ese mismo mes; pero hasta el momento la entidad promotora de salud se ha
negado a cancelarle la prestación económica derivada de la licencia porque,
según sus registros, la actora presenta pagos extemporáneos en 5 de los 6 meses
anteriores al nacimiento de su hijo.
En términos generales, la accionante
considera que se vulneró su derecho al mínimo vital, así como el derecho a la
vida de su hijo, con la negativa del Seguro Social de cancelarle la licencia de
maternidad, pues si bien algunas cotizaciones las realizó fuera de término, lo
cierto es que en esos eventos canceló los intereses de mora respectivos (fls.10
a 18 C-1). En todo caso, la actora asegura que la mora en el pago de las
cotizaciones fue producto de dificultades económicas y, además, que la EPS
también incurrió en incumplimiento de sus obligaciones al no suministrarle
durante su período de gestación algunos servicios médicos y medicamentos que
necesitaba.
Por último, la señora Sierra Prieto alega
que la negativa del Seguro Social EPS a reconocerle la licencia la ha obligado
a trabajar en forma esporádica para satisfacer sus necesidades básicas y, al
tiempo, le ha impedido estar junto con su hijo en los primeros meses de edad.
En suma, la accionante pretende que se
tutelen los derechos fundamentales vulnerados y que se ordene al Seguro Social
EPS que cancele la prestación económica que le corresponde con su respectiva
indexación desde que se causó el derecho.
2. Respuesta de la entidad accionada.
En su respuesta, el Gerente de la Seccional
Quindío del Seguro Social EPS alega que la actuación de la entidad se ajustó a
las normas legales que rigen el reconocimiento del derecho a la licencia de
maternidad, toda vez que el Decreto 1804 de 1999 sólo permite que el afiliado
incurra en mora en el pago de 2 de las 6 cotizaciones anteriores al parto y la
accionante canceló extemporáneamente los aportes de los 6 meses anteriores al
nacimiento de su hijo, es decir, los correspondientes a los meses de abril a
septiembre de 2003.
De otro lado, considera que la señora
Sierra Prieto pretende que a través de la acción de tutela se le reconozca un
derecho de rango legal y que, en todo caso, no acreditó la vulneración de los
derechos fundamentales que invocó en la medida en que no está demostrado que la
prestación económica que reclama sea su sustento económico.
Por último, y luego de asegurar que la EPS
nunca ha negado la prestación de los servicios médicos con anterioridad o
posterioridad al parto de la actora, solicita que se declare improcedente la
acción de tutela (fl.36 y s.s. C-1).
3. Decisiones objeto de revisión.
3.1. Sentencia de primera instancia.
El Juez Primero de Familia de Armenia negó
el amparo constitucional solicitado por la señora Sierra Prieto, bajo la
consideración de que en su caso no estaban comprometidos derechos de rango
fundamental y, de todas formas, que contaba con otras vías de protección
judicial para reclamar el pago de la prestación económica que demanda.
En efecto, aunque el a quo reconoce
que algunos derechos no fundamentales pueden ser objeto de tutela por su
conexidad con otros que sí tengan tal índole, juzga que la posición de la
entidad accionada se ajusta a lo dispuesto por los Decretos Nos. 1406 de 1999 y
1804 de 1999 y que, por tanto, no puede predicarse la afectación de algún
derecho fundamental de la actora o su hijo.
De cualquier modo, agrega el juez, la
señora Sierra Prieto puede demandar el pago de la licencia de maternidad ante
los jueces laborales, siendo imposible para el juez de tutela desplazar al
ordinario en la resolución de este asunto porque no está acreditada la
inminencia de un perjuicio irremediable.
3.2. Sentencia de segunda instancia.
Impugnada la decisión por parte de la
accionante, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Armenia confirmó el fallo de primera instancia con la aclaración de que lo
técnico es declarar la improcedencia de la acción y no denegar el amparo
constitucional.
Después de recalcar el carácter
subsidiario de la acción de tutela, el tribunal consideró que en el presente
caso no existe prueba sobre las condiciones de vida de la señora Sierra Prieto
durante la época de la licencia de maternidad, de modo que no se acreditó la
importancia de la prestación económica reclamada para su subsistencia y la de
su hijo, es decir, la afectación del mínimo vital; por el contrario, a juicio
del tribunal, el lapso que transcurrió desde el momento del parto hasta la
presentación de la acción de tutela – 5 meses y 18 días –, revela que dichos
recursos no eran necesarios, toda vez que, incluso, había pasado el período que
se establece para gozar de la licencia.
En estas circunstancias, estima el ad
quem, no está legitimada la intervención del juez de tutela en asuntos que
son de competencia de los jueces laborales, más aún, agrega, cuando el daño que
pudo haber sufrido la actora se encontraría consumado debido a que el período
de la licencia de maternidad ya habría sido superado.
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela la señora María
Consuelo Sierra Prieto alega que el Seguro Social ha vulnerado su derecho al
mínimo vital, así como el derecho a la vida de su hijo recién nacido, porque
dicha entidad se ha negado a cancelarle la licencia de maternidad con el
argumento de que realizó el pago de varias cotizaciones con algunos días de
retraso al Sistema General de Seguridad Social en Salud durante los meses
anteriores al parto.
El problema jurídico planteado ante la
Corte gira en torno al status del derecho a la licencia de maternidad,
la procedencia de la acción de tutela para reclamar su pago y, además, la pérdida
de la prestación económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de
las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
2.1. Protección especial a la mujer
embarazada. El derecho a la licencia de maternidad es fundamental por
conexidad. Reiteración de jurisprudencia.
El Estado Social de Derecho, fórmula
adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios
básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de
garantizarle a las personas un orden político, económico y social justo. Para
la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de
normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que
establece la igualdad material.
Es así, como el artículo 13 de la Carta no
sólo prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, sino que además
ordena al Estado promover “las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva”, adoptar “las medidas a favor de grupos discriminados o
marginados” y, finalmente, proteger “especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”. En cumplimiento de este mandato,
las normas subsiguientes establecen que durante el embarazo y después del parto
la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado, así como de su apoyo
especial cuando sea cabeza de familia (Art.43); que los derechos de los niños
prevalecen sobre los de los demás (Art.44); que las personas de la tercera edad
gozarán de protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46);
y que el Estado deberá adelantar una política de previsión, rehabilitación e
integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos
(Art.47).
Ahora bien, con relación a la mujer en
estado de embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el
derecho a la licencia de maternidad – descanso y prestación económica – y (ii)
el derecho a la estabilidad laboral reforzada[1],
los cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de
protección a la mujer embarazada o en período de lactancia y al menor
(artículos 236 y s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status
fundamental por su conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al
mínimo vital, etc..
En cuanto a este punto ha dicho la Corte
Constitucional:
“(...).
La Constitución de 1991 incluye múltiples mecanismos
para garantizar los fines esenciales del Estado relativos al aseguramiento de
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (Art. 2 C.P.). Entre
estos dispositivos se encuentran los que tienen como objeto promover el
adecuado, libre y pleno ejercicio de los derechos fundamentales, impidiendo las
prácticas que restrinjan su goce a ciertas categorías de individuos o que
generen formas de discriminación que impidan dicho objetivo.
El artículo 43 Superior, en consonancia con el
artículo 13 ídem, recoge este principio ordenador de la Carta al declarar la
igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres, disposición que
pretende impedir que modelos arraigados de discriminación en razón del género
se erijan como barreras al ejercicio de derechos. Además, la intención del
Constituyente no se limita a hacer explícita dicha condición de igualdad, sino
que en el mismo texto fundamental se establecen obligaciones a cargo del Estado
en aras de hacerla efectiva, dentro de las cuales se encuentran la asistencia
de la mujer en embarazo y después del parto y el apoyo especial a la mujer
cabeza de familia.
La interpretación del alcance de la primera de éstas
medidas – la protección de la maternidad – se encuentra en normas de derecho
internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en materia de
igualdad de género. En efecto, el artículo 11 de la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[2]
establece como obligación de los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para
que la maternidad no se convierta en un factor de discriminación contra la
mujer y a la vez restrinja su derecho a trabajar y, en especial, señala que los
Estados deben “implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones
sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los
beneficios sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). Esta estipulación es
reforzada por lo dispuesto en el artículo 12-2 de la misma Convención, donde se
consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa
del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía
de nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
A su vez, la protección a la maternidad también se
desarrolla dentro de la legislación laboral interna a través de la instauración
de la licencia de maternidad remunerada, prestación que tiene como objetivo que
la madre esté en capacidad de asistir al recién nacido en sus primeros meses de
vida, a la vez que obtiene para sí misma la recuperación física necesaria.
Desde esta perspectiva, entonces, la licencia de maternidad es una prerrogativa
de carácter prestacional que permite el goce efectivo de otros derechos, estos
sí fundamentales, como es el caso de la salud en conexidad con la vida, la
dignidad humana y los derechos de los niños.
En definitiva, el fundamento de la protección a la
maternidad y, en especial, la licencia de maternidad, posee un doble carácter:
De un lado, es uno de los mecanismos que, de acuerdo al artículo 43 de la Carta
y su interpretación a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad,
hace posible la igualdad de género e impide que la maternidad se torne en
criterio de discriminación en contra de la mujer; y de otro, es un derecho
prestacional que se hace fundamental al servir de base para el libre y adecuado
ejercicio de los derechos antes mencionados.”[3].
Entonces,
podemos concluir que aunque los derechos a la estabilidad laboral reforzada de
la mujer embarazada y a la licencia de maternidad no están en el catálogo de
derechos fundamentales reconocidos en el Capítulo 1. del Título II de la
Constitución Política, su carácter prestacional no es óbice para que sean
dignos de protección constitucional por su estrecha conexidad con derechos que
sí ostentan esta categoría.
2.2. Procedencia de la acción de tutela
para reclamar el pago de la prestación económica derivada de la licencia de
maternidad. Reiteración de jurisprudencia.
En principio la jurisdicción ordinaria se revela como
idónea para reclamar los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y
licencia de maternidad), puesto que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y, por tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que
prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. Sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos
son susceptibles de defensa a través del amparo de tutela cuando su desconocimiento
compromete el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, bajo la
consideración de que lo apremiante de esta situación demanda la intervención
urgente del juez de tutela como medio expedito de protección para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.
En efecto, refiriéndose particularmente a
la prestación económica derivada de la licencia de maternidad, en la sentencia
T-765 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), esta corporación expresó:
“(...).
3. Pues bien, específicamente
en cuanto a la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago del
auxilio a la maternidad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que,
excepcionalmente, procede la tutela para efectos de aplicar las normas
constitucionales que protegen a la mujer gestante y a su hijo. Por ende, es
oportuno sintetizar la doctrina constitucional en las siguientes premisas:
a) Si bien el artículo
43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y el
recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con
otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y
del bebe. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial
asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius
fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de
1999.
b) El derecho al pago
de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su
vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias
T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo
anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la
jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital,
en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos
en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y
éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela
procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de
1997. ”[4]
Así las cosas, dado que el derecho a la
licencia de maternidad puede considerarse fundamental en los eventos descritos
anteriormente, tenemos que la procedencia de la tutela para su protección,
especialmente en lo que se refiere a su componente económico, sólo está sujeta
a que la accionante se encuentre en una situación de inminente perjuicio
irremediable por afectación de su mínimo vital o el de su hijo recién nacido.
Por otra parte, aunque la acción de
tutela no tiene término de caducidad[5],
la jurisprudencia constitucional ha sostenido que para que en estos casos sea
viable el amparo constitucional la tutela debe ejercitarse dentro del plazo
máximo de un (1) año con posterioridad al parto[6],
contrario a la posición que había asumido anteriormente según la cual, luego de
expirado el término legal de la licencia de maternidad – 84 días –, se
consideraba consumado el daño producido a la actora con la negación del pago de
esta prestación y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales
ordinarias para reclamar la declaración de este derecho y obtener su
cancelación coactivamente.
Este giro jurisprudencial se explicó así
en la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería):
“Sin negar en ningún momento la solidez de
la argumentación que sirvió de soporte a la anterior jurisprudencia [refiriéndose a la posición
jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 días dentro de los
cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían al término
legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la anterior
garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un aprovechamiento
injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en un formalismo
insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante sustantivo
como son las condiciones para proteger a la mujer durante el embarazo y después
del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a
las madres accionantes, referidas a
la demora con la que las empresas
promotoras de salud responden las peticiones relativas al pago de la licencia
de maternidad, llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la
acción de tutela con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional
igualmente desestima sus intereses por oportunidad en la presentación de sus
alegatos, cree fundadamente esta Sala que el énfasis en la protección
constitucional para casos como el que nos ocupa, es preciso hacerlo en el
recién nacido que amerita protección en todos los planos del ser, para
permitirle a la madre que pueda demandar en tutela no única y estrictamente
dentro del término de la licencia de maternidad sino también dentro del año de
protección que la propia Carta concede a los recién nacidos menores de un año
aún sin tener un régimen de seguridad social definido. (art. 50 C.P.) Vale
decir, la ius fundamentalidad de la licencia de maternidad se extiende hasta
por un año y en ese tiempo se le permite legítimamente a la madre acudir en tutela
si así lo desea, para la protección del derecho al mínimo vital de ella y de su
hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe
darse trámite a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la
licencia de maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia,
que se constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en
que la trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996[7] son
perfectamente aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:
(...)
Es un
imperativo del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación en
la protección, sino que ésta debe ser real, de carácter vinculante absoluto y
permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del niño cuando
se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando se
otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le
presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender
entre otras cosas que la madre perdió el derecho al pago de su licencia de maternidad.
(...)
El plazo [Refiriéndose al término para interponer la acción de
tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales
como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a
la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños
prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a
proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso
especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos
constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad,
que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que
por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad
se concede en interés de la genitora, pero también y especialmente en interés
del niño y sirve para atender necesidades de la madre, pero también para
solventar las del niño incluidas las de su seguridad social o protección.
Siendo la voluntad del constituyente que los derechos del niño prevalezcan
sobre todos los de los demás, y que durante el primer año de vida gocen de una
protección especial, el plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de
tutela no puede ser inferior al establecido en el artículo 50 de la
Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo había señalado
jurisprudencialmente esta Corporación.”. (Subrayas
del texto. Negrillas de la Sala).
El principio general es, entonces, que el
derecho a la licencia de maternidad puede adquirir status fundamental
por conexidad con otros derechos fundamentales y que, en consecuencia, la
prestación económica derivada de éste puede exigirse a través de la acción de
tutela, siempre y cuando, la accionante esté ante un inminente perjuicio
irremediable por afectación del mínimo vital y la acción se ejercite dentro del
año siguiente al nacimiento de su hijo.
2.3. Allanamiento a la mora. Reiteración de
jurisprudencia.
El Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad
(artículos 48 Constitución Política y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de
los cuales las personas con capacidad económica, la sociedad y el Estado deben
participar activamente en su financiación para lograr la cobertura prestacional
de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna, en
cada una de las etapas de su vida. Con miras a este propósito, es que el acceso
a los servicios asistenciales y a las prestaciones económicas que reconoce el
sistema se sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos, entre ellos,
quizá los más importantes, la afiliación y el pago de la cotización.
Por lo anterior, el legislador mostró su
preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo
ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al
punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los
afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le[s]
corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que los empleadores debían
“Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar oportunamente los aportes
y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la
reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso, con relación a estos
últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para
el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en
intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los
riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de
maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).
Ahora bien, con el objeto de evitar la
evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en
materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante
Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las
fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían
realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de
1999, el gobierno estableció una serie de requisitos para que los trabajadores
independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso –
esto último en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador
– de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos
integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo
menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho
(artículo 21, numeral 1°).
Sin embargo, valga recordar que la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado la aplicación de estas
normas, en el sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no
genera automáticamente el traslado de la responsabilidad al empleador por la
licencia de maternidad o la pérdida de este derecho para la trabajadora
independiente, cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a
recibir el pago extemporáneo. En estos casos, con apoyo en la teoría del
allanamiento a la mora y el principio de buena fe, la Corte ha considerado que,
pese a la mora, la EPS debe reconocer y pagar la licencia de maternidad por
haber incumplido también su deber de adelantar las acciones de cobro
correspondientes y no oponerse oportunamente al pago extemporáneo[8].
2.4. Caso concreto.
El caso sub examine se trata de una
trabajadora independiente, señora María Consuelo Sierra Prieto, a quien el
Seguro Social, pese haber cotizado durante todo el periodo de gestación al
Sistema General de Seguridad Social, le negó el reconocimiento de la prestación
económica por licencia de maternidad con el argumento de que realizó el pago de
varias de esas cotizaciones con algunos días de retraso.
Pues bien, la Corte considera desacertada
la valoración que las instancias hicieron sobre los elementos de juicio puestos
de presente en la solicitud de tutela, ya que en la situación descrita por la
señora María Consuelo Sierra Prieto se configuran los presupuestos necesarios
para el otorgamiento del amparo constitucional.
En primer lugar, el derecho a la prestación
económica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse válidamente
como fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo vital, pues,
tanto la solicitud de tutela como el escrito de impugnación, revelan la
necesidad de esos recursos para la satisfacción de las necesidades básicas de
la actora y su recién nacido, toda vez que alega que sólo puede realizar
trabajos en forma esporádica, los cuales, ni siquiera, le permitían pagar en
forma oportuna los aportes al sistema de seguridad social. Así las cosas,
estima la Sala que los jueces debieron aceptar como válida la afirmación que
hizo la señora Sierra Prieto en el sentido de que se encontraba afectado su
mínimo vital y que, por tanto, el pago de la licencia de maternidad era
necesaria para gozar de descanso y así prodigarle toda la atención que requiere
su hijo durante los primeros meses de vida.
De otra parte, el hecho de que la acción de tutela se
hubiese interpuesto después de vencido el término de la licencia de maternidad
y que la señora Sierra Prieto tenga la opción de acudir a la justicia laboral
para reclamar su derecho, no es óbice para la viabilidad del amparo, pues, de
un lado, la protección especial para la madre y el menor debe extenderse a lo
largo de un (1) año, atendiendo a las razones expuestas por la jurisprudencia
constitucional explicadas ampliamente en el aparte 2.2. de estas
consideraciones, y de otro, porque en los casos en que está de por medio la
afectación del mínimo vital, dado lo apremiante de la protección, se tornan
ineficaces los medios de defensa judicial ordinarios, es decir, que se legitima
la intervención excepcional del juez de tutela para evitar un perjuicio
irremediable.
Por último, a juicio de esta corporación,
no es aceptable la razón que, con apoyo en el artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, expone el Seguro Social para negar el pago de la prestación, toda vez que
al no ejercer oportunamente las acciones de cobro correspondientes, ni oponerse
al pago extemporáneo de las cotizaciones por parte de la actora, quien además
canceló los intereses de mora respectivos, no puede ahora negarse a reconocer
el derecho. En consecuencia, la Corte inaplicará este decreto en lo que se
refiere a la norma mencionada y apoyará su decisión en las disposiciones
constitucionales, concretamente, los artículo 43 y 44 de la Constitución
Política.
Así las cosas, encuentra esta Sala que a la
señora María Consuelo Sierra Prieto le asiste el derecho de gozar de la
prestación económica por licencia de maternidad, sin que para este caso en
concreto tenga relevancia el que haya cancelado con algunos días de retraso los
aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud porque el Seguro Social se
allanó a la mora; por esta razón, se revocará el fallo proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y, en su lugar, se amparará
el derecho de la actora y su menor hijo a la seguridad social en conexidad con
el derecho al mínimo vital.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de
mayo de 2004, dentro de la acción de tutela incoada por María Consuelo Sierra
Prieto contra la Seccional Quindío del Seguro Social EPS.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a María Consuelo Sierra
Prieto y a su menor hijo por la vulneración de sus derechos a la seguridad
social en conexidad con el derecho al mínimo vital. En consecuencia, se ORDENA
al Gerente de la Seccional Quindío del Seguro Social EPS que, si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
de esta sentencia, realice las gestiones administrativas que sean del caso y
pague a la señora María Consuelo Sierra Prieto la prestación económica a la que
tiene derecho por la licencia de maternidad que le fue reconocida.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional.
[2] Aprobada por el Congreso de la República de Colombia
mediante la Ley 51 de 1981.
[3] Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[4] Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075 de
2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004.
[5] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[6] Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Jurisprudencia reiterada en las sentencias
T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[7]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[8] Véase las sentencias más recientes: T-389,
T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.